Radicación n.° 69478 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3090-2019 Radicación n.° 69478 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ERNESTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Álvaro Ernesto Martínez González llamó a juicio a la Clínica Ibagué S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de octubre de 2011 y no uno de prestación de servicios, el cual fue finalizado por parte del empleador sin mediar justa causa Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar al actor las siguientes acreencias laborales: 1.
Salarios adeudados del mes de junio, Julio, Agosto y septiembre de 2011, Por el Mes de Junio la suma de $11.597.625.oo Por el Mes de Julio la suma de $11.812.890.oo Por el Mes de Agosto la suma de $21.063.660.oo Por el mes de Septiembre la suma de $ 9.073.447.oo 2.-Reajuste de Salarios desde el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de Octubre de 2011 $189.000.000.oo 3.- Cesantías: por el año 2010: $19.000.000.oo o la que se demuestre en el proceso.
Cesantías: por el año 2011 $15.340.338.oo o la que se llegue a demostrar en el transcurso del proceso. 4.-Prima de servicios del primer semestre del año 2010 $9.500.000.oo o la que se demuestre en el transcurso del proceso. Prima de servicios del segundo semestre del año 2010 $9.500.000.oo o la que se demuestre en el transcurso del proceso.
Prima de servicios primer semestre del año 2011 $8.009.420.41 o la que se demuestre en el transcurso del proceso. 5.- vacaciones por el año de 2010 $9.500.000.oo o la que se llegue a demostrar en el transcurso del proceso. Vacaciones por el año 2011 $8.009.420.41 o la que se demuestre en el transcurso del proceso. 6.-intereses a las cesantías por el año 2010 $2.280.000.oo Intereses a las cesantías por el año 2011 $1.380.630.42 7.-reconocimiento y Pago de horas extras diurnas por el año 2010 $114.000.000.oo Horas extras diurnas por el año de 2011 $85.499.991.oo 8.- Indemnización por despido injusto: $22.166.666.oo 9.- Indemnización moratoria decreto 797 de 1949art. 65 C.S.T. 10. indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías $456.000.000.oo 11.-Indemnización por no consignación de pensiones y salud. 12.- Que se condene en costas a la parte demandada. 13.- Que el fallo, en virtud de la facultad que le otorga la Ley, sea ULTRA Y EXTRAPETITA.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la pasiva, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de octubre de 2011, a través de un contrato de prestación de servicios, que en realidad fue uno de trabajo que fue terminado sin justa causa por la empleadora; que las funciones que debía prestar el trabajador y acordadas entre las partes fueron los de anestesia, consulta, valoración y procedimientos de los usuarios de la demandada, que ejercía de lunes a sábado de 7: a.m. a 7: 00 p.m. y, los días domingo y festivos debía estar disponible en el mismo horario para cualquier eventualidad, debiendo permanecer en la ciudad de Ibagué sin poder disfrutar de esos días.
Indicó que la jornada de trabajo referida, la cumplió el actor en forma continua e ininterrumpida laborando 84 horas semanales, de las que no le fueron pagadas sino 48 horas semanales como jornada ordinaria laboral; que tampoco le pagaron las horas extras diurnas, ni compensatorios y estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, quien daba las órdenes e instrucciones que él actor debía cumplir.
Refirió que, como contraprestación por los servicios prestados mensualmente, le pagaban un salario promedio de $19.000.000 durante la vigencia de la relación laboral, salvo los meses de junio a septiembre de 2011 que no se cancelaron; no le efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, y que le adeuda los salarios, prestaciones, indemnizaciones y vacaciones relacionados en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que laboraba de lunes a sábado y los domingos y festivos, y que permanecía en la Clínica por razón de los procedimientos de anestesia en cirugías que establecía a su arbitrio y concertado con las demás especialidades médicas que requerían su intervención; frente a los demás los negó o dijo no ser hechos o no constarle.
En su defensa argumentó que la pasiva celebró con el actor un contrato de prestación de servicios de salud de anestesiología en la modalidad por evento, con plena autonomía del contratista, como quiera que se trata del ejercicio de una profesión liberal que no puede ser objeto de orientación al existir protocolos obligatorios para una institución prestadora de servicios de salud, contrato de naturaleza civil.
Igualmente refirió que, como la decisión de aplicar la anestesia la conoce el contratista especialista y la IPS no podía darle órdenes o instrucciones en cuanto al modo, tiempo y lugar. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo empleador - trabajador e inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibague, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 (f.° 180 a 182), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011; condenó a la demandada a pagar lo siguiente: por cesantías, la suma de $26.157.388,83; por interese sobre las mismas, $2.961.128,12; primas de servicio $26.157.388,83; por vacaciones $23.025.949,77 y a que efectuara « las consignaciones respectivas por concepto de Aportes para pensión a que tiene derecho el demandante ».
Negó las demás suplicas impetradas y condenó en costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones determinó como problemas jurídicos establecer si existió o no subordinación, y por consiguiente contrato de trabajo entre el demandante y la pasiva y, por otra parte, determinar si están demostradas las horas extras laboradas y la mala fe de la clínica accionada, que hagan procedente las condenas a reajustes salariales y a indemnización moratoria de qué trata el artículo 65 del CST.
Manifestó que no estaba en discusión el hecho de que el demandante prestó sus servicios personales a la Clínica Ibagué S.A., pues así fue aceptado al contestar la demanda, pasando a estudiar primero el recurso interpuesto por la accionada, pues ante la prosperidad de éste, por sustracción de materia sería innecesario resolver el formulado por la demandante.
Memoró que la apelación de la parte pasiva estaba dirigida a controvertir la subordinación del accionante respecto a la accionada, así como que el juez de primera instancia estimó que estaba implícita, al haberse acreditado la prestación del servicio, « y el pago que recibió por ello se presume dicha subordinación según lo indica el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo », correspondiéndole a la demandada desvirtuar que se demostró el cumplimiento de horario y órdenes, así como la utilización de elementos propios de la contratante y el hecho de que no podía delegar sus funciones, lo que constituye expresiones de la subordinación. Refirió que compartía la existencia de la presunción de contrato de trabajo aludida por la juez a quo, pues encontrándose claramente establecida en la ley, no tiene lugar a interpretación diferente y menos en el presente caso cuando la demandada aceptó dicha prestación personal del servicio por el actor.
Seguidamente se detuvo a analizar la plataforma probatoria, para constatar si la pasiva cumplió o no con dicha carga, por lo que al revisar « el acervo probatorio existente en el proceso », verificó que el demandante debía cumplir un horario, representado en la agenda de quirófano, en las consultas programadas en la clínica y en los turnos de disponibilidad; que debía atender las directrices impartidas por la institución en cuanto a la parte de administrativa y recibía remuneración por sus servicios; desechando la afirmación de la pasiva, en torno a que el actor quien disponía de su horario y de su tiempo, dichas afirmaciones no guardaban coherencia ni lógica con el servicio prestado, ni con el tipo de especialidad ejercida por el accionante, « pues tratándose de cirugías y de asistencia médica en anestesiología no es dable aceptar que pueda hacer lo que se le antoje pasando por encima de los costos, las necesidades del servicio, los requerimientos en atención, los pacientes y hasta la reputación de la misma IPS », máxime si está sujeta a controles gubernamentales y el accionante se desempeñó durante gran parte de su contrato como el único anestesiólogo y « los testigos que laboraron con él en quirófano indicaron otra realidad ».
En relación con las órdenes, dijo el Tribunal, que si bien insistió la entidad que en el ejercicio de ese tipo de profesiones liberales no tiene cabida debido a lo técnico de los procedimientos, la verdad era que las mismas no debían entenderse circunscritas a la forma en que debe realizar la labor, sino en el cumplimiento de horarios, disponibilidades de procesos administrativos, la forma de registrar su trabajo, las historias clínicas, el lugar donde debía atender a los pacientes; recordando que por ejemplo en el año 2010, ante el incumplimiento que tuvo el actor en sus funciones, había sido sancionado económicamente; por lo que: […] no se advierte la existencia de un medio probatorio que permitan desvirtuar la subordinación del Señor Martínez González a la demandada, pues claro es que el accionante debía cumplir cuadro de turnos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía como para consultas, sin tener posibilidad de ausentarse a su voluntad, en este orden de ideas en lo que a este punto atañe el recurso, considera esta Sala que la sentencia debe ser confirmada.
Respecto del recurso de alzada de la parte actora, concerniente en primer lugar a la negativa de conceder el reajuste salarial, derivado de haber laborado 8 horas diarias, dijo que en cuanto al reajuste mencionado, los testigos Andrés García Otero, Lizbeth Pardo Méndez y Marisela Isabel Santoya Moreno, manifestaron que la jornada empezaba a las 7 a. m., que los quirófanos se programaban hasta las 5:30 o 6 de la tarde, que no todos los sábados se laboraba, que cuando se cancelaba una cirugía podían retirarse los médicos y que, se trataba a través de cuadro de turnos y de agendas de disponibilidad y que si bien aparentemente el horario era de 7 a. m a 7 p. m., lo cierto era que dentro de este era que se programaban los procedimientos de quirófano y las consultas externas, que podrían verse afectados por cancelaciones o reprogramaciones, por lo que no existía prueba que permita determinar con precisión y exactitud, cuántas horas extras fueron trabajadas, debiendo confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto.
Frente a la indemnización moratoria ya referida del artículo 65 del CST, que es el otro reproche del demandante, aludió a la buena fe como conducta eximente de la misma y la consecuente prohibición de la aplicación automática de dicha sanción, rememorando un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 29999, para señalar que, con la prueba documental aportada, en especial el contrato de prestación de servicios, los interrogatorios de parte que reiteró esa modalidad de contratación y los testigos que también coincidieron en lo mismo, es decir, existió una « sana convicción por parte de los involucrados en el contrato que su naturaleza no era de tipo laboral », y bajo esos raciocinios, la demandada actuó de buena fe, por ende, confirmó la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia, para que, en sede de instancia se revoquen las mismas y en su lugar se imparta absolución plena y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 34, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST y artículo 1° de la Ley 52 de 1975. La censura asevera que las transgresiones normativas denunciadas se dieron como consecuencia de los siguientes yerros fácticos en los que habría incurrido el ad quem: 1.
Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante prestó sus servicios profesionales como anestesiólogo bajo la subordinación, órdenes e indicaciones de la demandada. 2. No tener por desvirtuada, pese a estarlo, la presunción de existencia de un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con la facultad de prestar los servicios respecto de los cuales se comprometió, por medio de otras personas o con el concurso de terceros según su propia discrecionalidad y bajo su propia responsabilidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se comprometió profesionalmente a garantizar los servicios que se comprometió a ejecutar. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió discrecionalmente la prestación de sus servicios profesionales. 6. No dar por establecido, estándolo, que el demandante confesó que prestó su concurso en ejecución de un “contrato de prestación de servicios por evento”. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autónomamente facturó sus servicios profesionales durante toda la vigencia de la relación jurídica. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante gozó de autonomía en el marco de la prestación de sus servicios profesionales a la demandada. Señala que tales dislates se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1.
Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2009 (fs. 13 a 15). 2. Otrosí al contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 3 de diciembre de 2010 (fs. 6 y 142). 3. Facturas de venta suscritas por el actor y presentadas a mi mandante (fs. 22 a 25, 119 a 121, 126, 128, 133, 135, 137, 139, 144, 147, 159, 162, 163). 4.
Comprobantes de pagos hechos por la demandada al actor (fs. 116, 117, 118, 123, 127, 131, 132, 134, 136, 138, 141, 143 a 146, 148 a 158, 160, 161, 164). 5. Confesión contenida en la contestación de la demanda (fs. 18 a 29). 6. Constancias de afiliación del demandante a la seguridad social en forma independiente. (fs. 124, 125, 129, 130, 140, 165 a 175). 7.
Comunicaciones de la gerencia de la demandada (fs. 15 y 16). En su discurso demostrativo, el censor asegura que con el contrato de prestación de servicios quedaba desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, máxime si el contratista era un profesional de la medicina con « muchos títulos y calificaciones académicas que no dejan duda de su capacidad de comprensión sobre lo que aceptó al firmar el contrato que aparece a folios 3 a 5 » y esta falencia condujo al Tribunal a exigir la prueba de la autonomía del demandante en el desarrollo de sus actividades, cuando dicha carga se había trasladado y le competía al actor demostrar que sus servicios fueron subordinados, para demostrar la existencia del contrato realidad.
Adicionalmente que el propio escrito inaugural del proceso, el actor señaló que había sido contratado a través de un contrato de prestación de servicios por evento, lo que comprueba que se desvirtúo la presunción del artículo 24 del CST. Igualmente, no tuvo en cuenta aspectos importantes contenidos en el aludido contrato, que demostraba la autonomía del accionante y bajo la cual laboró siempre, v. gr. como que los mimos eran por evento y no en forma permanente; que el actor podía acudir a terceros que intervinieran en la ejecución de los servicios y que la responsabilidad de esos terceros sería del contratista, hoy demandante; los reemplazos los determinaba el contratista para suplir sus ausencias; que el contratista respondía por el incumplimiento de sus obligaciones y las consecuencias de orden civil, comercial, penal y disciplinarias, lo que es ajeno a la contratación laboral; que como los servicios ofrecidos eran altamente especializados, se excluye la posibilidad de subordinación; que la no reclamación durante la ejecución de los servicios, demuestra que la existencia de autonomía y por esos su silencio, a pesar de la desleal reclamación efectuada judicialmente.
En el mismo sentido afirma que cuando el demandante dejó de prestar sus servicios entre el « 17 de noviembre al 6 de diciembre », no se generó ninguna medida de las propias de un contrato laboral, sino una de contenido pecuniario, concordante con el contrato de prestación de servicios; que siempre la pasiva efectuó solicitudes que no órdenes al actor (f°. 15 y 16); que los pagos efectuados no eran una remuneración salarial, porque era por evento de acuerdo con lo que el accionante facturaba « según su arbitrio », como lo reflejan las facturas y los comprobantes de pago arrimados como prueba.
También dice la censura, respecto del horario al que hizo énfasis el juez de apelaciones, que no coincidía con la realidad, puesto que el mismo surgía de la dinámica de las actividades que debía atender y no lo imponía la pasiva y era una medida de orden. RÉPLICA Señala que en la realidad de la relación entre las partes existió un contrato realidad de trabajo, puesto que están demostrados los elementos configurativos del mismo, esto es la prestación personal del servicio, que recibía el actor una asignación mensual como contraprestación por ellos y que debía cumplir una jornada laboral y, por ende, el ad quem no incurrió en ningún error de apreciación. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, la Corte debe estudiar las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas, a efecto de establecer si como lo dice la recurrente, logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo entre el actor y de la accionada, que el Tribunal dio por acreditada al confirmar la sentencia de primer grado. 1.
Facturas de venta suscritas por el actor y presentadas a mi mandante (f.° 22 a 25, 119 a 121, 126, 128, 133, 135, 137, 139, 144, 147, 159, 162, 163). En relación con estas pruebas, se alega por la impugnante, que ellas demuestran que no hubo « una remuneración que pudiera tener algún nexo con la esencia de un pago salarial », puesto que su monto mensual lo determinaba el propio demandante a su arbitrio y por eso cambia el valor de las facturas.
No es cierto lo que se afirma por la censura, puesto que basta con observar el contenido de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito el día 29 de diciembre de 2009 entre las partes (f.° 3 a 5), para evidenciar que el contratante, es decir la demandada, debía reconocer al contratista al ejecutar los servicios contratados por cada evento anestésico, las « tarifas ISS 2001 », que al declararse el contrato realidad adquiere la connotación de salario; retribución por cada procedimiento que fue incluso confesada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (f.° 177 cd); de tal suerte que no encuentra respaldo alguno la afirmación del casacionista, respecto a que el monto de los honorarios los determinaba « según su arbitrio » el médico hoy demandante, dado que fueron las partes quienes de manera expresa y en ejercicio de su autonomía contractual fijaron la forma de determinar el valor preciso que se pagaría por los servicios prestados.
Por lo dicho, se apreciaron correctamente tales facturas 2. Comprobantes de pagos hechos por la demandada al actor (f.° 116, 117, 118, 123, 127, 131, 132, 134, 136, 138, 141, 143 a 146, 148 a 158, 160, 161, 164). Respecto de estas documentales, la impugnante insiste en que era el actor quien « determinaba en cada periodo el valor de sus servicios, lo que muestra de bulto la existencia de una autonomía total en la ejecución de los servicios», lo que explica, según la recurrente, que la clínica no hubiera glosado ninguno de los comprobantes denunciados; conclusión que también resulta infundada por la misma razón que en precedencia se expuso para desvirtuar la acusación relativa a las facturas de venta suscritas por el actor, esto es, que no era el médico hoy accionante quien a su arbitrio determinaba el monto de las facturas por sus servicios, sino que previamente y desde la suscripción del contrato civil, se había establecido la forma de fijarlos, que era en referencia a las tarifas que pagaba el ISS en el año 2001 por esos procedimientos.
De ahí que dichos comprobantes se apreciaron sin error. 3. Confesión contenida en la contestación de la demanda inicial « (f.° 18 a 29) ». La contestación enjuiciada obra a folios 50 a 60 y 71 a 74 del primer cuaderno. Sobre esta pieza procesal la recurrente en su escrito demostrativo del cargo no hace ninguna alusión a ella y por lo tanto, la Corte no puede entrar a revisar su contenido, por cuanto no cumplió con el deber de indicar en qué consistió su errada estimación, cual ha debido ser la correcta y como incidió la misma en la sentencia enjuiciada, aspecto que no pude suplir y superar la Sala, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.
Ahora bien, sobre lo que sí hubo pronunciamiento del censor, fue que con el contenido del hecho 16 de la demanda inagural, el accionante aceptó que había suscrito el contrato de prestación de servicios con la demandada, lo que en decir del recurrente « corrobora la existencia de prueba en contrario de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T ».
Al respecto para la Sala, si bien es cierto que en efecto en el hecho 16 de la demanda inicial, el demandante manifestó haber suscrito dicho contrato civil, también lo es que, mirando en su contexto el libelo demandatorio, lo que se persigue en esta contienda judicial es demostrar que el documento contractual en apariencia, en la realidad existió una verdadera relación subordinada, que fue precisamente lo que encontró el Tribunal demostrado, dándole prelación al principio de la primacía de la realidad, lo que se corrobora con lo inferido por tal juzgador al señalar: […] el acervo probatorio para verificar si esta cumplió o no con dicha carga, entorno a este punto al analizarse el acervo probatorio existente en el proceso se encuentra que, el actor debía cumplir un horario representado esté en la agenda de quirófano en las consultas programadas en la clínica y en los turnos de disponibilidad, que debía atender las directrices impartidas por la institución en cuanto a la parte de administrativa y recibía remuneración por sus servicios; si bien la demanda insistió a través de su contestación y de las declaraciones rendidas por su representante legal y sus testigos, en que era el actor quien disponía de su horario y de su tiempo, dichas afirmaciones no guardan coherencia ni lógica con el servicio prestado en esa institución médica ni con el tipo de especialidad ejercida por el accionante, pues tratándose de cirugías y de asistencia médica en anestesiología no es dable aceptar que pueda hacer lo que se le antoje pasando por encima de los costos, las necesidades del servicio, los requerimientos en atención, los pacientes y hasta la reputación de la misma IPS; quien de paso sea dicho, teniendo en cuenta su objeto social está sujeta a controles gubernamentales, debido al tipo de actividad que allí se presta, y porque además de ello, el doctor Álvaro Ernesto Martínez se desempeñó durante gran parte de su contrato como el único anestesiólogo de la entidad y los testigos que laboraron con él en quirófano indicaron otra realidad.
Ahora en lo que respecta a la imposición de órdenes, si bien insistió la entidad que en el ejercicio de ese tipo de profesiones liberales, ello no tiene cabida debido a lo técnico de los procedimientos. Lo cierto es que estas no deben entenderse circunscritas a la forma en que debe realizar la anestesia a un paciente sino por ejemplo en el cumplimiento de horarios, disponibilidades de procesos administrativos como la forma de registrar su trabajo, las historias clínicas, el lugar donde debía atender a los pacientes y, quedó plenamente establecido que ante el incumplimiento que por ejemplo para el año 2010 tuvo el actor en sus funciones, fue sancionado económicamente para realizar sus labores; así las cosas, no se advierte la existencia de un medio probatorio que permitan desvirtuar la subordinación del Señor Martínez González a la demandada, pues claro es que el accionante debía cumplir cuadro de turnos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía como para consultas, sin tener posibilidad de ausentarse a su voluntad, en este orden de ideas en lo que a este punto atañe el recurso, considera esta Sala que la sentencia debe ser confirmada.
(Subraya la Sala). Por manera que además de estar probada la prestación personal del servicio, pudiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, las pruebas también comprueban el elemento de la subordinación y en tales condiciones no existió el error endilgado. 4. Constancias de afiliación del demandante a la seguridad social en forma independiente.
(f.° 124, 125, 129, 130, 140, 165 a 175). Sobre estas pruebas observa la Corte, que el escrito de sustentación de su embate, la censura no hizo mención a ellas, tendiente a evidenciarle a la Corte, como correspondía, en qué había consistido su errada estimación, cuál ha debido ser la correcta interpretación de esos medios de prueba y desde luego, evidenciar como influyó ese dislate en la decisión recurrida, aspectos que fueron soslayados por el recurrente e impiden a la Corte adentrarse en su estudio, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación. 5.
Comunicaciones de la gerencia de la demandada (f.° 15 y 16). Revisado el contenido de cada una de las comunicaciones denunciadas, de fechas 27 de abril y 17 de junio de 2011, suscritas por Alfonzo Monroy Cabra y Tatiana Trujillo Triana y Gabriel Agaton, respectivamente, en efecto como lo dijo la recurrente, ellas contienen solicitudes realizadas por la clínica demandada a los doctores y especialistas, con el fin de efectuar el correcto diligenciamiento o apoyo en asuntos administrativos, lo que descarta que a través de ellas se impartieran órdenes.
Sin embargo, el contenido inmerso en ellas la censura no logra derrumbar la conclusión a la que arribó el ad quem, en torno a que quedó acreditada la subordinación laboral, puesto que el demandante debía cumplir un horario en el «cuadro de turnos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía como para consultas », e incluso y la imposición de sanciones. 6.
Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2009 (f.° 13 a 15) y otrosí al contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 3 de diciembre de 2010 (f.° 6 y 142). Para su debido análisis, la Corte considera importante transcribir algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios, así: CLAUSULA PRIMERA - OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para EL CONTRATANTE, a prestar los servicios en ANESTESIA, de Consulta, Valoración y procedimientos de los usuarios del CONTRATANTE, programados y de urgencia, a las Tarifas pactadas mediante la modalidad de evento, previa autorización escrita de EL CONTRATANTE. si y solo si los eventos se encuentran incluidos en el nivel de complejidad del CONTRATANTE de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación vigente; […] CLAUSULA TERCERA - VALOR DE EL CONTRATO: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA bajo la modalidad de EVENTO a tarifas ISS 2001 para usuarios adscritos a E.P.S, A.R.S., Secretaría de Salud y a tarifas SOAT los usuarios cuya atención se derive de Accidentes de Tránsito, por la prestación de los servicios de que trata la cláusula primera, no obstante, para efectos fiscales el valor del presente contrato se estima en $30.000.0Q0.oo. sin embargo el valor definitivo será la sumatoria del costo de todos los servicios efectivamente prestados por EL CONTRATISTA, existiendo siempre autorización previa por escrito para la obtención de ellos emanada por EL CONTRATANTE.
PARAGRAFO PRIMERO: El CONTRATISTA se compromete para el contratante a facilitar todos los soportes requeridos para efectos de la Auditoria médica y administrativa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de encontrar serias dificultades con los valores preestablecidos para las diferentes intervenciones y que vayan en detrimento económico del CONTRATANTE, este podrá reajustar los valores con el fin de evitar pérdidas económicas en el ejercicio del presente contrato; en el caso de no llegarse 3 un acuerdo económico de las. tarifas, el contratante podrá darlo por terminado de manera unilateral sin que esto llegase a ocasionar perjuicio de ningún tipo legal, civil o comercial […] CLAUSULA.
QUINTA- CUMPLIMIENTO DE INDICADORES DE USO: Los indicadores de uso del CONTRATANTE se evaluarán trimestralmente de forma conjunta, para determinar su cumplimiento y establecer planes de mejoramiento. […] CLAUSULA SÉPTIMA-OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Adicionalmente a las obligaciones ya mencionadas las siguientes: 1) El CONTRATISTA se obliga a dar cumplimiento a los indicadores de gestión, los protocolos de atención y en fin los diferentes parámetros que garanticen una excelente prestación del servicio 2) Realizar las actividades médicas de la manera más profesional y ética, sin poner en riesgo la vida y la integridad del paciente, conforme la lex artis medica. 3) En caso de incumplir cualquiera de sus obligaciones, responderá por sus acciones y omisiones y las consecuencias que de este comportamiento se deriven ya sea de tipo civil, penal, comercial o disciplinaria. […] CLAUSULA NOVENA - AUTONOMIA: La atención profesional brindada para el área de hospitalización y quirófano, estará bajo responsabilidad propia y exclusiva, del contratante siempre bajo los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes a su nivel de atención salvo en lo concerniente a la actuación médica correspondiente al contratista y que para el presente contrato es en ANESTESIA.
PARAGRAFO: en caso de que el CONTRATISTA, utilice personal auxiliar profesional y/o otros médicos anestesiólogos para la ejecución del presente contrato, circunstancia esta que deberá ser informada previamente al CONTRATANTE, ello no generará ningún tipo de vínculo laboral, civil o comercia! entre el personal contratado por el CONTRATISTA y EL CONTRATANTE, y por ende sus actos u omisiones serán responsabilidad del CONTRATISTA, exonerando al contratante de cualquier responsabilidad laboral, civil, contractual, extracontractual o penal, no pudiendo invocar la solidaridad o resarciendo al contratante en caso de resultar vencido en proceso judicial, administrativo o de cualquier otra índole.
CLAUSULA DECIMA - SUBCONTRATACIÓN: El CONTRATISTA podrá contratar con terceros la prestación de los servicios que trata el presente contrato, cuando en forma transitoria no pueda prestarlos y con el fin de evitar que sea afectado el nivel de accesibilidad de los usuarios.
PARAGRAFO PRIMERO: CONDICIONES DE LA SUBCONTRATACIÓN: a) Informar a EL CONTRATANTE sobre la eventualidad surgida y remitir la información relacionada con el prestador que quiera utilizar, el cual deberá cumplir con los requisitos definidos por el Decreto 1011 y resoluciones reglamentarias, b) Suscribir el contrato correspondiente, incluyendo las obligaciones y garantías pactadas en el presente contrato, c) La subcontratación que requiera EL CONTRATISTA, se efectuará con plena autonomía técnica, administrativa y financiera de su parte y sin que ello implique, para EL CONTRATANTE algún tipo de relación laboral, civil o comercial alguna con dichos contratistas.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA NATURALEZA DEL SERVICIO: Los servicios prestados por EL CONTRATISTA, en cumplimiento del presente contrato no configuran relación laboral, de dependencia, mandato y representación alguna entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, ni sus empleados o profesionales siendo este Contrato exclusivamente de naturaleza civil.
PARAGRAFO PRIMERO: Todas las prestaciones sociales que por ley le correspondan al personal que emplee EL CONTRATISTA en cumplimiento del presente contrato serán únicas y exclusivamente a su cargo; de acuerdo a lo establecido en la cláusula Novena y su correspondiente parágrafo del presente contrato. […]. Así mismo, importante es transcribir el contenido del otrosí de fecha 3 de diciembre de 2010: […] Entre los suscritos a saber DR. ALFONSO MONROY CABRA, mayor de edad y vecino (a) de IBAGUE identificado (a) con cédula de ciudadanía número _17.048.654_ expedida en Bogotá - Cundinamarca, obrando como Representante Legal de CLINICA IBAGUE S.A., con Nit.
Número 800036400-0 con domicilio principal en la Carrera 5 No. 12-15, TEL 2619773, por una parte y por la otra parte el DR. ALVARO ERNESTO MARTINEZ GONZALEZ, mayor de edad y vecino de la ciudad de IBAGUE. identificado con la cédula de ciudadanía número 18.924.730 expedida en Aguachica - Cesar, médico especialista en ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION, por medio del presente escrito acordamos introducir OTRO SI al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD de ANESTESIOLOGIA EN LA MODALIDAD DE EVENTO, que se viene desarrollando entre las partes, redactado en los siguientes términos:
PRIMERO: El contrato que se viene desarrollando y que se viera interrumpido en su ejecución el día 17 de Noviembre de 2010, se reanudará a partir del día 6 de diciembre de 2010, reafirmándose como termino de expiración, el inicialmente acordado, es decir hasta el día 31 de Diciembre de 2010.
SEGUNDO. Las partes acuerdan liquidar a título de sanción por incumplimiento a cargo del Dr. ALVARO ERNESTO MARTINEZ GONZALEZ, una suma equivalente a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000.00), suma esta que se toma como valor total de perjuicios y/o sanciones ocasionadas con el incumplimiento, suma esta aceptada por las partes.
De igual manera, la CLINICA IBAGUE S.A., se compromete a realizar el pago de los dineros adeudados al Dr. ALVARO ERNESTO MARTINEZ GONZALEZ, por concepto de honorarios por servicios prestados durante los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2010, facturas estas presentadas los días 19 de Noviembre de 2010 y 30 de Noviembre de 2010. Para constancia se firma en dos ejemplares del mismo tenor, uno para EL CONTRATANTE y otro para EL CONTRATISTA, a los TRES ( 3 ) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE del año 2010.
Como se rememora, inicialmente la censura se duele de que el Tribunal apreció con error el aludido contrato, expresando lo siguiente: […] El Tribunal acepta que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, no tachado de falso y aportado por la propia parte demandante, pese a lo cual no acepta como desvirtuada la presunción del artículo 24 del CS.
T., cuando ha debido hacerlo, teniendo en cuenta adicionalmente, que el contratista es un profesional de la medicina con muchos títulos y calificaciones académicas que no dejan duda de su capacidad de comprensión sobre lo que aceptó al firmar el contrato que aparece entre los folios 3 y 5. Esta falencia en la actividad probatoria del Ad quem, lo llevó a que exigiera la prueba de la autonomía del actor en el desarrollo de sus actividades, cuando la carga de la prueba se había trasladado y le competía al demandante demostrar que sus servicios fueron subordinados.
Esto es, la presencia de un documento auténtico, sin tacha alguna y sin cuestionamiento sobre la ausencia de vicios del consentimiento, es la prueba de que las partes celebraron un contrato civil y ello desvirtúa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por lo que en la lógica probatoria, le correspondía al actor probar el contrato realidad que está afirmando y para ello era su obligación que sus servicios los prestó bajo subordinación y no en el marco de la autonomía que se deriva de la existencia, aceptada por el Ad quem., de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por evento.
Hay que tener en cuenta que en el propio escrito de demanda (hecho 16), el actor confiesa que suscribió un "contrato de prestación de servicios por evento", lo que corrobora la existencia de prueba en contrario de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. Adicionalmente y pese a que encontró probada la suscripción del contrato de prestación de servicios, no tuvo en cuenta aspectos fundamentales consignados en el mismo, que demuestran claramente la autonomía con que el actor se comprometió a prestar sus servicios y bajo la cual los prestó efectivamente, como son los siguientes: El demandante pactó que los servicios los prestaría por evento, no en forma permanente y ello significa que no debía hacerlo en todos los casos presentados en el ámbito de funcionamiento de la demandada.
El demandante quedó autorizado para acudir a terceros que intervinieran en la ejecución de los servicios de anestesia contratados, como se observa en el parágrafo de la cláusula novena. En esta cláusula se precisa que los servicios contratados los presta el contratista en forma autónoma (y a un profesional especializado de la medicina hay que creerle) y en el parágrafo se previó que "en caso de que EL CONTRATISTA, utilice personas auxiliar profesional y/o otros médicos anestesiólogos para la ejecución del presente contrato, circunstancia esta que deberá ser informada previamente al CONTRATANTE, ello no generará ningún tipo de vínculo laboral, civil o comercial entre el personal contratado por el CONTRATISTA y el CONTRATANTE…” Se pactó igualmente que la responsabilidad por las consecuencias de la actuación de esos terceros sería del CONTRATISTA, lo cual corrobora una clara expresión de autonomía en los servicios comprometidos por el demandante.
En la cláusula décima, concordantemente con lo señalado atrás, se pactó que "EL CONTRATISTA podrá contratar con terceros la prestación de los servicios que trata el presente contrato, cuando en forma transitoria no pueda prestarlos". Resulta contundente que no le competía al CONTRATANTE disponer los reemplazos que fueran necesarios para suplir las ausencias del CONTRATISTA, lo cual configura una nueva demostración de la autonomía con la que podía actuar el demandante.
En el numeral 3° de la cláusula del contrato de prestación de servicios se precisó que el contratista respondería por el incumplimiento de sus obligaciones incluyendo las consecuencias civiles, comerciales, penales y disciplinarias, lo cual es ajeno a una contratación laboral. Los servicios ofrecidos y prestados por el demandante eran altamente especializados como se deriva de la alusión en la cláusula primera al "nivel de complejidad del CONTRATANTE” lo que excluye la posibilidad de subordinación en la ejecución de sus labores.
Son más los acuerdos plasmados en el texto del contrato civil firmado por las partes que evidencian la autonomía con la cual habría de prestar sus servicios el actor como en efecto los prestó. Por eso, en ningún momento reclamó o insinuó siquiera, algún derecho sobre lo que ahora está solicitando y que lo reclama simplemente por una actitud desleal originada en la terminación del vínculo contractual que tuvo con la demandada, actitud innoble que lamentablemente encontró el aval del Tribunal en una ostensiblemente errada conclusión fáctica.
El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el demandante dejó de prestar o interrumpió sus servicios profesionales cuando a bien lo tuvo, si bien con una consecuencia pecuniaria de acuerdo con lo pactado en las cláusulas décima tercera y décima quinta del contrato, tal como lo acredita el otrosí que aparece en el folio 6 del expediente. Nótese que esa ausencia del demandante (del 17 de noviembre al 6 de diciembre) no generó ninguna medida de las que son propias de la contratación laboral (llamado de atención, suspensión, etc) sino una consecuencia puramente civil de contenido pecuniario concordante con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Advierte la Corte, que la recurrente en el discurso argumentativo acabado de referir, plantea: « Esta falencia en la actividad probatoria del Ad quem, lo llevó a que exigiera la prueba de la autonomía del actor en el desarrollo de sus actividades, cuando la carga de la prueba se había trasladado y le competía al demandante demostrar que sus servicios fueron subordinados » (f.° 15 cuaderno de la Corte, subraya la Sala), asunto que técnicamente no puede encauzarse por la senda fáctica en la que está orientada la acusación, lo que concita la atención de la Corte por ser la carga de la prueba un tema rigurosamente de puro derecho, que debía formularse por la vía jurídica, es decir la directa, con abstracción total de las cuestiones fácticas y probatorias.
Dejando de lado el anterior dislate, la Corte al estudiar objetivamente en su integridad su contenido, concluye que las cláusulas que lo integran, en particular la primera sobre el objeto, en donde se establece que es por evento realizado; tercera valor del contrato; quinta, referida a los indicadores de uso; sexta la retroalimentación trimestral por parte de la auditoría del contratante sobre la ejecución del contrato; séptima relacionada con las obligaciones del contratista; novena que regula el tema de la autonomía y la posibilidad de que otros profesionales presten el servicio, lo que reitera en la décima y, la décima primera, en donde al definir la naturaleza del servicio las partes expresamente eliminan formalmente el carácter contractual laboral de la misma, la falta de dependencia y la presencia de una independencia propia de un contratista.
Sin embargo, como se recuerda, a pesar de lo anterior el Tribunal para confirmar la existencia de la presunción legal del artículo 24 del CST., establecida en primera instancia, no encontró prueba que la enervara y, por el contrario, se itera, a pesar del contenido del analizado contrato, dio por establecido con otras pruebas, como la agenda de quirófano en las consultas programadas por la Clínica y en los turnos de disponibilidad, que el demandante debía cumplir un horario de trabajo, al especificar: […] representado esté en la agenda de quirófano en las consultas programadas en la clínica y en los turnos de disponibilidad, que debía atender las directrices impartidas por la institución en cuanto a la parte de administrativa y recibía remuneración por sus servicios; si bien la demanda insistió a través de su contestación y de las declaraciones rendidas por su representante legal y sus testigos, en que era el actor quien disponía de su horario y de su tiempo, dichas afirmaciones no guardan coherencia ni lógica con el servicio prestado en esa institución médica ni con el tipo de especialidad ejercida por el accionante, pues tratándose de cirugías y de asistencia médica en anestesiología no es dable aceptar que pueda hacer lo que se le antoje pasando por encima de los costos, las necesidades del servicio, los requerimientos en atención, los pacientes y hasta la reputación de la misma IPS; quien de paso sea dicho, teniendo en cuenta su objeto social está sujeta a controles gubernamentales, debido al tipo de actividad que allí se presta, y porque además de ello, el doctor Álvaro Ernesto Martínez se desempeñó durante gran parte de su contrato como el único anestesiólogo de la entidad y los testigos que laboraron con él en quirófano indicaron otra realidad.
Adicionalmente y como ya se indicó, pero se rememora de nuevo por su trascendencia, adujo: Ahora en lo que respecta a la imposición de órdenes, si bien insistió la entidad que en el ejercicio de ese tipo de profesiones liberales, ello no tiene cabida debido a lo técnico de los procedimientos. Lo cierto es que estas no deben entenderse circunscritas a la forma en que debe realizar la anestesia a un paciente sino por ejemplo en el cumplimiento de horarios, disponibilidades de procesos administrativos como la forma de registrar su trabajo, las historias clínicas, el lugar donde debía atender a los pacientes y, quedó plenamente establecido que ante el incumplimiento que por ejemplo para el año 2010 tuvo el actor en sus funciones, fue sancionado económicamente para realizar sus labores; así las cosas, no se advierte la existencia de un medio probatorio que permitan desvirtuar la subordinación del Señor Martínez González a la demandada, pues claro es que el accionante debía cumplir cuadro de turnos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía como para consultas, sin tener posibilidad de ausentarse a su voluntad, en este orden de ideas en lo que a este punto atañe el recurso, considera esta Sala que la sentencia debe ser confirmada.
De lo anterior, la Corte colige que el contenido de las cláusulas que conforman en apariencia el contrato de prestación de servicios, en especial las que fueron identificadas en precedencia, fueron superadas por la realidad probatoria que encontró el ad quem, que evidenciaban la presencia de la subordinación laboral. De otro lado, en lo que atañe al contenido del otrosí al contrato de prestación de servicios que se ha venido estudiando, suscrito el 3 de diciembre de 2010, del cual se extrae, en lo que interesa al cargo, lo siguiente: i ) que hubo un incumplimiento del contratista demandante; ii ) que el demandante como contratista, acordó pagar a la clínica demandada, contratante, « a título de sanción por incumplimiento », la suma de $5.400.000 y; iii ) que esa suma « se toma como valor total e perjuicios y/o sanciones ocasionadas con el incumplimiento »; si bien es cierto en una primera perspectiva podía surgir la presencia de un contrato civil, lo cierto es que no hay prueba que corrobore que lo allí pactado en cuanto al pago por parte del supuesto contratista de « perjuicios y/o sanciones ocasionadas con el incumplimiento », se haya efectivamente cumplido en los términos suscritos, máxime que existen otros medios de convicción que indican que verdaderamente lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo realidad; esto con las pruebas reseñadas, además con la documental visible a folio 17 del primer cuaderno constitutiva de la certificación expedida por la misma entidad accionada, adiada 8 de junio de 2011, que aunque no fue denunciada por la recurrente, por su relevancia es del caso traerla a colación, en la que se hizo constar: Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de informarles que el Doctor ALVARO ERNESTO MARTINEZ GONZALEZ identificado con CC. 18.924.730 de Aguachica (Cesar), labora desde el 01 de Enero de 2.010 como Médico Especialista en Anestesiología en el Servicio de Consulta Externa y Cirugía de la Clínica Ibagué con un contrato a término indefinido y una asignación económica mensual promedio de $19.000.000 (DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ).
(Subraya la Sala) En consecuencia, de la citada prueba documental sobre la que no hubo reparo en el trascurso del proceso distinto al que hiciere el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, relativo a que quien la expidió no estaba facultada para hacerlo, lo cual no se acreditó, junto con los demás medios de convicción ya analizados, el Tribunal haciendo uso de la facultad de la libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CPTSS, descartó el contenido del contrato civil de prestación de servicio y su otrosí firmados formalmente, quedando en evidencia la real naturaleza contractual laboral del mismo y despeja cualquier asomo de duda, sobre que en verdad entre las partes lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo realidad.
Aquí es pertinente recordar que, en cuanto al valor probatorio de este tipo de certificaciones, sobre la que no fue tachada por la parte interesada, es decir la demandada, esta Corporación ha enseñado, entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, lo siguiente: Frente a la valoración de esta clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, reiterada en casación del 2 de agosto de 2004 radicación 22259 y más recientemente en decisión del 23 de septiembre de 2009 radicado 36748, oportunidad en la cual puntualizó: “( ) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
En la misma dirección, pero más recientemente, en la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2018, rad. 69175 se dijo: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ERNESTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra el CLÍNICA IBAGUÉ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3090 - 2019 Radicación n.° 69478 Acta 26 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de agosto de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instaur ó ÁLVARO ER NESTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Á lvaro E rnesto M artínez G onzález llamó a juicio a la C línica I bagué S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de octubre de 2011 y no uno de prestación de servicios, el cual fue finalizado por parte del empleador sin mediar justa causa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3090-2019 Radicación n.° 69478 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ERNESTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES Álvaro Ernesto Martínez González llamó a juicio a la Clínica Ibagué S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de octubre de 2011 y no uno de prestación de servicios, el cual fue finalizado por parte del empleador sin mediar justa causa