Micelio
SL3090-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57139 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3090-2018 Radicación n.° 57139 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO SUÁREZ CARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 mayo de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P. Se reconoce personería para actuar en representación de Jorge Arturo Suárez Carrero, a la doctora María Claudia López Andrade, en los términos del poder de folio 46 del Cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Suárez Carrero llamó a juicio a Codensa S.A. E.S.P., para que reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de las sumas pagadas en el último año de servicio, como salarios, prestaciones, primas legales y extralegales, cuota parte del quinquenio, vacaciones acumuladas, primas de vacaciones y los beneficios salariales convencionales.

En consecuencia, pidió se condenara a la empresa demandada a reajustar el monto de la mesada pensional desde su reconocimiento (fls. 2 a 9). Fundamentó sus peticiones en que laboró para Codensa S.A. E.S.P., desde el 28 de septiembre de 1984 hasta el 29 de noviembre de 2009, fecha en la cual suscribió un acuerdo transaccional, en el cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la empresa reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 100% del ingreso base de liquidación. Señaló que el monto inicial de la prestación fue de $3.870.711, y que en el acta no se señalaron los factores para su liquidación, pues la empresa tomó las sumas causadas en el último año, «pero no la totalidad de las que fueron devengadas en esa anualidad».

Afirmó que la encausada no incluyó las primas de vacaciones de los años 2007 y 2008, los descuentos de energía, el subsidio de alimentación, las cuotas partes de los aportes a seguridad social y el auxilio en marcha, devengados entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009, y que percibió por vacaciones y prima de vacaciones en el último año $6.549.911, que no $3.735.871, que fue la tomada por la empresa para liquidar la garantía pensional.

Trascribió el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo e indicó que la norma no dispone cómo «debe calcularse el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para aplicar los porcentajes (…) y para determinar el monto de la pensión»; además que el parágrafo 1 establece que «en los aspectos no señalados en ese artículo “se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley”».

Aseveró que percibió por concepto de vacaciones $1.020.512 en diciembre de 2008 y $146.505 en enero de 2009 y, como prima de vacaciones $3.735.871 para mayo siguiente, que no le fueron incluidas y que trajo como consecuencia, que el ingreso base para calcular la mesada, se redujera significativamente. Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 95 a 105).

Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la suscripción del acuerdo transaccional, el periodo vacacional disfrutado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto mensual. Aclaró que la empresa tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, lo devengado por el trabajador entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009, y que las sumas relacionadas si bien fueron percibidas, fueron causadas en años anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2012, El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional del actor por valor de $7.426.680, desde de su reconocimiento y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 168 Cd y 169). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y absolvió a Codensa S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.

Condenó al actor en costas en ambas instancias (fl. 175 Cd). Centró la controversia en determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y descartó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Expuso que la reliquidación pretendida tenía como fundamento la transacción celebrada entre las partes e invocó el numeral 3, el cual reza lo siguiente: (…) la empresa le reconoce al ex trabajador la pensión mensual de jubilación en un porcentaje igual al 100% del ingreso base de liquidación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente y procede en la liquidación con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009, con base en lo anterior el valor de la mesada pensional es de $3.870.711, así se estableció en el acta aludida.

Se refirió a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, que consagra el derecho pensional de acuerdo a su antigüedad; dedujo que «dentro de esta fuente normativa no fueron indicados de manera precisa y detallada los factores a tenerse en cuenta para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la misma», y mencionó lo dicho por el representante legal de la demandada en punto a aclarar que: (…) si bien en la convención colectiva de trabajo de Codensa no se establecen los factores bases para liquidar la prestación, pensión de jubilación, la empresa incluye los factores devengados en el último año anterior a recibir el beneficio, tales como salarios, horas extras, alimentación, una parte del quinquenio, todos estos factores la empresa los incluye sin que la convención así establezca, pero se incluye no lo que reciba el trabajador o se le paga al trabajador en ese momento sino lo que ha causado en el último año. Reprodujo el dicho de Carlos Díaz Ochoa y consideró que los aspectos no tratados en el artículo 34 del convenio colectivo, serían regulados por la ley, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 1 de la misma normativa.

Acudió al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que leyó para un mejor entendimiento y discurrió así: En la norma referida de manera alguna se incluyen todos los conceptos percibidos o devengados por el trabajador como factor salarial, como, por ejemplo, las vacaciones en tiempo, factor que si fue considerado por la demandada al momento de efectuar el cálculo de la mesada pensional a favor del señor Jorge Arturo Suárez Carrera visible a folio 114 del plenario.

En efecto, conforme a la norma legal suscitada, es decir el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, los pagos que reclama el actor como factor para liquidar la pensión no los considera como salario y más sin embargo fueron tenidos en cuenta por la encartada al momento de ejecutar la liquidación de la mesada pensional los cuales corresponderían a lo siguiente (sic).

Aclara la Sala que a pesar que en el artículo 127 del código no están incluidos como factor salarial, en la liquidación de la mesada de la pensión se incluyen los siguientes conceptos: incapacidad 100%, vacaciones en tiempo, subsidio de alimentación, prima de junio, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de vacaciones y el quinquenio en su quinta parte correspondiente.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad.15306 y coligió que los conceptos devengar y percibir son diferentes, pues «el primero corresponde a la adquisición de un derecho a lo causado en un espacio de tiempo determinado, por tanto, es distinto al de percibir el cual hace referencia un monto recibido efectivamente». Concluyó que el a quo no aplicó las normas legales y convencionales, en la medida en que al actor le fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de otros que no constituían factor salarial, por manera que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que al actor se le debía tener en cuenta todo lo percibido (fls. 25 a 35) para efectos de liquidar la pensión de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto reajustó la «mesada pensional (…) en la suma de $7´426.680.oo (…) a partir de su reconocimiento y las sucesivas». Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 14, 15, 19, 21, 55 y 129 del mismo estatuto; 16 de la Ley 50 de 1990, 467 y 468; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 1618 y 1622 del Código Civil; y 13 de la Ley 153 de 1887.

Señala como errores de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso de la relación laboral, o por lo menos en el último año de servicios, las partes entendieron que el concepto de lo “devengado” que se menciona en el acta de transacción, incorporaba la totalidad de las sumas pagadas por la empresa al actor en la respectiva mensualidad y que, por consiguiente, en las relaciones cotidianas existentes en la empresa las expresiones “devengar” y “percibir” tenían el mismo significado, esto es, lo pagado en una mensualidad sin atención al momento de su causación; b) No dar por demostrado, estándolo, que en el concepto “devengados”, que mes a mes la empleadora pagaba a mi mandante, se incluyeron pagos por concepto de primas de vacaciones, vacaciones en tiempo de años anteriores, y cuotas a seguridad social, seguro de vida, quinquenio proporcional, descuentos de energía, subsidio de alimentación y auxilio de marcha por pensión, todos ellos establecidos en la convención colectiva de trabajo; c) No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de transacción laboral de fecha 20 de noviembre de 2009, se hace alusión a la expresión “devengados” en el sentido que normalmente la empresa lo entendió en el transcurso de la relación laboral, tal como se constata en los comprobantes de nómina que mes a mes se entregaban a mi mandante.

El examen de estas documentales no deja lugar a duda sobre el sentido que para el (sic) empleadora tenía la expresión “devengados”; d) No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se consagran los usos y costumbres como fuentes de derecho (artículo 3°), conforme a la ley y que, por consiguiente, existía un uso aceptado por las partes en el sentido de asimilar lo “devengado” como lo pagado” o “percibido” en un determinado período de tiempo, y no como a último momento y en forma sorpresiva lo entendió la empleadora; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que ante la ausencia de una norma convencional o legal que defina los factores que debe tener en cuenta la empresa para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, el empleador podía invocar su “mera liberalidad” la mera liberalidad para fijar el alcance de un beneficio de carácter bilateral, al margen del (sic) los principios generales establecidos en la convención colectiva de trabajo; f) No dar por demostrado, estándolo, que varios beneficios económicos establecidos en la convención colectiva de trabajo tienen carácter salarial y que, al tenor de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de [l] Trabajo, estos han debido tenerse en cuenta para calcular la base salarial sobre la que se liquidó el monto de la mesada pensional, pues en ningún momento la convención colectiva estableció que no constituyen salario en dinero o en especie.

Entre estos beneficios se encuentran las “vacaciones en tiempo” y la “prima de vacaciones”. Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas: a) El acta de transacción suscrita entre CODENSA S.A. ESP y el demandante, de fecha 20 de noviembre de 2009, en que la empresa reconoce la pensión mensual de jubilación en un porcentaje igual al 100% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo y la calcula “con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009” (fls. 20 a 22 y 115 a 117); b) El documento de liquidación definitiva de acreencias laborales de fecha 18 de noviembre de 2009, en donde se tiene en cuenta para calcularlas la prima de vacaciones, el bono de alimentación, el auxilio de transporte urbano, las cuotas a la seguridad social, el seguro de vida, el auxilio de marcha por pensión, la medicina prepagada y los descuentos en facturas de energía, (fls. 23 y 24); c) Los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a octubre de 2009 (fls. 23 a 25) y, en particular, de los meses de diciembre de 2008 (fl. 25), enero de 2009 (fl. 26), y mayo 2009 (fl. 30), en los cuales se acredita que el actor recibió pagos por concepto de vacaciones en tiempo y prima de vacaciones de períodos anteriores a la última anualidad, bajo el concepto de “devengados”; d) La convención colectiva de trabajo que en su artículo 34 establece el porcentaje sobre el cual debe liquidarse la pensión de jubilación de acuerdo con la antigüedad acumulada.

El ad quem no valoró adecuadamente el parágrafo 1° del artículo 34, en cuanto señala que “en los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley”. Dentro de las normas que estipula la ley se encuentra precisamente los usos y costumbres como fuente generadora de derechos en favor de los trabajadores (fls. 32-80 y, en especial, fls. 61 y 62); e) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, en el cual confiesa que es la empresa, unilateralmente y a su libre albedrío, la que fija los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, al margen de los principios laborales de favorabilidad e in dubio pro operario que el ad quem ha debido colacionar para resolver la laguna existente en la convención colectiva de trabajo (CD – pruebas). f) El testimonio del señor Carlos Díaz Ochoa en el que se indica que la empresa es quien determina discrecionalmente los factores para liquidar la mesada pensional (CD- pruebas); g) El documento que contiene el cálculo de la mesada pensional en donde la empresa, a su antojo, incorpora unos factores para la liquidación de la mesada y excluye otros que de conformidad con la convención colectiva de trabajo tienen carácter salarial según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Luego de referirse a la modalidad de ataque, relaciona los requisitos exigidos por la norma convencional para acceder a la prestación y afirma que la misma no precisa los factores que se deben colacionar para liquidar la mesada pensional. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem se remitió a la transacción suscrita por las partes, donde se convino que la pensión de jubilación se liquidaría con los factores devengados en el último año, comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009, y que, a partir de « una interpretación gramatical del concepto de “devengado”» y de lo dicho en la sentencia CSJ SL. 31 ene. 2001, rad. 15306., concluyó que el juzgado se había equivocado en la apreciación de la convención colectiva, por cuanto la expresión «“devengar” significa adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla», que para el caso se traduce «que todos aquellos beneficios económicos de carácter extralegal recibidos por el actor en la última anualidad de servicios han debido causarse en el mismo lapso de tiempo para que pudieran tenerse en cuenta al momento de la liquidación».

Afirma que no siempre las reglas de interpretación de la ley que trae el Código Civil son las adecuadas para dirimir las «ambigüedades o lagunas» del derecho laboral, pues debe partirse de las premisas y principios autónomos e independientes del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de dicha normatividad.

Asevera que el Tribunal ignoró que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, señala las normas de aplicación supletoria y que el 21 «establece un principio general de interpretación», por lo cual, «para dilucidar la controversia originada en ausencia de norma específica que indicara como calcular la base de liquidación de la pensión era conducente acudir no solo a una interpretación gramatical de la expresión en controversia, sino al principio de especialidad», y de allí a las normas supletorias.

Asegura que: (…) ante el vació (sic) normativo observado resultaba insuficiente acudir a la sola interpretación gramatical, tal como lo hizo el ad quem, al margen de los antecedentes y de las circunstancias concretas existentes en la empresa. Se omitió considerar que: 1) la expresión “devengados” no se encuentra definida ni [en] la ley ni en la convención colectiva de trabajo,; 2) que ella se encuentra contenida no en la convención colectiva de trabajo, sino en el documento privado de acuerdo mediante el cual se otorgó la pensión de jubilación; 3) que resultaba no solo conveniente, sino también ineludible acudir a los principios generales del trabajo para dilucidar el alcance de la norma convencional en cuestión, antes que a la simple interpretación gramatical.

Precisamente, una de estas normas de interpretación era la contenida en el artículo 19 y, en particular, los usos y costumbres existentes en la demandada, además del principio de buena fe que obligaba a las partes. Estima que el error del Tribunal consistió en lo siguiente: En el asunto sub examine, las partes le dieron un alcance y un sentido a la expresión devengados que aunque no concuerda con la definición textual, no se apone (sic) al ordenamiento jurídico, sino que lo precisó en las circunstancias concretad (sic).

Y precisamente, ese fue el mayor yerro probatorio en que incurrió el ad quem: no valoró adecuadamente la circunstancia de que en los comprobantes de pago obrantes en el expediente, se registra que la expresión de “devengados” se asimila a la de pagado, pues esto fue lo que sucedió inequívocamente a lo largo de la relación de trabajo existente con mi mandante, y en particular, en el último año de servicios.

En esas documentales, sobre las cuales la empleadora guardó silencio y el tribunal valoró sin mayor atención, se establece sin lugar a equívocos que ambas partes entendieron que esa expresión (devengados) se refiere a las suma [s] de dinero pagadas por la empresa en una determinada mensualidad, en forma independiente del momento de su causación, es decir, del momento en que se adquiere el derecho.

Resulta un contrasentido concluir, como concluye el fallador, que para unos determinados efectos (los comprobantes de nómina mensual) la expresión “devengados” tenía un alcance y, para otros, como la liquidación de la pensión de jubilación, tenía otro, pues una inteligencia de la naturaleza afectaría el principio de buena fe (artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo) y de confianza legítima (artículo 87 de la Constitución) que deben regir las relaciones de trabajo, amén que deja a discreción al empleador fijar el alcance de los derechos convencionales, al margen de las reglas de interpretación que establece el estatuto sustantivo de trabajo y de la propia convención colectiva de trabajo.

Indica que durante 12 periodos sucesivos la expresión «devengado» se asimiló a lo que se pagó efectivamente al actor, por manera que cuando se hizo uso de la frase en el acta de transacción, lo hizo bajo el entendimiento de que la frase «“devengados en el último año de servicios” tenía un alcance preciso que no daba lugar a dudas o permitía suponer que esa expresión se utilizó con un criterio completamente diferente a los usos que aplicó la empresa en forma sucesiva e ininterrumpida».

Por último, se refiere a la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, para reiterar el derecho que le asiste al actor a que le sea liquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, incluyendo la prima de navidad establecida en la convención colectiva de trabajo, además de la aplicación del principio de favorabilidad.

RÉPLICA Asevera que el juez de segundo grado apreció las pruebas denunciadas con el alcance y mérito adecuado; además, que entendió correctamente el acta de transacción suscrita por las partes, en tanto se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de técnica en la demanda de casación, pues si bien el cargo se orienta por la senda indirecta, bajo el sub motivo de aplicación indebida de los artículos que menciona, la Corte encuentra que la censura desarrolló una mixtura de vías, en tanto no solo se dedicó a elaborar un discurso, sobre el entendimiento que debe otorgársele a la expresión «devengado», incorporada en el texto de la transacción suscrita entre las partes, que sirvió de guía a la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, sino que se refirió a la supuesta indebida interpretación que hiciera el Tribunal a la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, y la correcta intelección de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, es claro que la censura no atiende la técnica exigida para abrir paso al estudio de la acusación, en la medida en que omitió hacer el ejercicio demostrativo que correspondía, en aras de demostrar los errores de hecho cometidos por el sentenciador de la alzada, pues solo se ocupó de acuñar apreciaciones subjetivas sobre el entendimiento de la expresión «devengado», que en su criterio se refiere a la totalidad de los emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicio, sin argumentar los motivos por los cuales debía quebrarse la sentencia. Valga decir, que acusa violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente corre con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha previsto esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En todo caso si, en gracia de discusión, se entendieran superados los errores de técnica advertidos y se partiera del supuesto que la censura insiste en destacar, según el cual la pensión de jubilación del actor debió liquidarse con base en la totalidad de los ingresos obtenidos entre el 30 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2009, pues la expresión «devengados» hace referencia a lo percibido efectivamente, los argumentos de la censura no ponen en entredicho lo adoctrinado pacífica y reiteradamente por la Sala Laboral de esta Corte, en el sentido de que el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal cual lo afirmó el Tribunal al fundamentar la decisión gravada.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL9059-2014 dijo: Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.

La convención colectiva de trabajo reza: “ARTICULO

35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobre remuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.

Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” (Folio 132 cuaderno del juzgado). El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aun cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

En ese orden, como la acusación no aportó elementos relevantes que permitan dar un entendimiento distinto al término «devengado» acogido por la Corporación, pues las pruebas denunciadas como mal apreciadas ninguna trascendencia tienen a la hora de dilucidar dicha temática, entre otras cosas, porque así planteado el debate, su discernimiento refiere más a un análisis jurídico que fáctico.

De esta suerte, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Costas a cargo del recurrente, en tanto hubo oposición. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARTURO SUÁREZ contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00