CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia % X X X IBL SD I F iIBL fIBL T T IPC IPC SD Vp F F å = Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 40794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3090-2014 Radicación No. 40794 Acta N° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró ALBA IRENE MEJÍA VÁSQUEZ contra la entidad recurrente. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana presentó demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 23 de julio de 1998, con un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, actualizado con el índice de inflación de cada año, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pidió igualmente la indexación de la deuda. Como fundamento de sus pretensiones señaló que cumplió 55 años de edad el 23 de julio de 1998. El Instituto mediante Resolución N° 009147 de 1998 le concedió pensión de vejez a partir del 23 de julio de 1998, en cuantía inicial de $250.214,oo. El porcentaje se calculó sobre 1.466 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación fue de $278.015.oo.
El ingreso base de liquidación se cuantificó tomando en consideración el promedio de los aportes sufragados entre el 1° de abril de 1994 y el 23 de julio de 1998, cuando el promedio de toda la vida laboral le era más favorable y es una de las hipótesis que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Elevó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2005, sin haber obtenido respuesta satisfactoria. 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso frente a los hechos manifestó que no le constaban y la necesidad de ser probados.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no demostró que el promedio de toda la vida laboral para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación fuera más beneficioso, teniendo la carga de la prueba. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de las costas. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de febrero de 2008, condenó a Instituto a reliquidar la pensión de vejez.
Impuso como retroactivo hasta la fecha de la sentencia, la suma de $22’079.108,oo, debidamente indexada. Señaló que a partir del mes de marzo de 2008, la mesada debía ser incrementada en una suma equivalente a $243.845,oo mensuales. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 4 de diciembre de 2008, modificó la de primer grado en cuanto a la liquidación de la indexación y condenó al Instituto a «indexar la suma de $18’769.632 objeto de condena por concepto de reajuste de pensión, desde el 8 de julio de 2007 hasta el efectivo pago del reajuste”.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, lo siguiente: Pretende el apelante que se modifique el Ingreso base de liquidación, por cuanto no se aplicó por parte del perito la formula correcta en el dictamen pericial practicado, señalando que se cometió un error gravísimo por haber actualizado el IBL hasta 2007, igualmente que el perito confunde la causación de la pensión con el reconocimiento.
Igualmente señala que el despacho ordenó indexar, cuando ya se había indexado. En cuanto al primer asunto, esta Sala considera que lo pretendido por el recurrente es revivir una etapa procesal ya agotada, como es el tachar por error grave el dictamen pericial, lo que no es posible en esta instancia. Obsérvese que en la cuarta audiencia de trámite (fls. 55) se dijo: ‘A continuación procede el despacho a incorporar al expediente el dictamen rendido por el perito BLADIMIR PUERTA RIZO contenido en 22 folios incluyendo sus respectivos anexos visibles a folios 29 a la 53, el cual se agrega al expediente en los términos de la ley; se corre traslado del mismo a las partes por el término legal de tres (3) dias para lo que estimen conveniente’ El apoderado del ISS dejó transcurrir el término para objetar por error grave el dictamen, pese a la oportunidad de su defensa, por ello no puede a la hora nona y frente a otro juez, revivir esta etapa precluida, por cuanto se vulneraría el principio de eventualidad, además de que el Tribunal, no puede sorprender a la otra parte decretando otro experticio por el supuesto error grave de un punto eminentemente técnico como lo es determinar el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, en este punto quedará incólume el fallo proferido.
En cuanto a la doble indexación impuesta por el Juez al momento del fallo, tiene la razón parcialmente el apelante por cuanto en el dictamen visible a folios 31 a 47 del expediente, específicamente en el cuadro 2 fue indexada la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la liquidada para el proceso hasta julio de 2007, por tanto si el A quo tomó como referencia el dictamen para determinar la suma objeto de condena, no podía condenar nuevamente a la indexación por lo menos hasta julio de 2007.
Por lo anterior, deberá el ISS indexar la suma de $18.769.632 objeto de condena por concepto de reajuste de pensión, desde el 8 de julio de 2007 hasta su efectivo pago, por efectos de la pérdida de poder adquisitivo que sufre el dinero mes a mes. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, el demandado pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva al Instituto de las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto formuló dos cargos, que no fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infringir directamente: El artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 238, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en el procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación medio de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración afirma el recurrente que el Tribunal no indicó el texto legal sustantivo que aplicó para fundar la condena, que era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego agrega: Pero no sólo infringió el tribunal la norma procesal que le impone el deber de citar ‘los textos legales que se apliquen’ en la sentencia, sino que, además, infringió también directamente las normas procesales que establecen como un deber de todo juez el valorar en la sentencia las pruebas del proceso, sin que le sea lícito argüir respecto de este deber, para soslayarlo, un supuesto ‘principio de eventualidad’ y así de ese modo dar por precluida antes del fallo la etapa de análisis de las pruebas del proceso.
Si quien ha sido condenado en primera instancia, como aquí le ocurrió al Instituto de Seguros Sociales, interpone el recurso de apelación contra la sentencia que estima ilegal y sustenta su inconformidad aduciendo que la decisión judicial recurrida se basa en un dictamen que adolece de errores, se violan las formas propias del juicio si se prescinde de ese examen critico de la prueba arguyendo que ha debido objetarse por error grave el dictamen, y que por no haberse objetado por error grave la peritación precluyó la oportunidad para explicar y demostrar las razones por las cuales resulta equivocada e insubsistente la prueba que fundamenta la condena.
Debe tenerse en cuenta que todas las razones aducidas en la apelación para pedir la revocatoria de la sentencia fueron de índole exclusivamente jurídica, puesto que lo planteado en la sustentación del recurso fue el haberse utilizado para efectuar el cómputo del ingreso base de liquidación una fórmula que no es la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, o sea, la inconformidad expresada se fundó en la circunstancia de no habérsele hecho producir efectos a la que el apelante estima es la norma exactamente aplicable para la recta solución de la controversia planteada por la demandante con su pretensión de que se reliquidara su pensión de jubilación tomando en cuenta el promedio de lo cotizado por ella durante todo el tiempo, por ser tal ingreso superior al promedio de lo que devengó en el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho.
Al establecer el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que una de las motivaciones de la sentencia la constituye el ‘examen critico de las pruebas’, no sólo está indicando cual debe ser el contenido del fallo, también de manera clara está preceptuando que la oportunidad procesal para analizar las pruebas que hayan sido allegadas en tiempo es al momento de dictar la sentencia. Y aun cuando no se puede confundir la oportunidad que la ley otorga a las partes para que ejerzan su derecho de contradicción de la pericia con el momento procesal en el cual debe analizarse por el juez la prueba a fin de formar el convencimiento sobre los hechos relevantes del litigio que requieran ser probados, no está de más anotar que incluso la objeción que se haga del dictamen por error grave únicamente puede ser decidida en la sentencia. Además, tampoco puede pasarse por alto que es la propia la ley la que impone al juez el deber de tener en cuenta, al apreciar el dictamen, ‘la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos’, según los precisos términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
Si en este caso -conforme resulta del propio resumen que el tribunal hizo en la sentencia del memorial con el cual se sustentó la apelación— las razones de inconformidad del apelante fueron de Índole estrictamente jurídica, en la medida que le reprochó a la pericia el estar basada en una fórmula matemática diferente a la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta crítica a los fundamentos del dictamen tenía que ser tomada en cuenta por el juez de alzada, bien para acogerla por hallarla acertada o bien para desestimarla por no considerarla ajustada a la ley. Lo que no podía hacer el tribunal -sin incurrir en una infracción directa de la ley por inobservancia de la forma propia del juicio que le impone el deber de realizar un ‘examen crítico de las pruebas’— era argüir que había precluido la oportunidad de explicar las razones por las cuales la parte apelante estimaba ilegal la sentencia por haberse fundado en el equivocado dictamen del perito.
Otro motivo de violación de la ley resulta de la circunstancia de haber considerado el tribunal que ‘es un punto eminentemente técnico’ (folio 88) la determinación del ingreso base de liquidación, puesto que la determinación de dicho ingreso es una cuestión jurídica expresamente regulada en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por: (…) haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 238, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, infracción legal de estas normas procesales aplicables en el procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que sirvió de medio para, asimismo, aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Cita como errores evidentes de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que la cuestión jurídica aducida al sustentar la apelación, según la cual el ingreso base de liquidación debe calcularse aplicando la fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la razón de defensa alegada al proponer la excepción denominada ‘ausencia de causa para pedir o petición en abstracto’; b) haber dado por probado, sin estarlo, que lo pretendido por el Instituto de Seguros Sociales al sustentar el recurso de apelación fue ‘tachar por error grave el dictamen pericial’ (folio 87); y c) haber dado por probado, sin estarlo, que la determinación del ingreso base de liquidación es ‘un punto eminentemente técnico’ (folio 88).
Acusa como erróneamente apreciadas la demanda inicial (fls. 2 a 6); su contestación (fls. 16 a 18); y el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 70 a 74). En el desarrollo arguye que: Basta leer el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación para de inmediato concluir que aun cuando en el memorial se le haya reprochado al dictamen el adolecer de ‘varios errores gravísimos’ (folio 71) y también el haberse cometido por el perito ‘ un gravísimo error [ ] con el afán de encontrar un valor más beneficioso que el liquidado por le (sic) ISS [ ] dado que actualiza el IBL hasta el año 2007, LO CUAL NO TIENE LÓGICA ALGUNA, puesto que si vemos la resolución de la actora, su derecho fue reconocido en el año 1998 por lo tanto ella realizó cotizaciones hasta ese año y no hasta el 2007 ’ (ibídem), ni este razonamiento que se reproduce textualmente ni ningún otro de los argumentos expuestos para demostrar la violación de la ley por parte del juzgado y, como consecuencia de esta violación, solicitar que se revocara la sentencia de 6 de febrero de 2006 ‘y se mantenga la liquidación realizada por el ISS por ser la correcta’ (folio 74), puede ser leído como la pretensión por parte del apelante de ‘tachar por error grave el dictamen pericial’ y ‘revivir una etapa procesal ya agotada’.
Por ser absolutamente claro que al sustentarse el recurso de apelación no se tachó por error grave el dictamen pericial sino que se expresó el motivo de inconformidad del recurrente y se explicó el porqué de considerar equivocada la fundamentación de esta prueba por haber utilizado el perito ‘una fórmula exógena a la prevista en el régimen de transición puesto que para actualizar el IBC promedio utiliza la famosa fórmula traída por el Honorable Consejo de Estado’ (folio 71) y no la fórmula matemática correcta que es la consagrada expresamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se impone concluir que el tribunal apreció con error esta pieza procesal.
De igual manera, con sólo leer la contestación a la demanda y compararla con el memorial presentado para sustentar la apelación se impone a la mente, como única conclusión, que las razones aducidas para pedir que fuera revocada la sentencia apelada corresponden a lo planteado como sustento de la excepción de mérito que se denominó ‘ausencia de causa para pedir o petición en abstracto’, pues en ambas piezas procesales se alega que el ingreso base de liquidación ‘de quienes son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero de la citada norma’ (folio 17) -conforme está dicho en la contestación de la demanda—.
La única diferencia esencial entre la razón de defensa propuesta como excepción y los argumentos expresados al sustentar la apelación de la sentencia es la de haberse dicho en tal memorial que el dictamen adolecía de ‘varios errores gravísimos’, entre ellos el de haberse empleado por el perito ‘una fórmula exógena a la prevista en el régimen de transición puesto que para actualizar el IBC promedio utiliza la famosa fórmula traída por el Honorable Consejo de Estado’ (folio 71).
Lo que si no plantea el memorial mediante el cual se sustentó la apelación es ‘el tachar por error grave el dictamen pericial’ (folio 87), como absurdamente concluyó el tribunal debido a una errónea apreciación del escrito. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal, pues no obstante su orientación por distintas vías, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Cuestiona el recurrente en ambos cargos, que el Tribunal se haya abstenido de valorar el dictamen pericial, bajo el argumento de que en atención a que no fue objetado por la parte interesada en la oportunidad procesal pertinente, implicaría «revivir esta etapa precluida», lo que desconocería «el principio de eventualidad», pues en su sentir, tal fundamentación contraría el debido proceso y los artículos 238, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el tema se ha de precisar que la circunstancia de que respecto del dictamen pericial, y en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba se haya puesto en conocimiento de las partes su existencia, y no haya sido objetado, no implica que se cierren las puertas al juzgador para valorar su contenido y hacer un juicio crítico al momento de dictar sentencia. En efecto, el no haber sido cuestionado por las partes en aquel momento dicho medio probatorio, no lo convierte en intangible, pues está de por medio la obligación del juzgador al dictar sentencia, de examinar y valorar los elementos de convicción y en el marco de la libertad probatoria que le asiste en materia social con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo contrario sería predicar que una vez puesto el dictamen pericial en conocimiento de las partes, si ellas no lo objetan, obliga al juez en su contenido y quedaría imposibilitado para abordar un juicio crítico, y eso se insiste, no se acompasa con las reglas adjetivas que rigen las causas laborales y el deber de una acertada valoración probatoria, impactando así el debido proceso en cuanto quedaría la experticia excluida de la elaboración intelectual de formación del convencimiento propia de la decisión de fondo, cuando es el juez y no el perito quien tiene la facultad legal de dirimir la controversia judicial.
Cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida por esta Sala de la Corte, ni siquiera en el caso del dictamen de las juntas de calificación de invalidez, pues ha estimado que: es imprescindible obtener el dictamen de las aludidas Juntas de Calificación de Invalidez, según el mandato expreso de los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993, y una vez allegado al proceso, el juez de instancia debe perentoriamente acogerlo, pero eso sí como lo advirtió la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 24223 ‘siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso’.
CSJ SL, 30 ago 2005, rad. 25505. En el anterior orden de ideas, así las partes no hubieran objetado el dictamen pericial por error grave en el término de traslado concedido para el efecto, si su contenido le merece reparos al juzgador porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal, podrá apartarse de él; y si las partes en esos eventos, invitan al juez a través de los recursos de ley, a valorar la prueba, estará en el deber procesal de abordar su estudio, sin que le sea válido esgrimir como aquí aconteció, el único argumento de tratarse de una etapa precluida que desconocería el principio de eventualidad, porque evidentemente esa conducta transgrede el debido proceso.
La fundamentación adquiere mayor relevancia en el sub lite, en que la discusión del apelante encerraba una inconformidad con la manera como el experto abordó la fórmula matemática de actualización del ingreso base de liquidación pensional y la fecha hasta la cual se hizo la indexación, que era un asunto jurídico neurálgico de la controversia y por lo tanto, debió ser asumido por el Juzgador Ad quem.
Ha sostenido esta Sala de la Corte que cuando el dictamen pericial es materia del recurso de apelación, el Tribunal debe abordar su estudio de manera integral «…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.” (Artículo 61 del C. L. del T.), y no solo en forma parcial, sobre los puntos específicos planteados por la impugnación».
CSJ SL, 28 mar. 2009, rad. 32948. Y más adelante en la misma providencia, expuso: De manera que si la valoración dada al dictamen pericial por parte del juez de primer grado, fue uno de los puntos que se expusieron como materia de inconformidad por la demandada en la apelación, era obligación del Tribunal entrar en el estudio de dicho medio de convicción, pero de manera íntegra y conforme a los principios que gobiernan la crítica de la prueba, sin estar limitado únicamente a los planteamientos propuestos por el recurrente.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a su vez ha considerado que cuando el dictamen pericial no cumpla con los requisitos legales, debe ser apreciado por el juzgador con libertad, no obstante que no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente. Así lo señaló, entre otras en sentencia CSJ SC, 2 ago. 2006, rad. 6192: ‘es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente’ (sent. de 5 de abril de 1967;
G.J. t CCXVI, Pág. 440). Queda patente entonces, el yerro del Tribunal, por lo que los cargos prosperan y el fallo gravado será casado en su integridad. En instancia se ha de precisar, que en el recurso de apelación no cuestionó el Instituto que a la actora como beneficiaria del régimen de transición y por faltarle a la entrada en vigencia del sistema, menos de 10 años para consolidar la pensión, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable el cálculo del ingreso base de liquidación pensional con el promedio de toda la vida laboral.
El disentimiento estuvo en el valor que se le fijó a la pensión, porque el IBL de toda la vida laboral que tomó el Juzgado con base en el peritaje ordenado para el efecto, quedó mal calculado por una equivocación en la fórmula de la actualización. Tampoco discutió el Instituto el monto de la pensión que correspondía al porcentaje del 90%, ni que la prescripción operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2001.
Al emprender el juicio crítico respecto del dictamen pericial obrante a folios 31 a 47, encuentra la Corte que se equivocó el perito al haber actualizado el ingreso base de cotización hasta el año 2007, cuando lo correcto era hacerlo hasta la fecha de causación del derecho o del último aporte para aquellos eventos en que con posterioridad a la estructuración de la pensión de vejez, los afiliados deciden continuar cotizando, como fue aquí el caso en que la actora sufragó el último aporte en el mes de octubre de 1998.
Esta actualización debe hacerse conforme a la siguiente fórmula: Se toma el salario mensual base de cotización de toda la vida laboral, se lo actualiza, año por año, con el IPC anual del DANE desde la fecha en que lo devengó (Ipc inicial) hasta la fecha en que se consolida el derecho o hasta que efectúa la última cotización, cuando se sufraguen aportes adicionales con posterioridad a la fecha de causación (Ipc final).
Hechas las operaciones por la Corte conforme a las reglas precedentes, resulta que el IBL es de $348.805,03 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90% que corresponde a 1.640 semanas de cotización, lo que arroja un valor inicial de la pensión para el 31 de octubre de 1998, fecha del último aporte, de $313.924,53. Los cálculos se ilustran en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 01/01/1967 31/01/1967 31 $ 660,00 $ 225.614,23 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 660,00 $ 225.614,23 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 660,00 $ 225.614,23 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 660,00 $ 225.614,23 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 660,00 $ 225.614,23 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 660,00 $ 225.614,23 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 930,00 $ 317.910,96 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 930,00 $ 317.910,96 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 930,00 $ 317.910,96 01/10/1967 31/10/1967 31 $ 930,00 $ 317.910,96 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 930,00 $ 317.910,96 01/12/1967 31/12/1967 31 $ 930,00 $ 317.910,96 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 930,00 $ 296.633,74 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 930,00 $ 296.633,74 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 930,00 $ 296.633,74 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 930,00 $ 296.633,74 01/10/1968 31/10/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 930,00 $ 296.633,74 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 930,00 $ 296.633,74 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 930,00 $ 278.510,83 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 930,00 $ 278.510,83 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 930,00 $ 278.510,83 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 930,00 $ 278.510,83 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 930,00 $ 278.510,83 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 930,00 $ 278.510,83 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 930,00 $ 278.510,83 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 1.290,00 $ 386.321,47 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 1.290,00 $ 386.321,47 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 1.290,00 $ 386.321,47 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 1.290,00 $ 386.321,47 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 1.290,00 $ 386.321,47 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 1.290,00 $ 355.636,00 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 1.770,00 $ 457.835,16 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 1.770,00 $ 457.835,16 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 1.770,00 $ 457.835,16 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.290,00 $ 333.676,47 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.770,00 $ 401.494,75 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.770,00 $ 352.212,79 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.770,00 $ 283.851,66 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 2.430,00 $ 389.694,65 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 2.430,00 $ 389.694,65 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 2.430,00 $ 389.694,65 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 2.430,00 $ 389.694,65 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 2.430,00 $ 314.367,78 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 3.300,00 $ 355.643,22 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 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01/03/1997 31/03/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/05/1997 31/05/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/07/1997 31/07/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/08/1997 31/08/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/10/1997 31/10/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/11/1997 30/11/1997 - $ - $ - 01/12/1997 31/12/1997 31 $ 259.685,00 $ 305.608,52 01/01/1998 31/01/1998 31 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/02/1998 28/02/1998 28 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/03/1998 31/03/1998 31 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/05/1998 31/05/1998 31 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/07/1998 31/07/1998 31 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/08/1998 31/08/1998 31 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 305.597,00 $ 305.597,00 01/10/1998 31/10/1998 31 $ 203.826,00 $ 203.826,00 11.477 INGRESO BASE DE LIQUIDACION $ 348.805,03 FECHA DE PENSION 31/10/1998 NUMERO DE SEMANAS 1.640 % 90% VR.
PENSION $ 313.924,53 El valor por diferencias pensionales causadas entre el 5 de mayo de 2001 y el 31 de enero de 2014, asciende a $22’723.053,87, en cuanto el Instituto no controvirtió la inferencia del Juzgado, acerca de que dicho fenómeno «afectó las mesadas pensionales causadas antes de mayo 5 de 2001». (Fl. 61). FECHAS PENSION PENSION DIFERENCIA DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA REAJUSTADA MESADA ANUAL INDEXACION 31/10/1998 31/12/1998 $250.214,00 $313.924,53 01/01/1999 31/12/1999 $291.999,74 $366.349,92 01/01/2000 31/12/2000 $318.951,31 $400.164,02 01/01/2001 04/05/2001 $346.859,55 $435.178,37 05/05/2001 31/12/2001 $346.859,55 $435.178,37 $88.318,82 $871.412,36 $636.095,78 01/01/2002 31/12/2002 $373.394,31 $468.469,52 $95.075,21 $1.331.052,94 $853.077,16 01/01/2003 31/12/2003 $399.494,57 $501.215,54 $101.720,97 $1.424.093,55 $757.794,87 01/01/2004 31/12/2004 $425.421,77 $533.744,43 $108.322,66 $1.516.517,22 $677.709,60 01/01/2005 31/12/2005 $448.819,97 $563.100,37 $114.280,40 $1.599.925,66 $604.309,50 01/01/2006 31/12/2006 $470.587,74 $590.410,74 $119.823,00 $1.677.522,06 $538.700,19 01/01/2007 31/12/2007 $491.670,07 $616.861,14 $125.191,07 $1.752.675,05 $440.321,05 01/01/2008 31/12/2008 $519.646,09 $651.960,54 $132.314,45 $1.852.402,26 $312.930,61 01/01/2009 31/12/2009 $559.502,95 $701.965,91 $142.462,96 $1.994.481,51 $246.232,48 01/01/2010 31/12/2010 $570.693,01 $716.005,23 $145.312,22 $2.034.371,14 $199.046,44 01/01/2011 31/12/2011 $588.783,98 $738.702,60 $149.918,62 $2.098.860,71 $129.116,51 01/01/2012 31/12/2012 $610.745,62 $766.256,20 $155.510,59 $2.177.148,21 $63.960,42 01/01/2013 31/12/2013 $625.628,21 $784.928,26 $159.300,05 $2.230.200,74 $20.899,13 01/01/2014 31/01/2014 $637.765,39 $800.155,87 $162.390,47 $162.390,47 $ - TOTAL $22.723.053,87 $5.480.193,74 La indexación de la deuda corresponde a la suma de $5’480.193,74.
Dicha actualización se realizó con la fórmula: VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) Procedimiento que ha sido avalado por la Sala como se observa en el fallo de 13 de junio de 2012, Rad. N° 41996. Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado, que había fijado el valor de la mesada pensional para el año 2008 en $763.491,oo mensuales, en el sentido de declarar que el valor inicial de la pensión de la demandante a partir 31 de octubre de 1998 era de $348.805,03. -El valor de la pensión para el año 2008 es de $651.960,54-, y para el año 2014 es de $800.155,87.
Se impondrá por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 5 de mayo de 2001 y el 31 de enero de 2014, la cantidad de $22’723.053,87. Se gravará a la entidad demandada con la suma de $5’480.193,74 por concepto de indexación. El fallo será confirmado en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos y por no haber sido causadas.
Las costas de la primera instancia en un 70% a cargo del Instituto y en favor de la demandante. Las de la segunda instancia a favor del Instituto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso instaurado por ALBA IRENE MEJÍA VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES.
En sede de instancia MODIFICA el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de febrero de 2008, en el sentido de declarar que el valor inicial de la pensión de la demandante a partir 31 de octubre de 1998 era de $348.805,03. El valor de la pensión para el año 2014 es de $800.155,87. Se impone al Instituto por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 5 de mayo de 2001 y el 31 de enero de 2014, la cantidad de $22’723.053,87.
Se grava a la entidad demandada con la suma de $5’480.193,74 por concepto de indexación. En lo demás, se confirma la decisión. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 31 _1411373294.unknown