SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL309-2025 Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DALJIS ESTHER CÁRDENAS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al cual se integró como litisconsorte necesario a EDITH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Daljis Esther Cárdenas Lozano convocó a juicio a la citada entidad, con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago a su favor del 50% de la pensión de sobreviviente, desde el 4 de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con Roberto Charris Barranco desde septiembre de 2014, y que contrajeron matrimonio civil el 28 de junio de 2017, unión que perduró sin interrupción hasta el fallecimiento del pensionado el 4 de agosto de 2021; tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de lo que da fe la declaración juramentada que realizó el causante el 2 de febrero de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.
Explicó que su esposo era pensionado de Puertos de Colombia mediante Resolución 35457 del 12 de septiembre de 1984, por lo que, el 29 de septiembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada mediante acto administrativo del 20 de noviembre de igual año; decisión que se mantuvo al resolver el recurso de apelación según Resolución RPD 006214 del 10 de marzo de 2022, donde se puso de presente que la entidad, desde el 4 de marzo de ese año había concedido el derecho de sobrevivencia a Edith Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Esther Charris Ramírez, en calidad de hija inválida del causante.
Por auto del 14 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con Edith Esther Charris Ramírez, en su condición de hija inválida del difunto. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del pensionado; que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de junio de 2017; que el causante era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; la solicitud de pensión de sobreviviente que hizo la convocante al proceso y su respuesta negativa; el recurso de apelación que presentó contra lo decidido, el resultado del mismo y que en el acto administrativo que resolvió la apelación consta que la entidad desde el 5 de agosto de 2021, le reconoció la prestación a Edith Esther Charris Ramírez en calidad de hija inválida.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa expuso, que a la demandante no le asistía el derecho pensional que pretendía, toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en la legislación, en especial el referente a la convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de falta de acreditación de los requisitos exigidos en la norma vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; y la genérica o innominada. Por su parte, la litisconsorte necesaria Edith Esther Charris Ramírez al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, tuvo por ciertas las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante; admitió que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de junio de 2017; la solicitud de pensión de sobreviviente que hizo la convocante al proceso y su respuesta negativa, así como el recurso de apelación que presentó contra lo decidido y el resultado del mismo; que la entidad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes desde el 5 de agosto de 2021, por ser hija inválida del difunto.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que, lo que demostraban las pruebas aportadas al expediente era que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado, no existió una convivencia plena y efectiva que le permitiera a la accionante Daljis Esther Cárdenas Lozano, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no logró acreditar que se trató «de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia», pues la actora «fue beneficiaria en octubre de 2016 del causante, por afiliarla en el Contrato No. 7056 Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrito con la Fundación Fénix, en calidad de nuera, no como compañera permanente o cónyuge».
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, a partir del 04 de agosto de 2021, en un porcentaje correspondiente al 50% de la pensión que en vida percibía el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO, en un número de mesadas de 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO la suma $58.791.601,33 por concepto de retroactivo pensional, desde el 04 de agosto de 2021 y hasta el mes de enero de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP la inclusión en nómina de la demandante.
CUARTO: AUTORÍCESE a la UGPP a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la beneficiaria o a la que esta escoja.
QUINTO: NO CONDENAR a la demandada UGPP a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Sin costas por no haberse causado.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS. Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la UGPP interpuso y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, decidió: 1.
REVOCAR los numerales 1º, 2º, 3º y 4º y 7º de la sentencia apelada y consultada, proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas. En su lugar: DECLARAR probada la excepción “Falta de Acreditación de los Requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, y ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.
CONFIRMAR los numerales 5º y 6º. de la sentencia apelada y consultada. 3. COSTAS en esta instancia, por su causación. A favor de la parte demandada UGPP y a cargo de la parte demandante Daljis Cárdenas Lozano. El ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar, si a Daljis Esther Cárdenas lozano le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Roberto Charris Barranco.
Arguyó que, como en este asunto el causante falleció el 4 de agosto de 2021, la norma aplicable era el artículo 13 la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual indicaba que en caso de que la pensión de sobrevivencia tenga origen en la muerte del pensionado, el Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y que convivió no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
Enseguida citó pasajes de las sentencias CSJ SL4099- 2017 y SL15640-2016, sobre el concepto de convivencia y advirtió, que en el sub judice no existía discusión respecto a: i) la calidad de pensionado del finado y que dejó causada la pensión de sobrevivientes; y ii) el derecho prestacional a favor de la hija discapacitada del difunto, Edith Esther Charris Ramírez.
Por ende, la controversia giraba únicamente respecto al tiempo de convivencia efectiva que tuvo el causante con la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano. Luego de aludir a los artículos 60 y 61 del CPTSS y relacionar las pruebas que se allegaron con miras a acreditar el derecho pretendido, se refirió al interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso y a las declaraciones de Carmela Cristina Murillo de Castillo, Rocío Sánchez Muñoz, Denis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris y dijo que se extraía que las dos primeras testigos eran concordantes al afirmar que conocieron a la demandante Cárdenas Lozano y a Roberto Charris Barranco, que en principio la relación que sostuvieron era la «de suegro y nuera» y que ellos vivían en la misma casa, esto debido a que la accionante era la compañera permanente de Obeth Fontalvo, hijo de Neila Gutiérrez primera esposa del finado; y que Obeth y la actora tuvieron dos hijas.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que Carmela Murillo de Castillo, Rocío Sánchez Muñoz y Denis Benavides de Benítez, enfatizaron en el hecho de que el pensionado convivió en el barrio la Ciudadela con su primera esposa Neila Gutiérrez Bornachera, en donde también residía la demandante con anterioridad al supuesto inicio de la relación con el causante.
Explicó, que mientras las testigos Carmela Murillo de Castillo y Rocío Sánchez Muñoz, afirmaron que la actora procuraba por el bienestar del pensionado y era quien lo atendía, la deponente Karen Fontalvo Charris, nieta del señor Roberto Charris Barranco, indicó que era ella quien lo acompañaba a las citas médicas, a cobrar la pensión en el banco, a realizar mercado y demás actividades; que la relación que sostenían el difunto y la convocante al juicio era de solidaridad y compasión, por la situación que ella vivía con el padre de sus hijas, quien era el hijastro del causante, pero no era la pareja sentimental.
La colegiatura expuso que frente al tiempo de convivencia entre la demandante y el pensionado como pareja, se contaba con una declaración jurada ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, con fecha 2 de febrero de 2017 (f.°19, del archivo de la demanda), en la cual indicaron que: «(…)
SEGUNDO: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que: convivimos en unión marital de hecho, desde el mes septiembre del año 2014 hasta la fecha, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida»; que también constaba en el plenario, copia del registro civil de matrimonio entre Daljis Esther Cárdenas lozano y Roberto Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Charris Barranco, con fecha 28 de junio de 2017 (f.°14 de la demanda).
Arguyó que lo anterior coincidía con las declaraciones de las señoras Carmela Murillo de Castillo y Rocío Sánchez Muñoz; no obstante, ellas manifestaron que, aunque en el 2016 se oficializó la relación, esta había iniciado en época anterior, pero se mantenía de manera clandestina por respeto a la esposa del pensionado, Neila Gutiérrez Bornachera.
Infirió que, por su parte, Rocío Sánchez Muñoz rindió testimonio extraprocesal el 1 de septiembre de 2021 ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, en la cual señaló que conocía de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a Charris Barranco Roberto, por lo que sabía y le constaba que, «convivía como una familia, bajo el mismo techo en la CRA 1A N. 47-46 Ciudadela 20 de Julio - B/quilla; de manera permanente, continua, pública e ininterrumpida, compartiendo también lecho y mesa, con la señora CARDENAS LOZANO DALJIS ESTHER»; que esa convivencia inició desde «el día 01 de Septiembre del 2014 y el 28 de Junio del año 2017 contrajeron matrimonio, hasta el fallecimiento del señor, ocurrido el día 04 de agosto del año 2021»; que además le constaba que la actora dependía económicamente de aquél en su totalidad; pero en la declaración juramentada que efectuó en este proceso afirmó, «no recordar haber rendido declaración alguna sobre los hechos que deprecan este proceso en ninguna Notaría».
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que más allá de las inconsistencias anotadas, era evidente que la actora contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 2017 y que, en época anterior, la pareja manifestó ante notaría, aduciendo la existencia de una unión marital de hecho, desde septiembre de 2014; no obstante, todos los testigos y la demandante aseveraron que para ese año, esto es, 2014, el causante convivía con Neila Gutiérrez Bornachera, «quien fue su esposa y falleció el 5 de agosto de 2016, que esta última convivió con el pensionado durante más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento».
Acotó que si la convocante al juicio pretendía que se reconociera que ella convivió con el causante desde el mes de septiembre de 2014, debía demostrar que, «en algún punto de los acontecimientos relatados, existió una convivencia simultánea entre el causante y la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.) y paralelamente entre el causante y la demandante ».
Sin embargo, en las pruebas que se recaudaron en el plenario, no había evidencia clara y certera acerca de esta circunstancia, pues las deponentes Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, indicaron que les constaba la existencia de la relación de pareja entre la actora y el causante durante esta etapa inicial, porque «veían cosas raras», habían «miradas» entre ellos, «porque se abrazaban», «se agarraban la mano», la demandante «le lavaba», «le planchaba», atendía al pensionado, entonces era quien estaba a cargo de los quehaceres del hogar mientras la señora Neila se iba todo el día a la iglesia.
Añadió que, la declarante Rocío Sánchez Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Muñoz, relató que, si se le pedía agua a la demandante, el señor Roberto Charris Barranco «se iba detrás de ella». Aseveró que lo precedente se trataba de informaciones y apreciaciones subjetivas que, a juicio de esa instancia, resultaban inverosímiles e insuficientes para acreditar una convivencia real de unión marital de hecho de una pareja que sostenía un vínculo sentimental con fines de acompañamiento espiritual, ayuda mutua y proyecto de vida común a la que tantas veces ha aludido la Corte Suprema de Justicia, máxime que se afirmaba que la demandante vivía en la misma casa del difunto y su esposa, porque era la compañera del hijastro del pensionado y que «solo después que falleció la señora NEILA, todo se descubrió».
Indicó que a lo anterior se sumaba que las aludidas declarantes, Carmela y Rocío, fueron coincidentes en indicar, «que la supuesta relación entre el señor Roberto Charris Barranco (Q.D. P.D.) y la demandante, se mantuvo en la clandestinidad por años y que “solo salió a la luz” al momento del fallecimiento de la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.), quien fue la primera esposa del causante», ocurrida el 5 de agosto de 2016.
Insistió que este era un hecho ratificado por las mismas testigos, quienes afirmaron «que la señora Neila nunca supo nada de la supuesta relación». Dijo que no podían pasarse por alto las declaraciones de Dennis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris, esta última nieta del causante, quienes afirman que en sus últimos años de vida y después de la muerte de su primera Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 12 esposa, en realidad vivía con sus hijas, Rosina Charris y Milagros Charris en el barrio los cedros y la ciudadela, respectivamente; que nunca tuvo una verdadera relación de pareja con la actora, pues lo que existió fue «una relación de solidaridad y compasión, debido a la “lástima” que el fallecido sentía por las circunstancias personales de la demandante y su relación con el padre de sus hijas Obeth Fontalvo» quien era su hijastro; que la presencia de la accionante en la casa del matrimonio de Neila Gutiérrez y Roberto Charris, se debía a la calidad de nuera y madre de las hijas del señor Obeth Fontalvo, a su vez hijo de Neila Gutiérrez, el cual, contrario a lo sostenido por la convocante a juicio, aún convivía con ella en la misma casa; que quien atendió, cuidó y asistió al pensionado en su último periodo de vida, fue la señora Karen Fontalvo Charris, su nieta y no la demandante.
Adujo el juez plural, que valoraba y ponderaba esas declaraciones «para contrastarlas con la totalidad del acervo probatorio que fue regularmente recaudado al interior del proceso». Puso de presente, que tampoco escapaba a esa colegiatura el documento visible a «folio 7 Anexos Contestación.pdf del expediente digital», firmado por el causante el 6 de octubre de 2016, que consistía en el contrato n.° 5076 suscrito con la Fundación Grupo Fénix para contratar servicios funerarios y en el que describió que su grupo familiar en ese momento estaba compuesto así: Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 13 NOMBRE APELLIDOS PARENTEZCO EDAD Hilquis Esther Charris Ramírez Hija 57 Edith Esther Charris Ramírez Hija 55 Rosina Esther Charris Ramírez Hija 43 Darlis Cárdenas Nuera 35 Hilquis Fontalvo Charris Nieta 33 Jorge Jr.
Rúa Charrirs Nieto 21 Neila Fontalvo Cárdenas Nieta 18 Neila Gutiérrez Bonachera Esposa fallecida Enfatizó que esa documental desvirtuaba las afirmaciones de las testigos Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, en cuanto ellas indicaron que para la época de la muerte de Neila Gutiérrez Bornachera que se produjo el 5 de agosto de 2016, la relación entre el causante y la demandante había «salido a la luz» y era pública a partir de dicha calenda, ya que en el documento que se relacionó, se observaba claramente que para octubre de esa anualidad, Roberto Charris Barranco, «consideraba a la demandante como su nuera», y no había variado tal condición pese a que habían transcurrido varios meses desde la muerte de su primera esposa.
Aseguró que lo anterior resultaba más acorde con lo que decían las testigos Karen Fontalvo y Dennis Benavides de Benítez, que narraron que la relación que sostenían la accionante y el pensionado, no era de compañeros permanentes o pareja sentimental, «y más bien se trataba de una relación de fraternidad familiar, enmarcada bajo los sentimientos de compasión y consideración por las Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias personales de la demandante a quien consideraba su nuera».
Afirmó que no se podía pasar inadvertido «lo declarado por la demandante, respecto a que vivía en la misma residencia que el señor Obeth Fontalvo, padre de sus hijas e hijastro del causante, aunque según afirma vive en la planta de arriba»; que tales manifestaciones llamaban la atención al ser concordante con lo declarado por la testigo Karen Fontalvo, nieta del causante, relativo a que «la señora Daljis Esther Cárdenas Lozano convive aún, con Obeth Fontalvo como pareja».
Luego indicó: La Sala precisa que no se desconocen los documentos de declaración jurada ante Notaría de la demandante y causante en febrero de 2017 y el Registro Civil de Matrimonio del 28 de junio de 2017, aportados con la demanda; Sin embargo, el resultado de la valoración de la totalidad de las pruebas analizadas individualmente y en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la experiencia y aplicación de la libre apreciación probatoria en la formación del convencimiento del Juez, permiten inferir que en el caso concreto, no existió una relación de compañeros permanentes entre la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano y el causante Roberto Charris Barranco (Q.E.P.D.), por lo menos no desde septiembre de 2014, como lo sostiene el escrito inaugural.
Ahora, en gracia de discusión y aceptando que la relación del señor Roberto Charris Barranco (Q.E.P.D.) y la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano, si se transformó y pasó de ser una relación de suegro a nuera, a una relación de pareja sentimental – compañeros permanentes y finalmente cónyuges, se tiene que su inicio sería posterior al 6 de octubre de 2016, fecha en la que el causante suscribió el documento contrato de servicios funerarios donde manifestó que la demandante era su nuera y no su compañera permanente ni similares, de lo que emerge que desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 4 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento del causante, transcurrieron 4 años, 9 meses y 28 días, de lo que se colige que no cumpliría con Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, requisito de tiempo mínimo que ha sido indicado por la jurisprudencia, como fundamental a efectos de proteger el núcleo familiar del pensionado y proteger el sistema de eventuales fraudes y (sic) intereses ilegítimos de personas que no tengan el derecho por la falta del lleno de la totalidad de requisitos.
Sobre el tiempo de convivencia citó en extenso la sentencia CSJ SL5270-2021 y remató señalando que, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluía que Daljis Esther Cárdenas Lozano no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Roberto Charris Barranco, establecidos en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, que implique acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común en pareja, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, «menos aún que dicha convivencia en la forma exigida por la reiterada jurisprudencia se hubiera proyectado en el tiempo durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la pretendida pensión, tal como lo exige la norma precitada».
Con fundamento en las anteriores argumentaciones, revocó la sentencia condenatoria del juez y absolvió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE la sentencia proferida por el Tribunal […] para que sea revocada y como consecuencia de lo anterior, constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión de primera instancia».
Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica por parte de la demandada UGPP, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003;12, 50, 141 y 142 de la citada ley de seguridad social; 60 y 61 del CPTSS; y 48 y 53 de la CP, «por error de hecho en la valoración indebida de las pruebas».
En la demostración aduce que el ad quem incurrió en violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» en la valoración indebida de las pruebas. Denuncia como yerros fácticos cometidos por el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, no estándolo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, era nuera del señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO para septiembre de 2014.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No dar por demostrado, estándolo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, era beneficiaria en el sistema de salud en el programa Puertos de Colombia donde el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO era pensionado. Dar por demostrado, no estándolo que la pareja matrimonial conformada por ROBERTO CHARRIS BARRANCO y DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, no fue una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de permanencia, durante más de 5 cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO y la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, no convivieron en el periodo comprendido entre 2014 y 2021. No dar demostrado, estándolo, que la pareja matrimonial conformada por el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO y la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, mantuvieron lazos de unión, permanencia, socorro, ayuda mutua y convivencia durante el periodo comprendido entre el septiembre de 2014 hasta el 04 de agosto del 2021.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, vive en la misma casa con el señor Obeth Fontalvo. Señala que uno de los argumentos de la colegiatura para no determinar la convivencia de Daljis Esther Cárdenas lozano con Roberto Charris Barranco, fue el formulario de afiliación al Grupo Fénix, Servicios Funerarios, con fecha 6 octubre de 2016, que suscribió el pensionado, quien relacionó el listado de personas beneficiarias y su parentesco, ya que allí aparece ella como su nuera, lo que hizo que dejara sin valor probatorio su manifestación bajo la gravedad de juramento, respecto a la unión marital de hecho que tenía con la actora desde septiembre de 2014, la cual no fue tachada de falsa.
Aduce que el juez de la alzada no apreció el documento donde consta que el causante tenía a la accionante como su Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiaria en el sistema de salud en el programa Puertos de Colombia, pues nada dijo sobre esa calidad, «consideró a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, como su pareja de vida, tanto lo fue que era quien estaba como su cónyuge en el sistema de salud, prueba más que ratifica la convivencia de la pareja».
Arguye que de lo declarado por Roció Sánchez Muñoz y Carmela Cristina Murillo de Castillo, se demuestra que la convocante al proceso comenzó la convivencia con el causante, desde septiembre de 2014, tal como lo afirmó la pareja en la declaración extrajuicio rendida en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla el 2 de febrero de 2017, pues fueron coincidentes en manifestar, «que desde hacía tiempo observaban a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO y el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO, en situaciones como pareja; y como se indicó que por respeto a la señora NEILA no se dijo nada».
Expone que el juez plural pretende que se demuestre que el causante tenía una convivencia simultánea con la promotora del litigio y Neyla Gutiérrez Bornachera, «situación errónea porque en este proceso la señora NEYLA no es sujeto procesal y no habría porque demostrar algo que no se está debatiendo». Refiere que las declaraciones de Denis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris, que la colegiatura «toma y tiene» como prueba valedera, «se contradicen y están viciadas».
Luego transcribe pasajes del análisis que efectuó Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la alzada sobre las referidas testimoniales, para decir que solo tomó fragmentos y no todo el contexto de la declaración donde se demuestran las siguientes falencias: En declaración completa de la señora DENIS BENAVIDES DE BENÍTEZ, indica que vive a 3 o 4 casas de hogar de las hijas, donde el señor Roberto vivió con sus hijos, que luego vivió con la señora Neyla y que luego con otra hija en el barrio la ciudadela; a diferencia de la declaración rendida por la señor (sic) KAREN FONTALVO CHARRIS, nieta del señor Roberto declaración que no es factible, porque indica que el señor Roberto siempre ha vivido con sus hijos; que nunca ha vivido con la señora Neyla y la señora Daljis, situación que contradice todas las declaraciones rendidas en este juicio, pero el tribunal tomó su declaración como veraz.
Asevera que con la presentación de la demanda se aportó la historia clínica No 116065 de la «Clínica General del Norte», donde se observa que el señor «Ramos (sic) Charris» estuvo en una consulta y allí consta que, en los datos de acompañante y responsable, aparece Daljis Cárdenas en calidad de cónyuge; aunado a que se señaló como dirección de residencia la carrera 1 n.° 47-46, donde siempre vivió con Daljis.
Acota que el juzgador de segundo grado se equivoca al afirmar que la demandante vivía en la misma casa con el señor Obeth Fontalvo, tomando como base la declaración de Karen Fontalvo, quien atestiguo que «Daljis Esther Cárdenas Lozano convive aún, con Obeth Fontalvo como pareja, situación que no es cierta, y como se ha manifestado esta testigo se encuentra sin argumento, se contradice en su declaración, indica que el abuelo es decir el señor Roberto nunca ha vivido con nadie, que siempre ha vivido con sus Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 20 hijos», contrario a las aseveraciones de los demás deponentes; que también indicó que siempre acompañó a su abuelo a la clínica, «pero de eso» no aportó prueba y, en cambio, «dentro del material probatorio se observa una historia clínica donde se demuestra que la señora Daljis era la responsable y acompañante y sale como su cónyuge».
Enfatiza que, de haberse observado los elementos de convicción bajo los principios de la sana critica que señala el artículo 61 del CPTSS, la decisión hubiese sido favorable a los intereses de la convocante a juicio, por lo que solicita se case la sentencia «y constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión de primera instancia».
VII. RÉPLICA La UGPP opositora argumenta que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, aspectos que excluye, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida o de pareja.
Aduce que en el sub judice se encuentra probado que la actora contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de junio de 2017; así mismo, que en época anterior aquel rindió declaración ante una notaría en conjunto con la Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante, aduciendo la existencia de una Unión Marital de hecho entre los dos, desde septiembre del año 2014; que no obstante, todos los testigos, incluyendo a la misma actora aseveraron que para esa data el causante convivía con Neila Gutiérrez Bornachera quien fue su esposa y falleció el 5 de agosto de 2016; y que esta última convivió con el pensionado durante más de 20 años hasta que murió. Afirma que quedó acreditado que la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Roberto Charris Barranco, pues no logró demostrar una comunidad de vida, con las características antes señaladas, durante cinco años anteriores al deceso del pensionado, de manera que no hay lugar a casar la sentencia confutada.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte observa que la acusación no es un modelo, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia «proferida por el Tribunal […] para que sea revocada», lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece del mundo jurídico y resultaría imposible revocar lo inexistente, por ello tal pedimento solo es procedente frente a la decisión del a quo (CSJ SL8546-2017).
Así mismo, se denuncia la violación de la ley por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho en la valoración indebida de las pruebas», cuando el error de hecho no es ningún concepto de Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 22 violación; además se omitió relacionar las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas o dejadas de valorar.
Sin embargo, tales falencias son superables, pues al finalizar la sustentación de la acusación se pide que se case la decisión del ad quem «y constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión de primera instancia»; igualmente, como el cargo es indirecto la modalidad de quebranto normativo por excelencia es la aplicación indebida, por tanto, la Sala entiende que es el submotivo a tener en cuenta; también se advierte que en el desarrollo del cargo la censura se refirió a la declaración ante notario rendida por el causante y la accionante, al contrato que este firmó con Fénix Servicios para inscribir a su grupo familiar a los servicios funerarios, al carnet de beneficiaria en salud del causante en el grupo Puertos de Colombia, las declaraciones juramentadas y a una historia clínica; en consecuencia, esta corporación analizará los medios de convicción que resulten ser calificados.
Aclarado lo anterior, se memora que el Tribunal para absolver de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, una vez realizó el análisis de las pruebas allegadas al plenario, especialmente la testimonial y la afiliación que hizo el pensionado de su grupo familiar a Fénix Servicios Funerarios, coligió que en el caso concreto, no existió una relación de cónyuges o compañeros permanentes entre Daljis Esther Cárdenas Lozano y Roberto Charris Barranco, durante los cinco años que antecedes a la muerte, por lo Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 23 menos no desde septiembre de 2014 como lo sostenía el escrito inaugural.
Dijo que, si en gracia de discusión y aceptando que la relación de la citada pareja Charris Cárdenas, sí se transformó y pasó de ser una relación de suegro a nuera, a una de pareja sentimental de compañeros permanentes y luego cónyuges, se tenía que su inicio sería posterior al 6 de octubre de 2016, data en la que el pensionado suscribió el contrato de servicios funerarios donde manifestó que la actora era su nuera y no su compañera permanente ni similares, de lo que emergía que desde esa calenda hasta el 4 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento de Roberto Charris Barranco, transcurrieron 4 años, 9 meses y 28 días, por ende, no cumplió con el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
La censura por su parte considera que la colegiatura se equivoca al afirmar que entre el pensionado y la demandante no se dio una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de permanencia, durante más de cinco años anteriores al fallecimiento de aquel. Sostiene que de haberse valorado los elementos de convicción bajo los principios de la sana critica que señala el artículo 61 del CPTSS, la decisión hubiese sido favorable a los intereses de la convocante al juicio.
Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el juez plural se equivocó en la valoración probatoria y colegir que la accionante no acreditó Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 24 la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Previo a avocar el análisis de los medios de convicción que se denuncian en la acusación, cumple señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Pues bien, de la prueba que se denuncia como valoradas con error y/o dejadas de apreciar, se obtiene objetivamente lo siguiente: Declaración jurada rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla por Roberto Charris Barranco y Daljis Esther Cárdenas Lozano. El referido documento es de fecha 2 de febrero de 2017 y aparece firmado por el señor Charris Barranco y la señora Cárdenas Lozano, y allí consta que los comparecientes afirmaron bajo la gravedad del juramento que: «convivimos en unión marital de hecho, desde el mes de septiembre de Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2014 hasta la fecha, compartimos techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida».
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el juez plural no valoró equivocadamente la aludida declaración ante notario, ya que no le hizo decir nada que no estuviera en su contenido, ni tampoco le dio un sentido diferente, pues señaló que allí indicaron que, «(…)
SEGUNDO: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que: convivimos en unión marital de hecho, desde el mes septiembre del año 2014 hasta la fecha, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida», aspecto que es específicamente el que consagra el documento; cosa bien distinta es que, no le diera valor probatorio porque al analizar las demás pruebas bajo las reglas de la sana critica, encontró que no existió una relación de compañeros permanentes entre la demandante y el causante, por lo menos no desde septiembre de 2014.
En efecto, la colegiatura encontró que todos los testigos y la demandante fueron coincidentes en afirmar que para el 2014 el pensionado convivía con su esposa Neila Gutiérrez Bornachera, quien falleció el 5 de agosto de 2016, que ella convivió con el pensionado durante más de 20 años hasta su muerte; que así mismo, meses después del óbito de la cónyuge, Roberto Charris Barranco el 16 de octubre de igual año firmó un contrato con Fénix Servicios para afiliar a su grupo familiar a los servicios funerarios y allí relacionó a Daljis Esther Cárdenas Lozano como su nuera.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces coligió que de aceptarse que la relación de la pareja Charris Cárdenas, sí se transformó y pasó de ser una relación de suegro a nuera, a una sentimental de compañeros permanentes y finalmente cónyuges, se tenía que su inicio sería posterior a octubre de 2016, fecha en la que el causante suscribió el mencionado contrato de servicios funerarios donde manifestó que la demandante era su nuera y no su compañera permanente ni similares, de lo que emergía que desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 4 de agosto de 2021, data del óbito, transcurrieron 4 años, 9 meses y 28 días, lo que traducía en que, no cumplía con el requisito de la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.
Ahora, no es cierto, como afirma la censura que el colegiado dejó sin valor probatorio la declaración ante notario, únicamente por el documento donde consta la afiliación que hizo el causante de su grupo familiar a los referidos servicios funerarios, pues para restarle mérito demostrativo a tal «declaración», también tuvo en cuenta la prueba testimonial y los dichos de la propia actora, como ya quedó reseñado, ello como resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga a los juzgadores el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica.
En este punto, cumple reiterar que los jueces del trabajo de conformidad con lo previsto en la referida normativa, cuentan con libertad para apreciar las pruebas y Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 27 formar su convencimiento, por manera que solo «cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente» (CSJ SL3813-2020), aspecto que en el presente caso no acontece.
En sentencia CSJ SL468-2019, esta corporación adoctrinó: […] En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Por lo expuesto, la Corte no encuentra que el juez de segundo grado hubiera incurrido en error fáctico y menos con carácter de protuberante, al quitarle toda credibilidad a la declaración de existencia de unión marital de hecho que realizaron ante notario, Roberto Charris Barranco y Daljis Esther Cárdenas Lozano, pues como quedó visto, legal y jurisprudencialmente está facultado para formar libremente su convencimiento, sumado a que la apreciación probatoria efectuada no desborda el sentido común, ni las reglas de la sana critica.
Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Afiliación a salud de Daljis Esther Cárdenas Lozano como beneficiaria de Roberto Charris Barranco en el programa Puertos de Colombia. La censura denuncia este medio de convicción como dejado de valorar, asevera que el causante consideraba a la accionante como su pareja de vida, al punto que aparecía como su cónyuge en el sistema de salud.
Ciertamente a folio 17 del cuaderno de primera instancia, se observa un carnet del «Sistema General de Seguridad Social en salud programa PUERTOS DE COLOMBIA», a nombre de Cárdenas Lozano Daljis Esther, se indica «TIPO DE AFILIADO 44153449» - «EXPIRA 30/12/1981» - «TIPO DE PLAN INDEFINIDO». En el anverso del documento aparecen los números de teléfono de los sitios donde puede obtener atención 24 horas y la anotación «PARA EL SERVICIO REQUIERE PRESENTAR ESTE CARNET Y SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD».
De lo reseñado, surge palmario que el aludido carnet no acredita de manera alguna que la actora fuera la cónyuge del causante y menos desde qué fecha iniciaron una unión marital de hecho, es más, ni siquiera permite colegir que ese documento esté a nombre de ella como beneficiaria del pensionado, ya que no consta dato alguno al respecto. En ese orden, resulta irrelevante que el operador judicial de segunda instancia, no lo hubiera tenido en cuenta Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 29 en su valoración probatoria, ya que, se itera, no aporta ningún elemento de convicción que permita establecer la clase de relación que unía al causante con la accionante y menos aún la data a partir de la cual se conformaron como pareja.
Historia Clínica. La convocante al proceso asegura que con el escrito inicial se aportó historia clínica No 116065 de la «Clínica General del Norte», donde se observa que el señor «Ramos (sic) Charris» estuvo en una consulta y allí consta que, en los datos de acompañante y responsable, aparece Daljis Cárdenas en calidad de cónyuge; aunado a que se señaló como dirección de residencia la carrera 1 n.° 47-46, donde siempre vivió con Daljis.
En efecto, a folio 26 del cuaderno de primera instancia aparece la historia clínica ambulatoria de fecha 27 de junio de 2017, como paciente se registra al señor Roberto Charris Barranco y en «datos del acompañante y responsable», figura «Darly (sic) Cárdenas» - «parentesco cónyuge». Aunque el nombre no corresponde al de la convocante al proceso, la Sala entiende que se trata de un error de trascripción. No obstante, el documento no aporta nada de cara a demostrar que la accionante cumplió con el requisito de acreditar la convivencia durante los cinco años previos al óbito del pensionado, pues como se vio, esa consulta médica Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 30 tuvo lugar el 27 de junio de 2017 y la muerte del causante ocurrió el 4 de agosto del 2021.
Aquí no se puede perderse de vista que el juez de alzada, incluso tuvo como fecha de la convivencia el 6 de octubre de 2016, esto es, desde el día que Roberto Charris Barranco firmó el contrato de servicios funerarios, pero encontró que de esa calenda a la de fallecimiento, únicamente equivalía a 4 años, 9 meses y 28 días, incumpliéndose así con los cinco años que exige la ley aplicable, decisión que no es dable modificar con el contenido del documento objeto de análisis.
Declaraciones de Roció Sánchez Muñoz, Carmela Cristina Murillo de Castillo, Denis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris. La recurrente manifiesta que las declaraciones rendidas por las testigos señaladas fueron valoradas con error por parte del juez de la segunda instancia; no obstante, debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar previstas como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 31 previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).
La misma suerte corre el contrato que suscribió el causante con la Fundación Grupo Fénix sobre servicios funerarios, pues por provenir de un tercero es un documento declarativo que tiene naturaleza testimonial, cuyo estudio sería posible solo si previamente se acreditara un error protuberante en una prueba hábil, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial (CSJ SL3443-2021;
SL3556-2021 y SL3572-2021), lo que se itera no ocurrió. Por último, debe señalarse, que no le asiste razón a la censura cuando afirma que, el ad quem pretende que se demuestre que el pensionado tenía una convivencia Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 32 simultánea con la promotora del proceso y Neila Gutiérrez Bornachera, «situación errónea porque en este proceso la señora NEYLA no es sujeto procesal y no habría porque demostrar algo que no se está debatiendo»; pues la Corte advierte que, con independencia de que la citada señora Gutiérrez quien además falleció el 5 de agosto de 2016, no sea sujeto procesal, tal argumentación la hizo el Tribunal para enfatizar que la demandante no demostró el requisito de convivencia, pues al respecto dijo textualmente: Más allá de las inconsistencias anotadas, es evidente que la señora Daljis Esther Cárdenas Lozano contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 2017 Matrimonio>, y que en época anterior el causante había rendido declaración ante Notaría en conjunto con la demandante, aduciendo la existencia de una Unión Marital de hecho entre los dos, desde septiembre del año 2014.
No obstante, todos los testigos incluyendo a la misma demandante aseveran que para esa fecha el causante convivía con la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.) quien fue su esposa y falleció el 5 de agosto de 2016, que esta última convivió con el pensionado durante más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento. Luego, si la accionante pretendía que se reconociera que ella convivió con el causante desde el mes de septiembre de 2014, entonces debía demostrar que, en algún punto de los acontecimientos relatados, existió una convivencia simultánea entre el causante y la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.) y paralelamente entre el causante y la demandante.
Sin embargo, de las pruebas que se recaudaron en el proceso, no existe evidencia clara, certera acerca de esta circunstancia, pues las deponentes Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, indicaron que les constaba la existencia de la relación de pareja entre la demandante y el causante durante esta etapa inicial, porque “veían cosas raras”;
“de las miradas” entre la supuesta pareja, “porque se abrazaban”; “se agarraban la mano”, porque la demandante “le lavaba”, “le planchaba” y atendía al pensionado causante y porque era quien estaba a cargo de los quehaceres del hogar mientras la señora Neila se iba todo el día a la iglesia; la testigo Rocío Sánchez Muñoz, relató que si ella le pedía agua a la demandante, entonces el señor Roberto Charris Barranco “se iba detrás de ella”, información y apreciaciones subjetivas que a Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 33 juicio de esta Corporación y Sala resultan inverosímiles e insuficientes para acreditar una convivencia real de Unión Marital de Hecho de una pareja que sostiene un vínculo con fines de acompañamiento espiritual, ayuda mutua y proyecto de vida común a la que tantas veces ha aludido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, máxime que se afirma que la demandante vivía en la misma casa del fallecido causante y la esposa, porque la demandante era la compañera del hijastro de aquél, que solo después que falleció la señora NEILA, todo se descubrió. En suma, la accionante no logró acreditar los yerros fácticos endilgados al juzgador de segundo grado, por ende, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia confutada.
Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la UGPP opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por DALJIS ESTHER CÁRDENAS LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 34 SOCIAL – UGP, al cual se integró como litisconsorte necesario a EDITH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F43AB4E0100AC1D9B95661F049F5FC5E68DDA2945022260829519898DBDF83DC Documento generado en 2025-02-20