SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL309-2024 Radicación n.°94514 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2021, en el proceso que este, HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA, instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA.
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial SAS identificada con Nit 901661426-8 como apoderada principal y al profesional Jhon Alexander Flórez Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía 80.750.983 y de la tarjeta profesional 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de sustituto de la primera para representar a la Fiduprevisora SA como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, - Foneca-., I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Pérez Hernández, Humberto Urbina Castillo, Migdalia Isabel Atkinson, Luis Vicente Ardila, Mario Arenas y Alfredo Serrano Herrera, llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del «acuerdo del 23 de junio de 2006», suscrito por las sociedades de pensionados y la empresa, así como la nulidad de «las actas de conciliación N° 5058 de fecha julio 12 de 2006, 4944 de fecha julio 10 de 2006, 5087 de fecha julio 12 de 2006, 5622 de fecha julio 18 de 2006, 4881 de fecha julio 07 de 2006, 5629 de fecha julio 18 de 2006», que fueron firmadas por los actores y Electricaribe, ante el Ministerio de la Protección Social.
Como consecuencia, pretendieron que se condenara a la demandada a devolver los «dos puntos del IPC dejados de aplicar a los demandantes durante sus reajustes pensionales»; a reconocer y pagar las diferencias mensuales Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 3 causadas y a reajustarles la pensión de jubilación, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 y a la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999, «es decir en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C., menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste», por el periodo comprendido entre 2006 y 2010, y la indexación de las sumas.
Como fundamento, indicaron que se encontraban pensionados por la demandada, que mediante una conciliación se pactó la rebaja anual de la mesada, consistente en reajustarla con el IPC menos dos puntos, por el lapso de cinco años. Agregaron que el acuerdo se tomó de otro suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, que era aplicable únicamente a los trabajadores activos, y que la empresa, para matizar el agravio, ofreció unos bonos que no compensaban la pérdida del porcentaje en que se redujo su pensión, por lo que consideraron ilegal el referido convenio.
En proveído del 16 de enero de 2018 se aceptó el desistimiento de la pretensión, encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional desde el 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó las fechas en que cada demandante fue pensionado, defendió la legalidad de los acuerdos, explicó su fundamento y aseguró que los actores los suscribieron de manera individual, libre y Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 4 voluntaria; indicó que lo pedido por los accionantes ya había sido resuelto en procesos anteriores y manifestó que las pensiones eran compartidas con el ISS.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, absolviendo a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 25 de junio de 2021, al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), proferida por la señora Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HUMBERTO URBINA CANTILLO, MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ (sic), LUIS VICENTE ARDILA, ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA, LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ y MARIO ARENAS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 5 frente a la eficacia de las actas de conciliación No. 5629 del 18 de julio de 2.006 –HUMBERTO URBINA CANTILLO-; 5058 del 12 de julio de 2.006 - MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ (sic)-; 4944 del 10 de julio de 2.006 –LUIS VICENTE ARDILA-; 5087 del 12 de julio de 2.006 -ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA-;· 5622 del 18 de julio de 2.006 -LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ- y 4881 del 7 de julio d 2.006 -MARIO ARENAS- celebradas por estos y la empresa accionada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respecto de las actas de conciliación No. 5629 del 18 de julio de 2.006 – HUMBERTO URBINA CANTILLO-; 5058 del 12 de julio de 2.006 - MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ (sic)-; 4944 del 10 de julio de 2.006 –LUIS VICENTE ARDILA-; 5087 del 12 de julio de 2.006 -ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA-;· 5622 del 18 de julio de 2.006 -LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ- y 4881 del 7 de julio de 2.006 -MARIO ARENAS- celebradas por los demandantes con dicha compañía; las cuales se declaran ineficaces en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPC del 2.006 a 2.010.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la accionada en relación con las diferencias de reajuste pensional pedida en el libelo, esto es, las generadas durante los años 2.006 a 2.010.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral TERCERO -3°- del fallo de primer rango, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que las pretensiones contenidas en el libelo se encuentran prescritas.
QUINTO: CONFIRMAR el numeral cuarto -4°- del fallo de primer nivel. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar «si los accionantes se encuentran facultados para solicitar la anulación ora ineficacia de los acuerdos conciliatorios celebrados con la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y, en caso afirmativo, si tales acuerdos, efectivamente, carecen de validez por supuestamente estar dotados de objeto ilícito».
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolverlo, definió la figura de la conciliación y encontró que los demandantes se encontraban legitimados para tal fin, dado que eran los suscriptores de los documentos. Así, descendió al análisis del contenido de las actas y razonó lo siguiente: Como se puede observar, en los mentados acuerdos de voluntad se trataron temas de índole pensional, o lo que es lo mismo, se abordó un aspecto inherente a la seguridad social como lo era la manera en que durante algunas anualidades serían incrementadas las pensiones de los accionantes, imponiéndose una fórmula o mecánica distinta a la contemplada por la ley 100 de 1.993, en su art. 14.
En ese orden de ideas y en la medida que los referidos pactos conciliatorios que abarcaron, como se dijo, temas de estirpe pensional, sin excepción alguna, fueron celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2.005 -25 de julio de 2.005-, en tanto todos datan del año 2.006, emerge diáfano que su suscripción se hizo en contra vía del mandato superior consagrado en el parágrafo 2° del art. 1 ° de la citada reforma constitucional, según el que: " a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ".
Y es que, se enfatiza, al determinarse que las pensiones de los accionantes serían fijadas en dos (2) puntos menos al IPC porque se le conceden bonos equivalentes al 75%, constituye el establecimiento de condiciones diferentes a las establecidas en la ley para el pago de las pensiones, por lo cual las conciliaciones esgrimidas en este juicio, a no dudarlo, desquician el ordenamiento jurídico contrariando el parágrafo del acto legislativo aludido, es decir, son INCONSTITUCIONALES, por lo cual mal pueden generar consecuencias jurídicas.
(negritas y subrayas del texto) Apoyó su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL1535-2018, y frente a la excepción de cosa juzgada precisó que: […] si bien los demandantes en pretérita oportunidad, de manera separada, acudieron a la justicia solicitando el reajuste de sus Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 7 respectivas pensiones jubilatorias, como se acredita con las piezas procesales allegadas por la accionada y los expedientes recolectados oficiosamente por la juez de primer nivel, lo cierto es que en tales ocasiones lo pretendido tuvo como origen el reajuste anual del 15% contemplado en la ley 4ª de 1.976, del que son acreedores los trabajadores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por vía convencional, de manera que, no se trata del mismo asunto al aquí debatido –es decir, existe disparidad entre la causa y el objeto de ambas contiendas-.
Sentado lo anterior, abordó el análisis del fenómeno prescriptivo y encontró que, dado que los reajustes pretendidos del 2006 al 2010, fueron reclamados «con la radicación de la presente acción judicial, lo cual se remonta al 18 de octubre de 2.013 - Fl. 407-, refulge nítido que la excepción de prescripción propuesta por la accionada resulta PRÓSPERA».
También manifestó que, en virtud al principio de congruencia previsto en el artículo 281 CGP, así como a la falta de facultades «ultra petita –art. 50 CPTSS-» que tenía limitada la reclamación a la de los periodos ya mencionados, circunscribía el estudio al de los ya dichos, por ser el juez de segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Enrique Pérez Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 8 […] case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral del 25 de junio de 2021, y convertida en Sede de Instancia, revoque las sentencias de primera y parcialmente la de segunda instancia, para que, en su lugar, se emita en favor del accionante LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, sentencia en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda, y el retroactivo pensional por las diferencias generadas por la declaración de ineficacia de las actas de conciliación suscritas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, los que se resuelven en forma conjunta pues acusan similar grupo normativo y, el éxito del primero conlleva el del segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, pues «quebrantó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 488 del CST, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses del mandante: Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 y Artículo 14 Ley 100 de 1.993» En su desarrollo, expone que, si bien el sentenciador aplica los artículos 151 del CTPSS y 488 del CST, interpretó que «ello hacía nugatoria las mesadas subsiguientes a la declaratoria de prescripción frente a un derecho fundamental, vitalicio y de tracto sucesivo».
Agrega que el derecho pensional no está afectó de este fenómeno, y apoya su postura en las sentencias CC SU298- 2015 y CSJ SL8544-2016, de las que concluye que, Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 9 Como se desprende las dos posturas de las Altas Cortes, concordantes en todo sentido, es claro que el derecho a la pensión es imprescriptible, uno de sus componentes traídos directamente desde la Constitución, es el derecho al reajuste anual, es cual, además es irrenunciable.
En los términos del artículo 151 del CPLSS los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de su exigibilidad, ésta, constituye la regla de prescripción extintiva en materia laboral. Sin embargo, ha sido prolija las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la imprescriptibilidad del derecho pensional, toda vez que éste atañe a una prestación de carácter vitalicio.
En la estructura del derecho pensión se ha indicado que la imprescriptibilidad opera respecto de 1) su declaratoria, 2) el régimen aplicable, 3) la tasa de reemplazo, 4) los tiempos de servicios y/o semanas, 5) el ingreso base para la cotización y liquidación (IBC-IBL) y 6) sus incrementos. Lo que hizo la sentencia del Tribunal que se recurre, fue declarar la nulidad o ineficacia de las actas de conciliación de pensionados que celebraron los demandantes con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y precisamente el argumento utilizado por dicha colegiatura fue que el acuerdo tuvo lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se prohibió pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, a pesar de dicha declaratoria de ineficacia, el Tribunal mantuvo vigente sus efectos, ya que la mesada que fue reducida por debajo del IPC constitucional y legal que se debió aplicar, se mantuvo, dejando la mesada depreciada, por de bajeada (sic) o disminuida de su valor real. Ese decadente valor es el mismo que se tuvo en cuenta para calcular el aumento (también por debajo del IPC) de la mesada para los años subsiguientes hasta hoy.
Entonces, resulta vano anular dichas actas, pero mantener el mismo valor de la pensión. El error del Tribunal está en mantener la mesada depreciada, que si bien, las diferencias pensionales, individualmente consideras pueden estar afectadas con prescripción, no sucede así con el valor real de la mesada, la cual hasta el día de hoy debía continuar aumentándose y, tal medida, reconocer la diferencia por los periodos no prescritos.
Ello implicaba que, además de la declaratoria de nulidad, el Juez Colegiado debió establecer el valor real que correspondía a la mesada de los años de 2006 a 2010, para luego reconocer el retroactivo y ordenar pagar la diferencia desde los años 2011 en adelante. Empero el Tribunal tanto solo se limitó a negar al retroactivo por el período 2006-2010, sin consideración al valor real de la mesada para los años subsiguientes.
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 10 Se ocupa, a continuación, de realizar los cálculos aritméticos del reajuste pensional y asegura que, la errada interpretación del Tribunal trajo como consecuencia el desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la CP y el 14 de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de «la ley en forma indirecta cuando aplicó el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, pues con ello desconoció el verdadero sentido e intención del demandante en la formulación de la demanda, omitiendo a su vez el deber de interpretación de la demanda en aplicación del principio de congruencia».
Para demostrarlo, cita el artículo 228 de la Constitución Política, advierte que el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades e indica que, pese a la existencia del principio de congruencia y la limitación de la sentencia a lo pedido por las partes, el artículo 50 del CPTSS le da al juez la potestad de ampliar el alcance de las pretensiones.
Afirma que, cuando se trata de derechos laborales y de seguridad social mínimos e irrenunciables que han sido debatidos en el proceso, esta facultad no se limita al juez de primera o única instancia, sino que la puede ejercer el ad quem, según lo han establecido la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CC C662- 1998, CC C968-2003 y CSJ SL2726-2022.
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo anterior, resalta que el juez debe interpretar la demanda y la contestación con el fin de determinar el verdadero sentido y alcance de lo que se reclama y se defiende, haciendo uso de los «poderes, deberes y responsabilidades» especiales en materia laboral, que tienen que ejercerse con criterio jurídico y social; y concluye que, de haberse hecho, habría «entendido que no se pedía nulidad y que su efecto se limitara a los años 2006 a 2010, sino que se extendía a toda a la pensión, lo que de (sic) traía como consecuencia la corrección del valor de la mesada pensional hasta el día de hoy».
VIII. RÉPLICA De manera general, indica que el recurso de casación presentado carece de la técnica adecuada para su admisión, dado que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley. Asegura que no se especifica qué partes de la sentencia impugnada quiere que sean anuladas y cuáles no, no explica los motivos de su inconformidad e incurre en una contradicción al solicitar que se case parcialmente la decisión y que se revoquen las de ambas instancias, pues si la Corte accede a lo primero, lo segundo queda sin efecto.
Así mismo, frente al primer cargo expone que el recurrente no establece un capítulo específico para desarrollar la proposición jurídica ni invoca de manera adecuada las causales de casación, «como dispone el numeral Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 12 1º del Decreto 528 de 1954, modificado por el artículo 87 del CPTSS, adicionada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969» Al profundizar en este primer reproche, critica que se basa en normas procesales y no se demuestra cómo afectan los derechos del pensionado; agrega que tampoco señala la manera en que el Tribunal interpretó erróneamente la norma sustancial, limitándose a citar jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la seguridad social y la imprescriptibilidad de las pensiones.
Aunado a lo anterior, refiere que se cuestiona la valoración probatoria de las actas de conciliación, lo cual considera improcedente en la modalidad de interpretación errónea de la norma, pues implica un examen fáctico que no corresponde a esta vía extraordinaria. Por último, indica que, si bien, el ad quem no analizó si los reajustes eran un derecho mínimo e irrenunciable, comparte la forma en que se aplicó la prescripción, ya que las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas corresponden a los años 2006 a 2010 y la demanda se presentó fuera del término trienal establecido por los distintos artículos que invocó el recurrente.
Frente al segundo cargo afirma que también presenta una imprecisión técnica, pues este se basa en las normas que convoca para el primer cargo, pero por el cambio de modalidad, lo que resulta ilógico pues, afirmar que el Tribunal implementó la norma, pero con una interpretación Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 13 errada y luego, que de la misma se presenta una infracción por aplicación indebida por la vía de los hechos, es incompatible y por tanto, motiva el rechazo de la petición, al ser un defecto insalvable en sede extraordinaria.
Asegura que, al recurrir por la vía indirecta, se debían señalar de forma individualizada las pruebas, los errores fácticos cometidos por el juez de apelación, y si esos yerros fueron de hecho o de derecho; no obstante, se limita a mostrar que el Tribunal ignoró la intención de la demanda, lo que no fue objeto del recurso de apelación, siendo estos argumentos constitutivos de una tercera instancia y novedosos para la discusión. Afirma que el recurrente se circunscribe a citar jurisprudencia sobre el principio de congruencia, los derechos mínimos irrenunciables, las facultades ultra y extra petita, las obligaciones del juez y la valoración e interpretación de los actos procesales, olvidándose de que, para alegar un error fáctico, debe demostrarse que aquel es grave, evidente, ostensible, manifiesto y suficiente para desvirtuar totalmente los fundamentos de la sentencia impugnada, lo cual no ocurre en este caso, pues no se especifican los medios objeto de censura ni se indica cómo se dio su indebida valoración, lo cual, en su sentir, constituye un defecto técnico insuperable.
Apoya su postura en las sentencias CSJ SL2355-2023, CSJ SL3483–2022, y resalta que en esta etapa no existe la facultad de reactivar debates procesales concluidos o de Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 14 pretender una tercera instancia, al introducir un elemento nuevo que no fue objeto de discusión ni mencionado en la apelación, por lo que considera que esta alegación en sede de casación, además de ser reprochable en el ejercicio del derecho, impide el análisis del cargo.
A continuación, recuerda que, por la naturaleza extraordinaria del recurso, no es el escenario para remediar errores que pudieron ser corregidos en las instancias mediante los mecanismos procesales previstos para cada caso, como la aclaración, corrección o adición, los cuales no fueron utilizados oportunamente y no pueden ser suplidos por la Corte.
Así, concluye que, como el recurrente no impugnó los aspectos fundamentales de la sentencia, a saber: «i) Que el demandante está disfrutando de una pensión de jubilación según el texto convencional que les aplica en cada fecha en que les fue reconocida la prestación patronal, ii) Que no existe conflicto normativo que llevara al Juez de instancia a incurrir en una omisión o interpretación errónea de la norma», no se desvirtúa su presunción de legalidad y acierto, máxime cuando los cargos carecen de un razonamiento argumentativo y demostrativo de los errores imputados.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que atañe al recurso, luego de aclarar que se limitaría al estudio de la legitimación en la causa de los demandantes para solicitar la invalidez de las actas Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 15 suscritas con la empresa accionada en los términos del artículo 66 A CPTSS y que ellos se encontraban facultados para perseguir la nulidad de estas al ser quienes suscribieron las traídas al proceso, afirma que, la conciliación efectuada no tiene efectos de cosa juzgada, dado que cobijó derechos «mínimos, ciertos e indiscutibles» que atañen a temas de estirpe pensional como es el reajuste anual de las mesadas a las que se hacían acreedores.
Igualmente, que al haberse suscrito aquellas en el año 2006, contrariaban la constitución y el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, «es decir, son INCONSTITUCIONALES, por lo cual mal pueden generar consecuencias jurídicas», lo que lo llevó a revocar la decisión primigenia de tener por acreditada la excepción de cosa juzgada. En tal virtud, al examinar la prescripción de los reajustes pensionales allí acordados y de encontrarla configurada respecto de los deprecados para los años 2006 a 2010, consideró que en los términos del artículo 281 del CGP y «debido a que carece de facultades ultra petita», no podía ir más allá, por lo que, aunque modificó la decisión primigenia declarando como probada la mencionada excepción, confirmó la absolución que del pago de las diferencias pretendidas se había efectuado en primera instancia. El casacionista radica su inconformidad en que, «el sentenciador colegiado aplicó el artículo 151 del CTPSS y 488 del CST, relativo a la prescripción trienal de mesadas pensionales, pero interpretó que ello hacía nugatoria las […] Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 16 subsiguientes a la declaratoria de prescripción frente a un derecho fundamental, vitalicio y de tracto sucesivo» como es el de carácter pensional, sin tener en cuenta su imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad al reajuste anual de las causadas.
Dice que al haber sido calculadas las subsiguientes a las afectas del evocado fenómeno «también por debajo del IPC», en virtud del acuerdo ahora nulo, el error consiste en mantener depreciado el monto de las mismas, pues «además […], el Juez Colegiado debió establecer el valor real que correspondía a la mesada de los años de 2006 a 2010, para luego reconocer el retroactivo y ordenar pagar la diferencia desde los años 2011 en adelante.
Empero el Tribunal tanto solo se limitó a negar al retroactivo por el período 2006-2010», lo que constituye una errada interpretación, pues a pesar de que las diferencias causadas por el evocado interregno han prescrito, las generadas desde el año 2011 permanecen sin reconocerse. Finalmente, informa que operó la compartibilidad pensional y que la opositora asume el mayor valor de la mesada, la cual para el caso del año 2011 y dado el plurievocado acto nulo hizo de la diferencia un valor de $45.447, cuando debería ser de $271.036.
Por su parte, la opositora sostiene que el recurso carece de técnica, habida cuenta de que se pretende la casación parcial de la sentencia sin especificar los puntos que han de revocarse y de mantenerse, así como por exponer a su vez, Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 17 que «en sede de instancia se revoquen las sentencias de primera y parcialmente la de segunda instancia, pues es bien sabido que si la Corte casa la sentencia parcialmente, dichos asuntos […] desaparecen»; que era indispensable mencionar de manera completa y correcta las normas sustanciales en que se fundó la decisión y no solo acudir a procesales, así como, el que los reproches carecen de demostración. En relación al cargo, de manera puntual expresa que no se invoca la violación medio; se omite demostrar el error del sentenciador al interpretar la norma pues «no advierte cual fue el entendimiento que (sic) otorgó por el a quem y como debió ser la aplicación correcta»; se incurre en mixtura de vías al citar pruebas y sus efectos como en el caso de las actas de conciliación celebradas entre el pensionado y Electricaribe SA ESP. cuando se denuncia es la interpretación errónea de la ley por vía directa y; que la prescripción se aplicó de manera acertada ya que «la argumentación allí estructurada es consistente al resolver de fondo el problema jurídico […]».
Sea lo primero indicar que la opositora se equivoca en los reparos que le atribuye al primer cargo, toda vez que al interponerlo, la casacionista describe con claridad el error de interpretación que le endilga al tribunal, cuando tras desatender la calidad de los derechos que se pactaron en las actas afectas de nulidad y de declarar la prescripción de los reajustes pensionales reclamados para los años 2006 al 2010, dejó de lado los que le siguen bajo el argumento de que no cuenta con facultades suficientes para analizar los futuros y como quiera que, al contrario de lo expuesto, la Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 18 proposición jurídica no se compone solamente de regulaciones procedimentales, al haber atacado también los que le corresponden a la Constitución Nacional y el 14 de la Ley 100 de 1993, sin ser necesario para ello invocar la violación de medio.
Aunado a lo expuesto, se entiende del alcance de la impugnación y el texto en conjunto, que la casación parcial de la segunda instancia se orienta al acápite en que se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes de la mesada pensional, para que en sede de instancia se revoque integralmente lo concerniente a dicha excepción, pues del sustento del cargo, aunque en el acápite de «ALCANCES (sic) DE LA IMPUGNACIÓN» se registra cierta imprecisión, la misma se clarifica al leer el primer reproche.
Lo anterior por cuanto es claro que, aunque no discute la declaratoria de prescripción para los reajustes pensionales que debían efectuarse sobre las mesadas de 2006 al 2010 por el citado fenómeno, lo cierto es que la variación de los 2 puntos dejados de aplicar para dichas anualidades y el IPC, paulatinamente variaron la del 2011 en adelante, siendo necesario que aunque no haya lugar al retroactivo por esos años, dada la reclamación presentada y las facultades del juez en instancia para analizar el asunto de forma «ultra pettita», se determinen las diferencias causadas en adelante, máxime cuando la acción se interpuso desde el 18 de octubre de 2013, por lo que en dicho sentido será que se analice el asunto.
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 19 Claro lo anterior, como el cargo se enfila por la vía jurídica, se encuentra sin discusión que, el acta de conciliación suscrita entre el casacionista y la opositora para el año 2006 se encuentra afectada de nulidad por pactar una disminución del reajuste pensional luego de la limitación que para dichos acuerdos impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 y tratar derechos ciertos e indiscutibles, así como operó la prescripción de que trata el Art. 488 CST respecto de los reajustes pretendidos del 2006 al 2009.
Así, conforme a la argumentación propuesta, la Corte debe dilucidar, como problema jurídico a resolver, si el Tribunal se equivoca al considerar que no contaba con las facultades extra y ultra pettita para pronunciarse respecto de los reajustes pensionales subsiguientes a los afectos de prescripción para los años 2006 a 2010 en virtud del principio de congruencia. Frente a la calidad de los derechos pactados en el acta de conciliación declarada nula, mediante sentencia CSJ SL072-2024, en caso de similares contornos contra la misma accionada, esta Sala proveyó: Así, emana de allí que las partes convinieron, para los años 2006 a 2010, un reajuste anual de las pensiones que venían disfrutando, en dos puntos por debajo del IPC, a pesar de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevé que las mismas «[…] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
De esta manera, salta a la vista que en el presente caso lo pactado modificó por debajo el reajuste previsto en la norma, lo que significó una renuncia parcial de los pensionados a un derecho cierto e indiscutible, en franca vulneración de normas constitucionales y legales, lo cual es ineficaz e inaplicable, Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 20 comoquiera que las conciliaciones no podían desmejorar lo dispuesto por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, lo que se traduce en que este es cierto e indiscutible, de rango constitucional. Por lo tanto, no son lícitos los acuerdos cuyo objeto se dirija a desconocerlos bajo ningún pretexto. Al respecto, se impone recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales»; a su turno, el precepto 13 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, y el 14 ibidem preceptúa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y que los derechos y prerrogativas legales son irrenunciables.
Así, resulta evidente que los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes conllevaron al desconocimiento de los mencionados derechos, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, pues el reajuste anual quedó por debajo del previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Al decidir un asunto de contornos similares la Sala en la sentencia CSJ SL2413-2022, razonó así: De lo que se deriva que el mínimo reajuste anual de las pensiones, entre éstas las de naturaleza extralegal como el caso que nos ocupa, es el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con excepción de las equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente que se ajustarán según se determine su incremento por el Gobierno Nacional.
En ese orden, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional por debajo del mínimo previsto en la ley, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, no se puede dar validez a los acuerdos extra legales que pretendieran modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
De otro lado, pero a raíz de lo averiguado, era irrelevante que la convención colectiva de trabajo no engrosara el expediente, pues, tal como acertadamente lo pusieron de presente los censores, lo que ellos reclaman no es una fórmula de reajuste contenida en algún compendio normativo extralegal, sino, simplemente, la aplicación de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 14 prevé la forma de reajustar las pensiones en el país. De igual forma, con relación a las facultades extra Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 21 pettita que habilitan al colegiado para intervenir como primera instancia dada la discusión de derechos mínimos e irrenunciables, en sentencia CSJ SL2014-2023, precisó: Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021).
(subrayas fuera del texto). Por lo tanto, le asiste razón al casacionista frente al yerro cometido por el juez plural, comoquiera que, al versar la discusión, específicamente, sobre los derechos ciertos e indiscutibles, vulnerados a partir de la variación porcentual «inconstitucional» que se pactó mediante el acta de conciliación afectada de nulidad y que, el colegiado abordó desde dicha perspectiva para incluso afincar la procedencia de la prescripción, le compete a la corte en instancia determinar el futuro de aquellas aún más allá del periodo prescrito por cuanto el cálculo de las diferencias y ante la compartibilidad que presuntamente operó, se dio su reconocimiento por debajo de lo legalmente permitido.
Luego, resulta suficiente lo manifestado para clarificar que se interpretó de forma errada la norma, pues evidenciada la ilegalidad del acuerdo presentado y sin acreditarse la normalización de las mesadas entregadas, además de la declaración de prescripción expuesta y que no se censura, era necesario determinar el valor retroactivo de las Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 22 diferencias pensionales adeudadas, de no estar cobijadas por el evocado fenómeno, hasta la fecha de emisión del fallo, aún sin que el demandante hubiera solicitado taxativamente dichos pagos.
Lo expuesto lleva a la prosperidad del ataque. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Electricaribe SA. ESP. en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduciaria – Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), o a quien haga sus veces, para que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación con destino a este proceso, en la que conste el valor de la mesada pensional del casacionista para cada año a partir del año 2006 hasta la fecha, con indicación discriminada del porcentaje en que se incrementó anualmente.
Así mismo, para que informe lo que le conste respecto de la compartibilidad que operó con el ISS, hoy Colpensiones y el mayor valor que dado el caso, se encuentre asumiendo. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA.
Sin costas ante la prosperidad del cargo primero. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Electricaribe SA. ESP. en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduciaria – Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), o a quien haga sus veces, para que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación con destino a este proceso, en la que Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 24 conste el valor de la mesada pensional del casacionista para cada anualidad a partir del año 2006 hasta la fecha, con indicación discriminada del porcentaje en que se incrementó anualmente.
Así mismo, para que informe lo que le conste respecto de la compartibilidad que operó frente al ISS, hoy Colpensiones y el mayor valor que dado el caso, se encuentre asumiendo por la misma. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BE09C3AEA068474305D27A24BA74A8CF3A908DF1C76D631762B2B08A5F64A52 Documento generado en 2024-03-05