CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL309-2023 Radicación n.° 89524 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ORTEGA GELVEZ contra la sociedad recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual fueron llamados en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S. A. Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado ante la Corte.
Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Álvarez Liévano Laserna S.A.S. como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín en los términos y para los efectos del mandato aportado. I.
ANTECEDENTES Germán Ortega Gelvez instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A., trámite al cual fueron llamados en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y a Axa Colpatria Seguro de Vida S. A., con el fin de que se declare que se encuentra en estado de discapacidad por padecer una enfermedad común que se estructuró entre los años 1992 y 2007; y que esa situación fue desconocida por la administradora a la cual se encuentra afiliado al sistema pensional.
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, solicita que se ordene a BBVA Fondo de Pensiones y cesantías, hoy Porvenir S. A. a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, desde la fecha en que se estructuró su enfermedad, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios; los reajustes legales; el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, debidamente indexado y se le suministre atención médico- asistencial-quirúrgica que requiere en virtud de su condición de salud, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que laboró en las siguientes empresas: desde 1992 hasta 1998, en la Cooperativa Progresar, y de 1999 a 2007, en el conjunto residencial Los Almendros, cotizando en esos periodos al Sistema General de Seguridad Social Integral, primero, en el ISS, luego en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Explicó que, durante todo este tiempo, estuvo recibiendo un tratamiento para llevar una vida en condiciones normales pese a la afección que padece, pero que en 2007 ya no le fue posible seguir laborando, motivo por el cual solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral, la cual le fue dictaminada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 20 de octubre de 2006, en un 52,95%, con fecha de estructuración, el 29 de junio de 1989.
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó dicho dictamen, fijando una PCL del 54,35% (sin indicar fecha de estructuración) con un diagnóstico de «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y ataques parciales simples». Dicha decisión fue revisada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que el 19 de septiembre de 2007, determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,35%, con fecha de estructuración, el 29 de junio de 1989, esto último, desconociendo lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1295 de 1994; 917 de 1991 y 2463 de 2001.
En virtud de lo anterior, precisó que Porvenir S. A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez invocando que, al momento de configuración del estado de discapacidad, no se encontraba afiliado al sistema, pese a que, reiteró, realizó cotizaciones durante más de trece años. Agregó que la fecha en que se tuvo por estructurado el estado de invalidez no concuerda con la realidad, e indicó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Al contestar la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que emitió dictamen calificando la PCL del demandante en un 52,95%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 1989 y de origen común (verificar, porque algunos hechos que se dice se admiten no están narrados en los supuestos Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 5 fácticos, complementar); los demás, dijo que no le constaba o que no eran ciertos.
En su defensa, puso de presente que fue diligente al tramitar el proceso de calificación solicitado, el cual se hizo cumpliendo los lineamientos previstos en el Decreto 2463 de 2001 y el Manual de Calificación vigente y con base en las pruebas aportadas. Precisó que se fijó como fecha de estructuración de la discapacidad, el 29 de junio de 1989, toda vez que, para esa data, el paciente ya presentaba varias crisis convulsivas parciales al día, de modo que ya tenía una PCL permanente y definitiva.
No formuló excepciones. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a que salieran avante las peticiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió aquellos relativos a condición de salud del accionante y las diferentes calificaciones que se han emitido respecto de su capacidad laboral; de los demás, dijo que no le constan o que no son ciertos.
Explicó que el dictamen emitido por esa Junta, al igual que la decisión concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor cuentan con plena validez, legalidad y legitimidad, y se encuentran ajustadas a los criterios técnico- legales del Manual Único de Calificación considerando la real evolución del estado de salud. Precisó que, desde 1989, el demandante no había presentado ninguna mejoría y que, Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 6 incluso, para los años 90 existían registros que daban cuenta de múltiples episodios convulsivos diarios, sin que hubiera concepto favorable o pronóstico de recuperación en algún momento, de modo que, desde esa calenda, podía decirse que el paciente presentaba una PCL de forma permanente y definitiva.
Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, legalidad de la calificación, la calificación debe fundamentarse en criterios médicos-técnico-científicos, falta de legitimación por pasiva, buena fe de la demandada y la genérica.
Por su parte, Porvenir S. A. se opuso al éxito de las peticiones dirigidas en su contra. Indicó que no era posible modificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y precisó que la fecha de estructuración de la invalidez fue definida por las Juntas legalmente competentes para ello. En relación con los hechos, admitió el porcentaje de PCL fijado para el caso del actor, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, se limitó a citar jurisprudencia sobre el procedimiento de las Juntas de Calificación de Invalidez e invocó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios -solicitando la vinculación de Colpensiones-, inexistencia de la obligación, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 7 de Invalidez, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe y la genérica.
Llamó a juicio a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y a Axa Colpatria Seguro de Vida S. A., lo cual fue admitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Explicó que el dictamen que pretende ser modificado fue emitido con todas las formalidades técnicas y legales del caso, sin que presente error alguno que justifique su revocatoria. También descartó que pueda prestársele el actor la atención médica asistencial- quirúrgica-hospitalaria, toda vez que se trata de peticiones que deben ser reclamadas ante el sistema de salud, ante la EPS respectiva, pero no al pensional o de riesgos laborales.
Dijo que los hechos no le constaban y formuló las excepciones que denominó el dictamen está llamado a mantenerse en firme con todos sus efectos, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A., no hay lugar al reconocimiento de prestaciones médico- asistenciales, improcedencia de cobro de interese moratorios y/o costas procesales y prescripción. Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo relativo al llamamiento en garantía, explicó que la póliza de seguro expedida en favor de Porvenir S. A. sólo cubre el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar el pago de la respectiva pensión de invalidez o de sobrevivientes a cargo del fondo tomador, en el evento de que el siniestro sobreviniera por causa común dentro de la vigencia. Sin embargo, añadió, en este caso, el estado de invalidez del demandante se generó con anterioridad a su afiliación a Porvenir S. A., por lo que el seguro no puede verse afectado.
Invocó las excepciones de inexistencia del contrato de seguro por falta del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro, el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y BBVA no le asiste responsabilidad para el pago de intereses moratorios.
Axa Colpatria S. A. únicamente admitió el estado de invalidez del accionante; los demás hechos, anotó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, aclarando que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se soportó en la historia clínica del paciente; siguió la normatividad vigente y acató los procedimientos y parámetros del Manual Único de Calificación, por lo que no es posible deducir un error grave que lo deje sin efecto.
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al llamamiento, explicó que, si bien la póliza tomada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, periodo en el que el demandante estaba afiliado, lo cierto es que el estado de invalidez se había generado con antelación a la suscripción de la póliza -29 de junio de 1989- lo que impide que la situación del actor fuera asegurable.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cobertura de la póliza de seguro previsional por invalidez, prescripción y la genérica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín- indicó que los hechos no le constaban y se opuso a la prosperidad de lo pedido. Señaló que ni constitucional ni legalmente ha asumido las obligaciones que eventualmente les corresponderían a las aseguradoras Atlas y Grancolombiana de Vida S. A., en tanto los procesos liquidadatorios, per se, no le transmiten ninguna obligación. Propuso la excepción de inexistencia del vínculo legal o contractual para ser llamado en garantía. Finalmente, Mapfre Vida Seguros S. A. manifestó que no le constaban los hechos que soportan la demanda e invocó las excepciones de inexistencia de obligación de quien llama en garantía y la innominada.
En relación con el llamamiento, sostuvo que la póliza contratada tiene una vigencia por fuera de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del demandante, por lo que no puede ser condenada a pagar la Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión que se pretende. Propuso las excepciones de ineficacia del seguro por inexistencia del riesgo, inexistencia de amparo por vigencia, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
El Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de Porvenir S. A. de vincular a Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pérdida de capacidad padecida por el señor GERMÁN ORTEGA GELVEZ con ocasión al diagnóstico EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES COMPLEJOS tuvo como fecha de estructuración el día 22 de febrero de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor GERMÁN ORTEGA GELVEZ, identificado con la C.C. 91281121 tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por partes de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. desde el 22 de febrero de 2006, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez a favor de GERMÁN ORTEGA GELVEZ, en cuantía de 1 SMLMV desde el 22 de febrero de 2006 y en adelante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($55.256.629) PESOS M/Cte. a favor de la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 14 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presente providencia. De dicho valor, se autoriza a la demandada PORVENIR S. A. para Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 11 que descuente de dicho valor las sumas correspondientes a los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los valores cancelados al demandante por concepto de devolución de saldos.
QUINTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a la indexación de la condena impuesta en el numeral anterior, conforme a la fórmula establecida para tal propósito por la Corte Suprema de Justicia y que se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los llamados en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A, MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. y FOGAFÍN, de la totalidad de las pretensiones de la demandada y el llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Por Secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante y que deberán ser incluidas en la liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a Porvenir S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió los antecedentes del proceso de primera instancia, resaltando que el juzgado decretó la práctica de un dictamen pericial con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de acuerdo con el cual, se reconoció una Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 12 capacidad laboral residual del actor que le permitió laborar hasta el año 2006.
Anunció que la decisión del a quo debía confirmarse, en tanto se ajustaba a los presupuestos jurisprudenciales y a la prueba recaudada en el proceso, que permitían coincidir con el hecho de que la fecha de estructuración de invalidez del demandante ocurrió, en realidad, en el año 2006, momento en el que perdió toda posibilidad de seguir trabajando.
Explicó que los dictámenes son susceptibles de ser cuestionados por vía judicial y si en el proceso se encuentran elementos de prueba para modificar alguno de sus ítems, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración de la discapacidad, es posible hacerlo, máxime si la ley ha previsto que las juntas tienen capacidad para ser parte y para afrontar ese tipo de procesos.
Resaltó que en estos eventos existe libertad probatoria. Precisó que el juez debe fundarse en elementos técnicos que le permitan cotejar los diferentes dictámenes y escoger aquel que le brinde mayor convicción, esto es, el que por su idoneidad y condiciones técnico-científicas oriente al juzgador por una senda clara y precisa. En ese sentido, y para el caso concreto, puso de presente que el demandante sufre de una patología desde el año 1989 que, en todo caso, le permitió laborar hasta febrero de 2006 debido a la serie de incapacidades sucesivas y Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 13 condiciones de salud que lo venían aquejando, lo que supuso periodos en los que trabajaba; recaía; volvía a laborar; regresaba una crisis, pero que le facilitó ejercer una actividad productiva y cotizar al sistema.
Resaltó que en consulta médica del año 1990 se precisó que el paciente había dejado de convulsionar; luego vinieron unas crisis motoras y después, crisis leves que le posibilitaron trabajar. Dijo que a folio 1502 del plenario era posible advertir el motivo por el cual se entendía que la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor fue el 22 de febrero de 2006, el cual citó así: A que el paciente se vinculó a la fuerza laboral desde los 18 años de edad.
En las historias clínicas, los médicos describen manipulación a la familia con la crisis y otras crisis fingidas por el paciente con periodo de hasta un año asintomático durante los años 1995, 2000, 2002 y 2004. En el 2005 se reactivan las crisis pudiendo laborar hasta el año 2006, cuando empezó a tener crisis muy repetidas en el día, lo que obligó a los médicos tratantes a otorgar incapacidades de 30 días con prórrogas sucesivas e intervenirlo quirúrgicamente el 2 de septiembre de 2011 con recepción del área frontal persistiendo las crisis en menor intensidad.
El anterior concepto alcanza mayor fortaleza si se revisa el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante al folio 125 a 129, en el cual se menciona que en la fecha de estructuración corresponde al 29 de junio del 89 como fecha desde la cual se documenta en la historia clínica la presencia de crisis frecuentes de difícil control y al folio 131 -134 obra dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se confirma el dictamen inicial con el siguiente argumento: “Para esta fecha, el paciente ya presentaba una pérdida de varias crisis al día y con ello daba cumplimiento a la definición de fecha de estructuración en el sentido (de) que para esa época el paciente ya tenía una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva”.
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró que en los dictámenes emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional no se tuvieron en cuenta las circunstancias clínicas posteriores a 1989, esto es, que durante muchos años el demandante presentó crisis convulsivas esporádicas, lo que le permitió desempeñarse laboralmente, aportando al sistema de forma ininterrumpida hasta el 22 de febrero de 2006, momento en el cual tales sucesos se empezaron a presentar con tal frecuencia que mermaron su fuerza laboral, al punto de impedirle trabajar.
Precisó que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Norte de Santander analizó los distintos episodios clínicos sufridos por al actor; su capacidad laboral residual y el momento en que no pudo seguir trabajando, todo lo cual, dijo, se acompasa con la doctrina de la Sala de Casación Laboral y que permite tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona perdió su capacidad por completo.
De ese modo, anotó, el juez de primer grado no se equivocó cuando se apartó de las experticias médico-legales atacadas con la demanda y fueron dejadas de lado para adoptar el criterio proferido al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander. Siendo ello así, estimó que no había duda de que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, ya que cuenta con más de 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 15 es decir, entre el 22 de febrero de 2003 y el 22 de febrero de 2006.
Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia interpusieron recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 30 de junio de 2021, esta Sala de Casación Laboral declaró desierto el formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., en tanto no presentó demanda de casación dentro del término legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la condena del a quo y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte demandante. Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 40 de la Ley 100 de 1993; 142 del Decreto 19 de 2012 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa del literal b) del artículo 39; 69 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 29, 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad padecida por el señor Ortega no puede considerarse como congénita, crónica o degenerativa. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones hechas en fecha posterior a la calenda declarada como la de inicio de la condición valetudinaria por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez podían ser tenidas en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas exigida por la ley para poderse beneficiar con la prestación reclamada.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ortega no estaba llamado a beneficiarse con la pensión de invalidez. Indica que los anteriores errores se derivaron de la indebida apreciación de los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 125 a 130); de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 125 a 130) y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 1145 a 1448).
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 17 Y por la falta de valoración de los memoriales de Porvenir S. A. (f.° 1478 a 1472); Fogafín (f.° 1483 y 1484); Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 1485 a 1487), BBVA (f.° 1495 y 1496) y la respuesta dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 1500 a 1503). Luego de citar jurisprudencia en la que se precisa que los dictámenes de las juntas de calificación son prueba hábil en casación, y de transcribir extractos de la decisión CC SU- 588-2016 -en las que se admite validar las cotizaciones realizadas en virtud de una capacidad laboral residual- pone de presente que un análisis de los experticias denunciadas permiten comprender que la enfermedad que sufre el actor no puede considerarse como congénita, crónica o degenerativa, en la medida en que los primeros síntomas aparecieron cuando esta persona tenía 6 o 7 años -luego, dice, no es congénita-; que durante varios periodos de su vida no presentó manifestación alguna -luego, señala, no es crónica- y que la pérdida de la capacidad laboral determinada en las varias calificación es –54,35% es la misma, de modo que no puede tenerse como degenerativa.
En ese orden de ideas, considera que el trabajo realizado por el demandante hasta el año 2007 (sic), no puede entenderse fruto de una capacidad laboral residual y, por consiguiente, no es posible validar -en términos de la Corte Constitucional- los aportes efectuados de forma ulterior a la fecha declarada como de comienzo del estado de Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 18 invalidez, como ocurre cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
Refiere que en los memoriales enunciados, en los que algunas de las administradoras demandadas solicitan la realización de un nuevo dictamen, o pidiendo la aclaración y/o complementación del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se ponen de manifiesto las falencias en que incurrió esta autoridad al momento de proferir su concepto y que no quedaron corregidas o subsanadas con la respuesta que se le dio al juzgado, y que se cimientan en que la epilepsia del actor es progresiva, argumento que es contrario a la realidad y al porcentaje de PCL que fijaron las Juntas Regional –54,32%- y Nacional –54,35%-, en tanto sólo evidencian un valor ligeramente mayor entre ellas, y que no explica el supuesto empeoramiento de las condiciones del paciente.
Precisa que las respuestas dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander motivan una inquietud, concerniente a que, si una persona con PCL del 54,35% puede laborar normalmente, pero ya no puede hacerlo cuando se modifica a 54,6%. Refiere que se cae de su peso esa consideración, peor aún, cuando se trata «de alguien que en muchas ocasiones fingió los ataques epilépticos (incluso durante evaluaciones que le estaban haciendo los médicos) y así se corrobora con las pruebas que el cargo señala como mal valoradas o dejadas de valorar».
Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 19 Relaciona apartes de la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, en los que, dice, se prevé que el interés general prevalece sobre el particular y que le compete al Estado la sostenibilidad financiera del sistema, precisando que no es posible imponer una condena que satisfaga un reclamo particular aun cuando no se cumplen las exigencias legales para hacerlo, lo que es abiertamente violatorio de las normas que pregonan darles prioridad a los beneficios de orden común. Agrega que, aunque el juez tiene la facultad de fundar su decisión en los elementos de prueba que más le convenzan, tal atribución no se extiende hasta el punto de estructurar su providencia en comprobaciones contraevidentes, lo que, anota, ocurrió en este caso, por lo que pide que se atienda el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA El demandante se opone al cargo, para lo que precisa que la epilepsia se define como una enfermedad crónica recurrente, según la Organización Mundial de la Salud y la Liga Internacional de Lucha contra la Epilepsia, de modo que las reflexiones hechas por la censura carecen de respaldo probatorio. Sostiene que la estructuración de la discapacidad no puede darse con la aparición de los síntomas de la enfermedad, sino que corresponde al momento en que la persona pierde toda capacidad laboral de forma permanente y absoluta.
Aduce que los derechos laborales están Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 20 íntimamente protegidos como preferentes por la Constitución Política, de modo que a ellos no pueden anteponerse motivos de sostenibilidad financiera. Reproduce apartes de la decisión CC T-138-2005 y solicita no casar la sentencia. Por su parte, Fogafín indica que la demanda de casación presentada por Porvenir S. A. no eleva algún cargo que haga más gravosa su situación, por el contrario, lo allí establecido le favorece.
Explica que, como quiera que fue absuelto de cualquier condena como llamado en garantía tanto en primera como en segunda instancia, no existe mérito para oponerse a la casación interpuesta en esta oportunidad, aunque precisa que sí le asiste razón a Porvenir S. A. en el reproche formulado en casación frente a la vigencia del derecho que se discute.
Lo anterior, bajo el entendido de que la enfermedad que padece el accionante no puede considerarse congénita, crónica o degenerativa, toda vez que sus primeros síntomas aparecieron cuando aquél tenía 6 o 7 años. Por último, cita la normatividad relacionada con dicho fondo y su creación y concluye que el ad quem no se equivocó al considerar que esa entidad no debía soportar ninguna carga, sin perjuicio de la suerte que tenga el derecho discutido.
VIII. CONSIDERACIONES El debate que se plantea contra la decisión del juez de segundo grado, tiene que ver con la supuesta equivocación Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 21 fáctica en que incurrió al analizar los dictámenes emitidos por las distintas Juntas de Calificación de Invalidez, los cuales, a juicio de la sociedad recurrente, permiten comprender que la enfermedad que sufre el actor no es congénita, crónica o degenerativa y, por ende, sostiene, no era viable contabilizar, a efectos de determinar el número de semanas que el demandante reunía el tiempo trabajado durante lo que la jurisprudencia califica como capacidad laboral residual y así acceder al derecho a la pensión. En consecuencia, la Corte deberá determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la enfermedad que sufre el accionante es de aquellas catalogadas como congénitas, crónicas o degenerativas, con las implicaciones que ello supone a efectos de aplicar la tesis de la capacidad laboral residual.
Para resolverlo y, sin perjuicio de que el ataque sea de orden fáctico, es oportuno hacer algunas referencias de tipo jurídico, sobre la definición de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas a la luz de la procedencia de la pensión de sobrevivientes y su alcance en dicho reconocimiento. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente a la fecha de estructuración de tal condición. No obstante, respecto del momento a partir del cual se Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 22 contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, la Sala ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también: i) la de la calificación de dicho estado, ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770- 2020 y CSJ SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten determinar el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para determinar el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.
Ahora bien, frente a lo que debe entenderse por ese tipo de enfermedades, esta Sala de Casación se ha apoyado en la definición que, para tales patologías, ha hecho la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS- (ver, CSJ SL5576-2021), siendo relevante lo siguiente: Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 23 - Las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de las muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Ahora, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la epilepsia es una «enfermedad cerebral crónica» no transmisible que afecta a unos 50 millones de personas en todo el mundo. Se caracteriza por convulsiones recurrentes, 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Citado en CSJ SL5576-2021. Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 24 que son episodios breves de movimiento involuntario que pueden involucrar una parte del cuerpo (parcial) o todo el cuerpo (generalizado) y en ocasiones se acompañan de pérdida de conciencia y control de la función intestinal o vesical. Las convulsiones se deben a descargas eléctricas excesivas en un grupo de células cerebrales que pueden producirse en diferentes partes del cerebro; pueden ir desde episodios muy breves de ausencia o de contracciones musculares hasta convulsiones prolongadas y graves.
Su frecuencia también puede variar desde menos de una al año hasta varias al día2. De modo que, los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones de salud efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede al estudio de los elementos denunciados. 2https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/epilepsy#:~:text= Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Dictamen 98 del 15 de febrero de 2007 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Debe aclararse que, si bien en principio, los dictámenes emitidos por las juntas no son prueba calificada en casación, bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial (CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017, entre otras), en este caso las Juntas que emitieron los conceptos denunciados son partes demandadas en el presente proceso y, por ende, corresponden a un documento auténtico proveniente de una de las partes, razón por la que, resulta ser prueba hábil en esta sede.
En tal sentido se manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5873-2015 en donde adujo que: […]no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
Contrario a lo que refiere la censura, dicho concepto ratifica el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad que padece el accionante pues allí se precisa que Germán Ortega Gelvez sufre de «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales simples», padecimiento que, como se vio, es considerado crónico y progresivo, de manera que lo que pretende demostrar la sociedad recurrente carece de Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamento.
Ahora, aunque la casacionista considera que la patología que sufre el actor no puede tener esa condición, supuestamente porque el demandante durante varios periodos de su vida no presentó manifestación alguna, lo cierto es que la constancia en la sintomatología no se considera como elemento relevante para entender que una enfermedad es crónica, ya que, como se vio en precedencia, este tipo de anomalías presentan manifestaciones clínicas diversas de acuerdo a cada caso y requieren manejo durante años, sin que la existencia de periodos de no expresión de síntomas descarte esa condición. Con todo, en este dictamen se precisa que el paciente padece de crisis convulsivas que iniciaron a los 7 años y que han requerido atención desde 1989 por episodios frecuentes, presentando más de dos al año, al igual que deterioro de memoria, resaltando que, para el momento de la valoración, el paciente estaba teniendo varios episodios diarios y se encontraba medicado con «CBZ 1800 mg/día y ácido valpórico 1200 mg/día».
De modo que el supuesto del que se vale Porvenir S. A. para descartar lo crónico y degenerativo de la enfermedad, no se compadece con la realidad fáctica demostrada. Por ende, se descarta un error en la apreciación de ese medio de prueba. Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 27 ii) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Similar a lo que ocurre con el concepto estudiado en precedencia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad sufrida por el accionante, al igual que evidencia que se ha manifestado a lo largo de toda la vida, a diferencia de lo que sugiere la censura.
Al respecto, allí se informa: El 13 de junio de 1983 electroencefalograma comenta de informe de síndrome convulsivo gran mal (sic) rebelde al tratamiento. El 17 de abril de 1989 electroencefalograma informa de ataques parciales simples de larga evolución, recibe politerapia, se encuentra registro anormal por presencia franca de actividad paroxistica.
El 27 de abril de 1989 anota que las crisis se han hecho más frecuentes, con 4 a 5 crisis diarias/ Epicrisis por hospitalización del 29 de Junio al 25 de Julio de 1989 informa que desde los 6 años presenta crisis parciales simples motoras que en ocasiones generalizan. Abril 10 de 1990 se anota presenta crisis continuas en el día y en la noche.
No hay forma de controlarlo. El 08 de enero de 1992 comentan que el paciente continúa igual, presentando 4 a 54 crisis parciales simples diarias. Calificación de Horizontes el 04 de diciembre de 2006 asigna 52.95 % de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta la Junta Nacional dictamina que la fecha de estructuración corresponde al 29 de junio de 1989, pues para esta fecha el paciente ya presentaba varias crisis al día y con ello daba cumplimiento a la definición de fecha de estructuración, en el sentido que para esa época el paciente ya tenía una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Se aclara que de acuerdo a la definición de fecha de estructuración, el parámetro que el manual exige para que sea tenido en cuenta es la historia clínica y la gravedad de la enfermedad y no el concepto Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 28 de si el paciente está o estuvo laborando o no, pues un paciente invalido puede laborar como fue este el caso.
Por lo que se ratifica el dictamen N° 98 de la Junta Regional de Calificación. De modo que, lo que el dictamen revela es la continuidad de la enfermedad en toda la vida del paciente; su persistencia y el manejo que ha requerido durante años, características propias de una enfermedad crónica y degenerativa. No hay, entonces, error en su valoración. iii) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 1500 a 1503).
Este concepto se emitió en virtud de una prueba decretada por el juez de primer grado y fue debidamente incorporado al proceso. Aunque en estricto sentido, la censura no explica en qué consiste el error en la valoración de este elemento de juicio, de su contenido tampoco se advierte la imprecisión en la que el ad quem habría incurrido, teniendo en cuenta que allí se justifica, precisamente, la capacidad laboral residual que le permitió al actor trabajar y cotizar al sistema hasta el año 2006, y con ello, en criterio de dicha Junta, modificar la fecha de estructuración de invalidez, como un mecanismo para tener en cuenta ese tiempo efectivamente laborado.
En el dictamen se puntualizó: Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 29 Nuestro concepto para otorgar la fecha de estructuración en paciente con tiempos asintomáticos de crisis de hasta unos años posteriores al año 1989, con reportes de TAC de cerebro normales, con RNM cerebral simple; displasia cortical frontal izquierda, con exámenes neurológicos reportados normales sin evidencia de secuelas de las funciones cerebrales.
El paciente alcanzó a laborar hasta el 22.02.2006, fecha en que pierde permanentemente y definitiva su capacidad laboral, cuando el neurólogo tratante emite las incapacidades laborales prorrogadas, no pudiendo entonces declarase la fecha de estructuración desde los 18 años de edad, porque el paciente a pesar de si enfermedad, logró laborar con su capacidad residual, ya que no presentó ningún tipo de deterioro en todos los exámenes neurológicos, ni mental ni de las funciones cerebrales y que hayan sido descrito en las historias clínicas antes de la cirugía de 02 09 2011.
(…) El paciente manifiesta que el 26 07 1992 empezó a trabajar en jardinería inicialmente con Cooperativa Progresar para la empresa de aseo EMAB de Bucaramanga durante 7 a 8 años, se acabó la cooperativa y siguió trabajando independiente en jardinería durante 6 años hasta el año 2006, estando en la EMAB tenía 4 o 5 episodios convulsivos sin pérdida de conocimiento, los episodios se fueron incrementando hasta presentar 10 o más crisis, múltiples tratamientos anticonvulsivantes, actualmente tratamiento con levetiracetam, lacosamida, etopiaramato, pregabalina sin control, exacerbación de síntomas al suspender, control con neurología cada mes.
(Subrayas de la Corte). Así las cosas, el dictamen guarda armonía con las conclusiones a las que llegó el Tribunal y que le permitieron contabilizar, a efectos de tener por cumplido el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, el tiempo en el que el actor laboró en virtud de su capacidad laboral residual, de modo que no se advertiría ninguna imprecisión de su apreciación. Por lo demás, y aunque ese punto no fue debatido, debe recordarse que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 30 características que los rodean, constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, sin que sea “definitiva, incuestionable o modificable”, ni un elemento de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219).
Importa recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad de apreciación probatoria, esto es, sin sujeción a tarifa legal, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para fundar su decisión en aquellos elementos de prueba que tengan mayor peso demostrativo, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De esta manera, el juez plural encontró razonable lo contenido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander practicado en el curso del proceso e invocó motivos para apoyarse en ese concepto, medio de convicción decretado por el juzgador de primer grado, asignándole mayor fiabilidad frente a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, todo ello con fundamento en el marco normativo que le Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 31 asigna libertad probatoria al juzgador de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS. iv) Memoriales de Porvenir S. A. (f.° 1478 a 1472);
Fogafín (f.° 1483 y 1484); Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 1485 a 1487), BBVA (f.° 1495 y 1496) y la respuesta dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 1500 a 1503). La Corte pone de presente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, esto es, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Ahora, el debate que plantea la censura frente a los memoriales que elaboraron, en el curso de este proceso, varias de las aseguradoras vinculadas al trámite se centra únicamente en adherirse a lo señalado por estas empresas, esto es, a buscar apoyo en sus opiniones o conceptos sobre la condición de salud del actor; la naturaleza de la enfermedad que padece o si están o no de acuerdo con los dictámenes emitidos por las respectivas Juntas de Calificación, pero sin que se encuentre un solo reproche al fallo del Tribunal, en lo que a estas pruebas se refiere, de modo que se desconoce en qué medida las tesis que aquellas Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 32 sostuvieron a lo largo del trámite, evidenciarían un error relevante del ad quem, el que, valga decir, en este punto no logra identificarse.
En efecto, al margen de que las aseguradoras hubieran solicitado la corrección o adición del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, ello en nada cuestiona o no la legitimidad de la decisión debatida, pues, para este caso, lo relevante era identificar los yerros en los que habría incurrido el juez plural al valorar determinado medio de prueba -dado que la senda elegida es la fáctica- y no, el número de partes que apoyaban la tesis de la aquí demandada.
Similar situación se presenta con la denuncia que se hace a la contestación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pues el reparo que se expone se dirige exclusivamente contra el dictamen que emitió dicha autoridad, pero no a ninguna conclusión concreta del Tribunal o a consideraciones hechas por dicha corporación en la sentencia impugnada, de modo que, en estricto sentido, no se dirigen a socavar las razones últimas del sentenciador de la alzada, objeto central de este recurso extraordinario.
Así, en lo que a ese punto se refiere, es claro que el Tribunal invocó argumentos en los que explicaba por qué le daba mayor credibilidad al dictamen solicitado y practicado en el curso del proceso, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que a Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 33 aquellos que fueron aportados con la demanda inaugural y que fueron cuestionados por el actor en su escrito inicial, de modo que la censura ha debido atacarlos si pretendía quebrar la sentencia. Ello, sin embargo, no ocurrió, por lo que tales pilares quedan en firme.
En esa medida, la Sala se ve imposibilitada de analizar puntos que no son más que apreciaciones subjetivas de la censura, o ataques hechos a las partes involucradas en este proceso y que desvían la finalidad del recurso de casación, dirigido a cotejar la legalidad de una decisión judicial con la realidad de las pruebas obrantes en el plenario o con las normas que rigen los supuestos de hecho soporte del caso.
En consecuencia, la Corte concluye que no le asiste razón a la censura en su reparo, destinado exclusivamente a desvirtuar la naturaleza crónica y degenerativa de los estados de epilepsia que sufre el accionante y con ello, dejar sin piso la tesis de la capacidad laboral residual a fin de contabilizar semanas de aportes distintas a las inicialmente dispuestas por la ley.
Como ese supuesto no fue demostrado y en ello se funda el ataque a la sentencia, esta conserva su presunción de legalidad. Por lo demás, debe resaltarse que, dada la argumentación contenida en el único cargo formulado, los motivos jurídicos que invocó el Tribunal sobre la conclusión de que se estaba ante un evento de capacidad laboral residual y la posibilidad de que en este caso se modificara la fecha de estructuración del estado de discapacidad quedaron Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 34 fuera de debate y, por ello, sin perjuicio de su corrección, quedan indemnes.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S. A. y en favor únicamente del demandante, pues si bien, Fogafín presentó escrito en el traslado de réplica, materialmente, no se opuso al recurso interpuesto, sino que se adhirió a sus pretensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ORTEGA GELVEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual fueron llamados en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA Radicación n.° 89524 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUROS S. A., el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.