Micelio
SL309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1164 de 1994Decreto 1818 de 1996Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 488 de 1998Ley 633 de 2000Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL309-2022 Radicación n.° 79755 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en nombre propio y en representación de su hija menor MISHELL ROJO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Cardona Zuluaga convocó a juicio a las demandadas para que se las condene pagarle a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 2 John Jairo Rojo Padierna, compañero y padre, respectivamente; a partir del 8 de enero de 2012 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que John Jairo Rojo Padierna nació el 24 de marzo de 1984 y falleció el 8 de enero de 2012; y ella nació el 17 de octubre de 1992, convivió con el causante de manera ininterrumpida por más de cinco años hasta el momento de su muerte y tuvieron una hija, Mishell Rojo Cardona, quien nació el 8 de junio de 2009.

Explicó que el afiliado cotizó un total de 202,58 semanas en toda su vida laboral, así: Empleador Inicio fin Semanas Conproyectos Ltda. 1 septiembre de 2004 30 de noviembre de 2004 5,43 Carlos Enrique Restrepo 1 de diciembre de 2004 12 de junio de 2006 67,29 Álvaro Andrés Osorio 30 de junio de 2009 8 de enero de 2012 129,86 Indicó que el causante estuvo afiliado al ISS, y que el 1 de enero de 2012 se trasladó a la AFP Protección S. A., administradora ante la cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación notificada el 24 de octubre de 2012, con fundamento en que el afiliado solamente cotizó 94 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres últimos años anteriores a su deceso.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 12 de noviembre de 2013 solicitó la prestación ante Colpensiones, petición que fue rechazada porque el causante no estaba afiliado a esa administradora. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y del causante, la data del deceso de este último, el parentesco de Mishell Rojo Cadena con el afiliado fallecido, la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los restantes indicó que no le constaban.

En su defensa explicó que el señor Rojo Padierna estuvo afiliado a esa entidad, sin embargo, el 1 de enero de 2012 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S. A.; por tanto, no es Colpensiones quien debe asumir la prestación pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, improcedencia de pago de intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La AFP Protección S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó las fechas de nacimiento de la demandante, del afiliado, así como la de su muerte, la existencia de una hija de éste, su traslado de régimen, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por esta administradora, de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa argumentó que el afiliado no reunió la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes, pues tan solo acumuló 94 semanas, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres años anteriores a su muerte. Además, la demandante tampoco cumple el requisito de cinco años de convivencia exigido legalmente, pues, si nació el 17 de octubre de 1992, a la fecha del fallecimiento del afiliado tan solo tenía 19 años, lo que implica que para ser beneficiaria de la prestación ha debido iniciar su vida marital con el causante a los 14 años, lo que no es razonable, pues era menor de edad.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 23 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA legalmente representada por Natalia Andrea Cardona Zuluaga […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de John Jairo Rojo Padierna, en proporción del 100% del SMLMV a partir del 8 de enero de 2012, y en adelante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la AFP PROTECCIÓN S. A. deberá pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA la suma de $31.968.596 a título de retroactivo generado entre el 8 de enero de 2012 y enero de 2016 y hasta que la beneficiaria de la prestación cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si acredita la calidad de estudiante, se seguirán pagando mesadas pensionales en total de 13 al año en cuantía de un SMLMV para cada anualidad con los incrementos que disponga la ley.

SEGUNDO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la menor MISHELL ROJO CARDONA representada por Natalia Andrea Cardona Zuluaga, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo citado en el numeral primero de la parte resolutiva de Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 5 esta providencia, causados desde el 11 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada a título de retroactivo pensional.

Su cálculo estará a cargo de AFP PROTECCIÓN S. A. que deberá tener en cuenta para el efecto la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y consecuentemente, inexistencia de la obligación de pagar mesadas adicionales, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. En consecuencia, se absuelve a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a Protección S. A. se declaran probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pero única y exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas por NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA, en consecuencia, se absuelve a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones incoadas por ella en su contra.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la AFP PROTECCIÓN S. A. por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor de la menor MISHELL ROJO CARDONA, hija de la demandante.

QUINTO: Tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, se orden enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la demandada AFP Protección S. A., mediante sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la AFP Protección S. A. de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia. Fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y de ser así, ii) si Natalia Andrea Cardona Zuluaga y Mishell Rojo Cardona acreditaron la calidad de beneficiarias; iii) si aplican los intereses de mora, y iv) si procede la mesada 14. i) En cuanto a la pensión de sobrevivientes, estableció que la administradora responsable del reconocimiento y pago era Protección S. A., dado que el causante estaba afiliado a ésta desde el 1 de enero de 2012 (folio 21), y no Colpensiones.

Ahora, dada la fecha de fallecimiento del asegurado, 8 de enero de 2012 (folio 16), la norma que regulaba el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 ibidem, el cual exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso. Luego de recordar que Protección S. A. había negado la prestación porque el afiliado solo contaba con 94 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y 36,05 correspondían a los tres últimos años (folios 202 y 203), resaltó que, según la historia laboral expedida por Colpensiones (folio 224 y 225) y el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 245 y 246), el asegurado inició su vida laboral el 24 de septiembre de 2004 cotizando un total de 192,86 semanas hasta el 8 de enero de 2012, de las cuales, 128,92 fueron aportadas en los tres años anteriores a su deceso cotizando ante Protección S. A. Que, de acuerdo con esa información emitida por el Ministerio de Hacienda, se Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 7 podía concluir que esta administradora ya contaba con los soportes necesarios para solicitar la liquidación del respectivo bono. ii) Para definir si la demandante y su hija tenían la calidad de beneficiarias, recordó que el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrán tal calidad el cónyuge o compañera permanente, de manera vitalicia, si tienen 30 años o más de edad, o de forma temporal si son menores de 30 años, salvo si tuvieron hijos.

En ambas hipótesis se requería acreditar que se sostuvo una vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y al menos durante cinco años. También precisó que el literal c) de la referida disposición contempla que también serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos menores de edad, o mayores hasta los 25 años de edad, siempre que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.

Indicó que el a quo había condenado a favor de Mishell Rojo Cardona por haberse demostrado que era hija menor de edad del causante, decisión cuestionada en la apelación, pues la parte actora insistía en que la madre Natalia Andrea Cardona, también tenía derecho a la pensión. Al respecto, el colegiado adujo que de las pruebas recaudadas no era posible establecer la calidad de compañera permanente de esta demandante.

Así, destacó que la señora Cardona había afirmado en su interrogatorio de parte que convivió con el causante desde Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2006 hasta el momento de su muerte, y que tuvieron una hija de nombre Mishell. También narró lo informado por las testigos Martha Irene Franco García y Silvia Margarita Quintero Ramírez; resaltó que la primera informó que conocía a la actora porque se veían en la tienda donde trabajaba su mamá; que aquella tuvo una relación con el causante desde el año 2006 y desde finales de esa anualidad vivieron juntos en casa de sus padres, hasta cuando él falleció. Refirió que, según la segunda testigo, la pareja tuvo una relación desde 2006 hasta el 8 de enero de 2012, que tuvieron una hija, que convivieron en casa de los papás de la demandante y que los gastos del hogar eran asumidos únicamente por el afiliado, pues Natalia Cardona no trabajaba.

Para el Tribunal, estas declaraciones no ofrecen credibilidad, pues la testigo Franco García había expresado que no visitaba muy seguido a la pareja, siendo su relato general y bastante similar al ofrecido por la actora. Además, la declarante Silvia Margarita Quintero había dicho que no era muy buena para recordar fechas, y por ello no podía precisar su año de nacimiento, sin embargo, si fue bastante clara para indicar las fechas exactas de la convivencia de la actora con el causante.

En esa medida, consideró que no se trató de testigos directos de la relación entre Natalia y John Jairo, pues no eran vecinos, ya que las declarantes vivían en Carmen de Viboral y la pareja en la vereda Alto Grande de ese municipio; por tanto, no les podía constar la convivencia diaria y su duración entre 2006 y 2012. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, concluyó que la actora no probó su condición de beneficiaria de la pensión y el solo hecho de haber procreado una hija con el causante no es suficiente para establecer, «más allá de toda duda», la convivencia efectiva y, por ende, su calidad de compañera permanente.

Aclaró que, contrario a lo afirmado en la alzada, el hecho de que la norma utilice el vocablo «pensionado» no implica que en caso de muerte del «afiliado» no se exija el tiempo de convivencia allí previsto; así, es necesario que, en ambas hipótesis se cumpla un tiempo de vida marital de al menos cinco años, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJ SL12886-2017. iii) En cuanto a la condena por intereses moratorios, dijo que la administradora había negado la prestación fundada en el cumplimiento a la ley, dado que, para el momento en que se estudió la solicitud, el causante solamente tenía 94 semanas cotizadas de las cuales, 36,05 fueron aportadas en los últimos tres años.

Ante ello, argumentó que, «ponderados los argumentos esbozados por las partes», debía revocar esa condena, pues, cuando la administradora estudió la petición pensional presentada el 11 de febrero de 2012, el asegurado «no contaba» con la totalidad de semanas cotizadas en el régimen de prima media. Resaltó que no se estaba ante un caso de mora respecto de algunas semanas, sino que, Colpensiones no había cargado todos los aportes del causante.

De ahí que, Protección S. A. hubiera obrado en aplicación estricta de la Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 10 ley, lo que era suficiente para exonerarla del pago de los intereses de mora. Sustentó su decisión en CSJ SL3232- 2016. Aclaró que no ordenaba la indexación porque no se había solicitado. iv) En cuanto a la mesada catorce, explicó que, como en este caso, la prestación otorgada a Mishell Rojo Cardona se consolidó después del 31 de julio de 2011, esto es, el 8 de enero de 2012, no era posible otorgar la mesada catorce sino solamente trece según el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia recurrida, la emitida en segunda instancia el 1 de septiembre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] en los siguientes sentidos»: i) revoque la confirmación parcial de la sentencia de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas frente a las peticiones de Natalia Andrea Cardona Zuluaga y en reemplazo, condene a Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandada Protección S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de esta demandante de forma concurrente con Mishell Rojo Cardona y ii) revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el colegiado, y en reemplazo, confirme la decisión del a quo en relación con la condena de intereses moratorios, los cuales deben ordenarse pagar a favor de ambas beneficiarias.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las dos primeras acusaciones se analizarán de manera conjunta dado que denuncian la transgresión de las mismas normas con base en argumentos similares, y persiguen un fin idéntico. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Asegura que, aunque el colegiado concluyó que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS son los previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión de los artículos 73 y 74 ibidem, se rebeló contra el contenido de estas disposiciones legales en Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto a la definición del tiempo de convivencia que debe cumplir la beneficiaria de un afiliado fallecido.

Explica que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, distingue entre pensionado y afiliado al sistema, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reformó el 47 de la Ley 100 de 1993, prevé que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante son beneficiarias de la prestación pensional de sobrevivientes.

Esta última disposición señala que, en tratándose de muerte de un pensionado, las beneficiarias deberán acreditar que hicieron vida marital hasta el momento de su muerte y durante al menos cinco años. Sin embargo, la norma no dispone igual exigencia de tiempo de convivencia en el caso de fallecimiento de un afiliado. En esa medida, asegura que, según la norma vigente y aplicable a este asunto, solo es obligatorio acreditar la convivencia continua de mínimo cinco años, cuando se trata de sustituir a un pensionado en el disfrute de la pensión, pero no cuando se pretende acceder a la prestación de sobrevivientes por la muerte de un afiliado.

Las hipótesis son diferentes, pero el Tribunal no lo tuvo en cuenta. Resalta que la norma no establece cuál es el término de convivencia en el caso de la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido, por lo que no es posible extender analógicamente el supuesto previsto en caso de muerte de un pensionado. Indica que del análisis de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 13 efectuado mediante sentencia CC C1094-2003, se concluye que el tiempo de convivencia de al menos cinco años se exige en tratándose de la muerte de un pensionado con el objeto de evitar fraudes al sistema mediante uniones maritales de última hora.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal infringió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, al desconocer que los intereses de mora equivalen a una sanción que opera de manera objetiva, ante el vencimiento del término legal previsto para reconocer la pensión. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Aduce que el colegiado sustentó su decisión en el hecho de que la actora no acreditó haber convivido con el causante durante al menos cinco años anteriores a su muerte, conclusión que evidencia un error de interpretación de las normas acusadas, pues confunde y mezcla dos supuestos normativos distintos consagrados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclara que dicha disposición no exige a la compañera permanente del afiliado fallecido, que demuestre el tiempo mínimo de convivencia que echó de menos el juez de la alzada; ya que ese lapso solo es requerido en el caso de que la pensión de sobrevivientes se reclame por muerte de un pensionado, no de un afiliado.

En esa medida, dice, el Tribunal incurrió en un error protuberante, al exigir a la beneficiaria de un afiliado, acreditar un tiempo de convivencia que la norma no establece. Así se consideró en decisión CC C1094-2003, al precisar que el término de cinco años de vida marital solo se requiere cuando se pretende sustituir a un pensionado. En ese orden, considera que, el genuino entendimiento de la norma permite establecer que la compañera permanente del causante (afiliado) puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aún si no acredita cinco años de convivencia con él por dos razones: i) el derecho se deriva de la muerte de un afiliado al sistema, no de un pensionado y ii) la norma no exige la demostración de un tiempo mínimo de convivencia en esos eventos.

Argumenta que lo relevante es demostrar que, al constituir la vida marital, existió un compromiso de vida real con vocación de continuidad sin perseguir como objeto principal la obtención de un beneficio económico como la pensión de sobrevivientes. Es decir, lo que debe evidenciarse es que la finalidad de la convivencia no fue hacerle fraude al sistema pensional.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que el colegiado también incurrió en un error jurídico en cuanto al derecho al pago de los intereses de mora, pues no tuvo en cuenta que operan de manera objetiva, automática y a título de sanción, ante el vencimiento del plazo de dos meses previsto legalmente para resolver la petición pensional.

VIII. RÉPLICA La AFP Protección S. A. se opone conjuntamente a los dos primeros cargos. Aduce que el alcance de la impugnación no se formuló en debida forma, pues, aunque se pidió la casación parcial de la sentencia, no indica cuál es la parte que pretende quebrar; además, reclama simultáneamente la casación y la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo cual es improcedente, y no indica cómo debe obrar la Corte en sede de instancia. Advierte que el fallo cuestionado se fundó en razonamientos fácticos, entre ellos, que la señora Cardona Zuluaga no acreditó una vida en común con el causante durante un lustro, aspectos que se mantienen incólumes ante los ataques por la senda directa, y, por ende, soportan la decisión del colegiado.

Resalta que es deber de la censura controvertir todas las consideraciones en que se fundó el Tribunal, pues de lo contrario la acusación resulta exigua. Colpensiones asegura que no tiene competencia ni legitimidad para determinar si la actora es o no beneficiaria Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 16 de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no estaba afiliado a esta administradora ya que se había trasladado al RAIS, por lo que, la responsable de la prestación sería Protección S. A. IX.

CONSIDERACIONES En la decisión de segundo grado, el Tribunal consideró que, según la norma vigente al momento de la muerte del causante, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la compañera permanente acredite un tiempo de convivencia con éste de al menos cinco años hasta el momento del deceso. Aclaró que este requisito no solo es exigible en el caso de que la prestación se origine por la muerte de un pensionado, sino también cuando se deriva del fallecimiento de un afiliado al sistema.

Partiendo de ello, encontró que las pruebas, en especial la testimonial, no mostraban con certeza, que Natalia Andrea Cardona y John Jairo Rojo hubiesen sostenido una vida marital efectiva por el referido lapso, por lo que la actora no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada. En los dos primeros cargos, la recurrente cuestiona el razonamiento jurídico del colegiado, pues asegura que no tuvo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte, en el evento en que la prestación se cause por muerte de un pensionado, precisamente con el objeto de evitar fraudes al sistema con convivencias de última Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 17 hora; sin embargo, no dispone que dicho presupuesto deba ser acreditado cuando la pensión de sobrevivientes obedezca a la muerte de un afiliado, como es este caso.

Indica que el Tribunal no distinguió las dos hipótesis que son diferentes, pues, en este evento, el causante era un afiliado y no un pensionado, requiriéndose demostrar tan solo que la pareja constituyó una vida marital con vocación de permanencia sin tener como objeto principal obtener beneficios económicos pensionales y sin que se deba probar el tiempo de convivencia previsto en la norma.

Así las cosas, desde el plano estrictamente jurídico, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada se equivocó al considerar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un afiliado, su compañero (a) permanente debe acreditar una convivencia efectiva por un lapso no inferior cinco años al momento de la muerte.

Dada la senda de ataque elegida en estos dos cargos, su finalidad es que la Corte verifique si el razonamiento jurídico del Tribunal en cuanto a la exigencia legal del requisito de convivencia resulta acertado o no, lo que hará la Sala prescindiendo de abordar asuntos fácticos como la demostración de la existencia de vida marital entre la recurrente y el afiliado fallecido, asunto ajeno a la vía directa.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisado lo anterior, se recuerda que la referida disposición legal, establece:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En relación con este presupuesto, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido que, sin importar que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario acreditar cinco años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018).

Tesis vigente para el momento en que el Tribunal desató la alzada. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, esta postura fue rectificada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible entender que el tiempo mínimo de convivencia de cinco años allí previsto, fuese exigible en los casos en que la prestación se origine por la muerte de un afiliado; por el contrario, dicho periodo solamente debía acreditarse en los casos en que se tratara del deceso de un pensionado.

En esencia, las razones que sustentaron este cambio de postura jurisprudencial fueron: i) de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta evidente que, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía demostrar el compañero (a) del afiliado, el legislador pretendió hacer una distinción ante situaciones disímiles, esto es, los casos en que la pensión se origina en la muerte de un pensionado, y los que surgen por el deceso de un asegurado al sistema. ii) la decisión de exequibilidad de la referida norma, expuesta en sentencia CC C1094-2003, precisó que el régimen de convivencia por cinco años solo se exige en caso de muerte de pensionados. iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, aclaró que el requisito de convivencia se exigiría para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado.

En esa medida, lo relevante para definir la calidad de beneficiario de la prestación por muerte de un afiliado no es Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 20 el cumplimiento del periodo de convivencia señalado en la norma antes referida, sino acreditar la existencia de la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte.

Así se precisó en decisión CSJ SL2820-2021 al explicar el nuevo criterio en la materia: Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados» y; iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado.

Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 21 un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.

En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que, el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la demandante acreditar una convivencia con el causante de la pensión por un lapso temporal de 5 años, con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado.

Así, para la Sala, aun cuando los cargos resultan fundados, ello no es óbice para casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez plural, quien, al efecto estableció que la actora «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él»; en tanto, la interrupción de su convivencia, tuvo lugar en marzo de 2008, esto es, 7 meses anteriores al momento de su óbito, requerimiento frente al cual, se itera la reciente posición jurisprudencial establecida por la Corporación, donde, se dejó establecido que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema « […]el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905- 2021).

En reciente decisión, CSJ SL4318-2021, al dar cumplimiento a una orden de tutela, esta corporación insistió en el entendimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el deber de acreditar un término específico de convivencia, cinco años, solamente es predicable cuando la pensión de sobrevivientes se solicita con ocasión de la muerte de un pensionado, no de un afiliado.

En esta oportunidad se explicó que tal interpretación de la norma se ajustaba a la finalidad del legislador en cuanto a las condiciones para obtener la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 22 caso de muerte de un asegurado o pensionado y la protección de su núcleo familiar. Además, no conlleva efectos desproporcionados ni transgrede el principio de sostenibilidad financiera o el de igualdad, pues este último se predica entre iguales, por lo que la distinción introducida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entre los casos de fallecimiento de un pensionado y de un afiliado se justifica en las discrepancias entre uno y otro evento y persigue un objetivo legítimo, tal como lo consideró la Corte Constitucional en decisión CC C1094-2003 que declaró su exequibilidad.

Así se indicó en la decisión CSJ SL4318-2021: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 23 legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. En esa medida, aunque es cierto que el Tribunal atendió el criterio jurisprudencial vigente para la época en que profirió la sentencia impugnada, lo cierto es que ante la actual y vigente postura jurisprudencial de esta Corte no es posible avalar su decisión de exigir como requisito un mínimo de cinco años de convivencia hasta el momento de la muerte, para que Natalia Andrea Cardona pueda ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado John Jairo Rojo, toda vez que dicho tiempo solo se requiere en los casos de fallecimiento de un pensionado.

En ese contexto, la Sala resalta que este asunto se resuelve bajo la postura, según la cual, en los eventos en que el causante ostenta la calidad de afiliado, solamente se debe demostrar «la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», sin consideración de un tiempo específico de cohabitación, en acatamiento no solo de la postura de esta Sala Laboral, sino en sujeción a lo expuesto por la propia Corte Constitucional, quien así lo precisó en sentencia CC C1094-2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 24 (Resalta la Sala).

Por tanto, es evidente que, de cara a la actual intelección de la norma acusada, el razonamiento jurídico del colegiado resulta desacertado, por lo que los cargos son fundados en este puntual aspecto y habrá de casarse la sentencia impugnada. X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 17, 23, 24, 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001, 18 de la Ley 712 de 2001, 99 de la Ley 633 de 2000; 1,2, 8 y 10 del Decreto 1164 de 1994; 4 del Decreto 3800 de 2003; 18 y 23 del Decreto 1818 de 1996; 5 y 7 de la Ley 1328 de 200; 5, 14, 17, 20, 23 y 24 del Decreto 656 de 1994.

Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la demandante Natalia Andrea Cardona Zuluaga, se constituye en la compañera permanente del señor afiliado John Jairo Rojo Padierna, causante de la prestación económica. 2. No dar por demostrado, que entre Natalia Andrea Cardona Zuluaga y John Jairo Rojo Padierna, se conformó una comunidad marital, con compromiso de vida real y vocación de continuidad, que perduró por un tiempo superior a los cinco (5) años, hasta la muerte del afiliado.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 25 3. Dar por sentado o establecido que la recurrente Natalia Andrea Cardona Zuluaga requería de un término mínimo de cinco (5) años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, su compañero permanente, John Jairo Rojo Padierna, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en los tener términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003. 4.

No dar por establecido que, con ocasión a la muerte de un afiliado al sistema de pensiones, sin que ostente la condición de pensionado por vejez o invalidez de origen común, no se exige a su compañera permanente el requisito de acreditar un término mínimo de convivencia. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, la recurrente no perseguía como objetivo principal de su relación marital con el señor John Jairo Rojo Padierna, obtener un beneficio económico (pensión de sobreviviente) con la defunción de éste. 6.

No dar por demostrado, estándolo que, en la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., la actora acreditó ante la entidad un término de convivencia superior a los cinco (5) años. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mediante oficio N 2012- 33391 de 19 de octubre de 2.012, Protección S.A., otorga a la recurrente su estatus o condición de compañera permanente, reconociéndole a ella y a su hija, en proporciones del 50%, “los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido (devolución de saldos); no accediendo a reconocer en la oportunidad su pensión de sobrevivientes, al acreditar el afiliado, según esa entidad, 36,05 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores su deceso, no reuniendo las 50 semanas mínimas requeridas por la ley. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que, la recurrente, en nombre propio, y representación de su hija menor de edad: Mishell Rojo Cardona, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, ante el fondo de pensiones Protección S.A., el 10 de febrero de 2012. 9. No dar por establecido que, el fondo de pensiones opositor Protección S.A. contaba con un plazo legal de dos (2) meses, que se extendía hasta el 10 de abril de 2012 para haber reconocido la pensión de sobreviviente a las recurrentes. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A., incurrió en mora de pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de 11 de abril de 2.012 Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 26 11. Dar establecido que, el causante de la prestación económica no tenía acreditado a 01 de enero de 2.012, el número de semanas mínimas requeridas (50), para consolidar el derecho de sus beneficiarias a la pensión de sobrevivientes.

Refiere que tales equivocaciones surgieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones (folios 22 y 23, 223 a 225). 2. Certificado de aportes pagados a nombre del causante a la EPS Coomeva (folio 115 a 116). 3. Oficio n.° 2012-33391 expedido por Protección el 19 de octubre de 2012, mediante el cual reconoce la calidad de compañera permanente y ordena pagar la devolución de saldos (folios 117 – 118 y 20 – 203). 4.

Solicitud de prestación económica presentada ante Protección S. A. (folio 195). 5. Documentos relativos a la investigación administrativa interna para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes (folios 196 a 201). 6. Constancia de devolución de aportes por rezagos impreso el 21 de abril de 2014 por Protección S. A. (folios 205 y 206). 7.

Reporte de historia laboral – válida para bono pensional- emitida por Protección S. A. el 27 d abril y el 11 de agosto de 2015 (folios 234 a 239). 8. Demanda inicial y su reforma. 9. Contestación a la demanda por Protección S. A. 10. Reporte de historia laboral presentada por Protección S. A. al proceso (folios 241 a 246). 11. Declaración de la recurrente. 12.

Testimonio de Martha Irene Franco. Afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por establecida la convivencia efectiva entre Natalia Andrea Cardona y John Jairo Rojo. Indica que el 8 de junio de 2009 nació la hija de esta pareja, por lo que, «por presunción legal y sana crítica» se colige que fue concebida en septiembre de 2008, momento para el cual sus padres ya sostenían una unión marital con compromiso de vida real y vocación de continuidad.

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica que, de la investigación administrativa realizada por Protección S. A. se logra determinar que el estado civil de la actora y del causante era el de unión libre «hacía 5 años y medio»; que el grupo familiar, antes de la muerte del causante, estaba conformado por John Jairo Rojo, su hija, padres y hermanos y que la demandante vivió con el causante hasta el momento de su deceso.

Además, ésta manifestó que desde el 3 de julio de 2009, su compañero laboró en la empresa Sabor Caleño y que con antelación había trabajado con otros empleadores que hicieron aportes al ISS. A folio 200 se hizo constar que la información anterior era verídica y la accionante suscribió el documento. Con fundamento en lo anterior, la AFP Protección S. A. emitió oficio 2012-33391 del 19 de octubre de 2012, mediante el cual negó la pensión de sobrevivientes por considerar que no estaba cumplida la densidad de semanas de cotización, pero reconoció que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.

Asegura que este documento contiene una confesión que la demandada Protección S. A. pretendió desconocer y así obrar contra sus propios actos, al negar el hecho de la convivencia entre Natalia Cardona y el causante. Resalta que es un principio general del derecho respetar el acto propio y no actuar en contra de éste. Dice que, al responder al hecho noveno de la demanda inicial, esta accionada aceptó el contenido del oficio del 19 de Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 28 octubre de 2012, en el que se reconoció la condición de la demandante como beneficiaria.

Explica que de las declaraciones de la actora y de Marta Irene Franco García, es dable derivar el hecho de la convivencia que echó de menos el Tribunal, pues, de ellas se puede establecer que el causante era el compañero permanente de la actora, que iniciaron una relación de noviazgo en el año 2005, cuando ésta tenía 14 años de edad, y que desde finales de 2006 vivieron juntos, hasta el 8 de enero de 2012.

Dicha convivencia fue continua y se desarrolló en la vereda Alto Grande del Municipio de Carmen de Viboral, en la misma casa en la que habitaban los padres y hermanos de la accionante. Considera que, contrario a lo considerado por los «falladores de instancia», un testigo solo conoce ciertos hechos, no todos, pues no se trata de un cronista o biógrafo de las personas respecto de las cuales declara.

Por tanto, no es posible desacreditar a un declarante porque desconozca la EPS a la que estaba afiliada la demandante, pese a que sí informó el hecho de la convivencia entre ésta y el causante, cómo conoció a Natalia Cardona, en donde vivía la pareja y los antecedentes de la muerte del afiliado. En esa medida, no es dable señalar que el testimonio denunciado obedecía a un relato mecánico.

Explica que es normal que, en un poblado pequeño como Carmen de Viboral, las personas se conozcan así no sean vecinos cercanos, y el hecho de que la declarante no Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 29 visitara frecuentemente la casa de habitación de la demandante, no desvirtúa los hechos que informó relacionados con la vida marital que sostenía con el causante.

De otra parte, asegura que el colegiado se equivocó al negar el pago de los intereses de mora, pues, la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue presentada el 10 de febrero de 2012, por lo que, en los términos del artículo 1 de la Ley 797 de 2001, la demandada tenía dos meses para resolverla; sin embargo, no lo hizo, por lo que incurrió en mora.

Aclara que, según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, así como la constancia de devolución de aportes por rezagos impresa el 21 de abril de 2014 por Protección S. A., el afiliado tenía 129,86 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte y no únicamente 36,05 como lo adujo esta administradora. Resalta que, por error, el empleador del causante pagó unos ciclos ante Protección S.A. cuando el trabajador se encontraba afiliado al ISS, los cuales fueron pagados antes del 1 de enero de 2012 data en la que se trasladó al RAIS.

Esta circunstancia era conocida por la administradora accionada, pues fue ella misma quien, mediante la mencionada constancia de devolución de aportes por rezagos, informó sobre la devolución al ISS de las cotizaciones realizadas equivocadamente y que corresponden a los ciclos de junio de 2009 a junio de 2011 (folios 205 y 206). Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 30 Argumenta que esos aportes sí le eran oponibles a Protección S. A. dado que el causante estuvo válidamente afiliado a esa administradora desde el 1 de enero de 2012, y a ésta le correspondía constatar y validar la exactitud de los pagos y solicitar los bonos o devolución de cotizaciones que fuesen pertinentes, según las previsiones de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 91 de la Ley 488 de 1998.

Agrega que, según los Decretos 1164 de 1994 y 3800 de 2003, la devolución de aportes es una labor administrativa a cargo de las AFP; y que el Decreto 1818 de 1996 prevé la obligación de estas administradoras de adoptar mecanismos para subsanar los errores e inconsistencias en el pago de aportes. Refiere que el colegiado no ha debido revocar la condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que está demostrado que la AFP no desplegó los mecanismos y recursos dispuestos para constatar el número de semanas cotizadas por el afiliado, con lo cual incurrió en la transgresión del principio de debida diligencia. XI.

RÉPLICA La AFP Protección S. A. se opone a esta acusación, toda vez que asegura que la recurrente no sustentó en debida forma en qué consistió la inadecuada valoración probatoria del Tribunal. Advierte que, aunque esta administradora hizo una devolución de saldos a la señora Cardona, ello no permite tener por acreditada una convivencia durante al menos cinco años con el afiliado fallecido, hecho que no Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 31 encontró probado el Tribunal, y que, en todo caso, lo que pretende la actora es valerse de pruebas creadas por ella misma para favorecer sus intereses pensionales.

Por su parte, Colpensiones manifiesta que debía estarse a lo que la Corte encuentre probado, pues esta entidad no tiene legitimidad para pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito debatido. XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la censura advierte que, contrario a lo concluido en segunda instancia, el hecho de la convivencia entre Natalia Andrea Cárdenas y John Jairo Rojo sí se encuentra probado.

Además, considera que la AFP Protección S. A. sí debe asumir el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez podía verificar los datos reportados en relación con la densidad de semanas cotizadas por el causante; de ahí que no sea posible considerar que obró en cumplimiento de la ley. Al respecto, se recuerda que el Tribunal no encontró acredita la convivencia de la actora con el afiliado, por lo que concluyó que no era beneficiaria de la pensión reclamada.

En relación con los intereses de mora, afirmó que la AFP Protección S. A. obró en aplicación estricta de la norma, porque para el momento en que estudió la solicitud pensional, Colpensiones no «tenía cargada» la totalidad de semanas cotizadas por el causante; razón por la cual encontró procedente exonerarla del pago por este concepto. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 32 Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al no encontrar probado el hecho de la convivencia exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y al eximir a la AFP demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Debe aclararse que el análisis sobre la existencia de vida marital entre la recurrente y el causante se abordará partiendo de los lineamientos expuestos al resolver los cargos anteriores, esto es, bajo el entendimiento de que, ante la muerte de un afiliado, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige el cumplimiento de un tiempo específico de convivencia, sino de la presencia de ésta al momento del deceso.

Convivencia: 1. Interrogatorio e investigación administrativa: La censura acude al interrogatorio de parte absuelto por Natalia Andrea Cardona, para de allí derivar el requisito de la convivencia, sin advertir que este medio de convicción no es prueba hábil en casación; únicamente lo es, en la medida en que implique confesión, esto es, que contenga afirmaciones que perjudiquen al declarante y favorezcan a la contraparte.

Caso en el cual, tales aseveraciones no podrían demostrar el presupuesto señalado. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, al revisar los documentos relativos a la investigación administrativa adelantada por Protección S. A., (folios 196 a 201), se advierte que contienen la declaración rendida por la actora ante dicha entidad, en la cual informó los datos básicos y laborales del afiliado fallecido, del siniestro, de ella misma y de su hija, entre otros aspectos, y firma en calidad de declarante.

En esa medida, aunque dentro de la información allí suministrada se indique que convivió con el causante durante cinco años y medio hasta su deceso en calidad de compañera permanente, tal afirmación no puede acreditar su propio dicho, pues, se trata de las propias manifestaciones de la accionante, quien invoca tal circunstancia como fundamento de sus pretensiones.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Por ende, aun cuando el Tribunal no valoró estas pruebas, lo cierto es que tal omisión no genera un error ostensible, pues de haberlas analizado su decisión no Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 34 hubiese sido distinta, toda vez que tan solo contienen las afirmaciones de la propia demandante, las cuales no pueden acreditar los hechos en que soporta sus pretensiones. 2.

Oficio 2012-33391 emitido por Protección S. A. (folios 202 –203) Este documento fue expedido por la demandada AFP Protección S. A. el 19 de octubre de 2012. A través de esta comunicación, la administradora responde la solicitud pensional presentada por Natalia Andrea Cardona en su nombre y representación de su hija Mishell Rojo Cardona. En ella, le indica que no es posible otorgarle la pensión, como quiera que el afiliado no tenía las semanas de cotización exigidas, pues tan solo contaba con 94, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres últimos años.

Por tal razón, en su lugar dispuso: «En consecuencia, se reconoce NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA en calidad de compañera el 50% y como representante de MISHELL ROJO CARDONA en calidad de hija el 50% de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido por valor de $0 a 19 de octubre de 2012». Y más adelante precisó que, luego de efectuar la publicación de los edictos correspondientes, no se presentaron otros beneficiarios con posible derecho a reclamar, por lo que «se reconoce el 100% de la devolución de saldos a los beneficiarios antes determinados».

Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 35 Con ello se aprecia que, en el trámite administrativo de reclamación pensional, la AFP Protección S. A. reconoció la calidad de beneficiaria de Natalia Andrea Cardona Zuluaga, como compañera del afiliado fallecido. Esto, dado que así lo señaló de manera expresa al referirse a la devolución de saldos del afiliado y otorgarle el 50% de éstos, al margen de que no hubiese precisado el valor del capital ahorrado.

Lo relevante, tal como lo asegura la recurrente, es que a través de este escrito se da por cierta la condición de beneficiaria de la demandante, pues, tanto para obtener la pensión de sobrevivientes como la referida devolución de saldos, se requiere cumplir las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Recuérdese que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 establece: Artículo 78: Devolución de Saldos: Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.

(subraya la Sala) Los beneficiarios a los que se refiere esta norma no son otros que aquellos definidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes. Así lo precisó esta corporación en decisión CSJ SL 21 oct. 2008 rad. 34288, al definir la indemnización sustitutiva, pero cuyas explicaciones resultan pertinentes en este caso, dada la similitud en la finalidad de una y otra figura: La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una figura propia del régimen de prima media, pues en el de Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 36 ahorro individual lo que procede, cuando no se reúnen los requisitos para acceder a un derecho pensional son la devolución de saldos a los beneficiarios, […] En cuanto a los requisitos, a los que alude la disposición bajo estudio, son los señalados por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y no existen a dichos efectos otros diferentes, toda vez que el artículo 47 ibidem no establece condición alguna para acceder a la pensión de sobrevivientes, limitándose a precisar quiénes son beneficiarios de tal prestación como ya se indicó. En tal orden argumental no yerra el colegiado al concluir ante la ausencia de prueba que acredite la dependencia económica que califica a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por ende de su indemnización sustitutiva, por lo que le asiste razón al a quo al afirmar que el actor no cumple con dicho requisito; toda vez que a los propósitos de establecer el carácter de beneficiario de la indemnización que reclama el demandante se encuentra obligado a acreditar tal condición sin que con ello exija un requisito adicional como lo afirma el recurrente.

De igual manera y en el razonamiento que emplea el superior, para constatar si el actor se encuentra o no en el supuesto de hecho del artículo 46 numeral 2° literal a parágrafo primero, no se incurre en error alguno pues, como se ha dicho, el carácter sustitutivo de la indemnización a la que se refiere presupone no tener derecho a la pensión de sobrevivientes que consagra dicha disposición. (Resaltado del texto original).

Así las cosas, si la AFP Protección S. A. reconoció en este documento que la ahora recurrente era beneficiaria de la devolución de saldos, en subsidio de la prestación pensional de sobrevivientes, no puede desconocerla ahora frente a la reclamación judicial de la pensión, pues se exigen los mismos requisitos, que son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta corporación entre otras, en sentencias CSJ SL 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 31055, CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 29818. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 37 Así, en sentencia CSJ SL 12 dic. 2012 rad. 31055 la Sala avaló tener por probada la condición de beneficiaria si ésta es reconocida por la administradora de pensiones, por ejemplo, al otorgarle la indemnización sustitutiva a la parte reclamante, ya que esta prestación como la pensión de sobrevivientes, exigen el mismo requisito de convivencia para ser beneficiario.

Al respecto se explicó: Examinada la susodicha Resolución 15644 de 2002, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva, en tanto la señora Luz Regina Cano Serna, en el último año de vida no cotizó al sistema general de pensiones, en cambio durante toda su vida laboral sufragó un total de 359 semanas.

Ese derecho le fue reconocido al actor, según la lectura que ofrece ese documento, porque aquél compareció en calidad de compañero de la causante y, además, en razón de que según lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, luego de estudiar la solicitud que elevara “se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiario.” Conforme a lo anterior, ciertamente el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución de marras, admitió que el actor era beneficiario de la indemnización sustitutiva, más concretamente por ostentar la condición de compañero permanente de la asegurada fallecida y, en esas condiciones, erró el juzgador en la apreciación de esta prueba, desatino que indudablemente lo condujo a la comisión del yerro que le imputa la censura.

Se dice lo anterior por cuanto los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 38 Tal criterio también ha sido expuesto en sentencias CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 42182 y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313, recordadas por esta Sala en decisión CSJ SL1278- 2018.

Se reitera que, aunque estos pronunciamientos se han efectuado con ocasión del reconocimiento de la indemnización sustitutiva propia del régimen de prima media, bien pueden ser aplicables a eventos como el presente, en que se reconoció la calidad de beneficiaria de la devolución de saldos en el RAIS, ya que estas figuras comparten similar finalidad.

Así, en el RPM se estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad consagró la denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar (CSJ SL4559-2019).

Por lo anterior, le asiste razón a la recurrente al considerar que lo afirmado por Protección S. A. en el documento denunciado demuestra que tuvo por establecida su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, hecho que advirtió el colegiado, pues no Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 39 valoró este documento, lo que evidencia el yerro fáctico del Tribunal, pues, contrario a lo decidido, sí se demostró tal calidad en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Intereses moratorios: De la historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2012, visible a folios 22 y 23, se establece que, en los tres años anteriores a su muerte, John Jairo Rojo Padierna cotizó 47,14 semanas. Además, se indica que para los periodos junio, septiembre y octubre de 2009 y enero a marzo de 2010, el «valor fue devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo equivocado – pago aplicado al periodo declarado».

Ahora, en la historia laboral actualizada que emitió esta administradora en 2015, se registra un total de 128,57 semanas para el mismo lapso de tres años comprendido entre enero de 2009 y enero de 2012. Lo anterior, como quiera que en el detalle de pagos se aclara que los ciclos por los que se realizó la devolución de pago de aportes al ISS por haber sido cancelados a un fondo equivocado, no fueron solo los registrados en el documento anterior, sino igualmente las mensualidades de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, y abril de 2010 a junio de 2011, los cuales no se contabilizaron en el primer reporte de cotizaciones mencionado.

Tal como lo afirma la censura, esta devolución de pago de aportes por rezagos fue conocida por la AFP Protección S. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 40 A., pues así se deriva de la certificación allegada a folio 205, denunciada en este cargo. En dicho escrito de fecha 21 de abril de 2014, esta administradora, a través del Área de Inconsistencias y Cobro, hizo constar la «devolución de aportes por rezagos» al ISS, efectuados por el empleador Álvaro Andrés Osorio a favor del causante John Rojo Padierna para los ciclos continuos de junio de 2009 a junio de 2011.

También se informó que las devoluciones o remisión de los valores pagados por estos ciclos se hicieron entre agosto de 2009 y agosto de 2011, antes del traslado del causante al RAIS, 1 de enero de 2012, hecho que no se controvierte. Siendo ello así, le asiste razón a la censura al señalar que la AFP Protección S. A. tenía a su alcance la información y mecanismos para establecer la verdadera densidad de cotizaciones realizada por el causante en los últimos tres años.

Esto, como quiera que además de los ciclos registrados inicialmente en la historia laboral emitida por Colpensiones, la AFP demandada sabía que el empleador del causante había realizado el pago de otros periodos, aunque de manera equivocada ante el RAIS, hecho que generó la devolución de aportes por rezagos que certificó el 21 de abril de 2014.

Pese a ello, insistió, en su defensa, que el asegurado no había dejado causada la pensión de sobrevivientes por cuanto solo contaba con 36 semanas cotizadas en los tres años anteriores, tal como lo dijo al contestar la demanda presentada el 10 de septiembre de 2014; lo que no se Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 41 compadece con la información que tenía en su poder y de la que dio cuenta desde abril de ese mismo año. Con fundamento en lo anterior, no es posible considerar que Protección S. A. hubiera negado la pensión en estricto apego a la ley, como lo adujo el Tribunal para exonerarla del pago de los intereses de mora, pues lo cierto es que contaba con los mecanismos para establecer que la densidad de aportes era superior a la registrada por Colpensiones en la primera historia laboral, ya que conocía del pago de otros ciclos o periodos adicionales dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado.

Por tanto, las pruebas analizadas y denunciadas por la censura permiten derruir las conclusiones del juez de segunda instancia en cuanto a que, Protección S. A. no contaba con la totalidad de semanas cotizadas al momento de resolver la petición especial, pues como se indicó, sí tuvo conocimiento del pago de los ciclos faltantes de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, y abril de 2010 a junio de 2011, realizado de manera errónea ante el RAIS, fechas en que el asegurado aún estaba vinculado al RPM.

Si bien la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que se exonera de su pago, la situación aquí descrita no se enmarca en ninguna de estas hipótesis. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, se recordó que no operan los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 42 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016); 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.

En este caso, la negativa de la administradora no se enmarca en ninguna de las hipótesis de exoneración, pues los motivos de duda en materia probatoria frente a la densidad de cotizaciones no eran insuperables ni requerían de la definición por parte de la autoridad judicial competente, como para que pudiese ahora excusar el no pago de los intereses de mora.

Por lo antes expuesto, el cargo es fundado y deberá casarse la decisión impugnada. Por esta misma razón, no se condena en costas. Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 43 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en sede extraordinaria solamente se dispuso la casación de la sentencia de segunda instancia en cuanto no dio por probada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Natalia Cardona y negó el pago de los intereses de mora, será sobre estos dos asuntos que se pronunciará la Corte como tribunal de instancia. Beneficiaria de la pensión de sobrevivientes: El a quo consideró que los testimonios de Martha Irma Franco y Silvia Margarita Quintero no ofrecían suficiente certeza sobre el hecho de la convivencia entre la demandante y el causante y, por el contrario, evidenciaban un alto grado de incertidumbre y sospecha.

Lo anterior lo fundó en que las declarantes no eran vecinas cercanas de la casa de habitación de esta pareja en la vereda Alto Grande y que, si pudieron advertir algún tipo de relación entre ellos, fue en las oportunidades en que se vieron en una tienda en el casco urbano del municipio de Carmen de Viboral, ya que manifestaron que no visitaban la vivienda de la actora con mucha frecuencia. De ahí que estas pruebas no permitían establecer el hecho de la convivencia por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a la muerte.

Como se explicó en sede de casación, la actual jurisprudencia de la Corte ha interpretado que, en casos como este, no es necesario demostrar dicho lapso de vida Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 44 marital, sino únicamente un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte. Bajo ese derrotero, debe precisarse que es cierto que las testigos no son muy claras en explicar la razón de su dicho en torno al hecho de la convivencia desde el año 2006, más cuando afirmaron que conocieron a la pareja hace 13 y 11 años, respectivamente, en la tienda donde trabajaba la mamá de la actora, por ser vecinas de ese lugar, pero luego manifestaron que las testigos vivían allí desde hace 5 y 1 año, contados desde su declaración, lo que resulta contradictorio e impide establecer con certeza la duración de la vida marital de la demandante y el causante.

Ahora, tal contradicción no existiría para la fecha del deceso, 8 de enero de 2012, y, por ende, en principio podría darse por probada la convivencia para esa data, que corresponde a la del fallecimiento del causante. Empero, no se evidencia un conocimiento directo de este hecho, ya que, como lo resaltó el a quo solo afirman que conocieron de la relación de la pareja porque los veían en la tienda antes mencionada, pero que no frecuentaban mucho la vereda Alto Grande donde tenían su vivienda.

Sin embargo, al margen de lo anterior y tal como se indicó en sede de casación, lo cierto es que en el trámite del proceso administrativo la AFP Protección S. A. reconoció que Natalia Andrea Cardona era beneficiaria del 50% de la devolución de saldos por el fallecimiento de su compañero John Jairo Rojo. Situación que permite dar por cumplidas Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 45 las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes, pues tal como se explicó, los requisitos para una y otra prestación son los mismos, en este caso, la convivencia de la accionante con el afiliado fallecido al momento de su muerte.

Si bien para la época del deceso del asegurado así como para cuando la AFP resolvió la petición pensional y concedió la devolución de aportes (2012), la intelección de la referida norma implicaba la demostración de por lo menos cinco años de convivencia con el causante hasta la fecha de su deceso, la actual jurisprudencia de esta corporación precisó que, en el caso de muerte de un afiliado, solo es necesario probar «la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Requisito que se tiene por establecido en virtud del reconocimiento que la AFP demandada hizo de la demandante como beneficiaria de la devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue advertida por el juez. Siendo ello así, su decisión resulta equivocada, pues conforme al oficio n.° 2012 – 33391 del 19 de octubre de 2012 emitido por Protección S. A. queda acreditado el supuesto que echó de menos el juzgador.

Por tanto, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada, y en su lugar, condenará a la AFP accionada a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Natalia Andrea Cardona Zuluaga en condición de Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 46 compañera permanente del afiliado fallecido, y el otro 50% a favor de Mishell Rojo Cardona en condición de hija menor de edad a partir del 8 de enero de 2012.

En el caso de la menor, la prestación se reconocerá hasta cuando cumpla 18 años, o hasta los 25 años de edad si acredita estar incapacitada para trabajar por razón de sus estudios. Desaparecidas las causas que dan lugar a la pensión a favor de la hija del causante, el derecho a la pensión de Natalia Andrea Cardona Zuluaga acrecerá en un 50%.

Aunque para el momento de la muerte del afiliado, 8 de enero de 2012, Natalia Andrea Cardona era menor de 30 años, pues nació el 17 de octubre de 1992, lo cierto es que la prestación le será reconocida de forma vitalicia en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que procreó una hija con el afiliado causante (CSJ SL055-2018).

Finalmente, se precisa que, en este caso, no opera la excepción de prescripción, dado que el derecho pensional a favor de la señora Cardona Zuluaga fue reclamado el 10 de febrero de 2012 y por lo menos para el 28 de mayo de 2014 (fecha del auto admisorio) ya había presentado la demanda, todo, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, 8 de enero de 2012.

Intereses de mora: En cuanto a esta pretensión son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para colegir Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 47 que Protección S. A. al negar el derecho sin apego a la ley, no encuadró su conducta en alguna hipótesis que la exonerara de esta condena. Por ende, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios, también respecto de la demandante.

Finalmente, como quiera que, dentro de las pruebas analizadas en sede de casación, concretamente respecto del oficio 2012-33391 emitido por Protección S. A. (folios 202 –203), se aprecia que esta administradora al parecer efectuó una devolución de saldos a la actora, pues no se precisó su monto, la Sala autorizará para que, de lo que resulte a deber descuente lo que le hubiera reembolsado, ello en orden a evitar un enriquecimiento injustificado de la demandante.

Costas en primera instancia a cargo de la demandada AFP Protección S. A. sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA, obrando en nombre propio y de su hija menor Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 48 MISHELL ROJO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión apelada, y en su lugar, condenar a la AFP accionada a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 8 de enero de 2012 a favor de Natalia Andrea Cardona Zuluaga en condición de compañera permanente del afiliado; y el otro 50% a favor de Mishell Rojo Cardona en condición de hija menor de edad hasta cuando cumpla 18 años, o hasta los 25 años de edad si acredita estar incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.

Desaparecidas las causadas que dan lugar al reconocimiento pensional a favor de la hija del causante, el derecho a la pensión de Natalia Andrea Cardona Zuluaga acrecerá en un 50%.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios también en favor de la demandante Natalia Andrea Cardona Zuluaga.

TERCERO: Autorizar a la AFP Protección S.A. para que, de lo que resulte a deber a la actora, descuente lo que le hubiera reembolsado a título de devolución de saldos, ello en Radicación n.° 79755 SCLAJPT-10 V.00 49 orden a evitar un enriquecimiento injustificado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.