e. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló§ Labial Sala ie Duciaitadin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL309-2021 Radicación n.°69652 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que en contra de las recurrentes y de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED instauró BLANCA LUZ OLIVER GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°69652 Blanca Luz Oliver González demandó a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED y solidariamente a AGUAS DE CARTAGENA SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las accionadas, a partir del 2 de mayo de 2009 que se prorrogó hasta el 2 de noviembre de 2010 y, que ACUACAR SA es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En consecuencia, pretendió que se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas del 2 de mayo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010 y a su reliquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, indemnización por perjuicios, sanción moratoria, devolución de aportes parafiscales, salud y pensión, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que Aguas de Cartagena SA ESP suscribió contrato de obra civil n.°ALC- 01-BM-2008 con el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, cuyo objeto fue la construcción del Emisario Submarino en Punta Canoa; que se vinculó con la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario por 6 meses, a partir del 2 de mayo de 2009 como ingeniera residente y posteriormente fue asignada como ingeniera de proyecto, cargo que desempeñó hasta el momento del despido; que su contrato se prorrogó automáticamente del 2 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2010 y de esta fecha 2 Radicación n.°69652 al 2 de noviembre de 2010; que la empleadora dio por terminado intempestivamente el vínculo el 13 de abril de esa calenda, para lo cual adujo que dicho contrato vencía el 15 de abril.
Resaltó que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los sábados de 9:00 am a 12:00 m; que siempre estuvo subordinada a la sociedad EDT; que devengó como asignación salarial mensual $5.125.000 constituidos por un salario básico de $2.625.000 y uno en especie de $2.500.000 representado en auxilio de habitación; que fue afiliada a EPS, ARP y AFP, sin embargo los aportes se hacían sobre el salario básico y sus cesantías se consignaron sin que se incluyera la remuneración en especie; que el dueño de la obra y beneficiario fue el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena de Indias representado por ACUACAR SA ESP.
(fs.°3 a 12 cdno. principal). EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, se opuso a las pretensiones; admitió la celebración de los contratos anunciados en la demanda; negó que la terminación del vínculo laboral fuera en razón de un despido, dado que decidió no prorrogar el contrato inicialmente suscrito; indicó que el salario pactado fue de $2.625.000, y que los $2.500.000 que le reconocía a la actora no constituían factor salarial; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. 3 Radicación n.°69652 En su defensa, afirmó que la demandante al suscribir el contrato de trabajo aceptó el carácter no salarial de los pagos que recibiría por auxilio de vivienda; que no existía solidaridad alguna frente a ACUACAR SA ESP.
Formuló las excepciones de pago total de las acreencias laborales, falta de derecho para reclamar, «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES O "CONDITIO SINE QUA NON"», buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°60 a 73 cdno. ibídem). AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR, también presentó oposición a las peticiones; en cuanto a los hechos, aclaró que suscribió el contrato ALC-01-BM-2008 en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es decir, a nombre de un tercero que es un ente territorial, por lo tanto, no era beneficiaria ni dueña de la obra; que su competencia en ese sentido se limitó a contratar la construcción de la obra, con lo cual se descarta la solidaridad; del resto de supuestos fácticos sostuvo que no los podía negar o afirmar, o que no eran hechos sino conceptos que se referían a la demandada principal.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad con la otra convocada a juicio, prescripción y buena fe (fs.°178 a 184). Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fs.°185 a 187). 4 91 Radicación n.°69652 La aseguradora en cuanto a la demanda inicial, se opuso al éxito de las súplicas; de los hechos indicó, en general, que no le constaban o que eran elucubraciones jurídicas.
En su defensa, sostuvo que de acuerdo con el art. 34 del CST, no había lugar a la solidaridad pregonada, como tampoco a la reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 45y 65 del CST. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pago de los conceptos laborales e improcedencia del reconocimiento de indemnización moratoria (fs.°203 a 212).
En lo atinente al llamamiento, no se opuso a que la póliza de cumplimiento se afectara «en caso de condena en contra de la empresa llamante ACUACAR S.A., pero RESPETANDO LOS LIMITES CONTRACTUALES que impone el contrato de seguros». Propuso la excepción de «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA» (fs.°148 a 153).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Radicación n.°69652 El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de junio de 2012 (fs.°291 a 203), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de pago total de acreencias laborales, falta de derecho para reclamar, falta de cumplimiento de requisitos esenciales, de cumplimiento de obligaciones, buena fe y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la sociedad EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ ( ), las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Cesantías $ 772.916 Primas $ 2.515.625 Vacaciones $ 1.257.812 Intereses de cesantías $ 27.309 Indemnización por despido $17.237.500 Indexación $ 1.325.546 TERCERO: CONDENÁSE a la parte demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ, un salario diario de $87.500 a partir del 15 de Abril de 2010 y hasta el 15 de Abril de 2012, (24 meses) para un total de $62.640.000, a partir del 16 de Abril de 2012 y hasta que se verifique el pago de cesantías y primas, la sociedad demandada deberá cancelar los intereses moratorios vigentes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: ORDENAR a la demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED, se sirva consignar la diferencia de los aportes a pensión pagados a la demandante con destino al Fondo de Pensiones Porvenir, entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado (sic), desde el 2 de mayo de 2009 al 15 de abril de 2010, fecha de la terminación de la relación laboral, teniendo como salario devengado la suma de $5.000.000, para el ario 2009; y $5.125.000 para el 2010, debidamente indexadas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED, de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 6 qo Radicación n.°69652 SEXTO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. "ACUACAR S.A.", de todas las pretensiones incoadas por la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED ( ) (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013 (fs.°4 a 13 cdno. descongestión), resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR los numerales 60 y 70 de la Sentencia del 15 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y en su lugar se dispone: • CONDENAR a la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED y AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P solidariamente el (sic) pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas.
CONDENAR a la aseguradora llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENEARLES (sic) DE COLOMBIA, a ejecutar la póliza referida en la parte motiva de esta providencia hasta el total del monto asegurado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.°69652 TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Restringió el estudio de la alzada a verificar si la primera instancia se equivocó al considerar que ACUACAR SA ESP, no era solidariamente responsable de los créditos por los que condenó a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, para lo cual precisó que, [ ] la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista.
La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra con relación a las obligaciones laborales, y cuando se hace referencia al dueño de la obra no se efectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra.
Aludió al art. 34 del CST subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965 y a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864. Tuvo en cuenta la certificación emitida por «la sociedad demandada» (f.°22), que da cuenta que la actora laboró para ella desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 15 de abril de 2010; asimismo se refirió al Contrato de Obra Civil n."ALC-01-BM-2008 (f.°112), suscrito entre Aguas de Cartagena SA ESP y el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, donde se hizo constar que «el representante legal de ACUACAR, organismo ejecutor del 8 Al Radicación n.°69652 contrato de préstamo N. 0740400 actuó en representación del DISTRITO TURISTICO y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS», y adquirió la denominación de contratante y el consorcio EDT el de contratista; que el ente territorial realizó los trámites de la contratación directa para la construcción del Emisario Submarino en Punta Canoa.
Por otra parte, hizo referencia al objeto previsto en el convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena y ACUACAR SA (f.°173), y estableció que por virtud de este y el contrato de empréstito suscrito entre el Distrito y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento — BIRF, se acordó que ACUACAR ejecutara el proyecto y que para su desarrollo, debía asumir las obligaciones estipuladas en dicho acuerdo celebrado entre el banco y aquella sociedad; indicó que a folio 193 constaba la póliza de cumplimiento suscrita para asegurar el acatamiento de lo pactado, cuyo objeto fue garantizar la estabilidad, el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de obra civil n.°ALC-01-BM-2008 entre AGUAS DE CARTAGENA SA ESP y el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL; que en dicho documento se estableció como beneficiarios a AGUAS DE CARTAGENA SA y/o DISTRITO DE CARTAGENA y como tomador al CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL.
Con tales probanzas, disintió de lo resuelto por la a quo, por cuanto tales entidades se encontraban vinculadas por un contrato de obra civil que las convertía en contratante y contratista, por lo que plenamente aplicaba el Radicación n.°69652 art. 34 citado. En punto a las actividades, advirtió que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas, que exige esa disposición legal», también se pregonaba de las realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario.
Indicó que si bien al interpretarse el art. 34, «se ha fundado la solidaridad laboral en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra», también lo es que esta Corporación, [ ] ha ilustrado que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del Estatuto Sustantivo Laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese auxiliado o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha favorecido de un trabajo subordinado que, en realidad, no es extraño a su actividad económica principal.
A continuación, resaltó las siguientes «particularidades en materia de responsabilidad solidaria en el área laboral»: 1. Se configura a través de la relación beneficiario — contratista - trabajadores, de donde resulta que el primero debe lo que el segundo dejó de pagar a los terceros. 2. Se hace efectiva en un proceso judicial en el que haya tenido éxito la acción laboral de solidaridad sobre la base de la demostración de los siguientes supuestos: a. Existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra. lo Radicación n.°69652 b. Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra. c. Que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores. d. Que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tienen respecto de sus colaboradores. 3.
Solo opera para el caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de lo que se desprende que no puede ser alegada en caso de no pago de otros conceptos laborales, v.gr. los descansos remunerados como son las vacaciones. Para el sentenciador, al cumplirse en este caso los anteriores supuestos, era un contrasentido calificar la labor de la actora como distinta a las actividades normales de ACUACAR SA, [ ] cuando las mismas garantizaron que la empresa de servicios públicos cumpliera con el convenio que suscribió con el distrito de Cartagena y el BIRF, a más de que la ejecución de la obra contratada sería operada por la misma para cumplir con la prestación del servicio público de Acueducto y Alcantarillado.
Si bien en el contrato de obra éste fungió en representación del Distrito ello no es óbice para no ser considerado el contratante de la obra pues por el contrario es por virtud de los mencionados convenios que adquirió tal calidad. En ese orden, al encontrar acreditada la exigencia prevista en el mencionado art. 34, dispuso la solidaridad pregonada y, en tal sentido, concluyó que la entidad contratante debía responder por lo que la contratista y empleadora se encontraba obligada con la trabajadora por los derechos sociales impuestos como condena, a excepción de las vacaciones; al obrar en el expediente la póliza de seguro emitida por Mapfre, acotó que dicha aseguradora debía responder hasta el total del monto asegurado.
II Radicación n.°69652 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto al numeral PRIMERO en lo relativo a Acuacar S.A. y Mapfre Seguros Generales y una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, CONFIRME el fallo de la a quo en los numerales SEXTO y SÉPTIMO absolviendo a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la demandante, que la Sala estudiará en conjunto con la primera acusación de ACUACAR SA, pese a las sendas escogidas, en tanto buscan la misma finalidad, tratan igual temática y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 34 del CST, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965. 12 q3 Radicación n.°69652 Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de las actividades de la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED son afines con el objeto social del (sic) AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A". 2. No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de la obra de construcción del emisario submarino en punta canoa es el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A", actuó en nombre y representación del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS quien es el verdadero beneficiario y director del contrato de obra civil No. ALC-01-BM-2008. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A", fue la única beneficiaria del convenio, sin tener en consideración que varios actores del Estado intervinieron y se beneficiaron en el desarrollo del convenio.
Enlista como pruebas equivocadamente apreciadas: 1. El contrato de obra civil No. ALC-01-BM-2008 obrante a folio 112. 2. El Convenio de Préstamo No. 4507-00 suscrito entre el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO y EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS de fecha 10 de diciembre de 1999, obrante a folios 139 a 152. 3.
Contrato modificatorio No. 1 al contrato de obra civil No. ALC-01-BM-2008 obrante a folios 160 a 161. 4. Certificación de la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, en relación con la labor desempeñada para la CONSTRUCCION DEL EMISARIO SUBMARINO DE CARTAGENA, obrante a folio 22. 5. El Convenio de Préstamo subsidiario suscrito entre EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE 13 Radicación n.°69652 INDIAS y ACUACAR S.A. E.S.P. de fecha 29 de noviembre de 1999, obrante a folios 173 a 176.
Y como no apreciadas, los certificados de existencia y representación de ACUACAR SA (fs.°15 a 20) y de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED (fs.°13 y 14). Afirma que el yerro del Tribunal, gravitó en considerar que entre las actividades de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED como contratista independiente y las de AGUAS DE CARTAGENA SA ESP - ACUACAR SA, había la conexidad o complementariedad que genera la solidaridad respecto a las obligaciones laborales por las que se condenó a EDT; que en tal sentido, no evidenció, cuando debió hacerlo, que la función de ACUACAR no se centra en actividades marinas y submarinas, «sino que va mucho más allá, como se desprende del contenido de los certificados»; que de haberlos apreciado se habría percatado que el objeto «es el de proveer servicios públicos».
Resalta que esa equivocación emergió de aseverar que el convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena y ACUACAR SA, conllevó que esta ejecutara el proyecto y que para su desarrollo asumiera las obligaciones estipuladas en el convenio celebrado entre el Banco y ACUACAR, lo cual es desacertado, dado que las obligaciones no fueron asumidas en «su totalidad» por ACUACAR, quien siempre estuvo vigilada y controlada por el Banco y el Distrito, como se desprende de estas documentales. 14 q4 Radicación n.°69652 Sostiene que en el contrato de obra civil n.°ALC-01- BM-2008 de 11 de febrero de 2008, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el CONSORCIO EDT MARINE, se expuso que «" nadie más que el Distrito de Cartagena podrá tener derecho alguno en virtud del convenio de préstamo ni tendrá ningún derecho a los fondos del préstamo"»; que en el num. 2 de consideraciones, se aprecia que fue el mismo contratante, es decir, el Distrito Turístico el que realizó la contratación directa con EDT MARINE, y que fue el propio Distrito el que expidió la licencia ambiental para el Emisario Submarino; que para el desarrollo del citado contrato de obra civil, previamente se suscribió el Convenio de préstamo n.°4507-CO, entre el BIRF y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con fecha 10 de diciembre de 1999 (f.°144), en donde se estableció, 1 ] que el director y supervisor sin restricción alguna era el Distrito de Cartagena, el que además contrató directamente a EDT Marine, lo cual deja de lado, la pretendida solidaridad, por cuanto, Acuacar no intervino en la contratación del (sic) Edt Marine, es claro que el documento en cita, que tomó en cuenta el Tribunal para impartir condena, evidencia lo anterior.
No pudiéndose confundir para declarar la solidaridad, que varios de los objetos del contrato fueron relacionados con el sistema de acueducto y alcantarillado, que ya se habían ejecutado cuando se inició la relación contractual con Edt Marine. Aduce que en la sección 3.04 de ese documento se indicó: «(b) El Prestatario llevará a cabo o hará que se lleve a cabo, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, de una manera satisfactoria al banco, la construcción de sistema de acueducto para las comunidades de Punta Canoa, Manzanillo del mar y Arroyo de piedra, localizadas en la 15 Radicación n.°69652 zona norte del territorio del prestatario»; que del mismo documento se aprecia en el art. III de Ejecución del Proyecto sección 3.01 (c), que los desembolsos se dieron desde el ario 2000 «y los documentos que sustentan la demanda, son a partir del año 2009, con la construcción del emisario submarino de Cartagena».
Para la censura, no se logró establecer cuál de todos los objetos del convenio era por los que se pretendía la solidaridad, por cuanto con la sociedad EDT MARINE, solo se realizó la contratación directa a través del Distrito de Cartagena, para el desarrollo del Emisario Submarino, que en nada guarda relación con el objeto de ACUACAR, al no ser del giro ordinario de sus negocios; que de acuerdo con la certificación «que obra al plenario y que no valoró el Tribunal», se advierte que la demandante fue contratada para la construcción del Emisario Submarino de Cartagena.
Con sustento en la sección 3.04 del convenio de préstamo (f.°144), reitera las equivocaciones del ad quem al concluir que la prestación del operación era para cumplir con la servicio público de acueducto y alcantarillado, en tanto lo que muestran las pruebas es que el convenio y el contrato civil se desarrollaron para cumplir múltiples actividades, que no eran solo del resorte de ACUACAR; que si en gracia de discusión la solidaridad se impartió por el mejoramiento del servicio del acueducto y alcantarillado, el Tribunal «en conjunto debió advertir que desde el año 2003, como lo indicó el mismo Convenio, estas actividades ya se habían desarrollado y la gestora de la Litis 16 Radicación n.°69652 se contrató para desarrollar la construcción del emisario marino a partir del año 2009».
Asevera que fue un «hecho indiscutido», que el Distrito de Cartagena fue el gestor del convenio, realizó la contratación directa con EDT MARINE y que el objeto social de ACUACAR de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal es extraño al de EDT MARINE. VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa, por aplicación indebida la trasgresión del art. 34 del CST, modificado por el 30 del Decreto 2351 de 1965.
Trascribe la norma en cita, para indicar que existe solidaridad entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista sobre las obligaciones laborales de este, cuando las actividades del primero no son extrañas a las del segundo; que sin embargo cuando se alude al beneficiario no se refiere a que siempre haya «beneficio» para el contratante y deba existir la solidaridad, [ ] dado que se tornaría inútil que se hubiera contemplado la conexidad entre las actividades del uno y de otro, como elemento determinante de la solidaridad; es claro que la sola condición de beneficiario no es suficiente para que se declare la solidaridad citada, así como tampoco se presenta la solidaridad cuando las labores del contratista son ajenas a las actividades normales del beneficiario de la obra, por tanto, al partir el Tribunal de la noción de beneficiario sin estudiar el requisito de la relación causal entre contratista y contratante, incurrió con ello en una aplicación indebida de la normativa que se discute. 17 Radicación n.°69652 Sostiene que es equivocado declarar la solidaridad entre el contratista EDT MARINE y ACUACAR, sin dar mayores argumentaciones que las de entender que con el convenio, Aguas de Cartagena cumpliría la prestación del servicio público de acueducto.
A continuación, afirma: Este razonamiento del Tribunal, sin estudiar la relación causal entre Acuacar y Edt Marine, decantó en la aplicación indebida de la norma, por cuanto el giro ordinario de estas empresas no es el mismo, solo falta revisar los objetos sociales de las dos compañías para determinar que Edt Marine se dedica en general, a la realización de negocios de estudios, diseños, construcción y mantenimiento de estructuras marinas y submarinas en tanto que Acuacar está dedicada al servicio público de acueducto y alcantarillado.
Con lo anterior, el juzgador de segundo grado no tomó en consideración estos hechos y partió de la tesis, que existió un beneficio para Acuacar sin estudiar los objetos sociales en sí, dado que si lo hubiese tomado en cuenta, de la simple lectura de tales certificados se arrojaba una deducción distinta. El contratista Edt Marine asumió la labor de adelantar actividades en el emisario submarino de Cartagena; por tanto el ad quem al establecer, que la trabajadora por la labor que desempeñó en esta contratación, que según inferencia del Tribunal, no era ajena con la del beneficiario de la obra, impartió la solidaridad, lo que significó que en realidad aplicó la afinidad entre los objetos de contratante y contratista, con el nexo entre las actividades del trabajador y las de la entidad contratante o beneficiaria de la obra, sin evidenciar en sí, los objetos sociales.
En ese orden, manifiesta que si el objeto social de ACUACAR, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que prevé el art. 34 del CST no puede deducirse, pues por el hecho de que la entidad realice vigilancias e interventorías del proyecto, como quedó estipulado en los convenios, no se deriva la supuesta afinidad, dado que para que dicha solidaridad se configure, no basta que solo con la 18 Radicación n.°69652 actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por aquel, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
VIII. RÉPLICA La demandante solicita no se case la sentencia, por cuanto la solidaridad declarada por el Tribunal se encuentra debidamente demostrada y legalmente soportada; trae a colación el contenido del art. 17 del Decreto 679 de 1994 y de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales (Ley 80 de 1993). IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ACUACAR Interpuesto como fue, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolverlo X. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó los numerales 6 y 7 de la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a ACUACAR SA ESP, por la vía de la solidaridad, al pago de las condenas que se impusieron a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED e igualmente condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA a ejecutar la póliza expedida a favor de ACUACAR SA ESP.
En sede de instancia, solicita se confirme lo resuelto 19 Radicación n.°69652 por la a quo, en cuanto absolvió a estas últimas de todas las pretensiones. En subsidio, pide la casación parcial, en cuanto el Tribunal confirmó la condena impuesta en el numeral 3 «para que, en sede de instancia, se REVOQUE la condena por sanción moratoria que confirmó el Ad quem y en cuanto la extendió por vía de la solidaridad»; que se provea sobre costas.
Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera, oportunamente replicados por Blanca Luz Oliver González. XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación por la senda indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1568 y 2142 del CC, 27, 34 (art. 30 del Decreto 2351 de 1965), 127, 249, 306 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975. Como errores de hecho, le endilga al colegiado los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de EDT MARINE CONSTRUCTION LTD y de ACUACAR S.A. ESP son conexas o complementarias o no son extrañas entre sí. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de la demandante son conexas o complementarias o no son extrañas a las de ACUACAR S.A. ESP. 20 94 Radicación n.°69652 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ACUACAR S.A. ESP es dueña o beneficiaria de la obra que adelantó EDT MARINE CONSTRUCTION LTD. 4. Afirmar, en contra de la realidad que "sería un contrasentido calificar la labor de la actora como distinta a las actividades normales de ACUACAR S.A." 5. Afirmar en forma opuesta a lo probado, que ACUACAR S.A. ESP puede ser considerado el contratante de la obra.
Entre las pruebas que acusa como equivocadamente estimadas, señala: 1. Confesión contenida en el escrito de demanda (fs. 3 y s.s.) 2. Escrito de contestación de la demanda de EDT MARINE CONSTRUCTION LTD, como pieza procesal. (fs. 60 y s.s.) 3. Contrato de obra civil No. ALC-01-BM-2008 entre Aguas de Cartagena S.A. ESP y el consorcio EDT Marine Construction Cartagena Outfall.
(fs 112 y s.s.). 4. Convenio de Préstamo subsidiario entre el Distrito de Cartagena de Indias y Acuacar S.A. ESP (f. 173 y s.s.). 5. Póliza única cumplimiento entidades estatales (f.193). Como pretermitidas, enlista: 1. Convenio de préstamo 4507 - Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
(fs. 139 y s.s.). 2. El proyecto de Cartagena (fs. 152 vto, y s.s.) 3. Contrato modificatorio No. 1 al contrato de obra civil No. ALC-01-BM 2008 (Fs. 160 y s.s.). 4. Constancia de Acuacar S.A. ESP del 23 de agosto de 2010 (fi 177). 5. Certificado de Cámara de Comercio de EDT Marine Construction Limited (fs. 13 - 14) 6. Certificado de Cámara de Comercio de Acuacar S.A. ESP (fs. 15 a 20). 21 Radicación n.°69652 Asevera que el Tribunal para resolver la alzada de la demandante, en atención a la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, ha debido determinar lo siguiente: 1.
Quién es "beneficiario del trabajo o dueño de la obra" puesto que solamente a quien ostente una de tales calidades le compete asumir la responsabilidad solidaria sobre las deudas del contratista de orden salarial, prestacional o indemnizatorio. 2. Cuáles son las "actividades normales" de ese "beneficiario del Trabajo o dueño de la obra" para poder identificar si son extrañas o no a las actividades del contratista en la ejecución del objeto del contrato. 3.
Hecho lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal se centró en la supuesta conexidad entre las actividades de Acuacar S.A. ESP y las desarrolladas por la actora, ha debido distinguir si lo ejecutado por ésta tenía conexidad con las actividades de Acuacar S.A. ESP o con las actividades de EDT Marine Construction Ltd. Indica que para dilucidar quién es el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, en la demanda inicial la actora «muy claramente confiesa (hecho décimo noveno) que "El dueño de la obra y beneficiario de la misma es el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS" y agrega que se encuentra representado por ACUACAR S.A. ESP»; lo que la desfavorece, ya que ello conduce a excluir a ACUACAR SA ESP de dicha responsabilidad solidaria, por reunir tal afirmación, las condiciones para constituir una confesión. En relación a la contestación de la demanda de EDT MARINE CONSTRUCTION LTD, aduce que si bien no acepta el hecho 19 citado, «contundentemente sostiene que 'El beneficiario de estas obras es la sociedad cartagenera"»; de 22 qg Radicación n.°69652 donde se colige que «la otra parte» que podría beneficiarse de la declaratoria de solidaridad en discusión y excluyó a ACUACAR SA ESP de su condición de beneficiaria del trabajo o dueña de la obra; que si el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es el Distrito de Cartagena o la sociedad cartagenera «es un tema ajeno a este cargo, puesto que de todos modos queda clarísimo, que los directamente involucrados en la discusión, excluyen a mi mandante de tal condición y, por tanto, lo excluyen del elemento central generante de la solidaridad pedida en la demanda ( )».
A más de lo anterior, esgrime que para tener claro que ACUACAR no es el beneficiario del trabajo ni el dueño de la obra ejecutada por EDT MARINE CONSTRUCTION LTD, basta remitirse al contrato de obra civil ALC-01-BM-2008, pues allí se puntualiza que ACUACAR SA ESP actúa en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es decir, que esa sociedad «no contrata para sí sino para un tercero», condición que se encuentra repetida en ese documento, sin que el Tribunal hubiera reparado en ello.
Señala que el juzgador apoyó su conclusión en el contrato de préstamo n.°7404 - CO, pero el contrato del Banco Mundial que aparece en el expediente (f.°139) no se encuentra identificado con ese número sino con el 4507 - CO, por lo que este soporte probatorio «no puede ser tenido en cuenta», pero que si se decide a hacerlo, es claro que el convenio fue celebrado entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Distrito Turístico y Cultural 23 Radicación n.°69652 de Cartagena de Indias, ente que tiene la condición jurídica de prestatario.
Advierte que como de tal convenio surgen los recursos para la obra que se comprometió a ejecutar EDT MARINE CONSTRUCTION LTD, hay que colegir que ACUACAR no utilizó sus recursos para su ejecución, con lo cual reitera no tiene la condición de dueño ni de beneficiario de la obra o del trabajo adelantado por el contratista codemandado. Resalta que en la sentencia también se acudió a la póliza de folio 193, luego de destacar su objeto, indicó que, [ ] "En esta se estableció como beneficiarios a AGUAS DE CARTAGENA S.A. y/o DISTRITO DE CARTAGENA.
Como la expresión no es clara, debe precisarse que de ese documento no puede colegirse que ACUACAR S.A. fuera beneficiaria de la obra o del trabajo ejecutado por EDT Marine Construction Ltd. sino beneficiaria de la póliza y, complementariamente debe aclararse que constituir una póliza como en, este caso, no convierte a mi mandante en dueño o beneficiario de la obra contratada, además porque la póliza cubre también al Distrito de Cartagena que, como ya se vio, es el verdadero dueño del trabajo y de la obra.
Por lo expuesto, asegura que demuestra el tercer error, suficiente para quebrantar el fallo acusado, pero como el Tribunal abordó otros elementos para declarar la solidaridad entre las dos codemandadas, procede a «destruir esos otros soportes de tal errada conclusión». Con la afirmación de que no ostenta la condición de beneficiario del trabajo ni la de dueño de la obra, puntualiza que no hay una sola prueba en el expediente «que en realidad respalde una (sic) cualquiera de tales condiciones», o que defina si entre las actividades de la 24 49 Radicación n.°69652 empresa contratista y las de ACUACAR, hay algún tipo de conexidad «o, cuando menos, puede afirmarse que no son ajenas».
Para sustentar lo anterior, arguye que en los certificados de existencia y representación de las accionadas, aparecen los objetos sociales de las dos personas jurídicas (fs.°13, 14 y 15), de los que deduce que las actividades son distintas, no conexas, tampoco complementarias; en ese orden, asegura, no existe este «segundo elemento generador» de la solidaridad.
Con lo dicho, manifiesta probar el primer yerro que incide «rotundamente en la demostración del segundo», en virtud de que las actividades de EDT MARINE CONSTRUCTION LTD. no tienen nexo con las de ACUACAR, de tal modo que los trabajos realizados por la actora tampoco pueden tenerlo, porque «la ingeniera Oliver González» lo que hacía o hizo, fue ejecutar el objeto social de su empleadora; que al no tener nexo con el de ACUACAR, «las acciones de la actora como ejecutante del objeto social de su empleadora, lógicamente tampoco pueden considerarse conexas con el objeto social de Acuacan.
Advierte que si bien el Tribunal insistió en que la conexidad que da lugar a la solidaridad, según la jurisprudencia, puede darse entre las labores del trabajador y las del contratante, lo cual es cierto y no discute, también lo es, que no se tuvo en cuenta que ACUACAR no era el contratante porque, cuando concurrió a la celebración del 25 Radicación n.°69652 contrato de obra, no lo hizo en nombre propio o para sí, sino que actuó en nombre de un tercero, el Distrito de Cartagena, que es el verdadero contratante como quiera que es el que comprometió sus recursos; que tampoco se dijo por parte del sentenciador cuáles fueron las labores concretas que desarrolló la demandante.
Acota que en el escrito inicial, la demandante afirmó que al principio fue ingeniera residente y luego, ingeniera de obra, «pero ese es el cargo o la función genérica», del que no se puede colegir qué fue lo que en concreto hizo, que permita considerar conexo con el objeto social de la recurrente que, insiste, no tuvo en la relación jurídica la condición de contratante; que en ese orden, da por demostrados los errores 2 y 4.
En lo que atañe al yerro 5, reitera que el contenido del contrato de folio 112 es contundente, para destruir la afirmación del juzgador, según la cual lo allí plasmado no es óbice para que ACUACAR no sea considerado el contratante de la obra; que este documento es claro en señalar que, [ ] "ACUACAR actúa, para los efectos del presente contrato, en nombre y representación del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en virtud del contrato 7404-CO, suscrito entre el Distrito y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para sufragar parcialmente el costo de proyecto de Acueducto, Alcantarillado y Gestión Ambiental".
Que se mencione entre los destinos el de acueducto, no convierte a mi mandante en contratante, porque claramente resulta del texto del encabezamiento del contrato de obra ALC- 01-BM -2008 que el verdadero contratante es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 26 100 Radicación n.°69652 XII. RÉPLICA La demandante pide a la Corte que se abstenga de quebrantar la decisión impugnada; alude al art. 17 del Decreto 679 de 1994 y sostiene que la responsabilidad de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED y AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR está legalmente demostrada y los derechos de la trabajadora, derivados del contrato de trabajo son «igualmente claros y se encuentran amparados y garantizados legalmente».
XIII. CONSIDERACIONES Se reprocha que el colegiado no se hubiese percatado de que, según los certificados de existencia y representación legal de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED y AGUAS DE CARTAGENA SA ESP - ACUACAR SA, no existía conexidad en tanto sus objetos sociales eran disímiles, ya que esta última sociedad no tiene como actividad central los estudios, diseños, construcción y mantenimiento de estructuras marinas y submarinas, por manera que esa disparidad, impedía la solidaridad prevista en el art. 34 del CST.
También se ataca que en virtud del convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena y ACUACAR SA, las obligaciones no fueron asumidas en «su totalidad» por dicha sociedad; que de acuerdo con el contrato de obra civil n.°ALC-01-BM-2008 de 2008, el Distrito fue el ente que contrató directamente a EDT MARINE y que expidió la 27 Radicación n.°69652 licencia ambiental para el Emisario Submarino; que el Tribunal no estableció de cuál de todos los objetos del convenio se desprendía la solidaridad, por cuanto las actividades de la sociedad EDT MARINE no guarda relación alguna con el objeto de ACUACAR al no ser del giro ordinario de sus negocios; que la demandante fue contratada para la construcción del Emisario Submarino, sin que Aguas de Cartagena tuviera injerencia alguna.
También se asegura, que el convenio de préstamo denota que la operación era para cumplir múltiples actividades, mismas que no eran solo del resorte de ACUACAR; que se inadvirtió que desde el ario 2003, estas actividades ya se habían ejecutado y la actora se contrató para desarrollar la construcción del emisario marino a partir del 2009; se insistió en que no existe nexo causal entre las actividades ejecutadas por el empleador y las de la empresa de servicios públicos; que no se sabe en concreto, cuáles fueron las labores que la demandante realizó como ingeniera.
Para resolver, se memora que de acuerdo con el art. 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del segundo, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, se fijó el alcance de este precepto, cuando se indicó que: 28 (01 Radicación n.°69652 [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores: 1extra as a las actividades normales de su empresa o negocio", desa1 arece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
De esta suerte, para enervar las consecuencias derivadas de dicho precepto, debe demostrarse que la labor desplegada por el contratista independiente, no guarda relación de conexidad con la actividad misional del beneficiario o dueño de la obra (CSJ SL7459-2017), lo que significa iue los recurrentes en el desarrollo de los cargos, deben acreditar que la obra o el servicio contratado no hace parte de «una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651).
Al d scender al caso bajo estudio, se advierte que el juez colegiado indicó que la conexidad, complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el art. 34, también se refiere a las actividades que realiza el trabajador y el contrata solidaria sep. 201 te o beneficiario. Sobre sobre la responsabilidad el beneficiario de la obra en sentencia CSJ SL, 25 rad. 39048, se dijo: 29 Radicación n.°69652 En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado "se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]"; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.
Asimismo, en sentencia CSJ SL4400-2014, reiterada en CSJ SL2262-2018, esta Sala de Casación señaló que «( ) la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste»; que «( ) para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador».
Se critica que las labores de la demandante como ingeniera no se hayan demostrado en concreto, razón por la cual no es dable considerar que por el mero cargo desempeñado tuviera conexidad con el objeto de ACUACAR. Estima la Sala que tal argumento carece de sustento, puesto que EDT al contestar el escrito inicial aceptó (hecho 6), que trabajó como ingeniera residente «tanto en el campo de ejecución el contrato como en las instalaciones de oficina, 30 Radicación n.°69652 con destino a la Construcción Emisario Submarino en Punta Canoa (..), posteriormente por restructu ración laboral de la empleadora, le asignaron las funciones de Ingeniera de Proyecto».
Es claro que al habérsele asignado las funciones de ingeniera, lo que debe colegirse es que se desempeñó en la preparación, coordinación, ejecución y supervisión de los planos y especificaciones técnicas establecidas en el proyecto. Con sustento en la reseña jurisprudencial y lo acotado en precedencia, la decisión del Tribunal se encuentra conforme a lo enseñado por esta Corporación, por lo tanto, no se observa en este plano, que hubiera incurrido en error cuando estimó que la actividad llevada a cabo por la demandante en la construcción del emisario submarino, debía tenerse en cuenta, en la medida que su trabajo garantizó que ACUACAR cumpliera con el convenio que suscribió con el Distrito de Cartagena, obra que dicho sea de paso «sería operada por la misma para cumplir con la prestación del servicio público de Acueducto y Alcantarillado».
No obstante lo expuesto, como quiera que se acusan como dejados de apreciar los certificados de Cámara de Comercio de folios 13 y 14, de estos se desprende que el objeto social de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED fue el siguiente: 31 Radicación n.°69652 [ I es en general la realización de los negocios de estudios, diseño, construcción y mantenimiento de estructuras marinas, submarinas y civiles con sus diferentes modalidades.
Para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá dedicarse a todas las actividades directamente relacionadas o conexas con las aquí expresadas; y en desarrollo de ellas podrá comprar, vender y transformar bienes muebles o inmuebles, importar y exportar toda clase de bienes muebles, tomar y dar bienes ( ). Por su parte, en el certificado de existencia y representación de Aguas de Cartagena SA ESP (fs.°15 a 20), se relaciona como objeto social entre otros, los siguientes: E,..1 principal: I) Captación, transporte, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable;
( ) supervisión y control de todos los proyectos y programas en el espacio y en el tiempo, relativos a los servicios prestados y en general de todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con el objeto social mencionado, tales como la elaboración de estudios, proyectos ( ) la ejecución de obras ( ) mantenimiento y reposición de las redes, estaciones y en general de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios.
(subrayas fuera del texto). II) La interventoría dentro de los contratos de obra que deban ser ejecutados sobre sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario, así como para aquellas que se requieran en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de aseo suscritos con la alcaldía Mayor o de aquellos que se encuentren en curso ( ) (subrayas fuera del texto).
Pese a que el ad quem no aludió de manera expresa a las anteriores probanzas y que los objetos sociales señalados en los certificados de existencia y representación de las sociedades en mención no son en estricto sentido similares, tal cuestión resulta irrelevante de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en los párrafos que preceden, y que se ratifican con la certificación de folio 22 emitida por EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, de donde se colige que 32 103 Radicación n.°69652 Blanca Luz Oliver González se desempeñó como «Ingeniero Residente y de Proyecto para esta empresa en la CONSTRUCCIÓN DEL EMISARIO SUBMARINO DE CARTAGENA desde ( )», esto es, que ejecutó una actividad que no resulta extraña a las labores normales de ACUACAR, y que más bien se encuentra estrechamente relacionada con el giro ordinario de los negocios de esa sociedad.
A folios 112 y siguientes, se encuentra el contrato de obra civil n.°ALC-01-BM-2008 suscrito entre AGUAS DE CARTAGENA SA ESP y el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, donde se dice respecto de la persona que actúa como representante de la primera que «( ) para los efectos legales actúa en nombre y representación del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por su condición de Representante Legal de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. organismo ejecutor del contrato de préstamo No. 7404-CO, en adelante denominado "El Contratante" por una parte y ( )».
Para los recurrentes, de este documento se puede colegir que ACUACAR actuó en representación de un tercero, que no directamente. Es claro lo que se estipuló en ese documento y no hay necesidad de redundar en su contenido; sin embargo, lo que pretenden los impugnantes es relevarse de las responsabilidades que implica actuar como representante legal, discusión que tiene contornos jurídicos y que pese a que se formuló un cargo por la vía directa no fue tema de 33 Radicación n.°69652 controversia, motivo suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un análisis sobre ese tópico.
Ahora bien, resulta ser cierto que el Tribunal hizo referencia al contrato de préstamo «No. 7404-00», pero tal información la extrajo al analizar el CONTRATO DE OBRA CIVIL n.°ALC-01-BM-2008 de fecha 11 de febrero de 2008 (fs.°112 y siguientes), tal y como se desprende del numeral 2 de las consideraciones de dicho texto. En ese entendido, no le asiste razón a ACUACAR cuando adujo que el sentenciador se equivocó al referirse al convenio.
En todo caso, del convenio de préstamo 4507-CO acusado como dejado de valorar, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de fecha 10 de diciembre de 1999 (fs.°139 y siguientes), se observa que la entidad territorial actúa como prestataria de «por un monto igual a ochenta y cinco millones de dólares (US$85. 000. 000)», para desarrollar el proyecto relacionado, entre otras áreas, con acueducto y alcantarillado.
Allí mismo se establece que «el proyecto será llevado a cabo por Aguas de Cartagena S.A., ESP». El «CONVENIO DE PRESTAMO SUBSIDIARIO ENTRE EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y ACUACAR S.A., E.S.P.» (fs.°173 a 176 vto), da cuenta que el 29 de noviembre de 1999, celebraron un contrato en el que enlistan varias 34 104 Radicación n.°69652 consideraciones, entre ellas en el numeral 1 que esas mismas partes, acordaron el 21 de junio de 1995 un contrato para la «Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado con el objeto de mantener, operar y explotar todos los sistemas de propiedad de EL DISTRITO dentro del área de servicio ( )»; también se indicó que el BIRF y el Distrito en comento, celebrarían un contrato de empréstito hasta por « U$85.000.000», destinados a financiar el proyecto de acueducto, alcantarillado y gestión ambiental de Cartagena sobre la base «entre otras, de que ACUACAR ejecutará EL PROYECTO y para desarrollarlo asumirá las obligaciones estipuladas en el Convenio del Proyecto a ser celebrado en la misma fecha entre el BANCO y ACUACAR».
En la cláusula 1, se estipuló como objeto del convenio establecer los derechos y obligaciones del Distrito y ACUACAR «respecto a la responsabilidad de ésta última de ejecutar el proyecto, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el PAD, en el PRESTAMO BIRF y en el CONVENIO DEL PROYECTO ( )». En la cláusula 3, se enlistaron los compromisos de las partes y se convino que la empresa de servicios públicos ejecutaría el proyecto y la interventoría, desarrollaría sus operaciones, llevaría «a cabo sus asuntos conforme a prácticas administrativas, de ingeniería ( )», prepararía los documentos y procedimientos necesarios para licitaciones, y los informes de gestión con destino al BIRF, al Distrito y la Nación. Esta Sala considera que conforme a estos documentos, 35 Radicación n.°69652 ACUACAR SA ESP, sí fungió como beneficiaria del trabajo realizado por EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, a través de sus trabajadores, por cuanto debía no solo exigir el cumplimiento de las condiciones de la licitación, sino también encargarse de la ejecución del proyecto, y dentro de tal marco, para que pudiera responder con los compromisos adquiridos con el Distrito de Cartagena, EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED le prestó servicios con sus trabajadores, entre ellos la accionante.
En ese orden, no se observa error en lo resuelto por el colegiado, puesto que la demandante durante su vinculación con EDT desempeñó actividades propias en la construcción de tal proyecto, que como ya se dijo, guardan íntima conexidad entre la actividad contratada por AGUAS DE CARTAGENA SA ESP, en razón de que por el objeto social que se dispuso en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, puede ejecutar labores de infraestructura, que resultan necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Cartagena.
Importa destacar que, aunque ACUACAR SA ESP, al suscribir contrato de obra civil con el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, hizo alusión al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en realidad era la empresa de servicios públicos quien actuaba como contratante, toda vez, que era quien debía cumplir las obligaciones relacionadas con fa ejecución del proyecto, de donde se colige la relación causal para declarar la solidaridad, que echa de menos la aseguradora. 36 105 Radicación n.°69652 En ese orden, se revela una relación con el objeto social de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, ente societario que se dedicaba a la realización de negocios de estudios, diseño, construcción y mantenimiento de estructuras marinas, submarinas y civiles, que fue debidamente detectada por el sentenciador plural cuando halló la conexión entre las actividades de la demandante y el contratante o beneficiario, sin que de las pruebas acusadas se desprenda lo argüido por Mapfre en punto a la discrepancia entre las anualidades, pues de las mismas no se colige que para el 2003 había finalizado la «construcción» para el mejoramiento del servicio del acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, también se acusa la indebida apreciación de la demanda inicial al contener confesión y, la contestación por parte de la empleadora condenada, en tanto rechazó la solidaridad pedida frente a ACUACAR. Del estudio objetivo de la primera pieza procesal, no se desprende la confesión alegada (f.°6), pues aunque en el hecho 19, la demandante refirió que «El dueño de la obra y beneficiario de la misma es el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, representado por AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. "ACUACAR S.A.'', al ser objeto del contrato de obra civil ( )», se trata de una aseveración que contrasta con lo plasmado en el contrato de obra civil n.°ALC-01-BM-2008 (fs.°112 y siguientes), y que esta Corte 37 Radicación n.°69652 ya explicó. De este modo, no se observa error en la apreciación de las piezas procesales.
Los documentos de folios 152 a 159 - ANEXO 3, 160 a 172 - CONTRATO MODIFICATORIO n.°.1 AL CONTRATO DE OBRA CIVIL NO. ALC-01-BM-2008, y 177 -certificación de ACUACAR en la que hace constar que la demandante no labora en dicha empresa, en nada contribuyen a los intereses de los censores, pues los primeros contienen un plan de amortizaciones y unas diapositivas que inclusive se encuentran en inglés; el segundo, es una modificación al contrato que ya se analizó y el último es inane en la medida que la relación laboral se dispuso con EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED. En punto a la póliza vista en el folio 193, de modo alguno el juzgador plural extrajo de ese documento la solidaridad descrita en el art. 34 del CST, lo que dijo fue «en el plenario consta la póliza de seguro y la empresa Aseguradora Mapfre fue vinculada al proceso ésta deberá responder de conformidad hasta el total del monto asegurado».
Así las cosas, no se evidencia la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria que hizo el operador judicial ni por el sendero 38 104 Radicación n.°69652 jurídico, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual llega revestida a esta sede.
Corolario de lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y a favor de la demandante, las cuales se fijan en la suma de $8.800.000. Liquídense conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP. XIV. CARGO SEGUNDO Asegura ACUACAR que el ad quem violó por la vía directa, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y por aplicación indebida del art. 34 del CST, modificado por el 30 del Decreto 2351 de 1965.
Alude a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado para afirmar: [ ] cuando el A quo analizó la viabilidad del rubro que llamó "SALARIOS MORATORIOS" claramente y con acierto, precisó que "sobre tal concepto si bien la jurisprudencia nacional ha señalado que tal sanción no es automática, en el caso bajo estudio " (subrayas fuera del texto), con lo cual y en concordancia con el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado siempre al concepto consignado en el original artículo 65 del CST con la modificación arriba mencionada, dejó puntualizado que la condena por "SALARIOS MORATORIOS" correspondía a una sanción. 39 Radicación n.°69652 Por su parte el Tribunal en su fallo, cuando erradamente extendió las condenas impuestas en primer grado por la vía de la solidaridad a ACUACAR S.A. ESP, señaló que " teniendo que responder la entidad contratante de lo que la contratista y empleadora salga a deber a su trabajador por concepto de derechos sociales impuestos como condena en la sentencia, con excepción de las vacaciones, puesto que la responsabilidad solidaria en materia laboral solo opera, para el caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, de ahí que no puede ser alegada en caso de no pago de otros conceptos laborales, v.gr. los descansos remunerados como el mencionado" (subrayas fuera del texto).
Resalta que de la totalidad de las condenas impuestas en primera instancia, por vía de la solidaridad, debió excluirse además de las vacaciones y descansos remunerados, como en efecto lo hizo, los salarios moratorios; que el juez de primer nivel precisó que tal rubro era una sanción y puntualizó que «tal condición era la que le había sido asignada a este concepto por parte de la jurisprudencia».
Advierte que como lo señaló el Tribunal, la solidaridad ordenada solo se aplica de cara a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que no operaba con otros rubros «entre los excluidos se encuentran las sanciones como la llamada por el A quo "SALARIOS MORATORIOS" y conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como "sanción moratoria"»; que por ello, desde un inicio se ha enseñado que la figura prevista en el original art. 65 del CST opera no solamente en presencia de deudas salariales y/o prestacionales, sino que debe evidenciarse en el proceso que esas deudas se originaban en una conducta de mala fe del empleador deudor; que si la figura de la moratoria emerge por una conducta negativa o de mala fe, es claro que se le 40 104 Radicación n.°69652 ha dado la condición de una sanción y en tal calidad, no podía ser extendida al contratante en aplicación del art. 34 del CST.
Explicación que dice tiene soporte en que una conducta de mala fe o susceptible de sanción, no puede ser extendida a un tercero, ajeno a la relación laboral del contratista con su trabajador, cuando tal tercero no ha incurrido en una conducta impropia que merezca ser sancionada. XV. RÉPLICA Aduce la demandante que el Tribunal no infringió las disposiciones que acusa la censura, pues las interpretó y aplicó en forma debida; que la aseguradora está obligada a ejecutar la póliza.
XVI. CONSIDERACIONES Para responder esta acusación, se reitera que la conducta que debe examinarse para definir la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por efecto de la solidaridad. En este caso, el operador judicial no se refirió a la conducta del empleador (si obró o no con buena fe), como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se restringió a la solidaridad pretendida desde los albores del proceso.
De cualquier modo, esta Corporación ha adoctrinado, que al cobijar la solidaridad las «indemnizaciones», allí se 41 Radicación n.°69652 encuentra previsto el gravamen del art. 65 del CST, como se acotó en la sentencia CSJ SL17473-2017: De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del "beneficiario del trabajo o dueño de la obra", no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado.
Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones. Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador - la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas están a cargo de AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR y a favor de la demandante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO 42 108 Radicación n.°69652 CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró BLANCA LUZ OLIVER GONZÁLEZ en contra de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR y de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA llamada en garantía. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IIABEL GODOY FAJARDO Y 43