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SL309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69876 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL309-2019 Radicación n.° 69876 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAROLD HEINER HENAO HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós de (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la empresa DAIBRIMA LTDA. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES HAROLD HEINER HENAO HENAO llamó a juicio a la sociedad DAIBRIMA LTDA. y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal imputable al empleador; que el 12 de febrero de 2011, ocurrió un accidente de trabajo, por culpa suficientemente comprobada de la empresa DAIBRIMA LTDA. y afectó de manera grave la vista del accionante; que el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, como beneficiario de la obra ejecutada por DAIBRIMA LTDA., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas a favor del demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la sociedad encausada, a pagar al trabajador accionante, a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de lucro cesante, 200 salarios mininos legales mensuales vigentes o la que pericialmente, establezca su despacho; ii) por perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la que determine el despacho; iii) por perjuicio fisiológico, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que determine el despacho; iv) las cesantías por el período de tiempo laborado, $250.000.00; v) por vacaciones, también por el periodo laborado, $60.000.00; vi) por prima de servicios, $250.000; vii) la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios y prestaciones; viii) lo autorizado dentro de las facultades ultra y extra petita; ix) la indexación sobre las sumas adeudadas en que esta proceda; x) la indemnización por despido sin justa causa y xi) las costas del proceso.

Adujo como fundamento de sus peticiones, que el 7 de febrero de 2011, fue contratado para laborar al servicio de la empresa DAIBRIMA LTDA., como auxiliar del señor Andrés Eduardo Téllez Herrera, soldador de la empleadora en las obras de enmallado del parque del barrio «Siete de Agosto», dentro del contrato de obra n.º 792/10, celebrado entre la demandada y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ; que se convino como pago, inicialmente, el salario minino legal mensual vigente, suma que sería reajustada posteriormente.

Informó, que el 12 de febrero del 2011, cuando se encontraba puliendo un tubo sin elementos de protección, dado que el empleador no lo suministró, recibió un fuerte golpe en el ojo izquierdo que le causó un trauma ocular severo; que fue trasladado a un centro hospitalario en el cual recibió atención de urgencia y luego remitido a otro de nivel superior en el Municipio de La Dorada (Caldas), donde fue atendido por varios meses, hasta que se ordenó remisión para tratamiento especializado por retinologia en la clínica del ojo en la ciudad de Bogotá. Indicó, que hasta la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no había cancelado suma alguna por los salarios y las prestaciones sociales causadas, desde el momento de inicio de la relación laboral; que tampoco cumplió con la obligación legal de afiliarlo al sistema de seguridad social integral y, por ello, tuvo que afiliarse al SISBEN para la prestación de los servicios médicos hospitalarios.

Agregó, que la prestación de sus servicios la hizo de manera personal, según instrucciones directas del empleador y a través de Andrés Eduardo Téllez Herrera, sin que hubiera recibido llamado de atención, por parte del empleador, quien tampoco suministró calzado y vestido de labor, ni lo tuvo afiliado a caja de compensación alguna; que por no estar afiliado a riesgos profesionales, debió ser atendido por cuenta del SISBEN, para cuyos gastos tuvo que recurrir a familiares y amigos; que ante la gravedad de las lesiones padecidas, fue remitido a un centro asistencial de tercer nivel y sometido a permanente control médico especializado, que se le dictaminó riesgo de pérdida completa e irreversible del sentido de la vista, todo lo cual le ocasionó zozobra y ansiedad y que quedó desempleado, su autoestima se ha venido a menos y el dolor físico afectó su estado de ánimo, con notoria repercusión en las condiciones de existencia o goce de la vida.

Dijo, que ha requerido varias veces al empleador para el pago de salarios y prestaciones, lo mismo que para la afiliación a seguridad social, pero se ha negado, además que no realizó reporte alguno del accidente de trabajo, no le prestó ningún tipo de atención ni se preocupó por su salud, desentendiéndose por completo de la relación laboral, a partir de la ocurrencia del infortunio, tampoco ha cumplido con las obligaciones empresariales en materia de riesgos profesionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del CST y el Decreto 1295 de 1994.

Por último, aseguró que entre el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ y la sociedad DAIBRIMA LTDA., se suscribió el Contrato n.º 792 de 2010, cuyo objeto era la construcción de obras de infraestructura en el parque del Barrio 7 de agosto de esta ciudad (f.° 20 a 26, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó como ciertos que la sociedad DAIBRIMA LTDA., no cumplió con las obligaciones empresariales en materia de riesgos profesionales y que celebró el mencionado Contrato n.º 792 de 2010, para la construcción de obras de infraestructura en el parque del Barrio 7 de agosto. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 30 a 36, ibídem ).

Por su parte, la sociedad DAIBRIMA LTDA., también se opuso a las pretensiones. Negó los hechos invocados, salvo el que menciona la celebración del Contrato n.º 792 de 2010 con el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. Manifestó, que nunca contrató al demandante, sino que este venía a hablar con el soldador Andrés Eduardo Téllez Herrera, en horas de receso especialmente y que el accidente ocurrió, porque encendió torpemente una pulidora, por curiosidad y una esquirla le cayó en uno de los ojos y que luego de ese accidente no se volvió a saber de él hasta cuando fue citada a la Inspección de Trabajo.

Propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la relación laboral entre el demandante y DAIBRIMA LTDA.; inexistencia del accidente de trabajo e inexistencia de culpa por parte de la demandada y culpa exclusiva de la víctima en la causación de la lesión (f.° 45 a 60, ibídem ). El Juzgado dictó sentencia condenatoria inicialmente, el 9 de septiembre de 2013, pero el Tribunal declaró la nulidad parcial del proceso por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional; vicio que cobijo ese fallo, el cual, por ende, quedó sin ningún efecto (f.° 131 a 137, cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante fallo del 7 de abril de 2014 (f.° 147 a 158 y CD 159, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARA PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y DAIBRIMA LTDA., propuesta esta última (sic), por lo expuesto en la parte motivada de ésta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las codemandadas, sociedad DAIBRIMA LTDA. y municipio de Puerto Boyacá, Boyacá de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor HAROLD HEINER HENAO HENAO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a favor de las entidades demandadas la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ML ($308.000), para cada una.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser apelada en tiempo (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 22 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas (f.° 12 a 14 y 14A CD, el cuaderno 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recapituló la definición de contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 22 del CST y los requisitos para que se configure esa relación, según el artículo 23 de la misma normatividad, de los cuales destacó la prestación personal del servicio y dijo que el artículo 24 estableció una presunción legal, en el sentido de que tal situación fáctica, «se debe tener como en ejecución de un contrato laboral», de donde resulta que le corresponde al señalado como empleador, desvirtuar esa presunción, para lo cual puede apoyarse incluso en las pruebas aducidas por el propio demandante.

Señaló, como primer aspecto a resolver, determinar si el actor prestó sus servicios personales para la sociedad DAIBRIMA LTDA.., en virtud de un contrato celebrado entre ella y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, para la realización de una obra en el parque del Barrio 7 de agosto de ese municipio. Advirtió, la existencia de dos grupos de testigos claramente identificados, uno de los cuales indicó que el demandante nunca laboró para la sociedad demandada y el otro que aseguró lo contrario y mencionó los nombres de los declarantes en uno y otro caso.

Indicó, que para los primeros testigos, el demandante sí estuvo en la obra, pero no como trabajador, sino en razón de la amistad que tenía con el soldador Andrés Eduardo Téllez Herrera, pero sin que hubiera sido contratado; que el demandante ingresaba a la obra sin autorización, incluso después de haber sido requerido para que no lo hiciera; que el mismo señor Téllez Herrera, manifestó haberle solicitado favores al actor, incluso después de haber sido requerido por esa conducta por el capataz de la obra, pero que el accionante nunca estuvo trabajando allí, sino que lo visitó unas tres veces en razón a que le prestaba la moto y, posteriormente, pasaba a recogerlo; que el otro testigo de este primer grupo, señor Narváez Carrascal, adujo que ni siquiera conoció al actor.

El segundo grupo de declarantes, continuó el ad quem, estaba compuesto por las señoras Beatriz Henao Arroyabe, madre del actor y Martha Yarledy Palacio, quien tenía un puesto de venta de alimentos cerca de la obra; que ellas subrayaron que el señor Henao Henao, sí laboró en la obra desarrollada por DAIBRIMA LTDA. Analizadas las anteriores declaraciones, para el Juez colegiado merecieron mayor credibilidad las primeras, es decir, las que manifestaron que HAROLD HEINER HENAO HENAO, no trabajó para la demandada, porque eran conocedores directos de la situación al ser trabajadores de la empresa DAIBRIMA LTDA.., en desarrollo del mencionado contrato con el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, no las segundas, porque estaba marcado el interés de favorecimiento de su señora madre y, porque, la otra declarante no podía tener una percepción directa de los hechos, pues su negocio quedaba atrás de la obra.

Además, encontró contradicción entre lo dicho por la testigo en cuanto a que el día del accidente al actor estaba haciendo labores de soldadura, mientras que el propio demandante aseguró que estaba manipulando una pulidora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, «revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá», el 07 de abril de 2014 y, en su lugar, «condene a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización de perjuicios plena por el accidente laboral», resolviendo sobre las costas como corresponda (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, señalado como primero, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Me permito invocar la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, consideró que la sentencia impugnada quebranta indirectamente por aplicación indebida los artículos 23, 24, 64,65, 186, 216, 249, 306 del C.S.T. Dice, que la violación normativa antes indicada se produjo por la incursión en los siguientes y evidentes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para la empresa DAIBRIMA LTDA..

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió un accidente laboral mientras laboraba para la empresa DAIBRIMA. No dar por demostrado, estándolo, que los perjuicios sufridos por el demandante se debieron a culpa exclusiva del demandado DAIBRIMA No dar por demostrado estándolo, que el empleador no pagó la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Afirma, que los anteriores errores de hecho se derivaron de la errónea apreciación de la confesión judicial hecha en el interrogatorio de parte, que absolvió el representante legal de DAIBRIMA LTDA., Vidal Amado Escamilla, de las testimoniales de Beatriz Henao y Martha Yarledy Palacio y de la contestación de la demanda por los accionados.

Para sustentar el cargo, apunta que en el interrogatorio de parte absuelto, el representante legal de DAIBRIMA LTDA., al preguntársele si era cierto que el señor HAROLD HENAO, tuvo un accidente laboral en la obra que su empresa realizó en el parque 7 de Agosto de Puerto Boyacá, contestó que sí; luego «aceptó de manera libre y espontánea que el accidente sufrido por el señor HAROLD HEINER HENAO HENAO, fue de tipo de laboral, es decir por causa o con ocasión del trabajo»; trajo a colación la definición de accidente laboral que establece el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y reprodujo lo dicho en la audiencia del fallo acusado, después señaló que el Tribunal entró en contradicción, cuando aseveró que no estaba en discusión el accidente, pero que no se demostró que fuera laboral.

Concluye que lo anterior, aunado a la contestación de la demanda, cuando en respuesta al hecho cuarto «deja abierta la posibilidad de aceptar de que existió un accidente de trabajo cuando dice "pero si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente se presentó el siniestro"», se demostró que el accionante «tuvo un accidente laboral en la obra que realizaba en el parque 7 de agosto»; que, además, el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, en su respuesta a la demanda, aseguró que el actor fue contratado por DAIBRIMA LTDA..

Acude al testimonio de la señora Beatríz Henao, de quien corrobora es la madre del demandante, para derivar que de su declaración emana con claridad que Andrés Eduardo Téllez lo contrató para que trabajara en la obra del parque del Barrio 7 de agosto y que el representante legal de la demandada «fue a buscarla el día del accidente laboral», declaración hecha bajo la «gravedad del juramento, narra los hechos de los cuales tuvo percepción directa, tiene toda la credibilidad».

Y del testimonio de Martha Yarledy Palacio, dijo que el ad quem, apreció equivocadamente la prueba, cuando le restó valor probatorio, con el argumento de no le podían constar directamente los hechos, porque la obra se encontraba en la parte de atrás de su negocio y que se contradecía con lo dicho, al expresar que el actor se encontraba soldando cuando éste mismo expuso que estaba manipulando una pulidora, refiere que eso no fue lo que ella dijo.

Finalmente, lanzó un argumento que resulta inane para la demostración del cargo, cual es el de que en este proceso hubo dos sentencias de primera instancia, contradictorias entre sí, porque en la primera se condena a la parte demandada y en la segunda se absuelve. Remató la sustentación del cargo, diciendo que, si «el Tribunal hubiese apreciado correctamente la prueba de interrogatorio de parte, las testimoniales citadas y la contestación de la demanda el fallo hubiese sido diferente y habría revocado la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá» (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- El recurrente no desarrolla un juicio de valor que tienda a demostrar, a través de las pruebas calificadas, la violación de las normas señaladas en el cargo, ya que, en primer lugar, no puede hablar de aplicación indebida de las los artículos 64, 65, 186, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el Tribunal no aplicó esas disposiciones para decidir, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de que no puede invocarse esa modalidad de violación, si la norma no es aplicada como lo dijo en la sentencia CSJ SL5675-2018, cuando señaló que «la censura incurre en un desatino al invocar la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto normativo no fue utilizado por el tribunal para tomar la decisión que condujo a su ataque por la entidad demandada».

Respecto de los artículos 23 y 24 ibídem tampoco sobreviven al error de técnica señalado, pues para el caso, el mencionado motivo de violación procede cuando la inconformidad radica en que la norma acusada no era aplicable a la controversia, como se dijo también en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44333. Y, en este caso, el Tribunal no halló demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre HAROLD HEINER HENAO HENAO y DAIBRIMA LTDA., aspecto que en efecto es regulado por las normas en cita. 2.- De otro lado, la censura, omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, con lo cual el cargo resulta inmodificable al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad que la abrigan, pues para nada menciona en qué consistieron los errores de interpretación de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, sino que su argumentación es un intento improcedente de imponer su criterio por encima de las consideraciones del Colegiado, referentes al valor probatorio que este le dio a los medios de convicción, que dicho sea de paso, refiere a los testimonios recaudados, prueba no apta en casación. Es así que a lo largo del ataque, señala que en las motivaciones de la decisión, el ad quem dice que la parte demandada en el interrogatorio de parte y los testigos en sus declaraciones, hicieron manifestaciones que no consultan la realidad, pero al transcribir los apartes de esos dichos, el mismo recurrente se contradice, como puede leerse en el escrito correspondiente.

Tal ocurrió para citar algunos ejemplos, cuando adujo que el representante legal de DAIBRIMA LTDA., aceptó la existencia de un accidente laboral, con lo cual se configuraba aceptación del contrato de trabajo, siendo que el Juez de la apelación explicó claramente que sí aceptó el accidente, pero que a lo largo del proceso siempre negó la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, no se aceptó que el accidente tuviera carácter laboral.

Igual ocurre cuando menciona el inconforme que la testigo Martha Yarledy Palacio nunca dijo lo que el Tribunal señaló, en cuanto a que la obra estaba detrás de su negocio y no podía ser conocedora directa de los hechos, pero al reproducir la parte pertinente de su declaración señaló que lo que ella afirmó fue que «la obra quedaba detrás de nosotras», que fue exactamente lo que dijo el ad quem.

Igual ocurrió con la contradicción entre lo dicho por esa misma deponente en cuanto a que vio al demandante «soldando», cuando este mismo declaró que estaba ejerciendo trabajos con una pulidora. Entonces, la censura incide en la falencia que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que dijo: […] la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. 3.- Lo anterior, conlleva a que el escrito contentivo del cargo constituya un alegato de instancia que desconoce el objeto del recurso y lo desnaturaliza, pues no corresponde en el estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal.

Además, el cargo censura la decisión del ad quem, sin explicar cómo se estructuran los errores, como se dijo anteriormente. Siendo ello así, esa argumentación está formulada en un escenario que no está dispuesto para ello porque de aceptarse así, se llegaría a la grave conclusión de que el recurso extraordinarito podría llegar a convertirse en una tercera instancia, lo cual no está permitido en nuestra legislación y desconoce que su objeto es revisar que la sentencia acusada no haya vulnerado la ley, razón por la cual siempre se ha dicho que no es un debate para descubrir cuál de los conflictuados demostró tener la razón, sino que es un juicio a la sentencia. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En consideración de lo anterior, el cargo se desestima. No se condena en costas, en virtud de que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós de (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró HAROLD HEINER HENAO HENAO contra la empresa DAIBRIMA LTDA. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00