Radicación n.° 48291 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL309-2018 Radicación n.° 48291 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO LUIS ESPINOSA GIRALDO contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. “COMBUSES”.
I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Espinosa Giraldo llamó a juicio a la Compañía Metropolitana de Buses S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato escrito de naturaleza laboral a término indefinido, entre el 4 de abril de 1983 y el 12 de marzo de 2007, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de marzo de 2007, junto con las mesadas causadas, pasadas y futuras, las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios, los gastos farmacéuticos, hospitalarios y quirúrgicos; la indemnización por despido injusto; las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; el subsidio de transporte; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 12 de marzo de 2007, en el cargo de gestor de tránsito, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, más el correspondiente subsidio de transporte, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Precisó que el 12 de marzo de 2007, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo sin invocar justa causa; que no le fue reconocida la indemnización por despido injusto ni las prestaciones sociales a que tiene derecho; que durante la vigencia de la relación laboral no se efectuaron aportes a seguridad social –por lo que considera el empleador debe asumir el pago de la pensión de vejez- y que tampoco se hizo pago alguno a título de subsidio de transporte.
Agregó que nunca recibió llamados de atención y que solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional, el cual le fue negado. En su lugar, le fue ofrecida la suma de $2.000.000, la cual rechazó por considerar que no correspondía a lo que legalmente tiene derecho. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Metropolitana de Buses S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el demandante, pues explicó que se trató de un vínculo de naturaleza comercial o civil, sin subordinación alguna, mediante la cual se le encargó la realización de gestiones ante las autoridades de tránsito, las cuales, entre otras cosas, tuvieron como beneficiarios los propietarios de los buses más no la empresa.
Señaló que, en su calidad de gestor de tránsito, no estaba sometido a ninguna orden, no se le aplicó el reglamento interno de trabajo dada la naturaleza de su vinculación, no recibió salario ni prestaciones sociales y efectuaba sus labores de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, lo que denota la independencia con la que ejerció su actividad.
En su defensa propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe y buena fe de la empresa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 4 de abril de 1983 y el 12 de marzo de 2007, es decir, por 23 años, 11 meses y 9 días, con un último salario equivalente al mínimo legal vigente para el 2007; que dicho contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.
Así mismo, declaró que la sociedad demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez de forma vitalicia a partir del 12 de marzo de 2007, condicionada a que para esta fecha hubiere cumplido 60 años de edad o en caso contrario, cuando se acreditase el cumplimiento de esa edad. Además de lo anterior, la condenó a pagar a favor del actor la suma de $2.295.272,15 por conceptos laborales reconocidos; $6.958,578,80 a título de indemnización por despido injusto y $7.228,50 por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, a partir de 13 de marzo de 2007 hasta cuando se realice el pago efectivo de las sumas adeudadas e impuso costas a la parte demandada.
Esto último, mediante auto aclaratorio del 6 de octubre de 2009 (f.° 144). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de imponer costas en la alzada e impuso costas a la parte demandante en primera instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.
Para resolverlo, comenzó por citar los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, de acuerdo con los cuales, a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica que pretenden se les aplique. Precisó que, de acuerdo con el artículo 60 y 61 del CPTSS, el juez laboral no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, pero que ello no exime a las partes del deber de cumplir con la carga procesal que les corresponde, a fin de darle certeza al juez sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma que fundamenta sus pretensiones, en el caso del demandante o sobre los argumentos de defensa, si se trata del demandado.
Luego de ello, explicó que, si bien en este caso no existe discusión sobre la prestación personal del servicio, el elemento de subordinación sí fue controvertido por la sociedad demandada, lo que llevaba al análisis de los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos en el proceso. Sobre el particular, estimó que dichas pruebas permitían concluir que no existió subordinación entre la accionada y el actor « toda vez que no estuvo sometido a su autoridad, no le fueron impartidas órdenes en cuanto a la calidad, cantidad y forma de trabajo […]» (f.° 170).
Así, refirió que Gloria Isabel Arbeláez Arboleda manifestó que el actor realizaba trámites para la empresa, para sus afiliados, para los conductores e incluso para otras empresas, esto es, a quien necesite sus servicios y no exclusivamente a Combuses, lo que corroboró con la declaración de Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda, quien precisara que tales diligencias requerían de una autorización previa de las personas que se las encargaban.
Agregó que Tulio de Jesús Arbeláez Torres que se trababa de trámites ocasionales, que el demandante no permanecía permanentemente en la empresa y que trabajaba a propietarios, particulares o a quien lo requiriera, pues « él trabajaba como gestor a todo el mundo, él ni siquiera tenía oficina en la empresa, él recibía trámites o documentos a todo el que llegara» (f.° 170).
Agregó que el demandante, pese a haber suscrito un contrato de trabajo, no aportó los elementos de juicio suficientes para tener acreditada la relación laboral cuya declaración pretende, toda vez que no se demostró « la relación de subordinación ni el salario y es indicio claro de la inexistencia de la relación laboral el hecho de que el demandante, durante muchos años no reclamó salario ni prestaciones […] » (f.° 170).
Por lo anterior, concluyó que « en razón a que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía» (f.°171), no es posible acceder favorablemente a sus peticiones. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Artículo 24 del C.S del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128, (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho y una obligación social que merece especial protección del Estado, la cual, entre otras actuaciones, se traduce en la consagración de mecanismos de protección para el trabajador, entre ellos, la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Al respecto, explica que el Tribunal dio un sentido equivocado a esa presunción, pues al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal, para que se entienda que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, en consecuencia, se traslade la carga de la prueba a la parte demandada. Cita la sentencia CSJ SL, 25 de agosto de 2009, rad 35910, para explicar que el análisis del elemento de la subordinación es relativo, esto es, depende de la naturaleza de la labor que se desempeñe y del conjunto de circunstancias en que se desarrolle o ejecute, por lo que no siempre supone que la relación implique la imposición de órdenes o sanciones o que se ejecute en favor de una sola persona, como equívocamente lo entendió el ad quem.
Agrega que el salario no es un elemento esencial del contrato de trabajo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) 24 del C.S del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128, (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó a la entidad demandada servicios personales en forma subordinada. No dar por demostrado, estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral.
Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes no fue de naturaleza laboral. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación del contrato de trabajo (f.° 8), las autorizaciones obrantes a folios 15 y 16 del expediente y la prueba testimonial. Al respecto, asegura que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 10 de marzo de 1983; que en los documentos enunciados se evidencia que el empleador dirigió un escrito al director de tránsito departamental y municipal, en el cual lo autorizó a gestionar, ante esa dependencia, todo lo relacionado con los permisos de tránsito de los buses afiliados a la empresa –lo que denota un vínculo de naturaleza laboral- y las declaraciones de Gloria Isabel Arbeláez Arboleda, Sigifredo Betancur Sepúlveda y Tulio Arbeláez Torres aseveran que era tramitador tanto de los conductores de buses como directamente a la accionada.
RÉPLICA A LOS DOS CARGOS El apoderado de la parte demandada indica que la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST es de naturaleza legal, por lo que se puede desvirtuar con la demostración del hecho contrario al presumido. Asegura que a lo largo del proceso se logró desvirtuar esa presunción, toda vez que se acreditó que el demandante se desempeñaba como gestor de tránsito independiente; prestaba sus servicios a diferentes entidades y a propietarios de los buses, con autonomía y bajo su propia responsabilidad y que, en todo caso, nunca estuvo subordinado a la demandada.
Explica que, de las declaraciones de Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda y Gloria Isabel Arbeláez Arboleda, se puede concluir que el demandante cumplía sus funciones de manera autónoma e independiente, incluso, fijaba unilateralmente el valor de sus servicios. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, aunque por vías distintas, ambos cargos cuestionan un mismo asunto y su estudio converge en el análisis de aspectos similares, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.
En esencia, el recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, de una parte, porque dio un entendimiento equivocado a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; de la otra, porque hizo una valoración equivocada de los elementos de prueba obrantes en el expediente.
Respecto del primer asunto, la Sala advierte que, una primera lectura de la sentencia cuestionada, concretamente, de su parte final, permitiría pensar que, en efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y, en su lugar, invirtió, en contra del actor, la carga de probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que explica que aseverara, por ejemplo, que aquél no « había aportado los elementos de juicio suficientes que llevaran a concluir que la relación laboral que argumenta, se hubiera dado en la realidad, toda vez que no se demostró la relación de subordinación ni el salario […]» (f.° 170) o que « no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía» (f.° 171), pese a que se tuviera por acreditada la prestación personal del servicio.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, más que un desconocimiento de lo previsto en el artículo 24 del CST, el Tribunal estimó que la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal que operaba en su contra y, por ende, no era posible tener por probada la relación laboral invocada en la demanda inicial. Eso explica, por ejemplo, que en la sentencia se señale que, aunque no existe discusión respecto de la prestación personal del servicio « si es controvertida la subordinación entre el actor y la sociedad demandada» (f.° 169) o que, al estudiar los testimonios aportados por la demandada, concluyera que « de las declaraciones transcritas se puede aseverar que no existió una verdadera subordinación de la sociedad demandada para con el demandante […] (f.° 170); aseveraciones que, más que indicar la imposición de una carga probatoria que no le asistía al actor, son producto de un ejercicio libre de apreciación probatoria, del cual se infirió que la subordinación sí había sido desvirtuada.
Ante ese panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallo de segunda instancia, supuestamente por desconocer las disposiciones que, en relación del contrato de trabajo, regulan lo relacionado con la carga de la prueba, no se configura en este asunto. Contrario a lo expuesto en la censura, el Tribunal valoró las pruebas aportadas por la demandada –entre ellas los testimonios y el interrogatorio de la parte demandada- y encontró que estaba desacreditada la presunta subordinación a la que estaría sometido el actor, lo que lo llevó a absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
En todo caso, con independencia del supuesto desconocimiento por parte del Tribunal de la presunción legal referida, lo cierto es que, ni los elementos de juicio que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permitirían inferir otros presupuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros aspectos.
En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos (CSJ SL, 6, mar. 2012, rad. 42167). Así, compete a la parte demandante, en virtud del principio de carga de la prueba, no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la parte accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la accionada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde, que es lo que, en últimas, pretende el recurrente. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL 23 sept, 2009, rad. 36748 indicó: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.
En ese orden de ideas, se tiene que, sin perjuicio de la existencia de prueba suficiente de la prestación personal del servicio, no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se conoce la vigencia en que fueron ejecutadas las labores que alega haber desarrollado el demandante en favor de la accionada.
Carga probatoria que le incumbía a aquél y que, al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. Esta aseveración, además, no varía con el análisis de las pruebas que fueron denunciadas por el censor en el segundo de los cargos, pues ellas nada dicen respecto de esos hechos que se echan de menos en este caso. Véase por qué. a. El primero de los elementos denunciados es el contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 4 de abril de 1983 por el demandante y la empresa Trans Tulio Arbeláez –entidad que según la demanda fue reemplazada por Combuses, lo cual no está debidamente probado, así como tampoco la fecha en que habría ocurrido ese supuesto cambio en la razón social de la empresa.
En ese documento se establece que el trabajo se desarrollaría en la ciudad de Medellín, para laborar 4 horas diarias (f.° 8), sin que se precise la actividad que desempeñaría. Según la accionada, ese contrato jamás se ejecutó, pues el demandante se limitó a realizar trámites ocasionales para la empresa a fin de renovar las tarjetas de operación. Así, pues, aunque en ese contrato se infiere la voluntad de las partes de que el actor prestara un servicio personal en favor de la empresa en el año 1983 y ello podría evidenciar la existencia de un eventual vínculo de tipo laboral; lo cierto es que las otras pruebas obrantes en expediente, como los interrogatorios de parte –que no fueron denunciados por el demandante- y las declaraciones de los testigos, previamente reseñadas, desvirtúan tal circunstancia y demuestran que, en realidad, esta persona se encargaba de adelantar trámites de tránsito en favor de varias personas y empresas, sin distinción, sin sujeción a un horario de trabajo y con total autonomía. b. De otro lado, obra en el expediente un escrito firmado el 14 de enero de 1983 por Tulio Arbeláez –quien suscribe en nombre de la empresa Transporte Tulio Arbeláez Ltda., sin precisar en qué calidad expedía ese documento- en el cual autoriza al demandante « empleado de esta empresa para gestionar ante esa dependencia todo lo relacionado con tránsito de los buses afiliados a la empresa» (f.° 15).
Esta autorización, en los términos en que fue redactada, no tiene ninguna fuerza para probar la supuesta existencia del vínculo laboral con la aquí demandada, cuyo reconocimiento se pretende, al ser expedida con anterioridad a la fecha en que el demandante asegura que se dio inicio a la relación laboral con la empresa accionada -4 de abril de 1983-, por lo que, al tratarse de asuntos ajenos a los discutidos en esta oportunidad, su no apreciación en nada afecta el sentido del fallo.
En síntesis, para la Corte, estos elementos no permiten especificar cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral, cuál fue el término de duración del contrato, el horario –en caso de existir-, su fecha y los motivos de su terminación; elementos que, como se vio, debían ser demostrados por el actor para que la presunción contenida en la norma referida tuviera concisión al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales a que hubiere lugar, y que impiden tener por configurados los yerros denunciados en la censura.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO LUIS ESPINOSA GIRALDO contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. “COMBUSES”.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00