SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3089-2024 Radicación n.° 96445 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO promueve en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceso al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta la renuncia que del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hace la abogada Lucía Arbeláez de Tobón. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Osorio Molano presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores – SINTRAIDEMA, a partir del 23 de febrero de 2015, en cuantía del 76% de lo devengado en el último año de servicios, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso y los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró en el IDEMA del 4 de diciembre de 1979 al 3 de marzo de 1993, fecha ésta última en la que fue despedido sin justa causa. Manifestó que lo hizo en condición de trabajador oficial, y que durante ese lapso fue beneficiario de los acuerdos convencionales que rigieron en la entidad; que en el artículo 98 de la CCT, sin precisar de qué vigencia, se estableció que había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, una vez se cumpliesen 60 años de edad y 10 de servicio, requisitos que reunió el 23 de febrero de 2015, cuando llegó a esa edad.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 3 Agregó que el 14 de agosto de 2014 formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la prestación, sin que se accediera a ello mediante comunicación del 27 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor, la del cumplimiento de 60 años de edad y que se realizó reclamación administrativa con el fin de obtener la pensión impetrada; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, adujo que el demandante no reunía los requisitos de acceso a la pensión deprecada, dado que la terminación del contrato de trabajo había sido consecuencia de la liquidación del IDEMA ordenada a través del Decreto 1675 de 1997 y, de esta manera, el retiro del trabajador había obedecido a una causal legal y no aun despido injusto.
Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el reconocimiento de pensiones convencionales hasta el 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdería vigencia, lo que pasó en el caso bajo estudio, dado que el demandante cumplió con el requisito de edad el 23 de febrero de 2015. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de integración de litis consorcio necesario, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y prescripción. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 4 Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que la pensión reclamada era de carácter extralegal, por lo que no estaba en capacidad de financiarla, pues no era del resorte de su competencia y no la contemplaba la normatividad vigente. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero. Condenar a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Miguel Ángel Osorio Molano, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva Idema Sintra Idema 1992- 1994 en cuantía de 1.434.081,85 a partir del 25 de febrero de 2015 con sus respectivos aumentos legales año a año, incluyendo como mesada adicional la treceava mesa de Caño, por ya estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago por las razones expuestas.
Segundo. Condenar a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante, Miguel Ángel Osorio Molano, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el momento de su pago a la tasa máxima legal que si Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 5 hipotéticamente se liquidará en el día de hoy correspondían a la suma al día de hoy a la suma de 105.509.292 pesos, en concordancia con lo motivado.
Tercero. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la suma y a favor de la demandante por la suma de 3.300.000 pesos conforme a lo motivado Quinto. De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpuso el actor y la demandada inicial, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió: 1. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEXTO de la sentencia de primera instancia para definir: (i) el valor de la prestación es las siguientes sumas de dinero mensuales: $1.057.757 para el año 2015, $1.148.586 para el año 2016, $1.214.629 pare el año 2017, $1.264.308 para el año 2018, $1.304.513 para el año 2019, $1.354.084 para el año 2020 y $1.375.885 para el año 2021 y (ii) para el pago de la prestación procede sobre 14 mesadas al año. 2.
REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se ORDENA el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3. ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor del demandante. 4.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 6
5. SIN COSTAS en esta instancia. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estimó que, con el fin de resolver la apelación y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada, se debía recordar que según los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 48 de la Constitución Política, los derechos extralegales que se hubieran causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010, se entenderían como derechos ciertos que no podían ser derogados por normas posteriores.
Adujo, respecto de la prestación pactada en el acuerdo convencional 1992-1994, que según lo enseñaba la jurisprudencia de esta Corte, se trataba de un derecho que se causaba en el momento en el que el trabajador fuera desvinculado de la entidad por despido sin justa causa o por mutuo acuerdo, si para esa fecha había prestado servicios por más de 10 o 15 años, respectivamente, sin que importara para el efecto la edad, pues aquella resultaba ser un requisito de exigibilidad de la prestación. Precisó que al adentrarse al caso en concreto se advertía que el contrato de trabajo había terminado de forma unilateral por decisión del IDEMA, el 3 de marzo de 1993, fecha para la cual el trabajador contaba con 13 años y 3 meses de servicio, por lo que, bajo la interpretación dada por esta Sala de la Corte, se había configurado el derecho; razón por la cual debía confirmar la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 7 Indicó que el argumento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el cual, no había lugar a la pensión porque la relación laboral había terminado por la liquidación del IDEMA, no era de recibo, ya que en la carta de terminación del contrato de trabajo no se habían expuesto las razones que llevaron al empleador a tomar esa determinación. De tal forma que se debía entender que el vínculo laboral culminó por la decisión unilateral del empleador, la que no se encontraba contemplada como justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ello, aquél estaba en la obligación de reparar todos los daños que ocasionó al trabajador, entre ellos, la afectación de su expectativa pensional.
Así, destacó que procedía el pago de la primera mesada a partir del 23 de febrero de 2015, fecha en la cual el demandante cumplió 60 años de edad, por lo que confirmaría la sentencia del juez, aunque adicionándola, en razón al grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de precisar que la prestación sería compartida con la pensión de vejez que hubiera reconocido o llegara a conceder Colpensiones en favor del actor, como lo ordenaba el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Seguidamente, pasó a definir la apelación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, en lo que hace al valor de la mesada pensional y a los parámetros bajo los cuales se reconoció la prestación en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 8 Inicialmente, señaló, respecto del ingreso base de liquidación, que se debía tener en cuenta para determinarlo, que el artículo 98 de la CCT solo había dispuesto que el trabajador que cumpliera las condiciones de acceso a la pensión (despido sin justa causa y 10 años de servicio), tendría derecho a la pensión de jubilación. También adujo que el artículo cuya aplicación reclamaba el actor (artículo 97) reguló un escenario distinto; esto es, el de los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión plena o a quienes completaron los puntajes allí establecidos (67 puntos mujeres y 72 puntos hombres, después de sumar la edad y el tiempo de servicio) precisando que se les otorgaría la prestación en un 76%.
Asimismo, acudió al inciso 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, la pensión de jubilación de empleados oficiales, en caso de despido sin justa causa, se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año y de forma proporcional al tiempo de servicios. Así, una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, obtuvo que la primera mesada de pensión de jubilación convencional en el año 2015 sería de $1.075.758, que resultaba inferior a la definida por el juez ($1.434.085).
Resaltó que, el anterior valor, salía del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios a los que refería el artículo 124 de la CCT, dado que el actor trabajó para el IDEMA durante 13 años y 3 Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 9 meses, esto es, durante 4838 días; por ende, resultaba un porcentaje de liquidación del 50,40%, que se aplicó sobre el ingreso base indexado.
Textualmente dijo: Conforme la liquidación de prestaciones sociales, el salario promedio devengado para efectos pensionales el último año de servicios y suma a actualizar es $313.304.03 que multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 2014 (118.15) entre el índice de precios vigente para 1992. De tal operación se obtiene un salario actualizado de $2.134.440.
A este valor se aplica el porcentaje de 50.40% lo que arroja como resultado la suma de $1.075.758, que es el valor de la primera mesada de pensión de jubilación convencional para el 23 de febrero del año 2015. Conforme a lo anterior, determinó que la prestación se tenía que pagar en 14 mesadas, pues, el derecho se había causado el 3 de marzo de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, que dispuso la extinción de ese derecho, porque modificaría lo resuelto por el a quo quien había ordenado el pago sobre 13 mesadas anuales.
Afirmó que no había operado el fenómeno de la prescripción para ninguna de las mesadas, dada la interrupción surtida con la reclamación administrativa realizada el 21 de junio de 2016. Finalmente, también precisó que revocaría la condena impuesta por intereses moratorios, en virtud del criterio jurisprudencial de esta Corte cuando se trataba de pensiones de origen extralegal.
Por cuestiones de método, inicialmente se estudiará el Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 10 recurso de casación de la demandada, quien solicita revocatoria de la anterior decisión y, en su lugar, la absolución total; y luego, de no prosperar ésta, se abordará el recurso del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida «puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales.
Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera independiente y en el orden propuesto.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27 y 28 del Código Civil, lo que ocasionó la violación de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 16 del Decreto 1750 de 2003 y 48, en lo adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios, un despido injusto y 60 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios un despido sin justa causa y 60 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera indefinida, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios, un despido injustificado, y 60 años de edad, los cuales se debían demostrar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 12 conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios al momento del retiro, un despido sin justa causa, siendo la edad de 60 años tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causó su derecho, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncia como prueba mal valorada, la CCT suscrita entre el IDEMA y su Sindicato de Trabajadores – SINTRAIDEMA- para el bienio 1992-1994; y por falta de apreciación, la demanda inicial y la cédula de ciudadanía del actor. En el desarrollo del cargo, manifiesta que en la sentencia cuestionada, el Tribunal cometió un error al no reconocer que si bien la cláusula 98 de la CCT antes mencionada establece una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que hayan prestado entre 10 y 15 años de servicio, que fueran despedidos injustamente y que tengan 60 años de edad, desconoció que dicha cláusula tuvo Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 13 vigencia hasta el 31 de julio de 2010, cuando todas las convenciones en el país perdieron su validez debido al Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, porque no se puede afirmar que la edad sea simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación. Aduce que, tal y como lo contempla la norma convencional, se requiere el cumplimiento simultáneo de edad, despido injusto y tiempo de servicio, ya sea durante la vigencia de la convención o, a más tardar, antes del 31 de julio de 2010, particularidades que no fueron demostradas por el actor.
Señala que en el transcurso del proceso se probó que el señor Osorio Molano trabajó para la extinta IDEMA desde el 4 de diciembre de 1979 hasta el 3 de marzo de 1993, lo que suma un total de 13 años y 3 meses de servicio. Asimismo, que, aquél nació el 23 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2015, es decir, después de la vigencia de la CCT y del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por la enmienda constitucional.
Seguidamente, trae a colación el artículo 138 de la CCT, que trata sobre la vigencia de ésta, para destacar que claramente se debían acreditar la edad de 60 años en vigor de la convención colectiva o en su defecto hasta el 31 de julio de 2010, sin que así ocurriera. Insiste en que el demandante no cumplió la edad requerida ni durante el tiempo de la convención colectiva, ni Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 14 según lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió revocar completamente la decisión del a quo, ya que es evidente que la edad es un requisito esencial y no simplemente de cumplimiento.
Asegura que el ad quem no realizó un análisis adecuado sobre la vigencia de la convención colectiva, aspecto que debió ser examinado a la luz del texto literal de aquella y de la reforma constitucional relacionada con la aplicación de las convenciones colectivas. Que, aunque el demandante trabajó para el extinto IDEMA entre 10 y 15 años, la edad la cumplió después del 31 de julio de 2010, como lo evidencia su cédula de ciudadanía, la cual no fue adecuadamente valorada por el tribunal.
En este sentido, dice, el actor cumplió con el requisito de edad después de la terminación de la convención, es decir, en un momento en el que ya no estaba vigente, dado que la fecha límite establecida para la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional era el 31 de julio de 2010; y, por tanto, el trabajador no había consolidado su estatus pensional convencional, lo que hacía improcedente el reconocimiento de la prestación. Asegura que esta argumentación no fue considerada por el Tribunal, lo que lo llevó a alejarse de la realidad fáctica y jurídica que presentaban las pruebas del caso.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 15 Añade que tampoco la situación del accionante podía catalogarse de derecho adquirido, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corte ha sido clara al afirmar que, en materia laboral, aquel se configura únicamente cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Después de transcribir varios a partes de algunas sentencias, señala que: El Ad quem en su proveído, apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que la edad era un requisito de mera exigibilidad, al tratarse de un derecho legítimo, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 98 y 138 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año de 2017 máxime si tiene en cuenta que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO para el momento en el cual se afilió a la Convención Colectiva, ostentaba una mera expectativa pero nunca un derecho adquirido.
Debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 y 138 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de la verificación de un presunto derecho adquirido y la posibilidad que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO pudiera acreditar el requisito de su prestación en materia de la edad hasta el año 2017, cuando es claro que la edad debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA El demandante, respecto de los dos cargos, señala que, si bien están planteados correctamente, la recurrente comete un error al intentar ignorar una postura establecida por esta Sala sobre el asunto en discusión, consignada en numerosos Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 16 pronunciamientos acerca del momento de causación del derecho pensional.
Por su parte Colpensiones al pronunciarse frente a los dos ataques planteados por la UGPP asegura que el alcance de la impugnación nada precisa en contra de esa entidad pensional, ya que lo perseguido es que case la sentencia gravada, para que en sede de instancia se absuelva a la entidad recurrente del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme la cláusula 98 de la CCT 1992-1994, por lo que insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador advirtió que el contrato laboral que unió a las partes fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del IDEMA el 3 de marzo de 1993, fecha para la cual el trabajador había cumplido 13 años y 3 meses de servicio, lo que daba lugar a imponer la pensión convencional deprecada en la medida que la edad era un simple requisito de exigibilidad; por tanto, la prestación se había causado desde esa misma fecha, de acuerdo con la interpretación que sobre el particular tenía esta Sala de la Corte.
Igualmente, indicó que el pago de la primera mesada, que se liquidaría de acuerdo con el inciso 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debía cancelarse a partir del 23 de febrero de 2015, esto es, cuando el actor llegó a los 60 Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 17 años, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, que regulaba la supresión y liquidación del IDEMA.
Adicionó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que la prestación tendría un carácter compartido con la pensión de vejez que pudiera ser reconocida por Colpensiones a favor del demandante, con fundamento en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. La censura por su parte cuestiona la errada valoración de la CCT 1992-1994 y la falta de apreciación del documento de identidad del demandante, ya que para poder acceder a la pensión deprecada era necesario que el trabajador reuniera la edad, el tiempo de servicio y el despido sin justa causa; sin que bastara únicamente satisfacer los dos últimos, dado que las partes acordaron en la mentada convención colectiva que la misma tendría vigencia hasta el 30 de abril de 1992.
Qué entonces, sólo hasta esa fecha era posible acreditar todos los elementos de causación o máximo antes del 31 de julio de 2010, como lo estipuló el Acto legislativo 01 de 2005, lo cual no ocurrió, pues los 60 años de edad aquél los cumplió con posterioridad a esa fecha. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que, como consecuencia del despido injusto ocurrido el 3 de marzo de 1993, luego de más de 10 años de servicios, el actor causó el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la CCT, en la medida Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 18 que el cumplimiento de la edad, aunque ocurrió después de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, era de simple exigibilidad.
Pese a la vía de ataque seleccionada por la censura, no están en discusión ni el tiempo de servicios, la calidad de trabajador oficial que tenía el actor, tampoco que se beneficiaba de los convenios colectivos celebrados por la empresa, entre ellos, el vigente para el bienio 1992 a 1994; ni que fue despedido sin justa causa y que cumplió los 60 años de edad el 23 de febrero de 2015.
Pues bien, a efecto de resolver si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le achacan, resulta pertinente traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1994, el cual dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75%, a los beneficiarios. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 19 De acuerdo con la estructura de la cláusula transcrita, se colige que el derecho a la prestación se causa con el despido injusto, luego de 10 o 15 años de servicios como trabajador oficial.
En efecto, nada distinto se deriva de que, luego de referirse a esos dos supuestos, el precepto extralegal contemple que habrá «derecho a la pensión de jubilación» inmediatamente si el trabajador ya reúne la edad de 50 años (con 15 de servicio) o de 60 (con 10 de servicio), según el caso, o que quedará postergado hasta la fecha en que se cumpla el requisito etario, al margen de que ello ocurra después de la desvinculación o, lo que es lo mismo, con posterioridad al despido.
En el asunto de marras, no hay duda de que el actor fue retirado sin justa causa con más de 10 años de servicio, de suerte que, como reza el precepto en cita, tiene derecho a la prestación pensional desde el cumplimiento de 60 años, aunque esto hubiere ocurrido después del despido, tal y como lo dispone el primer inciso de la disposición convencional atacada.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada en la CSJ SL2597-2018, cuando la Corte estudió la cláusula 98 de la convención colectiva que rigió en la misma entidad empleadora entre 1996 y 1998, texto que solo se diferencia del aquí reproducido en que los servicios que dan derecho a la pensión son aquellos prestados directamente al empleador.
En dicha oportunidad, así reflexionó la Sala: Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 20 Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
Entonces, mutatis mutandis, habrá de entenderse que para causar la prestación convencional pretendida es suficiente acreditar un tiempo de servicios superior a 10 o 15 años y el retiro del servicio sin justa causa. Supuestos que, se itera, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria. Así las cosas, contrario a lo señalado por la censura, la edad es apenas una condición para el disfrute del derecho pensional, de donde se sigue que el Tribunal no se equivocó al concluir que el derecho surgió el 3 de agosto de 1993, cuando operó el despido injustificado y el trabajador contaba con más de dos lustros de vinculación; data en la cual resultaba plenamente aplicable el instrumento extralegal, pues su vigencia se extendió desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1994, como se lee en su artículo 138 y lo admite la propia recurrente.
Desde luego, para dicha calenda no regía el Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que son infundados los Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 21 cuestionamientos apalancados en la mentada reforma constitucional. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que generó la transgresión del inciso 8 y del parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que en caso de no encontrarse probado el primer argumento que cuestiona de fondo el otorgamiento del derecho pensional al señor Miguel Ángel Osorio Molano, como se expuso en el primer cargo, solicita en éste la revocatoria de la mesada adicional de junio, o mesada catorce. Dice que el ataque bajo el enfoque subsidiario se basa en la aplicación incorrecta del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, en la medida que el ad quem impuso esa condena empleando implícitamente dicha norma, cuando en realidad no se ajustaba al caso en estudio ya que el constituyente derivado determinó que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo, los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas, por lo que debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 22 que constituyen el derecho según dicha disposición. Manifiesta que lo anterior es relevante porque la mesada adicional no estaba contemplada en la norma convencional, y no existía ni en el momento de la desvinculación del ex trabajador del IDEMA ni cuando se hizo exigible el derecho al cumplir con la edad requerida.
Destaca que el Tribunal erróneamente concluyó que el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio requerido y la terminación del contrato de trabajo eran condiciones suficientes para otorgar el derecho a la pensión convencional, así como para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 definió claramente los criterios bajo los cuales se adquiere el derecho a la pensión, estableciendo que estos son inmodificables.
Que, en consecuencia, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a una cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Requisitos que deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurrió para el caso de la accionante, por lo que no Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 23 podía ser cobijado con el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Finalmente, la recurrente asevera que se configuró la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el actor consolidó su derecho pensional el 18 de agosto de 2015, cuando reunió los requisitos de edad, motivo de desvinculación y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el acto legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que estimó claro que el demandante no cumplía con los requisitos.
X. RÉPLICA Como los argumentos de oposición planteados respecto de los dos cargos son los mismos, la Sala se remite a los ya reproducidos. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal respecto del tema cuestionado, indicó que el pago de la pensión debía realizarse en 14 mesadas, dado que el derecho se generó el 3 de marzo de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó el derecho a la mesada adicional de junio, o mesada 14, por lo que también modificó lo decidido por el juez de primera instancia, que había reconocido el pago sobre 13 mesadas anuales.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 24 La acusación asegura que el colegiado de alzada incurrió en la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por reconocerle a la parte demandante la mesada catorce, desatendiendo lo plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, a efecto de resolver la acusación conviene recordar que el texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, corresponde al siguiente: ARTÍCULO142.
MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. De entrada, resulta pertinente señalar que la censura parte de una premisa equivocada, esto es, entender que el derecho pensional se causó después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es cierto que el despido sin justa causa, con más de 10 años de servicios, resultó suficiente para consolidar el Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 25 derecho pensional en 1993, de manera tal que cuando empezó a operar el artículo 142 de la Ley 100, en abril de 1994, el actor hizo parte del grupo de trabajadores beneficiados con una mesada adicional a las 13 consagradas en la normativa vigente hasta ese momento.
De ahí que la censura no acierte al reclamar que la concesión de la denominada ‘mesada 14’ se verifique a la luz de la fecha de cumplimiento de la condición de disfrute de la prestación, el 23 de febrero de 2015. La Corte, al resolver un asunto de iguales contornos contra la misma entidad demandada, en la sentencia CSJ SL2887-2022, explicó: […] el inciso 8° del art. 1 del AL 01 de 2005 precitado prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, de lo cual se extrae que el propio acto legislativo diferenció entre los requisitos de causación y los que refieren al reconocimiento.
Por tanto, no es acertado el argumento de la pasiva de que dicho acto legislativo exige cumplir la edad en todo caso para la causación del derecho, pues esto solo es así cuando la edad es también un requisito de causación según la norma o cláusula que reconoce la pensión. En consecuencia, la actora sí tiene el derecho a la mesada 14, máxime que, como lo anota la réplica, el monto de la mesada reconocida no supera los tres salarios mínimos, condición que el AL 01 de 2005 habilitó para conservar la mesada 14 después del inicio de su vigencia. Conforme a lo expuesto, y sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la entidad recurrente, al concluir que, por tratarse de una prestación causada antes Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 26 del 25 de julio de 2005, no se vio comprometido el beneficio previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
De tal manera que el cargo no prospera. Costas a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante opositor y de Colpensiones. Se fija la suma única de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser incluida en la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a la modificación que introdujo al ordenar establecer que la tasa de reemplazo de la pensión es proporcional, así como en cuenta al revocar la condena por los intereses moratorios de la ley 100 de 1993 y que se mantengan las demás condenas de la misma, en especial el reconocimiento de la mesada 14, y en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado en cuanto a las condiciones en que liquidó la pensión y condene según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, 1992-1994, es decir el 76 % del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, y no sobre el salario devengado como lo estableció el juzgado, y se mantengan las demás condenas.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 27 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado, el cual se procede a resolver. XIV. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, así como la CCT 1992-1994.
Manifiesta que se presentaron los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1992-1994, en el artículo 98 tiene permitida la remisión a la ley, en cuanto al monto proporcional de la pensión convencional. 2º) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1992-1994, en el artículo 97, parágrafo II, expresamente prevé el monto de la pensión en un 76% del promedio del salario percibido en el último año de servicio. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1992-1994, permite la remisión a la ley sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión convencional. 4º) No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva en su artículo 124 trae expresamente catalogados los factores que se consideran salario, y que por lo tanto son los que deben tenerse en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación convencional. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios de la ley 100 de 1993. 6°) No dar por probado, estándolo, que la mora en el pago de las pensiones convencionales, son susceptibles de generar los intereses moratorios de la ley 100 de 1993.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 28 Estima que en el juzgador de segundo grado incurrió en los errores de hecho citados, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de Trabajo, 1992-1994, artículo 97 y artículo 124. b) Liquidación de prestaciones sociales. c) Recibos de pago del salario del último año de servicio.
En el desarrollo del cargo argumenta que los artículos 467 y 468 del CST establecen claramente que cuando existe una CCT, las relaciones laborales que están bajo su protección se regirán por sus disposiciones. Por lo tanto, el contenido de esta convención contiene las normas que regulan la relación laboral entre la entidad contratante, que en este caso es la demandada, y sus empleados.
Asegura que la ley establece un mínimo de derechos que deben ser garantizados a los trabajadores. Por ello, es legítimo incluir en las CCT cláusulas que otorguen derechos adicionales que ofrezcan más protección que los previstos por la ley, ya que esto contribuye a mejorar el bienestar de los trabajadores. Seguidamente, trae a colación lo descrito en el artículo 98 de la CCT para destacar que al momento de dictar sentencia, el Tribunal Superior consideró que se probó la relación laboral, el despido sin justa causa y que el actor está amparado por la norma convencional; sin embargo, aplicó indebidamente una antigua sentencia de casación laboral, en la que se había razonado que la finalidad de dicha Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 29 disposición es la misma de la “pensión sanción”, incurriendo así en la citada violación indirecta de la ley, en razón a que la CCT regula lo que debe ser el monto de pensión, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 97 de dicha convención, por tanto: El Tribunal en su decisión inventa, supone, que la regla aplicable es la proporcionalidad, siendo ostensiblemente claro que la norma aplicable al caso concreto es la Convención Colectiva de Trabajo, 1992-1994, y que cumplidos como están los requisitos del tiempo de servicio y despido, así como la edad para exigir su pago, la pensión de jubilación por despido sin justa causa debe ser concedida al demandante en los términos de la norma convencional, es decir al 76% del salario.
Insiste en que el sentenciador se equivocó porque el parágrafo del artículo 97 convencional se refiere a los términos legales para el reconocimiento del IBL en pensiones, que también se utilizaría para la pensión por despido injusto convencional; conclusión completamente errónea y parece haber sido creada para respaldar una postura que menoscaba los derechos del demandante, pues su objetivo específico es establecer un plazo de seis meses para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral, logren alcanzar los puntajes establecidos para hombres y mujeres.
Dentro de este periodo, deben optar por la pensión mencionada en el artículo 97; de lo contrario, se entenderá que eligen la pensión legal. Sin embargo, afirma, nunca se puede concluir que esta norma se refiera a otros propósitos, como determinar el IBL pensional. Al hacerlo, el ad quem incurre en una interpretación sesgada de esa cláusula.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 30 Sostiene que la pensión de jubilación debe ser concedida con el 76% del sueldo promedio junto con todos los factores de salario de naturaleza convencional y no proporcionalmente como lo decidió la corporación de apelaciones, como tampoco podría hablarse de un IBL con los factores salariales que estableció, sino de los que contempla el artículo 124 de la obra convencional vigente entre 1992 y 1994.
Arguye que las autoridades judiciales de instancia no tuvieron en cuenta factores de salario de naturaleza convencional tales como el sobresueldo de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y las primas semestrales, a pesar de que estaba probado cada uno de los pagos realizados por el IDEMA, durante el último año de servicio.
Finalmente, recalca que se incurre en un error al determinar que a las pensiones convencionales no se les aplican los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, artículo 141, dejando así sin sanción al incumplido, y sin una compensación a quien tiene el derecho, pues ya se ha determinado que los intereses moratorios ya mencionados si son aplicables a todas las pensiones, incluyendo las convencionales.
XV. RÉPLICA La opositora –demandada- advierte que la demanda incurre en yerros de técnica ya que se acusa de violar Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 31 indirectamente por aplicación indebida la convención colectiva de trabajo, no obstante, no se puede señalar que la CCT ostente el rango de norma jurídica infringida. Agrega que, a pesar del mencionado error, el fallador de segundo grado acertó al señalar que ante la ausencia de norma se debía acudir a la normativa genérica que regula la materia, que no es otra, para este tipo de prestaciones, que debe ser en proporción al tiempo de servicios prestados, tal y como lo plasma el inciso 4 del Artículo 74 del Decreto 11848 de 1969.
Finalmente, expone que no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia que trata el asunto ha sido clara en establecer que dicho emolumento no procede para pensiones extralegales. Colpensiones resalta que en el alcance de la impugnación nada se precisa en contra de esa administradora pensional, mucho menos se fórmula reproche a la sentencia del colegiado frente a lo resuelto a favor de la entidad -confirmatoria en la absolución de cualquier pretensión de la demanda-, por lo que, en el presente traslado se insiste en la ausencia de legitimación en la causa de la administradora del régimen de prima media frente al fondo del asunto.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 32 XVI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, dado que la censura comete la impropiedad de denunciar en la proposición jurídica estipulaciones de la CCT que es una prueba, esto se da por superado, en la medida que también se acusa el artículo 467 del CST, disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos convencionales.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer una tasa de reemplazo del 50,40% para liquidar la prestación, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1868 de 1969, y no del 76% establecido en el artículo 97 de la CCT denunciada; al igual que al no incluir todos los factores salariales, y abstenerse de imponer intereses moratorios.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 97 de la CCT 1992-1994 es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 97 Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Convención, el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones. A partir de la vigencia de la presente Convención, el IDEMA pensionará, además de los Trabajadores Oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.
Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 33 continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
PARÁGRAFO I. - Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales a) y b), se requerirá, tanto para las damas como para los varones un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio l IDEMA.
PARÁGRAFO II. - El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio.
PARÁGRAFO II. - El trabajador dispondrá de seis (6) meses contados a partir del momento en que cumpla el puntaje respectivo para hacer uso de la pensión establecida en este Artículo. EN caso contrario se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que hubiesen cumplido el puntaje establecido en el Artículo, dispondrá de seis (6) meses a partir de la presente Convención para hacer uso de esta pensión legal. Sea preciso anotar que el artículo 98 del mismo compendio normativo ya fue transcrito al resolver el primer cargo de la demandada y a su texto se remite la Sala.
De conformidad con lo anterior, si bien el parágrafo 2 del artículo 97 convencional establece que el valor de la prestación será equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, lo cierto es que tal preceptiva hace referencia a la pensión de jubilación plena de carácter convencional consagrada en dicha cláusula, y no frente a la «pensión en caso de despido injusto», que es a la que tiene derecho el actor.
De manera tal que, no es posible aplicarle al ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo pretendida. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 34 Ahora, si bien el artículo 98 del convenio colectivo es el que regula la prestación deprecada, lo cierto es que en dicha cláusula no se estipula cuál es el monto aplicable al IBL para determinar el valor de la mesada pensional, por tanto, es viable acudir a las normas que consagraron un derecho de similares características, como es el caso del Decreto 1848 de 1969, disposición que reguló la pensión sanción tratándose de trabajadores oficiales, y que establece que el monto de la prestación será proporcional al tiempo de servicios respecto del que le hubiera correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, tal como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
La anterior postura la tiene decantada esta corporación de tiempo atrás, verbigracia en la sentencia CSJ SL2466- 2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019, en los siguientes términos: De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.
Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:
PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.
Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 35 En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.
Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 36 En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104- 2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.
Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.
En consecuencia, no erró el ad quem al determinar que la tasa de reemplazo aplicable a la pensión otorgada al demandante corresponde a la consagrada en el Decreto 1848 de 1969, es decir, proporcional al tiempo laborado respecto del que hubiere obtenido si tuviera derecho a la pensión plena de jubilación. Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado tampoco incurrió en el dislate que enrostra el casacionista respecto del salario base de liquidación, toda vez que el utilizado para hacer el respectivo cálculo de la mesada pensional convencional por despido sin justa causa, es el que Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 37 atañe para efectos de esa prestación periódica, pues si incluyó el promedio mensual de todos los factores de salario devengados en el último año, lo cuales sumados ascienden a la suma de $314.304, valor que indexado a la fecha de exigibilidad de la prestación asciende a $2.134.440, y al haber laborado 13 años y 3 meses, la tasa de remplazo a aplicar es del 54.40%, lo que corresponde a una mesada de $1.075.758, a partir del 23 de febrero de 2015.
Finalmente, en lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corte, estos no proceden, entre otras situaciones, frente a pensiones convencionales (SL8544- 2016), tal y como quedó relacionado en la sentencia CSJ SL 4794-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL 1758-2020.
Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente a favor de la demandada opositora y Colpensiones. Inclúyanse $5.900.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96445 SCLAJPT-04 V.00 38 sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP proceso al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CC76A9AE038395CEF8F13DD060F79E50338D37F81B61967ABA89B0F4DE65025 Documento generado en 2024-11-20