Micelio
SL3089-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1969Ley 797 de 2003Ley 797 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3089-2023 Radicación n.° 97844 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELIA ROSA URREGO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LUZ UMEIRA LÓPEZ RÍOS.

I.

ANTECEDENTES Celia Rosa Urrego Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes del asegurado Elkin Darío Urrego Rivera desde el 14 de marzo de 2011 - fecha del deceso de su hijo -, los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 97844 intereses moratorios o en subsidio la indexación. A la señora Luz Umeira López Ríos para que pagara a la administradora demandada la totalidad de los aportes pensionales adeudados con sus intereses moratorios.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Elkin Darío se encontraba afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por el entonces ISS, hizo aportes por más de 50 semanas entre el 15 de febrero de 2010 y la fecha de su fallecimiento ocurrida el 13 de marzo de 2011. Informó que el citado era soletero, sin vínculo marital ni hijos, convivían bajo el mismo techo y le prodigaba sostenimiento económico, toda vez que ella no labora no posee rentas, pensión o alguna fuente de ingreso que le permitieran solventar su manutención. Dijo que, por Resolución GNR0105550 de 21 de mayo de 2013, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que el asegurado no cumplía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ya/ no detentar cotizadas cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, y aclarando que durante su vida laboral tan sólo cotizó 47 semanas», decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones GNR45588 del 19 de febrero de 2014 y VPB 040290 del 4 de mayo de 2015, con iguales argumentos.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97844 Aseguró que Colpensiones omitió contabilizar la totalidad del tiempo de afiliación y el pago de aportes por cuenta de la empleadora Luz Umeira López Ríos, pues en forma extraña contabilizó el mes de marzo de 2010 con 29 días, de abril y mayo de dicha anualidad sólo asignó 59 días y desconoció el tiempo comprendido entre el 1 y el 13 de marzo de 2011; que la demandada no promovió las acciones pertinentes para el pago de los aportes que eventualmente adeudara la referida empleadora (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que «el señor ELKIN DARIO URREGO RIVERA, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado a su vez por la ley 797 de 2003, régimen aplicable a dicha prestación con ocasión a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, 13 de marzo de 2011, que conforme lo anterior y verificada la historia laboral del señor Elkin Darío Urrego Rivera desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, solo cotizó 47 semanas; razón por la cual, no acredita las semanas estipuladas en la norma en mención. Y no es posible el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97844 reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora CELIA ROSA URREGO RIVERA» (f.° 39 a 42 cuaderno de las instancias).

Luz Umeria López Ríos, rechazó las súplicas dirigidas en su contra y afirmó atenerse a lo que resultara probado con relación al reconocimiento pensional, aceptó la fecha de fallecimiento de Urrego Rivera, que estuvo vinculado laboralmente para ella mediante 2 contratos de trabajo y que a la actora no obstante depender del afiliado, se le negó la pensión de sobrevivientes.

Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, compensación y pago. Adujo haber cumplido cabalmente con la afiliación al sistema de seguridad social de Elkin Darío mientras estuvieron vigentes las vinculaciones laborales, que era Colpensiones la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante (f.° 54 a 61 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 17 de agosto de 2021, en el que negó la totalidad de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (CD a f.° 95 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97844 Sustentó su decisión, esencialmente en que el causante no dejó cotizadas las 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 23 de junio de 2022, en el que dispuso confirmar el fallo de primer grado. (f.° 99 a 105 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no era objeto de discusión que Elkin Darío Urrego Rivera - hijo de la demandante - falleció el 13 de marzo de 2011, que conforme la historia laboral acreditó 47.86 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, que el causante era soltero y no tenía hijos y que la reclamación pensional de sobrevivientes fue negada por la demandada a través de las Resoluciones SUB010559 del 21 de mayo de 2013, SUB45588 del 19 de febrero de 2014 y VPB0402910 del 4 de mayo de 2015.

Aseguró que para efectos de resolver la reclamación pensional era necesario acudir al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado - 13 de marzo de 2011 -, que exige acreditar 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, así que demostrado tal requisito, correspondía a la actora acreditar que cuando su hijo falleció era este quien la sostenía SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 97844 económicamente o al menos prestaba una contribución pecuniaria determinante para su digno y congruo mantenimiento; aclaró que la prestación fue negada tanto por Colpensiones como por el a quo, en tanto adujeron que el causante tan sólo aportó 47.86 en los 3 arios anteriores al deceso, sin que accedieran a analizar la dependencia económica de la progenitora.

En punto a las 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso de Elkin Darío, empezó por advertir que el citado se vinculó en dos ocasiones mediante contrato laboral con la señora Luz Umeira López Ríos - del 15 febrero al 2 de octubre de 2010 y desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011, cuando falleció - y que para la finalización de la primera relación se reportó la novedad de retiro, encontró que no había lugar a ordenar a la señora López Ríos que realizara el pago de aportes pensionales de ningún ciclo por haber cumplido con dicha obligación. Puntualizó que lo cuestionado eran las inconsistencias que se presentaban en la historia laboral, dijo que: i) por el mes de marzo de 2010 se reportaban como cotizados 30 días, pero que la entidad sólo tuvo en cuenta 29, ii) de abril a mayo del citado ario se registran 59 días no obstante que la cotización fue por 60 y, iii) el período del 1 al 13 de marzo de 2011, se registraron «0» días, así que sumados esos días como cotizados y contabilizados a las 47.86 semanas se completaba el número mínimo de aportes -50 semanas - que exige la ley para entender causada la prestación en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que era SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97844 perfectamente posible hacerlo teniendo en cuenta que la relación laboral del fallecido con su empleadora Luz Umeira López Ríos terminó el 13 de marzo de 2011, cuando falleció Elkin Darío. Luego de lo anterior, aseguró: [ ] Consecuentes con lo anterior, considera la Sala procedente sumar al total de cotizaciones que el señor ELKIN DARIO URREGO RIVERA tiene registradas en su historia laboral, un (1) día del mes de marzo de 2010, un día (1) de mayo de 2010 y trece (13) días de marzo de 2011, para un total de quince (15) días, que en términos de semanas de cotización equivalen a 2.14, los cuales, sumados a los 47.86 indiscutidos, arrojan como resultado un total de 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la fecha del fallecimiento, lo que permite entender que se ha dejado causada la pensión de sobrevivientes, siempre que el posible beneficiario acredite los demás requisitos en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así entonces, procedió analizar la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, expuso que en el presente caso «no ha quedado demostrado con claridad, suficiencia y convencimiento, que la demandante dependiera económicamente de su hijo al momento del fallecimiento como para considerar que hay lugar al reconocimiento de la pensión que se reclama», expuso que la noción de dependencia contenía un alcance relativo en tanto debía analizarse en cada caso específico si la contribución del fallecido para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones de vida.

Sostuvo que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha interpretado la noción general de dependencia económica, sin descartar que los padres pudieran recibir un ingreso SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97844 adicional o tener su propio patrimonio, siempre que estos no los convirtiera en autosuficientes y demostraran que el aporte recibido era significativo y determinante con relación a otros ingresos recibidos, CSJ SL14923-2014, CSJ SL2877- 2877, CSJ SL650-2020 y CSJ SL4300-2021.

Afirmó que en este asunto eran reveladoras las razones que llevaban a la Sala a concluir que la demandante no logró acreditar la dependencia económica requerida, pues los testigos no tenían un conocimiento profundo o al menos suficiente acerca de situaciones como «lo devengado por el causante, el valor de la colaboración que le pudiera entregar a su madre, su frecuencia o periodicidad, etc.», seguidamente determinó que a esa conclusión se llegaba en atención a que: [ ] luego de examinar el material probatorio allegado al expediente del cual se desprenden, como punto de partida, algunas realidades tales como las siguientes: i) al momento de la muerte de ELKIN DARÍO el grupo familiar lo conformaban, además de él, los dos padres y dos hermanos menores; ii) el causante, falleció a la edad de 19 arios, llevaba aproximadamente 1 ario en la formalidad laboral con LUZ UMERIA LÓPEZ RÍOS (antes se dedicaba [a] recoger chatarra de manera informal) con un salario mensual equivalente al mínimo legal mensual vigente; y, iii) el causante, ciertamente, era soltero, no tenía hijos ni relaciones de convivencia con persona alguna, conforme lo probado.

No se puede desconocer que el criterio de la dependencia económica que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia va un poco más allá y corresponde evaluar en cada caso particular la ayuda que el hijo fallecido proporcionaba a sus padres, era de tal relevancia que su ausencia afecte al aseguramiento de su propia vida en condiciones dignas.

Pero, como ya se advirtió, no se dan las condiciones para considerar que la dependencia económica que exige la ley se encuentre acreditada porque las declaraciones de los testigos no permiten llegar a esa conclusión. Por el contrario, son esos mismos testigos, analizados en conjunto con la prueba documental aportada, los que dan cuenta de situaciones SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97844 particulares que llevan a descartar cualquier posibilidad de reconocimiento de la pretendida pensión. Así, del interrogatorio de parte realizado a la demandante se desprenden ciertas de (sic) afirmaciones como cuando señala que "Hago lavaditas de ropa de talleres, de eso vivo" (actividad que desempeñaba incluso antes de la muerte de su hijo) y que este empezó a trabajar desde los 12 arios, pues " él se iba por allá a rebuscarse a chatarriar y él traía algo acá a la casa".

De su esposo, afirmó que no ayudaba en nada. Por su parte, el testigo ELKIN RENDÓN HIGUITA, quien fue padrino de confirmación del causante, dijo en su testimonio que "él inicialmente empezó muy niño a recoger chatarra de los talleres de los almacenes de segunda por donde yo trabajaba y lentamente lo fui entrenando para que aprendiera la mecánica ( ) entre los 9 o 10 años empezó conmigo; a los 11 o 12 años se interesó por la mecánica y yo le fui enseñando lentamente".

Cuando falleció "él trabajaba en un almacén de repuestos que si mal no me acuerdo se llamaba latas y repuestos o algo así y él trabajaba a dos o 3 locales de donde yo laboraba". Dijo no saber cuánto ganaba ELKIN, y agrega que "Yo tenía conocimiento que él veía por la mamá porque el papá no colaboraba en la casa, pero el monto de cuanto le daba a la mamá no tengo ni idea" y que "Cuando él empezó a recoger chatarrita que nosotros le dábamos, lo poco que él recogía recogiendo chatarra en el tiempo que estaba empezando en el taller, yo era testigo que eso lo hacía para ayudarle a la mamá".

Finalmente, señala respecto de la propia actividad económica de la demandante, que "Si, ella se rebuscaba la vida lavando ropa de mecánicos". En el segundo caso, MAGNOLIA CASTRO LARREA, vecina de la demandante y quien dice haber conocido al causante desde que era un niño, afirma no recordar donde trabajaba cuando falleció; que no sabe cuánto ganaba, "nunca le pregunté"; y que no sabe con cuánto le colaboraba a la demandante, "la verdad no, porque éramos vecinos, él se iba a trabajar y regresaba a la casa; yo sé que es una familia muy humilde, muy pobre, porque el papá nunca trabajó, siempre se mantenía en la casa".

De otro lado, informa sobre la ayuda que le proporcionaba a su madre, lo siguiente: "Que sepa, desde que él salió a trabajar, él le ayudaba a pagar los servicios, recogía la platica para ayudarle a pagar servicios y para entrar la comidita, lo que él podía. Yo lo veía que era así", agregando que veía "cuando el muchachito se iba a trabajar y regresaba y decía mamá vea para que pague los servicios, vaya recogiendo ".

El conjunto de la prueba en la forma vista, lleva a la Sala a inferir que no está fehacientemente demostrada la dependencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97844 económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, en atención a que la noción misma del concepto en la forma arriba descrita, especialmente por cuanto, si bien pudo existir una ayuda económica, esta comporta precisamente eso, una ayuda, contribución o complemento a los gastos propios del hogar de quien a sus 19 arios estaba apenas comenzado su vida productiva.

En suma, los dos testimonios recibidos no son lo bastante convincentes como para forjar en el juzgador la certeza de que la demandante dependiera de manera real, de su hijo en lo económico. En las anteriores condiciones para la Sala no queda otro camino que confirmar la decisión adoptada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que constituida en sede de instancia «REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar CONDENE a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de [la] accionante en razón del fallecimiento de su hijo Elkin Darío Urrego Rivera e igualmente CONFIRME LA ABSOLUCIÓN DE LA CODEMANDADA LUZ UMEIRA LÓPEZ RÍOS».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de Colpensiones y que será examinado a continuación. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97844 VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusa: [ ] aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2006 (sic), (modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993), en armonía con el artículo 12 de dicha normatividad, al desconocerse su alcance y finalidad acorde a parámetros fijados en la sentencia C-111 de 2006, en lo concerniente a la dependencia económica de los padres como beneficiario de la pensión de sobreviviente; trasgresión que originó por violación de medio de las normas adjetivas, el artículo 31 en concordancia con el 51 y 81 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y de igual forma, el artículo 281 en concordancia con el 167 y 168 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del C.P.T.S.S. La vulneración de [las] antedichas normas determinaron la inobservancia y apreciación errónea de prueba calificada para casación, y habilitante del estudio de la testimonial, configurando a su vez, violación de principios y garantías del debido proceso, seguridad social, favorabilidad, buena fe y estatuidas en artículos 29, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del C.S.T. y de lealtad procesal del artículo 78 del C.G.P. Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado, estándolo; que el motivo único de controversia expresado por Colpensiones, para negar pensión de sobrevivientes a la señora Celia Rosa Urrego Rivera, lo constituyó el hecho del asegurado Elkin Darío Urrego Rivera, no acreditara 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a su fallecimiento.

B. Dar por no demostrado, estándolo; que acorde a pronunciamientos y recursos de vía gubernativa, fundamentos de derecho y pretensiones de la demanda, al igual que elementos fácticos de excepciones, y alegatos presentados por Colpensiones; el objeto de debate y decisión de la /itis, se circunscribía a definir si el asegurado Elkin Darío Urrego Rivera, acreditaba 50 semanas en los tres arios anteriores a su fallecimiento, ello es, si cumplía con exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobreviviente.

C. Dar por demostrado, sin estarlo; que la señora Celia Rosa Urrego Rivera, no dependía económicamente de su hijo, para la época de su fallecimiento; ello es que tenía autosuficiente SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97844 económica, acorde a parámetros fijados en la Sentencia C111- 2006, fallo de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

D. No dar por demostrado, estándolo; que el asegurado Elkin Darío Urrego Rivera para la época de su fallecimiento, proveía en forma real, constante y significativa aportes económicos para la manutención de su madre Celia Rosa Urrego Rivera; acorde a parámetros fijados en la Sentencia C111-2006. E. No dar por demostrado, estándolo; que (sic) fondo de pensional (sic) Colpensiones, no cuestionó ni motivo la negligencia de la pensión de sobrevivientes a Celia Rosa Urrego Rivera, por motivo de inexistir dependencia económica en relación al asegurado Elkin Darío Urrego Rivera, su hijo.

F. No dar por demostrado, estándolo; que el Seguro Social, hoy Colpensiones, nunca emitió pronunciamientos no acreditaron que la actora Celia Rosa Urrego Rivera, tuviera rentas o fuentes de ingresos que le permitieran ser autosuficiente financieramente; o que las contribuciones económicas de su finado hijo Elkin Darío Urrego Rivera, no fueran indispensables para ella solventar su manutención y preservar sus condiciones de vida.

G. No dar por demostrado, estándolo; que el asegurado Elkin Darío Urrego Rivera, para la época de su fallecimiento, se encontraba en mejor posición para sufragar los gastos de manutención de Celia Rosa Urrego Rivera y/ o del grupo familiar; al tener empleo estable, con remuneración garantizada y habitual no inferior al salario mínimo, e incrementada por subsidio de transporte y de prestaciones sociales; ello, en contraposición a la precariedad y fragilidad de ingresos [que] la accionante obtenía por labores informales y no constantes de lavado de ropa, sin prestaciones, etc H. No dar por demostrado, estándolo; que en la réplica a los hechos de la demanda y fundamentos tácticos y normativos expresados por Colpensiones en su respuesta, no cuestionó ni solicitó verificación o probanza de dependencia económica de la accionante en relación a su finado hijo; ya que la entidad previamente había indagado y constatado tal realidad, y constituía un hecho superado, un tema pacífico, ajeno a cualquier controversia o disputa.

Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la falta de valoración probatoria del Auto 12-0748 de 10 de septiembre de 2012 de la Coordinación de Verificaciones de pensiones - Seguro Social -, averiguaciones previas que constan en el expediente administrativo, acta comité técnico - Colpensiones de 20 de noviembre de 2018, derecho de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97844 petición reclamación del derecho pensional y la contestación de demanda de Luz Umeira López Ríos.

Como pruebas erróneamente valoradas cita la demanda y la contestación de Colpensiones y las Resoluciones GNR0105550 de 21 de mayo de 2013, GNR45588 de 19 de febrero de 2014 y VPB040290 de 4 de mayo de 2015. Dice que conforme las pruebas denunciadas no es objeto de evaluación ni cuestionamiento para efectos del proceso, la dependencia económica de la accionante con el asegurado, lo único que manifestó la enjuiciada para negar la prestación solicitada lo constituía verificar el número de semanas efectivamente cotizadas por el asegurado; dice que quien fuera empleadora del asegurado aceptó que aquel convivía con su progenitora y le prodigaba sostenimiento económico.

Estima que el artículo 281 del CGP consagra el principio de congruencia y en tal sentido el Tribunal estaba inhabilitado para hacer pronunciamiento sobre un asunto que no fue objeto de reclamación y/o disputa entre la actora y la administradora de pensiones demandada, que acorde con la documental reseñada como dejada de apreciar o valorada con error, se constata que la reclamación se concretó a verificar si el asegurado Urrego Rivera había cotizado la densidad de aportes exigidos legalmente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y acorde con lo anterior, emitir pronunciamiento sobre la exigibilidad de la prestación reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97844 Insiste en que al verificar los actos administrativos que expidió Colpensiones, la pensión fue negada exclusivamente por el hecho de que el asegurado no dejó cumplido el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, «no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento», pero en parte alguna del trámite gubernativo se presentó cuestionamiento relacionado al hecho que Celia Rosa Urrego Rivera, no era beneficiaria «por motivo de no detentar y/ o no acreditar dependencia económica en relación a su finado hijo».

Agrega que conforme a la investigación administrativa ordenada en auto 12-0748 de 10 de septiembre de 2013, la Coordinación de Verificación de Pensiones del Seguro Social, ordenó practicar las pruebas para establecer la dependencia económica en relación al asegurado y por tal motivo, en ningún momento posterior en el proceso se cuestionó por parte de Colpensiones tal aspecto, la única controversia como se indicó fue el no acreditar la densidad de semanas para dejar causado el derecho, lo que se ratifica con la contestación de la demanda en la que tan sólo replicó que no le constaban las manifestaciones y que se adhería a lo que resultara probado, pero no explicó las razones y guardó silencio en punto a la dependencia económica.

Manifiesta que el fallador de alzada desconoció los parámetros de la sentencia CC C111-2006, en la medida que el interrogatorio de la actora y los testimonios confirman de forma cierta que los gastos del grupo familiar se originaban exclusiva y mayoritariamente del salario mínimo estable más SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97844 los pagos prestacionales que percibía de forma constante el asegurado para la época de su defunción, al igual que los precarios ingresos que percibía la actora por lavado de ropas, los que no le permitían ser autosuficiente para el sostenimiento del grupo familiar.

Para concluir, no obstante el Tribunal rectificó la errada cuantificación de semanas cotizadas que hizo la demandada, negó la prestación de sobrevivientes con sustento en que no estaba acreditado el presupuesto fáctico de la dependencia económica al no concretarse en el juicio la periodicidad y el monto del aporte económico que aquel suministraba para la manutención tanto de ella como de su grupo familiar, lo que fue desvirtuado con las manifestaciones vertidas tanto en el interrogatorio de Celia Rosa Urrego Rivera como con los testimonios de Elkin Rendón y Magnolia Castro, con los que se comprueba que los aportes del causante fueron reales, de forma permanente y acorde a los ingresos inicialmente como reciclador de chatarras y luego como trabajador dependiente.

VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que no obstante la acusación se dirige por la vía de los hechos, enfatiza en argumentos estrictamente jurídicos lo que pone de presente deficiencias de orden técnico; que de estudiarse la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad pues ninguna confesión se puede extraer de la contestación de la demanda, pues en punto al tema de la dependencia económica se respondió que era una aspecto que «NO le constaba, y por tanto se atenía a SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97844 lo que se demostrara», lo que no se comprobó en sede judicial.

Agrega que los documentos que afirma la recurrente no fueron tenidos en cuenta, no tienen la connotación de extraer mínimamente un error manifiesto, protuberante o evidente, cuando no fue objeto de investigación previa al trámite judicial al haberse encontrado que ni siquiera se causó el derecho, no obstante, tal ejercicio sí se realizó en el trámite judicial con lo que se subsana cualquier vacío que se pueda predicar.

VIII. CONSIDERACIONES Del escrito con el que se sustenta el recurso, la Sala advierte que lo pretendido es revisar, si el Tribunal incurrió en desatino al considerar que no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes por el deceso de su hijo, al no demostrar la dependencia económica. No se discute que Elkin Darío Urrego Rivera fallecido el 13 de marzo de 2011, era hijo de Celia Rosa Urrego Rivera y que estaba afiliado e hizo aportes a la entidad administradora de pensiones demandada.

No obstante que el Tribunal encontró probado que el causante dejó pagadas 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, concluyó que la demandante no acreditó la subordinación financiera del causante, toda vez que los testimonios recibidos no eran los suficientemente convincentes como para forjar en el juzgador la certeza de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97844 que dependiera de manera real de su hijo en lo económico, que lo único que pudo brindarle el causante a sus 19 arios cuando apenas empezaba su vida productiva, era alguna ayuda esporádica para los gastos propios del hogar.

Para el efecto, la censura acusa como pruebas no valoradas el auto 12-0748 de 10 de septiembre de 2012 de la Coordinación de Verificaciones de Pensiones de la demandada, el expediente administrativo, acta comité técnico de 20 de noviembre de 2018, la reclamación pensional, al igual que la respuesta a la demanda de la empleadora y como erróneamente apreciadas la demanda y la contestación de Colpensiones y los actos administrativos que negaron la solicitud pensional.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al determinar que las pruebas obrantes al plenario no acreditaron el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Revisado el auto 12-0748 del 10 de septiembre de 2012, esto es, el que da inicio a una verificación y se decreta la práctica de unas pruebas para atender la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por Urrego rivera Celia Rosa, la Corte no encuentra que su falta de valoración conlleve yerro alguno en punto a la dependencia económica que alega la recurrente, del citado elemento de juicio se observa que para resolver la reclamación era necesario recolectar pruebas, como llamar a la solicitante y a otras SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97844 personas relacionadas a declarar sobre los hechos materia de indagación, visitar las instalaciones de la empresa u otros sitios en busca de datos para determinar los hechos generadores del derecho, la exhibición de documentos entre otros, para con sustento en dichas probanzas, esclarecer los hechos, sin embargo, de tal documento no se acredita la dependencia económica de la actora respecto del fallecido.

El expediente administrativo allegado (CD f.° 83), da cuenta de la totalidad de la actuación surtida desde la reclamación pensional, la documental incorporada, las diversas comunicaciones cruzadas hasta la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, del mismo no se logra dilucidar que la señora Urrego Rivera dependiera económicamente de su hijo fallecido o que tal aspecto fuera aceptado expresamente por la llamada al juicio, en tal sentido, en ninguna equivocación pudo incurrir el fallador de alzada.

Ahora bien, el acta de comité técnico - Colpensiones del 20 de noviembre de 2018, pone de presente que la comisión de conciliación y defensa judicial de Colpensiones «decidió de manera unánime NO proponer fórmula conciliatoria», en relación con la solicitud pensional que presentó Celia Rosa Urrego Rivera, por cuanto no se podían tener en cuenta aportes simultáneos y sólo era viable tener en cuenta 47.86 semanas de aportes realizadas por el causante fallecido, sin embargo, de dicha probanza en manera alguna se puede inferir la dependencia económica SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97844 que pregona la demandante, motivo por el que en ningún yerro se incurrió en la falta de apreciación de tal prueba.

No puede tenerse como prueba de la dependencia económica exigida, la respuesta a la demanda que diera Luz Umeira López Ríos - empleadora del asegurado fallecido - dado que, equivale a la declaración de un tercero, que no puede recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Las Resoluciones Nos. GNR0105550 de 21 de mayo de 2013, GNR45588 de 19 de febrero de 2014 y VPB040290 de 4 de mayo de 2015, evidencian que con ocasión del deceso de Urrego Rivera Elkin Darío, ocurrido el 13 de marzo de 2011, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes Urrego Rivera Celia Rosa en su condición de madre, en tales actos administrativos la demandada negó la prestación, con sustento en que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, pues sólo aportó 47, y que: [ al no haberse reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora URREGO RIVERA CELIA ROAS tiene como alternativa solicitar la indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993.

El anterior recuento exhibe como realidad simple e incuestionable, que Tribunal no se equivocó al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, pues además de establecer que el causante sí alcanzó el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97844 mínimo de semanas en los 3 arios anteriores al deceso, era claro que debía comprobar si la demandante era beneficiaria de la prestación para lo cual resultaba necesario que acreditara la sujeción económica, pues tal aspecto no fue dilucidado y menos aceptado con anterioridad al curso del trámite judicial.

Tampoco se observa equivocación del Tribunal en la falta de valoración de la demanda y la respuesta que de ella hiciera Colpensiones, pizas procesales que, aunque pueden ser atacadas en casación laboral, cuando de ellas surja confesión, o se tergiverse su contenido, ninguna de tales situaciones ocurrió en este asunto pues la entidad, además de reiterar que el fallecido no dejó cumplidas las cotizaciones mínimas para causar el derecho pensional, de la dependencia económica de su progenitora sostuvo que era una situación que no le constaba y que se atenía a lo que se demostrara.

En tal sentido, en ninguna equivocación incurrió. Resulta pertinente decir que las afirmaciones de la actora en el interrogatorio que absolviera, no sirven de prueba para beneficiarse de su propio dicho, aunado a que la testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro factico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, artículo 7 de la Ley 6 de 1969.

De otra parte, no es de recibo la alegación relacionada con la violación al principio de congruencia de la sentencia al considerar que estaba excluido de la controversia el tema SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97844 relacionado con el requisito de la dependencia económica, toda vez que a diferencia de lo manifestado, Colpensiones tanto en las comunicaciones dirigidas a la demandante como en las resoluciones en las que negó el reconocimiento pensional, nunca le reconoció su condición de beneficiaria de la prestación, ni de manera expresa consignó que cumplía con el requisito de la sujeción económica respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Pero, además, se aleja de la realidad cuando asegura que tal aspecto no fue controvertido por la convocada ajuicio, pues de la respuesta que diera Colpensiones a la demanda se establece que no admitió expresamente tal requisito, en los hechos relacionados con la dependencia económica, respondió que: «NO le constaba y por tanto se atenía a lo que se demostrara».

De lo anterior, se concluye que el tema relacionado con la satisfacción del requisitos de la dependencia económica hacía parte del debate probatorio y quien pretendía el reconocimiento del derecho estaba en la obligación de probarlo de conformidad con la regla probatoria establecida en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS; carga procesal que fue desatendida por la interesada por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no merece reproche.

La Sala advierte que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97844 formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que no estaba acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.

En este caso no se observa esa clase de defecto. Por las razones así indicadas, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el el 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por CELIA ROSA URREGrO SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97844 RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LUZ UMEIRA LÓPEZ RÍOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAiM SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 23