90330.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclbn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3089-2022 Radicacion n.° 90330 Acta 22 Bogota, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por LESTER ANIBAL GALVEZ ROBAYO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Lester Anibal Galvez Robayo llamo a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pension de jubilacion, debidamente indexada, contemplada en el paragrafo del articulo 7° del Decreto 895 de 1991, SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 90330 modificado por el articulo 3° del Decreto 1651 de 1991, en cuantia de $163,818,50, a partir del 9 de noviembre de 1998, equivalente al 75% del promedio de los salaries devengados en Ids ultimos 6 meses laborados; a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agendas en derecho.
Subsidiariamente, solicito el reconocimiento y pago de la pension sancion, actualizada, a la luz de lo instituido en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el articulo 267 del Codigo Sustantivo del Trabajo; a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: nacio el 9 de noviembre de 1943; laboro al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1° de septiembre de 1960 hasta el 5 de marzo de 1972, lapse durante el cual la entidad no cotizo para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; tambien presto sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del 16 de diciembre de 1971 al 21 de septiembre de 1980, que tampoco cotizo; y agoto la reclamacion administrativa.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integracion del litisconsorcio necesario; prescripcion; inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de legitimacion en la causa por pasiva, y pago. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90330 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2020, condeno a la demandada a reconocer y pagar al actor la pension de jubilacion consagrada en el paragrafo del articulo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el articulo 3° del Decreto 1651 de 1991, a partir del 9 de noviembre de 1988, en cuantia inicial de $41,603, cuyo retroactive del 29 de enero de 2015 a 31 de enero de 2020, ascendia a la suma de $75,273,521, quedando la mesadapara el ano 2020 en $1,206,816; declaro probada parcialmente la excepcion de prescripcion de las mesadas causadas del 9 de noviembre de 1988 a 29 de enero de 2015', la absolvio de las restantes suplicas y le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por virtud de la apelacion de la accionada y del grade jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, revoco la decision de primer grade y, en su lugar, absolvio a la convocada al proceso.
Sin costas en la alzada. El juzgador identifico como problema juridico determinar si resultaba procedente ordenar a la demandada reconocer y pagar al actor la pension contemplada en el Decreto 895 de 1991. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 Enseguida, y tras copiar el articulo 7° del Decreto 895 de 1991 y apartes de las sentencias CSJ SL39444-2012 y CSJ SL1343-2018, asento que al analizar el asunto bajo escfutinio, se corrobora que el demandante laboro para el extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia «por el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1960 al 5 de marzo de 1972, con intermpciones laborales del 1° de noviembre de 1965 al 30 de diciembre de 1965, del 1° de julio de 1969 al 3 de julio de 1969, del 5 de enero de 1969 al 30 y del 1° de febrero al 5 de marzo de 1969; para un total de 11 anos, 2 meses y un dia (FI 6); lo que de entrada nos lleva a colegir que no solo no cumple con los 15 anos de servicios aludidos en la norma como lo coligio el fallador de primera instancia y por lo que este aplico elpardgrafo 3° del Decreto 1651 de 1991»; sino que no seria dable ni siquiera acceder al derecho pensional anhelado en los terminos previstos en el paragrafo 3° del Decreto 1651 de 1991 por cuanto «el demandante no trabajaba para la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la calenda de la liquidacion, en tanto esta se dio mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, data para la cual el promotor ya no laboraba en la entidad, como quiera que el vinculo laboral, se itera, fenecio el 5 de marzo de 1972».
En lo que respecta a la suplica subsidiaria, pension sancion, el tribunal, despues de transcribir pasajes de la providencia CSJ SL898-2019, asi como el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, concluyo que «aun cuando se encuentra plenamente acreditado que el actor laboro por espacio de mas de 10 anos y menos de 15, no existe evidencia alguna que de SCLAJPT-IO V.00 4 Radicacion n.° 90330 cuenta de que la terminacion del contrato laboral acaecio por un despido injusto, a contrario sensu, se corrobom que la finalizacion de la relacidn laboral lo fue por la renuncia del demandante, por tanto, resulta imposible acceder a esta pretension subsidiaria».
De esta manera revoco la decision de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decision proferida por el juez de primer grado.
Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que no fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia recurrida, «DE HABER QUEBRANTADO DIRECTAMENTE EN EL CONCERTO DE INFRACClON DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETAClON ERRONEA DEL PARAGRAFO DEL ARTtCULO 7 DEL DECRETO Ng 895 DE ABRIL DE 1991 MODIFICADO POR EL ARTtCULO 3 DEL DECRETO N° 1651 DE JUNIO 27 DE 1991». 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 Sostiene que el paragrafo del articulo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3° del Decreto 1651 de 1991, no exige que para tener derecho a la pension alii contemplada se deba estar vinculado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el momento de la liquidacion de la entidad, «es decir, lo afirmado por el Tribunal Superior de Bogota, D.C. - Sala Laboral para justificar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que mi poderdante debid estar vinculado al momento de la liquidacion de Ferrocarriles Nacional de Colombia, en una violacion directa de la Ley por interpretacion errdnea, en razon, que trae a colacion el paragrafo el articulo 7 del Decreto Nq 895 de abril de 1991 modificado por el articulo 3 del Decreto Nq 1651 de junio 27 de 1991, pero impone una carga no prevista en la normatividad, presentdndose una VIOLACION DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA por que [sic] en ninguno de sus apartes contiene la exigencia de estar vinculado a Ferrocarriles Nacional de Colombia al momento de la liquidacion de esta empresa para ser beneficiario de esta pension*.
Anade que, conforme a lo anterior, acumulo un total de 19 anos, 10 meses y 25 dias del tiempo laborado en Ferrocarriles Nacional de Colombia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, E.S.P., por lo que cumple cabalmente los requisites previstos en el paragrafo del articulo 3° del Decreto 1651 de junio 27 de 1991. Explica que el estatus juridico de pensionado fue adquirido el dia 9 de noviembre de 1988, es decir, antes del 17 de julio de 1992, fecha en la cual tenia 49 anos de edad y SCLAJPT-10 V.OO 6 Radicacion n.° 90330 mas de 15 anos de servicios, por consiguiente, «tiene el derecho a reconocimiento y pago de la pension de jubilacion solicitada y determinada en el pardgrafo del articulo 3 del Decreto Nq 1651 de junio 27 de 1991».
Ademas, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2002, rad. 17559. Finalmente, solicita que la Corte de aplicacion a la casacion oficiosa «de conformidad con lo previsto en el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es dable aplicar los presupuestos del inciso final del articulo 336 del CGP[ ]». VIII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, los dos argumentos basilares de la sala sentenciadora para revocar la decision condenatoria del juzgado de primera instancia estribaron en que: (i) el promotor del litigio laboro en la demandada «un total de 11 anos, 2 meses y un dia (FI 6); lo que de entrada nos lleva a colegir que no [ ] cumple con los 15 anos de servicios aludidos en la norma», y (ii) ni si quiera es dable acceder al derecho pensional anhelado en los terminos previstos en el paragrafo 3° del Decreto 1651 de 1991, por cuanto «el demandante no trabajaba para la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la calenda de la liquidacion, en tanto esta se dio mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 dejulio de 1989, data para la cual el promotor ya no laboraba la entidad, como quiera que el vinculo laboral, se itera,en SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 fenecio el 5 de marzo de 1972».
El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional fustigado gravita en que el tribunal incurrio en una interpretacion erronea del «pardgrafo el articulo 7 del Decreio No 895 de abril de 1991 modificado por el articulo 3 del Decreto Nq 1651 de junio 27 de 1991», toda vez que «en ninguno de sus apartes contiene la exigencia de estar vinculado a Ferrocanriles Nacional de Colombia al momenta de la liquidacion de esta empresa para ser beneficiario de esta pension^.
Pues bien, esta Corte, de vetusta, en su labor constitucional de realizar un ejercicio hermeneutico de las normas sustanciales de orden nacional, adoctrino que el genuine sentido y alcance de las normas dictadas para la liquidacion de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente sobre las pensiones especiales consagradas en el Decreto 895 de 1991, el cual es tambien aplicable a las contempladas por el Decreto 1651 de la misma anualidad, no puede ser otro que dichas disposiciones estan dirigidas exclusivamente a regular la situacion de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidacion de la empresa oficial, estableciendo requisites especiales y mas favorables para obtener su jubilacion, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condicion necesaria hallarse vinculado laboralmente a la misma al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90330 A guisa de ejemplo en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7977 de la extinta Seccion Segunda de esta Sala, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 29 ene. 1998, rad. 10251, se razono: [ ] El inocultable espiritu del Decreto 895 de 1991 fue el de modificar el regimen de pensiones e indemnizaciones de la persona juridica en proceso de liquidacion con la especifica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilacion de quienes en ese momento le prestaban servicios, y en los casos en que por fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestacion social, se bused por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para ellos tenia la supresidn de su fuente de trabajo.
"Por este motivo, al tiempo que se autorizd a la empresa ferroviaria en liquidacion para que suprimiera los empleos ocupados tan to por trabajadores oficiales como empleados publicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para 'garantizar la estricta prestacion del servicio publico de transporte ferroviario' (Decreto Ley 1586 de 1989, articulo 4°), se cred una pension de jubilacion proporcional al tiempo laborado para ' aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 —fecha en la que entrd en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial N° 39.778—, o durante el termino de liquidacion de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince anos de servicios a la empresa.
Dicha pension tambien cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez anos en la empresa completaran igual mimero de anos de servicios continues o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia esta en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pension 'sin consideracidn a su edad', mientras que para los del segundo se les exige 'una edad superior a cincuenta (50) anos'.
"Esta pension especial cobija a los empleados oficiales cuyos empleos son suprimidos; pero siempre que 'no tuvieren derecho a la pension prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las demas especiales que se establecen en este o en los demas decretos sobre la liquidacion', conforme textualmente lo dispuso el articulo 1 o del susodicho Decreto 895.
"Por ello, y en el supuesto de que el articulo 8° no fuera lo suficientemente explicito al incompatibilidad —aunque en realidad la claridad de su tenor literal no admite interpretaciones que se aparten de la letra de la, de armonizar todas las disposiciones del decreto establecer la norma— tambien resultaria forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que lo que se quiso, y se logro, fue permitirle al mayor numero de personas que resultaban sin empleo por supresidn de sus cargos una pension de jubilacionque adquirieran el derecho a proporcional a su tiempo de servicios cuando este fuera por lo 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 menos de quince anos, causandose la pension sin sujecion a la edad si durante todo ese lapse habian trabajado para la empresa en proceso de liquidacion, y debiendo el empleado retirado contar mas de 50 anos de edad para el 17 de julio de 1992 en los casos en los que el tiempo de servicios requerido resultaba de sumar los prestados a diferentes entidades u organismos en el sector oficial.
Es por ello que resulta equivocada la interpretacion propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia." Ulteriormente, en providencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281, se explico: I) El Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el articulo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidacion de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordeno que los respectivos tramites tendrian una duracion maxima de 3 anos, de forma que el proceso liquidatorio debio culminar a mas tardar el 18 de julio de 1992.
Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente establecio un regimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidacion. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su articulo 112, revistio de nuevo al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relative a los regimenes de pensiones, terminacion de relaciones laborales, e indemnizacion de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el proposito de facilitar el proceso de liquidacion de la empresa, para lo cual el legislador especifico que el gobierno podria ampliar el regimen especial de pensiones de jubilacion, manteniendo criterios de proporcionalidad en relacion con los requisites exigidos para la pension plena e, igualmente, podria establecer un regimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculacion.
En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidio los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual ano. El articulo 7 del primero establecio una pension especial de jubilacion, sin consideracion a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 90330 termino de liquidacion de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o mas anos de servicio en la empresa.
Y en el paragrafo dispuso: “Igualmente tendran derecho a las pensiones establecidas en el presente articulo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) anos o mas de servicio continues o discontinues en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) anos”.
Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su articulo 3, aumento la cuantia de la pension y modified el paragrafo trascrito asi: “Igualmente tendran derecho a las pensiones establecidas en el presente articulo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) anos o mas de servicios continues o discontinues en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) anos”. [ ] 111. ) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestidn, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el pun to de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el articulo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el articulo 3 del Decreto 1651 del mismo ano, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las epocas de su liquidacion, los cuales debian reunir los requisites exigidos en ese periodo.
Asi se desprende del inciso 1 del articulo 7, en concordancia con el paragrafo del mismo canon, y ello no se altero a raiz de la reforma introducida por el articulo 3, precepto que unicamente vario los porcentajes correspondientes a la pension y redujo la edad exigida para la jubilacion prevista en el paragrafo. Pero adicionalmente esta conclusion se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidacion de la empresa Ferrocarriles Nacionales, segun lo expreso textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, articulo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problematica especifica a muy corto plazo y re sultana contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidacion de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones juridicas sin definicion.
Ademas, el regimen contemplado en los decretos otorgo unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raiz de un evento tambien extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores publicos, de 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 forma que las exigencias y requisites establecidos para adquirir los derechos. en sentencia CSJ SL2054-2022,Y, recientemente memoro: La especialidad de dichas pensiones estriba en que fueron concebidas para una situacion muy particular, la liquidacion de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se quiso establecer un regimen mas benevolo que no dejara desamparados a aquellos trabajadores que al memento de la liquidacion no reunian los requisites para pensionarse de conformidad con los sistemas legales asequibles al sector publico (v. gr.
Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) o convencionales vigentes en ese momento. De suerte que, si el demandante laboro para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el 5 de marzo de 1972, o sea, que se retiro casi 19 anos antes de la fecha en que se dictaron los decretos que consagraron la jubilacion especial, resulta equivocada la interpretacion propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia. Por ende, el fallador no incurrio en el dislate juridico enrostrado por el recurrente.
En lo atinente a la absolucion de la pretension subsidiaria de la pension sancion, el casacionista guardo total mutismo, por tanto, queda incolume la conclusion en torno a que el demandante no fue despedido sin justa causa, sino que la terminacion de la relacion laboral fue por su renuncia y, por ende, no hay lugar a acceder a la misma. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 90330 Por ultimo, no esta de mas reiterar que en la espacialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casacion oficiosa aludida por el recurrente en casacion, precisamente por el caracter dispositive del mismo, como se dejo por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al senalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social admite la casacion oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario rine con tal posibilidad, pues en el se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia grayada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contemplo tal posibilidad. no se En armonia con lo discurrido el cargo no sale victorioso.
Sin costas, dado que no bubo oposicion. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2020, en el proceso brdinario que promovio LESTER ANIBAL GALVEZ ROBAYO contra el FONDO DE 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90330 PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. TVm MAURICIO LEWIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD 6'BjD/fEROZULUAGA JbFERNANDO CASTILLO CADENA CV: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 90330 OMAE ANGELMEJIA AMADOR 15SCLAJPT-10 V.00