República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Culada Laboral Sala de Desedsgestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3089-2020 Radicación n.° 79477 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMÓN TORO ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2017, en el proceso que instaurara en contra de COLTEJER S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES José Ramón Toro Alzate llamó ajuicio a Coltejer S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que: con la primera de ellas existió una relación laboral sin solución de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79477 continuidad, regida por un contrato de trabajo, desde el 2 de octubre de 1972 al 12 de julio de 2013, el empleador está obligado a reajustar el salario y, como consecuencia, se condene a Coltejer S.A. a reajustar los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa en los términos de la Ley 50 de 1990 e indexación; se condene a Colpensiones a efectuar y a recibir el cálculo actuarial mediante el cual se determine el valor de los aportes al sistema general de seguridad social integral debidamente reajustados y, a Coltejer S.A. al pago de las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó declarar y ordenar el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa tomando como base el salario «reajustado», en aplicación de la Ley 789 de 2002. Fundamentó sus peticiones en que inició sus labores para la empresa Coltejer S.A. el 2 de octubre de 1972, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó el cargo de encargado de bodega, vinculación que terminó el 11 de julio de 2008, como consecuencia de acuerdo formalizado.
Indicó que entre el 12 y el 27 de julio de 2008, estuvo realizando actividades de bodega e inventarios, sin estar incluido en nómina, mientras suscribía un nuevo contrato con la empresa, el que se inició el 28 de julio de 2008, a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79477 término fijo de 2 meses, para desempeñar el cargo de auxiliar almacén hilos y, con ocasión del cual devengó como salario mensual la suma de $1.350.671.
El mencionado vínculo laboral fue prorrogado en 3 oportunidades y, el 28 de marzo de 2009, fue informado de la sustitución patronal entre la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. - Coltejer y C.I. Coltejer, además, que su contrato sería modificado en cuanto al tiempo de duración, para lo cual se entendería celebrado a término indefinido a partir del 28 de julio de 2008.
El 13 de julio de 2013, el empleador le comunicó por escrito su decisión unilateral de dar por terminado el vínculo laboral, sin justa causa, para lo cual efectuó el pago de sus prestaciones sociales e indemnización, teniendo como salario base la suma de $1.350.671, el que se mantuvo constante entre las anualidades 2006-2013, a pesar de haberle reclamado en varias oportunidades a su empleador el aumento salarial al que tenía derecho, obteniendo como respuesta que las condiciones económicas de la empresa no lo permitían.
Al contestar la demanda, Coltejer S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la finalización por mutuo consentimiento del vínculo laboral el 11 de julio de 2008, la suscripción de un nuevo contrato a término fijo el 28 de julio de la misma anualidad, sus prórrogas, la sustitución patronal, la modificación de la modalidad contractual pasando a término indefinido, el valor del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79477 salario mensual y, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo con el pago correspondiente de las prestaciones sociales e indemnización legal.
Propuso en su defensa excepción previa de falta de competencia; perentorias de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y prescripción y, la que denominó ausencia de derecho sustantivo (f.° 132-138 cuaderno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no aceptó los hechos, se abstuvo de hacer pronunciamiento a los pedimentos 1 a 4 y 7 y, de los restantes se atuvo a lo que resultara probado.
Como excepciones de mérito interpuso prescripción y compensación y, las que tituló obligación a cargo exclusivo de un tercero, buena fe de Colpensiones e, imposibilidad de condena en costas (f.° 176-179 cuaderno de instancias). No expuso razones de defensa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo de 7 de abril de 2016 (f:' 210 y 240-243 cuaderno de instancias), Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, Absolvió SCLAJFT-10 V.00 4 Radicación n.° 79477 íntegramente a las convocadas al juicio y, condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de febrero de 2017 (f.° 250- 251 y 254 CD cuaderno de instancias), decidió confirmar la decisión del a quo, sin costas. En lo que, en lo estricto, interesa al recurso extraordinario, luego de encontrar probado que el demandante suscribió 2 contratos de trabajo con empresas distintas, Textiles Rionegro y Cía. Ltda. y, Coltejer S.A., el primero, del 2 de octubre de 1972 al 11 de julio de 2008 y, el segundo, del 28 de julio de 2008 al 11 de julio de 2013, avaló la decisión del a quo frente a la pretensión de aumento salarial, en tanto se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que «es un conflicto económico que con base en el artículo 3 del CST, no corresponde al juez del trabajo».
Aludió a la diferencia de posiciones en punto al incremento salarial anual entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y, acogiendo la sentada por esta Corporación, sostuvo que «no podía reconocer el incremento salarial de un salario superior al mínimo legal con base en el IPC, por no estar consagrado en la ley, sin que exista norma SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79477 que disponga, dice la Corte, el aumento automático de acuerdo con el IPC del salario para los trabajadores que devenguen montos superiores al mínimo legal».
Así, encontró demostrado que el actor del juicio «ganaba con creces más del salario mínimo legal» y, por tanto, la pretensión relacionada con el incremento salarial «no podrá ser analizada», amén que si se hiciera una interpretación a la demanda y se acometiera el estudio de una nivelación salarial, del acervo probatorio arrimado a los autos, no se lograba determinar si existían personas que desarrollaran las mismas funciones del demandante y devengaran un salario superior y, por el contrario, lo que se acreditó es que «el actor tenía un salario superior a los de los demás compañeros».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante inicial, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte casar totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, «ordene el reajuste anual del salario del demandante y consecuencialmente la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79477 indemnizaciones y reajustes de aportes a la seguridad social».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Coltejer S.A. y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Decreto Ley 2663 de 1950, en concordancia con el artículo 53 de la CN y, los convenios 95 y 99 de la OIT aprobados por las Leyes 54 de 1962 y, 18 de 1968, respectivamente.
Luego de referirse a la decisión del Colegiado de Instancia, cita de manera textual los preceptos normativos cuya infracción directa denuncia y sostiene que, tales disposiciones, ante la ausencia de norma expresa aplicable al caso controvertido, permiten la aplicación del artículo 53 de la CN, especialmente en el aparte que establece «la remuneración mínima, vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo».
Agrega que: Una interpretación sistemática de la Constitución nos obliga a incorporar los tratados y convenios internacionales de protección al salario, tales como el convenio 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección SO.A.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79477 del salario aprobados respectivamente, mediante las leyes 54 de 1962 y 18 de 1968 que « "refuerzan la conclusión según la cual, el derecho a un salario justo presupone derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»» así como la jurisprudencia que, basada en la dignidad humana, reconoce los reajustes salariales (Cfr., entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1992, C-479 de 1992, T-483 de 1993, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999 y SU-1052 de 2000).
Finaliza su argumentación con un aparte de la sentencia CC T-102 de 1995, con fundamento en el cual sostiene que el empleador si tiene la obligación constitucional de aumentar, el 1 de enero de cada anualidad, «los salarios de los trabajadores que devenguen el mínimo legal vigente (sic)». VII. RÉPLICA Coltejer S.A. se opone a la prosperidad del cargo señalando que la conclusión a la que arribó el Tribunal, se encuentra acorde con la posición reiterada de esta Corte en múltiples sentencias, en las que se ha afirmado que se está en presencia de un conflicto económico y, que de conformidad con el artículo 3 del CST, no le corresponde al juez laboral dirimirlo.
Colpensiones sostiene que no está facultada para pronunciarse sobre la pretensión invocada por el demandante, pues es un tema que atañe exclusivamente al demandante José Ramón Toro Alzate y a Coltejer S.A., «por lo que se insiste se somete a lo que estime la jurisdicción laboral sobre el particular». Manifestación que no constituye una oposición. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79477 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no existe discusión en cuanto a los siguientes soportes fácticos del fallo: i) el demandante José Ramón Toro Alzate laboró al servicio de Textiles Rionegro y Cía. Ltda en el período comprendido del 2 de octubre de 1972 al 11 de julio de 2008, ii) trabajó con Coltejer S.A. del 28 de julio de 2008 al 11 de julio de 2013, iii) el cargo desempeñado fue el de auxiliar almacenes hilos y, iv) el salario devengado la suma de $1.350.671.00.
Ahora bien, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la obligación que tiene el empleador de reajustar anualmente, conforme al IPC, el salario a los trabajadores, independientemente de que devenguen suma superior al salario mínimo mensual legal vigente. La discusión jurídica propuesta ha sido zanjada por esta Corporación, sosteniendo de manera pacífica y reiterada que, en lo atinente a los incrementos salariales para aquellos salarios que superan el mínimo legal vigente, deben ser definidos por las mismas partes, bien sea de manera individual o colectiva, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico una norma que permita al juez laboral decidir o disponer sobre ello, como si ocurre SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 79477 respecto del salario mínimo en los términos del artículo 148 del CST.
Así, basta con remitirse entre otras a la sentencia con radicación CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15405, en la que sobre el particular se señaló: No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.
Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3° ibidem.
La anterior posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33387, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 36058, CSJ 5L7384-2014, CSJ 5L16925-2014, CSJ 5L8079-2015 y, CSJ 5L8683-2015. SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79477 En lo atinente a la aplicación de los Convenios de la OIT, 95 sobre la protección del salario y, 99 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), a pesar de que no se indica en la proposición del cargo cual de sus artículos fue infringido por el Tribunal, de la lectura de su texto integral no se observa disposición alguna que imponga el reajuste anual obligatorio de los salarios, por lo que, en nada se contraviene la decisión a la que arribó el ad quem, debiendo resaltar la Sala que el segundo de los citados - Convenio 99- hace alusión a la fijación de los salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y ocupaciones afines, que no es el caso del aquí demandante.
No obstante, si se hiciera extensivo este último convenio -99-, en su artículo 3, numeral 1, expresamente señala que «Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación» y, en el numeral 4 consagra que «Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y los trabajadores interesados, y no podrán ser reducidas», sin que de allí pueda extraerse la obligatoriedad en el reajuste anual de los salarios para todos los trabajadores, pues, como se advierte, se hace alusión a la fijación y al respeto por el valor del salario mínimo, respecto del cual, inclusive, consagra en el artículo 4 numeral 2, que «Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas, y reciba salarios inferiores a SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 79477 esas tasas deberá tener derecho, por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional», situación que, se reitera, no corresponde a la que es materia de estudio en el presente proceso en el que quedó demostrado que el demandante devengaba como salario mensual una suma superior al salario mínimo.
De conformidad con lo anterior, siguiendo los lineamientos de esta Corporación en lo atinente, no se equivocó el Tribunal, por lo que, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de Coltejer S.A., Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMÓN TORO ALZATE contra COLTEJER S.A. y la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79477 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --r --- ---‘-'N„, DO ALD JOSÉ IX PO\NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO `9RGE PkA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 13