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SL3088-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconoesilin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3088-2023 Radicación n.° 97753 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, en el proceso que en su contra instauraron JOSÉ HERNANDO TUNJO ALONSO y MARÍA ALCIRA TUNJO CHIGUASUQUE.

I.

ANTECEDENTES José Hernando 'l'unjo Alonso y María Alcira 'l'unjo Chiguasuque llamaron a juicio a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, Edwin Hernando Tunjo Tunjo, a partir del 24 de octubre de 2015, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97753 los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que: su descendiente se encontraba afiliado a la administradora demandada ante la cual cotizó desde junio de 2006 hasta mayo de 2015, nunca contrajo nupcias, no convivió en unión marital de hecho, ni procreó hijos. Explicaron que desde que cumplió la mayoría de edad se convirtió en el apoyo económico de sus progenitores, pues asumió el 80% de los gastos del hogar.

Relataron que al momento del deceso, ocurrido el 24 de octubre de 2015, Tunjo Tunjo completaba la densidad mínima de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, solicitaron a la demandada el reconocimiento de dicha prestación, la cual les fue negada en comunicación del 26 de abril de 2016, reiterada el 26 de enero de 2017, bajo el argumento según el cual no se hallaba satisfecho el requisito de dependencia económica.

Aseveraron que en escrito del 27 de abril de 2017 insistieron en el otorgamiento de la pensión, negado una vez más el 16 de mayo de 2017 (págs. 1-10 Expediente Digital). Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: su vinculación con Tunjo Tunjo así como la fecha de su deceso, los múltiples requerimientos de reconocimiento pensional que elevaron los accionantes y sus respuestas negativas.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97753 En su defensa, argumentó que los demandantes no demostraron la subordinación financiera de su hijo, dado que, según lo relatado por el actor en el desarrollo de la investigación administrativa, luego de descubierta la enfermedad del asegurado en 2013, no quedaron afectadas las condiciones mínimas de subsistencia del hogar.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó ausencia de la calidad de beneficiarios de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y la genérica (págs. 54-61 E. D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de abril de 2021 (págs. 537-539 E.D) en el que absolvió a la accionada.

Costas a cargo de los demandantes. Disconformes, los actores apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de julio de 2021 (f.° 17-31 E.D.) en el que decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el día 20 de abril de 2021 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la AFP Protección S.A., a RECONOCER y PAGAR la mesada pensional a los demandantes SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97753 José Hernando Tunjo Alonso y María Alcira Tunjo Chiguasuque en calidad de padres de su hijo fallecido Edwin Hernando Tunjo Tunjo el día 24 de octubre de 2015, correspondiente al SMLMV, el 50% para cada uno, junto con 13 mesadas pensionales al ario.

La suma correspondiente al retroactivo se pagará debidamente indexada desde el 24 de octubre de 2015 hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO. ABSOLVER a Protección S.A. de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Sin costas en esta instancia, en la primera a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso revisar si los demandantes acreditaban el requisito de dependencia económica frente a su hijo. En esa medida, aseveró que se encontraba por fuera de debate que los actores eran los progenitores de Edwin Hernando Tunjo Tunjo, quién falleció el 24 de octubre de 2015 y cotizó 156,62 semanas dentro de los tres años anteriores al óbito.

Tras argumentar que conforme a la sentencia CSJ SL15515-2017 la dependencia económica no puede equipararse a un estado de miseria de los padres, analizó el informe investigativo n.° 13745/2015 visible a folios 74 a 85 del plenario, cuyos apartes transcribió, así como el informe investigativo n.° 13742/2015 en el que se concluyó la existencia de la subordinación financiera «"durante un tiempo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97753 muy superior a cinco años hasta el momento del fallecimiento del causante"».

A continuación, examinó las entrevistas realizadas al interior del trámite administrativo a Yamile Wilches de Guerrero y Epidio Montoya Ramírez, «arrendatarios» de los actores y a Henry Tunjo Chiguasuque tío del causante, así como los testimonios rendidos por Rosa Irma Carvajal, Luz Marina de Prieto y Helbert Tunjo Carvajal al interior del juicio, de los que concluyó que los ingresos de los padres no resultaban suficientes para su manutención, por manera que era su hijo quien les proporcionaba la ayuda económica necesaria para el sostenimiento del hogar, independientemente de la cuantía. Aclaró que si bien el afiliado se trasladó temporalmente a vivir con su abuela materna, lo hizo por la facilidad de llegar a las citas médicas teniendo en cuenta la cercanía del centro de salud, lo que no implicaba la pérdida del vínculo con sus progenitores.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL5574-2019 de la que concluyó que la existencia de ayudas distintas a las brindadas por el causante no impedía acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego de estimar que el monto de la mesada equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, descartó la procedencia de intereses moratorios ante la omisión de la parte demandante de «aportar la prueba que relaciona la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97753 fecha en la que se presentó la solicitud administrativa a la entidad» toda vez que solo se aportó la respuesta negativa de la demandada; en su lugar, impuso la indexación del retroactivo adeudado y declaró no probada la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado. Con tal propósito presenta un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 61 del CPTSS e infracción directa del numeral 3° del artículo 221 del CGP, 29, 230 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97753 Sostiene que tales infracciones se presentaron debido a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los señores José Hernando Tunjo Alonso y María Alcira Tunjo Chiguasuque dependían económicamente del afiliado fallecido.

Explica que el anterior yerro resultó por la errada valoración de: a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por CYZA, incluidos los testimonios de Yamile Wilches de Guerrero y Elpidio Montoya Ramírez (fs.73 a 82 del expediente en PDF). b) Testimonios de Rosa Irma Carvajal, Luz Marina Varela de Prieto y Helbert Tunjo Atehortúa (audio grabado en la audiencia pertinente) También, por la falta de valoración del «Documento contentivo de una entrevista realizada a José Hernando Tunjo Alonso y debidamente firmado por él y por la señora María Alcira Tunjo (fs. 69 a 72 del expediente en PDF)» Argumenta que en el proceso no existe prueba que permita verificar la cantidad de dinero con la que contaba el causante para solventar las necesidades de sus padres, ni la frecuencia o el valor de los gastos del hogar, por manera que no quedó demostrado el cumplimiento del requisito de dependencia económica; añade fragmentos de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL4103-2016.

Sostiene que en la documental en la que fue consignada la entrevista realizada a José Hernando Tunjo Alonso y a María Alcira Tunjo (f.°69-72) se «confesó» que el afiliado no SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 97753 contribuyó al hogar a partir del 2013, en razón a que comenzó a padecer de meningitis, circunstancia que le impedía trabajar. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 47693, CSJ SL15116-2014 e insiste que tal probanza muestra que el señor 'l'unjo 'l'unjo, al momento de su fallecimiento, no estaba en la posibilidad de aportar a su progenitores pues, por el contrario, fueron ellos quienes tuvieron que auxiliarlo.

Resalta que, al comparar el contenido de dicha entrevista con la investigación administrativa y los testimonios de Rosa Irma Carvajal, Luz Marina Varela de Prieto y Helbert 'l'unjo Atehortúa, se evidencia que la dependencia económica se presentó mucho antes del deceso de su hijo, debido a que para tal momento el asegurado no podía realizar actividad productiva alguna.

Después de copiar fragmentos de la sentencia CSJ SL2120-2020, destaca que las declaraciones contenidas en la investigación citada y los testimonios practicados en el proceso, no reportaron información confiable y creíble sobre el valor de la colaboración del afiliado, la fuente de sus ingresos o el monto de las erogaciones de los demandantes.

VII. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de discusión que los demandantes SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97753 ostentan la calidad de padres de Edwin Hernando Tunjo Tunjo, quién falleció el 24 de octubre de 2015 y reportó 156,62 semanas dentro de los tres arios anteriores a dicho momento. Para la sociedad recurrente, el Tribunal erró al considerar que los demandantes allegaron los elementos de convicción requeridos para comprobar la dependencia económica frente a su descendiente, pues, en su sentir, tal juzgador no tuvo en cuenta que el afiliado al momento de su deceso no se hallaba en condiciones de trabajar, dados sus padecimiento de salud.

La situación fáctica expuesta por la censura no se aparta de la considerada por el ad quem para edificar su decisión, pues el juzgador siempre tuvo claro que los gastos familiares fueron costeados por el afiliado hasta el momento en que sus condiciones de salud se lo permitieron, y a partir de ahí, los demandantes recurrieron a otros medios para lograr solventar los gastos del hogar, conforme a lo relatado en las entrevistas de la investigación administrativa, así como los dichos de los testigos.

Siendo así, desde el punto de vista estrictamente fáctico, el juez colegiado no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. Ahora bien, sin perder de vista que el único cargo se formuló por la senda fáctica, conviene recordar que la jurisprudencia del trabajo ha establecido que la dependencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97753 económica debe ser revisada al momento de la muerte del afiliado (CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176-2017), regla que implica que el operador judicial no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso.

Además, ha dicho la Corte que la dependencia económica «indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto» (CSJ SL2800-2014), por manera que es al juez a quien le corresponde explorar los hechos acreditados en el proceso, a fin de comprender la situación financiera de los dependientes del afiliado, la trascendencia o participación de la ayuda suministrada y, la carencia causada a la economía del hogar con su fallecimiento, sin que para ello pueda limitarse un período específico previo a la muerte.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL4300-2021 expresó: No deja de lado la Sala que en situaciones como la que acá se analiza, efectivamente se involucran circunstancias particulares que impiden asumir una posición indiferente o apegada radicalmente a la frialdad de los hechos, esto es, que el afiliado no laboraba al momento de su deceso, y de allí derivar que por esa razón el de cujus no podía servir de soporte económico y personal para su progenitora; por el contrario, la específica condición de salud de este último quien debió enfrentarse a una enfermedad terminal que finalmente lo llevó a la muerte ( ) De lo anotado se deriva que si bien meses antes del fallecimiento el afiliado, por su condición de salud, dejó de percibir un ingreso derivado del trabajo subordinado y, en consecuencia, Altagracia Mendoza, debió también asumir lo no cubierto por este, inclusive de acuerdo con la afirmación de la accionante, recibió ayuda de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97753 otros hijos y otras personas, no es menos cierto que estos últimos aportes se enmarcan dentro del concepto de solidaridad familiar, que en nada puede ser confundida con la dependencia económica y demuestran, por el contrario, que la actora estaba de tal manera supeditada al aporte de su hijo que debió acudir a la red familiar para no ver afectada su subsistencia, lo que se ve ratificado con el hecho de que una vez falleció el causante, debió irse a vivir con otra de sus hijas al no poder asumir las obligaciones que hasta este luctuoso suceso asumía de manera preponderante su hijo.

Bajo tal contexto, lo que se vislumbra en el caso bajo estudio es que el juez colegiado se ciñó a dichos parámetros, en tanto no desconoció la progresiva disminución de la capacidad económica del afiliado desde el surgimiento de su enfermedad y hasta su muerte, circunstancia que produjo la desestabilización del núcleo familiar, que se vio en la necesidad, no solo de buscar otros medios para solventar los gastos, sino que además, estuvo obligado a disolver su unión e integración, lo cual denota, sin duda, un claro contexto fáctico de dependencia económica, de cara a la relevancia de la contribución del hijo en la economía del hogar.

Y es que la Sala no puede pasar por alto que en casos como en el sub examine, en el cual es evidente la satisfacción de las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones del sistema, sin el menor asomo de fraude o colusión, la pensión concedida cumple su designio legal y constitucional de cara al derecho a la seguridad social, que no es otro que procurar el alivio de la necesidad a la que 4 ) se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 97753 de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia» (CSJ SL886-2013).

Lo anterior se indica, en la medida en que quedó plenamente demostrado que el afiliado era el soporte económico de los demandantes, lo cual no desaparece por el hecho de que la regularidad y consistencia de su contribución, se hubieran visto afectadas por los efectos de la enfermedad que padeció en la fase final de su existencia, que no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de sus progenitores.

Entender lo contrario significaría desconocer que a los administradores de justicia les corresponde indagar y analizar las particularidades de cada caso, para lo cual debe además, considerar las condiciones económicas del hogar, según el contexto en que le fueron evidenciados los hechos, con apoyo en la libre apreciación de las pruebas y con el propósito de materializar la efectividad de los derechos.

Colofón de lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97753 en el proceso que JOSÉ HERNANDO TUNJO ALONSO y MARÍA ALCIRA TUNJO CHIGUASUQUE adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONN t JIMENA IS—ABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT40 V.00 13