Radicación n.° 55380 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3088-2018 Radicación n° 55380 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CITI COLFONDOS S.A., en el que fue llamada en garantía la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nazareth Gutiérrez Gómez demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. CITI COLFONDOS S.A, para que se declarara el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el 16 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del deceso, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho, hasta el momento en que se verifique el pago de la prestación reclamada.
Para los efectos estrictamente relacionados con el recurso de casación, se tendrá en cuenta como soporte de las pretensiones, que Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez falleció el 16 de diciembre de 2007, cuando estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías CITI COLFONDOS S.A., y contaba 54 semanas de cotización; que al fallecimiento convivía con Nazareth Gutiérrez Gómez, su madre, y Manuela Montoya Gutiérrez, su hermana, y como no poseían recursos suficientes para atender los gastos del hogar, debió dejar sus estudios a la edad de 20 años y comenzar a laborar para contribuir económicamente.
Puso en conocimiento que la hermana del difunto padecía gastritis crónica activa, lo cual incrementó los gastos médicos, alimentos especiales y medicamentos no POS, que eran suministrados por su hermano, en razón a que la mamá no contaba con recursos para ello; agregó que si bien, no dependía exclusivamente del difunto, este sí aportaba recursos necesarios para garantizar una vida digna.
Informó que como consecuencia del fallecimiento de su hijo, pidió a CITI COLFONDOS S.A. la pensión de sobrevivientes, como única beneficiaria de la prestación y el 7 de abril de 2008 la entidad negó el reconocimiento, con fundamento en que no dependía del difunto, puesto que laboraba con la Cooperativa ASOMED CTA, prestando servicios en la empresa Confecciones Tocar, con un ingreso de $461.500; además, estaba afiliada a la EPS SUSALUD y tenía como beneficiaria a su hija Manuela Montoya Gutiérrez y al fallecido, quien solo colaboraba con el 25% del total de los gastos (fls. 1 - 8).
La Compañía Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. CITI COLFONDOS S.A, se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, inexistencia de mora, buena fe la demandada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos de ley para pensión de sobrevivientes.
Aceptó que Jhonatan Londoño falleció el 16 de diciembre de 2007; que su madre reclamó pensión de sobrevivientes y que le fue negada. (fls.31 a 44). La Compañía de Seguros Bolívar S.A. aceptó la suscripción de la Póliza 5030-000002-01 del 31 de diciembre de 2004, que se encontraba vigente al 16 de diciembre de 2007; que Nazareth Gutiérrez Gómez reclamó la pensión de sobrevivientes a CITI COLFONDOS S.A. (fls. 103 a 110).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a CITI COLFONDOS S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante. (fl.299 - 305).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes para en su lugar CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora Nazareth Gutiérrez Gómez, identificada con cedula de ciudadanía número 43.438.611, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($27.386.600) por concepto de mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, que adeuda CITI COLFONDOS S.A., desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS a seguir reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes, junto con las adicionales de junio y diciembre a la señora NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 43.438.611, a partir del mes de noviembre de 2011, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales que establece la ley, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, mientras existan las condiciones que le dieron origen.
TERCERO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.438.611, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será CITI COLFONDOS S.A. quien realice la respectiva liquidación desde el 8 de junio de 2008 hasta la fecha en que se haga el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal de que habla la norma.
CUARTO: Se CONDENA a SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía a que responda en los precisos términos de la póliza que estaba vigente entre las partes para la fecha de fallecimiento del señor Londoño Gutiérrez.
QUINTO: Se ABSUELVE a CITI COLFONDOS S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamado en garantía, de las demás pretensiones.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, en primera a favor de la actora y en contra de la demandada, las agencias en derecho serán pagadas por esta a aquella por valor de $1.071.200. El ad quem dejó por fuera de debate, que Jhonatan Adolfo Londoño falleció el 16 de diciembre de 2007, que su madre era Nazareth Gutiérrez, que a la muerte del afiliado convivía junto a su madre y hermana en casa de propiedad de la abuela y que como trabajador dependiente cotizaba para el sistema.
Consideró el Tribunal que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues era la norma vigente para el momento de la muerte de Jhonatan Adolfo Gutiérrez, la cual exige como requisitos haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años y el afiliado alcanzó 54 semanas. El ad quem hizo referencia a la sentencia CC C-111-06, mediante la cual se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en razón a que resultaba violatorio del principio constitucional de proporcionalidad, en concordancia con el derecho al mínimo vital y la dignidad.
Estimó que el fundamento por el cual negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora, fue que al momento de la muerte de su hijo, esta laboraba y devengaba un salario mínimo, suficiente para vivir dignamente y que por lo mismo no existía dependencia económica. El Tribunal consideró, que no es razón para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes el ingreso mensual, en tanto ha de examinarse el caso concreto, para determinar a quién corresponde atender los gastos del hogar.
Estimó que los testigos de la parte demandante dieron a conocer que el difunto y su madre laboraban en la misma empresa, que el primero devengaba el salario mínimo legal, más algunos ingresos adicionales, que destinaba a cubrir gastos del hogar y que convivían con una hermana que permanecía enferma y que si bien estaba vinculada como beneficiaria de su madre en la EPS, requería de medicamentos que eran costeados por Jhonatan, quien no tenía cónyuge o compañera, ni hijos.
Observó que no desvirtúa la dependencia económica en relación con el difunto, el hecho de que la actora recibiera una remuneración equivalente al salario mínimo legal, dado que no es «determinante de la independencia económica». Encontró que como Jhonatan falleció el 16 de diciembre de 2007, la demandada resolvió la petición de pensión de sobrevivientes el 7 de abril de 2008 y la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2008, la prescripción no afectó los derechos reclamados por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y por COLFONDOS S.A., los que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. La segunda sociedad desistió del recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 9 de octubre de 2012 (fl. 23); en consecuencia, se procede a resolver el propuesto por SEGUROS BOLÍVAR S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Compañía de Seguros Bolívar S.A. pretende que se case el fallo gravado y en sede de instancia confirme el del juzgado, para lo cual formula dos cargos, debidamente replicados por la demandante y COLFONDOS S.A. VI.
PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, « las documentales obrantes del folio 9 a 17; del folio 45 a 60; del folio 77 al 96; del folio 111 al 160, de donde se destaca el acta de visita domiciliaria obrante a folios 130 a 139, y del folio 256 al 287; el interrogatorio de parte realizado a la demandante, obrante a folios 174 a 176»; y los testimonios de Magnolia Zea de Montoya (fls. 176 y 177), Luz Marina Osorio (fls. 177 a 178), Juan Carlos Gamboa (fls. 247 a 280) y Nora Cardona (fls. 295 a 296).
Denuncia como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ, dependía económicamente de su hijo fallecido Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez (q.e.p.d.). Tener por demostrado sin estarlo, el monto con el cual el señor JHONATAN ADOLFO LONDOÑO GUTIÉRREZ (q.e.p.d.) supuestamente colaboraba con su madre, la señora NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ.
No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta ayuda que ofrecía el señor LONDOÑO a su señora madre consistía en la mera colaboración de un buen hijo de familia y por lo tanto no significaba dependencia económica de ésta. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta ayuda que recibía la señora NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ, de su hijo fallecido JHONATAN ADOLFO LONDOÑO GUTIÉRREZ, no tenía por objeto la manutención de la demandante, sino la atención de los gastos propios del afiliado y residualmente los gastos del grupo familiar, que incluían los gastos de la menor Manuela Montoya Gutiérrez.
Argumenta que fue erróneamente apreciado el Cuestionario para Madre Dependiente Reclamante de Pensión de Sobrevivencia (fls.130 a 139), elaborado en visita de Seguros Bolívar S.A. a la demandante, en el que dijo que el hijo le colaboraba con $200.000, manifestación que afirma, debe apreciarse como una confesión, en cuanto produzca consecuencias adversas, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y agrega que ello confirma la confesión de la accionante en el interrogatorio de parte (fls. 174 a 176) donde reconoce que tenía ingresos propios por su trabajo, representados en el salario y prestaciones sociales, que no pagaba arriendo y sí sufragaba los servicios públicos, parabólica y que conseguía la comida, además que el difunto se beneficiaba de la habitación, los servicios públicos y la alimentación. Arguye que el ad quem no valoró la confesión, que llevaba a concluir que si bien el difunto contribuía con algunos gastos, lo aportado era para atender sus propias necesidades de alimentación, servicios públicos lo que quedaba para gastos del hogar y que la hermana, menor de edad y enferma, recibía $3.600 para medicina.
Sostiene que la colaboración era incierta y no estaba definido si era la de un buen hijo o la expresión de una dependencia; no está precisado el monto, por lo tanto tampoco la subordinación económica que requería acreditar para la pensión de sobrevivientes. Asevera que el juzgador de alzada apreció erróneamente los testimonios, en tanto lo llevó a conjeturas y a tener por demostrada una subordinación económica que no existió y que a pesar de que el a quo consideró que no probaron la dependencia, el Tribunal concluyó que sí eran coincidentes en acreditar que el difunto colaboraba con la actora, de manera significativa y por ello existió la sumisión. Asegura que los testimonios de Magnolia Mery del Socorro Zea de Montoya y Luz Marina Osorio Sosa, son coincidentes en señalar que el difunto contribuía con los servicios públicos y el mercado, pero no su monto; adicionalmente que el testigo Juan Carlos Gamboa (fls. 247 a 250) dijo que la demandante consignó en el formulario, de manera libre y voluntaria, que el difunto contribuía con $200.000; adicionalmente, que el testimonio de Nora Cardona Diaz fue erróneamente apreciado, porque de lo dicho por esta testigo no puede deducirse la dependencia económica, en tanto lo único que informó fue que el difunto le colaboraba a la mamá con el mercado y los servicios.
Sostiene que la testigo carece de credibilidad, debido a que en el folio 295 dijo que le ayudaba a la mamá con el arriendo, la comida, los servicios y para atender la enfermedad de la niña y en el folio 296, afirma que le colaboraba con la mitad del arriendo, la mitad de los servicios, así como con la droga de la niña, contradicción que resta credibilidad al testimonio, dado que la accionante había dicho que no pagaba arriendo.
Concluye la acusación, señalando que el ad quem no apreció el acta de visita domiciliaria y el interrogatorio de parte, y que el fallo se soportó en un testimonio totalmente contrario a lo reconocido por la propia demandante. VII. RÉPLICA Sostiene que a pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta, además de la prueba recaudada, el Tribunal tuvo en cuenta la conclusión jurídica, consistente en que: «En lo atinente a la dependencia económica se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular».
Argumenta que esa reflexión jurídica, no fue objeto de ataque por la censura, por lo cual queda incólume y mantiene la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Arguye que los errores de hecho enrostrados no se cometieron, porque lo que el Tribunal dijo fue que el aporte del difunto era necesario para una congrua subsistencia y que cuando el cargo dice que no se demostró el monto del aporte, involucra lo relativo a la carga de la prueba, que debió ser controvertido por la vía de puro derecho.
Agrega que el ataque parte de un supuesto que no halló acreditado el Tribunal, de suerte que no se configuró error de hecho y menos ostensible. Asevera que los folios 9 a 17, no contienen nada relevante, y el documento de folios 10 y 11, es la comunicación de CITI COLFONDOS S.A. a Nazareth Gutiérrez, mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes.
Que de los folios 40 a 60 provienen de la aseguradora y nada contrario expresan a las conclusiones del Tribunal; que los folios 77 a 96 corresponden a la póliza tomada por COLFONDOS S.A. y al informe de COLFONDOS S.A. (fls. 111 a 160), que no es prueba calificada, en tanto proviene de parte interesada y nadie puede fabricar su propia prueba, y que a lo sumo podrá ser valorada como documento declarativo emanado de tercero, « no apta para fundar un yerro de derecho en casación laboral».
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez falleció el 16 de diciembre de 2007, que su madre era Nazareth Gutiérrez Gómez, que el afiliado residía en la casa de habitación de propiedad de la abuela, junto a su madre y hermana, que al fallecer era trabajador dependiente afiliado al sistema y tenía cotizadas 54 semanas, de las cuales 32.42 corresponden al último año anterior al deceso.
El Tribunal consideró que para determinar si la actora era dependiente, se debía examinar el « conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar una congrua subsistencia (…)»; señaló como criterios: que la independencia económica implica ingresos suficientes para satisfacer la subsistencia, que el salario mínimo legal no es determinante de la independencia económica, ni constituye elemento de la independencia recibir prestación diferente, o asignación mensual o un ingreso adicional, como tampoco ingresos ocasionales, o tener la propiedad sobre un inmueble y que por ello debe examinarse cada caso concreto.
Estimó que el hecho de recibir un salario mínimo, no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que la dependencia no tiene que ser total y absoluta. Adicionalmente, encontró acreditado que lo devengado por el afiliado lo destinaba a contribuir a los gastos del hogar. El problema jurídico que debe resolver la Corte, es dilucidar si el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado que Nazareth Gutiérrez Gómez era dependiente económicamente del difunto Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez, para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes.
La censura considera que se equivocó el ad quem, debido a que no se demostró la dependencia económica de la actora en relación con el difunto Jhonatan Adolfo Londoño, dado que la ayuda que daba estaba destinada a atender sus propias necesidades y lo residual a gastos del grupo familiar, que incluía los de su hermana y que la colaboración que el difunto daba a su mamá era para el mercado y los servicios, a más que no existía prueba de su monto.
Se queja de la apreciación errónea de los folios 9 a 17; 45 a 60; póliza previsional (fls. 77 a 96); y 111 al 160, de donde se destaca el acta de visita domiciliaria (fls. 130 a 139) y (fls. 256 a 287); el interrogatorio de parte a la accionante (fls. 174 a 176); y los testimonios rendidos por Magnolia Zea de Montoya (fls. 176 y 177), Luz Marina Osorio (fls. 177 a 178), Juan Carlos Gamboa (fls. 247 a 280) y Nora Cardona (fls. 295 a 296).
El ejercicio demostrativo lo limita al cuestionario de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 130 a 139), al interrogatorio de parte de la demandante (fls. 174 a 176) y a los testimonios. La documental de los folios 9 a 17, la póliza previsional (fls. 77 a 96) y los folios 111 a 160, no fueron objeto de reproche alguno, salvo el acta de visita domiciliaria.
La Sala considera que la manifestación de la accionante en el interrogatorio de parte, según la cual recibía un salario mínimo, sí fue tenida en cuenta por el ad quem y de allí dedujo que ello no era óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque según la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenían definido que la dependencia no se entendía como total y absoluta.
La demandante hizo una descripción integral en la cual expresó que el difunto desde los 14 años, debió dejar el estudio para contribuir con su trabajo a los gastos de la familia y que al vivir en dicha casa, se beneficiaba de los servicios públicos y alimentos. No se colige la existencia de confesión, a partir de apartes del dicho de la absolvente, sino que debe valorarse integralmente esa declaración, en la que se describió la participación del difunto en el sostenimiento de los gastos familiares.
El acta de visita domiciliara (fls. 130 a 139), acusada de ser erróneamente apreciada, enseña que al momento de la muerte de Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez, los gastos eran superiores a $804.000 y lo devengado por Nazareth Gutiérrez Gómez era un salario mínimo legal de $433.700 pesos, suma insuficiente para atender los egresos normales de esa familia; resaltando que los conceptos señalados en dicho formulario no incluyen las partidas destinadas a atender las necesidades culturales y de recreación que también constituyen elementos necesarios para el ser humano. El cuestionario resuelto, ratifica que así la accionante hubiera recibido un salario mínimo legal, ello era insuficiente para sufragar los gastos mínimos de la familia, dirigidos a mantener un nivel de vida digno y acorde con el que se gozaba al momento de la muerte de Jhonatan Adolfo.
La Corte no encuentra los errores de hecho atribuidos por la censura al Tribunal, en tanto el operador judicial sí tuvo en cuenta que la actora recibió una remuneración por su trabajo, equivalente al salario mínimo legal, y el formulario (fls. 130 a 139) elaborado por la demandada y analizado integralmente, deja en evidencia que los gastos familiares llegaban casi al doble de lo devengado por Nazareth Gutiérrez al momento de la muerte de su hijo y no está acreditado que otro ingreso, diferente al salario del difunto, hubiera permitido a esa familia sufragarlos.
Estima que el Tribunal tuvo en cuenta en la sentencia, además de la prueba recaudada, las reglas relacionadas con la valoración para determinar la dependencia económica, las que no fueron objeto de ataque, de suerte que se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia gravada. La Sala de la Corte ha definido su criterio doctrinal respecto a la dependencia requerida para efectos del reconocimiento de la pensión sobrevivientes en reiterados pronunciamientos, dentro de los que se destaca la sentencia CSJ SL, 8 abril 2003, rad. 19772, en la que enseñó: Esa dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que precisa la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “No sobra agregar que el Consejo de Estado al emitir el fallo del 11 de abril de 2002 mediante el cual declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que trató de fijar el alcance de la locución “dependencias económicas” limitándola a los eventos en que una persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual, manifestó: Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de recursos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”. […] Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-06, señaló en torno a la dependencia económica relativa a la pensión de sobrevivientes: En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
A propósito de los testimonios de Magnolia Zea de Montoya, Luz Marina Osorio, Juan Carlos Gamboa y Nora Cardona, sobre las cuales se acusa su apreciación errónea por parte del Tribunal, al no constituir prueba calificada, su estudio solo resulta procedente si se demostraba error en prueba hábil en casación, lo cual no sucedió. Al no haber demostrado los errores atribuidos al Tribunal, no prospera el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Denuncia como erróneamente apreciada la póliza de seguro previsional de la Compañía Seguros Bolívar S.A. (fl.77 a 92), que generó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada; 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes; 3. Tener por probado, sin estarlo, el monto de la suma adicional supuestamente requerida para financiar la pensión; Argumenta que la Administradora de Fondos de Pensiones debió demostrar dentro del proceso, que la póliza suscrita se encontraba vigente, que el capital para financiar la pensión de sobrevivientes era insuficiente y que, por ello, se hacía necesario el pago de suma adicional para financiar la prestación. Agrega que la vigencia se halla acreditada, pero no el capital existente, ni el necesario para financiar la pensión y en consecuencia si existiera un déficit de capital, cuál sería el monto.
Sostiene que la necesidad de probar la suma adicional se encuentra en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y que tal definición, de suerte que no siempre es necesaria la suma adicional para financiar la pensión, porque pueden ser suficientes los saldos de ahorro individual y que, el aporte de una póliza, no significa que se esté ante la obligación de completar el capital para financiar la prestación, porque no se puede partir de presunciones inexistentes.
Arguye que el error consiste en que se dio por demostrado, con la existencia del contrato de seguro, que era necesario el pago adicional para completar el capital necesario para la financiación de la pensión, lo cual llevó a confundir siniestro con póliza. X. RÉPLICA COLFONDOS S.A., argumenta que la censura incurre en un medio nuevo en casación, porque modifica totalmente la defensa, en tanto ninguno de los elementos propuestos en el segundo cargo hizo parte de la contestación de la demanda, ni de las excepciones.
Además, que no se expresa ningún concepto de la violación de la ley y carece de proposición jurídica, pues no señala las normas que constituyeron la base del fallo. Sostiene que los errores de hecho se producen por la apreciación errónea de pruebas o la falta de apreciación de las mismas; que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos, porque no encontró acreditado lo que la censura pretende y que en la demostración del cargo no controvierte lo que dicen las pruebas, como tampoco en qué forma resulta contrario a lo colegido por el ad quem.
Arguye que el régimen administrado por los fondos privados, se basa en la capitalización de los afiliados, por medio de las cuentas, en que se aporta para constituir el capital necesario, destinado a financiar en el futuro la pensión de vejez, pero cuando acaecen hechos inesperados como la invalidez o la muerte, se debe recurrir a las normas de la seguridad social, específicamente al seguro previsional, que tiene por objeto atender esa suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, en caso de que lo ahorrado y los bonos pensionales no resulten suficientes.
Destaca que el fallecido Jhonatan Adolfo Londoño Gutiérrez, se afilió al Sistema General de Pensiones el 2 de agosto de 2006 y falleció el 16 de diciembre de 2007, con ingreso de salario mínimo legal, lo cual pone en evidencia que lo ahorrado no alcanza para financiar la prestación y, por ello, se debe recurrir esa suma adicional que se encuentra garantizada con la suscripción de la póliza.
La demandante critica la formulación del cargo y sostiene que se debió proponer por la vía directa, en tanto se trata de un asunto estrictamente jurídico y agrega que el ad quem no impuso el pago de la suma adicional, razón suficiente para desestimar el cargo, sin perjuicio de responder por las obligaciones derivadas de la póliza a partir de la ocurrencia del siniestro.
XI. CONSIDERACIONES Asiste razón al opositor, debido a que en la contestación al llamamiento en garantía, la aseguradora no hizo referencia a la carga de acreditar la necesidad de la suma complementaria, para la financiación de la pensión de sobrevivientes; al contrario, cuando contempló la hipótesis de una posible condena, solo exigió que la misma se limitara a la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensión y el monto de los aportes obligatorios existentes en la cuenta del afiliado.
Nunca advirtió que se debía acreditar la necesidad de la suma adicional. Además, el Tribunal no tuvo por demostrado que el capital resultaba insuficiente para atender el pago de la pensión de sobrevivientes, ni tampoco que era necesaria la suma a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no pudo haber cometido los tres errores atribuidos al ad quem; en la resolutiva del fallo gravado, se le condenó « a que responda en los términos de la póliza que estaba vigente entre las partes para la fecha de fallecimiento del señor Londoño Gutiérrez».
No se hizo cuantificación alguna de la suma adicional, porque ello corresponde al momento en que se liquide la diferencia entre el saldo de la cuenta de ahorro del difunto y el monto del capital necesario para atender la pensión de sobrevivientes. Carece de razón la censura, cuando pretende que la obligación de contribuir con la suma adicional no es automática, en casos en que el capital ahorrado no sea suficiente para atender el pago de la prestación, pues para ello fue que se constituyó la póliza previsional en cumplimiento del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y no resulta procedente que la justicia ordinaria laboral establezca condición alguna al cumplimiento de la garantía contratada entre COLFONDOS S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar.
Sobre el tema ha fijado posición doctrinaria la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6030-2017, en la que ilustró: (…) cabe advertir que esta sala ha sostenido que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «… es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional (…)» CSJ SL7895-2015.
También ha precisado la Sala que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional, en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurrió en este asunto. En la sentencia CSJ SL11610-2015 se dijo al respecto: Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.
En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.
Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.
Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho, a favor de la demandante y COLFONDOS S.A. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAZARETH GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CITI COLFONDOS S.A., en la que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00