República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOMStlill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3087-2023 Radicación n.°97565 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019, en el proceso adelantado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I.
ANTECEDENTES Edgardo Enrique Field Ortiz, llamó ajuicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA, para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, el pago de las diferencias SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°97565 causadas, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró al servicio de varias empresas hasta el 9 de diciembre de 2013 y estuvo afiliado a Porvenir SA, sufrió serios quebrantos de salud que originaron la calificación de su estado de invalidez por parte de Seguros Alfa SA, entidad que le diagnosticó el 54.38% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 7 de noviembre de 2012.
Sostuvo que, Porvenir SA el 17 de julio de 2013 notificó la aprobación de la pensión de invalidez y la liquidación del ingreso base en el presente caso no incluyó todas las semanas realmente cotizadas para el riesgo de vejez. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación a esa administradora, la calificación del estado de invalidez y la fecha de estructuración. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, pago, hecho superado y buena fe.
En su defensa, expuso que una vez se conoció el estado de invalidez del demandante, calificado en el 54.38% y que registraba un total de 07210 semanas de aportes, aplicó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 lo que arrojaría se le tuviera en cuenta el 51% del IBL, sin embargo, le aplicó el 53% teniendo en cuenta el 2% adicional que equivale a 2 arios, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°97565 esto es en exceso, razón por la que la controversia que plantea el demandante de ajustar su mesada pensional, no tiene sustento.
Seguros de Vida Alfa SA, rechazó las súplicas; aceptó la calificación de la invalidez, el origen de las patologías y la fecha de estructuración. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, improcedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez, compensación y buena fe.
Sostuvo que la petición de reajustar la mesada pensional no tenía sustento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de mayo de 2017, en el que dispuso:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Declárese que la mesada pensional del señor EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ corresponde a $2.304.315 para el ario 2015 (sic) y que el reajuste a aplicar asciende a $446.325 como diferencia.
TERCERO: Condénese a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar al demandante señor EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ un retroactivo pensional generado entre el 7 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2017 por valor de $27.171.925,83, más los que se generen hasta el reconocimiento de su prestación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°97565 CUARTO: Condénese a Seguros Alfa SA, en calidad de asegurador previsional aportar, de ser necesario la suma adicional que hiciere falta para completar el capital que financie el monto de la pensión.
QUINTO: Absuélvase a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Condénese en costas a las demandadas. Liquídense por secretaria. El apoderado de las demandadas y el del demandante apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 15 de marzo de 2019, en el que revocó el de primer grado, absolvió a las accionadas e impuso costas de las instancias al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad se circunscribía a: determinar si le asistía derecho al actor a la reliquidación de la pensión de invalidez concedida y, si procedía la indexación de las sumas por las cuales se condenó a la demandada. Desde el principio, sostuvo que la «tesis» que se plantearía era que el demandante no tenía derecho a que se le ajustara la pensión de invalidez como erróneamente lo había dispuesto el a quo y, que tampoco procedía la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°97565 indexación solicitada, al no salir avante la pretensión principal.
Expuso que no era objeto de debate, por estar acreditado en el proceso, que en dictamen de 16 de julio del 2013 practicado a Field Ortiz se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,38%, con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2012 (f.° 27 a 29), que se encontraba afiliado a Porvenir SA y le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre del 2012, con un IBL de $3.556.343 teniendo en cuenta 5026 días cotizados que equivalen a 718 semanas y, que el valor de la mesada para 2013 fue por la suma de $1.857.990.
Agregó que también obraba la relación de aportes en la que observaba que el actor cotizó desde el 1 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre del 2013 de manera interrumpida 4251 días, que equivalen a 607.28 semanas y, que hasta la fecha de la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral contaba con 3837 días que equivalían a 548,14 semanas.
Se remitió al artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos para beneficiarse de la pensión de invalidez, que el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se regiría por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de dicha ley; en cuanto al monto de la referida prestación, adujo que el artículo 40 determinaba conforme al literal a) que equivaldría al 45% del ingreso base de liquidación más SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°97565 el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviera acreditadas con posterioridad a las primeras 500, cuando la disminución de su capacidad laboral fuera igual o superior al 50% e inferior al 66%.
Una vez realizó las operaciones aritméticas - apoyado en el contador asignado a esa Sala -, estableció que el IBL para efectos de la pensión de invalidez del actor era de $3.620.771,68 y al aplicarle el 45% que le correspondía por no superar las 550 semanas a la fecha de estructurarse la invalidez, alcanzaría una mesada de $1.629.347.26 y para el ario 2013 sería de $1.669.103.33, que resultaba inferior a la que se dispuso a pagar por la entidad por la suma de $1.857.990, lo que no generaba diferencia. Para finalizar, al no prosperar la reliquidación de la pensión de invalidez, explicó que tampoco estaba llamada a prosperar, la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que «declaró que la mesada pensional del señor Edgardo Enrique SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°97565 Field Ortiz, corresponde a $2.304.315 para el 2012 y la diferencia a aplicar para el año 2012 es de $446.325.00» y condenó al pago del retroactivo pensional, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito propone 4 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Porvenir SA, de los cuales se estudiarán conjuntamente 1, 2 y 3, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 40 de la ley 100 de 1993.
Afirma que el fallador de alzada expresó que realizadas las operaciones aritméticas que hizo el «auxiliar de la justicia» el ingreso base de liquidación era de $3.620.771 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45% conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 por no superar las 550 semanas desde la fecha de estructuración de la invalidez se originaba una mesada inicial de $1.629.347 y de $1669.103 para el ario 2013, con lo que considera interpretó erróneamente la norma denunciada y le dio un alcance que no tiene, pues entendió que se debían contabilizar únicamente las semanas cotizadas desde la fecha de estructuración del estado de invalidez hasta 10 arios hacia atrás. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°97565 Sostiene que la referida norma permite contabilizar todas las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración, sin considerar lo relacionado con la liquidación del ingreso base de liquidación que se debe liquidar conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y asegura que, conforme a dicho precepto, para la invalidez se parte de aplicar un ingreso base de liquidación equivalente al 45%, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, se remite a la sentencia de esta Sala CSJ SL878-2023 que asegura aplica para el asunto.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa, «INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que el fallador de alzada se rebeló y no aplicó la norma denunciada, pues debió obtener el IBL calculando los últimos 10 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez «o el de toda la vida laboral, si cuenta con 1250 semanas de cotización», alude nuevamente a la sentencia CSJ 5L878-2023, al igual que CSJ SL2769-2015 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822 y afirma que, si «no se hubiera SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°97565 rebelado a aplicar el referido artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no hubiera negado las pretensiones del actor al revocar la sentencia de primera instancia».
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa violación «de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los [artículos] 21 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 40 de la ley 100 de 1993». Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor EDGARDO FIELD ORTIZ, cotizó desde el 11 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2013.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EDGARDO FIELD ORTIZ, cotizó desde mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor EDGARDO FIELD ORTIZ, cotizó 4251 días equivalente a 607.28 semanas. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor EDAGRDO FIELD ORTIZ, cotizó 548.51 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EDGARDO FIELD ORTIZ, cotizó 5026 equivalente a 718 semanas cotizadas a la fecha de estructuración de la invalidez. Afirma que los yerros resultaron de las siguientes «pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar», la historia laboral del actor (f.°. 24 a 26), dictamen de calificación de invalidez (f.°. 27 a 29), oficio del 4 de octubre SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°97565 de 2013 que resolvió la reclamación de pensión de invalidez (f.°. 30 y 31) y, escrito de contestación de Provenir SA que resuelve la reclamación pensional (f.°. 45 y 61).
Asevera que el colegiado se equivocó gravemente al no apreciar de forma correcta la historia laboral, pues consideró que solo cotizó desde el 11 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2014 el equivalente a 607.28 semanas, cuando del tal «documento se advierte claramente que aportó 5026 días que equivalen a 718 semanas» a la fecha de la estructuración de la invalidez, 7 de noviembre de 2012, tal como se advierte del dictamen expedido por Seguros Alfa SA.
Asegura que también erró al concluir que cotizó 548.14 semanas a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando realmente aportó 718, que de no haber incurrido en los errores descritos y aplicado las normas que gobiernan el asunto, hubiera encontrado que tenia derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez y al pago de las diferencias tal como lo concluyó el fallador de primer grado.
Dice que valoró de manera defectuosa tanto la comunicación de fecha 4 de octubre de 2013, en la que Porvenir SA resolvió reconocer la pensión de invalidez, como el escrito de contestación a la demanda, pues tales elementos de juicio no admiten duda en cuanto a que «la pensión de invalidez le fue reconocida al actor con base en 5026 días equivalente a 718 semanas cotizadas y que además el monto de la pensión con el cual se reconoció la pensión de invalidez fue un 53% del ingreso base de liquidación».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°97565 IX. RÉPLICA Porvenir SA manifiesta que los embates se asemejan a un alegato de instancia, que en manera alguna llevan al quebrantamiento de las normas citadas. Asegura que, al valorar los elementos de juicio allegados, el colegiado no incurrió en error arbitrario o contraevidente y por el contrario fue apropiado, que, aunque el recurrente difiera de la apreciación hecha, tal situación no conlleva un dislate con la entidad suficiente para casar su providencia. X. CONSIDERACIONES Del escrito de sustentación del recurso la Sala entiende que se le invita a examinar, si el Tribunal incurrió en desatino al considerar que no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de invalidez, pues una vez hizo las operaciones matemáticas, comprobó que el IBL para efecto de la citada prestación, era inferior a la que le fue reconocida por la demandada.
Así las cosas, corresponde a la Sala definir si se equivocó el sentenciador de segunda instancia, de ser así, definir si el demandante tiene derecho a la reliquidación pedida, teniendo en cuenta para su cálculo el ingreso base de liquidación con la inclusión de todas las semanas realmente cotizadas y el porcentaje correspondiente. Para empezar, se advierte que ninguna discusión se presenta en cuanto a que: a través de dictamen realizado a SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°97565 Edgardo Enrique Field Ortiz se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,38% estructurada el 7 de noviembre de 2012, que Porvenir SA le reconoció pensión de invalidez a partir tal fecha aplicando un IBL de $3.556.343 teniendo en cuenta 5026 días y, que el valor de la mesada para 2013 fue de $1.857.990.
El Tribunal concluyó que no había lugar a ajustar la pensión de invalidez del demandante, con sustento en que una vez verificó las operaciones aritméticas de rigor, encontró que el IBL a tener en cuenta para cuantificar la pensión de Field Ortiz era de $3.620.771,68 que al aplicarle el 45% que le corresponde por no superar las 550 semanas a la fecha de la estructuración de su estado, alcanzaría una mesada de $1.629.347.26 y para el ario 2013 de $1.669.103.33, es decir inferior a la que se dispuso a pagar por $1.857.990 lo que no se generaba diferencia alguna a ordenar.
En lo que hace a la liquidación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece: Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2 °A de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°97565 La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 °A del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
La precitada norma preceptúa que el monto de la pensión de invalidez, equivaldrá al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de aportes que el afiliado acredite luego de las primeras 500 semanas de cotización - cuando la PCL sea igual o superior al 50% e inferior al 66 °A - como es el caso de Field Ortiz a quien se le dictaminó el 54.38%.
La historia laboral, al igual que la comunicación de fecha 4 de octubre de 2013 (f.°. 24 y siguientes, expediente digital), dan cuenta de que el demandante pagó aportes 5026 días que equivalen a 718 semanas y, que la demandada le otorgó la pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 2012, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad y tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $3.556.343.
Así las cosas, la Sala colige con facilidad, que la decisión de segunda instancia, que aplicó «el 45% que le correspondía por no superar las 550 semanas a la fecha de estructurarse la invalidez» es equivocada, pues es ostensiblemente contraria a lo que reflejan los documentos denunciados, con los cuales se corrobora, sin duda alguna, incluso por haberlo así SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°97565 aceptado Porvenir SA, que Field Ortiz realizó aportes durante 5026 días, equivalente a 718 semanas.
Consecuentemente, fluye diáfano el error del Tribunal, cuando en verdad hizo aportes durante 5026 días que como se dijo, equivalen a 718 semanas, razones por las cuales los cargos prosperan y se casará el fallo impugnado, relevándose la Corte del estudio del cuarto embate que perseguía el mismo propósito. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez realizó los cálculos matemáticos para obtener el valor de la pensión de invalidez del actor, los cuales dispuso incorporar a la actuación, la Juez a quo encontró que sí procedía la reliquidación de la pensión, pues al tener en cuenta el IBL de los últimos 10 arios anteriores a la fecha de la estructuración, que no es el que tuvo en cuenta la administradora de pensiones Porvenir SA, arrojaba una suma inicial de $4.347.764 que al aplicar la tasa de reemplazo del «53%» se alcanzaba una diferencia de $446.325, y la mesada inicial ha debido ser por la suma de $2.304.315, en tal sentido impuso el reajuste pensional y condenó al pago el retroactivo hasta el 30 de abril de 2017 por un valor de $27.171.925.83.
El apoderado de las demandadas, recurrió con sustento en que la liquidación de la pensión de invalidez otorgada al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°97565 accionante por Porvenir SA, se ajustó a derecho en tanto en los 10 arios anteriores a la estructuración se obtuvo un IBL de $3.556.343, al que se le aplicó el porcentaje respectivo para obtener una mesada que para el ario 2013 equivale a la suma de $1.857.990, tal como fue reconocida y se ha venido pagando al demandante.
El apoderado de la parte actora apeló, Únicamente, para obtener que las sumas a que fue condenada la demandada, por concepto de reajuste pensional, se indexen a la fecha del pago. Al resolver el recurso extraordinario, no es objeto de discusión que en dictamen realizado a Edgardo Enrique Field Ortiz se le definió una pérdida de capacidad laboral del 54,38% estructurada el 7 de noviembre de 2012, que Porvenir SA le reconoció pensión de invalidez a partir tal fecha aplicando un IBL de $3.556.343 teniendo en cuenta 5026 días y, que el valor de la mesada para el ario 2013 fue de $1.857.990.
Procede la Sala a verificar si el IBL que tuvo en cuenta Porvenir SA, con el fin de obtener el monto inicial de la pensión de invalidez del actor, es el que realmente le corresponde, advirtiendo que, se remite a la documental de folios 24 y siguientes del expediente digital, en la que aparece la historia laboral de Field Ortiz, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la comunicación de 17 de octubre de 2013 que notificó al accionante del reconocimiento de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°97565 Así, al calcular el IBL con base en los salarios con los cuales cotizó los últimos 10 arios anteriores a la estructuración de la invalidez (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), se obtiene el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/1997 31/05/1997 16 2,29 $ 619.126 $ 1.776.693 $ 7.896 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 609.473 $ 1.748.992 $ 14.575 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 640.575 $ 1.838.245 $ 15.319 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 670.410 $ 1.635.560 $ 13.630 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 646.729 $ 1.577.787 $ 13.148 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 384.858 $ 938.915 $ 7.824 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.259.383 $ 3.072.443 $ 25.604 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 744.420 $ 1.816.118 $ 15.134 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.055.607 $ 2.208.311 $ 18.403 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.033.932 $ 2.162.968 $ 18.025 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.171.753 $ 2.451.287 $ 20.427 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 709.787 $ 1.484.862 $ 12.374 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 662.687 $ 1.386.330 $ 11.553 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 645.000 $ 1.349.329 $ 11.244 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.077.000 $ 2.253.065 $ 18.776 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 820.000 $ 1.715.426 $ 14.295 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 886.000 $ 1.853.496 $ 15.446 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 913.000 $ 1.909.980 $ 15.916 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 337.004 $ 705.006 $ 5.875 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 875.000 $ 1.675.452 $ 13.962 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.021.000 $ 1.955.014 $ 16.292 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 721.000 $ 1.380.573 $ 11.505 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 698.000 $ 1.336.532 $ 11.138 1/05/2001 31/05/2001 7 1,00 $ 219.000 $ 385.616 $ 750 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 219.000 $ 314.408 $ 2.620 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 179.000 $ 256.982 $ 2.142 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°97565 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 24.000 $ 34.456 $ 287 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 35.800 $ 51.396 $ 428 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 67.800 $ 97.337 $ 811 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 709.000 $ 1.017.877 $ 8.482 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.305.000 $ 1.775.816 $ 14.798 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 756.000 $ 1.028.749 $ 8.573 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.578.000 $ 2.147.309 $ 17.894 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.095.000 $ 2.850.831 $ 23.757 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 1.134.000 $ 1.543.123 $ 12.859 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 330.745 $ 450.071 $ 3.751 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 745.438 $ 1.014.376 $ 8.453 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 435.000 $ 591.939 $ 4.933 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.588.000 $ 2.061.154 $ 17.176 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.470.000 $ 1.907.995 $ 15.900 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.575.000 $ 2.044.280 $ 17.036 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.143.000 $ 1.483.563 $ 12.363 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.439.000 $ 3.165.714 $ 26.381 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.285.613 $ 1.668.669 $ 13.906 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 2.728.000 $ 3.540.823 $ 29.507 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.856.000 $ 3.706.961 $ 30.891 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.894.000 $ 3.756.284 $ 31.302 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.433.000 $ 3.157.926 $ 26.316 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.884.000 $ 3.743.304 $ 31.194 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 4.203.000 $ 5.455.308 $ 45.461 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 2.801.000 $ 3.479.670 $ 28.997 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.777.000 $ 3.449.855 $ 28.749 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.777.000 $ 3.449.855 $ 28.749 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.869.000 $ 3.564.147 $ 29.701 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 3.027.000 $ 3.760.429 $ 31.337 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 4.183.000 $ 5.196.523 $ 43.304 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.603.000 $ 3.233.696 $ 26.947 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 3.033.000 $ 3.767.883 $ 31.399 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 3.273.000 $ 4.066.034 $ 33.884 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 3.734.000 $ 4.638.732 $ 38.656 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 5.584.000 $ 6.936.980 $ 57.808 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 3.918.000 $ 4.867.315 $ 40.561 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.031.000 $ 4.738.073 $ 39.484 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 3.480.000 $ 4.090.423 $ 34.087 SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.°97565 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 3.606.000 $ 4.238.524 $ 35.321 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.147.000 $ 4.874.420 $ 40.620 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 5.814.000 $ 6.833.827 $ 56.949 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 3.617.000 $ 4.251.454 $ 35.429 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 5.017.000 $ 5.897.026 $ 49.142 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 3.883.000 $ 4.564.112 $ 38.034 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 4.127.000 $ 4.850.912 $ 40.424 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 5.911.000 $ 6.947.842 $ 57.899 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 4.110.000 $ 4.830.930 $ 40.258 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 4.116.000 $ 4.837.983 $ 40.317 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 3.702.000 $ 4.040.908 $ 33.674 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 366.600 $ 400.161 $ 3.335 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 3.617.000 $ 3.948.127 $ 32.901 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 6.461.000 $ 7.052.487 $ 58.771 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 4.113.000 $ 4.489.534 $ 37.413 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 4.276.000 $ 4.667.456 $ 38.895 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 4.504.000 $ 4.916.329 $ 40.969 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 4.597.000 $ 5.017.843 $ 41.815 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 4.501.000 $ 4.913.054 $ 40.942 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 9.095.000 $ 9.927.622 $ 82.730 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 4.503.783 $ 4.916.092 $ 40.967 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 4.331.000 $ 4.727.491 $ 39.396 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 3.997.000 $ 4.277.127 $ 35.643 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 4.320.000 $ 4.622.764 $ 38.523 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 6.481.000 $ 6.935.216 $ 57.793 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 5.128.600 $ 5.488.034 $ 45.734 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 4.591.788 $ 4.913.600 $ 40.947 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 5.570.531 $ 5.960.938 $ 49.674 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 5.597.000 $ 5.989.262 $ 49.911 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.692.006 $ 5.020.842 $ 41.840 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.208.000 $ 4.502.915 $ 37.524 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 6.623.000 $ 7.087.168 $ 59.060 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 4.836.025 $ 5.174.954 $ 43.125 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 6.143.894 $ 6.574.484 $ 54.787 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.755.000 $ 4.932.382 $ 41.103 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 5.315.000 $ 5.513.272 $ 45.944 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.750.000 $ 4.927.195 $ 41.060 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 6.545.237 $ 6.789.402 $ 56.578 SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°97565 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.293.331 $ 4.453.491 $ 37.112 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.709.344 $ 4.885.023 $ 40.709 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 3.691.812 $ 3.829.532 $ 31.913 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 3.048.225 $ 3.161.937 $ 26.349 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.895.000 $ 5.077.604 $ 42.313 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 1.968.000 $ 2.041.415 $ 17.012 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 3.311.000 $ 3.434.514 $ 28.621 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 1.785.000 $ 1.851.588 $ 15.430 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 8.479.000 $ 8.479.000 $ 70.658 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 4.543.000 $ 4.543.000 $ 37.858 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 6.989.000 $ 6.989.000 $ 58.242 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 4.900.000 $ 4.900.000 $ 40.833 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 4.689.000 $ 4.689.000 $ 39.075 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 5.770.000 $ 5.770.000 $ 48.083 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 4.925.000 $ 4.925.000 $ 41.042 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 7.126.089 $ 7.126.089 $ 59.384 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 4.755.000 $ 4.755.000 $ 39.625 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 4.755.000 $ 4.755.000 $ 39.625 1/11/2012 7/11/2012 7 1,00 $ 4.755.000 $ 4.755.000 $ 9.246 3.600 514 $ 3.618.574 De lo anterior, para la Sala es claro que el IBL que tuvo en cuenta Porvenir SA para calcular el monto inicial de la pensión de invalidez de Edgardo Enrique Field Ortiz, $3.556.343 es inferior al que realmente le corresponde $3.618.574.
Ahora bien, a la última suma, conforme lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y las pruebas referidas en precedencia, se le debe aplicar el 51% que no el 53% como lo dedujo el fallador de primer grado y como equivocadamente lo plasmó la demandada en el escrito en el que puso en conocimiento del demandante el reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°97565 pensional, en atención a que no hay discusión en cuanto a que los 5026 días de aportes equivalen a 718 semanas, que arrojan dicho porcentaje, se obtiene el siguiente resultado: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN INVALIDEZ ORIGEN COMÚN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L. $ 3.618.574 FECHA DE PENSIÓN = 7/11/2012 SEMANAS. 718,00 COTIZADAS PORCENTAJE = 51,00% RELIQUIDACIÓN VALOR 1A.
MESADA - AÑO. $ 1.845.473 2012 VALOR PRIMERA MESADA OTORGADA- AÑO. $ 1.813.735 2012 VALOR PRIMERA MESADA OTORGADA- AÑO. $ 1.857.990 2013 De conformidad con lo anterior, la primera mesada pensional de invalidez a partir de noviembre de 2012, arroja la suma de $1.845.473 y para 2013 $1.890.502, esto es, superior a la que para ese ario pagó la demandada - $1.857.990 - consecuentemente, procede el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a favor del demandante.
La excepción de prescripción, no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión de invalidez fue concedida al señor Field Ortiz mediante comunicación del 4 de octubre de 2013 y el auto que admitió la demanda es del 22 de junio de 2016 (f.° 42 exp. digital), una vez notificado a la demandada fue contestada el 3 de agosto de 2016 (f.° 73 exp. digital), cuando aún no habían trascurrido los 3 arios señalados en los arts. 488 del CST y 151 del cpTss.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°97565 Así las cosas, el retroactivo por la reliquidación, se detalla a continuación: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN CALCULADA POR LA CSJ VALOR PENSIÓN OTORGADA - ASO 2012 VALOR DIFERENCIA MESADA TOTAL DIP. MESADAS INICIO FIN 7/11/2012 31/12/2012 3,00 $ 1.845.473 $ 1.813.735 $ 31.738 $ 95.214 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 1.890.502 $ 1.857.990 $ 32.512 $ 422.660 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.927.178 S. 1.894.035 $ 33.143 $ 430.860 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.997.713 $ 1.963.357 $ 34.356 $ 446.629 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.132.958 $ 2.096.276 $ 36.682 $ 476.866 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 2.255.603 $ 2.216.812 $ 38.791 $ 504.286 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.347.857 $ 2.307.479 $ 40.378 $ 524.911 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.422.519 $ 2.380.857 $ 41.662 $ 541.603 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 2.514.575 $ 2.471.330 $ 43.245 $ 562.184 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 2.555.059 $ 2.511.118 $ 43.941 $ 571.235 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 2.698.654 $ 2.652.243 $ 46.411 $ 603.339 1/01/2023 31/10/2023 10 $ 3.052.717 $ 3.000.217 $ 52.500 $ 524.997 $ 5.704.784 En lo que hace al recurso del demandante, cumple decir por la Sala que le asiste derecho y se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto de la devaluación que sufren las diferencias pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas, a partir de la causación de cada una de ellas hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°97565 VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla, el 10 de mayo de 2017, debe ser modificada, para en su lugar condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reliquidar la pensión de invalidez del demandante, a partir del 7 de noviembre de 2012, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe pagar el retroactivo pensional causado a partir del 7 de noviembre de 2012, que a la fecha del fallo asciende a $5.704.784 y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y mientras el derecho no se extinga, valores que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Se declararan no probadas las excepciones.
Costas en segunda instancia a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°97565 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA, en cuanto REVOCÓ el fallo de primer grado, absolvió a las accionadas e impuso costas de las instancias al actor.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, así:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reliquidar la pensión de invalidez de EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de mientras el derecho no se extinga.
SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagarle a EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, la suma de $5.704.784, por concepto de retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°97565 sentencia, valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo demás. Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ I SCLAPT-10 V.00 24