Micelio
SL3087-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993

75 República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da DesconoosIlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 512087-2021 Radicación n.° 81080 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL RAMÍREZ DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de enero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Isabel Ramírez de Sánchez demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem causada por su hija Isabel Liliana Sánchez Ramírez, a partir del 17 de diciembre de 1995. SCLAV1-10 V.00. Radicación n.° 81080 Consecuentemente, solicitó el pago del retroactivo generado hasta el 12 de mayo de 2012, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: su hija, Isabel Liliana Sánchez Ramírez, fue calificada por el Departamento Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales en dictamen del 25 de abril de 2011, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76,59% con fecha de estructuración del 17 de abril de 1995, razón por la cual, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución n.° 4091 del 16 de agosto de 2011, con el argumento de no satisfacer la densidad mínima de cotizaciones.

Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera desfavorable en actos administrativos GNR 023796 del 17 de diciembre de 2012 y VPB 3410 del 9 de agosto de 2013, respectivamente. Añadió que Isabel Liliana Sánchez Ramírez falleció el 24 de noviembre de 2014, razón por la cual solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 219351 del 22 de julio de 2015, en razón a que la afiliada no cotizó 50 semanas dentro de los tres arios anteriores al deceso, decisión que impugnó. Informó que por Resolución GNR 281477 del 15 de septiembre de 2015 la accionada «rechazó el recurso de SCLAPT-10 V.00 SZ, Radicación n.° 81080 apelación», pero dispuso reconocer la pensión de invalidez post mortem a partir del 12 de mayo de 2012, con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre enfermedades progresivas, degenerativas y congénitas, prestación que le fue sustituida como madre beneficiaria.

Añadió que la demandada adoptó como fecha de estructuración de la invalidez el 25 de abril de 2011, data de última cotización, y estableció el disfrute a partir de la cesación del pago del subsidio económico por incapacidad médica. Expresó que impugnó dicho pronunciamiento, que fue confirmado en Resolución VPB 4221 del 28 de enero de 2016.

Narró que a través de acto administrativo GNR 007706 del 3 de junio de 2016 la Gerencia Nacional de Nómina de Colpensiones ordenó el pago único de $20.960.477 por mesadas causadas entre el 12 de mayo de 2012 y el 23 de noviembre de 2014 en favor de los beneficiarios herederos de Isabel Liliana Sánchez Ramírez, pensionada por invalidez. Señaló que la asegurada era cotizante activa a la fecha de estructuración de la invalidez -17 de diciembre de 1995-, y acreditó 26 semanas aportadas, como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; además, que según certificado médico expedido por la Nueva EPS, la asegurada percibió temporalmente auxilio económico por incapacidad médica desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 (f.° 1-8, cuaderno n.° 1).

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81080 Colpensiones se opuso a los pedimentos de la demanda. De los hechos, negó que hubiere adoptado como fecha de estructuración de invalidez la de la última cotización y, controvirtió el periodo dentro del cual la afiliada percibió el subsidio por incapacidad, los demás los admitió. En su defensa, argumentó que Sánchez Ramírez recibió auxilio económico hasta el 11 de mayo de 2012, de suerte que, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la prestación se concedió a partir del día siguiente.

Aclaró que la parte actora presentó certificados de incapacidades pagadas solo hasta el día 31 de enero de 2011. Expresó que era posible tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez para calcular la prestación, de modo que resultaban improcedentes las súplicas de la demanda. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado y, la innominada o genérica (f.° 66-68, cuaderno n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de febrero de 2017 (CD a f.° 338, cuaderno n.° 2), en el que dispuso: Primero: Declarar que la pensión otorgada a la señora ISABEL RAMÍREZ DE SÁNCHEZ como consecuencia del deceso de ISABEL LILIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ debió haberse otorgado como pensión de invalidez desde el 17 de diciembre del ario 1995 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81080 y cancelar la totalidad de las mesadas causadas desde ese momento.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a las mesadas causadas desde esa fecha, 17 de diciembre de 1995, por lo tanto, por virtud de este fenómeno, se niegan las pretensiones. Tercero: En caso de que la demandante no llegare a apelar esta sentencia se consultará con el Superior. Cuarto: Sin costas procesales.

La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 25 de enero de 2018 (CD a f.° 12, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado. Costas a cargo de la parte actora. Para iniciar, explicó que los pagos por incapacidad temporal excluyen las prestaciones derivadas de la pensión de invalidez, de suerte que el retroactivo pensional era pagadero a partir del día siguiente al que se percibió por última vez el mencionado auxilio.

Luego de reproducir los artículos 151 CPTSS y 39 de la Ley 100 de 1993, señaló que el término extintivo de las mesadas causadas por invalidez inicia con la emisión del dictamen que declara dicho estado; agregó que tal fenómeno se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81080 reclamación administrativa, requisito que se materializa una vez ha transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin respuesta, yo a partir de que está haya sido decidida».

Copió apartes del artículo 489 CST y de la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 41281. Indicó que, de conformidad con el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral (f.° 16 y vuelto cdno. 1) la fecha de estructuración de la invalidez de Isabel Liliana Sánchez Ramírez era el 17 de diciembre de 1995, de modo que era a partir de dicho momento que procedía el reconocimiento de la pensión. No obstante, consideró prescritas las mesadas causadas desde la época en que nació el derecho hasta los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa elevada por la demandante, 22 de mayo 2015, en atención de la interrupción de dicha figura extintiva, sin que transcurrieran 3 años desde allí hasta la radicación de la demanda -29 de septiembre de 2016.

Para fundamentar lo anterior, razonó: ( ) el derecho pensional fue denegado en un primer momento mediante la resolución 4091 de 16 de agosto de 2011 (folio 17 y 18 cuaderno 1) acto administrativo frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que originaron las decisiones denegatorias de 17 diciembre 2012 (folio 19 y 20 cuaderno 1) y 9 de agosto de 2013 (folios 22 y 24 ibídem respectivamente), esta última notificada el 26 de septiembre de 2013 (folio 21 ibídem), fecha hasta la cual se mantuvo suspendida la prescripción, que reanudada culminaría el 26 de septiembre de 2016.

Nuevamente, el 22 de mayo 2015, se reclamó el derecho pensional (folio 26 cuaderno 1) mediante la solicitud de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81080 progenitora Isabel Ramírez de Sánchez, petición que provocó la expedición del acto GNR 219351 del 22 de julio 2015 que negó la prestación (folio 26-28 cuaderno 1), acto notificado el 6 de agosto 2015, recurrido en reposición y en subsidio apelación mediante escrito de 16 de agosto siguiente (folio 30, cuaderno 1), impugnaciones que si bien se estimaron extemporáneas fueron decididas por Colpensiones en desarrollo de las "prevalencia del derecho sustancial" (folio 31 ibídem) que finalmente mediante resolución GNR 281477 de 15 septiembre 2015 reconoció una pensión post mortem de invalidez a Isabel Liliana Sánchez Ramírez y dispuso el pago a Los he.rederos de la suma de $20.960.476 (folios 30 a 35 cuaderno 1).

El anterior recuento permite inferir que el fenómeno extintivo afectó las mesadas causadas desde la época en que nació el derecho hasta los 3 arios anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, 22 de mayo 2015, pues cómo se trata una obligación con prestaciones periódicas la interrupción se produjo con esta última fecha, sin que alcanzara a transcurrir otros 3 arios desde allí hasta la demanda judicial, que se presentó el 29 de septiembre 2016 (folio 57 cuando uno), por lo tanto se deberían reconocer las mesadas desde el 22 de mayo de 2012.

Para finalizar, adujo que no había lugar a reconocer mesada alguna, pues la obligación adeudada fue cubierta por Colpensiones al reconocer la pensión de invalidez post mortem a favor de los herederos de Isabel Liliana Sánchez Ramírez a partir del 12 de mayo de 2012 (f.° vuelto y 34 vuelto cdno. 1) con un retroactivo pensional equivalente a $20.960.477, que fue reclamado por la demandante en calidad heredera de la causante (folio 50 cuaderno 1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81080 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, no obstante haberse dirigido por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: ( ) violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del articulo 155 (sic) del CPT y SS, como violación de medio, que conllevó a la trasgresión de la ley sustancial por infracción directa del articulo 488 del CST, y a la interpretación errónea del articulo 489 del CST.

Precisa que por la senda de ataque elegida, no discute los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, en especial que su hija Isabel Liliana Sánchez Ramírez estuvo afiliada al ISS; fue calificada el 25 de abril de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 76,59% de origen común estructurada el 17 de diciembre de 1995; la demandada negó la prestación en 3 ocasiones bajo el argumento según el cual no reunía la densidad mínima de cotizaciones; falleció el 24 de noviembre de 2014 sin haber sido reconocida en su favor pensión; al momento de la estructuración reunía 26 semanas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81080 reportadas.

Tampoco que en mayo 22 de 2015 solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, y al impugnar tal decisión, reconocida la pensión de invalidez de su hija, que le fue sustituida. Sostiene que si bien elevó una solicitud ante la demandada el 22 de mayo de 2015, lo que reclamó fue la pensión de sobrevivientes, es decir, la sustitución del derecho causado por su hija fallecida, incluyendo las mesadas generadas desde la fecha de estructuración y hasta el día del deceso que se hallaban incólumes.

Indica que el colegiado ha debido concluir que, desde la fecha del fallecimiento de la afiliada, nació para la demandante el derecho a reclamar la prestación causada por su hija -invalidez post mortem- bajo la figura de la pensión de sobrevivientes o por la « mesada de herederos». Insiste que fue la fecha del óbito de la asegurada, el momento a partir del cual el ad quem debía verificar si actuó diligentemente a efectos de evitar la prescripción, pues antes de tal evento no se encontraba facultada, ni legitimada para pedir la prestación, en tanto era necesaria la muerte para su exigibilidad.

Afirma que al momento de su muerte, Isabel Liliana Sánchez Ramírez era titular de la pensión de invalidez a partir de la estructuración del referido estado -17 de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81080 diciembre de 1995-, de suerte que la demandada estaba en la obligación de pagar la pensión junto al retroactivo, teniendo en cuenta que en el proceso quedó probado que la afiliada reunió 26 semanas cotizadas para la fecha de estructuración, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Agrega que para el momento del fallecimiento no había operado la prescripción de las mesadas por pensión de invalidez, en cabeza de su titular, de lo que se deduce que el derecho se hallaba incólume. Expresa que solo con la muerte de Sánchez Ramírez se hallaba legitimada para reclamar la sustitución de la pensión post mortem y que, dado que interrumpió el término prescriptivo con la reclamación elevada el 22 de mayo de 2015, podía exigir judicialmente la obligación hasta el mismo día y mes del ario 2018.

Aduce que la mesada de herederos, que es la que reclama, solo se hizo exigible al momento del fallecimiento de la causante. VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal no pudo cometer el error endilgado en la medida en que concluyó que no operó la prescripción, pero que las mesadas causadas en virtud del reconocimiento pensional desde el 22 de mayo del 2012 ya se habían satisfecho.

SCLAJPT-10 V.00 'o 90 Radicación n.° 81080 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, denuncia el artículo 151 CPTSS, medio de violación que condujo a la infracción directa de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de exigibilidad del derecho demandado -MESADA DE HEREDEROS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ- fue el 24/11/2014, misma fecha de la muerte de la afiliada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada COLPENSIONES pagó a la demandante el total de las mesadas pensionales por invalidez a título de mesada de herederos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de invalidez y disfrute de la prestación fue el 17/12/1995. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de muerte de la afiliada ISABEL LILIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ (24/11/2014) existía en su favor el derecho a la pensión de invalidez y un retroactivo pensional causado desde el 17/12/1995. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ISABEL RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, agotó oportunamente la reclamación administrativa interrumpiendo la prescripción del derecho. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante instauró oportunamente demanda para el pago de la mesada de herederos dentro de los 3 arios siguientes a la interrupción de la prescripción. Expone que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 81080 1.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.' 15 cd. 1). 2. Copia de la Resolución 4091 del 2011 del ISS (f.° 16-17 cd. 1). 3. Copia de la Resolución GNR 023796 17 DIC 4(2015 (sic))) de Colpensiones (f.° 18-19 cd-1). 4. Copia de la Notificación y Resolución VPB 3410 09 AGO 2013 (f.° 20-23 cd. 1). 5. Notificación y Resolución GNR 281477 - 15 SEP 2015 de Colpensiones (f.° 29-34 cd. 1). 6.

Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 08/10/2015 junto al escrito de apelación anexo (f.° 35-41 cd. 1). 7. Notificación y Resolución GNR 007766 de junio 03 de 2016 (f.° 48-49 cd. 1). 8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 50-52 cd. 1). Aduce que el Tribunal estimó que con el escrito del 22 de mayo de 2015, a través del cual solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, se interrumpió por única vez el término de la prescripción y coligió, a partir del articulo 151 CPTSS, que las mesadas a pagar serian las comprendidas en el trienio anterior a dicha reclamación. Enseguida, afirma: Así las cosas, el artículo 151 de la ritualidad del trabajo y la seguridad social se interpretaría así como lo hizo el Tribunal si se tratara de una misma prestación en cabeza de un mismo titular, extinguiéndose así para éste cualquier derecho que sobrepase los 3 arios anteriores a la fecha de su reclamación entendida como interrupción del término prescriptivo.

En este orden, por ejemplo, un titular de una pensión de vejez que se causó a partir de determinada fecha y deja pasar más de 3 arios para reclamar su pago efectivo verá afectadas por prescripción las mesadas que lleven más de 3 arios contados desde la reclamación del derecho. Pese a lo anterior, no es dable acoger la misma interpretación ( ), en los eventos en que, como el que nos ocupa, el titular del SCLAPT-10 V.00 12 ci I Radicación n.° 81080 derecho pensional ha fallecido sin obtener el reconocimiento de la prestación y la legitimación para reclamar la mesada de herederos recae, a partir del deceso, en cabeza de terceros, es decir sus herederos.

Insiste en que, a partir de la fecha de la muerte, los herederos quedaron habilitados para exigir el derecho que la afiliada dejó acreditado, pues antes de tal momento no ostentaban tal calidad, ni podían efectuar reclamación alguna en nombre de aquella, sobre las mesadas que debía percibir y no lo hizo. Asevera que Sánchez Ramírez al momento de su fallecimiento tenía la titularidad de la pensión de invalidez, causada a partir del 17 de diciembre de 1995 por acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el art. 39 de la Ley 100 de 1993, derecho que comprende el retroactivo generado desde la estructuración de dicho estado hasta su deceso.

Agrega que entre la fecha de emisión del dictamen -24 de abril de 2011-, la reclamación de la prestación referida -23 de junio de 2011- y la fecha en que culminó el trámite administrativo -26 de septiembre de 2013- no transcurrieron los 3 arios de que trata la norma procesal cuya trasgresión se denuncia pues, la afiliada «tendría 3 años más contados a partir de esa última fecha para accionar su derecho ante la jurisdicción, evidenciándose que para la fecha de la muerte (24/ 11/ 2014) no había operado el fenómeno prescriptivo».

Asegura que además de ser beneficiaria de la sustitución pensional, acreditó la calidad de heredera de su hija, de modo que el derecho que se encuentra en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81080 controversia a título de mesada de herederos, debía pagársele, pues se trata de una suma de dinero que conformaba el patrimonio de la afiliada y debía pasar íntegramente a la herencia. Alega que el Tribunal examinó erradamente los actos administrativos y los términos de prescripción que de ellos se derivan conforme al art 151 CPTSS y se desestimó que, para la fecha de la muerte, el derecho no había prescrito para la asegurada; también dejó de considerar que operando la interrupción a partir del 22 de mayo de 2015, se comprendía en el interregno trienal el valor total de la deuda pensional que la demandada tenía con la afiliada fallecida al momento del deceso.

Para finalizar, aduce que el ad quem omitió dar aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que contempla que el disfrute y pago de la pensión de invalidez inicia a partir de la estructuración de tal estado, con la salvedad de que eventualmente se excluyan los períodos por los cuales recibió el pago del auxilio económico por incapacidad médica.

IX. RÉPLICA Expresa que no existen dislates, pues el Tribunal señaló que el derecho pensional a favor de Sánchez Ramírez se causó a partir del 17 de noviembre de 1995, pero que solo se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2012 con la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, SCLAWT-10 V.00 14 c#12 Radicación n.° 81080 X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) en dictamen del 25 de abril de 2011 se definió que la fecha de estructuración del estado de invalidez de Isabel Liliana Sánchez Ramírez, hija de la recurrente, fue el 17 de diciembre de 1995; ii) el trámite administrativo a través del cual se pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez culminó el 26 de septiembre de 2013, cuando fue notificada la Resolución VPB 3410 del 9 de agosto de 2013 que dispuso confirmar la decisión que negó la prestación; iii) el 22 de mayo de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada en acto administrativo GNR 219351 del 22 de julio 2015, contra el cual interpuso, de manera extemporánea recurso de reposición y en subsidio apelación. También es importante que mediante resolución GNR 281477 del 15 septiembre 2015 Colpensiones reconoció pensión de invalidez post mortem a Isabel Liliana Sánchez Ramírez y dispuso, en favor de sus herederos, el pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de mayo de 2012.

El asunto sometido a decisión de la Sala se ciñe a definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el retroactivo de la pensión de invalidez, reconocida a Isabel Liliana Sánchez Ramírez después de su muerte, se encuentra prescrito con anterioridad al 12 de mayo de 2012. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81080 Sobre la prescripción, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2020 enserió: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

Teniendo en cuenta que la censura invita a la Sala a determinar el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el término de prescripción del retroactivo pensional reclamado, es pertinente reiterar que de conformidad con los artículos 151 CFYI'SS, 488 y 489 CST, los derechos de la seguridad social, prescriben en tres arios, que se cuentan a partir del momento de su exigibilidad (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija un derecho deberá reclamarlo en el término establecido, en cuyo caso, para que por una sola vez se entienda interrumpido y comience a correr de nuevo por un SCLAJPT-10 V.00 16 93 Radicación n.° 81080 lapso igual al inicialmente señalado, debe ser solicitado ante la entidad que lo adeuda.

En el asunto que se analiza, la recurrente pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error al considerar prescritas las mesadas causadas desde que nació el derecho a la pensión de invalidez hasta los 3 arios anteriores a la presentación de la reclamación administrativa elevada por la aquí demandante el 22 de mayo 2015, pues no tuvo en cuenta que su derecho a pedir el retroactivo se hizo exigible a partir del momento en que falleció la causante.

Para resolver, es necesario precisar: i) En dictamen del 25 de abril de 2011 (f.° 15 y vto., cdno. 1) la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales definió que Isabel Liliana Sánchez Ramírez padecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76,59% estructurada el 17 de diciembre de 1995. ii) En el reporte de semanas cotizadas actualizado a 4 de marzo del 2015 (f.' 50-52, cdno. 1) se evidencia que la asegurada Sánchez Ramírez reportó un total de 565,43 semanas, 35,99 de ellas antes de la estructuración de la invalidez. iii) En Resolución 4091 del 16 de agosto 2011 (f.° 16- 17, cdno. 1) la accionada negó la prestación de invalidez reclamada por la referida afiliada en junio 23 de 2011, al SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81080 considerar que no reunía la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues contaba un total de 481 semanas, de las cuales 10 fueron pagadas en el ario anterior a la fecha de estructuración de dicho estado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. iv) En Resolución GNR 023796 del 17 de diciembre de 2012 (f.° 18-19, cdno. 1), Colpensiones resolvió la reposición, confirmando la decisión objeto de recurso con el argumento de que no reunía la densidad mínima de cotizaciones exigida en la norma aplicable. v) Para resolver la apelación, a través de Resolución VPB 3410 del 9 de agosto de 2013, notificada el 26 de septiembre de la misma anualidad (f.° 20-23, cdno. 1), la entidad de seguridad social confirmó la decisión negativa.

La afiliada falleció el 24 de noviembre de 2014, cuando aún contaba con tiempo para reclamar judicialmente hasta el 26 de septiembre de 2016. vi) En Resolución GNR 219351 del 22 de julio de 2015 (f.° 25-27, cdno. 1), fue resuelta la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada por la actora el 22 de mayo del mismo ario, que fue negada por ausencia del requisito de semanas cotizadas. vii) Por Resolución GNR 281477 del 15 de septiembre de 2015 (f.° 29-34, cdno. 1), notificada el día 29 del mismo SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 81080 mes y ario, aún siendo extemporánea la impugnación que formulare la actora en contra de la decisión anterior, Colpensiones decidió: «Reconocer una pensión Postmortem (sic) de INVALIDEZ con ocasión del fallecimiento de la señora SÁNCHEZ RAMÍREZ ISABEL LILIANA ( )» y en consecuencia, dispuso el pago a herederos de la suma de $20.960.477.

A su vez, ordenó ((Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SÁNCHEZ RAMÍREZ ISABEL LILIANA, a partir de 12 de mayo de 2012» en favor de la recurrente, en calidad de madre. viii) Mediante acto administrativo VPB 4221 de enero 28 de 2016 Colpensiones resuelve la apelación formulada en contra de la anterior Resolución, confirmándola en su integridad, su notificación se cumplió el 19 de febrero de 2016. ix) En Resolución GNR 007706 del 3 de junio de 2016, notificada el 29 de junio del mismo año, se dispuso en favor de la demandante, en calidad de única heredera, el pago parcial del retroactivo de la pensión que en vida correspondió a la afiliada fallecida, solo desde 12 de mayo de 2012, hasta la fecha del deceso.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la exigibilidad del derecho al retroactivo, en calidad de heredera de la pensionada por invalidez Isabel Liliana Sánchez Ramírez, solo inició con la notificación del reconocimiento oficioso que hiciera la administradora convocada al juicio, en Resolución GNR 281477 del 15 de septiembre de 2015, SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81080 notificada día 29 del mismo mes y ario, cuya impugnación fue resuelta el 28 de enero de 2016 y notificada el 19 de febrero de 2016.

A lo precedente debe agregarse que el comportamiento, tanto de la causante de la pensión, como de su heredera - demandante- no denota una conducta de abandono o desidia frente al derecho en controversia que evidencie desinterés en su reclamación. Por el contrario se exhibe palmaria su incansable lucha para la obtención de la prestación por invalidez que Colpensiones desafortunadamente negó a la afiliada Sánchez Ramírez pese a que reunió los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues solo después de su muerte optó por reconocerla.

En otras palabras, la Sala debe destacar que la entidad llamada ajuicio, pese a constatar que la asegurada reunió la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación por invalidez, que amparaba su situación financiera ante la grave disminución de capacidad laboral que padeció, se abstuvo de proceder a su reconocimiento, no obstante los múltiples intentos efectuados por aquella por conducto de las reclamaciones administrativas que, insistentemente elevó. Tal conducta de la demandada, no solo es reprochable, sino que además demuestra su desidia y desinterés en otorgar la protección social a la afiliada., quien claramente se encontraba en estado de debilidad manifiesta e indefensión, al punto que falleció antes de poder reclamar judicialmente SCLAPT-10 V.00 20 S Radicación n.° 81080 el derecho que le fue negado injustificadamente, del cual no se había extinguido por prescripción ninguna mesada.

Además, de lo antes indicado, queda al descubierto que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, intentó ocultar su negligencia a través del reconocimiento tardío y oficioso de la prestación post mortem, supuestamente, con fundamento en nueva línea de pensamiento trazada jurisprudencialmente sobre enfermedades progresivas, degenerativas y congénitas, que no era necesaria al caso, dado que, se reitera, la afiliada efectivamente cumplió los presupuestos exigidos por la ley para causar la pensión, estos son, la declaratoria del estado de invalidez y el pago de 50 semanas dentro de los últimos 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Bajo tal derrotero, se itera, la deuda de capital que reclama la demandante como única heredera y sucesora de su hija Isabel Liliana Sánchez Ramírez, solo fue exigible a partir del agotamiento de la reclamación administrativa derivada del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones de manera voluntaria, en Resolución GNR 281477 del 15 de septiembre de 2015, en la cual declaró el derecho causado el 12 de diciembre de 1995, reconoció sólo parte del retroactivo a la madre y única heredera y dispuso sustituir el derecho por causa de muerte, a la progenitora y la única beneficiaria legal.

De esta suerte, se evidencian los yerros jurídicos y fácticos atribuidos al Tribunal, al colegir que se extinguieron SCI.A.MT-10 V.00 21 Radicación n.° 81080 por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2012, pues como se explicó en precedencia, la exigibilidad de la deuda del capital reconocido a la demandante como única heredera de su hija, calidad indiscutida en el asunto, inició a partir del momento en que fue enterada del reconocimiento oficioso que hiciera la accionada -29 de septiembre de 2015-, como en efecto actuó a través de recurso, que suspendió el término extintivo, fue resuelto el 28 de enero de 2016 y notificado el 19 de febrero de 2016.

Bajo tal entendido, no era procedente declarar la extinción del retroactivo por prescripción, en la medida en que no transcurrieron 3 arios entre la fecha de su exigibilidad y aquella en la que se demandó judicialmente -29 septiembre de 2016 (f. 57 Cuaderno 1); máxime que el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de octubre de 2016, fue notificado a la entidad demandada el 18 de octubre de 2016 (f. 62 Cuaderno 1).

Los anteriores razonamientos conducen la casación del fallo objeto de ataque. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora además de discutir la prescripción, solicitó que fueran SCLAJPT-10 V.00 22 ciG Radicación n.° 81080 efectuados los descuentos por el auxilio de incapacidad que hubiere percibido la afiliada, en virtud de lo previsto en el articulo 3 del Decreto 917 de 1999.

Para resolver el recurso y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, es necesario señalar que el articulo 40 de la Ley 100 de 1993, consagra que la pensión de invalidez debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50%.

De otro lado, cumple recordar que esta Corporación explicó que la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, se presenta cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, lo que genera la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por incapacidad.

En decisión CSJ SL1562-2019 se dijo: Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el articulo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81080 ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).

De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de ario 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Conforme a lo expuesto, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a SCLAWT-10 V.00 24 c-n- Radicación n.° 81080 reconocer y pagar a la demandante Isabel Ramírez de Sánchez, en calidad de heredera de Isabel Liliana Sánchez Ramírez, la suma de $65.969.801 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de diciembre de 1995 y el 11 de mayo de 2012, día anterior al momento a partir del cual fue reconocida y pagada la obligación por Colpensiones a la demandante como única heredera acreditada, calidad no discutida.

Al anterior valor, se arribó luego de realizar el descuento del auxilio económico por incapacidad, percibido por la causante (f.° 32 y 55-56, cdno. 1), tal como lo solicitó la parte demandante al sustentar la apelación, como se ilustra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 1995 $ 118.934 0,56 $ 66.603 1996 $ 142.125 14 $ 1.989.750 1997 $ 172.005 14 $ 2.408.070 1998 $ 203.826 14 $ 2.853.564 1999 $ 236.460 14 $ 3.310.440 2000 $ 260.100 14 $ 3.641.400 2001 $ 286.000 14 $ 4.004.000 2002 $ 309.000 14 $ 4.326.000 2003 $ 332.000 14 $ 4.648.000 2004 $ 358.000 14 $ 5.012.000 2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000 2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000 2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 4,36 $ 2.470.812 SUBTOTAL $ 79.981.439 SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81080 Auxilio de incapacidad pagada por Nueva EPS Fecha de inicio Fecha de terminación Días otorgados Valor autorizado 1/11/09 30/11/09 30 $ 472.549 1/12/09 30/12/09 30 $ 525.055 31/12/09 29/01/10 30 $ 525.055 30/01/10 28/02/10 30 $ 536.897 1/03/10 30/03/10 30 $ 544.185 31/03/10 29/04/10 30 $ 544.185 SUBTOTAL $ 3.147.926 Valor por concepto de retroactivo $ 79.981.439 Deducción por auxilio de incapacidad pagada por Nueva EPS $ 3.147.926 Deducción por auxilio de incapacidad pagada por Colpensiones $ 10.863.712 TOTAL $ 65.969.801 Aunque en el recurso de apelación, se alude a que se acceda a las pretensiones de la demanda, la parte actora no formuló reparo a la absolución por intereses moratorios, razón suficiente para abstenerse de estudiarlos por carencia de competencia, en razón a no haber sido objeto pronunciamiento y sustentación del recurso.

No obstante, debe recordar la Sala que, acorde con el claro texto del art. 141 de la Ley 100 de 1993, tales réditos están previstos solo en favor de quienes ostentan la calidad de pensionados y se han visto afectados con la mora en el pago de sus mesadas pensionales, que no es el caso que se estudia pues, en este, la demandante reclama y recibe en calidad de heredera de quien en vida causó un derecho pensional por invalidez, que solo le fue otorgado después de su muerte, por ende para la promotora del juicio se trata de una deuda de capital que hereda y no de mesadas pensionales.

SCLA3PT-10 V.00 ?6 9g Radicación n.° 81080 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, se ordenará la indexación de la deuda, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, la que deberá liquidarse atendiendo a las siguientes fórmulas: El retroactivo pensional en vida de la afiliada: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente a octubre de 2014, mes anterior al del deceso de la pensionada. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la pensionada. La deuda de capital en favor de la heredera demandante, a partir de la muerte de la pensionada: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor del capital adeudado ($65.969.801).

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81080 IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2014, en que ocurrió el deceso de la pensionada. Dado el resultado del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL RAMÍREZ DE SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 10 de febrero de 2017, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante ISABEL RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, en su condición indiscutida de única heredera de su hija, Isabel Liliana Sánchez Ramírez, la suma de 865.969.801 capital SCLAPT-10 V.00 28 19 Radicación n.° 81080 adeudado por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, reconocida a después de su muerte, valor de que deberá indexarse al momento de su pago, de conformidad con la fórmula consignada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I cEscccxHD i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 29