Radicación n.° 73027 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3087-2019 Radicación n.° 73027 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR-ISS, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Julián Andrés Osorio García demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le hubieran pagado las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reintegrara al cargo desempeñado al momento del despido, y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, así como al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre la fecha del despido y la del reintegro.
En subsidio, pidió que se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales legales y extra legales, los aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, o en su defecto, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios profesionales a la demandada como ingeniero industrial especializado, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013; que cumplía horario; que desarrollaba sus funciones en las instalaciones del ISS; que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo cumpliendo sus mismas labores; que su asignación salarial en el año 2013 ascendió a $2.983.992; que el salario percibido por un trabajador con contrato de trabajo que cumplía sus mismas funciones era de $3.452.142; que la entidad demandada le suministró los elementos, equipos y utensilios necesarios para que desarrollara sus funciones; que el 31 de marzo de 2013 terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS y que nunca le fueron pagadas por parte de su empleador las prestaciones sociales legales y extra legales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos, aclarando que la relación con el demandante estuvo regida por la Ley 80 de 1993, por lo que no existió una relación de carácter laboral. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS e inexistencia del contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el ISS, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada como empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación y el señor JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía No. 75034555 de Neiva (H), como trabajador, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al señor JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $11’944.224 por concepto de indemnización por despido convencional. b. $10’597.111 por concepto de cesantías. c. $752.958 por concepto de intereses a las cesantías. d. $4’977.464 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones e. $9.854.954 por concepto de prima de navidad f. $9.606.288 por concepto de prima de servicios convencional g. 25.000 por concepto de devolución de aportes a riesgos profesionales. h. $217.920 por concepto de devolución de aportes a caja de Compensación Familiar. i. $4’277.775 por concepto de devolución de aportes a salud. j. $5’618.775 por concepto de devolución de aportes en pensión. k. A efectuar el pago de la reliquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios determinados en el trámite de la presente sentencia, esto es para el año 2009: $2’835.594, para el año 2010: $2’892.306, para el año 2011: $2’983.992, para el año 2012: $ 2’983.992 y para el año 2013: $2’983.992, pago que deberá efectuarse a la administradora de colombiana de pensiones –COLPENSIONES en la forma en que ella lo determine. l. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a a la j.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte pasiva, de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Liquídense por secretaria (sic) e inclúyanse como agencias de derecho la suma de $3.000.000 M/CTE SEXTO: COMPULSAR copias de la demanda, de la contestación de la demanda, del CD que contenga todo lo actuado en este proceso y del acta que contenga la parte resolutiva a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia en asuntos de Juicio Fiscal y proceso Disciplinario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, profirió fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia y en su lugar absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del valor de las prestaciones reconocidas así: b) Por concepto de cesantías la suma de $10.106.455 c) Por concepto de intereses a las cesantías $1.248.774 d) Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la suma de$4.920.129. e) Por concepto de prima de navidad la suma de $10.173.697. f) Por concepto de prima de servicio convencional la suma de $8.168.255 k) se deberá modificar la suma determinada para cada anualidad como ingreso base de cotización así: para el año 2010 $3.110.831, para el año 2011 $3.209.444, para el año 2012 $3.271.140 y para el año 2013 $3.452.142.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la prima técnica convencional de que trata el artículo 41 A, en cuantía de 12% del salario básico mensual del actor; de igual manera el pago de la indemnización moratoria por el valor de $115.071 diarios, desde el 01 de julio de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, y a la nivelación salarial para cada anualidad, tal como indica la parte motiva de la providencia.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 5 de abril el 2010, a excepción de las cesantías tal como se expresó en la parte motiva.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. AUTO: Se adiciona la sentencia a petición del apoderado demandante, respecto de la nivelación salarial, considerando la Sala que procede la misma dentro, del periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral generando una nivelación de $9.493.238 la cual será condenada igualmente a la parte demandada.
Para arribar a esa decisión, adujo que no existió controversia de las partes sobre la declaratoria del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, ni su calidad como beneficiario de la Convención Colectiva, por lo que los puntos a resolver se circunscribían al tema de la nivelación salarial, la prima técnica convencional, la indemnización moratoria y la indemnización por despido injustificado, planteados por el actor, y a los de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción, formulados por la demandada.
Respecto a la nivelación salarial, afirmó que contrario a como lo sostuvo el juez de instancia, una nivelación salarial no requería un referente personal de comparación, ya que era posible reclamar el reconocimiento salarial propio de un cargo cuya remuneración, estando acreditada en el proceso, correspondía conceder al demandante. De la prima técnica, expuso que ella se encontraba consagrada en el artículo 41A de la Convención Colectiva, y que debido a que no existió controversia sobre el cargo desempeñado por el demandante, era procedente condenar a su reconocimiento.
Acerca de la procedencia de la indemnización moratoria, aseguró que al estar demostrado que el demandante prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, y no de uno de servicios, se acreditaba la mala fe del empleador, razón por la que se debía acceder a dicha pretensión. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que debía probarse por la parte demandante y como no encontró prueba que lo acreditara, debía absolverse a la demandada por ese concepto.
De la apelación de la demandada, reiteró la existencia del contrato de trabajo y el derecho del demandante a recibir el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones, en la forma como lo calculó y estimó, y en cuanto al tema de la prescripción, dijo que el demandante presentó la reclamación administrativa el 5 de abril de 2013, razón por la cual deberán declararse prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 5 de abril del 2010, a excepción de las cesantías cuyo término prescriptivo comenzó a correr desde el 5 de abril del 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, que, […] la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá el pasado 06 de mayo de 2015, en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado 30 laboral del circuito de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2014, en el expediente 201300793-01, y en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda descritas y decididas en primera instancia, luego confirmadas o modificadas en su favor por el tribunal superior de Bogotá. En costas provea como corresponda.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resolverán conjuntamente por contener una proposición jurídica similar, guardar identidad argumentativa, perseguir la misma finalidad e incurrir en errores de técnica semejantes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa «[…] por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo».
Enunció que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la (sic) demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación de la (sic) demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la (sic) demandante frente a la entidad demandada. En la sustentación del cargo, en esencia, sostuvo que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de 1993 y no genera relación laboral, pues «[…] lo pretendido por la ley de contratación estatal, es precisamente buscar una actividad contractual y no laboral»;
(ii) que las acciones del demandante eran las de un profesional especializado, dedicado a las labores del comercio y mercado, por lo que no existió subordinación; y (iii) que debe darse prevalencia a la voluntad de las partes. Argumentó que los contratos de prestación de servicios se realizan cuando no hay profesionales en la planta con la capacidad de ejercer las actividades que se contratan, por la especialidad de las tareas, y cuando la planta de personal no es suficiente para cubrir las necesidades de la entidad, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron esos contratos con el demandante.
Aseguró que el respaldo legal de la contratación pública en Colombia, […] es tan clara que cuenta con una serie de elementos propios para su existencia y su legalidad, además de su ejecución a partir de los efectos que ésta suscripción produzca, razón por la que no puede argumentar la (sic) demandante el desconocimiento de una norma legal y menos aún, el juzgado posteriormente el Tribunal no reconocer el amaro legal de la situación de derecho frente al contrato, donde una persona realiza todos los actos preparatorios, suscribe las pólizas de cumplimiento del contrato, reconoce la insubordinación en su mismo proceso y cuenta con la libertad profesional que le permite explotar comercialmente su condición de competencia en el mercado de la administración de empresas, pues la supremacía de la realidad se basa precisamente en la imperatividad de los hechos sobre las normas, que para el caso y por el mismo perfil de la demandante, son situaciones claramente conocidas por ésta, ya por su conocimiento profesional académico, ya por su experiencia, ya por su rol contractual en calidad de profesional especializado.
Afirmó que el contrato era técnico, por lo que no existió subordinación, sino un acuerdo de voluntades que fue la base para que el demandante desarrollara libre y conscientemente sus actividades contractuales. Concluyó que «[…] lo que debe por tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios profesionales especializados al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancia de subordinación ni empelo basado en la realidad de los hechos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, […] el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y los artículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969, ellos en concordancia directa con normas de la ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1, en relación con la ley 6° de 1945, el decreto 2127 de 1945 el decreto 797 de 1949 la ley 4 de 1966 el decreto 3135 de 1968 el decreto 1945 de 1978 y el decreto 2351 de 1965.
En la anterior infracción normativa recurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción directa del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969 y el artículo primero del decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 del mismo año, de conformidad con la siguiente demostración. Enunció como errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos que constituyen la inexistencia de un contrato de trabajo.
Segundo. Dar por demostrado, sin estarlo, elementos propios de un contrato de trabajo con las características de un trabajador oficial, a pesar de la existencia de roles y funciones de dirección, confianza y manejo de actos propios de comercio y actividades de servicio claramente descritas. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación, frente a condiciones de nivel profesional especializado con funciones encaminadas directamente a actividades especializadas en logística comercial nacional e internacional.
En la sustentación del cargo, aseguró que el Decreto 3135 de 1968 «[…] describe claramente las condiciones de las personas que trabajan en las entidades de naturaleza pública o mixta, determinado quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales», y que en el caso concreto aunque se entiende que por regla general el personal del ISS estaba compuesto por trabajadores oficiales, lo cierto es que en este caso se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Afirmó que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo y reconocer al demandante como trabajador oficial, pues con lo primero ignoró la presencia de los contratos de prestación de servicios, y con lo segundo porque «[…] se puede observar que sus funciones las prestó a una dirección nacional […] puesto que sus actividades y funciones adscritas al departamento nacional de cuentas por pagar, se enmarcan, tal como lo describe el referido acuerdo 135 avalado por el decreto 416 de 1997, a un cargo de dirección, confianza y manejo», lo que le impedía ser considerado como trabajador oficial.
Complementó su argumento anterior, indicando que el Decreto 1848 de 1969 clasifica a los servidores del Estado en trabajadores oficiales y empleados públicos, y que el Tribunal se equivocó al «[…] desconocer la norma para la determinación del empleo al reconocerle vínculo laboral a un contratista del ISS liquidado y además, reconocerle la condición de trabajador oficial, cuando por sus características concretas y bajo el amparo de la ley, este tuvo siempre un carácter de contratista y en rol comparativo con un empleado público».
Finalmente, concluyó que, Así, se determina la violación directa por infracción directa de la norma, pues el amparo de la norma legal que permite a las empresas industriales y comerciales del Estado hacer su clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo a sus cargos y roles, se cumple y se desarrolla por la misma entidad en el acuerdo 145 de 1997 que posteriormente es aceptado por el Gobierno Nacional y aprobado mediante el decreto 416 del mismo año, así las cosas, el desconocimiento de la voluntad de un precepto legal claro y expreso emanado de una norma a la cual no se le dio su real validez, hace que la sentencia de segunda instancia (de similares condiciones a la de primera instancia del juzgado laboral) no tenga soporte jurídico al no dar validez a la norma o al haber ignorado su condición, pues lo claro, en el caso de tenerse la existencia de la supremacía de la realidad, es que se tenga determinada a la INEXISTENCIA de un contrato de trabajo basado en dicha supremacía, pues la totalidad de las características, roles, vínculos contractuales y principalmente funciones y entidades donde se desarrollaron los contratos, junto con su perfil profesional especializado, denotan la existencia de un contrato claramente de prestación de servicios profesionales especializados, solo compatible a un cargo de empleado público y no a un trabajador oficial.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir, también por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea [ ] el decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969 y el artículo primero del decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 del mismo año, de conformidad con la siguiente demostración. En la anterior infracción normativa recurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción directa del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969 y el artículo primero del decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 del mismo año, de conformidad con la siguiente demostración. Señaló como errores de hecho: Primero. Dar por probado sin estar plenamente probado, un vínculo laboral de trabajador oficial por parte del ISS liquidado hacia la demandante Segundo. Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de la supremacía de la realidad basada en un contrato de trabajo, cuando en realidad debe tenerse, en caso de probarse la supremacía de la realidad como el nombramiento de un empleo público.
Para sustentar el cargo, transcribió los mismos argumentos empleados para respaldar el segundo. IX. RÉPLICA Frente al primer cargo sostuvo que desconoció las reglas técnicas del recurso de casación, ya que no estructuró una proposición jurídica completa pues no citó las normas fundantes de los derechos controvertidos y la sola cita de una norma general que regula el contrato de trabajo en el sector privado, no basta para integrar adecuadamente la proposición jurídica en el caso que se discute, que es de un trabajador oficial.
Aseguró que en el trámite de casación no es factible cuestionar asuntos que no fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, por lo que no es procedente que el censor discuta la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que este punto no fue debatido por el Tribunal. Afirmó que, incluso superando los defectos de técnica, el ISS tiene la potestad para celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se desnaturalicen los elementos esenciales del mismo.
Respecto de los cargos segundo y tercero, afirmó que adolecen de técnica por cuanto contienen argumentos facticos y jurídicos indiscriminadamente. Manifestó que la discusión sobre la clasificación del personal del ISS, de conformidad con el Acuerdo 145 de 1997 no fue propuesto en las instancias, por lo que no puede ser estudiado en casación por falta de consistencia, y por tratarse de un hecho nuevo.
Señaló que, tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, los trabajadores se vinculan por regla general a través de contratos de trabajo, y que la excepción está constituida por los empleados públicos, que son aquellos que ocupan cargos que impliquen funciones de dirección o confianza, y que hubieran sido clasificados como tales, situación que no es la del demandante pues no desempeñó ningún cargo tipificado como propio de un empleado público.
X. CONSIDERACIONES Le asiste la razón al opositor en sus reparos técnicos porque en efecto la demanda de casación, que en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
El alcance de la impugnación resulta inadecuado, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL2155-2019. En el primer cargo se denunció la infracción directa del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta última norma no podía ser utilizada por el ad quem para darle solución al problema planteado, porque define qué es un contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y el objeto del proceso para el demandante era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la condición de trabajador oficial, no sujeto en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945.
Por otra parte, el Tribunal, aunque se refirió, no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 porque no era una norma que regulara los problemas jurídicos que debía dilucidar. Esa disposición, que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser infringida a través de la modalidad denunciada pues la solución del sub lite provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945.
A juicio de la Sala, no se cumple con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS. Acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Aunque los tres cargos se orientaron por la vía directa, en el desarrollo de los mismos el censor incluyó la enunciación de errores de hecho, que naturalmente son aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Evidente resulta ese dislate, pues el censor formuló en el primer cargo los siguientes errores: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la (sic) demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación de la (sic) demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la (sic) demandante frente a la entidad demandada. En el segundo cargo incluyó como errores fácticos los siguientes: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos que constituyen la inexistencia de un contrato de trabajo. Segundo. Dar por demostrado, sin estarlo, elementos propios de un contrato de trabajo con las características de un trabajador oficial, a pesar de la existencia de roles y funciones de dirección, confianza y manejo de actos propios de comercio y actividades de servicio claramente descritas.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación, frente a condiciones de nivel profesional especializado con funciones encaminadas directamente a actividades especializadas en logística comercial nacional e internacional. Y en el tercer cargo, los siguientes: Primero. Dar por probado sin estar plenamente probado, un vínculo laboral de trabajador oficial por parte del ISS liquidado hacia la (sic) demandante Segundo. Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de la supremacía de la realidad basada en un contrato de trabajo, cuando en realidad debe tenerse, en caso de probarse la supremacía de la realidad como el nombramiento de un empleo público.
La inconformidad del censor, entonces, realmente era frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, aspecto que ha debido plantearse a través de cargos orientados por la vía indirecta. Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem.
Y aunque la formulación de errores de hecho pudiera conducir a entender que el cargo se orientó por la vía indirecta, lo cierto es que no se denunciaron pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, ni cómo debió ser el adecuado entendimiento de ellas. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable (negrilla fuera de texto).
A pesar de que, como ya se dijo, en los cargos se denunciaron múltiples errores de hecho, no se hizo mención alguna a las pruebas que habiendo sido mal apreciadas o dejadas de apreciar, condujeron al error del Tribunal. Entonces, el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la Sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Ahora bien, incluso si se obviaran los errores de técnica, y se estudiaran de fondo los cargos, como ellos están orientados por la vía directa, quedaría por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que el demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo cual condujo a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado por aquél y su calidad de trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva.
Para la Sala, la acusación resulta inestimable por no controvertir la falta o indebida valoración del acervo probatorio del proceso. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR-ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00