SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3086-2024 Radicación n.° 81429 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le instauró ALFONSO BEJARANO HINESTROSA, LUIS MIGUEL CHACÓN BUENO, HENRY GUTIÉRREZ BLANCO, GUSTAVO JIMÉNEZ SILVA, CARRINGTON POMARE HUDSON, HUGO ALBERTO RICO ACOSTA, JOSÉ IGNACIO RIVEROS BONILLA, MIGUEL ÁNGEL SABOGAL ARTEAGA, RAMÓN ABELLO GALICIA, WILLIAM JONÁS ACOSTA MARTÍNEZ, EPARQUIO ALBERTO AGUAS CASTRILLÓN, GERARDO VARGAS ALFÉREZ, ÁLVARO ALBERTO AMARIS ÁLVAREZ, RAFAEL LEONARDO AMAYA GARZÓN, LUIS HUMBERTO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 2 AMAYA VALEST, ALFONSO MARÍA ANAYA ZÚÑIGA, ROBERTO ANDRADE CANO, MANUEL ARANGO ECHEVERRY, JOSÉ DAVID ARCHIBOLD ARCHIBOLD, ERNESTO EDUARDO ARCHIBOLD BRITTON, MYRYAM ZENITH ARIZA DAVIS, ALICIA ARIZA LARA, MIGUEL ANTONIO ARNEDO JIMÉNEZ, LELIA LEONOR AVENDAÑO DE HERNÁDEZ, LUCILA AYALA DE MUÑOZ, NERI ROSA BABILONIA GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN BAEZ VALBUENA, CARLOS RAMIRO BAHAMON TARAZONA, SOLEDAD BALDIRIS VELANDIA, ASDRÚBAL BARBOSA ORTIZ, LUCY CECILIA BEDOYA DE ROMERO, VÍCTOR MARIO BEJARANO LASSO, GUILLERMO ENRIQUE BELTRÁN ROMERO, MARIANO BERMÚDEZ ACOSTA, ERNANDO SEGUNDO BERTEL BENÍTEZ, EDUARDO BOHÓRQUEZ BERNAL, ÓSCAR ENRIQUE BUSTOS LÓPEZ, CLEÓBULO CABARCAS BARANDICA, LUZ CABARCAS DE JARABA, ROSA CABRA DE HERRERA, MANUEL GUILLERMO CAICEDO TRIVIÑO, NICOLÁS ANTONIO CALDERÓN GUETE, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA LLANES como cónyuge supérstite de LEITER RAFAEL CALDERÓN MERCADO, JAVIER CAMARGO DE LAS SALAS, JAIRO RICARDO CAMPOS SAENZ, EMMA CANTOR DE RIVEROS, RAÚL CARABALLO DÍAZ, GUSTAVO CÁRDENAS CÁRDENAS, SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO, JOSÉ DEL CARMEN CASAS VARGAS, MANUEL VICENTE CASTAÑEDA MONROY, ALBERTO CASTAÑO BARDAWI, JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS, HERBER BELISARIO CASTILLO CORREDOR, DANIEL RICARDO CASTRO PATARROYO, ELISA CELEMÍN DE MANTILLA, MODESTA CAUSÍN DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 3 ESCAMILLA, JESÚS ALFONSO CIFUENTES LEÓN, TRINIDAD COBILLA, JOSÉ BENJAMÍN CONTRERAS BRAVO, JOSÉ MARIANO CONTRERAS CLAVIJO, MARÍA AMANDA CONTRERAS FRANCO, JOSÉ ARMÍN CORREA MENA, ÁLVARO CORTÉS VARGAS, CLARA INÉS CRISTANCHO, LUIS ÁLVARO CRUZ GUZMÁN, JANUARIO ANTONIO CUESA ROJAS, LUIS FELIPE CHÁVEZ ROSERO, SEGUNDO, EDUARDO JOSÉ CHIMA PORTACIO, LUIS ALFONSO CHISCO REY, CAROLINA DE ALBA DE ARCHIBOLD, ISABEL DE LA OSSA DE BARROS, HELENA DE LA TORRE DE DURÁN, GUSTAVO DE LA TORRE VILLA, JULIO LORENZO DELGADO POLO, JORGE ERNESTO DELGADO QUIROGA, SEVERINO DÍAZ ALZAMORA, MARÍA VICTORIA DIAZ DE PATIÑO, CARMEN MARÍA DÍAZ DE CARATE, PRIMITIVO DUARTE, LIDEFONSO DURÁN MARTÍNEZ, VÍCTOR ANTONIO DURÁN TORRES, LIDUUSMIR DURÓN DE SANTIAGO, FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY RESTREPO, JAIME ERAZO NAVARRETE, EMILIO ESCORCIA MENDOZA, ÁNGEL MARÍA ESGUERRA MUÑOZ, RUBÉN ESTEVEZ FLÓREZ, JAIME FANG PÉREZ, MANUEL FARELO RODRÍGUEZ, JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO, LIGIA FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, ROGELIO FLORÍN ZÚÑIGA, ANDRÉS FORERO CORREDOR, JULIO CÉSAR FORERO RUBIO, YECID HORACIO GALINDO BARAHONA, JOSÉ MANUEL GALVIS, ARMANDO GARCÍA COMAS, JAIME GARCIE NÚÑEZ, JANETTE GIACOMETTO DE LORA, ISABEL GÓMEZ DE ESPINEL, ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, PATRICIO GÓMEZ MARTÍNEZ, ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 4 HILDA GÓNGORA DE VALENCIA, HUMBERTO GONZÁLEZ ALFONSO, ANA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, CAYETANO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, DEMETRIO GONZÁLEZ MANYOMA, ULISES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ RUIZ, GREGORIO GUARNIZO ANDRADE, EUFEMIA GUERRA DE GALVÁN, VÍCTOR GUERRERO MARTÍNEZ, BOLÍVAR GUTIÉRREZ MOYA, GUILLERMO GUZMÁN ARCHIBOLD, EMMA ISABEL HERNÁNDEZ DE BONILLA, NAPOLEÓN HERNÁNDEZ TERÁN, GABRIEL HERRERA BANDA, JULIO CÉSAR HERRERA BURGOS, GILMA HERRERA DE ARTEAGA, ELADIO HERRERA TORRES, GUSTAVO HIGUERA BERNAL, VÍCTOR IBARRA TORRES, CARMEN LUCIA IBARRA VACA, HÉCTOR INSUASTI RUBIO, CIELO BEATRIZ JIMÉNEZ OSPINA, JORGE ALBERTO LAGOS BELTRÁN, MARÍA BONIFACIA LARA DE RÍOS, ARCADIO LEÓN ALMONACID, CARLOS RAÚL LEÓN ARTEAGA, RUTH LILOY DE CASTRILLÓN, RAFAEL LIMAS FARFÁN, FRANCISCO DE PALA LOBO SERNA, ENRIQUE LÓPEZ, WILLIAM LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ PASTOR LÓPEZ CAÑAS, ANA LÓPEZ DE DURÁN, CARLOS MANUEL LOZANO LLENERA, VÍCTOR ARNULFO LOZANO PEDROZA, DANIEL OMAR LOZANO RIVERA, GONZALO LOZANO VERGARA, RICARDO LUGO MARTÍNEZ, FRANCISCO JOSÉ LLANES CÁCERES, SANTIAGO MACAIZA PALLARES, ÓSCAR LUIS MALDONADO LEMUS, OTONIEL MANCERA SÁNCHEZ, JAIME MANRIQUE, BERTA TULIA MANTILLA BOLÍVAR, JAIME MARIÑO ESGUERRA, ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, JULIO ARMANDO MARTIN BERNAL, HERNANDO MARTÍNEZ, MARINA ISABEL MARTÍNEZ DE NAVAS, LUIS Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 5 FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ, BLANCA MARÍA MEJÍA DE MENA, JOSÉ JAVIER MEJÍA DUQUE, EMILIO MELO PABLO, GERARDO MENESES GUZMÁN, PEDRO PABLO MENESES GUZMÁN, JULIO CÉSAR MERCADO ROMERO, ALEJANDRO MIER BENÍTEZ, VÍCTOR RAFAEL MILLÁN CÁCERES, JAIME MIRANDA MORALES, LAUREANO ENRIQUE MOLANO PINEDA, NELSON MONROY VALDERRAMA, JOSÉ VICENTE MONZÓN, ALBERTO MORALES BEDOYA, CARMEN MORALES CLAVIJO, BERNARDO MORENO, MARÍA CONSUELO MORENO DE MORENO, GUSTAVO MORENO LOAIZA, SERGIO MORENO MORENO, CARMEN MUNÁRRIS NORIEGA, ÉLIDA LOURDES MÚNERA DE CASAS, GLADYS MUÑOZ HURTADO, ANA DE DIOS MURILLO RUEDA, FOLBORTH ANTHONY NEWBALL BRITTON, OLGA ESTHER NIGRO DE ROCHA, ENRIQUE NOGUERA UBALDO, LUIS VICTORIOSO OBANDO ARROYO, ANA EVA ORDÓÑEZ GARZÓN, PEDRO ABEL ORÓSTEGUI MARÍN, ESTANISLAO DE JESÚS OROZCO RAMÍREZ, RAFAEL MARÍA ORTIZ AGUDELO, VÍCTOR MANUEL ORTIZ REINA, LUIS EDUARDO PÁEZ MALDONADO, JAIME PALACIO NICHOLLS, MARLENE PALACIO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO PARRA MORENO, JAIME ENRIQUE PARRA SOLANO, YANCE ANTONIO PARRA, PORFIRIO PATIÑO, ARTURO PAYÁN VALENTIERRA, MIGUEL BERNARDO PAYERAS OLIVER, ANA CARMELIA PEARSO DE VELAZCO, GUSTAVO PERDOMO TORRES, INDALECIO PÉREZ BRAVO, OLGA MARÍA PÉREZ DE MESA, ANDRÉS PÉREZ DIAZ, LÁZARO MARÍA PÉREZ IBARRA, JAIME PICHOTT ESQUIVIA, GLORIA PASTORA JIMPEZ DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 6 PIEDRAHÍTA como cónyuge supérstite de BERNARDO PIEDRAHITA GIRALDO, LUIS OSCAR PINEDA GIRALDO, RAFAEL ALONSO PINERA LARA, JAIME ERNESTO PINEDA PALOMINO, EDELBERTO NOE PINZÓN GONZÁLEZ, HOOVER MILFORD POMARES HUDSON, FERNANDO PONCE AVENDAÑO, JORGE PORTELA, SIGIFREDO POSADA MALFITANO, EDGAR PRECIADO BATALLA, JOSÉ ERNESTO PUERTO PRIETO, NOEL MORENO PULIDO, MARCO TULIO PULIDO ROJAS, ALBERTO QUEVEDO SILVA, ORLANDO DE JESÚS QUINTERO OSORIO, LUCIA HOYOS QUIROGA, JORGE ELIECER RADA CARVAJAL, ROBERTO RAMÍREZ CABRERA, MARGARITA REDONDO DE MARCHENA, EZEQUIEL RIASCOS MORENO, NERI JESÚS RIPOLL PADILLA, ARGEMIRO RIVERA ALVEAR, GUILLERMO RIVERA DÍAZ, MARCO AURELIO RIVERA PEÑA, LUIS FERNANDO RIVERA RODRÍGUEZ, GUIDO RODAS ROMERO, GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RIVEROS, ABEL RODRÍGUEZ VILLANUEVA, RAQUELINA MARÍA ROJAS VDA.
DE BERNAL, JOSÉ ROSALÍA ROLONG ORTIZ, LUIS ALBERTO ROMÁN ITURRALDE, LUIS ROSERO QUIÑONEZ, ERNESTO ROZO RUEDA, GILDARDO RUBIO ÁLVAREZ, RAFAEL RUEDA ESCOBAR, TARCISIO RUIZ ARROYAVE, MANUEL SÁNCHEZ CASTAÑO, LILIA SÁNCHEZ DE VARGAS, MANUAL MARÍA SANTACRUZ BENAVIDES, LUIS ALFONSO SANTAMARIA FAJARDO, BUENAVENTURA SARMIENTO QUINTERO, SEPÚLVEDA RUBIO RIGOBERTO, BEATRIZ SIERRA DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 7 RAMÍREZ, ANTONIO SINAI LADINO, JACOBO SOSA VALEGA, RAFAEL SOTELO PRECIADO, RUFINO AMALIO SUAREZ TAPIA, ARTURO MANUEL TORRES ALTAMAR, FRANCISCO CAMILO TORRES SIERRA, ANA RAQUEL URRUCHURTU DE ROJAS, ANA FRANCISCA ESCOBAR DE VALENCIA como cónyuge supérstite de PEDRO VALENCIA CASTILLO, NARCILO VALENCIA CORRALES, EMMA CECILIA VARGAS DE UPEGUI, JESÚS MARÍA VARGAS TOVAR, JAIRO VELA GONZÁLEZ, CONSUELO DE JESÚS VÉLEZ DE GONZÁLEZ, DONALDO ENRIQUE VILLA ARRIETA, ROSA MARINTA VILLALBA GÓMEZ, ORLANDO VILLALOBOS MARTÍNEZ, DANIEL VILLARREAL QUESEDO, JUSTINO VIRVIESCAS LA ROTTA, CARLOS ORLANDO VIVAS, MIGUEL ANTONIO VIVAS MARIÑO, WILSON WATSON ORBIE, VITALIANO YEPES ARIAS, RAFAEL YEPES MARTINEZ, RAFAEL ZAMBRANO SALAZAR, CAYETANO ZAPATEIRO MAGALLANES Y DIANA ZÚÑIGA DE ARELLAN1, HORTENCIO ALZAMORA, CONSUELO ARAUJO DE PEÑA, LUIS ALEJANDRO BAENA VILCAR, GERMÁN BAÑOL IBARRA, GERMÁN BEDOL CARMELO, MARÍA CLEMENTINA BENÍTEZ, ANÍBAL BRAVO MOSQUERA, FRANCISCO CAICEDO PEREIRA, ANTONIO CAICEDO RUIZ, LUIS ALIRIO CAICEDO VARGAS, SILVIO ENRIQUE CAICEDO VARGAS, CARLOS JULIO CAMARGO, ANA DE JESÚS CARAVALÍ CEBALLOS, CARLOS CASIERRA BONILLA, BETTY CORTÉS PRETELT, CENEIDA DUQUE DE ANDRADE, BARTOLO ESPINOSA, LUZ MARINA GARCÉS QUEZADA, MANUEL ASCENSIÓN 1 Hasta aquí, demandantes del asunto de radicación 2002-00046 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 8 GONZÁLEZ, CUSTODIO GONZÁLEZ VALENCIA, JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ HURTADO, LUIS MARIO GUTIÉRREZ, JOSÉ TITO HURTADO HURTADO, IVÁN DARÍO IBARRA ESTUPIÑÁN, PRIMITIVO ITURRI GUEVARA, LUZ ZENETH LÓPEZ ZÚÑIGA, NICOLÁS TOLENTINO LOZADA BECERRA, ELBA MARQUÉS DE BAIN, JUSTO TOMÁS MARTÍNEZ, LUIS MARÍA MARTÍNEZ PERDOMO, SERVIO TULIO MEJÍA CAÑAS, RAMÓN GABRIEL MILLÁN CASTILLO, ANDRÉS SALAS MINOTTA, MARÍA MIRANDA, LUIS BERNABÉ MOSQUERA GÓMEZ, SECUNDIO MOSQUERA, RICARDO VALENCIA MOSQUERA, MARGARITA MURILLO CORTÉS, PRESENTACIÓN ORDOÑEZ, ROBERTO ORTIZ LANDAZURI, JUAN STALIN PUERTAS QUIÑONEZ, LUIS CARLOS QUINTERO MORENO, MARIANA RAYO DE LÓPEZ, ABEL SINISTERRA GARCÍA, CARLOS WINSTON TAYLOR POSSO, AUGUSTO VALENCIA MENA, GENARO VALENTIERRA PÉREZ, ELISENIA VALLEJO DE OBANDO, DANISA VELASCO AGUIRRE, EUGENIO VÉLEZ LONGA, AGUSTINA WALLIS DE IBARRA, JOSÉ MIGUEL REYNOSO MARTÍNEZ, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CHICA, JOSÉ IGNACIO SARMIENTO GARZÓN2, HUMBERTO LEÓN ACOSTA CONTI, JORGE RAÚL ÁLVAREZ MÁSMELA, BEATRIZ APONTE ARANDA, NARCILO ARBOLEDA CAICEDO, MARCOS HUGO BEJARANO AMÉZQUITA, JOSÉ DUSTANO BELTRÁN MARTÍN, GUILLERMO BERNAL ACOSTA, BERTHA TULIA BOLÍVAR MANTILLA, JORGE ENRIQUE CAJICAO, ÓSCAR FABIO CASABUENA AYALA, 2 Hasta aquí, demandantes del asunto de radicación 2002-00025 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 9 GUILLERMO CASTAÑO HENAO, JOSÉ IGNACIO CASTEBLANCO, ÓMAR CÓRDOBA PORTOCARRERO, NERY BABILONIO DE CASTELLÓN, ALFREDO DEL VALLE MESA, GABRIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO DUQUE GONZÁLEZ, EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL ESPINEL ZAMBRANO, MURILLO TOMÁS ESTUPIÑÁN, FEDERICO FORERO APONTE, LIBRADA DE DIOS FORERO DE F., GABRIEL FORERO RAMÍREZ, HEBERTS DAVID GERDT COTES, GRACILIANA GÓMEZ OROZCO, LUIS HELÍ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARIANA IBARRA DE VANEGAS, HERNÁN JARAMILLO HENAO, FERNANDO JOSÉ MAGRI CABALLERO, ESPERANZA SIERRA RIVERA como cónyuge supérstite de JAIME MARÍN BENAVIDEZ, HÉCTOR JULIO MENESES, ÓMAR MESA HOLGUÍN, TOBÍAS MICOLTA VALENTIERRA, MARÍA CONSTANZA NARANJO GIL, ELISEO OCORO VIVAS, ALONSO OLARTE, GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ, JAIME PARERA LOZANO, HENRY PAYARES HINCAPIÉ, JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA, JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, MANUEL T. RENGIFO PORTOCARRERO, EDUARDO RODRÍGUEZ CÁNDELO, JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, BENITO ROMERO BAENA, GERMÁN ROZO VILLANUEVA, FELISA SOLÍS HUILA, ARMANDO LEÓN VALERA OROZCO, CRISTÓBAL VELA CASTRO, NUBIA CLARA VERGARA DAZA, SERGIO SEGUNDO ABADÍA PRETEL, JOSÉ ARLEX AGUDELO BOTERO, FANNY CUERO DE ALBAN como cónyuge supérstite de NORMAN ALBAN HURTADO, DALIA MARÍA GUTIÉRREZ ALOMÍA como cónyuge supérstite de DE ELCIAS ALOMÍA RODRÍGUEZ, GABRIEL ÁLVAREZ Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 10 ARENAS, CRUZ MARÍA ÁLVAREZ BELTRÁN, RIGOBERTO ALVEAR DE LA CRUZ, JOSÉ EDWARDS ALZATE TÉLLEZ, JULIÁN ANGULO BANGUERA, LEONILDA ANGULO MONTAÑO, EUDOCIO ANGULO PAYÁN, LUCRECIA ANGULO, GLADYS ARANGO DE FERNÁNDEZ, CARLOS ARANGO VELASCO, ESTEBAN ARCHIBOLD WATSON, HÉCTOR JULIO ARIAS CARDONA, JOSEFINA ARROYAVE ARROYAVE, FEDERICO ASPRILLA, MARÍA HURTADO CUERO como compañera permanente supérstite de ALEJANDRO ASPRILLA BUSTAMANTE, ANTONIO AYALA PAREDES, LUCY BALDRICH DE PARRA, RICARDO BENÍTEZ, JULIO BERRIO PIANETA, CÉSAR BENAVIDES MELO, ARMANDO BERNAL MUNÉVAR, MIRYAN OVIEDO AGUIRRE como cónyuge supérstite de PRÍNCIPE JOSÉ BETANCOURT, PAULINA ARAGÓN VALOIS como cónyuge supérstite de GERZAÍN BLANCO, HERNÁN BONILLA CAMACHO, EDGAR EUGENIO BORJA HINCAPIÉ, JAIME BRAND CAMPOS, GABRIEL BRAVO LONDOÑO, JULIO CÉSAR BRAVO MOSQUERA, MARÍA ISABEL BUENAVENTURA DE ZAPATA, ANA TERESA BUSTAMANTE GARCÉS, CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, HERNÁN CABRERA BOLÍVAR, EDNA CAICEDO HURTADO, JOSÉ RAMÓN CAICEDO VELASCO, PABLO JOAQUÍN CALLE MADRIGAL, MANUEL CAMAZ OBREGÓN, MÉLIDA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO CASTAÑO SÁNCHEZ, IVÁN RAMÓN CASTILLO ECHEVERRI, HERBER CASTILLO TELLO, ELMER CASTILLO, JUAN CELESTINO CASTRILLÓN, SOFÍA CASTRO DE PEREIRA, LUIS GUILLERMO CASTRO, NYDIA CEBALLOS DE ARIZA, JULIO CIFUENTES PINZÓN, JOSÉ Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 11 VICENTE CLAROS MUÑOZ, RAMIRO CLAVIJO GUERRERO, MANUEL HUGO COCOMA HERRÁN, DANIEL CORREDOR, MARÍA MERCEDES DE CORREDOR como cónyuge supérstite de MANUEL CORREDOR MORALES, FRANCISCO CÓRDOBA, LUIS ÁLVARO CORZO VIVIESCAS, PEDRO LEÓN CUARTAS MOSQUERA, NYDIA CUCHIMBA DE VERA, JOSÉ SEVERIANO CUERO, LIMBERG ENRIQUE CUERO MESA, BELÉN CUERO TORRES, HÉCTOR JULIO CHALARCA LOAIZA, ÁLVARO CHAPARRO PÉREZ, ÁLVARO CHUNGA POSSO, ÍNGRID DALLMEIR, CELMIRA DAVEY DE CUSTODE, NÉSTOR DELGADO PABLO, SAMUEL DELGADO SOLER, ERAZO EDMUNDO DE LA CALLE, MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA GONZÁLEZ, LILI DÍAZ DE CEBALLOS, MARÍA TRINIDAD DÍAZ DE MONTAÑO, GABRIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JESÚS ECHAVARRÍA BRAND, BIENVENIDO ESCOBAR, EDGARD ESCOBAR, JULIO CÉSAR ESCOBAR GIRALDO, EMILIO ESCORCIA MENDOZA, DOMINGO ESCRUCEIRA PORTOCARREÑO, MAGDALENA ESPINOZA DE CARVAJAL, FRANCIA EMIR ESTACIO DE SUÁREZ, TELÉMACO ESTRELLA DE ALCAREZ, ALDA ESTUPIÑÁN DE PÉREZ, JORGE ESTUPIÑÁN MOSQUERA, ANANIAS ESTUPIÑÁN SANDOVAL, CARMEN FIGUEROA, JESÚS FIGUEROA HERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO FRANCO, AURA MARÍA GAMBOA DE CAICEDO, TULIO CÉSAR GARCÉS GONZÁLEZ, RICARDO GARCÉS, RITA HELENA GARCÍA, ANA JOSEFA GARCÍA BENÍTEZ, CARMEN SONIA GARCÍA CARRIAZO, EVANGELINA GARCÍA DE GARCÍA, JAIME GARCÍA NÚÑEZ, MARÍA LIGIA FERNÁNDEZ DE GARCÍA Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 12 como cónyuge supérstite de GUSTAVO GARCÍA ORDÓÑEZ, RAFAEL GARCÍA QUINTERO, ODILIA GARZÓN DE ROZO, LUIS ENRIQUE GARZÓN GARZÓN, CAMILO GIRALDO ARCILA, LEONOR GIRALDO TORRES, RICARDO LEÓN GIRALDO OSORIO, LUISA GOIRA MUNIOZGUREN, JUANITA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, VICTORIA HELENA WESS DE GÓMEZ como cónyuge supérstite de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GRISALES, ÓMAR GÓMEZ MENA, RAFAEL RESTREPO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO TRIVIÑO, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMINO FERNÁNDEZ, ERNESTO GONZÁLEZ, MERCEDES GONZÁLEZ LADINO, GABRIEL GOROSPE ZABALA, JAIRO LEÓN GRISALES GALLEGO, MERCEDES GRUESO MICOLTA, JORGE GUARÍN GÓMEZ, AURELIA GUERRERO DE SOULIER, ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, MARCELINO GUERRERO OBREGÓN, YADIRA GUERRERO SÁNCHEZ, FABIOLA GUTIÉRREZ DE ARISTIZÁBAL, GLORIA ESPERANZA GUTIÉRREZ GARCÍA, VICENTE GUZMÁN TRIANA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ GOYES, RAFAEL HERNÁNDEZ, URBANO HERNÁNDEZ RENTERÍA, ÁLVARO HERRÁN MESA, CILIA MARINA VILLAREJO DE HERRERA como cónyuge supérstite de JUAN HERRERA SANTELICES, JUAN FRANCISCO HERRERA TORRES, EDGAR HOYOS PEÑA, FLOR ISABEL HURTADO DE CORONEL, DOLORES HURTADO HINCAPIÉ, OFELIA FERRO BUENO como cónyuge supérstite de HORACIO HURTADO NÚÑEZ, VÍCTOR M. IRIARTE E., HENRY JAMES NORMAN, GUILLERMO JARAMILLO LAHARENA, SANTOS RAMOS DE JUNCO como cónyuge supérstite de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 13 PROCLIDAS JUNCO ÁVILA, MARÍA PAZ LARRINAGA GASTELURRUTIA, LUBINEL LASSO, JAIRO RAFAEL LASSO, CARMEN LEDESMA DE LOPERA, JULIO CESAR LEDESMA PACHECO, SUSANA LEVY DE AGUADO, JOSÉ EMÉRITO LÓPEZ ROJAS, MARÍA PAULA LOZANO DE PORTOCARREÑO, BÁRBARA LOZANO DE SÁNCHEZ, EUCLIDES LOZANO, FELIZ KLEEBAUER VÉLEZ, TRINIDAD MACÍAN SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIA MADARIAGA CELAYA, CARMEN ITURBE URRUTIA como cónyuge supérstite de JOSÉ MARÍA MAGUREGUI BARRUTIA, HELEN MAIR DE MORALES, JUDITH HERRERA MENDOZA como cónyuge supérstite de HELIO SIMÓN MALDONADO RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE MANTILLA QUIÑÓNEZ, EDUARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MARKY POPO, MARIELA MÁRQUEZ DE INFANTE, FABIO HÉCTOR MARMOLEJO, DOLORES HOWARD DE MARTÍNEZ como cónyuge supérstite de AMAURY MARTÍNEZ CAFFYN, CARLOS JULIO MARTÍNEZ LIZCANO, RAQUEL JASBÓN DE MAZAS como cónyuge supérstite de MANUEL MAZAS SÁNCHEZ, PEDRO F. MENDOZA SILVA, RUBÉN DARÍO MESA BERMÚDEZ, JOSÉ DE JESÚS MESA LÓPEZ, JUAN MICOLTA VALENTIERRA, EMMA RODAS C. DE MIRANDA como cónyuge supérstite de ALFONSO MIRANDA VALENCIA, EDUARDO MONCADA TORRES, ALICIA CUERO BRAVO como compañera permanente supérstite de JUAN EVANGELISTA MONTAÑO MURILLO, SEGUNDO IGNACIO MONTAÑO NAZARENO, JOSÉ HOVER MORALES GARCÍA, ISABEL FORERO DE MORENO como cónyuge supérstite de SALVADOR MORENO BARÓN, ARGENIS MORENO DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 14 PIMIENTO, NELLY MOSQUERA CASTRO, ALBERTO MUÑOZ, ALICIA MUÑOZ DE MURILLO, JOSÉ LUIS MURGA ARIAS CARVAJAL, OLGA ELEUTERIA ORIBIO como cónyuge supérstite de LUIS FELIPE MURILLO, LUIS ALBERTO NAVARRO REALES, ANA NAVAS FIGUEROA, LEONOR NIETO DE PRADA, AURORA NIETO DE RODRÍGUEZ, OLGA NOGUERA DE PALMA, ROBERTO NÚÑEZ IBARGUEN, LILIA OBANDO CASTILLO, MELBA OBREGÓN, JULIO CÉSAR OBREGÓN SANTISTEBAN, LORENZO ALFONSO OCHOA OBREGÓN, HUGO OCHOA SANCLEMENTE, JULIO CÉSAR OLAYA NULLA, PRESIDES BERTILDA OREJUELA DE PERDOMO, STANLEY OREJUELA LORZA, HÉCTOR OROBIO ESTUPIÑÁN, ISIDORA OBANDO DE OROBIO como cónyuge supérstite de JORGE OROBIO PEÑA, HELENA PEÑA DE ORTEGA como cónyuge supérstite de JOSÉ HILARIO ORTEGA CÁRDENAS, GILMA ORTIZ DE GUZMÁN, SERGIO ENRIQUE ORTIZ, JORGE ELIÉCER OSPINA LIZARAZO, JOSÉ ANTONIO PALACIO BULA, RITA PALACIOS PANCHANO, ALEJANDRO PAREDES ESTUPIÑÁN, MARÍA CELMIRA CHACÓN DE PARRA como cónyuge supérstite de BENITO MIGUEL PARRA, TEÓFILA PAZ DE ESPINOSA, LUIS PAZ OLMEDO, LAUREANO PEDROZA VACA, OFIR GONZÁLEZ DE PEÑA como cónyuge supérstite de LUIS HERNÁN PEÑA ESTUPIÑÁN, NINFA AURORA PERLAZA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN PINO ARANGO, GABRIELA PINZÓN POSSOS, CARLOS ALBERTO POLONIA, ALBERTO PRECIADO ESTACIO, PEDRO ANTONIO PRETEL ARCOS, AMPARO DELGADO DE PRETEL como cónyuge supérstite de IDELFONSO PRETEL MOSQUERA, ERASMO GONZALO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 15 PUERTAS QUIÑONEZ, ROGELIO FRANCISCO RADA, JOSÉ SIGILFREDO RAMÍREZ CARMONA, AQUILINO RAMÍREZ CASTRO, LUIS ELADIO RAMÍREZ JARAMILLO, LEONARDO RAMOS CAICEDO, EFRAÍN REBOLLEDO TELLO, GUILLERMO REBOLLEDO, RAQUEL REINA, OLIMPIA RENGIFO DE CUERO, AGUSTÍN RENGIFO GUERRERO, MARÍA ROSARIO RENTERÍA DE ANGULO, LIGIA RESTREPO DE PEÑA, EMÉRITA RIASCO DE MONTAÑO, ANTONIO RICAURTE GONZÁLEZ, HERNANDO RIOVALLES MORENO, VÍCTOR HUGO RIVAS MOSQUERA, ARIEL ROCHA MÁRQUEZ, BERNARDO RODAS R., RICARDO ARTURO RODRÍGUEZ AGUDELO, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ANDRADE, MARÍA EDID SÁNCHEZ como cónyuge supérstite de HELIODORO RODRÍGUEZ CASTRO, NICOLÁS RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN, HERIBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO ROMERO BEDOYA, MARÍA JUANA ROSERO DE RIASCOS, RAFAEL ROYETT GARCÍA, LEONOR RUBIO DE AGUILERA, JAIME RUEDA WILLIAMSON, ALICIA SAA DE SEGURA, MARÍA DE JESÚS SAIZ, LILIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KAGY, MYRIAN ANGULO DE SALAZAR como cónyuge supérstite de DAVID SALAZAR MURILLO, RITA DE JESÚS SALCEDO DE JAIME, NEFTALÍ SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN, SAULO ENRIQUE SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, EDUARDO SAN EMÉRITO CAÍNZOS, GILBERTO SANGUINO SARMIENTOS, MARÍA DEYANIRA SANTA HERNÁNDEZ, MARÍA FANNY SEGURA DE PÉREZ, ANA ELVIRA RIVERA DE SERRATO como cónyuge supérstite de TARCISO SERRATO FLÓREZ, AURA MARÍA SIERRA DE VILLALBA, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 16 DIOMEDES SINISTERRA CARABALÍ, CATALINA SINISTERRA DE SEGURA, CELIA MARÍA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, MARIO ANTONIO TAPASCO LARGO, AIDA MARÍA TORRES DE GIRÓN, ROSA MARÍA TORRES DE OCHOA, MARÍA ANTONIA TORRES DE OCORO, RAÚL TORRES DEL CASTILLO, JAIME ANTONIO TREJOS TABARES, JORGE TRUJILLO BERBESI, ABRAHAM VALENCIA VALENCIA, TIRSO VALENTIERRA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO VALENZUELA CADENA, CLODOMIRO VALENZUELA, JOSÉ JULIO VALENZUELA ESPINOSA, HERNANDO VALERO BUENO, MARIO GILBERTO VALLEJO, JORGE VALLEJO VALENCIA, MARIELA ARANGO como cónyuge supérstite de JOSÉ MANUEL VARELA CÓRDOBA, FRANCISCO LUIS VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, BENJAMÍN CARMELO VERGARA VERGARA, ARTURO VICTORIA FRANCO, POMPILIO VICTORIA FRANCO, ROBERTO VICTORIA FRANCO, MARIO VILLAFRADE HURTADO, LUIS EDUARDO VILLAMIL RENDÓN, VICENTE VILLAR IBORRA, EMILIO VILLEGAS MORENO, LUIS ALBERTO VILLOTA CÓRDOBA, EDNA YEPES DE CASTAÑEDA, ERMELINA YESQUEN PERLAZA, JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, FLORELISA ZAMORA DE GUEVARA, MILANIS PINEDA DE ZAPATA como cónyuge supérstite de FABIO DE JESÚS ZAPATA CASTAÑO, ADOLFO ZAPATA CUELLAR, CONSUELO ZÚÑIGA DE GARCÍA, EVARISTO ZÚÑIGA PALACIOS3 a aquella y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la 3 Hasta acá, son demandantes del proceso de radicación 2002-00254 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 17 FIDUCIARIA INDUSTRIAL S. A. – FIDUIFI.
La decisión, fue corregida con proveídos del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I.
ANTECEDENTES Alfonso Bejarano Hinestrosa, Luis Miguel Chacón Bueno, Henry Gutiérrez Blanco, Gustavo Jiménez Silva, Carrington Pomare Hudson, Hugo Alberto Rico Acosta, José Ignacio Riveros Bonilla, Miguel Ángel Sabogal Arteaga -todos demandantes dentro del asunto de radicación 2002-00046- llamaron a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, representada por la Fiduciaria Industrial S. A. – Fiduifi, a fin de que: Se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café como matriz o controlante, era responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los referidos, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. -CIFM- en liquidación y de la cancelación de los aportes en salud ante las EPS correspondientes «en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo».
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 18 En respaldo de sus aspiraciones, narraron que: i) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es una organización gremial, de tercer grado, sin ánimo de lucro de derecho privado con personería jurídica, constituida en el segundo congreso nacional de cafeteros que se reunió en la ciudad de Medellín en el año 1927; ii) dicho ente, tiene como objeto principal defender el interés de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del gremio, el fomento de una industria cafetera eficiente y la promoción o realización de los demás servicios que se consideren necesarios para estos fines y ejecutar entre otras actividades, como la celebración de convenios o contratos con el gobierno nacional, sobre manejo de impuestos, normas, controles, prestación de servicios, propaganda y en general, sobre todo lo que tienda a satisfacer el interés del gremio cafetero y al progreso y mejoramiento de esa industria.
Expusieron que: iii) el Fondo Nacional del Café es una cuenta especial de naturaleza parafiscal creada mediante el apartado 8° del Decreto Extraordinario n.° 2078 de 1940 y definido en la Constitución Política de 1991 como contribución parafiscal; iv) posee como objetivos principales los siguientes: a) Intervenir en el mercado cafetero interno y externo con el fin de regular la oferta y demanda de café y buscar la permanencia de un régimen de precios adecuados y estables, mediante el ordenamiento de la producción, de la comercialización interna y externa y la retención de los excedentes no exportables, efectuando las operaciones financieras y comerciales necesarias al cumplimiento de tales propósitos.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 19 b) Contribuir mediante la aplicación de sus recursos al cumplimiento de los pactos internacionales que en materia de café suscriba el país y; c) Fomentar programas de investigación científica, extensión, diversificación, educación, salud, cooperativismo, bienestar social y todos aquellos que contribuyen al fortalecimiento, desarrollo y defensa de la industria cafetera colombiana y al equilibrio social y económico de la población retirada en zonas de influencia cafetera.
Pusieron de presente que: v) el Fondo Nacional del Café, desde su creación era administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contratos celebrados con el Gobierno Nacional, sucesivamente, de duración de 10 años, cuya vigilancia y control fiscal compete a la Contraloría General de la República; vi) en desarrollo del citado contrato, recauda, administra, ejecuta e invierte los recursos que integran el fondo; vii) según aquellos acuerdos, tenía competencia para realizar entre otras, operaciones a cargo del fondo, como crear, adquirir, promover y apoyar empresas complementarias de la industria del café o efectuar inversiones en las mismas; viii) en uso de aquellas, junto a instituciones oficiales y semioficiales de Venezuela y de Ecuador y con otras personas naturales y jurídicas de las tres naciones, a través de Escritura Pública n.° 2.260 del 8 de junio de 1946 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada Flota Mercante Grancolombiana S. A., inscrita el 22 de los mismos mes y año en la cámara de comercio de esa ciudad, bajo el n.° 15.019.
Indicaron que: ix) la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. desde su constitución hasta el 10 de febrero de 1997 tenía como objeto social principal el de organizar, fomentar, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 20 regularizar, explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, tanto de carga como de pasajeros y de semovientes, entre el exterior y puertos colombianos y viceversa, actividades afines a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Fondo Nacional del Café; x) la Junta Directiva de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, era subordinada o controlada por la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, acto de control que fue inscrito el 09 de junio de 1998 bajo el n.° 637602 ante la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Contaron que: xi) la junta directiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- cuando ninguno de los socios colombianos, venezolanos y ecuatorianos eran mayoría en la asamblea general de accionistas, «nombró gerente general al Dr. Álvaro Díaz Sarmiento, quien desempeñó ese cargo por 38 años, de buena manera»; xii) el adecuado manejo, cambió cuando la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora - siendo mayoritaria por haber adquirido las acciones de los socios venezolanos y de algunos colombianos-, eligió junta directiva la que a su vez, eligió al Dr. Enrique Vargas Ramírez, como presidente de la sociedad, quien no cumplió a su criterio, las expectativas, que se replicó luego con el Dr. Luis Fernando Alarcón Mantilla, último que inició su gestión a inicios de 1991, continuando con el desmonte gradual del patrimonio, vendiendo buques, estableciendo un servicio de transporte de pasajeros entre Cartagena y Colón de Panamá Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 21 denominado «Crucero Express», que desde su comienzo generó grandes pérdidas, entre otros negocios fallidos.
Comentaron que el aludido presidente: xiii) en cumplimiento de la decisión tomada por la socia mayoritaria en asamblea general, mediante Escritura n.° 6157 del 3 de diciembre de 1996 otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, constituyó una nueva sociedad comercial denominada Transportación Marítima Grancolombiana S. A. -TMG- con idéntico objeto social al que tenía la Flota Mercante Grancolombiana S. A., que los socios de esta nueva empresa, fueron la flota mentada con un 40 % de las acciones y Transportación Marítima de México S. A. de CV con el 60 % restante.
Expusieron que: xiv) posteriormente la asamblea de Flota Mercante Grancolombiana S. A, dirigida mayormente por la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora, en data del 12 de diciembre de 1996, cambió la razón social de la primera, por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y el objeto social principal por el de promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas, cualquiera que fuera su forma, régimen jurídico o nacionalidad, a «sabiendas que éste no era financieramente rentable»; xv) en esa misma reunión se dispuso que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. debía transferir a la nueva sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S. A. TMG su «Good Will, derecho a la clientela o crédito comercial» Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 22 de manera que la beneficiaria pudiera utilizar la denominación de la flota anterior o expresiones que la relacionaren, como logotipo y otros signos distintivos, entre otras cosas, para aprovechar su mercado.
Además, se le prohibió a la Flota Mercante Grancolombiana S. A, ejercer o participar en actividades de transporte marítimo de carga. Agregaron que: xvi) ante la inviabilidad financiera, la asamblea general de accionistas, dirigida por la Federación Nacional de Cafeteros, reunida extraordinariamente en noviembre de 1999, aprobó la disolución y consiguientemente ordenó la liquidación voluntaria; xvii) la Superintendencia de Sociedades, para proteger a los pensionados principalmente, mediante Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, convocó al trámite a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y con Proveído 440- 13199 del 3 de agosto de 2001, calificó y graduó los créditos, por lo que, «la liquidación que se tramita actualmente ante la Superintendencia de Sociedades fue producida por causa o con ocasión de las actuaciones realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo del Café en su calidad de matriz o controlante».
Explicaron que: xviii) la Corte Constitucional, con decisión CC SU1023-2001, reiterada en CC T1163-2001 amparó a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y ordenó al liquidador pagar las mesadas y aportes, advirtiendo a los beneficiarios que en caso que aquella no dispusiere de dineros para sus cancelaciones en los cuatro meses siguientes a la sentencia Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 23 debían instaurar los respectivos procesos para establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Al igual, impuso a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café de manera transitoria, que de advertirse imposibilidad de sufragio de la primera mencionada, en los 30 días siguientes a la notificación del fallo debía poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para ese menester, imposición que además «tendría vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma».
Finalizaron con que: xix) el liquidador no contaba con la liquidez, ni la sociedad en liquidación obligatoria, como responsable principal, poseía activos suficientes para cubrir el pasivo pensional, el cual ascendía a más de $350.000.000. Por consiguiente, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, era responsable subsidiaria de la cancelación oportuna y definitiva de las mesadas y de los aportes en salud de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, en la medida que, esta como deudora principal, no disponía de la liquidez o de los activos suficientes; xx) pidieron lo propio ante la Federación Nacional de Cafeteros y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el Fondo Nacional del Café, es un patrimonio público, pero con Escrito del 14 de enero de 2002, se negaron los pedimentos (f.°36 a 52, cuaderno 1°, parte inicial, de primera instancia).
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 24 La parte demandante, presentó reforma de la demanda, agregando a los accionantes Ramón Abello Galicia, William Jonás Acosta Martínez, Eparquio Alberto Aguas Castrillón, Gerardo Vargas Alférez, Álvaro Alberto Amaris Álvarez, Rafael Leonardo Amaya Garzón, Luis Humberto Amaya Valest, Alfonso María Anaya Zúñiga, Roberto Andrade Cano, Manuel Arango Echeverry, José David Archibold Archibold, Ernesto Eduardo Archibold Britton, Myryam Zenith Ariza Davis, Alicia Ariza Lara, Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Lelia Leonor Avendaño de Hernádez, Lucila Ayala de Muñoz, Neri Rosa Babilonia García, María del Carmen Baez Valbuena, Carlos Ramiro Bahamon Tarazona, Soledad Baldiris Velandia, Asdrúbal Barbosa Ortiz, Lucy Cecilia Bedoya de Romero, Víctor Mario Bejarano Lasso, Guillermo Enrique Beltrán Romero, Mariano Bermúdez Acosta, Ernando Segundo Bertel Benítez, Eduardo Bohórquez Bernal, Óscar Enrique Bustos López, Cleóbulo Cabarcas Barandica, Luz Cabarcas de Jaraba, Rosa Cabra de Herrera, Manuel Guillermo Caicedo Triviño, Nicolás Antonio Calderón Guete, María del Rosario García Llanes como cónyuge supérstite de Leiter Rafael Calderón Mercado, Javier Camargo de Las Salas, Jairo Ricardo Campos Saenz, Emma Cantor de Riveros, Raúl Caraballo Díaz, Gustavo Cárdenas Cárdenas, Saúl Cárdenas Roncancio, José del Carmen Casas Vargas, Manuel Vicente Castañeda Monroy, Alberto Castaño Bardawi, Jairo Enrique Castilla Venegas, Herber Belisario Castillo Corredor, Daniel Ricardo Castro Patarroyo, Elisa Celemín de Mantilla, Modesta Causín de Escamilla, Jesús Alfonso Cifuentes León, Trinidad Cobilla, José Benjamín Contreras Bravo, José Mariano Contreras Clavijo, María Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 25 Amanda Contreras Franco, José Armín Correa Mena, Álvaro Cortés Vargas, Clara Inés Cristancho, Luis Álvaro Cruz Guzmán, Januario Antonio Cuesa Rojas, Luis Felipe Chávez Rosero, Segundo, Eduardo José Chima Portacio, Luis Alfonso Chisco Rey, Carolina de Alba de Archibold, Isabel de la Ossa De Barros, Helena de la Torre De Durán, Gustavo de la Torre Villa, Julio Lorenzo Delgado Polo, Jorge Ernesto Delgado Quiroga, Severino Díaz Alzamora, María Victoria Diaz de Patiño, Carmen María Díaz de Carate, Primitivo Duarte, Lidefonso Durán Martínez, Víctor Antonio Durán Torres, Liduusmir Durón de Santiago, Francisco Javier Echeverry Restrepo, Jaime Erazo Navarrete, Emilio Escorcia Mendoza, Ángel María Esguerra Muñoz, Rubén Estevez Flórez, Jaime Fang Pérez, Manuel Farelo Rodríguez, Josefina Fernández Blanco, Ligia Fernández de Valderrama, Rogelio Florín Zúñiga, Andrés Forero Corredor, Julio César Forero Rubio, Yecid Horacio Galindo Barahona, José Manuel Galvis, Armando García Comas, Jaime Garcie Núñez, Janette Giacometto de Lora, Isabel Gómez de Espinel, Alfonso Gómez Gómez, Patricio Gómez Martínez, Álvaro Gómez Rodríguez, Francisco José Gómez Rodríguez, Hilda Góngora de Valencia, Humberto González Alfonso, Ana Rosa González Álvarez, Cayetano González Álvarez, Demetrio González Manyoma, Ulises González Martínez, Jairo de Jesús González Ruiz, Gregorio Guarnizo Andrade, Eufemia Guerra de Galván, Víctor Guerrero Martínez, Bolívar Gutiérrez Moya, Guillermo Guzmán Archibold, Emma Isabel Hernández de Bonilla, Napoleón Hernández Terán, Gabriel Herrera Banda, Julio César Herrera Burgos, Gilma Herrera de Arteaga, Eladio Herrera Torres, Gustavo Higuera Bernal, Víctor Ibarra Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 26 Torres, Carmen Lucia Ibarra Vaca, Héctor Insuasti Rubio, Cielo Beatriz Jiménez Ospina, Jorge Alberto Lagos Beltrán, María Bonifacia Lara de Ríos, Arcadio León Almonacid, Carlos Raúl León Arteaga, Ruth Liloy De Castrillón, Rafael Limas Farfán, Francisco de Pala Lobo Serna, Enrique López, William López Betancourt, José Pastor López Cañas, Ana López de Durán, Carlos Manuel Lozano Llenera, Víctor Arnulfo Lozano Pedroza, Daniel Omar Lozano Rivera, Gonzalo Lozano Vergara, Ricardo Lugo Martínez, Francisco José Llanes Cáceres, Santiago Macaiza Pallares, Óscar Luis Maldonado Lemus, Otoniel Mancera Sánchez, Jaime Manrique, Berta Tulia Mantilla Bolívar, Jaime Mariño Esguerra, Elvira Marmolejo de Pérez, Julio Armando Martin Bernal, Hernando Martínez, Marina Isabel Martínez de Navas, Luis Francisco Martínez Ramírez, Blanca María Mejía de Mena, José Javier Mejía Duque, Emilio Melo Pablo, Gerardo Meneses Guzmán, Pedro Pablo Meneses Guzmán, Julio César Mercado Romero, Alejandro Mier Benítez, Víctor Rafael Millán Cáceres, Jaime Miranda Morales, Laureano Enrique Molano Pineda, Nelson Monroy Valderrama, José Vicente Monzón, Alberto Morales Bedoya, Carmen Morales Clavijo, Bernardo Moreno, María Consuelo Moreno de Moreno, Gustavo Moreno Loaiza, Sergio Moreno Moreno, Carmen Munárris Noriega, Élida Lourdes Múnera de Casas, Gladys Muñoz Hurtado, Ana de Dios Murillo Rueda, Folborth Anthony Newball Britton, Olga Esther Nigro de Rocha, Enrique Noguera Ubaldo, Luis Victorioso Obando Arroyo, Ana Eva Ordóñez Garzón, Pedro Abel Oróstegui Marín, Estanislao de Jesús Orozco Ramírez, Rafael María Ortiz Agudelo, Víctor Manuel Ortiz Reina, Luis Eduardo Páez Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 27 Maldonado, Jaime Palacio Nicholls, Marlene Palacio Rodríguez, Luis Fernando Parra Moreno, Jaime Enrique Parra Solano, Yance Antonio Parra, Porfirio Patiño, Arturo Payán Valentierra, Miguel Bernardo Payeras Oliver, Ana Carmelia Pearso de Velazco, Gustavo Perdomo Torres, Indalecio Pérez Bravo, Olga María Pérez De Mesa, Andrés Pérez Diaz, Lázaro María Pérez Ibarra, Jaime Pichott Esquivia, Gloria Pastora Jimpez de Piedrahíta como cónyuge supérstite de Bernardo Piedrahita Giraldo, Luis Oscar Pineda Giraldo, Rafael Alonso Pinera Lara, Jaime Ernesto Pineda Palomino, Edelberto Noe Pinzón González, Hoover Milford Pomares Hudson, Fernando Ponce Avendaño, Jorge Portela, Sigifredo Posada Malfitano, Edgar Preciado Batalla, José Ernesto Puerto Prieto, Noel Moreno Pulido, Marco Tulio Pulido Rojas, Alberto Quevedo Silva, Orlando de Jesús Quintero Osorio, Lucia Hoyos Quiroga, Jorge Eliecer Rada Carvajal, Roberto Ramírez Cabrera, Margarita Redondo de Marchena, Ezequiel Riascos Moreno, Neri Jesús Ripoll Padilla, Argemiro Rivera Alvear, Guillermo Rivera Díaz, Marco Aurelio Rivera Peña, Luis Fernando Rivera Rodríguez, Guido Rodas Romero, Germán Eduardo Rodríguez González, Jairo Humberto Rodríguez González, Gabriel Ángel Rodríguez Muñoz, Julio César Rodríguez Riveros, Abel Rodríguez Villanueva, Raquelina María Rojas Vda. de Bernal, José Rosalía Rolong Ortiz, Luis Alberto Román Iturralde, Luis Rosero Quiñonez, Ernesto Rozo Rueda, Gildardo Rubio Álvarez, Rafael Rueda Escobar, Tarcisio Ruiz Arroyave, Manuel Sánchez Castaño, Lilia Sánchez de Vargas, Manual María Santacruz Benavides, Luis Alfonso Santamaria Fajardo, Buenaventura Sarmiento Quintero, Sepúlveda Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 28 Rubio Rigoberto, Beatriz Sierra de Ramírez, Antonio Sinai Ladino, Jacobo Sosa Valega, Rafael Sotelo Preciado, Rufino Amalio Suarez Tapia, Arturo Manuel Torres Altamar, Francisco Camilo Torres Sierra, Ana Raquel Urruchurtu de Rojas, Ana Francisca Escobar de Valencia como cónyuge supérstite de Pedro Valencia Castillo, Narcilo Valencia Corrales, Emma Cecilia Vargas de Upegui, Jesús María Vargas Tovar, Jairo Vela González, Consuelo de Jesús Vélez de González, Donaldo Enrique Villa Arrieta, Rosa Marinta Villalba Gómez, Orlando Villalobos Martínez, Daniel Villarreal Quesedo, Justino Virviescas La Rotta, Carlos Orlando Vivas, Miguel Antonio Vivas Mariño, Wilson Watson Orbie, Vitaliano Yepes Arias, Rafael Yepes Martinez, Rafael Zambrano Salazar, Cayetano Zapateiro Magallanes y Diana Zúñiga de Arellan.
Acotaron situaciones fácticas en el sentido que xxi) el liquidador, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, viene entregando activos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y esta a su vez, ha suministrado a aquél la liquidez necesaria para el pago, como gastos de administración, de las pensiones causadas desde el 1° de agosto del 2000; xxii) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, adeudaba a los actores las mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2000, junto con las adicionales de diciembre y junio de esas anualidades.
A unos pocos, debía desde la data en que la jurisdicción laboral y la propia comprometida principal, otorgó el derecho hasta julio del Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 29 2000; xxiii) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en 1995 constituyó un patrimonio autónomo de jubilados de la empresa como garantía del pago de estos beneficios, entregando activos que cubrían solamente el 50 % de la obligación, ante la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., que fue también un fracaso, por lo imposible de la realización de los bienes, que terminó en la supresión inevitable en que se encontraba la fiduciaria.
Indicaron que: xxiv) debido a la situación financiera, no se dio cumplimiento a la conmutación referida ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y aceptada por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS; xxv) el liquidador designado por la junta directiva de la socia mayoritaria Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a la conmutación pensional, aduciendo que era mejor que la propia empresa, administrara los bienes y el Comité Nacional de Cafeteros condicionó el pago a la revocatoria de la Resolución que había aceptado aquella figura (f.° 27 y 28, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, ib.).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó los alusivos al objeto y funciones de la Federación Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café y la titularidad de acciones de la primera con la segunda. Por los demás, no dio certeza o veracidad total. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 30 Para su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 78 a 109, ib.).
Contra la reforma, también elevó reparos sobre las petitorias y los elementos fácticos adicionados, a los cuales no les da total credibilidad (f.° 44 a 90, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, ib.) para protegerse, agregó de mérito los medios de inexistencia de los supuestos jurídicos y de hecho de la pretensión, así como la no deducibilidad actual de responsabilidad.
Con proveído del 6 de junio de 2002 (f.111, cuaderno de primera instancia, primera parte, ib.) se nombró curador ad litem a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación (f.° 118, ib.), quien, se opuso a los pedimentos. En torno a los supuestos, solo dio por cierto que esa flota, era subordinada o controlada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. De cara a los demás, no los aceptó ni tomó como veraces.
Para su protección, se remitió a la prescripción (f.° 132 a 136, ib.). Sobre la reforma de la demanda, mantuvo su resistencia a las peticiones y de los hechos nuevos, afirmó que no le constaban (f.° 148 a 152, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, ib.). El asunto fue remitido a sendas agencias judiciales por falta de competencia, incluso, ante la Superintendencia de Sociedades, la cual tampoco aceptó su conocimiento.
Pero Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 31 luego, la Corte Constitucional (f.° 1 a 306, cuaderno de primera instancia, tercera parte), reiteró que la definición del proceso reposaba sobre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá célula judicial que, con proveído del 17 de julio de 2008, acogió su trámite definitivo (f.° 307 a 315 ib.).
Por su parte, Hortencio Alzamora, Consuelo Araujo de Peña, Luis Alejandro Baena Vilcar, Germán Bañol Ibarra, Germán Bedol Carmelo, María Clementina Benítez, Aníbal Bravo Mosquera, Francisco Caicedo Pereira, Antonio Caicedo Ruiz, Luis Alirio Caicedo Vargas, Silvio Enrique Caicedo Vargas, Carlos Julio Camargo, Ana de Jesús Caravalí Ceballos, Carlos Casierra Bonilla, Betty Cortés Pretelt, Ceneida Duque de Andrade, Bartolo Espinosa, Luz Marina Garcés Quezada, Manuel Ascensión González, Custodio González Valencia, Jesús María Gutiérrez Hurtado, Luis Mario Gutiérrez, José Tito Hurtado Hurtado, Iván Darío Ibarra Estupiñán, Primitivo Iturri Guevara, Luz Zeneth López Zúñiga, Nicolás Tolentino Lozada Becerra, Elba Marqués De Bain, Justo Tomás Martínez, Luis María Martínez Perdomo, Servio Tulio Mejía Cañas, Ramón Gabriel Millán Castillo, Andrés Salas Minotta, María Miranda, Luis Bernabé Mosquera Gómez, Secundio Mosquera, Ricardo Valencia Mosquera, Margarita Murillo Cortés, Presentación Ordoñez, Roberto Ortiz Landazuri, Juan Stalin Puertas Quiñonez, Luis Carlos Quintero Moreno, Mariana Rayo de López, Abel Sinisterra García, Carlos Winston Taylor Posso, Augusto Valencia Mena, Genaro Valentierra Pérez, Elisenia Vallejo de Obando, Danisa Velasco Aguirre, Eugenio Vélez Longa, Agustina Wallis de Ibarra, José Miguel Reynoso Martínez, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 32 Marco Aurelio Rodríguez Chica, José Ignacio Sarmiento Garzón todos demandantes dentro del asunto de radicación 2002-00025, incoaron demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros, a fin de que se declarara que como matriz o controlante era responsable subsidiaria del sufragio de las obligaciones laborales y pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que era subordinada.
En consecuencia, persiguieron que la enjuiciada, fuera condenada a responder subsidiariamente «con sus propios recursos o con los del Fondo Nacional del Café que administra, al pago de las mesadas de las pensiones de jubilación debidas» con sus respectivos intereses e indexadas y cancelare también las que a futuro se causaren. Igualmente, pidieron las costas.
Para soportar sus pedimentos, manifestaron supuestos de hechos similares a la demanda referida previamente. Pero, a modo diferencial, delinearon: i) la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en 1992, sufre pérdidas operacionales del orden de $3.797.671.000,00; ii) en ese mismo año, se repartieron dividendos en efectivo por $173.406.964,00 que no estaban sustentados por utilidades operativas, sino por maniobras contables consistentes en reversión de provisiones y ajustes cambiarios de años anteriores, iii) con Acta n.° 28 del Comité Nacional de Cafeteros del 17 de diciembre de 1992, se decidió que el déficit que tendría el Fondo Nacional del Café al año 1993, se cubriría con los dineros provenientes de las utilidades retenidas en ejercicios Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 33 anteriores por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. evitando que el Gobierno Nacional tuviera que hacer un desembolso de crédito; iv) por el reparto de aquellos dividendos, la empresa se vio obligada a vender sus activos fijos e inversiones para ganar liquidez y cumplir con sus obligaciones pensionales al no haberse constituido la reserva.
Puso de presente que: v) la Flota Mercante Grancolombiana S. A. creó varias sociedades con capital propio en altos grados de participación accionaria, empresas que fueron liquidadas o enajenadas a sociedades diferentes; vi) hizo empresas en países extranjeros como Panamá, Estados Unidos y Costa Rica con alto grado de participación accionaria, pero, fueron finiquitadas o liquidadas; vii) tales operaciones ocasionaron la desmembración del objeto social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; viii) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. asumió los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizaciones y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originarios por la terminación de los contratos de agendamiento marítimo y todo se hizo a sabiendas de un fracaso que generaría la pérdida de recursos necesarios para responder a los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Además que: ix) pese a encontrarse en curso el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. la Federación Nacional de Cafeteros, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 34 culminó las operaciones que sostenía con aquella y que habían comenzado con anterioridad al auto de la Supersociedades que ordenó la figura extintiva; x) no obstante, que los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. se encontraban protegidos bajo medida cautelar, la Federación Nacional de Cafeteros se pagó deudas con sus respectivos intereses al hacerse propietaria de las acciones que la afectada tenía en diferentes sociales comerciales filiales, violándose el orden de prelación de créditos (f.° 98 a 112, «Anexo 2 del proceso del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá n.° 11001-31-05-003- 2002-00025-00»).
La Federación Nacional de Cafeteros, rechazó las pretensiones y sobre los hechos, aceptó los atinentes a las normas creadoras de las empresas, las escrituras públicas y los actos de la Superintendencia, la cesión de cuotas, la condición de administradora del Fondo Nacional del Café y la repartición de dividendos en 1992. Para su defensa, invocó como excepciones de mérito, las de inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, «ineptitud de los hechos anteriores a la entidad en vigencia de la Ley 222/95 para constituirse en fundamento de la pretensión de responsabilidad subsidiaria», no deducibilidad actual de responsabilidad (f.°129 a 169, ib.).
Humberto León Acosta Conti, Jorge Raúl Álvarez Másmela, Beatriz Aponte Aranda, Narcilo Arboleda Caicedo, Marcos Hugo Bejarano Amézquita, José Dustano Beltrán Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 35 Martín, Guillermo Bernal Acosta, Bertha Tulia Bolívar Mantilla, Jorge Enrique Cajicao, Óscar Fabio Casabuena Ayala, Guillermo Castaño Henao, José Ignacio Casteblanco, Ómar Córdoba Portocarrero, Nery Babilonio de Castellón, Alfredo del Valle Mesa, Gabriel Díaz Rodríguez, Luis Fernando Duque González, Eduardo Escobar González, Luis Ángel Espinel Zambrano, Murillo Tomás Estupiñán, Federico Forero Aponte, Librada de Dios Forero de F., Gabriel Forero Ramírez, Heberts David Gerdt Cotes, Graciliana Gómez Orozco, Luis Helí Hernández Rodríguez, Mariana Ibarra de Vanegas, Hernán Jaramillo Henao, Fernando José Magri Caballero, Esperanza Sierra Rivera como cónyuge supérstite de Jaime Marín Benavidez, Héctor Julio Meneses, Ómar Mesa Holguín, Tobías Micolta Valentierra, María Constanza Naranjo Gil, Eliseo Ocoro Vivas, Alonso Olarte, Gabriel Jaime Ossa López, Jaime Parera Lozano, Henry Payares Hincapié, Juan José Posada Mejía, José Manuel Pulido Galindo, Manuel T. Rengifo Portocarrero, Eduardo Rodríguez Cándelo, José Bernardo Rodríguez Holguín, Benito Romero Baena, Germán Rozo Villanueva, Felisa Solís Huila, Armando León Valera Orozco, Cristóbal Vela Castro, Nubia Clara Vergara Daza, Sergio Segundo Abadía Pretel, José Arlex Agudelo Botero, Fanny Cuero de Alban como cónyuge supérstite de Norman Alban Hurtado, Dalia María Gutiérrez Alomía como cónyuge supérstite de Elcias Alomía Rodríguez, Gabriel Álvarez Arenas, Cruz María Álvarez Beltrán, Rigoberto Alvear de la Cruz, José Edwards Alzate Téllez, Julián Angulo Banguera, Leonilda Angulo Montaño, Eudocio Angulo Payán, Lucrecia Angulo, Gladys Arango de Fernández, Carlos Arango Velasco, Esteban Archibold Watson, Héctor Julio Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 36 Arias Cardona, Josefina Arroyave Arroyave, Federico Asprilla, María Hurtado Cuero como compañera permanente supérstite de Alejandro Asprilla Bustamante, Antonio Ayala Paredes, Lucy Baldrich de Parra, Ricardo Benítez, Julio Berrio Pianeta, César Benavides Melo, Armando Bernal Munévar, Miryan Oviedo Aguirre como cónyuge supérstite de Príncipe José Betancourt, Paulina Aragón Valois como cónyuge supérstite de Gerzaín Blanco, Hernán Bonilla Camacho, Edgar Eugenio Borja Hincapié, Jaime Brand Campos, Gabriel Bravo Londoño, Julio César Bravo Mosquera, María Isabel Buenaventura de Zapata, Ana Teresa Bustamante Garcés, Cielo Bustamante Salazar, Hernán Cabrera Bolívar, Edna Caicedo Hurtado, José Ramón Caicedo Velasco, Pablo Joaquín Calle Madrigal, Manuel Camaz Obregón, Mélida Cárdenas de Sánchez, Luis Eduardo Castaño Sánchez, Iván Ramón Castillo Echeverri, Herber Castillo Tello, Elmer Castillo, Juan Celestino Castrillón, Sofía Castro de Pereira, Luis Guillermo Castro, Nydia Ceballos de Ariza, Julio Cifuentes Pinzón, José Vicente Claros Muñoz, Ramiro Clavijo Guerrero, Manuel Hugo Cocoma Herrán, Daniel Corredor, María Mercedes de Corredor como cónyuge supérstite de Manuel Corredor Morales, Francisco Córdoba, Luis Álvaro Corzo Viviescas, Pedro León Cuartas Mosquera, Nydia Cuchimba de Vera, José Severiano Cuero, Limberg Enrique Cuero Mesa, Belén Cuero Torres, Héctor Julio Chalarca Loaiza, Álvaro Chaparro Pérez, Álvaro Chunga Posso, Íngrid Dallmeir, Celmira Davey de Custode, Néstor Delgado Pablo, Samuel Delgado Soler, Erazo Edmundo de la Calle, Manuel del Cristo de la Rosa González, Lili Díaz de Ceballos, María Trinidad Díaz de Montaño, Gabriel Díaz Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 37 Rodríguez, Héctor Jesús Echavarría Brand, Bienvenido Escobar, Edgard Escobar, Julio César Escobar Giraldo, Emilio Escorcia Mendoza, Domingo Escruceira Portocarreño, Magdalena Espinoza de Carvajal, Francia Emir Estacio de Suárez, Telémaco Estrella de Alcarez, Alda Estupiñán de Pérez, Jorge Estupiñán Mosquera, Ananias Estupiñán Sandoval, Carmen Figueroa, Jesús Figueroa Hernández, Ramón Alberto Franco, Aura María Gamboa de Caicedo, Tulio César Garcés González, Ricardo Garcés, Rita Helena García, Ana Josefa García Benítez, Carmen Sonia García Carriazo, Evangelina García de García, Jaime García Núñez, María Ligia Fernández de García como cónyuge supérstite de Gustavo García Ordóñez, Rafael García Quintero, Odilia Garzón de Rozo, Luis Enrique Garzón Garzón, Camilo Giraldo Arcila, Leonor Giraldo Torres, Ricardo León Giraldo Osorio, Luisa Goira Muniozguren, Juanita Gómez de González, Victoria Helena Wess de Gómez como cónyuge supérstite de Francisco Javier Gómez Grisales, Ómar Gómez Mena, Rafael Restrepo Gómez, Carlos Alberto Triviño, María del Carmen González Camino Fernández, Ernesto González, Mercedes González Ladino, Gabriel Gorospe Zabala, Jairo León Grisales Gallego, Mercedes Grueso Micolta, Jorge Guarín Gómez, Aurelia Guerrero de Soulier, Ana María Guerrero Morán, Marcelino Guerrero Obregón, Yadira Guerrero Sánchez, Fabiola Gutiérrez de Aristizábal, Gloria Esperanza Gutiérrez García, Vicente Guzmán Triana, María del Carmen Hernández de Sánchez, Nelson Andrés Hernández Goyes, Rafael Hernández, Urbano Hernández Rentería, Álvaro Herrán Mesa, Cilia Marina Villarejo de Herrera como cónyuge supérstite de Juan Herrera Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 38 Santelices, Juan Francisco Herrera Torres, Edgar Hoyos Peña, Flor Isabel Hurtado de Coronel, Dolores Hurtado Hincapié, Ofelia Ferro Bueno como cónyuge supérstite de Horacio Hurtado Núñez, Víctor M. Iriarte E., Henry James Norman, Guillermo Jaramillo Laharena, Santos Ramos de Junco como cónyuge supérstite de Proclidas Junco Ávila, María Paz Larrinaga Gastelurrutia, Lubinel Lasso, Jairo Rafael Lasso, Carmen Ledesma de Lopera, Julio Cesar Ledesma Pacheco, Susana Levy de Aguado, José Emérito López Rojas, María Paula Lozano de Portocarreño, Bárbara Lozano de Sánchez, Euclides Lozano, Feliz Kleebauer Vélez, Trinidad Macían Sánchez, María Antonia Madariaga Celaya, Carmen Iturbe Urrutia como cónyuge supérstite de José María Maguregui Barrutia, Helen Mair de Morales, Judith Herrera Mendoza como cónyuge supérstite de Helio Simón Maldonado Rodríguez, Luis Enrique Mantilla Quiñónez, Eduardo Márquez González, José Marky Popo, Mariela Márquez de Infante, Fabio Héctor Marmolejo, Dolores Howard de Martínez como cónyuge supérstite de Amaury Martínez Caffyn, Carlos Julio Martínez Lizcano, Raquel Jasbón de Mazas como cónyuge supérstite de Manuel Mazas Sánchez, Pedro F. Mendoza Silva, Rubén Darío Mesa Bermúdez, José de Jesús Mesa López, Juan Micolta Valentierra, Emma Rodas C. de Miranda como cónyuge supérstite de Alfonso Miranda Valencia, Eduardo Moncada Torres, Alicia Cuero Bravo como compañera permanente supérstite de Juan Evangelista Montaño Murillo, Segundo Ignacio Montaño Nazareno, José Hover Morales García, Isabel Forero de Moreno como cónyuge supérstite de Salvador Moreno Barón, Argenis Moreno de Pimiento, Nelly Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 39 Mosquera Castro, Alberto Muñoz, Alicia Muñoz de Murillo, José Luis Murga Arias Carvajal, Olga Eleuteria Oribio como cónyuge supérstite de Luis Felipe Murillo, Luis Alberto Navarro Reales, Ana Navas Figueroa, Leonor Nieto de Prada, Aurora Nieto de Rodríguez, Olga Noguera de Palma, Roberto Núñez Ibarguen, Lilia Obando Castillo, Melba Obregón, Julio César Obregón Santisteban, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Hugo Ochoa Sanclemente, Julio César Olaya Nulla, Presides Bertilda Orejuela de Perdomo, Stanley Orejuela Lorza, Héctor Orobio Estupiñán, Isidora Obando de Orobio como cónyuge supérstite de Jorge Orobio Peña, Helena Peña de Ortega como cónyuge supérstite de José Hilario Ortega Cárdenas, Gilma Ortiz de Guzmán, Sergio Enrique Ortiz, Jorge Eliécer Ospina Lizarazo, José Antonio Palacio Bula, Rita Palacios Panchano, Alejandro Paredes Estupiñán, María Celmira Chacón de Parra como cónyuge supérstite de Benito Miguel Parra, Teófila Paz de Espinosa, Luis Paz Olmedo, Laureano Pedroza Vaca, Ofir González de Peña como cónyuge supérstite de Luis Hernán Peña Estupiñán, Ninfa Aurora Perlaza de Rodríguez, Benjamín Pino Arango, Gabriela Pinzón Possos, Carlos Alberto Polonia, Alberto Preciado Estacio, Pedro Antonio Pretel Arcos, Amparo Delgado de Pretel como cónyuge supérstite de Idelfonso Pretel Mosquera, Erasmo Gonzalo Puertas Quiñonez, Rogelio Francisco Rada, José Sigilfredo Ramírez Carmona, Aquilino Ramírez Castro, Luis Eladio Ramírez Jaramillo, Leonardo Ramos Caicedo, Efraín Rebolledo Tello, Guillermo Rebolledo, Raquel Reina, Olimpia Rengifo de Cuero, Agustín Rengifo Guerrero, María Rosario Rentería de Angulo, Ligia Restrepo de Peña, Emérita Riasco de Montaño, Antonio Ricaurte González, Hernando Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 40 Riovalles Moreno, Víctor Hugo Rivas Mosquera, Ariel Rocha Márquez, Bernardo Rodas R., Ricardo Arturo Rodríguez Agudelo, Carlos Julio Rodríguez Andrade, María Edid Sánchez como cónyuge supérstite de Heliodoro Rodríguez Castro, Nicolás Rodríguez Estupiñán, Heriberto Rodríguez Villanueva, Carlos Alberto Romero Bedoya, María Juana Rosero de Riascos, Rafael Royett García, Leonor Rubio de Aguilera, Jaime Rueda Williamson, Alicia Saa de Segura, María de Jesús Saiz, Lilia Salazar de González, Beatriz Helena Salazar de Kagy, Myrian Angulo de Salazar como cónyuge supérstite de David Salazar Murillo, Rita de Jesús Salcedo de Jaime, Neftalí Sánchez Estupiñán, Saulo Enrique Sánchez de Fernández, Eduardo San Emérito Caínzos, Gilberto Sanguino Sarmientos, María Deyanira Santa Hernández, María Fanny Segura de Pérez, Ana Elvira Rivera de Serrato como cónyuge supérstite de Tarciso Serrato Flórez, Aura María Sierra de Villalba, Diomedes Sinisterra Carabalí, Catalina Sinisterra de Segura, Celia María Suárez de Rodríguez, Mario Antonio Tapasco Largo, Aida María Torres de Girón, Rosa María Torres de Ochoa, María Antonia Torres de Ocoro, Raúl Torres del Castillo, Jaime Antonio Trejos Tabares, Jorge Trujillo Berbesi, Abraham Valencia Valencia, Tirso Valentierra Sánchez, Luis Alberto Valenzuela Cadena, Clodomiro Valenzuela, José Julio Valenzuela Espinosa, Hernando Valero Bueno, Mario Gilberto Vallejo, Jorge Vallejo Valencia, Mariela Arango como cónyuge supérstite de José Manuel Varela Córdoba, Francisco Luis Velásquez Saldarriaga, Benjamín Carmelo Vergara Vergara, Arturo Victoria Franco, Pompilio Victoria Franco, Roberto Victoria Franco, Mario Villafrade Hurtado, Luis Eduardo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 41 Villamil Rendón, Vicente Villar Iborra, Emilio Villegas Moreno, Luis Alberto Villota Córdoba, Edna Yepes de Castañeda, Ermelina Yesquen Perlaza, José Zambrano Castro, Florelisa Zamora de Guevara, Milanis Pineda de Zapata como cónyuge supérstite de Fabio de Jesús Zapata Castaño, Adolfo Zapata Cuellar, Consuelo Zúñiga de García, Evaristo Zúñiga Palacios todos demandantes dentro del asunto de radicación 2002-00254, incoaron demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el objeto de que se declarara que: i) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., «de conformidad con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria no dispone de la totalidad de los recursos necesarios para pagar sus obligaciones por concepto de pensiones de jubilación que reconoció»; ii) la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional era matriz controlante de las otras empresas mentadas; iii) la situación de liquidación obligatoria y de carencia de recursos para cumplir con las obligaciones pensionales en que se encontraba la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., antes Flota Mercante Trancolombiana S. A. es responsabilidad de la Federación, como administradora del Fondo, en su calidad de sociedad controlante.
En consecuencia, se dispusiera que la Federación Nacional de Cafeteros debía responder subsidiariamente por el pasivo pensional a cargo de la subordinada, conforme el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y a lo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 42 resuelto por la sentencia CC SU1023-2001. También que se condenara a entregar a la empresa liquidadora Sociedad Fiduciaria Industrial S. A. – Fiduifi o a quien hiciera sus veces y a los pensionados y/o al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, la suma faltante para completar el pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de garantizar el sufragio de sus mesadas.
Igualmente, requirieron costas. Los supuestos de hecho van encaminados en orden similar a las demás demandas. Pero, se traen como diferenciales los que aluden a que: i) la Flota Mercante Grancolombiana S. A. no afilió a sus trabajadores de mar al ISS asumiendo en consecuencia, la cancelación de las pensiones, pero nunca hizo las reservas exigidas por el apartado 12 de la Ley 171 de 1961 o si las realizó, les dio distinta finalidad; ii) el ISS, efectuados los cálculos actuariales correspondientes aceptó la conmutación pensional, por medio de la Resolución n.° 0002163 del 30 de junio de 1998 y para el efecto concedió tres plazos y tres cuantías supeditadas a ellos, para que la compañía pagara el pasivo correspondiente; iii) esta manifestó que no contaba con la liquidez necesaria para entregar la suma exigida, por lo que no hubo cumplimiento (f.° 13 a 45, cuaderno de «actuación surtida en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá n.° 11001-31-05-018-2002-00254-00 del folio 1 a 500»).
La Federación Nacional de Cafeteros se resistió a las petitorias. De los supuestos fácticos, admitió el hecho de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 43 creación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A, la naturaleza societaria de la empresa, el valor del pasivo, la situación liquidatoria de las compañías, el uso de recursos provenientes del patrimonio para pago de mesadas, la recomendación de la conmutación y la falta de liquidez para cubrir el pasivo pensional.
Para su protección, acudió a las excepciones de mérito de inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, «ineptitud de los hechos anteriores a la entidad en vigencia de la Ley 222/95 para constituirse en fundamento de la pretensión de responsabilidad subsidiaria», no deducibilidad actual de responsabilidad, ausencia de causa petendi e inexistencia de la obligación (f.° 283 a 379, ib.).
Luego de decretada la acumulación de los procesos y una vez desatada la controversia sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, con auto del 17 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso dar trámite a las demandas detalladas en líneas previas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 23 de septiembre de 2016 (f.° 1442 a 1512, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ fue la matriz controlante de la COMPAÑÍA Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 44 DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud de la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. se han agotado los recursos de la extinta sociedad antes mencionada.
TERCERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiaria de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. que hayan sido reconocidas o que se lleguen a reconocer en favor de los ex trabajadores de la sociedad antes mencionada, así como de los aportes a salud de los pensionados a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., teniendo en cuenta el régimen que los cobije, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, colocar a disposición de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. los dineros necesarios para el pago de los aportes a salud y de las obligaciones laborales y pensionales, que estaban a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y que hayan sido reconocidas, o se lleguen a reconocer en favor de los ex trabajadores y pensionados de ésta última sociedad, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de responsabilidad frente a las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. En consecuencia, se declaran probadas las excepciones de inexistencia de obligación alguna a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación por pasiva, y no probada la excepción de prescripción, propuestas por esta accionada.
SEXTO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA. S. A. de las pretensiones incoadas en los procesos acumulados. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 45 SÉPTIMO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA INDUSTRIAL S. A. - FIDUIFI S. A. de las pretensiones incoadas en los procesos acumulados por las razones que se indicaron en la parte motiva.
OCTAVO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de las pretensiones de la demanda; ineptitud de los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 para constituirse en fundamento de la pretensiones de responsabilidad subsidiaria; no deducibilidad actual de responsabilidad; ausencia de causa petendi e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva de la prescripción, propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
NOVENO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por FIDUIFI S. A.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo pasivo Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 8 de junio de 2017 (f.° 1598 a 1623, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal), determinó:
PRIMERO: EXCLUIR del ordinal cuarto de la sentencia objeto de alzada, el aparte “que se lleguen a reconocer” por las razones determinadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 46 Luego, por determinación del 4 de agosto de 2017 corrigió los antecedentes de la providencia aludida y aclaró, en el sentido que, además de los demandantes relacionados allí (f.°1602 a 1606 ib.), también lo eran los señores detallados en los folios 1453 a 1454 y 1458 a 1462 del expediente (f.° 1630 a 1634, ib.).
Posteriormente, por proveído del 5 de septiembre de 2017, corrigió nuevamente aquella determinación en el orden que el fallo apelado se profirió el 23 de septiembre de 2016 (f.° 1638, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, para estructurar su decisión, discurrió que la Ley 95 de 1931 autorizó al Gobierno Nacional para fomentar por medio de contrato, la formación, organización y desarrollo de una compañía nacional de marina mercante.
Para el efecto, aquel podía solicitar la cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros y las demás entidades que estimara convenientes. En esa oportunidad, se destacó que «la compañía de que se trata ofrecerá en los Departamentos de la República un mínimum de 40 % de sus acciones, reservando el 20 % restante a opción de la Federación Nacional de Cafeteros» (artículos 1º y 2º.
Parágrafo 3º). Refirió que producto de las contribuciones impuestas a los caficultores, el Gobierno Nacional suscribió en 1946, un trato con la Federación Nacional de Cafeteros en el que se concertó que el primero, facultaba a la segunda para suscribir hasta la suma de US $9.000.000 (nueve millones de dólares), en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 47 Evocó que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 95 de 1931, el Gobierno Nacional con Escritura Pública n.° 2260 del 8 de junio de 1946, creó la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. como una sociedad anónima, con capital autorizado en $35.000.000, dividido en 3.500.000 acciones nominativas de $10.00 colombianos cada una y capital suscrito por accionistas colombianos, venezolanos y ecuatorianos, en proporción del 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para el grupo de accionistas ecuatorianos. Arguyó que con la Escritura Pública n.° 2687 del 29 de diciembre de 1995, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. celebró un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A. para que esta última se ocupara del pasivo pensional, para cuyo efecto constituyó el patrimonio autónomo con bienes entregados a la fiduciaria por, aproximadamente, el 50 % de la obligación pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-.
Agregó que la junta directiva de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. constituida con el 80 % de las acciones del Fondo Nacional de Cafeteros, en el año 1996 autorizó separar la actividad marítima de la estructura administrativa de aquella, al constituir una nueva sociedad denominada Transportación Marítima Grancolombiana S. A. -TMG- la que a partir de 1997, empezó a desplegar actividades navieras que desarrollaba la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 48 participando con el 40 % del capital y la compañía Transportación Marítima Mexicana S. A. -TMM- con el 60 % respectivamente.
Recordó que por reforma estatutaria aprobada en asamblea general, Flota Mercante Gran Colombiana S. A. cambió su objeto y razón social, convirtiéndose en Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación - CIFM-, sociedad anónima de derecho privado que tenía por objeto principal «la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, y la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas, cualquiera que sea su forma, régimen jurídico o nacionalidad».
Destacó que las pérdidas registradas durante los años 1997 y 1998 por la Compañía de Transportación Marítima Grancolombiana S. A. -TMG-, llevaron a que se modificara la participación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- de un 40 % inicial a un 4 %. Que, en marzo de 1997 y 1998 las pérdidas registradas por esta empresa llevaron a que se modificara la participación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación de un 40 % inicial a un 4 %.
Aludió que luego en marzo de 1999, la asamblea de accionistas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, al verificar su situación patrimonial, advirtió de los estados financieros del año anterior que había pérdidas acumuladas y un patrimonio Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 49 negativo, por lo que razonó que estaba incursa en la causal de disolución prevista en el ordinal 2° del apartado 457 del Código de Comercio.
Esta, quedó solemnizada el 30 de diciembre de 1999, por lo que, ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales y dada la falta de liquidez, la Superintendencia de Sociedades la convocó al trámite de liquidación obligatorio, decretando el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de su propiedad. Agregó que, en el certificado de registro mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, expedido por la Cámara de Comercio, se indicó: […] que por documento privado del 29 de abril de 1998, de Santafé de Bogotá, inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del Libro IX, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, domiciliada en Santafé de Bogotá D. C., comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este como Matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia. Advirtió, que los elementos de juicio aportados en los diferentes escritos de demandas daban cuenta que la Federación Nacional de Cafeteros, era la propietaria del 80 % de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- de lo que «era fácil concluir, que la liquidada sociedad se encontraba en condición de subordinación respecto de la primera, en los términos expresos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995» que citó. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 50 Explicó que aquello acaecía cuando entre el sujeto comprometido y la persona de quien se pretendía la solución de una obligación, existía una relación o vínculo tan estrecho que se hacía necesaria su convocatoria, como responsable de dichos pagos, bien porque se había aceptado previamente acudir a la evicción de la sociedad condenada o porque estaba llamado a satisfacer en forma supletoria o subsidiaria.
Dijo que, con claridad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- fue objeto de liquidación obligatoria «producto de un intento fallido de concordato y que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, ha asumido una posición de Matriz o controlante de la CIFM» como se deducía del certificado de existencia y representación. Añadió que, bajo ese entendido debía estimarse el parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual reprodujo y del que se entendía, que cuando una sociedad controlante o matriz haya dado lugar a la iniciación de un trámite concordatario o de liquidación frente a una sociedad de sus controladas o filiales, «[debía] asumir, en forma subsidiaria, el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad controlada, situación ésta de responsabilidad subsidiaria que se presume».
Al efecto, trajo aparte de las sentencias CC C510- 1997. Estimó que, en ese orden, correspondía a la sociedad matriz, demostrar que no abrió la puerta a que su empresa sometida incurriera en el trámite concordatario o de la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 51 liquidación, para de esa forma evitar que se le endilgara un encargo subsidiario de las deudas que no alcanzare a sufragar la empresa en concurso.
Remarcó que la Federación Nacional de Cafeteros, no logró desvirtuar la mentada presunción y, por ende, como se advertía del acervo, verbi gratia, la declaración del señor Jorge Cárdenas Gutiérrez, quien fungió como gerente de aquella entre los años 1983 a 2002, ilustró a la agencia judicial de manera detallada y pormenorizada sobre la historia de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., su origen, creación, patrimonio, junta directiva, inversiones, manejos e intentos fallidos de reactivar su objeto social, como lo era el transporte marítimo, hasta el momento que se tomó la decisión de cambiar el objeto social, como consecuencia de la creación de la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S. A., misma que generó pérdidas más que importantes a la recién creada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, que desembocaron en su liquidación y la pérdida de su capacidad económica, a fin de responder con el pasivo pensional de la compañía, que para el año 1997, fue asegurado tan solo en un 50 %, con la constitución de un patrimonio autónomo, que se encargaría de cancelarle a los pensionados y los que a futuro alcanzarían esta misma calidad.
Encontró que estas actuaciones desplegadas por la compañía fueron tomadas por su junta directiva, conformada en su mayoría por personal del Fondo Nacional de Cafeteros y de la Federación Nacional de Cafeteros y que conservaron Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 52 siempre el 80 % de la capacidad accionaria y decisoria de la sociedad. Por lo tanto, eran los responsables del fracaso sufrido y que desembocó en la liquidación obligatoria a que fue sometida por la Superintendencia de Sociedades, pues las desafortunadas inversiones que realizaron con el poco capital que quedaba, aunado a que nunca se creó realmente una reserva que cubriera a futuro las obligaciones pensionales de los empleados de la compañía, la falta de actualización de los navíos, la paulatina venta de los mismos, el cambio de objeto social, haber entregado el manejo en su totalidad del transporte marítimo a una empresa que tampoco tenía muy buena proyección económica, la no afiliación de los empleados del mar al ISS cuando existió la oportunidad, el no pago de obligaciones, la venta de los activos de la compañía y, finalmente, la división de utilidades entre socios de la misma, sin tener en cuenta la situación que se afrontaba en el momento, son los hechos que se le endilgan a la Federación Nacional de Cafeteros y al Fondo Nacional de Cafeteros, como gestores del fracaso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- y como no logró demostrar dentro del debate probatorio que no tuvieron injerencia en esas decisiones, deben ser responsables subsidiarios del pago de las obligaciones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. Esbozó que como la presunción era de origen legal, recaía la obligación en la empresa controlante de desvirtuarla, que no logró hacer en el trámite de las acciones Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 53 ordinarias acumuladas.
Precisó que, la aplicación de la figura no era una violación al debido proceso, porque, en su defensa, la Federación Nacional de Cafeteros pudo resquebrajarla, lo que no se advirtió. Al efecto, trajo apartes de la decisión CC SU1023-2021, en la que aquella Corporación, estableció la obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de cubrir las deudas insolutas de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., hasta que no se desvirtuara esa presunción de cara al apartado 148 de la Ley 222 de 1995.
Sumó que no bastan las buenas intenciones que aducían los testigos de la parte accionada, porque, si bien es cierto se tomaron con el propósito de generar ingresos que pudieran resurgir la capacidad económica que generara liquidez en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, no era lo menos que todas y cada una de las actuaciones analizadas por el a quo fueron nuevamente verificadas en sede jurisdiccional de primera y segunda instancia y, sin lugar a dudas, se concluyó que hubo un manejo errático, que desembocó en la pérdida de capital de la compañía. Por consiguiente, no avistó que hubiera un error en la valoración de los hechos y caudal probatorio.
Tampoco era dable deducir que no se identificó el destinatario debidamente, de las condenas impuestas y menos, una indebida aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria. Ello, por cuanto en ningún momento procesal se contravino el debido proceso del recurrente en la decisión de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 54 las excepciones propuestas, en tanto que de la revisión del denso expediente, se rescató que no solo la falladora de primer orden profirió muy bien elaborada la decisión, sino los que conocieron de los procesos acumulados, fueron cuidadosos en el respetar las oportunidades procesales además, que esos medios de defensa exceptivos no podían prosperar dada la responsabilidad probada y manifiesta de las demandadas.
Resaltó que la decisión tomada, era fruto de un excelente análisis de la totalidad de las pruebas recaudadas en el libelo, sin descuidar la ponderación, la objetividad y desde luego, la sana crítica. Finalmente, en derredor de la falta de congruencia endilgada al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión de instancia inicial, advirtió que le asistía razón al apelante en atención a que la tomada en el caso, no se podía hacer extensiva a las personas que a futuro pudieran llegar a adquirir el estatus de pensionados, por cuanto su efecto no podía ser inter comunis, como sí lo fue la sentencia CC SU1023-2001, habida cuenta que los titulares del derecho que aquí se reconocieron, solo eran personas que integraban el extremo activo, por lo que sin más dilucidaciones, la incongruencia debía ser corregida, de manera que se excluyó del ordinal cuarto aludido el aparte «que se lleguen a reconocer», pues en dicha determinación, el a quo se extralimitó en sus poderes.
Luego, con decisión del 4 de agosto de 2017, corrigió y «aclaró» la providencia aludida, incluyendo a los demandantes consignados «en los antecedentes de la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 55 sentencia dictada el 8 de junio de 2017 (f.° 1602 a 1606), las personas relacionadas a folios 1453 a 1454 y 1458 a 1462 del expediente». También, con proveído del 5 de septiembre de 2017, enmendó «los antecedentes de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 en sentido de aclarar que la sentencia apelada se profirió el 23 de septiembre de 2016».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea un pedido principal, así: Se pretende la absolución de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y en su lugar la revocatoria de las declaraciones y condenas proferidas en su contra.
De esta manera, se debe disponer la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 8 de junio de 2017 con la aclaración del 8 de septiembre de 2017 (SIC), de la radicación 110013105005200200046 en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de septiembre de 2016 y ABSOLVER a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las declaraciones y condenas a ella impuesta.
De manera subsidiaria, peticiona: Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 56 De no prosperar el anterior alcance, el pretendido es la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 8 de junio de 2017 en cuanto que las declaraciones y condenas sean dictadas contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Nacional del Café. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 23 de septiembre de 2016 en cuanto las declaraciones y condenas son proferidas contra la Federación Nacional de Cafeteros y confirmar las declaraciones y condenas ahora a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la supresión de la expresión que “se llegaren a reconocer” del ordinal cuarto. Formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, inicialmente, el cuarto para luego, desatar los restantes de manera conjunta, por efectos metodológicos (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO CUARTO Embiste por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 27, 148 de la Ley 222 de 1995, el que subrogó el artículo 261 del Código de Comercio, lo que condujo a la indebida aplicación de la Ley 573 de 2000, por vía de su decreto reglamentario, del artículo 32 del Decreto 254 del 2000 y a la de los artículos 260, 267, 271 y 275 del CST.
De igual manera, a esa transgresión concurre la violación medio, la del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Invoca los siguientes yerros de hecho: ERROR EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LOS HECHOS ANTECEDENTES DE LA PRESUNCIÓN Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 57 Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la gestión de la FMG y la de la CIFM se hizo en perjuicio de estas y en beneficio del Fondo Nacional del Café. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron con su deber de probar el hecho antecedente de la presunción invocada: que la controlante gestionó intereses de la FMG o la CIFM en perjuicio de estas y en beneficio suyo.
ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LAS CAUSAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA FLOTA Y EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DE CARÁCTER EXTERNO. Haberse abstenido de examinar causas relevantes del pleito al limitar el estudio de la causalidad de las causas internas. No haber dado por demostrado, estándolo, que causas externas a las empresas FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (FMG) y COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE (CIFM) eficientes y suficientes para precipitar la liquidación obligatoria de esta última.
Dar por demostradas, sin estarlo, que las causas internas, prescindiendo de las externas, fueron la causa de la liquidación de la FMG y de la CIFM. Haber dado por demostrado, sin estarlo, diez situaciones que tiene de común ser decisiones atribuidas a la Junta Directiva de la CIFM, como causas de la liquidación de la CIFM. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las nueve causas concurrieron a la liquidación de la CIFM cuando nada tenían que ver con ella, o habían sucedido uno o varios lustros atrás. ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LA GESTIÓN DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las pérdidas operacionales de la FMG se originaron en la estructura de una naviera modesta de bandera de países modesto. No haber dado por demostrado, estándolo, que pese a esfuerzos de gestión de disminución de costos el negocio marítimo la FMG producía pérdidas. No haber dado por demostrado, estándolo que la Flota Mercante Grancolombiana adoptó las estrategias que los mejores expertos podían aconsejar para sobrevivir en el negocio marítimo Dar por demostrado sin estarlo, que la gestión de la FMG y de la CIFM se hizo en perjuicio de estas y en beneficio del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 58 ERRORES EN LA ARPECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LA GESTIÓN DEL NEGOCIO ARMATORIAL.
No haber dado por demostrado, estándolo que para una sana gestión de la FMG era necesario acudir al uso de buques en arriendo y a la venta de buques propios. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una falta de actualización de navíos de la FMG. No haber dado por demostrado, estándolo, que la FMG actualizó los navíos según las proyecciones de la compañía. No haber dado por demostrado, estándolo, que la venta de navíos se constituyó en causa de la liquidación de la CIFM No haber dado por demostrado, estándolo, que la venta de navíos era la opción de la FMG para salvar los activos de la compañía CIFM.
No dar por demostrado, estándolo, que la regulación laboral colombiana, que aparejaba los derechos convencionales, era un obstáculo para competir en el negocio de transporte de carga marítima. No haber dado por demostrado, estándolo, que la gestión del negocio armatorial de la FMG se hizo en perjuicio de esta de la CIFM y en beneficio del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cambio de políticas sobre reserva de carga influyó negativamente en el negocio de transporte marítimo.
ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LA ESCISIÓN DE LA EMPRESA. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo cambio de objeto social, si no que este se separó en dos compañías, justo para preservar los activos de la CIFM. No dar por demostrado, estándolo, que la opción de entregar a una nueva compañía el negocio marítimo era la mejor, en procura de salvar la FMG.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de objeto social de la FMG fue causa de su liquidación. No dar por demostrado, estándolo, que la inversión de la compañía colombo mexicana Transportación Marítima Grancolombiana -TMG- era necesaria y la única factible. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 59 No haber dado por demostrado, estándolo, que la compañía colombo mexicana Transportación Marítima Grancolombiana - TMG_ no tenía desde sus inicios, buena proyección económica.
Dar por cierto sin estarlo, que la escisión del objeto social entre la FMG y la de la CIFM se hizo en perjuicio de estas y en beneficio del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LA PROTECCIÓN PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA FMG. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de los trabajadores de la FMG al ISS era una opción de la compañía. No dar por demostrado, estándolo, que la no afiliación de los trabajadores de la FMFG fue obra de los mismos trabajadores y de la autoridad administrativa.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se omitió la creación de una reserva que cubriera a futuro las obligaciones pensionales de la empresa. No haber dado por demostrado, estándolo, que para 1998 la CIFM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO tenían capital suficiente para financiar todo el cálculo actuarial de los pensionados de la FMG. No haber dado por demostrado, estándolo, que la gestión de pago de las pensiones tuvo como escollo principal las actuaciones de las autoridades del trabajo al decretar la conmutación pensional.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la gestión del pago de las pensiones tuvo como escollo principal las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades al ordenar la liquidación obligatoria de la CIFM. Dar por demostrado, sin estarlo, que la eventual desprotección pensional de los ex trabajadores de la FMG se hizo en perjuicio de estas y en beneficio del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN OBLIGAOTRIA DE LA CIFM.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el capital con el que se constituyó la CIFM ofrecía solvencia para el pago de sus obligaciones. Dar por demostrado, sin estarlo, que el capital de la CIFM era poco, y se constituyó en razón de la liquidación de la compañía. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 60 No haber dado por demostrado, estándolo, que el decreto de la conmutación pensional precipitó las condiciones de la liquidación de la FMG.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la compañía estaba en condiciones de solventar sus obligaciones pensionales, mediante la disolución anticipada y la liquidación voluntaria. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Decreto de liquidación obligatorio de la FMG precipitó la liquidación de la FMG. Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago de obligaciones fue consecuencia de una decisión de la CIMF.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el no pago de las obligaciones de la CIFM fue consecuencia de la decisión de la liquidación obligatoria decretada por la Superintendencia de Sociedades. Dar por demostrado, estándolo, que la venta de activos de la CIFM era causa de su liquidación. No dar por demostrado, estándolo, que la venta de activos era la opción de la CIFM para no incurrir en cesación de pagos y así evitar la liquidación obligatoria.
ERRORES RELATIVOS A LA VALORACIÓN DE UTILIDADES DE REPARTO. No dar por demostrado, estándolo, que los accionistas de la FMG se privaron históricamente de REPARTIR UTILIDADES para capitalizar la compañía. Dar por demostrado, sin estarlo, que la distribución de utilidades se hizo sin tener en cuenta la situación que la FMG afrontaba para ese momento.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el reparto de utilidades de la FMG de 1992 era la alternativa que racionalmente se imponía. No dar por demostrado, estándolo, que el reparto de utilidades no afectó lo indicadores de la empresa CIFM. No dar por demostrado, estándolo, que el reparto de utilidades de la CIFM no consecuencia previsibles en el aprovisionamiento para el pago de pensiones (SIC) ERRORES EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE LOS SUPUESTOS DE LA RESPONSBILIDAD SUBSIDIARIA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – NACIÓN. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 61 Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – NACIÓN fue beneficiario, ilegítimamente, de decisiones de la Junta Directiva de la CIFM.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ausencia de buen éxito de una inversión, es suficiente por si para demostrar la causalidad de la liquidación obligatoria. Como pruebas indebidamente valoradas, refiere: - Constitución de una Holding para la FMG. Descripción de la estrategia de Spin off del negocio marítimo marzo de 1996. - Documento final Solución Compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. (folios 710 a 800). - Propuesta para desarrollar un proceso de disolución voluntaria y anticipada Caja 1.
Cuaderno 8, folio 4 al 22 (foliatura original 836 a 857). - Informe de evaluación especial de la Contraloría General de la Nación sobre la FMG de 1999. Y del año 2000 (caja 1, cuaderno 11, folio 192 al 272). - Superintendencia de Sociedades, auto 411-11731 del 30 de julio de 2000. - Resoluciones 2163 y 070 del 30 de julio de 1998 y 24 de febrero de 1999 al ISS (Caja 1, cuaderno 6, folio 78 a 93). - Resolución 02248 de 1999 – 2165 de julio 30 de 2000, 710 del 24 de febrero de 1999 del Ministerio del Trabajo (Caja 1, cuaderno, cuaderno 6, folio 95 a 98). - Escrituras Públicas 6157 y 6382 de 1996, Notaría 10, caja, cuaderno 5, folio 126 al 145. - Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 de la Superintendencia de Sociedades (Caja 1, cuaderno 6, folio 25 al 72). - Diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la Flota Mercante. - Sentencia de la Corte Constitucional 399 de 1997, 1163 de 2001 (caja 1, cuaderno 6, folio 245 a 257) y 203 de 2002 (Caja 1, cuaderno 6, folio 199 al 224). - Fotocopias auténticas de Actas de Asambleas Generales de Accionistas desde 1985 a 1999 (caja 4, cuaderno 6). - informe anual a la asamblea general de accionistas de la FMG, año 1992 (caja 2, cuaderno 2, folio 379 a 395). - Informes anuales de la Flota Mercante, los cuales están en la caja 2, cuaderno 2, así el de 1985 – folios 421 a 445; de 1991 a folio 399 a 420; de 1992 folio 380 a 395; de 1993 de folios 322 a 356; de 1994 de 290 a 319; de 1995 folios 255 a 282; de 2996 folio del 211 al 227; de 1997 de folios 167 a 184; de 1998 de folio 111 a 127 y el de 1999 de folio 61 a 76. - Copia del Laudo Arbitral de 1973 (cuaderno principal del proceso 0054 Juzgado 18 Laboral, caja 11, cuaderno 1, folios 2176 a 2230).
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 62 - Esquema de pagos y obligaciones sociales (caja 1, cuaderno 7, folios 7 al 11). - concepto jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros (Caja 11, cuaderno 2, folio 846 al 857). - Estudio sobre viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana Caja Principal, cuaderno 7, folio 1 a 294 - Escrito sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana (Caja principal, cuaderno 7, folio 1 a 294). - Escrito de alegatos del demandante ante el Juzgado Quinto de septiembre 21 de 2016, Historia de la Flota Mercante Grancolombiana (cuaderno principal, folio 1387 a 1415).
Para la demostración del cargo, trae a colación un título de «contexto probatorio» del que destaca, que la debida aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, implica indagación y comprobación de: i) si la parte demandante dio cuenta del hecho antecedente, del que se desprende la presunción, esto es, una actuación de las entidades demandadas en la que de manera correlativa, el interés suyo generara perjuicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-; ii) la relación de causalidad entre las actividades del Fondo Nacional del Café -puesta en obra por la Federación Nacional de Cafeteros como su administradora- y la situación de liquidación obligatoria que se declaró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- en el año 1998.
Agrega que, pese a la complejidad del asunto, reposa prueba suficiente para determinar cómo se llegó a la liquidación obligatoria. Es decir, no hay espacio para la presunción. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 63 Indica como los elementos de juicio mal apreciados: Actas de la Junta Directiva, en el documento de la constitución de una Holding para la FMG, en el informe de auditoría de la Contraloría, descripción de la estrategia del spin off del negocio marítimo marzo de 1996 y en la propuesta para desarrollar un proceso de disolución voluntaria y anticipada.
Y de la parte demandante, como anexo de sus alegatos, la historia de la Flota Mercante Afirma que la estimación de tales probanzas dan fe de un proceder arbitrario, porque para seleccionar las circunstancias relevantes del pleito, el Tribunal «prescindió» de elementos científicos básicos, los que suponen la existencia y dependencia de una empresa de un entorno en el que presta sus servicios y, también por tomar, desacertadamente los esquemas de razonamiento de la rutina de un juez laboral para discernir la culpa, de una responsabilidad objetiva, cuando lo que se indaga es por una subjetiva de carácter doloso.
Afirma que «ninguna empresa produce para sí misma. Sus actividades, decisiones y urgencias son determinadas por el mercado, que es su mundo exterior; por las políticas nacionales e internacionales que determinan su entorno, por los niveles tecnológicos que condicionan su competitividad». Evoca que el colectivo, entendió que el Fondo Nacional del Café y la Federación Nacional de Cafeteros, controlaban la junta directiva que tomaba las medidas, bastándole ello para concluir que eran las causantes del fracaso sufrido.
Pero, no hay un solo renglón del ad quem que indique, por qué fueron fallidas. Reprocha entonces, que el colegiado «no Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 64 estuvo a la altura que se requería para resolver una responsabilidad por dolo» -objetiva- o cuando más la subjetiva de que trata el artículo 216 del CST. Plantea como errado, que el fallador de segundo grado se haya i) limitado a las actuaciones de la junta directiva ii) con el único propósito de saber si las demandadas participaron en ella. «Para ello no se necesitaba un proceso, pues es un supuesto no controvertido.
Es un error de principio, en cualquier escenario de quiebra de empresas, excluir la indagación de las causas externas. Es una equivocación conceptual atribuir la quiebra comercial de la FMG solo a factores internos». Evoca como decisiones de la junta directiva de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG-: - Desafortunadas inversiones con el poco capital que quedaba. - No se creó la reserva que cubriera a futuro las obligaciones pensionales. - No se actualizaron de navíos y paulatina venta de los mismos. - Cambio de objeto social de la FMG - Entrega de la totalidad del manejo de transporte marítimo a una empresa que tampoco tenía buena proyección económica. - División de utilidades entre los socios de la FMG Y como decisiones de la junta directiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación - CIFM-: «El no pago de obligaciones» y «venta de activos de la compañía».
Asevera que, de haber realizado el colegiado un cuidadoso estudio, habría extendido el examen a todas las Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 65 circunstancias de la decisión. No solo al por qué, sino también al cómo y al cuándo. Que, «todo transcurre para el Tribunal en un solo plano, como si todas las causas concurrieran al tiempo, sin distinguir que unas fueron causas de las otras, que entre unas y otras mediaron varios años de gestiones concienzudas» sin establecer en rigor, por qué las causas de liquidación de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. incidieron en el de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, que es de la que se deriva el instituto de responsabilidad subsidiaria.
Destaca que: Los errores de este acápite, los errores uno, dos, tres, cuatro, quedan demostrados: i) al contradecir reglas lógicas de causalidad – un encadenamiento de causas que se transforma en una masa uniforme concurrente ii) en el hecho notorio -exento de prueba- obtenido de una cultura económica básica, que no da cuenta de la existencia de una empresa inmune a su entorno, a las condiciones nacionales e internacionales de un negocio iii) de la documentación allegada con las Actas de la Asamblea de Accionistas, de las Actas de la Junta Directiva, de los Informes Anuales de la Flota Mercante, aportados al proceso, y que están visibles a folios atrás indicados, se extrae con una mínima diligencia de valoración la lección mínima de que la situación de una empresa no se puede analizar sin tener en cuenta los condicionamientos y peligros que le viene del exterior, y absolutamente indispensables para descifrar la causalidad de la liquidación de la CIFM.
Discurre que, de los informes anuales y de labores, de los años noventa, en especial de 1992 «(caja 2, cuaderno 2, folios 379 al 396)», se obtiene un retrato fidedigno de la situación de cada momento y la situación del proceso, lo que les ha de dejar libres de sospecha a la Federación Nacional de Cafeteros, pues una revisión superficial para advertir el panorama en el que se desenvuelve el negocio marítimo de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 66 carga.
La parte introductoria, reza que «múltiples factores económicos e industriales, tanto mundiales como nacionales, incidieron en el comportamiento, las actividades y el desarrollo de la Flota Mercante Grancolombiana durante 1992». Agrega que, de haber apreciado adecuadamente el «informe de auditoría especial, inversiones permanentes fondo nacional del café de la contraloría general de la república» (caja 1, cuaderno 11, folio 192 al 276) no habría dejado por fuera de su valoración, la circunstancia predominante y visible de que las causas de la marcha del negocio naviero tenían origen en factores externos, el entorno económico mundial y las consecuentes tendencias de las dinámicas financieras nacionales.
Esto fue lo reseñado por esta institución: Flota Mercante Grancolombiana S. A. contribuyó durante muchos años al desarrollo de la industria cafetera y de otros renglones de la economía nacional. Existieron factores exógenos que afectaron el entorno y la trayectoria normal de la Compañía en los años noventa, en América Latina se inicia el proceso de desregularización e impulso a los tratados de cooperación y ayuda, de igual manera se inicia el proceso de apertura y la consecuente pérdida de la protección nacional, eliminación de la reserva de carga, aunado a la crisis del Fondo Nacional del Café, por la caída en los precios del café como consecuencia de la ruptura del Pacto de Cuota de 1989, el comportamiento poco dinámico de las tarifas de transporte, el aspecto Tributario al gravar la compañía con el impuesto básico de renta y la crisis naviera mundial.
Pone de presente que la gestión de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- como holding de inversiones, como recursos para el pago de la deuda pensional, era altamente sensible a la suerte de cada una de ellas, regidas según sus respectivas reglas de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 67 mercado. La naturaleza de la sociedad, definida como holding determina su limitado margen de maniobra, como actuar como simple tenedora de títulos accionarios, pertenecientes a diferentes sociedades.
Su destino, quedaba librado a la administración de cada empresa y a la lógica de cada negocio. Y esto sucedía en mayor medida, cuando la participación era minoritaria, pues las decisiones propias de la compañía venían predeterminadas desde afuera, por los resultados de los negocios que no eran del resorte administrativo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-.
Se refiere luego a los «errores en la apreciación probatoria sobre la gestión de la Flota Mercante Gran Colombiana». Al efecto, expresa que las pérdidas operacionales se originan en la estructura de un negocio en el que no tienen cabida navieras modestas de países modestos. Evoca, que el «Informe de Flota de 1997 (folio 170)» describió: El transporte por vía marítima, negocio de vieja data, se encuentra en una etapa de avanzada madurez, lo que conlleva una importante concentración de proveedores de servicios y bajos márgenes operacionales.
Las veinte navieras más grande el mundo pasaron de controlar el 30 % de la oferta en la década de los ochenta a controlar más del 50 % en 1997. Simultáneamente y como un hecho de real relevancia, la apertura económica y la liberación de reserva de bandera abrieron la oportunidad a grandes navieras internacionales a irrumpir agresivamente en el mercado colombiano. Todo esto se reflejó en una continuada y drástica caída de las tarifas promedio, equivalente al 30 % en dólares corrientes en el curso de los últimos cinco años.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 68 Pone de presente que en los años ochenta, se enfrentaron a una disminución del desarrollo económico con navieras que se fortalecieron en la década anterior, generando así un primer aspecto que afectaba el negocio: sobre oferta de buques; a ello se le sumó, la generación de una invención sencilla de efectos perturbadores: el contenedor, una caja metálica, de tamaño estándar, versátil, para todos los medios de transporte -el multimodal, por carretera, ferrocarril, fluvial, marítimo- que conlleva a enormes ahorros de tiempo, mano de obra, gastos de seguridad.
Adiciona que los grandes volúmenes migraron al «container», a los barcos de gran capacidad -el de veinte toneladas desapareció-, para dar paso a los de ochenta mil como menos, a los portacontendores. Y estos podían ser cargados y descargados en menor tiempo gracias a poderosas grúas. Todo lo previo, estima generó una disminución de fletes, como lo consignó el «Informe de la Flota en el año 1993 (folio 329)»: El transporte de carga general siguió caracterizándose por un deterioro de las tarifas que no ha podido contrarrestarse aún con los avances en la eficiencia operacional alcanzados durante los últimos años de tal forma que el retorno a la inversión no se compara favorable con el de otros sectores de la actividad económica.
Expone que accedían a la carga, las navieras de los países que las producían o las que la recibían. Por ejemplo, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 69 la Flota Mercante Gran Colombiana contaba con el café, amparada por la reserva de carga dispuesta a su favor, como también del 50 % de la demás mercancía. Pero, si América Latina no era el origen ni el destino, todos sus países estaban sentenciados a perder participación en el mercado, que en efecto ocurrió desde los años setenta.
Menciona que esto, condujo a que en los años noventa, se generalizara la quiebra de ese tipo de compañías, como aconteció en especial énfasis en todas de América Latina. Así, en el «Informe de la Flota del año 1993 (folios 320, 330)», cuando la crisis está en proceso, se hace esta advertencia: Para otros, la crisis del sector no representó grandes dificultades.
Bien porque forma parte de grandes conglomerados económicos de quienes reciben el soporte necesario o porque aún mantienen subsidio de gobiernos que encuentran en las marinas mercantes un interés estratégico nacional. Para las navieras de América Latina, ha resultado aún más complejo ajustarse a las difíciles circunstancias del negocio. Ante la eliminación de la reserva de carga y de normas que la protegían, las navieras de la región se han visto obligadas a competir en condiciones de inferioridad frente a transportadores con mayor solidez financiera y tecnológica y han presionado los fletes a la baja con el fin de ganar participación en los nuevos mercados abiertos.
Como consecuencia de lo anterior las navieras nacionales han experimentado grandes dificultades económicas y en algunos casos se han visto abocadas a procesos de liquidación. Puntualiza que las empresas marítimas latinoamericanas, insertas en una economía mundial, tuvieron que afrontar las consecuencias de la globalización. Llegaron a sus propios territorios las grandes compañías.
De lo previo, desprende que el negocio marítimo producía pérdidas pese a esfuerzos de gestión de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 70 disminución de costos. Al punto, trae que «como quedó bien establecido desde las contestaciones de las demandas -la presentada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a folio 13 y 14 de la demanda, los datos extractados de las actas de las asambleas ordinarias anuales de accionistas de la Flota Mercante Grancolombiana» desde el año de 1959- con la sola salvedad de 1973, siempre generó pérdidas operacionales.
Dice, que sobrevivió por razón de una voluntad política, formulada desde la creación de la Flota Mercante Gran Colombiana, en 1946, que el país contara con una naviera propia como estrategia económica fundamental para el desarrollo del país con dos mares. Y, pudo mantenerse, porque era continuamente capitalizada: de ella no se retiraron las utilidades que provenían de sus inversiones.
Indica que, una de las preocupaciones constantes de la Flota Mercante Grancolombiana S. A, desde los años ochenta, fue la de reducir costos, hacer más eficiente la operación. Así, lo rezaba el «Informe de la Flota de 1985 folio 424», en el proceso de reorganización: En 1985 y con el apoyo de consultoría externa, continuamos el proceso de reorganización. Así, quedó definida la nueva estructura de la organización de la Oficina Central, y estamos avanzando en la reestructuración de las demás oficinas tanto en Colombia como en el exterior.
Exterioriza que, a la Flota Mercante Grancolombiana también se le impuso una restricción sobre el número de marinos por buque, siendo este, un asunto que las marinas Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 71 mercantes de la competencia tenían plena libertad para fijarlo y, por ese camino establecer precios competitivos. «En el Acta 90 de 1999 de la Asamblea General de Accionistas (Caja 4, cuaderno 6, folios 342 al 362)» se da una detallada cuenta de la situación laboral para el año 1997, cuando inició la reestructuración y el despido de personal con la oposición sindical y la renuencia del ministerio a autorizar los despidos que justificaba e imponía la protección de la empresa, pero que esta autoridad del trabajo no concedía pretextando el estudio de la póliza que había constituido la empresa como garantía de pago de las obligaciones laborales.
Entra a describir lo que denomina «errores en la apreciación probatoria sobre la gestión del negocio armatorial» escenario en que plantea yerro del Tribunal, al decir que «hubo una falta de actualización de navíos de la Flota Mercante Grancolombiana», esto, porque descubre «el desenlace de una institución cuya historia y procesos están ampliamente documentados en las actas de asamblea de accionistas y en las de la junta directiva, amén de los Informes de la Flota Mercante, justo para los años 1995 y 1996».
Ello, a más de que, «ojeando sin ver sus contenidos, es lo que le llevó a una equivocación de bulto, de ver una causa de la liquidación de la flota, en un suceso que no era sino la consecuencia obligada de la mano del mercado, no una opción caprichosa y voluntaria de la junta directiva de la FMG». Discurre que el «informe anual de la Flota de 1996 hace una ilustrada presentación del panorama del negocio naviero, en los capítulos: FMG cincuenta años de realizaciones (folio Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 72 213); el entorno naviero de FMG (folio 216); desempeño del transportador marítimo (218)» donde quedan en evidencia las dos cosas que echa de menos el Tribunal: i) el permanente esfuerzo de modernización y reconvención de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG- y, ii) los riesgos y peligros del negocio.
Acude a los «errores en la apreciación probatoria sobre la escisión de la empresa», para significar que ante la evidencia que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. no era capaz por sí sola de participar gananciosamente en el mercado de transporte de mercancías por mar, la solución aconsejada por expertos de altísima condición era la de buscar un socio.
Que, en el «informe anual de la flota 1996 (folio 224)» se consignó: Varias son las razones que favorecen el establecimiento de una alianza estratégica entre operadores de línea regular frente a otros esquemas de cooperación interinstitucional: permite 1) reducir los costos de operación mediante la racionalización de la infraestructura y los recursos; 2) ampliar la cobertura geográfica; 3) ofrecer nuevas opciones de servicio y 4) incrementar el nivel de satisfacción del cliente a través de mayores frecuencias y menores tiempos de tránsito.
Remata diciendo que un nuevo socio no era sinónimo forzoso de más capital, pues, más importante era uno que además de aportar medios, fuera un puente para la ampliación de mercado y generar economías de escala. La primera salida al comercio buscando el nuevo aliado, fue vana, ya que «nadie estaba interesado en participar en el negocio diversificado» en el que por su particular historia, estaba la Flota Mercante Grancolombiana S. A., una empresa Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 73 con una doble dimensión: el negocio naviero propiamente dicho y el de inversiones.
El «informe en referencia (folio 224)» indicó: Dentro de esa perspectiva, en 1994 FMG se da a la tarea de conseguir un socio estratégico para el agregado de sus negocios, transacción que no fructifica por cuanto el interés de los inversionistas se cifra únicamente en la operación de la línea y, adicionalmente pretende adquirir una fracción mayoritaria del capital accionario en momentos en que los accionistas no han considerado ceder el control de la empresa.
Reprocha que se hubiera dicho por el Tribunal que el cambio de objeto social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG- fue a causa de su liquidación, pues, realmente no hizo esa modificación, sino que supuso introducir una nueva actividad por la que se reemplazaba otra: lo que se dispuso, fue especializar los dos frentes de negocio que hasta entonces realizaba aquella: el naviero del manejo de las inversiones, para proteger los activos y asegurar el pago de obligaciones de las actividades que producían pérdidas.
Esgrime que del negocio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG- y Transportación Marítima Mexicana S. A. -TMM- surgió la Transportación Marítima Colombiana -TMG- de cuya historia empresarial, año a año da cuenta el «informe de la Contraloría General de la República» resultando claro que pese a una activa gestión, incluida la recapitalización de US 25.000.000, un Jont Venture con la empresa Americana Ships, con sede en Tampa, no pudo sobreponerse al signo de los tiempos, a una constante disminución de los fletes, que arrojaban pérdidas Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 74 pese a una estudiada gestión, montada sobre una analizada estrategia: manejo del negocio y la reducción de costos.
Arguye que, se demuestran los errores del Tribunal al atribuir a las decisiones de la junta directiva, el hecho de escindir la compañía y de vender parte del negocio marítimo -sin incluir buques- y de conformar una nueva empresa la Transportación Marítima Grancolombiana -TMG-, fueron decisiones adoptadas por la fuerza de las circunstancias, de origen externo, propias a todo el negocio naviero, con conocimiento del estado del arte, con consejo y asesoría de equipos altamente calificados.
Recurre que incluso, a pesar de lo previo, se cumplió con el propósito principal, no el óptimo que era obtener utilidades, pero sí el de evitar el deterioro del capital destinado a cubrir las obligaciones pensionales. De no haberse hecho, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hubiera sufrido las pérdidas en que incurrió la Transportación Marítima Grancolombiana -TMG- cuantificadas en US 25.000.000.
Esgrime que: El Tribunal cuando afirma que la empresa naviera creada entre la FMG y la TMM era una empresa que tampoco tenía muy buena proyección económica, hace gala a una ingenua simplicidad. No tiene fundamento para afirmarlo, aparentemente, sin otra razón de que una década después desapareció, sin más brillo de quien dicta catedra de cómo se debió proceder luego de conocer cómo sucedieron los hechos.
Pero cuando TMG se estableció, personas conocedoras del mercado le apostaban a una posibilidad de un buen éxito y la gestionaron ordenadamente, una correcta administración y con estrategias comerciales y suscrito de la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 75 TMG fue de US $48.2 millones y el 40 % era el aporte colombiano, en bienes que de otra manera tendían a valer cero; buscó socio americano y volvió a poner capital US $25 millones en 1999.
Y en 2005 se debió liquidar contando aún con patrimonio. Apunta que los «errores en la apreciación probatoria sobre la protección pensional de los trabajadores de la FMG», se origina, en el: Desconocimiento judicial de carácter reglamentario de la afiliación a los seguros sociales obligatorios, que esta no era una libre opción del empleador, sino que estaba sujeta a lo que el Instituto de los Seguros Sociales dispusiera.
Como bien queda establecido en el Decreto 3041 de 1966 la afiliación no fue general, ni nacional. Lo era por comprensiones territoriales, y por oficios. Los marinos no podían ser afiliados al ISS, entidad que no encontró solución para ellos, sino para el momento en que finalizaba dicho régimen. Un juez no puede declarar que una empresa incumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores, si no acredita la Convocatoria de Afiliación para el grupo de trabajadores respectivo.
En el memorial de agravios presentado contra la Flota, no aparece sindicada de no haber afiliado a sus trabajadores; y no lo hacen los demandantes por cuanto ellos fueron quienes se oponían a que se gestionara la inclusión a los seguros sociales obligatorios. Tampoco se ha acreditado en el proceso la convocatoria de los trabajadores de la FMG a su afiliación. Refiere que el segundo de los yerros tenía igual causa: El desconocimiento que exhibe el juzgador sobre las obligaciones de las empresas en materia pensional.
Las reservas pensionales estuvieron reguladas por el Decreto 135 de 1974, 2649 de 1993, 2852 de 2994 y 1517 de 1998. De haberlo sabido, habría llegado a la conclusión diametralmente contraria: la FMG como ninguna empresa en el país constituye reservas reales para cubrir sus obligaciones pensionales. En apretada síntesis, se ha de indicar que solo en los años sesenta se tomaron medidas legales que propendieran a que las empresas garantizaran el pago pensional.
Se ensayó la figura del aseguramiento bancario que no tuvo ninguna prosperidad. En los años setenta y hasta el presente siglo las únicas obligaciones Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 76 de las empresas para garantizar las pensiones eran las reservas contables sin ningún tipo de garantía real. Describe que, como se señaló en la «contestación de la demanda presentada ante el juzgado quinto, en los hechos de la defensa», la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG- y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- cumplieron en todo momento con las disposiciones legales en materia de reservas pensionales y no les bastó con ello, sino que «fueron más allá en materia de garantía para con sus pensionados: mediante Escritura Pública n.° 2887 de la Notaría 44 de Bogotá del 29 de diciembre de 1995» aportada al proceso, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. constituyó un patrimonio autónomo y lo entregó en fiducia irrevocable, con el destino exclusivo de garantizar el pago futuro de las pensiones de jubilación de sus ex trabajadores y con el que se cubría el 50 % del valor actuarial de las pensiones.
Esta medida a favor de los pensionados no tiene antecedentes empresariales; ninguna empresa que ha llegado a su liquidación obligatoria contaba con reserva patrimonial tan significativa para el pago de las pensiones. Y complementa: Según consta en la Escritura Pública 2687 del 29 de diciembre de 1995, en los considerandos B y E, la FMG transfirió a la PAJ (Patrimonio Autónomo de Jubilados) activos por un 49.4866% del valor del cálculo actuarial del pasivo pensional el que se estimaba en $147.286.900.000, esto es por un valor de $50.308 millones de pesos.
En la Escritura se detallan los bienes inmuebles, terrenos (40.552 millones o el 80 %) y edificios (9.757 millones o el 19.4 %) Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 77 Como contrapartida pasiva se tienen dos cifras: el valor del cálculo actuarial en cabeza del PAJ (73.155 millones) menos pensiones de jubilación a amortizar (22.846 millones).
Tienen poderosa fuerza probatoria del monumental desacierto del Tribunal, debido a su indebida apreciación, en lo tocante a la desprotección de los pensionados, el Documento Final Solución Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. resultado de un intenso proceso de reflexión y análisis, indiciando a finales del año pasado, en el que han participado los Asesores del Gobierno para Asuntos Cafeteros, los expertos en temas actuariales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades y los empleados y asesores externos de la Federación Nacional de cafeteros, que para este asunto concreto tuve a bien designar, según las expresiones de quien fuera para el 1 de septiembre de 1000 el representante legal de la FNC (folio 711) y en el que uno de los propósitos principales es la liquidación del patrimonio social de un espeque de protección de los pensionados.
El documento en comento en un ejercicio complejo financiero, cuyo producto visible es que el pago de las pensiones se hará en la forma establecida en el art. 246 del Código de Comercio, mediante la destinación exclusiva de las siguientes partidas, de que quedarían titular el Patrimonio Autónomo de Jubilados FMG, al cálculo de las mesadas pensionales y basado en el cálculo actuarial elaborado por Asesorías Actuariales Ltda. Con corte al 31 de diciembre de 1998, que se anexa al presente documento como anexo 1.
Y que forma parte de él y que asciende a un total de $237.264.8 millones (folio 729). El mismo documento, establece con cifras, como había bienes en intención para cubrir las obligaciones pensionales. Acota que otro de los documentos provenientes de las partes y arrimados al proceso, que mal apreció el Tribunal es el concerniente a la «liquidación voluntaria y anticipada de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante (folio 801 a 835)» cuya finalidad era la de presentar la situación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., naturalmente urgida, frente a los pasivos, no solamente el de la deuda pensional, al que se la da prioridad y dirigido al Comité Nacional por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, en ellos que se pretende autorización de este comité, para proceder a la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 78 adquisición de activos de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de garantizar el pago de las obligaciones pensionales, en un marco de diez años de manera cierta y con las previsiones para el sufragio posterior.
Alega que este documento está orientado a obtener la autorización del comité nacional para comprometer recursos del Fondo Nacional del Café, hasta los límites necesarios para asegurar la solvencia de las pensiones, primero mediante la compra de activos en condiciones y tasas remunerativas y, en segundo lugar, resguardaron recursos para asumir el faltante de $31.005,9 millones, a partir de 2008, que era el déficit estimado según las notas técnicas que respaldan los cálculos.
Esta era la recomendación en cinco de las conclusiones del documento. Recaba que en el «Acta 90 de 1999, de la asamblea general de accionistas (caja 4, cuaderno 6, folios 342 al 362)» se deja extensa constancia de todos los ejercicios y fórmulas analizadas, propuestas de acuerdo con las organizaciones de pensionados para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones pensionales.
Sostiene que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., en «documento dirigido a la Superintendencia de Sociedades (Caja 1, cuaderno 5, folios 1 a 11)» da cuenta del proceso tendiente a lograr el valor de las pensiones con una fórmula sólida, respaldada económicamente, al punto que recibió la aprobación del 82.62 % de los jubilados. Solo se Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 79 manifestaron rechazando el esquema de garantía de pensiones el 2.35 % de los mismos.
Asevera que el colegiado descarta estos hechos debidamente probados y de relevancia, para hacer una afirmación de que: «no se creó una reserva que cubriera a futuro las obligaciones pensionales» y esta, contradice lo que asiente el ad quem para el momento final, antes de la orden de las autoridades de liquidación obligatoria, porque puede ser repetido para cualquiera de los momentos anteriores y, durante la década de los años noventa.
En ninguno de ellos, los pensionados estuvieron desprotegidos, como se advierte: PRIMERA EVIDENCIA: para 1990, 1991, 1992, 1993 (año anterior se habría repartido utilidades – la cobertura de pasivo era del ciento por ciento (100 %). El incremento de la deuda pensional vino por cuenta de dos imponderables, que surgieron con posterioridad: i) la ley 100 de 1993 y ii) el desarrollo de jurisprudencia a partir de ella: la actualización de la primera mesada pensional, y la ampliación del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDA EVIDENCIA: para los años siguientes, se cumplió cabalmente con los niveles de reserva pensional establecidos en el Decreto 2852 de 1994. TERCERA EVIDENCIA: en 1995 se constituyó el Patrimonio Autónomo de Jubilados, que garantiza con bienes reales y con destinación especifica, el 50 % del cálculo actuarial mediante un patrimonio autónomo.
Esta es una determinación voluntaria de la empresa, que excede y en mucho las obligaciones de reservan contables pensionales. Es significativa, por cuanto un patrimonio que permita cubrir el 50 % del cálculo actuarial, se traduce en un porcentaje de amparo mayor, por cuanto es un porcentaje sobre la totalidad de la deuda presente y futura, que si se provee su pago anticipadamente, el capital entregado tiene la capacidad de generar rendimientos, y permite cubrir una mayor parte de la deuda.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 80 En el acta 1660 de 1996 de la Junta Directiva de la FMG (Caja 4, Cuaderno 2 (folio 181 a 184) se hace un examen de la situación pensional, en la que se tienen en cuenta la filiación de los trabajadores al UISS, la fiducia con Bermúdez y Valenzuela, las apropiaciones de dinero, las y traslados de otros a partir de venta de activos, para llegar a esta relevante conclusión: de manera que 31 de diciembre de 1996 de diciembre de 1996 Grancolombiana tendrá la solidez necesaria para responder la totalidad del cálculo.
CUARTA EVIDENCIA: el pasivo pensional no cubierto por el patrimonio autónomo quedaba a cargo de la CIFM que para el año en que se constituyó tenía la virtualidad de cubrir ordenadamente la deuda pensional, como se advierte en la Escritura de constitución del Patrimonio Autónomo para los jubilados cuando se señala en el Considerando E: […] es la intención del FIDEICOMITENTE ESTIPULANTE transferirle a la FIDUCIARIA PROMITENTE gradualmente a título de Fiducia Mercantil Irrevocable para incrementar el PATRIMONIO AUTONOMO que se constituye según seste instrumento – bienes adicionales con un valor comercial tal que sean suficientes para que eventualmente los activos del PATRIMONIO AUTONOMO a valor comercial, cubran la totalidad del pasivo pensional del que sea responsable EL FIDEICOMITENTE ESTIPULANTE en un momento dado y pueda así EL PATRIMONIO AUTONOMO asumir el pago de la totalidad de dicho pasivo pensional.
El Tribunal se duele de que el aseguramiento del Patrimonio Autónomo fuera solo del 50 %: en ese adverbio refleja miopía. El 50 % es una garantía real, que en el contexto colombiano es extraordinaria; y para el caso de los trabajadores de la FMG, era solo una parte de las reservas, pues las otras estaban a cargo de la CIFM. Prueba al acto ya referido: para septiembre de 1999, de conformidad con una elaborada propuesta de Liquidación Voluntaria y Anticipada de la CIFM existía bienes, recursos y mecanismos para hacer estos efectivos, gradualmente, para efectos de i) garantizar el pago de las obligaciones pensionales hasta el año 2009, y mecanismos para cubrir el déficit o el superávit del Patrimonio Autónomo de pensionados de la Flota, para cubrir las obligaciones para con estos.
En sumas globales, según presenta el estudio el Patrimonio Autónomo tenía para septiembre de 1999 bienes raíces por %78.176.6 millones; recibiría adicionalmente recursos de la CIFM, por un proceso ordenado de liquidación voluntaria de $126.282.3 millones; recursos por obligaciones a cargo de Fedecafe con la CIFM: $31.005.9, para un total de doscientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 81 ($237.464.3 millones).
Suma que cubría totalmente el cálculo actuarial de la deuda pensional de los pensionaos de la flota (folios 730 y 731). Si el Tribunal hubiera bien apreciado los documentos que hacen parte del acervo probatorio, folios 710 – 732 – Documento Final Solución Compañía de Inversiones Flota Mercante y el de folio 801 a 835, liquidación anticipada y voluntaria de la CIFM y el Concepto Jurídico – Folios 836 – 857, sobre la Liquidación Anticipada y Voluntaria de la CIFM, habría llegado a un sólido y concluyente escenario: para 1999 existían recursos para cubrir las obligaciones pensionales, y por fuerza: i) ninguna de las decisiones anteriores incluida la liquidación de utilidades siete años atrás, y el mal curso de los negocios navieros, son la causa de la liquidación de la CIFM; ii) esta solo pueden ser atribuidas a los acontecimientos posteriores al año 1999.
Con estos datos sólidos, no contradichos, queda en evidencia la gratuidad, la desproporción y la injusticia del Tribunal al aseverar que la FMG y la CIFM no crearon reservas pensionales. Discurre sobre los «errores en la apreciación probatoria sobre las circunstancias relativas a la liquidación obligatoria de la CIFM», que el cuerpo colegiado estructuró su ideario sobre que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- o la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG- tenían poco capital, que había dilapidado en desafortunadas inversiones que no era solvente, que era insuficiente para cubrir deudas pensionales y que ella es la explicación del no pago y que la venta de activos se hacía para insolventarse y no para lo demostrado en la «Escritura de Constitución del Patrimonio Autónomo Jubilados FMG» y en el «Documento Final Solución de Inversiones de la Flota Mercante S. A.».
Proclama que el ad quem no apreció bien el «Acta 089 de 1999 de la Asamblea General de Accionistas (Caja 4, Cuaderno 6, folio 336 a 341)» en la cual se hace un retrato de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 82 la situación económica previa inmediata que precipitó la liquidación forzada y que da cuenta de dos factores principales negativos: la desvalorización de activos en casi una tercera parte de su valor, por cuenta de la crisis financiera nacional del año 1998 y por el incremento de la deuda pensional, en razón de la decisión de la Superintendencia de Sociedades que le impuso a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. cubrir el pasivo, en un tiempo menor al concedido por el Decreto 2852 de 1994.
Recuerda que esto aconteció justo como se consignó en el «Acta 90 de 1990, de la Asamblea General de Accionistas (Caja 4, cuaderno 6, folio 3412 a 262): El año que termina fue el más grave de la historia contemporánea del país en todos los frentes». Que era inconcebible, que en el examen judicial se hubiera prescindido de tal condicionamiento general de la economía, con la peculiaridad histórica señalada.
Ahí, «la falta de valoración de la historia de la FMG y de la CIFM consignadas en las actas general de accionistas arrimadas al proceso». Sostiene que existió un concienzudo y poderoso esfuerzo de resolver la crítica situación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante un proceso de liquidación voluntaria y anticipada que, pese a que iba bastante adelante, con amplios consensos, encalló por obra de la intervención administrativa de la autoridad del trabajo y luego de la Superintendencia de Sociedades.
Que, el «informe de la Flota del año 1999 a partir del folio 67» da cuenta de los diferentes tropiezos en que, pese a que se salvaban algunos, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 83 como la reanudación de venta de activos luego del decreto de la conmutación, se generó una ola de tutelas en el reintegro, que forzó la supresión obligatoria.
Asegura que la cadena de actuaciones de las autoridades, tuvieron en común: i) una conducta regida por la inmediatez: activar mecanismos intervencionistas y de protección, sin asumir las consecuencias que ello aparejaba a mediano y largo plazo; ii) un proceder desentendido de la finalidad para la que estaba prevista, la corrección de procesos tendientes a hacer nugatorio el derecho de terceros, cuando estaban ante la evidencia -como lo indica más adelante-, de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- tenía un proyecto sólido, consensuado, para responder por las acreencias de pensionados y proveedores.
Sostiene que, en un documento suyo, en una valoración jurídica, había estimado que la opción de concordato era desechable, asimismo como la supresión obligatoria, por el entrabamiento para el pago de pensiones «concepto visible en la Caja 11, cuaderno 2, folios 836 a 857». Aquello, apunta una revelación de la diligencia para proteger a los pensionados y guardar el equilibrio con la salvaguarda de dineros públicos que como administrador debía observar.
Reflexiona en derredor de los «errores relativos a la valoración del reparto de utilidades» que, si el Tribunal hubiera apreciado el «Acta de la Asamblea General de Accionistas, tal como la de 1986 (Caja 4, cuaderno 6, folio 66 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 84 a 76)» hubiera advertido la diligente preocupación de estos por la solidez de la empresa y su disposición a renunciar a las utilidades.
Ese año, se dispuso que los dividendos, el de clase A, fueran todos a fortalecer la reserva legal. Bajo esa inferencia el representante de las acciones de la Federación Nacional de Cafeteros y el Banco Nacional de Fomento del Ecuador, expresaron a la asamblea «que en su concepto resultaba de suma importancia considerar las posibles dificultades que el receso económico mundial pudiera representar para el futuro de la empresa».
Que tales razones aconsejaban una política de gran prudencia, con vista al futuro y que por lo mismo proponían de mutuo acuerdo, incrementar aquella a $1.128.283.118. Memora que este mismo criterio se utilizó en el año 1987 como constan en «Acta de Asamblea General de Accionistas de 1987 (caja 4, cuaderno 6, folios 77 a 89)», en el que destinaron los dividendos al rubro aludido.
El socio ecuatoriano, pidió los suyos invocando las necesidades generadas por un desastre natural en su país. Reitera que, el argumento de que la distribución y reparto de utilidades en un año, en 1992, fue la de fortalecer la compañía no tiene la fuerza y solidez para rebatir que la voluntad de la sociedad matriz demostrada por 40 años de renuncia a estas.
Por consiguiente, insiste que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el «Acta 76 de 1993 de la Asamblea General de Accionistas (Caja 10, cuaderno 8, folios 611 a 620)» Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 85 habría advertido que se trataba de una distribución de dividendos ciertos, por causas específicas surgidas a partir del nuevo marco regulatorio legal de aseguramiento y de mercado de divisas, que se imponía, porque la Flota Mercante Grancolombiana S. A. al año siguiente pasaba a ser sujeto a la tributación por renta.
Recuerda que declarado próspero el cargo, puede la Corte analizar las pruebas no calificadas en las «consideraciones de instancia». Acude a la «prueba pericial» para significar que es reveladora y esclarecedora la hecha por Javier de la Roza «[folios] (299 a 380)» pues «permite a través de su visión sintética advertir la enormidad de desvarío del Tribunal, bastando para el efecto, el cotejo de causas de la liquidación obligatoria de la FMG.» Alega que, tanto el perito como el colectivo, persiguen la misma respuesta, descifrar la causalidad de la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG-.
Pero, las respuestas, son bien distantes. Aduce que, las del perito son respuestas de un experto, en el mundo empresarial, en la industria naviera, llamado a juicio, justo, por esos conocimientos técnicos, los que son ajenos a la formación del juez. Por ello, es que solicita a la Sala se incline a lo establecido en el dictamen, en la medida que, en la providencia fustigada, no hay una sola línea o reflexión en que pueda visualizarse sana crítica de la prueba, que rebata su solidez, claridad y exhaustividad.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 86 Dice que el signo de diferencia de las respuestas es que: […] i) Para el Tribunal, que no levanta la mirada, el único criterio que cuenta para descubrir una causa, es el de si fue o no una decisión de Junta Directiva y ii) para el perito las causas de la liquidación estriban en situaciones externas a la empresa: el mercado internacional que determina las tarifas siempre en tendencia a la baja, y el desarrollo tecnológico en el transporte naviero; las políticas públicas que imponen sobrecostos a la FMG; las opciones reducidas de una empresa carente de economías de escala, y que debe buscar nichos especializados en el transporte multimodal, estrategia que califica como válida para su momento.
Puntualiza, en lo discurrido en el dictamen sobre el contexto económico global del negocio marino mercante que determinó la suerte de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para afirmar que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- era un holding de inversiones y por lo tanto, su contexto era el del estado general financiero y su suerte estaba en la de las empresas que tenían acciones y por ello no se podía escapar a ese fenómeno externo, que agravó la situación dineraria de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y lo que precipitó su liquidación obligatoria.
Acude a las premisas del dictamen sobre la racionalidad de las medidas adoptadas por la junta directiva de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el estado histórico de pérdidas operacionales de la flota aludida de los esfuerzos tendientes a reconvenir la empresa, las transformaciones dirigidas a asegurar la supervivencia de la compañía, la incidencia de las políticas oficiales laborales y, la necesidad de la distribución de las utilidades.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 87 Dice que «milita en el expediente un extenso análisis de la prueba testimonial, presentado como alegato de conclusión en la primera instancia, que enriquece el examen que ha de asumir la Corte y que, sin falta, conduce a demostrar los errores de hecho formulados en el cargo». Luego, remarca en los criterios expuestos previamente, sobre el «examen de causalidad»; «la causa o causas de la liquidación de la FMG»; «de la responsabilidad por imputación normativa» el «reparto de utilidades», «la gestión pensional», «la escisión, la reducción de la empresa y liquidación de activos» «responsabilidad por causalidad adecuada» (f.° 73 a 129, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Humberto León Acosta Conti, Jorge Raúl Álvarez Másmela, Beatriz Aponte Aranda, Narcilo Arboleda Caicedo, Marcos Hugo Bejarano Amézquita, José Dustano Beltrán Martín, Guillermo Bernal Acosta, Bertha Tulia Bolívar Mantilla, Jorge Enrique Cajicao, Óscar Fabio Casabuena Ayala, Guillermo Castaño Henao, José Ignacio Casteblanco, Ómar Córdoba Portocarrero, Nery Babilonio de Castellón, Alfredo del Valle Mesa, Gabriel Díaz Rodríguez, Luis Fernando Duque González, Eduardo Escobar González, Luis Ángel Espinel Zambrano, Murillo Tomás Estupiñán, Federico Forero Aponte, Librada de Dios Forero de F., Gabriel Forero Ramírez, Heberts David Gerdt Cotes, Graciliana Gómez Orozco, Luis Helí Hernández Rodríguez, Mariana Ibarra de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 88 Vanegas, Hernán Jaramillo Henao, Fernando José Magri Caballero, Esperanza Sierra Rivera como cónyuge supérstite de Jaime Marín Benavidez, Héctor Julio Meneses, Ómar Mesa Holguín, Tobías Micolta Valentierra, María Constanza Naranjo Gil, Eliseo Ocoro Vivas, Alonso Olarte, Gabriel Jaime Ossa López, Jaime Parera Lozano, Henry Payares Hincapié, Juan José Posada Mejía, José Manuel Pulido Galindo, Manuel T. Rengifo Portocarrero, Eduardo Rodríguez Cándelo, José Bernardo Rodríguez Holguín, Benito Romero Baena, Germán Rozo Villanueva, Felisa Solís Huila, Armando León Valera Orozco, Cristóbal Vela Castro, Nubia Clara Vergara Daza, Sergio Segundo Abadía Pretel, José Arlex Agudelo Botero, Fanny Cuero de Alban como cónyuge supérstite de Norman Alban Hurtado, Dalia María Gutiérrez Alomía como cónyuge supérstite de Elcias Alomía Rodríguez, Gabriel Álvarez Arenas, Cruz María Álvarez Beltrán, Rigoberto Alvear de la Cruz, José Edwards Alzate Téllez, Julián Angulo Banguera, Leonilda Angulo Montaño, Eudocio Angulo Payán, Lucrecia Angulo, Gladys Arango de Fernández, Carlos Arango Velasco, Esteban Archibold Watson, Héctor Julio Arias Cardona, Josefina Arroyave Arroyave, Federico Asprilla, María Hurtado Cuero como compañera permanente supérstite de Alejandro Asprilla Bustamante, Antonio Ayala Paredes, Lucy Baldrich de Parra, Ricardo Benítez, Julio Berrio Pianeta, César Benavides Melo, Armando Bernal Munévar, Miryan Oviedo Aguirre como cónyuge supérstite de Príncipe José Betancourt, Paulina Aragón Valois como cónyuge supérstite de Gerzaín Blanco, Hernán Bonilla Camacho, Edgar Eugenio Borja Hincapié, Jaime Brand Campos, Gabriel Bravo Londoño, Julio César Bravo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 89 Mosquera, María Isabel Buenaventura de Zapata, Ana Teresa Bustamante Garcés, Cielo Bustamante Salazar, Hernán Cabrera Bolívar, Edna Caicedo Hurtado, José Ramón Caicedo Velasco, Pablo Joaquín Calle Madrigal, Manuel Camaz Obregón, Mélida Cárdenas de Sánchez, Luis Eduardo Castaño Sánchez, Iván Ramón Castillo Echeverri, Herber Castillo Tello, Elmer Castillo, Juan Celestino Castrillón, Sofía Castro de Pereira, Luis Guillermo Castro, Nydia Ceballos de Ariza, Julio Cifuentes Pinzón, José Vicente Claros Muñoz, Ramiro Clavijo Guerrero, Manuel Hugo Cocoma Herrán, Daniel Corredor, María Mercedes de Corredor como cónyuge supérstite de Manuel Corredor Morales, Francisco Córdoba, Luis Álvaro Corzo Viviescas, Pedro León Cuartas Mosquera, Nydia Cuchimba de Vera, José Severiano Cuero, Limberg Enrique Cuero Mesa, Belén Cuero Torres, Héctor Julio Chalarca Loaiza, Álvaro Chaparro Pérez, Álvaro Chunga Posso, Íngrid Dallmeir, Celmira Davey de Custode, Néstor Delgado Pablo, Samuel Delgado Soler, Erazo Edmundo de la Calle, Manuel del Cristo de la Rosa González, Lili Díaz de Ceballos, María Trinidad Díaz de Montaño, Gabriel Díaz Rodríguez, Héctor Jesús Echavarría Brand, Bienvenido Escobar, Edgard Escobar, Julio César Escobar Giraldo, Emilio Escorcia Mendoza, Domingo Escruceira Portocarreño, Magdalena Espinoza de Carvajal, Francia Emir Estacio de Suárez, Telémaco Estrella de Alcarez, Alda Estupiñán de Pérez, Jorge Estupiñán Mosquera, Ananias Estupiñán Sandoval, Carmen Figueroa, Jesús Figueroa Hernández, Ramón Alberto Franco, Aura María Gamboa de Caicedo, Tulio César Garcés González, Ricardo Garcés, Rita Helena García, Ana Josefa García Benítez, Carmen Sonia García Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 90 Carriazo, Evangelina García de García, Jaime García Núñez, María Ligia Fernández de García como cónyuge supérstite de Gustavo García Ordóñez, Rafael García Quintero, Odilia Garzón de Rozo, Luis Enrique Garzón Garzón, Camilo Giraldo Arcila, Leonor Giraldo Torres, Ricardo León Giraldo Osorio, Luisa Goira Muniozguren, Juanita Gómez de González, Victoria Helena Wess de Gómez como cónyuge supérstite de Francisco Javier Gómez Grisales, Ómar Gómez Mena, Rafael Restrepo Gómez, Carlos Alberto Triviño, María del Carmen González Camino Fernández, Ernesto González, Mercedes González Ladino, Gabriel Gorospe Zabala, Jairo León Grisales Gallego, Mercedes Grueso Micolta, Jorge Guarín Gómez, Aurelia Guerrero de Soulier, Ana María Guerrero Morán, Marcelino Guerrero Obregón, Yadira Guerrero Sánchez, Fabiola Gutiérrez de Aristizábal, Gloria Esperanza Gutiérrez García, Vicente Guzmán Triana, María del Carmen Hernández de Sánchez, Nelson Andrés Hernández Goyes, Rafael Hernández, Urbano Hernández Rentería, Álvaro Herrán Mesa, Cilia Marina Villarejo de Herrera como cónyuge supérstite de Juan Herrera Santelices, Juan Francisco Herrera Torres, Edgar Hoyos Peña, Flor Isabel Hurtado de Coronel, Dolores Hurtado Hincapié, Ofelia Ferro Bueno como cónyuge supérstite de Horacio Hurtado Núñez, Víctor M. Iriarte E., Henry James Norman, Guillermo Jaramillo Laharena, Santos Ramos de Junco como cónyuge supérstite de Proclidas Junco Ávila, María Paz Larrinaga Gastelurrutia, Lubinel Lasso, Jairo Rafael Lasso, Carmen Ledesma de Lopera, Julio Cesar Ledesma Pacheco, Susana Levy de Aguado, José Emérito López Rojas, María Paula Lozano de Portocarreño, Bárbara Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 91 Lozano de Sánchez, Euclides Lozano, Feliz Kleebauer Vélez, Trinidad Macían Sánchez, María Antonia Madariaga Celaya, Carmen Iturbe Urrutia como cónyuge supérstite de José María Maguregui Barrutia, Helen Mair de Morales, Judith Herrera Mendoza como cónyuge supérstite de Helio Simón Maldonado Rodríguez, Luis Enrique Mantilla Quiñónez, Eduardo Márquez González, José Marky Popo, Mariela Márquez de Infante, Fabio Héctor Marmolejo, Dolores Howard de Martínez como cónyuge supérstite de Amaury Martínez Caffyn, Carlos Julio Martínez Lizcano, Raquel Jasbón de Mazas como cónyuge supérstite de Manuel Mazas Sánchez, Pedro F. Mendoza Silva, Rubén Darío Mesa Bermúdez, José de Jesús Mesa López, Juan Micolta Valentierra, Emma Rodas C. de Miranda como cónyuge supérstite de Alfonso Miranda Valencia, Eduardo Moncada Torres, Alicia Cuero Bravo como compañera permanente supérstite de Juan Evangelista Montaño Murillo, Segundo Ignacio Montaño Nazareno, José Hover Morales García, Isabel Forero de Moreno como cónyuge supérstite de Salvador Moreno Barón, Argenis Moreno de Pimiento, Nelly Mosquera Castro, Alberto Muñoz, Alicia Muñoz de Murillo, José Luis Murga Arias Carvajal, Olga Eleuteria Oribio como cónyuge supérstite de Luis Felipe Murillo, Luis Alberto Navarro Reales, Ana Navas Figueroa, Leonor Nieto de Prada, Aurora Nieto de Rodríguez, Olga Noguera de Palma, Roberto Núñez Ibarguen, Lilia Obando Castillo, Melba Obregón, Julio César Obregón Santisteban, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Hugo Ochoa Sanclemente, Julio César Olaya Nulla, Presides Bertilda Orejuela de Perdomo, Stanley Orejuela Lorza, Héctor Orobio Estupiñán, Isidora Obando de Orobio Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 92 como cónyuge supérstite de Jorge Orobio Peña, Helena Peña de Ortega como cónyuge supérstite de José Hilario Ortega Cárdenas, Gilma Ortiz de Guzmán, Sergio Enrique Ortiz, Jorge Eliécer Ospina Lizarazo, José Antonio Palacio Bula, Rita Palacios Panchano, Alejandro Paredes Estupiñán, María Celmira Chacón de Parra como cónyuge supérstite de Benito Miguel Parra, Teófila Paz de Espinosa, Luis Paz Olmedo, Laureano Pedroza Vaca, Ofir González de Peña como cónyuge supérstite de Luis Hernán Peña Estupiñán, Ninfa Aurora Perlaza de Rodríguez, Benjamín Pino Arango, Gabriela Pinzón Possos, Carlos Alberto Polonia, Alberto Preciado Estacio, Pedro Antonio Pretel Arcos, Amparo Delgado de Pretel como cónyuge supérstite de Idelfonso Pretel Mosquera, Erasmo Gonzalo Puertas Quiñonez, Rogelio Francisco Rada, José Sigilfredo Ramírez Carmona, Aquilino Ramírez Castro, Luis Eladio Ramírez Jaramillo, Leonardo Ramos Caicedo, Efraín Rebolledo Tello, Guillermo Rebolledo, Raquel Reina, Olimpia Rengifo de Cuero, Agustín Rengifo Guerrero, María Rosario Rentería de Angulo, Ligia Restrepo de Peña, Emérita Riasco de Montaño, Antonio Ricaurte González, Hernando Riovalles Moreno, Víctor Hugo Rivas Mosquera, Ariel Rocha Márquez, Bernardo Rodas R., Ricardo Arturo Rodríguez Agudelo, Carlos Julio Rodríguez Andrade, María Edid Sánchez como cónyuge supérstite de Heliodoro Rodríguez Castro, Nicolás Rodríguez Estupiñán, Heriberto Rodríguez Villanueva, Carlos Alberto Romero Bedoya, María Juana Rosero de Riascos, Rafael Royett García, Leonor Rubio de Aguilera, Jaime Rueda Williamson, Alicia Saa de Segura, María de Jesús Saiz, Lilia Salazar de González, Beatriz Helena Salazar de Kagy, Myrian Angulo de Salazar como Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 93 cónyuge supérstite de David Salazar Murillo, Rita de Jesús Salcedo de Jaime, Neftalí Sánchez Estupiñán, Saulo Enrique Sánchez de Fernández, Eduardo San Emérito Caínzos, Gilberto Sanguino Sarmientos, María Deyanira Santa Hernández, María Fanny Segura de Pérez, Ana Elvira Rivera de Serrato como cónyuge supérstite de Tarciso Serrato Flórez, Aura María Sierra de Villalba, Diomedes Sinisterra Carabalí, Catalina Sinisterra de Segura, Celia María Suárez de Rodríguez, Mario Antonio Tapasco Largo, Aida María Torres de Girón, Rosa María Torres de Ochoa, María Antonia Torres de Ocoro, Raúl Torres del Castillo, Jaime Antonio Trejos Tabares, Jorge Trujillo Berbesi, Abraham Valencia Valencia, Tirso Valentierra Sánchez, Luis Alberto Valenzuela Cadena, Clodomiro Valenzuela, José Julio Valenzuela Espinosa, Hernando Valero Bueno, Mario Gilberto Vallejo, Jorge Vallejo Valencia, Mariela Arango como cónyuge supérstite de José Manuel Varela Córdoba, Francisco Luis Velásquez Saldarriaga, Benjamín Carmelo Vergara Vergara, Arturo Victoria Franco, Pompilio Victoria Franco, Roberto Victoria Franco, Mario Villafrade Hurtado, Luis Eduardo Villamil Rendón, Vicente Villar Iborra, Emilio Villegas Moreno, Luis Alberto Villota Córdoba, Edna Yepes de Castañeda, Ermelina Yesquen Perlaza, José Zambrano Castro, Florelisa Zamora de Guevara, Milanis Pineda de Zapata como cónyuge supérstite de Fabio de Jesús Zapata Castaño, Adolfo Zapata Cuellar, Consuelo Zúñiga de García, Evaristo Zúñiga Palacios, se oponen a los cargos.
Se remiten a los hechos de la demanda, reiterados en los alegatos, que dan cuenta de su tesis sobre el escenario en Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 94 que la junta llevó a la situación de insostenibilidad de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. -FMG-y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- en perjuicio de estas y en beneficio del Fondo Nacional del Café (f.° 137 a 173, cuaderno de la Corte).
Alfonso Bejarano Hinestrosa, Luis Miguel Chacón Bueno, Henry Gutiérrez Blanco, Gustavo Jiménez Silva, Carrington Pomare Hudson, Hugo Alberto Rico Acosta, José Ignacio Riveros Bonilla, Miguel Ángel Sabogal Arteaga Ramón Abello Galicia, William Jonás Acosta Martínez, Eparquio Alberto Aguas Castrillón, Gerardo Vargas Alférez, Álvaro Alberto Amaris Álvarez, Rafael Leonardo Amaya Garzón, Luis Humberto Amaya Valest, Alfonso María Anaya Zúñiga, Roberto Andrade Cano, Manuel Arango Echeverry, José David Archibold Archibold, Ernesto Eduardo Archibold Britton, Myryam Zenith Ariza Davis, Alicia Ariza Lara, Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Lelia Leonor Avendaño de Hernádez, Lucila Ayala de Muñoz, Neri Rosa Babilonia García, María del Carmen Baez Valbuena, Carlos Ramiro Bahamon Tarazona, Soledad Baldiris Velandia, Asdrúbal Barbosa Ortiz, Lucy Cecilia Bedoya de Romero, Víctor Mario Bejarano Lasso, Guillermo Enrique Beltrán Romero, Mariano Bermúdez Acosta, Ernando Segundo Bertel Benítez, Eduardo Bohórquez Bernal, Óscar Enrique Bustos López, Cleóbulo Cabarcas Barandica, Luz Cabarcas de Jaraba, Rosa Cabra de Herrera, Manuel Guillermo Caicedo Triviño, Nicolás Antonio Calderón Guete, María del Rosario García Llanes como cónyuge supérstite de Leiter Rafael Calderón Mercado, Javier Camargo de Las Salas, Jairo Ricardo Campos Saenz, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 95 Emma Cantor de Riveros, Raúl Caraballo Díaz, Gustavo Cárdenas Cárdenas, Saúl Cárdenas Roncancio, José del Carmen Casas Vargas, Manuel Vicente Castañeda Monroy, Alberto Castaño Bardawi, Jairo Enrique Castilla Venegas, Herber Belisario Castillo Corredor, Daniel Ricardo Castro Patarroyo, Elisa Celemín de Mantilla, Modesta Causín de Escamilla, Jesús Alfonso Cifuentes León, Trinidad Cobilla, José Benjamín Contreras Bravo, José Mariano Contreras Clavijo, María Amanda Contreras Franco, José Armín Correa Mena, Álvaro Cortés Vargas, Clara Inés Cristancho, Luis Álvaro Cruz Guzmán, Januario Antonio Cuesa Rojas, Luis Felipe Chávez Rosero, Segundo, Eduardo José Chima Portacio, Luis Alfonso Chisco Rey, Carolina de Alba de Archibold, Isabel de la Ossa De Barros, Helena de la Torre De Durán, Gustavo de la Torre Villa, Julio Lorenzo Delgado Polo, Jorge Ernesto Delgado Quiroga, Severino Díaz Alzamora, María Victoria Diaz de Patiño, Carmen María Díaz de Carate, Primitivo Duarte, Lidefonso Durán Martínez, Víctor Antonio Durán Torres, Liduusmir Durón de Santiago, Francisco Javier Echeverry Restrepo, Jaime Erazo Navarrete, Emilio Escorcia Mendoza, Ángel María Esguerra Muñoz, Rubén Estevez Flórez, Jaime Fang Pérez, Manuel Farelo Rodríguez, Josefina Fernández Blanco, Ligia Fernández de Valderrama, Rogelio Florín Zúñiga, Andrés Forero Corredor, Julio César Forero Rubio, Yecid Horacio Galindo Barahona, José Manuel Galvis, Armando García Comas, Jaime Garcie Núñez, Janette Giacometto de Lora, Isabel Gómez de Espinel, Alfonso Gómez Gómez, Patricio Gómez Martínez, Álvaro Gómez Rodríguez, Francisco José Gómez Rodríguez, Hilda Góngora de Valencia, Humberto González Alfonso, Ana Rosa González Álvarez, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 96 Cayetano González Álvarez, Demetrio González Manyoma, Ulises González Martínez, Jairo de Jesús González Ruiz, Gregorio Guarnizo Andrade, Eufemia Guerra de Galván, Víctor Guerrero Martínez, Bolívar Gutiérrez Moya, Guillermo Guzmán Archibold, Emma Isabel Hernández de Bonilla, Napoleón Hernández Terán, Gabriel Herrera Banda, Julio César Herrera Burgos, Gilma Herrera de Arteaga, Eladio Herrera Torres, Gustavo Higuera Bernal, Víctor Ibarra Torres, Carmen Lucia Ibarra Vaca, Héctor Insuasti Rubio, Cielo Beatriz Jiménez Ospina, Jorge Alberto Lagos Beltrán, María Bonifacia Lara de Ríos, Arcadio León Almonacid, Carlos Raúl León Arteaga, Ruth Liloy De Castrillón, Rafael Limas Farfán, Francisco de Pala Lobo Serna, Enrique López, William López Betancourt, José Pastor López Cañas, Ana López de Durán, Carlos Manuel Lozano Llenera, Víctor Arnulfo Lozano Pedroza, Daniel Omar Lozano Rivera, Gonzalo Lozano Vergara, Ricardo Lugo Martínez, Francisco José Llanes Cáceres, Santiago Macaiza Pallares, Óscar Luis Maldonado Lemus, Otoniel Mancera Sánchez, Jaime Manrique, Berta Tulia Mantilla Bolívar, Jaime Mariño Esguerra, Elvira Marmolejo de Pérez, Julio Armando Martin Bernal, Hernando Martínez, Marina Isabel Martínez de Navas, Luis Francisco Martínez Ramírez, Blanca María Mejía de Mena, José Javier Mejía Duque, Emilio Melo Pablo, Gerardo Meneses Guzmán, Pedro Pablo Meneses Guzmán, Julio César Mercado Romero, Alejandro Mier Benítez, Víctor Rafael Millán Cáceres, Jaime Miranda Morales, Laureano Enrique Molano Pineda, Nelson Monroy Valderrama, José Vicente Monzón, Alberto Morales Bedoya, Carmen Morales Clavijo, Bernardo Moreno, María Consuelo Moreno de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 97 Moreno, Gustavo Moreno Loaiza, Sergio Moreno Moreno, Carmen Munárris Noriega, Élida Lourdes Múnera de Casas, Gladys Muñoz Hurtado, Ana de Dios Murillo Rueda, Folborth Anthony Newball Britton, Olga Esther Nigro de Rocha, Enrique Noguera Ubaldo, Luis Victorioso Obando Arroyo, Ana Eva Ordóñez Garzón, Pedro Abel Oróstegui Marín, Estanislao de Jesús Orozco Ramírez, Rafael María Ortiz Agudelo, Víctor Manuel Ortiz Reina, Luis Eduardo Páez Maldonado, Jaime Palacio Nicholls, Marlene Palacio Rodríguez, Luis Fernando Parra Moreno, Jaime Enrique Parra Solano, Yance Antonio Parra, Porfirio Patiño, Arturo Payán Valentierra, Miguel Bernardo Payeras Oliver, Ana Carmelia Pearso de Velazco, Gustavo Perdomo Torres, Indalecio Pérez Bravo, Olga María Pérez De Mesa, Andrés Pérez Diaz, Lázaro María Pérez Ibarra, Jaime Pichott Esquivia, Gloria Pastora Jimpez de Piedrahíta como cónyuge supérstite de Bernardo Piedrahita Giraldo, Luis Oscar Pineda Giraldo, Rafael Alonso Pinera Lara, Jaime Ernesto Pineda Palomino, Edelberto Noe Pinzón González, Hoover Milford Pomares Hudson, Fernando Ponce Avendaño, Jorge Portela, Sigifredo Posada Malfitano, Edgar Preciado Batalla, José Ernesto Puerto Prieto, Noel Moreno Pulido, Marco Tulio Pulido Rojas, Alberto Quevedo Silva, Orlando de Jesús Quintero Osorio, Lucia Hoyos Quiroga, Jorge Eliecer Rada Carvajal, Roberto Ramírez Cabrera, Margarita Redondo de Marchena, Ezequiel Riascos Moreno, Neri Jesús Ripoll Padilla, Argemiro Rivera Alvear, Guillermo Rivera Díaz, Marco Aurelio Rivera Peña, Luis Fernando Rivera Rodríguez, Guido Rodas Romero, Germán Eduardo Rodríguez González, Jairo Humberto Rodríguez González, Gabriel Ángel Rodríguez Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 98 Muñoz, Julio César Rodríguez Riveros, Abel Rodríguez Villanueva, Raquelina María Rojas Vda. de Bernal, José Rosalía Rolong Ortiz, Luis Alberto Román Iturralde, Luis Rosero Quiñonez, Ernesto Rozo Rueda, Gildardo Rubio Álvarez, Rafael Rueda Escobar, Tarcisio Ruiz Arroyave, Manuel Sánchez Castaño, Lilia Sánchez de Vargas, Manual María Santacruz Benavides, Luis Alfonso Santamaria Fajardo, Buenaventura Sarmiento Quintero, Sepúlveda Rubio Rigoberto, Beatriz Sierra de Ramírez, Antonio Sinai Ladino, Jacobo Sosa Valega, Rafael Sotelo Preciado, Rufino Amalio Suarez Tapia, Arturo Manuel Torres Altamar, Francisco Camilo Torres Sierra, Ana Raquel Urruchurtu de Rojas, Ana Francisca Escobar de Valencia como cónyuge supérstite de Pedro Valencia Castillo, Narcilo Valencia Corrales, Emma Cecilia Vargas de Upegui, Jesús María Vargas Tovar, Jairo Vela González, Consuelo de Jesús Vélez de González, Donaldo Enrique Villa Arrieta, Rosa Marinta Villalba Gómez, Orlando Villalobos Martínez, Daniel Villarreal Quesedo, Justino Virviescas La Rotta, Carlos Orlando Vivas, Miguel Antonio Vivas Mariño, Wilson Watson Orbie, Vitaliano Yepes Arias, Rafael Yepes Martinez, Rafael Zambrano Salazar, Cayetano Zapateiro Magallanes y Diana Zúñiga de Arellan plantean que no se podía incluir en la proposición jurídica la indebida aplicación de la Ley 573 del 2000 y el artículo 32 del Decreto 254 del 2000 reglamentario de aquella, puesto que estas normas regulan el régimen para la liquidación y disolución de las sociedades públicas, de las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea el 90 % o más de su capital social y el de las empresas sociales Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 99 del Estado y en el sub lite se trata de un caso de liquidación de una de carácter privado.
Evocaron que el extremo impugnante, in extenso afirma que el ad quem se equivoca en la apreciación probatoria incurriendo en dos errores de hecho sobre los antecedentes de la presunción, en seis sobre la causas de la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y el desconocimiento de las de carácter externo, en cuatro en derredor de la gestión de la Flota Mercante Grancolombiana, en ocho, en torno a la gestión del negocio armatorial, en seis al punto de la escisión, en siete frente a la protección pensional de los ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. - FMG-, en nueve de cara a las circunstancias relativas a la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, en cinco con relación a la valoración de las utilidades de reparto y en dos, en lo relativo a los supuestos de la responsabilidad subsidiaria del Fondo Nacional del Café. Empero, afirman que estos yerros se invocan por la supuesta valoración errada de veinte elementos de juicio, advirtiendo que el Tribunal «valoró todas las pruebas que se allegaron al proceso» como realmente aconteció. Agregaron que dentro de las pruebas enlistadas, indicó dos veces el Auto n.° 4111-11731 del 31 de julio de 2000 de la Superintendencia de Sociedades, elemento que no fue decretado sino simplemente arrimado al proceso mediante memorial de alegatos denominado «estudio sobre viabilidad Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 100 económica y financiera de la flota mercante grancolombiana» y dejó de acudir a todas las documentales y testimoniales decretadas y recepcionadas a solicitud de los extremos demandantes en las tres demandas acumuladas y en las contestaciones de las mismas.
Por ejemplo, refirieron que se dejó de incluir las pruebas citadas expresamente y valoradas por el colectivo, específicamente: El Contrato de Administración, celebrado entre el gobierno nacional y la Federación de Cafeteros de Colombia en el año 1946, mediante el cual se facultó para constituir y crear la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; la Escritura n.° 2260 de junio 8 de 1946, mediante la cual se constituyó la Flota Mercante Grancolombiana S. A., la Escritura n.° 2687 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual la Flota Mercante Grancolombiana S. A. celebró un contrato de Fiducia Mercantil con la Sociedad Fiducia Bermúdez y Valenzuela S. A., que fue un total fracaso; el acta de la Junta Directiva de la CIFM, mediante la cual se autorizó separar las actividades marítimas de la estructura administrativa de la Flota, la autorización para constituir luna nueva sociedad denominada TMG, y el cambio del objeto y razón social; la reforma estatutaria de la Asamblea General, mediante la cual cambió el objeto y razón social, convirtiéndose en inversionista; los estados financieros sobre pérdidas y ganancias de los años 1997-1998; el Acta de Asamblea de Accionistas de CIFM de marzo de 1999, sobre pérdidas acumuladas y un patrimonio negativo; el certificado de registro mercantil de la CIFM, expedido por la Cámara de Comercio, mediante el cual certificó que por documento privado del 29 de abril de 2998, de Santafé de Bogotá, inscrito el 9 de julio de 1998, bajo el número 637602 del libro IX, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, domiciliada en Santafé de Bogotá D. C. comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de este como matriz se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia, la declaración del señor Jorge Cárdenas Gutiérrez, y los testigos de la parte demandada.
Remarcaron que era obligatorio y necesario incluir en el cargo todas las pruebas: documentales, confesión judicial y testimonial, esta última, por cuanto sirvió de soporte al fallo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 101 recurrido, ya que el Tribunal para confirmar la decisión advirtió que: De los documentos aportados en los diferentes escritos de demanda… apreció “el acervo probatorio recaudado” y consideró “no bastan las buenas intenciones que aducen los testigos de la parte demandada en cada una de sus declaraciones” y puntualizó “así las cosas no es cierto que hubo error manifiesto en la valoración de los hechos del caudal probatorio” y concluyó “nótese que la decisión tomada, es el fruto de un excelente análisis de todas y cada una de las pruebas recaudadas en el líbelo”.
Mencionaron que, como no se incluyeron en el cargo todas las pruebas y no se demostró de qué manera se apreciaron erróneamente, la sentencia impugnada debe mantenerse inalterable, prevalida de la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Reafirmaron que, con las probanzas individualizadas por la parte recurrente, con las apreciadas y analizadas por el Tribunal y con las presentadas con la demanda, específicamente con los testimonios rendidos por Carlos Ferrin Castillo, y Conrado de Jesús Gutiérrez Salazar, se demuestra lo expuesto ya en las instancias que encontró acertadamente como probado el fallador de segundo grado, aspecto que pasó a ratificar (f.° 190 a 222 del cuaderno de la Corte).
Hortencio Alzamora, Consuelo Araujo de Peña, Luis Alejandro Baena Vilcar, Germán Bañol Ibarra, Germán Bedol Carmelo, María Clementina Benítez, Aníbal Bravo Mosquera, Francisco Caicedo Pereira, Antonio Caicedo Ruiz, Luis Alirio Caicedo Vargas, Silvio Enrique Caicedo Vargas, Carlos Julio Camargo, Ana de Jesús Caravalí Ceballos, Carlos Casierra Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 102 Bonilla, Betty Cortés Pretelt, Ceneida Duque de Andrade, Bartolo Espinosa, Luz Marina Garcés Quezada, Manuel Ascensión González, Custodio González Valencia, Jesús María Gutiérrez Hurtado, Luis Mario Gutiérrez, José Tito Hurtado Hurtado, Iván Darío Ibarra Estupiñán, Primitivo Iturri Guevara, Luz Zeneth López Zúñiga, Nicolás Tolentino Lozada Becerra, Elba Marqués De Bain, Justo Tomás Martínez, Luis María Martínez Perdomo, Servio Tulio Mejía Cañas, Ramón Gabriel Millán Castillo, Andrés Salas Minotta, María Miranda, Luis Bernabé Mosquera Gómez, Secundio Mosquera, Ricardo Valencia Mosquera, Margarita Murillo Cortés, Presentación Ordoñez, Roberto Ortiz Landazuri, Juan Stalin Puertas Quiñonez, Luis Carlos Quintero Moreno, Mariana Rayo de López, Abel Sinisterra García, Carlos Winston Taylor Posso, Augusto Valencia Mena, Genaro Valentierra Pérez, Elisenia Vallejo de Obando, Danisa Velasco Aguirre, Eugenio Vélez Longa, Agustina Wallis de Ibarra, José Miguel Reynoso Martínez, Marco Aurelio Rodríguez Chica, José Ignacio Sarmiento Garzón, se contraponen a este embate, destacando que el impugnante omite individualizar y localizar en el expediente medios de convicción cuya apreciación denuncia, lo que hace imposible el cargo planteado por la vía indirecta.
Destacaron, por ejemplo, que hay documentales sin referencia de su ubicación, como el de «constitución de un Holding de la FMG» o el de «fotocopias auténticas de actas de asamblea generales de accionistas de 1985 a 1999» del cual solamente se señala el número de caja y el cuaderno, pero no la foliatura. De otro lado, que con la probanza denominada Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 103 «documento final solución de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A.» solo se indican folios, pero no qué parte del expediente y caja.
Finalmente, remarcaron que quiere fabricar su propia prueba cuando invoca las contestaciones de demanda y el segundo dictamen pericial, las que no deben tenerse en cuenta para verificar yerros en sede casacional (f.° 224 a 242, ib). VIII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 104 Se apunta lo anterior porque la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda extraordinaria, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor precisión lo que se pretende de ella (CSJ SL2221-2024) se observa defectuoso, en tanto que en lo que denomina «alcance principal» requiere la casación de la sentencia inicial y otra correctiva del «8 de septiembre de 2017» (SIC) que no existe, porque las complementarias, lo fueron del 4 de agosto de 2017 y 5 de septiembre de 2017 que claro está, hacen parte integral de la determinación inicial.
Luego, agrega un «alcance subsidiario» en que procura la «casación parcial» de la sentencia emitida por el Tribunal, omitiendo hacer una referencia a las ya aludidas como adicionales. Pero, aunque dicho yerro emerge disonante, podría superarse (CSJ SL1856-2024), pues se advierte que su intención va encaminada a que también se logre la casación parcial de aquellas.
Empero, no sucede lo mismo con yerros de otra índole: b) En la proposición jurídica, se acude al artículo 61 del CPTSS como violación medio, no obstante, deja de lado el cumplimiento de la carga argumentativa del particular pues, esta requiere para su planteamiento que se indique Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 105 claramente en la demostración, cómo la violación de la ley adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ SL2451-2024), ejercicio que no se observó plenamente en el embate. c) Enlista errores de hecho, que no son tales, ya que aquellos se presentan según el caso cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos elementos da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL360-2018).
Empero, acá no se plantean con esas características, sino como otro tipo de petitorias, tal es el caso cuando reprocha que el Tribunal se hubiera «abstenido de examinar causas relevantes del pleito al limitar el estudio de la causalidad a las causas internas» o cuando critica que se hubiera dado «por demostrado, sin estarlo, que ausencia de buen éxito de una inversión es suficiente por si para demostrar la causalidad de la liquidación obligatoria». d) Desatiende el deber de individualizar y ubicar en el expediente de manera completa, las pruebas cuya indebida valoración plantea.
En efecto, refiere: Documento Ubicación mencionada en el recurso «constitución de un Holding de la FMG» -no señala ubicación alguna- Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 106 «fotocopias auténticas de actas de asamblea generales de accionistas de 1985 a 1999» «(caja 4, cuaderno 6)» Obsérvese que menciona la caja y el cuaderno, pero no la foliatura donde reposa «documento final solución de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A.» «(folios 710 a 800)» Nótese que solo se indican números de páginas, pero no cuaderno y caja.
Y claro está, que se halla la Corporación vedada a buscar en todo el expediente por la potísima razón que es una función propia del recurrente, habida cuenta que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme dado el conocido carácter rogado y dispositivo del extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021). e) Incluye un medio nuevo, entendido como aquel tema o hecho no debatido en las instancias, que se discute en el debate del recurso extraordinario (CSJ SL1889-2024).
En efecto, esgrimió un aspecto no tenido en cuenta por el ad quem cuando aseveró que no acudió al «hecho notorio -exento de culpa- obtenido de una cultura económica básica, que no da cuenta de la existencia de una empresa inmune a su entorno, a las condiciones nacionales e internacionales de un negocio» para advertir una falta de responsabilidad por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. f) Acude a pruebas no calificadas, así: 1.
En el cuerpo de la demostración del cargo, para su razonamiento, trae a colación las contestaciones de las Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 107 demandas acumuladas, las cuales no son propiamente elementos de convicción, sino, piezas procesales que a más de que no pueden tenerse en cuenta, a menos que contengan una confesión (CSJ SL1803-2024), sin embargo en este evento no podría darse, en la medida que proviene del mismo impugnante y esta figura procesal, únicamente busca beneficios de afirmaciones que afecten el reconocimiento de un hecho nocivo proveniente de la contraparte y, no es lo menos recordar que, incluso, a los extremos no les es dable crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). 2.
Acude al «escrito de alegatos del demandante ante el Juzgado Quinto». Sin embargo, tampoco es una probanza, sino una pieza procesal cuya finalidad es permitir a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte y, en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el procurado (CSJ SL7491- 2017).
Ni siquiera, como confesión, pues, como bien se describió en la CSJ SL9314-2014, solo se presume «para la demanda y las excepciones, las contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101, es decir, esa figura no se predica de los alegatos de conclusión». 3. Invoca como indebidamente valorada el «Informe Sobre Evaluación Especial de la Contraloría General de la Nación sobre la FMG de 1999 y del año 2000 (caja 1, cuaderno 11, folio 192 al 272)», que debe decirse que, deviene en inhábil pues se erige como un documento declarativo emanado de un tercero (CSJ SL1230-2024) y en tanto que, no se Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 108 configuró yerro con elemento habilitado en sede extraordinaria, no se apertura su estudio. 4.
Refiere a la «Sentencia de la Corte Constitucional: 399 de 1997, 1163 de 2001 caja 1, cuaderno 6, folio 245 a 257 y 203 de 2002 Caja 1, cuaderno 6, folio 199 al 224)». Sin embargo, no identifica el tipo de decisión, si es de tutela, de constitucionalidad o de unificación, lo que emerge fundamental en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Además, lo único que podría acreditarse desde lo fáctico – probatorio, serían las partes de la decisión, la resolutiva, la fecha en que se emitió y qué autoridad la profirió, pero ningún análisis de hecho en tal oportunidad podría traerse a este juicio.
Y, si lo pretendido era controvertir el fundamento jurisprudencial adoptado por el juez plural, eso corresponde a la senda del puro derecho (CSJ SL2879-2019). g) Cuando el embate se encauza por la ruta de los hechos, como lo impone el artículo 90 del CPTSS, debe cumplirse con un ejercicio dialéctico, compuesto por los siguientes requisitos: […] (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;
(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL4299-2021).
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 109 No obstante, aunque refiere a elementos como: «Propuesta para desarrollar un proceso de disolución voluntaria y anticipada Caja 1, cuaderno 8, folio 4 a 22 (foliatura original folios 801 a 835)». «Superintendencia de Sociedades, auto 411-11731 del 30 de julio de 2000». «Resolución 2163 y 070 del 30 de julio de 1998 y 24 de febrero de 1999 del ISS (caja 1, cuaderno 6, folio 78 al 93)». «Resolución 02248 de 1999 – 2165 de julio de julio 30 de 2000, 710 del 24 de febrero de 1999 del Ministerio del Trabajo (Caja 1, cuaderno 6, folio 95 a 98)». «Escrituras Públicas 6157 y 6382 de 1996, Notaría 10, caja, cuaderno 5, folio 126 a 145». «Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 de la Superintendencia de Sociedades (Caja 1, cuaderno 6, folio 25 al 72)». «Diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la Flota Mercante». «Esquema de pagos y obligaciones sociales (caja 1, cuaderno 7, folio 7 al 11)».
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 110 Pero, ciertamente no se denota el discurrir adecuado y/o suficiente, frente a estos medios de juicio. El impugnante, no señala de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018). h) Aunado a esto, le asiste el deber al acudiente de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte para que el Tribunal estructurara su decisión (CSJ SL1889-2024).
Aquí, el ad quem acudió a todo el expediente, pues así lo hizo saber cuándo aseveró en distintos apartes que «de los documentos aportados en los diferentes escritos de demanda», «como se advierte del acervo probatorio recaudado», «no es cierto que hubo error manifiesto en la valoración de los hechos del caudal probatorio» «nótese que la decisión tomada, es el fruto de un excelente análisis de todas y cada una de las pruebas recaudadas en el líbelo».
Sin embargo, aunque el recurrente acude a una serie de pruebas alegadas como indebidamente valoradas, deja por fuera de suficiente debate otras que sirvieron de soporte relevante para la sentencia de segundo grado. Estas son: el Contrato de administración suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros en 1946, de la cual se observó que se le facultó para constituir y crear la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.; las Escrituras n.° 2260 del 8 de junio de 1946, con la que se constituyó la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y la n.° 2687 del 29 de diciembre de 1995, con la que esa última, celebró una Fiducia Mercantil Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 111 con la Sociedad Fiducia Bermúdez y Valenzuela S. A., que se advirtió como un «fracaso»; el acta de la junta directiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- con la que se autorizó separar actividades marítimas de la estructura administrativa de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; la autorización para constituir una nueva sociedad denominada Compañía de Transportación Marítima Grancolombiana S. A. -TMG-; el cambio de objeto y razón social, con que se convirtió en inversionista; los Estados Financieros sobre pérdidas y ganancias de los años 1997-1998 de la Compañía de Transportación Marítima Grancolombiana S. A. -TMG-; el certificado de registro mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- emitido por la Cámara de Comercio y, la declaración del señor Jorge Cárdenas Gutiérrez.
Lo previo, claramente incluyendo aquellas que por sí solas, incluso no sean hábiles, pues, ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida (CSJ SL1230- 2024), exigencia que tampoco se cumplió. Se dice lo anterior, porque quien persigue la anulación del pronunciamiento jurisdiccional, está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección denunciar todas las pruebas de las que se sirvieron de base al sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra acudiendo al contenido de las hábiles, si se dejan de acusar algunos Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 112 medios de convicción que también hayan constituido el báculo de la decisión, en la medida que, la providencia se mantiene incólume en su presunción de legalidad, esto es, en las inferencias desprendidas de aquellos que llevaron a colegir al Tribunal integralmente que la empresa controlada, cayó en una liquidación obligatoria por virtud del manejo que se le dio desde la matriz y/o controlante, la cual no fue derrumbada y la sentencia se mantiene indemne.
Verbi gratia en sentencia CSJ SL957-2021, reiterada en la CSJ SL736-2024, se puntualizó: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En ese orden, no observa un error protuberante en la apreciación y valoración de la prueba denunciadas que lleven al traste la decisión objeto de escrutinio […]. i) En el recurso de casación la acusación de la sentencia se puede presentar por la vía directa o indirecta o por ambas, pero de ser así, deben incoarse por embates separados, en tanto que son excluyentes.
Esto, porque la primera se enfoca Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 113 en un debate netamente jurídico, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional. Por su lado, la segunda se demarca en discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un supuesto factico con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.
De tal suerte que, sea inadecuado incluir argumentos en la demostración del cargo, que no respeten aquella limitación (CSJ SL2221-2024). Se dice esto, porque en el sub judice equivocadamente se incluyen reproches jurídicos, como cuando critica: […] la debida aplicación del parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995 implica la indagación y comprobación de: i) Si la parte demandante cumplió con el deber de demostrar el hecho antecedente, del que se desprende la presunción, el de una actuación de las entidades demandadas en la que de manera correlativa, el interés suyo generara perjuicio de la FMG o de la CIFM ii) La relación de causalidad entre las actuaciones del Fondo Nacional del Café – puesta en obra por la Federación Nacional de Cafeteros- como su administradora y la situación de liquidación obligatoria que se declaró para la CIFM en el año 1998.
Si bien para los beneficiarios de la responsabilidad subsidiara, se ofrece la garantía de la presunción legal, esta obra para cuando no haya prueba para determinar la realidad de lo acontecido. Esta presunción, como todas las presunciones legales, es un juicio que obra por defecto, por ausencia, o por déficit de prueba, la que se suple con la presunción. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 114 […] su particular entendimiento de la causalidad exigida en la ley 222 de 1995; […] Desconocimiento judicial de carácter reglamentario de la afiliación a los seguros sociales obligatorios, que esta no era una libre opción del empleador, sino que estaba sujeta a lo que el Instituto de los Seguros Sociales dispusiera.
Como bien queda establecido en el Decreto 3041 de 1966 la afiliación no fue general, ni nacional. Lo era por comprensiones territoriales, y por oficios. Los marinos no podían ser afiliados al ISS, entidad que no encontró solución para ellos, sino para el momento en que finalizaba dicho régimen. Un juez no puede declarar que una empresa incumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores, si no acredita la Convocatoria de Afiliación para el grupo de trabajadores respectivo.
En el memorial de agravios presentado contra la Flota, no aparece sindicada de no haber afiliado a sus trabajadores; y no lo hacen los demandantes por cuanto ellos fueron quienes se oponían a que se gestionara la inclusión a los seguros sociales obligatorios. Tampoco se ha acreditado en el proceso la convocatoria de los trabajadores de la FMG a su afiliación. […] el desconocimiento que exhibe el juzgador sobre las obligaciones de las empresas en materia pensional.
Las reservas pensionales estuvieron reguladas por el Decreto 135 de 1974, 2649 de 1993, 2852 de 1994 y 1517 de 1998. De haberlo sabido, había llegado a la conclusión diametralmente contraria: la FMG como ninguna empresa en el país constituye reservas reales para cubrir sus obligaciones pensionales En apretada síntesis, se ha de indicar que solo en los años sesenta se tomaron medidas legales que propendieran a que las empresas garantizaran el pago pensional.
Se ensayó la figura del aseguramiento bancario que no tuvo ninguna prosperidad. En los años setenta y hasta el presente siglo las únicas obligaciones de las empresas para garantizar las pensiones eran las reservas contables sin ningún tipo de garantía real. j) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en los cargos son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 115 para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. De allí, que incluso la verificación de los demás medios, como «informe anual a la asamblea general de accionistas de la FMG, año 1992 (caja 2, cuaderno 2, folio 379 a 395)»; «Informes anuales de la Flota Mercante, los cuales están en la caja 2, cuaderno 2, así el de 1985 – folios 421 a 445; de 1991 a folio 399 a 420; de 1992 folio 380 a 395; de 1993 de folios 322 a 356; de 1994 de 290 a 319; de 1995 folios 255 a 282; de 2996 folio del 211 al 227; de 1997 de folios 167 a 184; de 1998 de folio 111 a 127 y el de 1999 de folio 61 a 76»; «Copia del Laudo Arbitral de 1973 (cuaderno principal del proceso 0054 Juzgado 18 Laboral, caja 11, cuaderno 1, folios 2176 a 2230», «concepto jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros (Caja 11, cuaderno 2, folio 846 al 857)»; «Estudio sobre viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana Caja Principal, cuaderno 7, folio 1 a 294»; «Escrito sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana ( Caja principal, cuaderno 7, folio 1 a 294)» no tengan la virtualidad de derruir las inferencias desprendidas de los demás elementos, bajo el estudio integral del Tribunal.
Así -se insiste- la sentencia permanece incólume y soportada en las probanzas sobre las que no se estructuró yerro, máxime que no es cualquiera apreciación o valoración de las pruebas, la que puede llevar al traste la decisión fustigada. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 116 Y es que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otros, en proveídos CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.
Se refleja entonces que, la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que la casación no es un escenario adicional para plantear nuevamente la discusión surtida ante jueces y tribunales, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022). k) No es lo menos apuntillar, que el principio de valoración probatoria adoptado por el legislador en los juicios del trabajo, autoriza al juez para estimar y reflexionar en torno a los medios de prueba con gran margen de libertad y discrecionalidad, conforme a los estándares objetivos de lógica y discrecionalidad, últimos que no se acreditó fueran resquebrajados con el mecanismo de control de este recurso extraordinario (CSJ SL2136-2024).
Por el contrario, el recurrente pretende imponer su visión alternativa del litigio sobre la del ad quem, incluso adjudicando indebidamente y sin soporte un «proceder arbitrario». Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 117 l) Finalmente, observa la Sala fuera de lugar, una serie de afirmaciones irrespetuosas con la administración de justicia por parte del recurrente, como cuando discurrió frente al Tribunal: «aquí en esta palabrita descansa todo el esfuerzo argumentativo del Tribunal»; «aquí el Tribunal no estuvo a la altura de la demanda de justicia que se requería para resolver una responsabilidad por dolo»; «El Tribunal cumple su tarea a tientaparedes»; «es un hecho gratuito, casi una necedad, y así se demuestra el error».
De contera que, se previene al aludido, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en este tipo de actos. Por lo tanto, la acusación se desestima. IX. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 8° y 10 del Decreto 2078 de 1940 lo que condujo a la del artículo 27, 148 de la Ley 222 de 1995, el que subrogó el artículo 161 del Código de Comercio, a la de la Ley 573 de 2000, artículo 1°, numeral 7° y parágrafo 6° de su Decreto Reglamentario, el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 y a la de los artículos 260, 267, 271 y 275 del CST.
Como soporte de su dicho, inicialmente precisa que no discute que: i) la Ley 95 de 1931 autorizó al Gobierno Nacional para fomentar mediante contrato, la formación, organización y desarrollo de una compañía nacional de marina mercante; ii) a través del Decreto Ley 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 118 afectada por disposición legal y en forma exclusiva al beneficio de la industria cafetera; iii) en el apartado 10 de ese compendio, se autorizó la suscripción de un pacto con la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de regular la administración del Fondo Nacional del Café; iv) en 1946 se rubricó acuerdo que permitió a la Federación a tomar el dinero del Fondo Nacional del Café para pagar hasta US 9.000.000 en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana; v) en cumplimiento de la Ley 95 de 1931 el Gobierno Nacional por medio de Escritura Pública n.° 2266 del 8 de junio de 1946 creó la Flota Mercante Gran Colombiana: 45 % de accionistas colombianos, 45 % de accionistas venezolanos, 10 % de accionistas ecuatorianos. Dicho esto, reprocha que en virtud de las normas invocadas por el a quo y acogidas por el Tribunal, se avalara la escisión de la cuenta -Fondo- de su titular, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, se asemejan las normas que regulan la responsabilidad - indebidamente aplicadas- con las de la propiedad.
Argumenta, que el responsable es el propietario y no el administrador. Al efecto, dice que: «una cuenta del tesoro nacional no tiene personería; la investidura de administrador de una cuenta del Tesoro no otorga su titularidad; quien tiene la competencia para instituir un administrador es el verdadero titular de la cuenta del tesoro nacional».
Acude al canon 73 del Código Civil, para aseverar que son titulares de derechos las personas, naturales o jurídicas. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 119 Luego, al 80 de la Ley 153 de 1887 para señalar cuáles son esas personas jurídicas públicas: la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y de los de instrucción pública, las corporaciones creadas o reconocidas por la ley.
Evoca que el numeral 7° del mandato 150 de la Constitución Política, consigna las competencias del legislador para determinar la estructura de la administración nacional y, dentro de ella crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Afirma que, ante este marco estructural, el Fondo Nacional del Café no hace parte de las normas que edifican el organigrama del Estado, en tanto que su alance está limitado a ser una norma funcional del manejo de unos recursos públicos.
Indica que los elementos con los que la ley definió el Fondo Nacional del Café, desde su creación en el año 1949, son «i) el nombre de una cuenta especial; ii) que llevará el Tesoro Nacional; iii) Autorización al Gobierno Nacional para confiar su Administración a la Federación Nacional de Cafeteros, bajo la dirección del Comité Nacional, órgano de Naturaleza mixta, bajo el control del Gobierno» y al respecto, insiste en la intención del legislador, de no crear una entidad con personería. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 120 En esa medida, estima que la creación de la cuenta especial del tesoro nacional no conllevaba a la de una entidad que la asumiera con los rasgos inherentes a una personería jurídica, que los recursos sean su patrimonio propio y que contare con autonomía administrativa.
De allí, desprende que el contrato de administración del Fondo Nacional del Café es de mandato que, por definición y esencia, de cara a lo reglado en el artículo 2142 del CC, lleva a que el mandatario actúe por cuenta y riesgo del mandante, esto es, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Evoca que el fallador de primer grado, para absolver al ente ministerial, acude a un evento ajeno a la controversia, previsto en la Ley 573 del 2000 y su Decreto Ley Reglamentario 254 de 2000, pero dejó de lado que, aquella norma aludía al marco de facultades extraordinarias pro tempore del año 2000, otorgadas al presidente de la república para modernizar el Estado y racionalizar los recursos públicos, como finalidades principales.
Para eso, se le permitió entonces la disolución y liquidación de entidades públicas del orden nacional, con un ámbito de vigencia aplicable sobre aquellas respecto de las cuales se hubiera ordenado su supresión o disolución. Alega que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- no cabía en ese ámbito, pues su naturaleza era la de una sociedad anónima, no un objeto del plan de modernización y el gobierno no impuso su supresión. Por tal motivo, las disposiciones referidas, no podían acogerse para dirimir el aspecto de esta controversia.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 121 De esto, afirma que no podía deducirse que la Nación no debía asumir obligaciones por los pasivos pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- y esto, porque el Decreto 254 de 2000 no es un estatuto de responsabilidad del Estado frente a la integridad de situaciones de liquidación de entidades públicas.
Esta, dice solo regula alguno de los eventos y los que no comprende, como es el relativo a las sociedades anónimas públicas, el asunto queda reenviado, al Código de Comercio, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las Regulaciones Especiales, siendo allí, donde se previene lo dicho expresamente en el artículo 1° de la Ley 1005 de 1006, que modifica el Decreto Ley 254 de 2000.
Critica que el Tribunal, advertido de un proceso de liquidación de una sociedad anónima estatal, no percibiera el sentido de su actuación, pues la finalidad del que está en sus manos es «hacer obrar el capítulo especial introducido por la Ley 222 de 1995, el de la responsabilidad de la controlante de aquella, para cuando la liquidación se le imputa causada por su acción dolosa o culposa y en su propio beneficio».
Apunta que el compromiso de los socios dueños de una sociedad anónima en liquidación, tiene como regla primera la prevista en el Código de Comercio, atinente a su «responsabilidad limitada a los aportes en ella realizado». Pero aquel velo se levanta y se allanan los límites de su personalidad jurídica para confundir su patrimonio con el de la sociedad controlante, por el puente del deber subsidiario, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 122 cuando se está en el evento del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que se traduce en que las normas de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- conducen a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «no porque ella hubiera actuado o no como controlante del Fondo Nacional del Café, sino por una razón más decisiva y profunda, porque ese Ministerio es el mismo Fondo Nacional del Café, jurídicamente, este es aquel».
Expone que, en este caso, quien tiene la condición de controlante es el Fondo Nacional del Café. Entonces, el valor patrimonial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM- pertenece a esta cuenta especial y por ser recurso de aquella, es que son públicos, como parte del mismo Fondo, lo que a su vez es especial, sin personería jurídica, para lo que el legislador adopta un mecanismo de uso corriente en la administración pública.
De allí, asevera que las cuentas especiales a cargo del Ministerio de Hacienda no son otra cosa que una extensión contable suya, con reglas de administración propias (f.° 22 a 27, ib.). X. CARGO SEGUNDO Embiste por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 1494, 2341 y 2343 del Código Civil, lo que llevó a la interpretación errónea de los artículos 27, parágrafo del 148 de la Ley 222 de 1995, el que subrogó el artículo 261 del Código de Comercio, a la indebida aplicación de la Ley 573 de 2000, por vía de su Decreto Reglamentario, del artículo 32 del Decreto 254 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 123 de 2000 y a la de los artículos 260, 267, 271 y 275 del CST; y como violación medio, la indebida aplicación del artículo 66 del cc y 167 del CGP.
Describe que la decisión del Tribunal se estructuró así: i) identifica el autor de unas actuaciones: junta directiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-; ii) enumera sus actuaciones, nueve; iii) enlaza esas con el daño, en una apreciación meramente instintiva, con la expresión: «fracaso de la compañía – no como resultado de juicio propio, sino por preferencias, como constatación de que son los hechos que se les endilgan a las entidades demandadas»; iv) asienta de la demandada – aunque sean varias – que: «no logró demostrar dentro del debate probatorio, que no tuvieron injerencia esas decisiones»; v) declara la responsabilidad: «deben ser responsables subsidiarios del pago de las obligaciones de la Flota Mercante».
Discurre que el objeto de este proceso se enmarca en el numeral 3° del artículo 1604 del Código Civil, por lo que ha debido aplicarse la justicia correctiva bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual. En este punto, acude a los apartados 2341 a 2360 ib. sobre la relacionada a los delitos y las culpas y, los cita, para significar que la aquí desatada no es ni contractual ni legal.
Agrega que la naturaleza del acto ilícito se revela en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando exige que la actuación de la controlante haya sido en interés suyo y en perjuicio de la sociedad arrojada a la liquidación. Dice, que Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 124 el parágrafo de esta norma no crea una responsabilidad especial, sino que simplemente desarrolla una de las manifestaciones de los daños causados ilegalmente.
Esgrime que el interés propio, por fuerza de su contexto es el provecho personal ilegítimo, que ha sido relativizado por la jurisprudencia con la figura del abuso del derecho. Pero a todas, lo refunde en la norma ejusdem en tanto estima, los presupuestos para que opere la responsabilidad subsidiaria son justamente los que conducen a demostrar el abuso del derecho.
Adiciona, que el hecho de que la norma aludida refiera el interés sin calificarlo de ilícito, no por ello prescinde de esa condición. Reafirma que, para establecer esta figura, pero en lo subjetivo, ello supone el juicio de si las conductas que las origina son o no ilícitas. Por lo tanto, no emergen obligaciones por las pérdidas o detrimentos económicos que se producen como consecuencia de las actividades irregulares de los demás. Afirma que no hay variación conceptual sustancial en lo relativo a i) al daño: corromper a una sociedad es llevarla a la liquidación obligatoria; ii) que es un perjuicio ilícito.
Por ello, insiste en la infracción directa del artículo 2341, como marco de la responsabilidad del apartado 148 de la ley 222 de 1995, de la que hace una aplicación indebida. Adiciona que la ilicitud es el ADN «tanto de la responsabilidad aquiliana [acto ilícito] como del Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 125 levantamiento del velo societario», por lo tanto, es una contradicción de términos suponer que una u otra ocurren, como lo estima el Tribunal, para que una sociedad responda por actuaciones suyas lícitas.
Entonces, no basta con que se reporte un perjuicio, sino que estas sean como consecuencia del beneficio que le generó a la sociedad controlante, una actuación determinada y por lo que justamente incurre en el uso fraudulento de una prerrogativa societaria que pierde al extender por vía de la responsabilidad subsidiaria. Por consiguiente, reprocha la tesis del Tribunal alusiva a que toda sociedad que emprenda una empresa a través de otra asume la consecuencia objetiva frente a socios y terceros por el fracaso de esta.
No importa la forma de la compañía, no cuenta el velo societario, no incide el que la corporación original haya actuado con diligencia y prudencia. Acude a la decisión de segunda instancia, para afirmar que no se realizó juicio para establecer la relación de causalidad y determinar la culpabilidad subjetiva. Por el contrario, imputó una repercusión objetiva a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. Detalla que se incurrió en estos yerros: i) prescindir del deber de establecer la relación de causalidad entre el perjuicio y las actuaciones de la junta directiva.
Está ausente el juicio de causalidad: la conexión entre el hecho los hechos y el daño, materializado en la liquidación. O en palabras de la imputación normativa, la relación de las conductas desviadas del agente, tipificadas según las normas y el daño. ii) confundir el objeto de la presunción: el hecho antecedente con el consecuente no la responsabilidad en si misma sino la situación concursal que da lugar a ella – expresión de la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 126 sentencia C510 de 1997 de la Corte Constitucional invocada en la providencia. Delínea que la orientación que toma a rajatabla el Tribunal es obiter dicta de la Corte Constitucional; porque ciertamente, ella examina la presunción para resolver la inexequibilidad acusada de violar el debido proceso y si bien, refiere al contenido de esta, ese no es el objetivo de la sentencia. Por lo tanto, no hay lugar al argumento de queante la declaratoria de la constitucionalidad de la ley, se moduló la norma habilitando ese tipo de presunción. Critica que la incoherencia de la Corte Constitucional es la que conduce al colegiado al yerro, pues si bien el proveído CC C510-1997 parte del supuesto de que es válida la aseveración de que la responsabilidad objetiva está proscrita para deducir la subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando pasa a desarrollar este escenario, su redacción conduce, como lo hizo con el Tribunal, a tener un entendimiento que entra en contradicción con lo aseverado.
Efectivamente, es lo que acontece cuando la alta corporación afirma que la situación concursal equivale a la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Expone que no se establece presunción legal como exoneratoria del deber de demostrar y las consecuencias por no cumplir con la carga probatoria del hecho antecedente, la relación entre el hecho antecedente y presumido.
De contera, no opera la modificación de la distribución de la carga de la prueba sobre el favorecimiento que recibió la controlante y Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 127 cuál el perjuicio correlativo que sufrió la sociedad subordinada. El demandante, ha de cumplir con el deber de acreditarlo y por su parte, el juez ha de hacer valer la exigencia de examinar la probanza allegada, tendiente a esclarecer cuáles fueron las causas que condujeron a la empresa a su liquidación obligatoria, si fue demostrada la existencia de un ilícito por parte de la empresa controlante y en contra de la dependiente, si hubo causas extrañas o externas que exoneren a las demandadas y, si no es ese el caso, analizar la imputabilidad de estas en la liquidación obligatoria.
De esto alega la violación medio de las normas procesales señaladas en el cargo, al no derivar ninguna consecuencia al demandante de haber demostrado el hecho antecedente de la presunción y, por el contrario, imponer sanción a las demandadas, de darlo, por cierto, por no aportar, según su particular visión, prueba en contrario. Explica que no se trataba de establecer si cuando actuaba la junta directiva era ciertamente esta, la que direccionaba, en tanto que lo correcto, era someter a aquella a un examen conducente a determinar si fue irreprochable o no su actuación, necesario para verificar el supuesto normativo de la comprobación de un ilícito civil.
Por ejemplo, corroborar si hubo circunstancias ajenas a la junta, si había terceros actores o causas extrañas, que marcaron el rumbo de una gestión. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 128 Remarca que ella fue prolífica en señalar las razones externas que llevaron a la ruina el negocio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., pero ninguna de ellas está referida en la argumentación del Tribunal, más que por negligencia, por la equivocada intelección del objeto de la presunción, que a su vez aparejaba el camino para desvirtuarla, formando un círculo impenetrable.
Afirma que la infracción directa de las normas acaece cuando el fallador prescinde de los juicios de subjetividad de la conducta de la Federación Nacional de Cafeteros y se limita a establecer que como ella actuó, es la obligada. Se observa alejado de lo correcto, que obre la responsabilidad objetiva en situaciones muy lejanas a los eventos excepcionales para los que está prevista.
Estima que la objetiva, como garantía del debido proceso, comprende la deducción judicial de responsabilidad subsidiaria de una empresa controlante. De hecho, la Corte constitucional en la sentencia CC C510-1997, partió del supuesto de que era válida la proscripción de esa figura, para deducir la subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; justo, por estimar que allí no se configuraba, lo que asevera, es el mensaje principal de la argumentación de la sentencia, pese a la ambigüedad que se deriva de la manera de ilustrar esa afirmación (f.° 76 a 95 ib.).
XI. CARGO TERCERO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 129 Ataca por la vía directa, con el submotivo de aplicación indebida del «artículo 177 del CPC y del artículo 66 del CC como violación medio del artículo 148 de la Ley 222 de 1995». Para soportar su tesis, cita el contenido del apartado 148 de la Ley 222 de 1995 y acude a las palabras del Tribunal, cuando delineó que de la revisión de la norma se entiende que en el evento en que una sociedad matriz haya dado lugar a la iniciación de un trámite concordatario o de liquidación frente a una compañía de sus controladas o filiales, deberá asumir, en forma subsidiaria, el pago de las obligaciones a cargo de esta, situación que se presume.
Por lo tanto, corresponde a la controlante, demostrar que no dio lugar a que su empresa dirigida, incurriera en el trámite de supresión, para de esta forma evitar que se le endilgara la subsidiariedad de las deudas que no alcance a sufragar la empresa en concurso. Contrario a ello, colige que hay que separar i) hechos antecedentes -actuaciones de la sociedad matriz en interés de esta y en contra del beneficio de la empresa en concordato y; ii) hecho presunto -la situación concursal-.
Afirma que con independencia de cualquiera que hubiera sido la prueba allegada sobre la actuación de la empresa dirigente, «la violación de la ley procesal surge, de haber prescindido de la valoración de los medios probatorios sobre los hechos antecedentes, y en su lugar haberles dado validez por vía de la sanción al incumplimiento del deber de desvirtuar el hecho presuntivo».
En esa medida, critica que la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 130 sentencia, no da por asentado en ninguna parte, el supuesto normativo para que obre la presunción invocada, es decir, una circunstancia o actuación de la junta directiva, en la que se constate que concurrieron, el beneficio de la empresa controlante, en perjuicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. (f.° 94 a 96, ib.).
XII. RÉPLICA Humberto León Acosta Conti, Jorge Raúl Álvarez Másmela, Beatriz Aponte Aranda, Narcilo Arboleda Caicedo, Marcos Hugo Bejarano Amézquita, José Dustano Beltrán Martín, Guillermo Bernal Acosta, Bertha Tulia Bolívar Mantilla, Jorge Enrique Cajicao, Óscar Fabio Casabuena Ayala, Guillermo Castaño Henao, José Ignacio Casteblanco, Ómar Córdoba Portocarrero, Nery Babilonio de Castellón, Alfredo del Valle Mesa, Gabriel Díaz Rodríguez, Luis Fernando Duque González, Eduardo Escobar González, Luis Ángel Espinel Zambrano, Murillo Tomás Estupiñán, Federico Forero Aponte, Librada de Dios Forero de F., Gabriel Forero Ramírez, Heberts David Gerdt Cotes, Graciliana Gómez Orozco, Luis Helí Hernández Rodríguez, Mariana Ibarra de Vanegas, Hernán Jaramillo Henao, Fernando José Magri Caballero, Esperanza Sierra Rivera como cónyuge supérstite de Jaime Marín Benavidez, Héctor Julio Meneses, Ómar Mesa Holguín, Tobías Micolta Valentierra, María Constanza Naranjo Gil, Eliseo Ocoro Vivas, Alonso Olarte, Gabriel Jaime Ossa López, Jaime Parera Lozano, Henry Payares Hincapié, Juan José Posada Mejía, José Manuel Pulido Galindo, Manuel T. Rengifo Portocarrero, Eduardo Rodríguez Cándelo, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 131 José Bernardo Rodríguez Holguín, Benito Romero Baena, Germán Rozo Villanueva, Felisa Solís Huila, Armando León Valera Orozco, Cristóbal Vela Castro, Nubia Clara Vergara Daza, Sergio Segundo Abadía Pretel, José Arlex Agudelo Botero, Fanny Cuero de Alban como cónyuge supérstite de Norman Alban Hurtado, Dalia María Gutiérrez Alomía como cónyuge supérstite de Elcias Alomía Rodríguez, Gabriel Álvarez Arenas, Cruz María Álvarez Beltrán, Rigoberto Alvear de la Cruz, José Edwards Alzate Téllez, Julián Angulo Banguera, Leonilda Angulo Montaño, Eudocio Angulo Payán, Lucrecia Angulo, Gladys Arango de Fernández, Carlos Arango Velasco, Esteban Archibold Watson, Héctor Julio Arias Cardona, Josefina Arroyave Arroyave, Federico Asprilla, María Hurtado Cuero como compañera permanente supérstite de Alejandro Asprilla Bustamante, Antonio Ayala Paredes, Lucy Baldrich de Parra, Ricardo Benítez, Julio Berrio Pianeta, César Benavides Melo, Armando Bernal Munévar, Miryan Oviedo Aguirre como cónyuge supérstite de Príncipe José Betancourt, Paulina Aragón Valois como cónyuge supérstite de Gerzaín Blanco, Hernán Bonilla Camacho, Edgar Eugenio Borja Hincapié, Jaime Brand Campos, Gabriel Bravo Londoño, Julio César Bravo Mosquera, María Isabel Buenaventura de Zapata, Ana Teresa Bustamante Garcés, Cielo Bustamante Salazar, Hernán Cabrera Bolívar, Edna Caicedo Hurtado, José Ramón Caicedo Velasco, Pablo Joaquín Calle Madrigal, Manuel Camaz Obregón, Mélida Cárdenas de Sánchez, Luis Eduardo Castaño Sánchez, Iván Ramón Castillo Echeverri, Herber Castillo Tello, Elmer Castillo, Juan Celestino Castrillón, Sofía Castro de Pereira, Luis Guillermo Castro, Nydia Ceballos de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 132 Ariza, Julio Cifuentes Pinzón, José Vicente Claros Muñoz, Ramiro Clavijo Guerrero, Manuel Hugo Cocoma Herrán, Daniel Corredor, María Mercedes de Corredor como cónyuge supérstite de Manuel Corredor Morales, Francisco Córdoba, Luis Álvaro Corzo Viviescas, Pedro León Cuartas Mosquera, Nydia Cuchimba de Vera, José Severiano Cuero, Limberg Enrique Cuero Mesa, Belén Cuero Torres, Héctor Julio Chalarca Loaiza, Álvaro Chaparro Pérez, Álvaro Chunga Posso, Íngrid Dallmeir, Celmira Davey de Custode, Néstor Delgado Pablo, Samuel Delgado Soler, Erazo Edmundo de la Calle, Manuel del Cristo de la Rosa González, Lili Díaz de Ceballos, María Trinidad Díaz de Montaño, Gabriel Díaz Rodríguez, Héctor Jesús Echavarría Brand, Bienvenido Escobar, Edgard Escobar, Julio César Escobar Giraldo, Emilio Escorcia Mendoza, Domingo Escruceira Portocarreño, Magdalena Espinoza de Carvajal, Francia Emir Estacio de Suárez, Telémaco Estrella de Alcarez, Alda Estupiñán de Pérez, Jorge Estupiñán Mosquera, Ananias Estupiñán Sandoval, Carmen Figueroa, Jesús Figueroa Hernández, Ramón Alberto Franco, Aura María Gamboa de Caicedo, Tulio César Garcés González, Ricardo Garcés, Rita Helena García, Ana Josefa García Benítez, Carmen Sonia García Carriazo, Evangelina García de García, Jaime García Núñez, María Ligia Fernández de García como cónyuge supérstite de Gustavo García Ordóñez, Rafael García Quintero, Odilia Garzón de Rozo, Luis Enrique Garzón Garzón, Camilo Giraldo Arcila, Leonor Giraldo Torres, Ricardo León Giraldo Osorio, Luisa Goira Muniozguren, Juanita Gómez de González, Victoria Helena Wess de Gómez como cónyuge supérstite de Francisco Javier Gómez Grisales, Ómar Gómez Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 133 Mena, Rafael Restrepo Gómez, Carlos Alberto Triviño, María del Carmen González Camino Fernández, Ernesto González, Mercedes González Ladino, Gabriel Gorospe Zabala, Jairo León Grisales Gallego, Mercedes Grueso Micolta, Jorge Guarín Gómez, Aurelia Guerrero de Soulier, Ana María Guerrero Morán, Marcelino Guerrero Obregón, Yadira Guerrero Sánchez, Fabiola Gutiérrez de Aristizábal, Gloria Esperanza Gutiérrez García, Vicente Guzmán Triana, María del Carmen Hernández de Sánchez, Nelson Andrés Hernández Goyes, Rafael Hernández, Urbano Hernández Rentería, Álvaro Herrán Mesa, Cilia Marina Villarejo de Herrera como cónyuge supérstite de Juan Herrera Santelices, Juan Francisco Herrera Torres, Edgar Hoyos Peña, Flor Isabel Hurtado de Coronel, Dolores Hurtado Hincapié, Ofelia Ferro Bueno como cónyuge supérstite de Horacio Hurtado Núñez, Víctor M. Iriarte E., Henry James Norman, Guillermo Jaramillo Laharena, Santos Ramos de Junco como cónyuge supérstite de Proclidas Junco Ávila, María Paz Larrinaga Gastelurrutia, Lubinel Lasso, Jairo Rafael Lasso, Carmen Ledesma de Lopera, Julio Cesar Ledesma Pacheco, Susana Levy de Aguado, José Emérito López Rojas, María Paula Lozano de Portocarreño, Bárbara Lozano de Sánchez, Euclides Lozano, Feliz Kleebauer Vélez, Trinidad Macían Sánchez, María Antonia Madariaga Celaya, Carmen Iturbe Urrutia como cónyuge supérstite de José María Maguregui Barrutia, Helen Mair de Morales, Judith Herrera Mendoza como cónyuge supérstite de Helio Simón Maldonado Rodríguez, Luis Enrique Mantilla Quiñónez, Eduardo Márquez González, José Marky Popo, Mariela Márquez de Infante, Fabio Héctor Marmolejo, Dolores Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 134 Howard de Martínez como cónyuge supérstite de Amaury Martínez Caffyn, Carlos Julio Martínez Lizcano, Raquel Jasbón de Mazas como cónyuge supérstite de Manuel Mazas Sánchez, Pedro F. Mendoza Silva, Rubén Darío Mesa Bermúdez, José de Jesús Mesa López, Juan Micolta Valentierra, Emma Rodas C. de Miranda como cónyuge supérstite de Alfonso Miranda Valencia, Eduardo Moncada Torres, Alicia Cuero Bravo como compañera permanente supérstite de Juan Evangelista Montaño Murillo, Segundo Ignacio Montaño Nazareno, José Hover Morales García, Isabel Forero de Moreno como cónyuge supérstite de Salvador Moreno Barón, Argenis Moreno de Pimiento, Nelly Mosquera Castro, Alberto Muñoz, Alicia Muñoz de Murillo, José Luis Murga Arias Carvajal, Olga Eleuteria Oribio como cónyuge supérstite de Luis Felipe Murillo, Luis Alberto Navarro Reales, Ana Navas Figueroa, Leonor Nieto de Prada, Aurora Nieto de Rodríguez, Olga Noguera de Palma, Roberto Núñez Ibarguen, Lilia Obando Castillo, Melba Obregón, Julio César Obregón Santisteban, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Hugo Ochoa Sanclemente, Julio César Olaya Nulla, Presides Bertilda Orejuela de Perdomo, Stanley Orejuela Lorza, Héctor Orobio Estupiñán, Isidora Obando de Orobio como cónyuge supérstite de Jorge Orobio Peña, Helena Peña de Ortega como cónyuge supérstite de José Hilario Ortega Cárdenas, Gilma Ortiz de Guzmán, Sergio Enrique Ortiz, Jorge Eliécer Ospina Lizarazo, José Antonio Palacio Bula, Rita Palacios Panchano, Alejandro Paredes Estupiñán, María Celmira Chacón de Parra como cónyuge supérstite de Benito Miguel Parra, Teófila Paz de Espinosa, Luis Paz Olmedo, Laureano Pedroza Vaca, Ofir González de Peña como cónyuge Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 135 supérstite de Luis Hernán Peña Estupiñán, Ninfa Aurora Perlaza de Rodríguez, Benjamín Pino Arango, Gabriela Pinzón Possos, Carlos Alberto Polonia, Alberto Preciado Estacio, Pedro Antonio Pretel Arcos, Amparo Delgado de Pretel como cónyuge supérstite de Idelfonso Pretel Mosquera, Erasmo Gonzalo Puertas Quiñonez, Rogelio Francisco Rada, José Sigilfredo Ramírez Carmona, Aquilino Ramírez Castro, Luis Eladio Ramírez Jaramillo, Leonardo Ramos Caicedo, Efraín Rebolledo Tello, Guillermo Rebolledo, Raquel Reina, Olimpia Rengifo de Cuero, Agustín Rengifo Guerrero, María Rosario Rentería de Angulo, Ligia Restrepo de Peña, Emérita Riasco de Montaño, Antonio Ricaurte González, Hernando Riovalles Moreno, Víctor Hugo Rivas Mosquera, Ariel Rocha Márquez, Bernardo Rodas R., Ricardo Arturo Rodríguez Agudelo, Carlos Julio Rodríguez Andrade, María Edid Sánchez como cónyuge supérstite de Heliodoro Rodríguez Castro, Nicolás Rodríguez Estupiñán, Heriberto Rodríguez Villanueva, Carlos Alberto Romero Bedoya, María Juana Rosero de Riascos, Rafael Royett García, Leonor Rubio de Aguilera, Jaime Rueda Williamson, Alicia Saa de Segura, María de Jesús Saiz, Lilia Salazar de González, Beatriz Helena Salazar de Kagy, Myrian Angulo de Salazar como cónyuge supérstite de David Salazar Murillo, Rita de Jesús Salcedo de Jaime, Neftalí Sánchez Estupiñán, Saulo Enrique Sánchez de Fernández, Eduardo San Emérito Caínzos, Gilberto Sanguino Sarmientos, María Deyanira Santa Hernández, María Fanny Segura de Pérez, Ana Elvira Rivera de Serrato como cónyuge supérstite de Tarciso Serrato Flórez, Aura María Sierra de Villalba, Diomedes Sinisterra Carabalí, Catalina Sinisterra de Segura, Celia María Suárez Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 136 de Rodríguez, Mario Antonio Tapasco Largo, Aida María Torres de Girón, Rosa María Torres de Ochoa, María Antonia Torres de Ocoro, Raúl Torres del Castillo, Jaime Antonio Trejos Tabares, Jorge Trujillo Berbesi, Abraham Valencia Valencia, Tirso Valentierra Sánchez, Luis Alberto Valenzuela Cadena, Clodomiro Valenzuela, José Julio Valenzuela Espinosa, Hernando Valero Bueno, Mario Gilberto Vallejo, Jorge Vallejo Valencia, Mariela Arango como cónyuge supérstite de José Manuel Varela Córdoba, Francisco Luis Velásquez Saldarriaga, Benjamín Carmelo Vergara Vergara, Arturo Victoria Franco, Pompilio Victoria Franco, Roberto Victoria Franco, Mario Villafrade Hurtado, Luis Eduardo Villamil Rendón, Vicente Villar Iborra, Emilio Villegas Moreno, Luis Alberto Villota Córdoba, Edna Yepes de Castañeda, Ermelina Yesquen Perlaza, José Zambrano Castro, Florelisa Zamora de Guevara, Milanis Pineda de Zapata como cónyuge supérstite de Fabio de Jesús Zapata Castaño, Adolfo Zapata Cuellar, Consuelo Zúñiga de García, Evaristo Zúñiga Palacios, se oponen a los cargos.
Del primero, aluden que el hecho de que se hubiera celebrado un contrato entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la administración del Fondo Nacional del Café, no significa que el mandatario no tenga responsabilidad sobre su gestión ni que en el desarrollo de esta no deba respetar la totalidad de normas comerciales y laborales -artículo 2155 del Código Civil-.
Sostiene que la Federación Nacional de Cafeteros es la representante legal del Fondo Nacional del Café y Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 137 controlante, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. De contera que, es responsable de la obligación pensional de la flota.
Describe que, la Federación es administradora de los recursos del Fondo, hasta el punto en que ni ella ni la Nación, podrían hacer uso de estos recursos para cualquiera otra destinación diferente al sector cafetero, por virtud de la condición parafiscal de los recursos. Entonces, al crearse la Flota Mercante Grancolombiana S. A. con recursos del Fondo Nacional del Café y al ser éste administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es obvio que esta entidad responde de manera subsidiaria por todas las obligaciones relativas al manejo de estos recursos.
Afianza que, identificar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Fondo Nacional del Café, significa ignorar la naturaleza de los recursos parafiscales y su diferencia de los impuestos, en la medida que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas, no entran a engrosar el erario y se destinan a satisfacer las necesidades e intereses de quienes pagaron las contribuciones, en este caso, los cafeteros.
Del segundo, refuta que, la responsabilidad subsidiaria en materia societaria es muy diferente a la contractual y extracontractual que establecen las normas del Código Civil, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 138 que pretende el recurrente hacer valer, para exonerar a la Federación, como entidad dominante, de la obligación de reemplazar a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., entidad controlada por ella, en las obligaciones que le generó la insolvencia, ocurrida por los manejos erróneos de aquella.
Entonces, no se trata de indemnizar a alguien por un daño o perjuicio ocasionado. La subsidiariedad implica que la sociedad dirigente se presume legalmente responsable en forma subsidiaria, con la entidad gobernada, a la que condujo a la insolvencia, razón por la cual debe reemplazarla en cumplimiento de las obligaciones que no está en condiciones de honrar la controlada.
Entonces, era claro, como lo dijo la Corte Constitucional que se dieron los supuestos de subordinación con respecto a la Federación como administradora del Fondo, accionista principal de dicha compañía. Las dos primeras hipótesis de la norma -artículo 261 del Código de Comercio, suplido por el mandato 27 de la Ley 222 de 1995- para que se considere que existe subrogación, se dieron en el presente caso, así: el control societario que consiste en la participación mayoritaria de la matriz en otra compañía- en este caso el 80 % del Fondo Nacional del Café en el capital de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante- y el mando de las votaciones en la asamblea general y la elección de la junta directiva – lo tenía el Fondo Nacional del Café administrado por la Federación de Cafeteros.
De manera que, no era menester hacer un juicio de ilicitud, como lo propone el impugnante, sino, un análisis de Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 139 lo ocurrido con los errores administrativos entre una empresa controlante y su dirigida. De allí que, en este proceso debió demostrar la Federación que no fue responsable de las actuaciones que condujeron a la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para desvirtuar la presunción legal y en lugar de hacerlo, pretende desvirtuar lo ordenado por la norma comercial específica que regula la situación concreta del proceso, que se encuentra vigente y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional e invoca normas civiles que no son aplicables al caso.
Del tercer embate, discurre que tanto en la sentencia CC SU1023-2001 como en la CC SU636-2003 la Corte Constitucional establece con fundamento en el parágrafo del artículo 128 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria de la matriz y las empresas matriz en el pago de las mesadas pensionales que la sometida no puede cancelar. Menciona lo dicho por aquella Corporación en esas decisiones y que coincide con lo resuelto por el Juez 5° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, al analizar detenidamente el caso, lo cual es suficiente para concluir que no prospera el cargo por aplicación indebida de los apartados 177 del CPC, 66 del CC, como violación medio del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 (f.° 137 a 173, cuaderno de la Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 140 Corte).
Alfonso Bejarano Hinestrosa, Luis Miguel Chacón Bueno, Henry Gutiérrez Blanco, Gustavo Jiménez Silva, Carrington Pomare Hudson, Hugo Alberto Rico Acosta, José Ignacio Riveros Bonilla, Miguel Ángel Sabogal Arteaga Ramón Abello Galicia, William Jonás Acosta Martínez, Eparquio Alberto Aguas Castrillón, Gerardo Vargas Alférez, Álvaro Alberto Amaris Álvarez, Rafael Leonardo Amaya Garzón, Luis Humberto Amaya Valest, Alfonso María Anaya Zúñiga, Roberto Andrade Cano, Manuel Arango Echeverry, José David Archibold Archibold, Ernesto Eduardo Archibold Britton, Myryam Zenith Ariza Davis, Alicia Ariza Lara, Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Lelia Leonor Avendaño de Hernádez, Lucila Ayala de Muñoz, Neri Rosa Babilonia García, María del Carmen Baez Valbuena, Carlos Ramiro Bahamon Tarazona, Soledad Baldiris Velandia, Asdrúbal Barbosa Ortiz, Lucy Cecilia Bedoya de Romero, Víctor Mario Bejarano Lasso, Guillermo Enrique Beltrán Romero, Mariano Bermúdez Acosta, Ernando Segundo Bertel Benítez, Eduardo Bohórquez Bernal, Óscar Enrique Bustos López, Cleóbulo Cabarcas Barandica, Luz Cabarcas de Jaraba, Rosa Cabra de Herrera, Manuel Guillermo Caicedo Triviño, Nicolás Antonio Calderón Guete, María del Rosario García Llanes como cónyuge supérstite de Leiter Rafael Calderón Mercado, Javier Camargo de Las Salas, Jairo Ricardo Campos Saenz, Emma Cantor de Riveros, Raúl Caraballo Díaz, Gustavo Cárdenas Cárdenas, Saúl Cárdenas Roncancio, José del Carmen Casas Vargas, Manuel Vicente Castañeda Monroy, Alberto Castaño Bardawi, Jairo Enrique Castilla Venegas, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 141 Herber Belisario Castillo Corredor, Daniel Ricardo Castro Patarroyo, Elisa Celemín de Mantilla, Modesta Causín de Escamilla, Jesús Alfonso Cifuentes León, Trinidad Cobilla, José Benjamín Contreras Bravo, José Mariano Contreras Clavijo, María Amanda Contreras Franco, José Armín Correa Mena, Álvaro Cortés Vargas, Clara Inés Cristancho, Luis Álvaro Cruz Guzmán, Januario Antonio Cuesa Rojas, Luis Felipe Chávez Rosero, Segundo, Eduardo José Chima Portacio, Luis Alfonso Chisco Rey, Carolina de Alba de Archibold, Isabel de la Ossa De Barros, Helena de la Torre De Durán, Gustavo de la Torre Villa, Julio Lorenzo Delgado Polo, Jorge Ernesto Delgado Quiroga, Severino Díaz Alzamora, María Victoria Diaz de Patiño, Carmen María Díaz de Carate, Primitivo Duarte, Lidefonso Durán Martínez, Víctor Antonio Durán Torres, Liduusmir Durón de Santiago, Francisco Javier Echeverry Restrepo, Jaime Erazo Navarrete, Emilio Escorcia Mendoza, Ángel María Esguerra Muñoz, Rubén Estevez Flórez, Jaime Fang Pérez, Manuel Farelo Rodríguez, Josefina Fernández Blanco, Ligia Fernández de Valderrama, Rogelio Florín Zúñiga, Andrés Forero Corredor, Julio César Forero Rubio, Yecid Horacio Galindo Barahona, José Manuel Galvis, Armando García Comas, Jaime Garcie Núñez, Janette Giacometto de Lora, Isabel Gómez de Espinel, Alfonso Gómez Gómez, Patricio Gómez Martínez, Álvaro Gómez Rodríguez, Francisco José Gómez Rodríguez, Hilda Góngora de Valencia, Humberto González Alfonso, Ana Rosa González Álvarez, Cayetano González Álvarez, Demetrio González Manyoma, Ulises González Martínez, Jairo de Jesús González Ruiz, Gregorio Guarnizo Andrade, Eufemia Guerra de Galván, Víctor Guerrero Martínez, Bolívar Gutiérrez Moya, Guillermo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 142 Guzmán Archibold, Emma Isabel Hernández de Bonilla, Napoleón Hernández Terán, Gabriel Herrera Banda, Julio César Herrera Burgos, Gilma Herrera de Arteaga, Eladio Herrera Torres, Gustavo Higuera Bernal, Víctor Ibarra Torres, Carmen Lucia Ibarra Vaca, Héctor Insuasti Rubio, Cielo Beatriz Jiménez Ospina, Jorge Alberto Lagos Beltrán, María Bonifacia Lara de Ríos, Arcadio León Almonacid, Carlos Raúl León Arteaga, Ruth Liloy De Castrillón, Rafael Limas Farfán, Francisco de Pala Lobo Serna, Enrique López, William López Betancourt, José Pastor López Cañas, Ana López de Durán, Carlos Manuel Lozano Llenera, Víctor Arnulfo Lozano Pedroza, Daniel Omar Lozano Rivera, Gonzalo Lozano Vergara, Ricardo Lugo Martínez, Francisco José Llanes Cáceres, Santiago Macaiza Pallares, Óscar Luis Maldonado Lemus, Otoniel Mancera Sánchez, Jaime Manrique, Berta Tulia Mantilla Bolívar, Jaime Mariño Esguerra, Elvira Marmolejo de Pérez, Julio Armando Martin Bernal, Hernando Martínez, Marina Isabel Martínez de Navas, Luis Francisco Martínez Ramírez, Blanca María Mejía de Mena, José Javier Mejía Duque, Emilio Melo Pablo, Gerardo Meneses Guzmán, Pedro Pablo Meneses Guzmán, Julio César Mercado Romero, Alejandro Mier Benítez, Víctor Rafael Millán Cáceres, Jaime Miranda Morales, Laureano Enrique Molano Pineda, Nelson Monroy Valderrama, José Vicente Monzón, Alberto Morales Bedoya, Carmen Morales Clavijo, Bernardo Moreno, María Consuelo Moreno de Moreno, Gustavo Moreno Loaiza, Sergio Moreno Moreno, Carmen Munárris Noriega, Élida Lourdes Múnera de Casas, Gladys Muñoz Hurtado, Ana de Dios Murillo Rueda, Folborth Anthony Newball Britton, Olga Esther Nigro de Rocha, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 143 Enrique Noguera Ubaldo, Luis Victorioso Obando Arroyo, Ana Eva Ordóñez Garzón, Pedro Abel Oróstegui Marín, Estanislao de Jesús Orozco Ramírez, Rafael María Ortiz Agudelo, Víctor Manuel Ortiz Reina, Luis Eduardo Páez Maldonado, Jaime Palacio Nicholls, Marlene Palacio Rodríguez, Luis Fernando Parra Moreno, Jaime Enrique Parra Solano, Yance Antonio Parra, Porfirio Patiño, Arturo Payán Valentierra, Miguel Bernardo Payeras Oliver, Ana Carmelia Pearso de Velazco, Gustavo Perdomo Torres, Indalecio Pérez Bravo, Olga María Pérez De Mesa, Andrés Pérez Diaz, Lázaro María Pérez Ibarra, Jaime Pichott Esquivia, Gloria Pastora Jimpez de Piedrahíta como cónyuge supérstite de Bernardo Piedrahita Giraldo, Luis Oscar Pineda Giraldo, Rafael Alonso Pinera Lara, Jaime Ernesto Pineda Palomino, Edelberto Noe Pinzón González, Hoover Milford Pomares Hudson, Fernando Ponce Avendaño, Jorge Portela, Sigifredo Posada Malfitano, Edgar Preciado Batalla, José Ernesto Puerto Prieto, Noel Moreno Pulido, Marco Tulio Pulido Rojas, Alberto Quevedo Silva, Orlando de Jesús Quintero Osorio, Lucia Hoyos Quiroga, Jorge Eliecer Rada Carvajal, Roberto Ramírez Cabrera, Margarita Redondo de Marchena, Ezequiel Riascos Moreno, Neri Jesús Ripoll Padilla, Argemiro Rivera Alvear, Guillermo Rivera Díaz, Marco Aurelio Rivera Peña, Luis Fernando Rivera Rodríguez, Guido Rodas Romero, Germán Eduardo Rodríguez González, Jairo Humberto Rodríguez González, Gabriel Ángel Rodríguez Muñoz, Julio César Rodríguez Riveros, Abel Rodríguez Villanueva, Raquelina María Rojas Vda. de Bernal, José Rosalía Rolong Ortiz, Luis Alberto Román Iturralde, Luis Rosero Quiñonez, Ernesto Rozo Rueda, Gildardo Rubio Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 144 Álvarez, Rafael Rueda Escobar, Tarcisio Ruiz Arroyave, Manuel Sánchez Castaño, Lilia Sánchez de Vargas, Manual María Santacruz Benavides, Luis Alfonso Santamaria Fajardo, Buenaventura Sarmiento Quintero, Sepúlveda Rubio Rigoberto, Beatriz Sierra de Ramírez, Antonio Sinai Ladino, Jacobo Sosa Valega, Rafael Sotelo Preciado, Rufino Amalio Suarez Tapia, Arturo Manuel Torres Altamar, Francisco Camilo Torres Sierra, Ana Raquel Urruchurtu de Rojas, Ana Francisca Escobar de Valencia como cónyuge supérstite de Pedro Valencia Castillo, Narcilo Valencia Corrales, Emma Cecilia Vargas de Upegui, Jesús María Vargas Tovar, Jairo Vela González, Consuelo de Jesús Vélez de González, Donaldo Enrique Villa Arrieta, Rosa Marinta Villalba Gómez, Orlando Villalobos Martínez, Daniel Villarreal Quesedo, Justino Virviescas La Rotta, Carlos Orlando Vivas, Miguel Antonio Vivas Mariño, Wilson Watson Orbie, Vitaliano Yepes Arias, Rafael Yepes Martinez, Rafael Zambrano Salazar, Cayetano Zapateiro Magallanes y Diana Zúñiga de Arellan, radican oposición así. Del alcance de la impugnación, contrastan que incurre en yerro el recurrente cuando pide absolver y luego revocar.
Para ello primero se debe casar la sentencia impugnada. Pero, no se indica cuál es la providencia, si la de primera o la de segunda. Si es la inicial, previamente ha debido pedirse la casación o la anulación de la de segundo grado. Pero -insiste- es errado absolver y luego revocar. Además, no se dijo qué debe hacerse con el proveído aclaratorio proferido por el ad quem el 4 de agosto de 2017, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 145 por lo que esa sentencia complementaria queda totalmente incólume.
El alcance subsidiario igualmente es confuso y, además, contradictorio, en tanto que, en la sentencia del Tribunal, no se hicieron declaraciones y condenas, sino que simplemente se confirmó la decisión de primer grado. En sentencia de instancia, entonces, no se puede revocar y confirmar la de primer orden en la forma impetrada, lo que ha debido pedirse es la modificación. Del cargo inicial, traen a colación que, la proposición jurídica es confusa al indicar la indebida aplicación de las normas que regulan la liquidación y disolución de sociedades de derecho privado, de las que demarcan el régimen para la liquidación y disolución de las sociedades públicas, de las de economía mixta en las que el Estado posea el 90 % o más de su capital y el de las empresas sociales del Estado y de las que consagran el derecho de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores particulares.
No se puntualizó en el cargo con toda claridad cuáles normas indebidamente se aplicaron y aquellas que debían usarse. Por lo tanto, era totalmente necesario que la recurrente hubiera indicado con precisión, aquellas que eran las normas pertinentes que, en su sentir, regulaban el destinatario de las condenas emitidas. Esgrimen que, en las tres demandas acumuladas se dictó como persona demandada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Además, las contestaciones a esos libelos Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 146 demandatorios se hicieron a nombre de la Federación, en esa condición y si la llamada a juicio no estaba conforme con esa identificación, entonces ha debido proponer la excepción previa de «inexistencia del […] demandado» y «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios» y como no lo hizo hace 18 años, ahora en casación jurídicamente es imposible hacerlo.
Apuntan que, en el caso de la identificación del destinatario de las condenas impuestas, el Tribunal usó las normas pertinentes, esto es, los apartados 8° y 10 del Decreto 2078 de 1949, mediante los cuales se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato con la Federación, para que lo administrara y representara.
Esto, en atención a: el contrato de administración, la Comunicación CG-256 del 29 de abril de 1998, el certificado de existencia y representación legal e inscripción de documentos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación -CIFM-, la decisión de la Corte Constitucional CC SU1023-2001, la Determinación de la Superintendencia de Sociedades con funciones jurisdiccionales n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, modificado con el Auto n.° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, decisión desfavorable de tutela impetrada por la Federación contra la superintendencia aludida y con data del 15 de mayo de 2013 emitida en el asunto de radicado n.° 11001-22-03-000-2012-02094-02.
Del cargo segundo, discurren que las normas aludidas en su proposición jurídica son meramente el derecho civil. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 147 Empero, el Tribunal para desatar el asunto, no tenía por qué acudir a ellos, en tanto que, con genuino entendimiento, apeló al buen alcance de las normas del Código de Comercio, especialmente de la materia de sociedades comerciales y, en especial, la legislación societaria concursal.
Luego, sobre la presunción de subordinación y situación concursal, dicen que, se interpretaron bien las normas aludidas como mal intelegidas. De la tercera acometida, aseveran discurren que son disposiciones puramente de carácter procesal y no sustanciales laborales. Entonces, es incompleta la proposición jurídica. Al respecto, puntualiza que el parágrafo del apartado 140 de la Ley 222 de 1995, modificado por el 61 de la Ley 1116 de 2006, está consagrada en el libro sexto del procedimiento del código de comercio y por eso es un canon de naturaleza subjetiva.
Plantean, que la presunción iuris tantum que consagra la norma ibidem -parágrafo- cobija todas las situaciones previstas en dicho artículo. Entonces, la presunción de responsabilidad no se encuentra limitada a ninguna de las situaciones aludidas. Si aquella no hace ninguna diferenciación o limitación, el intérprete no la puede hacer. Por consiguiente, no hay aplicación indebida (f.° 190 a 222 del cuaderno de la Corte).
Hortencio Alzamora, Consuelo Araujo de Peña, Luis Alejandro Baena Vilcar, Germán Bañol Ibarra, Germán Bedol Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 148 Carmelo, María Clementina Benítez, Aníbal Bravo Mosquera, Francisco Caicedo Pereira, Antonio Caicedo Ruiz, Luis Alirio Caicedo Vargas, Silvio Enrique Caicedo Vargas, Carlos Julio Camargo, Ana de Jesús Caravalí Ceballos, Carlos Casierra Bonilla, Betty Cortés Pretelt, Ceneida Duque de Andrade, Bartolo Espinosa, Luz Marina Garcés Quezada, Manuel Ascensión González, Custodio González Valencia, Jesús María Gutiérrez Hurtado, Luis Mario Gutiérrez, José Tito Hurtado Hurtado, Iván Darío Ibarra Estupiñán, Primitivo Iturri Guevara, Luz Zeneth López Zúñiga, Nicolás Tolentino Lozada Becerra, Elba Marqués De Bain, Justo Tomás Martínez, Luis María Martínez Perdomo, Servio Tulio Mejía Cañas, Ramón Gabriel Millán Castillo, Andrés Salas Minotta, María Miranda, Luis Bernabé Mosquera Gómez, Secundio Mosquera, Ricardo Valencia Mosquera, Margarita Murillo Cortés, Presentación Ordoñez, Roberto Ortiz Landazuri, Juan Stalin Puertas Quiñonez, Luis Carlos Quintero Moreno, Mariana Rayo de López, Abel Sinisterra García, Carlos Winston Taylor Posso, Augusto Valencia Mena, Genaro Valentierra Pérez, Elisenia Vallejo de Obando, Danisa Velasco Aguirre, Eugenio Vélez Longa, Agustina Wallis de Ibarra, José Miguel Reynoso Martínez, Marco Aurelio Rodríguez Chica, José Ignacio Sarmiento Garzón se resisten al pedimento extraordinario.
Del primer embate, arguyen que la sentencia del ad quem está en consonancia con la simplicidad que le da la ley a la presunción de responsabilidad subsidiaria. Dicen que, de acogerse la tesis propuesta en el recurso, no habría cabida a las presunciones en el derecho. Estiman que, solo debían Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 149 comprobar la subordinación de la compañía y la liquidación, que se hizo en demasía con el acervo probatorio.
Así, afirman que la interpretación errónea, es del impugnante inclusive que la sentencia CC C510-1997, fue mal leída por este. Del segundo cargo, esbozan que viene en la misma línea de concepción del embate previo en rechazo de la presunción de la responsabilidad subsidiaria, pero que, realmente esto no tiene nada que ver con el desconocimiento de las normas de consecuencias civiles y no tenía el juez de instancia razones para involucrarse con aquellas.
Sobre la tercera acometida, dilucidan que la configuración de grupos de empresas como modelo actual de negocio no puede desconocer los derechos de los trabajadores. Acuden a la historia que concibe pertinente para resaltar el origen de esta presunción especial y destaca que, el error endilgado al Tribunal no es más que una expresión de su errada información del surgimiento y de la naturaleza de la contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 (f.° 224 a 242, ib).
XIII. CONSIDERACIONES De los tres cargos encausados por el sendero jurídico, se observan con suficiencia, los siguientes reproches: i) Critica que se le impusiera condena a ella de manera subsidiaria de lo procurado por la parte activa y no a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estimar Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 150 que el ente ministerial, es la propietaria del Fondo Nacional del Café -cargo primero-.
Del previo, se desprende en los ataques posteriores: ii) La presunción aplicada, de un lado, exige establecer la relación de causalidad entre el perjuicio y las actuaciones de la junta directiva, a modo subjetivo y no objetivo, bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, lo que enfoca en la ilicitud de la conducta -cargo segundo- y, iii) Para el estudio de la responsabilidad, se han debido partir del razonamiento, que tuviere en cuenta las actuaciones de la sociedad matriz en interés de esta y en contra del beneficio de la empresa en concordato.
Reprocha, la falta de argumentación sobre el cumplimiento de estos aspectos jurídicos, en la demostración de la embestida -cargo tercero-. Lo anterior, se aborda así: 1. Procedencia de condena en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, de manera subsidiaria bajo las reglas comerciales.
El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 consigna: Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 151 PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En términos similares se dispuso en el apartado 61 de la Ley 1116 de 2006 lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Las normas ibidem contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz frente a sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial. Pero como presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.
Por consiguiente, si el Tribunal dedujo que la pasiva no la desvirtuó, a más de que, tampoco se demostró lo contrario Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 152 con el cargo impuesto en esta sede extraordinaria por el sendero indirecto – se mantienen incólumes aquellas inferencias fáctico probatorias-, y es que aquel no podía haber llegado a una conclusión distinta a la que forjó en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de controlante de la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria.
Realmente, este asunto, no viene a ser de novedosa apreciación para esta Corporación, pues con inveterada jurisprudencia, en pleitos encausados contra las mismas partes y atendiendo recursos de casación del mismo extremo convocado, se ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2820-2020: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 153 controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, si bien para el momento de los hechos aquí debatidos aún no estaba vigente, en su artículo 61, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal en el artículo 148, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Al respecto resulta oportuno traer al caso, lo adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, en la que dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 154 subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 155 Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, y en la que fundo también la sentencia confutada, que declaró la exequibilidad del referido artículo 148, sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 156 permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o iuris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, reiterada en la SL1973-2019, proferidas dentro de proceso laboral promovido contra la misma recurrente, así reflexionó: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 157 INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada Así las cosas, aunque la Federación Nacional de Cafeteros, plantea que el ente verdaderamente responsable en virtud de aquella solidaridad subsidiaria es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ostentar la calidad de dueño del Fondo Nacional del Café y no aquella, bajo su mera condición de mandataria, se aleja de la realidad jurídica del asunto.
Al efecto, no está de más memorar otra decisión en que la Sala también tuvo la oportunidad de pronunciarse en similares términos, este es la CSJ SL3154- 2022 que instruyó: […] La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019).
Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 158 permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo (Subraya de la Sala).
De lo previo, queda claro que para el caso se trata de una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de naturaleza comercial, pero además especial e iuris tantum que no logró ser desvirtuada en las instancias o en sede extraordinaria, como se aclaró previamente. Por tanto, bajo estas eventualidades, se impone sin dubitación alguna sobre la sociedad dirigente de cara a las dependientes -se itera-, cuando se encuentran en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial.
De allí que, no hubiera desatino del juez de apelaciones en imponer la consecuencia descrita a la Federación Nacional de Cafeteros. 2. De la exigencia a establecer la relación de causalidad entre el perjuicio y las actuaciones de la junta directiva, a modo subjetivo -ilicitud de la conducta- y no objetivo, bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual -cargo segundo- y que debían tenerse en cuenta las actuaciones de la sociedad matriz en interés de esta y en contra del beneficio de la empresa en concordato -cargo tercero-.
Aunado a lo expuesto, sea menester precisar, que los condicionamientos planteados, en los cargos segundo y tercero, se advierten desatinados, como pasa a detallarse. Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 159 Ante la presunción iuris tantum que admite probanza en contrario, mal podría hablarse de una responsabilidad objetiva, en tanto que, el escenario de la contraposición de aquella, es suficiente para ejercer la defensa y derruir el hecho presumiblemente acreditado, a fin de evitar la imposición de la consecuencia que impone la ley, escenario mucho más amplio al eximente de la responsabilidad objetiva que únicamente se limita al caso fortuito o la fuerza mayor, vistos como irresistibles e impredecibles, que además exigen, que en modo alguno, surjan de «la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho» (CSJ SL20782-2017).
Al hilo de lo expuesto, tampoco debe exigirse la acreditación de ilicitud de la conducta y/o la verificación de sus actividades, de consuno al beneficio de la sociedad matriz en perjuicio de la controlada como regla para aplicar la presunción -lo que alega frente a las normas civiles invocadas en las proposiciones jurídicas-, para la procedencia de la presunción de que trata la norma comercial, pues, soslaya que ante la prevalencia de la una o la otra, se prefiere la especial, bajo el principio de la lex especialis -especialidad de la norma-, última que como bien se ha descrito, no concibe la alegada ilicitud y/o aprovechamiento de la controlante para la aplicabilidad de la figura presuntiva.
Y es que, lo planteado por el impugnante como una complementación de la norma civil, realmente persigue un fraccionamiento normativo, procurando extraer Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 160 indiscriminadamente un aspecto aislado de las disposiciones a su conveniencia. Aceptarlo, llevaría a su vez, a la afectación del principio de inescendibilidad, comprendido como aquel que procura que las normas bajo las cuales ha de regirse un asunto en concreto deban ser utilizadas integralmente, sin que sea dable dividirlas para desatar con parte de ellas y de las otras, el respectivo caso.
Ello, aplica para el sub judice pues, de lo reglado por el mandato comercial, no se avistan vacíos que exijan un cubrimiento por parte de la norma civil. De suerte que -se reitera- por la especialidad de las disposiciones que reglan la materia comercial, no se advierte razón suficiente que llevare a una intelección distinta sobre el alcance de la obligación subsidiaria.
De otro lado, la censura también esgrime que, los motivos dados por el Tribunal no se ajustan a las sentencias CC SU1023-2001 y CC SU636-2003. Sin embargo, olvida el impugnante que el recurso extraordinario, tiene como finalidad el restablecimiento o resguardo de la ley, más no, propiamente de las decisiones judiciales, en la medida que no poseen el carácter de una norma sustancial del orden nacional (CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43277).
Y, si lo procurado era debatir la intelección allí dada sobre las normas que se atendieron en aquel escenario, ello debía encausarse por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea. En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en las referidas Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 161 providencias avalan el raciocinio de los juzgadores de instancia y no el de la censura.
En efecto, en la citada providencia CC SU-1023-2001, esa Corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 162 En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 163 responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria (Destaca la Sala).
Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue precisamente en este proceso en el que se discutió cuál de las entidades debía responder y la justicia del trabajo concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y, subsidiariamente, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, conclusiones que, como ya se dijo con antelación, se fundaron en las pruebas recabadas en el juicio, sin que en el recurso extraordinario se lograran desvirtuar aquellas inferencias fáctico-probatorias.
En consecuencia, no habiéndose demostrado los yerros endilgados en sede extraordinaria, los cargos devienen imprósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Federación Nacional de Cafeteros, a favor de los demandantes replicantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 164 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), corregida con proveídos del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en el proceso ordinario que ALFONSO BEJARANO HINESTROSA, LUIS MIGUEL CHACÓN BUENO, HENRY GUTIÉRREZ BLANCO, GUSTAVO JIMÉNEZ SILVA, CARRINGTON POMARE HUDSON, HUGO ALBERTO RICO ACOSTA, JOSÉ IGNACIO RIVEROS BONILLA, MIGUEL ÁNGEL SABOGAL ARTEAGA, RAMÓN ABELLO GALICIA, WILLIAM JONÁS ACOSTA MARTÍNEZ, EPARQUIO ALBERTO AGUAS CASTRILLÓN, GERARDO VARGAS ALFÉREZ, ÁLVARO ALBERTO AMARIS ÁLVAREZ, RAFAEL LEONARDO AMAYA GARZÓN, LUIS HUMBERTO AMAYA VALEST, ALFONSO MARÍA ANAYA ZÚÑIGA, ROBERTO ANDRADE CANO, MANUEL ARANGO ECHEVERRY, JOSÉ DAVID ARCHIBOLD ARCHIBOLD, ERNESTO EDUARDO ARCHIBOLD BRITTON, MYRYAM ZENITH ARIZA DAVIS, ALICIA ARIZA LARA, MIGUEL ANTONIO ARNEDO JIMÉNEZ, LELIA LEONOR AVENDAÑO DE HERNÁDEZ, LUCILA AYALA DE MUÑOZ, NERI ROSA BABILONIA GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN BAEZ VALBUENA, CARLOS RAMIRO BAHAMON TARAZONA, SOLEDAD BALDIRIS VELANDIA, ASDRÚBAL BARBOSA ORTIZ, LUCY CECILIA BEDOYA DE ROMERO, VÍCTOR MARIO BEJARANO LASSO, GUILLERMO ENRIQUE BELTRÁN ROMERO, MARIANO BERMÚDEZ ACOSTA, ERNANDO SEGUNDO BERTEL BENÍTEZ, EDUARDO BOHÓRQUEZ BERNAL, ÓSCAR ENRIQUE BUSTOS LÓPEZ, CLEÓBULO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 165 CABARCAS BARANDICA, LUZ CABARCAS DE JARABA, ROSA CABRA DE HERRERA, MANUEL GUILLERMO CAICEDO TRIVIÑO, NICOLÁS ANTONIO CALDERÓN GUETE, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA LLANES como cónyuge supérstite de LEITER RAFAEL CALDERÓN MERCADO, JAVIER CAMARGO DE LAS SALAS, JAIRO RICARDO CAMPOS SAENZ, EMMA CANTOR DE RIVEROS, RAÚL CARABALLO DÍAZ, GUSTAVO CÁRDENAS CÁRDENAS, SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO, JOSÉ DEL CARMEN CASAS VARGAS, MANUEL VICENTE CASTAÑEDA MONROY, ALBERTO CASTAÑO BARDAWI, JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS, HERBER BELISARIO CASTILLO CORREDOR, DANIEL RICARDO CASTRO PATARROYO, ELISA CELEMÍN DE MANTILLA, MODESTA CAUSÍN DE ESCAMILLA, JESÚS ALFONSO CIFUENTES LEÓN, TRINIDAD COBILLA, JOSÉ BENJAMÍN CONTRERAS BRAVO, JOSÉ MARIANO CONTRERAS CLAVIJO, MARÍA AMANDA CONTRERAS FRANCO, JOSÉ ARMÍN CORREA MENA, ÁLVARO CORTÉS VARGAS, CLARA INÉS CRISTANCHO, LUIS ÁLVARO CRUZ GUZMÁN, JANUARIO ANTONIO CUESA ROJAS, LUIS FELIPE CHÁVEZ ROSERO, SEGUNDO, EDUARDO JOSÉ CHIMA PORTACIO, LUIS ALFONSO CHISCO REY, CAROLINA DE ALBA DE ARCHIBOLD, ISABEL DE LA OSSA DE BARROS, HELENA DE LA TORRE DE DURÁN, GUSTAVO DE LA TORRE VILLA, JULIO LORENZO DELGADO POLO, JORGE ERNESTO DELGADO QUIROGA, SEVERINO DÍAZ ALZAMORA, MARÍA VICTORIA DIAZ DE PATIÑO, CARMEN MARÍA DÍAZ DE CARATE, PRIMITIVO DUARTE, LIDEFONSO DURÁN MARTÍNEZ, VÍCTOR Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 166 ANTONIO DURÁN TORRES, LIDUUSMIR DURÓN DE SANTIAGO, FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY RESTREPO, JAIME ERAZO NAVARRETE, EMILIO ESCORCIA MENDOZA, ÁNGEL MARÍA ESGUERRA MUÑOZ, RUBÉN ESTEVEZ FLÓREZ, JAIME FANG PÉREZ, MANUEL FARELO RODRÍGUEZ, JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO, LIGIA FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, ROGELIO FLORÍN ZÚÑIGA, ANDRÉS FORERO CORREDOR, JULIO CÉSAR FORERO RUBIO, YECID HORACIO GALINDO BARAHONA, JOSÉ MANUEL GALVIS, ARMANDO GARCÍA COMAS, JAIME GARCIE NÚÑEZ, JANETTE GIACOMETTO DE LORA, ISABEL GÓMEZ DE ESPINEL, ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, PATRICIO GÓMEZ MARTÍNEZ, ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, HILDA GÓNGORA DE VALENCIA, HUMBERTO GONZÁLEZ ALFONSO, ANA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, CAYETANO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, DEMETRIO GONZÁLEZ MANYOMA, ULISES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ RUIZ, GREGORIO GUARNIZO ANDRADE, EUFEMIA GUERRA DE GALVÁN, VÍCTOR GUERRERO MARTÍNEZ, BOLÍVAR GUTIÉRREZ MOYA, GUILLERMO GUZMÁN ARCHIBOLD, EMMA ISABEL HERNÁNDEZ DE BONILLA, NAPOLEÓN HERNÁNDEZ TERÁN, GABRIEL HERRERA BANDA, JULIO CÉSAR HERRERA BURGOS, GILMA HERRERA DE ARTEAGA, ELADIO HERRERA TORRES, GUSTAVO HIGUERA BERNAL, VÍCTOR IBARRA TORRES, CARMEN LUCIA IBARRA VACA, HÉCTOR INSUASTI RUBIO, CIELO BEATRIZ JIMÉNEZ OSPINA, JORGE ALBERTO LAGOS BELTRÁN, MARÍA BONIFACIA LARA DE RÍOS, ARCADIO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 167 LEÓN ALMONACID, CARLOS RAÚL LEÓN ARTEAGA, RUTH LILOY DE CASTRILLÓN, RAFAEL LIMAS FARFÁN, FRANCISCO DE PALA LOBO SERNA, ENRIQUE LÓPEZ, WILLIAM LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ PASTOR LÓPEZ CAÑAS, ANA LÓPEZ DE DURÁN, CARLOS MANUEL LOZANO LLENERA, VÍCTOR ARNULFO LOZANO PEDROZA, DANIEL OMAR LOZANO RIVERA, GONZALO LOZANO VERGARA, RICARDO LUGO MARTÍNEZ, FRANCISCO JOSÉ LLANES CÁCERES, SANTIAGO MACAIZA PALLARES, ÓSCAR LUIS MALDONADO LEMUS, OTONIEL MANCERA SÁNCHEZ, JAIME MANRIQUE, BERTA TULIA MANTILLA BOLÍVAR, JAIME MARIÑO ESGUERRA, ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, JULIO ARMANDO MARTIN BERNAL, HERNANDO MARTÍNEZ, MARINA ISABEL MARTÍNEZ DE NAVAS, LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ, BLANCA MARÍA MEJÍA DE MENA, JOSÉ JAVIER MEJÍA DUQUE, EMILIO MELO PABLO, GERARDO MENESES GUZMÁN, PEDRO PABLO MENESES GUZMÁN, JULIO CÉSAR MERCADO ROMERO, ALEJANDRO MIER BENÍTEZ, VÍCTOR RAFAEL MILLÁN CÁCERES, JAIME MIRANDA MORALES, LAUREANO ENRIQUE MOLANO PINEDA, NELSON MONROY VALDERRAMA, JOSÉ VICENTE MONZÓN, ALBERTO MORALES BEDOYA, CARMEN MORALES CLAVIJO, BERNARDO MORENO, MARÍA CONSUELO MORENO DE MORENO, GUSTAVO MORENO LOAIZA, SERGIO MORENO MORENO, CARMEN MUNÁRRIS NORIEGA, ÉLIDA LOURDES MÚNERA DE CASAS, GLADYS MUÑOZ HURTADO, ANA DE DIOS MURILLO RUEDA, FOLBORTH ANTHONY NEWBALL BRITTON, OLGA ESTHER NIGRO DE Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 168 ROCHA, ENRIQUE NOGUERA UBALDO, LUIS VICTORIOSO OBANDO ARROYO, ANA EVA ORDÓÑEZ GARZÓN, PEDRO ABEL ORÓSTEGUI MARÍN, ESTANISLAO DE JESÚS OROZCO RAMÍREZ, RAFAEL MARÍA ORTIZ AGUDELO, VÍCTOR MANUEL ORTIZ REINA, LUIS EDUARDO PÁEZ MALDONADO, JAIME PALACIO NICHOLLS, MARLENE PALACIO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO PARRA MORENO, JAIME ENRIQUE PARRA SOLANO, YANCE ANTONIO PARRA, PORFIRIO PATIÑO, ARTURO PAYÁN VALENTIERRA, MIGUEL BERNARDO PAYERAS OLIVER, ANA CARMELIA PEARSO DE VELAZCO, GUSTAVO PERDOMO TORRES, INDALECIO PÉREZ BRAVO, OLGA MARÍA PÉREZ DE MESA, ANDRÉS PÉREZ DIAZ, LÁZARO MARÍA PÉREZ IBARRA, JAIME PICHOTT ESQUIVIA, GLORIA PASTORA JIMPEZ DE PIEDRAHÍTA como cónyuge supérstite de BERNARDO PIEDRAHITA GIRALDO, LUIS OSCAR PINEDA GIRALDO, RAFAEL ALONSO PINERA LARA, JAIME ERNESTO PINEDA PALOMINO, EDELBERTO NOE PINZÓN GONZÁLEZ, HOOVER MILFORD POMARES HUDSON, FERNANDO PONCE AVENDAÑO, JORGE PORTELA, SIGIFREDO POSADA MALFITANO, EDGAR PRECIADO BATALLA, JOSÉ ERNESTO PUERTO PRIETO, NOEL MORENO PULIDO, MARCO TULIO PULIDO ROJAS, ALBERTO QUEVEDO SILVA, ORLANDO DE JESÚS QUINTERO OSORIO, LUCIA HOYOS QUIROGA, JORGE ELIECER RADA CARVAJAL, ROBERTO RAMÍREZ CABRERA, MARGARITA REDONDO DE MARCHENA, EZEQUIEL RIASCOS MORENO, NERI JESÚS RIPOLL PADILLA, ARGEMIRO RIVERA ALVEAR, GUILLERMO Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 169 RIVERA DÍAZ, MARCO AURELIO RIVERA PEÑA, LUIS FERNANDO RIVERA RODRÍGUEZ, GUIDO RODAS ROMERO, GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RIVEROS, ABEL RODRÍGUEZ VILLANUEVA, RAQUELINA MARÍA ROJAS VDA.
DE BERNAL, JOSÉ ROSALÍA ROLONG ORTIZ, LUIS ALBERTO ROMÁN ITURRALDE, LUIS ROSERO QUIÑONEZ, ERNESTO ROZO RUEDA, GILDARDO RUBIO ÁLVAREZ, RAFAEL RUEDA ESCOBAR, TARCISIO RUIZ ARROYAVE, MANUEL SÁNCHEZ CASTAÑO, LILIA SÁNCHEZ DE VARGAS, MANUAL MARÍA SANTACRUZ BENAVIDES, LUIS ALFONSO SANTAMARIA FAJARDO, BUENAVENTURA SARMIENTO QUINTERO, SEPÚLVEDA RUBIO RIGOBERTO, BEATRIZ SIERRA DE RAMÍREZ, ANTONIO SINAI LADINO, JACOBO SOSA VALEGA, RAFAEL SOTELO PRECIADO, RUFINO AMALIO SUAREZ TAPIA, ARTURO MANUEL TORRES ALTAMAR, FRANCISCO CAMILO TORRES SIERRA, ANA RAQUEL URRUCHURTU DE ROJAS, ANA FRANCISCA ESCOBAR DE VALENCIA como cónyuge supérstite de PEDRO VALENCIA CASTILLO, NARCILO VALENCIA CORRALES, EMMA CECILIA VARGAS DE UPEGUI, JESÚS MARÍA VARGAS TOVAR, JAIRO VELA GONZÁLEZ, CONSUELO DE JESÚS VÉLEZ DE GONZÁLEZ, DONALDO ENRIQUE VILLA ARRIETA, ROSA MARINTA VILLALBA GÓMEZ, ORLANDO VILLALOBOS MARTÍNEZ, DANIEL VILLARREAL QUESEDO, JUSTINO VIRVIESCAS LA ROTTA, CARLOS ORLANDO VIVAS, MIGUEL ANTONIO VIVAS MARIÑO, WILSON WATSON ORBIE, VITALIANO YEPES ARIAS, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 170 RAFAEL YEPES MARTINEZ, RAFAEL ZAMBRANO SALAZAR, CAYETANO ZAPATEIRO MAGALLANES Y DIANA ZÚÑIGA DE ARELLAN4, HORTENCIO ALZAMORA, CONSUELO ARAUJO DE PEÑA, LUIS ALEJANDRO BAENA VILCAR, GERMÁN BAÑOL IBARRA, GERMÁN BEDOL CARMELO, MARÍA CLEMENTINA BENÍTEZ, ANÍBAL BRAVO MOSQUERA, FRANCISCO CAICEDO PEREIRA, ANTONIO CAICEDO RUIZ, LUIS ALIRIO CAICEDO VARGAS, SILVIO ENRIQUE CAICEDO VARGAS, CARLOS JULIO CAMARGO, ANA DE JESÚS CARAVALÍ CEBALLOS, CARLOS CASIERRA BONILLA, BETTY CORTÉS PRETELT, CENEIDA DUQUE DE ANDRADE, BARTOLO ESPINOSA, LUZ MARINA GARCÉS QUEZADA, MANUEL ASCENSIÓN GONZÁLEZ, CUSTODIO GONZÁLEZ VALENCIA, JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ HURTADO, LUIS MARIO GUTIÉRREZ, JOSÉ TITO HURTADO HURTADO, IVÁN DARÍO IBARRA ESTUPIÑÁN, PRIMITIVO ITURRI GUEVARA, LUZ ZENETH LÓPEZ ZÚÑIGA, NICOLÁS TOLENTINO LOZADA BECERRA, ELBA MARQUÉS DE BAIN, JUSTO TOMÁS MARTÍNEZ, LUIS MARÍA MARTÍNEZ PERDOMO, SERVIO TULIO MEJÍA CAÑAS, RAMÓN GABRIEL MILLÁN CASTILLO, ANDRÉS SALAS MINOTTA, MARÍA MIRANDA, LUIS BERNABÉ MOSQUERA GÓMEZ, SECUNDIO MOSQUERA, RICARDO VALENCIA MOSQUERA, MARGARITA MURILLO CORTÉS, PRESENTACIÓN ORDOÑEZ, ROBERTO ORTIZ LANDAZURI, JUAN STALIN PUERTAS QUIÑONEZ, LUIS CARLOS QUINTERO MORENO, MARIANA RAYO DE LÓPEZ, ABEL SINISTERRA 4 Hasta aquí, demandantes del asunto de radicación 2002-00046 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 171 GARCÍA, CARLOS WINSTON TAYLOR POSSO, AUGUSTO VALENCIA MENA, GENARO VALENTIERRA PÉREZ, ELISENIA VALLEJO DE OBANDO, DANISA VELASCO AGUIRRE, EUGENIO VÉLEZ LONGA, AGUSTINA WALLIS DE IBARRA, JOSÉ MIGUEL REYNOSO MARTÍNEZ, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CHICA, JOSÉ IGNACIO SARMIENTO GARZÓN5, HUMBERTO LEÓN ACOSTA CONTI, JORGE RAÚL ÁLVAREZ MÁSMELA, BEATRIZ APONTE ARANDA, NARCILO ARBOLEDA CAICEDO, MARCOS HUGO BEJARANO AMÉZQUITA, JOSÉ DUSTANO BELTRÁN MARTÍN, GUILLERMO BERNAL ACOSTA, BERTHA TULIA BOLÍVAR MANTILLA, JORGE ENRIQUE CAJICAO, ÓSCAR FABIO CASABUENA AYALA, GUILLERMO CASTAÑO HENAO, JOSÉ IGNACIO CASTEBLANCO, ÓMAR CÓRDOBA PORTOCARRERO, NERY BABILONIO DE CASTELLÓN, ALFREDO DEL VALLE MESA, GABRIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO DUQUE GONZÁLEZ, EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL ESPINEL ZAMBRANO, MURILLO TOMÁS ESTUPIÑÁN, FEDERICO FORERO APONTE, LIBRADA DE DIOS FORERO DE F., GABRIEL FORERO RAMÍREZ, HEBERTS DAVID GERDT COTES, GRACILIANA GÓMEZ OROZCO, LUIS HELÍ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARIANA IBARRA DE VANEGAS, HERNÁN JARAMILLO HENAO, FERNANDO JOSÉ MAGRI CABALLERO, ESPERANZA SIERRA RIVERA como cónyuge supérstite de JAIME MARÍN BENAVIDEZ, HÉCTOR JULIO MENESES, ÓMAR MESA HOLGUÍN, TOBÍAS MICOLTA 5 Hasta aquí, demandantes del asunto de radicación 2002-00025 Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 172 VALENTIERRA, MARÍA CONSTANZA NARANJO GIL, ELISEO OCORO VIVAS, ALONSO OLARTE, GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ, JAIME PARERA LOZANO, HENRY PAYARES HINCAPIÉ, JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA, JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, MANUEL T. RENGIFO PORTOCARRERO, EDUARDO RODRÍGUEZ CÁNDELO, JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, BENITO ROMERO BAENA, GERMÁN ROZO VILLANUEVA, FELISA SOLÍS HUILA, ARMANDO LEÓN VALERA OROZCO, CRISTÓBAL VELA CASTRO, NUBIA CLARA VERGARA DAZA, SERGIO SEGUNDO ABADÍA PRETEL, JOSÉ ARLEX AGUDELO BOTERO, FANNY CUERO DE ALBAN como cónyuge supérstite de NORMAN ALBAN HURTADO, DALIA MARÍA GUTIÉRREZ ALOMÍA como cónyuge supérstite de DE ELCIAS ALOMÍA RODRÍGUEZ, GABRIEL ÁLVAREZ ARENAS, CRUZ MARÍA ÁLVAREZ BELTRÁN, RIGOBERTO ALVEAR DE LA CRUZ, JOSÉ EDWARDS ALZATE TÉLLEZ, JULIÁN ANGULO BANGUERA, LEONILDA ANGULO MONTAÑO, EUDOCIO ANGULO PAYÁN, LUCRECIA ANGULO, GLADYS ARANGO DE FERNÁNDEZ, CARLOS ARANGO VELASCO, ESTEBAN ARCHIBOLD WATSON, HÉCTOR JULIO ARIAS CARDONA, JOSEFINA ARROYAVE ARROYAVE, FEDERICO ASPRILLA, MARÍA HURTADO CUERO como compañera permanente supérstite de ALEJANDRO ASPRILLA BUSTAMANTE, ANTONIO AYALA PAREDES, LUCY BALDRICH DE PARRA, RICARDO BENÍTEZ, JULIO BERRIO PIANETA, CÉSAR BENAVIDES MELO, ARMANDO BERNAL MUNÉVAR, MIRYAN OVIEDO AGUIRRE como cónyuge supérstite de PRÍNCIPE JOSÉ BETANCOURT, PAULINA ARAGÓN VALOIS como cónyuge Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 173 supérstite de GERZAÍN BLANCO, HERNÁN BONILLA CAMACHO, EDGAR EUGENIO BORJA HINCAPIÉ, JAIME BRAND CAMPOS, GABRIEL BRAVO LONDOÑO, JULIO CÉSAR BRAVO MOSQUERA, MARÍA ISABEL BUENAVENTURA DE ZAPATA, ANA TERESA BUSTAMANTE GARCÉS, CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, HERNÁN CABRERA BOLÍVAR, EDNA CAICEDO HURTADO, JOSÉ RAMÓN CAICEDO VELASCO, PABLO JOAQUÍN CALLE MADRIGAL, MANUEL CAMAZ OBREGÓN, MÉLIDA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO CASTAÑO SÁNCHEZ, IVÁN RAMÓN CASTILLO ECHEVERRI, HERBER CASTILLO TELLO, ELMER CASTILLO, JUAN CELESTINO CASTRILLÓN, SOFÍA CASTRO DE PEREIRA, LUIS GUILLERMO CASTRO, NYDIA CEBALLOS DE ARIZA, JULIO CIFUENTES PINZÓN, JOSÉ VICENTE CLAROS MUÑOZ, RAMIRO CLAVIJO GUERRERO, MANUEL HUGO COCOMA HERRÁN, DANIEL CORREDOR, MARÍA MERCEDES DE CORREDOR como cónyuge supérstite de MANUEL CORREDOR MORALES, FRANCISCO CÓRDOBA, LUIS ÁLVARO CORZO VIVIESCAS, PEDRO LEÓN CUARTAS MOSQUERA, NYDIA CUCHIMBA DE VERA, JOSÉ SEVERIANO CUERO, LIMBERG ENRIQUE CUERO MESA, BELÉN CUERO TORRES, HÉCTOR JULIO CHALARCA LOAIZA, ÁLVARO CHAPARRO PÉREZ, ÁLVARO CHUNGA POSSO, ÍNGRID DALLMEIR, CELMIRA DAVEY DE CUSTODE, NÉSTOR DELGADO PABLO, SAMUEL DELGADO SOLER, ERAZO EDMUNDO DE LA CALLE, MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA GONZÁLEZ, LILI DÍAZ DE CEBALLOS, MARÍA TRINIDAD DÍAZ DE MONTAÑO, GABRIEL DÍAZ Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 174 RODRÍGUEZ, HÉCTOR JESÚS ECHAVARRÍA BRAND, BIENVENIDO ESCOBAR, EDGARD ESCOBAR, JULIO CÉSAR ESCOBAR GIRALDO, EMILIO ESCORCIA MENDOZA, DOMINGO ESCRUCEIRA PORTOCARREÑO, MAGDALENA ESPINOZA DE CARVAJAL, FRANCIA EMIR ESTACIO DE SUÁREZ, TELÉMACO ESTRELLA DE ALCAREZ, ALDA ESTUPIÑÁN DE PÉREZ, JORGE ESTUPIÑÁN MOSQUERA, ANANIAS ESTUPIÑÁN SANDOVAL, CARMEN FIGUEROA, JESÚS FIGUEROA HERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO FRANCO, AURA MARÍA GAMBOA DE CAICEDO, TULIO CÉSAR GARCÉS GONZÁLEZ, RICARDO GARCÉS, RITA HELENA GARCÍA, ANA JOSEFA GARCÍA BENÍTEZ, CARMEN SONIA GARCÍA CARRIAZO, EVANGELINA GARCÍA DE GARCÍA, JAIME GARCÍA NÚÑEZ, MARÍA LIGIA FERNÁNDEZ DE GARCÍA como cónyuge supérstite de GUSTAVO GARCÍA ORDÓÑEZ, RAFAEL GARCÍA QUINTERO, ODILIA GARZÓN DE ROZO, LUIS ENRIQUE GARZÓN GARZÓN, CAMILO GIRALDO ARCILA, LEONOR GIRALDO TORRES, RICARDO LEÓN GIRALDO OSORIO, LUISA GOIRA MUNIOZGUREN, JUANITA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, VICTORIA HELENA WESS DE GÓMEZ como cónyuge supérstite de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GRISALES, ÓMAR GÓMEZ MENA, RAFAEL RESTREPO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO TRIVIÑO, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMINO FERNÁNDEZ, ERNESTO GONZÁLEZ, MERCEDES GONZÁLEZ LADINO, GABRIEL GOROSPE ZABALA, JAIRO LEÓN GRISALES GALLEGO, MERCEDES GRUESO MICOLTA, JORGE GUARÍN GÓMEZ, AURELIA GUERRERO DE SOULIER, ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 175 MARCELINO GUERRERO OBREGÓN, YADIRA GUERRERO SÁNCHEZ, FABIOLA GUTIÉRREZ DE ARISTIZÁBAL, GLORIA ESPERANZA GUTIÉRREZ GARCÍA, VICENTE GUZMÁN TRIANA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ GOYES, RAFAEL HERNÁNDEZ, URBANO HERNÁNDEZ RENTERÍA, ÁLVARO HERRÁN MESA, CILIA MARINA VILLAREJO DE HERRERA como cónyuge supérstite de JUAN HERRERA SANTELICES, JUAN FRANCISCO HERRERA TORRES, EDGAR HOYOS PEÑA, FLOR ISABEL HURTADO DE CORONEL, DOLORES HURTADO HINCAPIÉ, OFELIA FERRO BUENO como cónyuge supérstite de HORACIO HURTADO NÚÑEZ, VÍCTOR M. IRIARTE E., HENRY JAMES NORMAN, GUILLERMO JARAMILLO LAHARENA, SANTOS RAMOS DE JUNCO como cónyuge supérstite de PROCLIDAS JUNCO ÁVILA, MARÍA PAZ LARRINAGA GASTELURRUTIA, LUBINEL LASSO, JAIRO RAFAEL LASSO, CARMEN LEDESMA DE LOPERA, JULIO CESAR LEDESMA PACHECO, SUSANA LEVY DE AGUADO, JOSÉ EMÉRITO LÓPEZ ROJAS, MARÍA PAULA LOZANO DE PORTOCARREÑO, BÁRBARA LOZANO DE SÁNCHEZ, EUCLIDES LOZANO, FELIZ KLEEBAUER VÉLEZ, TRINIDAD MACÍAN SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIA MADARIAGA CELAYA, CARMEN ITURBE URRUTIA como cónyuge supérstite de JOSÉ MARÍA MAGUREGUI BARRUTIA, HELEN MAIR DE MORALES, JUDITH HERRERA MENDOZA como cónyuge supérstite de HELIO SIMÓN MALDONADO RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE MANTILLA QUIÑÓNEZ, EDUARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MARKY POPO, MARIELA MÁRQUEZ DE INFANTE, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 176 FABIO HÉCTOR MARMOLEJO, DOLORES HOWARD DE MARTÍNEZ como cónyuge supérstite de AMAURY MARTÍNEZ CAFFYN, CARLOS JULIO MARTÍNEZ LIZCANO, RAQUEL JASBÓN DE MAZAS como cónyuge supérstite de MANUEL MAZAS SÁNCHEZ, PEDRO F. MENDOZA SILVA, RUBÉN DARÍO MESA BERMÚDEZ, JOSÉ DE JESÚS MESA LÓPEZ, JUAN MICOLTA VALENTIERRA, EMMA RODAS C. DE MIRANDA como cónyuge supérstite de ALFONSO MIRANDA VALENCIA, EDUARDO MONCADA TORRES, ALICIA CUERO BRAVO como compañera permanente supérstite de JUAN EVANGELISTA MONTAÑO MURILLO, SEGUNDO IGNACIO MONTAÑO NAZARENO, JOSÉ HOVER MORALES GARCÍA, ISABEL FORERO DE MORENO como cónyuge supérstite de SALVADOR MORENO BARÓN, ARGENIS MORENO DE PIMIENTO, NELLY MOSQUERA CASTRO, ALBERTO MUÑOZ, ALICIA MUÑOZ DE MURILLO, JOSÉ LUIS MURGA ARIAS CARVAJAL, OLGA ELEUTERIA ORIBIO como cónyuge supérstite de LUIS FELIPE MURILLO, LUIS ALBERTO NAVARRO REALES, ANA NAVAS FIGUEROA, LEONOR NIETO DE PRADA, AURORA NIETO DE RODRÍGUEZ, OLGA NOGUERA DE PALMA, ROBERTO NÚÑEZ IBARGUEN, LILIA OBANDO CASTILLO, MELBA OBREGÓN, JULIO CÉSAR OBREGÓN SANTISTEBAN, LORENZO ALFONSO OCHOA OBREGÓN, HUGO OCHOA SANCLEMENTE, JULIO CÉSAR OLAYA NULLA, PRESIDES BERTILDA OREJUELA DE PERDOMO, STANLEY OREJUELA LORZA, HÉCTOR OROBIO ESTUPIÑÁN, ISIDORA OBANDO DE OROBIO como cónyuge supérstite de JORGE OROBIO PEÑA, HELENA PEÑA DE ORTEGA como Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 177 cónyuge supérstite de JOSÉ HILARIO ORTEGA CÁRDENAS, GILMA ORTIZ DE GUZMÁN, SERGIO ENRIQUE ORTIZ, JORGE ELIÉCER OSPINA LIZARAZO, JOSÉ ANTONIO PALACIO BULA, RITA PALACIOS PANCHANO, ALEJANDRO PAREDES ESTUPIÑÁN, MARÍA CELMIRA CHACÓN DE PARRA como cónyuge supérstite de BENITO MIGUEL PARRA, TEÓFILA PAZ DE ESPINOSA, LUIS PAZ OLMEDO, LAUREANO PEDROZA VACA, OFIR GONZÁLEZ DE PEÑA como cónyuge supérstite de LUIS HERNÁN PEÑA ESTUPIÑÁN, NINFA AURORA PERLAZA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN PINO ARANGO, GABRIELA PINZÓN POSSOS, CARLOS ALBERTO POLONIA, ALBERTO PRECIADO ESTACIO, PEDRO ANTONIO PRETEL ARCOS, AMPARO DELGADO DE PRETEL como cónyuge supérstite de IDELFONSO PRETEL MOSQUERA, ERASMO GONZALO PUERTAS QUIÑONEZ, ROGELIO FRANCISCO RADA, JOSÉ SIGILFREDO RAMÍREZ CARMONA, AQUILINO RAMÍREZ CASTRO, LUIS ELADIO RAMÍREZ JARAMILLO, LEONARDO RAMOS CAICEDO, EFRAÍN REBOLLEDO TELLO, GUILLERMO REBOLLEDO, RAQUEL REINA, OLIMPIA RENGIFO DE CUERO, AGUSTÍN RENGIFO GUERRERO, MARÍA ROSARIO RENTERÍA DE ANGULO, LIGIA RESTREPO DE PEÑA, EMÉRITA RIASCO DE MONTAÑO, ANTONIO RICAURTE GONZÁLEZ, HERNANDO RIOVALLES MORENO, VÍCTOR HUGO RIVAS MOSQUERA, ARIEL ROCHA MÁRQUEZ, BERNARDO RODAS R., RICARDO ARTURO RODRÍGUEZ AGUDELO, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ANDRADE, MARÍA EDID SÁNCHEZ como cónyuge supérstite de HELIODORO RODRÍGUEZ CASTRO, NICOLÁS RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN, Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 178 HERIBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO ROMERO BEDOYA, MARÍA JUANA ROSERO DE RIASCOS, RAFAEL ROYETT GARCÍA, LEONOR RUBIO DE AGUILERA, JAIME RUEDA WILLIAMSON, ALICIA SAA DE SEGURA, MARÍA DE JESÚS SAIZ, LILIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KAGY, MYRIAN ANGULO DE SALAZAR como cónyuge supérstite de DAVID SALAZAR MURILLO, RITA DE JESÚS SALCEDO DE JAIME, NEFTALÍ SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN, SAULO ENRIQUE SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, EDUARDO SAN EMÉRITO CAÍNZOS, GILBERTO SANGUINO SARMIENTOS, MARÍA DEYANIRA SANTA HERNÁNDEZ, MARÍA FANNY SEGURA DE PÉREZ, ANA ELVIRA RIVERA DE SERRATO como cónyuge supérstite de TARCISO SERRATO FLÓREZ, AURA MARÍA SIERRA DE VILLALBA, DIOMEDES SINISTERRA CARABALÍ, CATALINA SINISTERRA DE SEGURA, CELIA MARÍA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, MARIO ANTONIO TAPASCO LARGO, AIDA MARÍA TORRES DE GIRÓN, ROSA MARÍA TORRES DE OCHOA, MARÍA ANTONIA TORRES DE OCORO, RAÚL TORRES DEL CASTILLO, JAIME ANTONIO TREJOS TABARES, JORGE TRUJILLO BERBESI, ABRAHAM VALENCIA VALENCIA, TIRSO VALENTIERRA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO VALENZUELA CADENA, CLODOMIRO VALENZUELA, JOSÉ JULIO VALENZUELA ESPINOSA, HERNANDO VALERO BUENO, MARIO GILBERTO VALLEJO, JORGE VALLEJO VALENCIA, MARIELA ARANGO como cónyuge supérstite de JOSÉ MANUEL VARELA CÓRDOBA, FRANCISCO LUIS VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, BENJAMÍN CARMELO VERGARA Radicación n.° 81429 SCLAJPT-10 V.00 179 VERGARA, ARTURO VICTORIA FRANCO, POMPILIO VICTORIA FRANCO, ROBERTO VICTORIA FRANCO, MARIO VILLAFRADE HURTADO, LUIS EDUARDO VILLAMIL RENDÓN, VICENTE VILLAR IBORRA, EMILIO VILLEGAS MORENO, LUIS ALBERTO VILLOTA CÓRDOBA, EDNA YEPES DE CASTAÑEDA, ERMELINA YESQUEN PERLAZA, JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, FLORELISA ZAMORA DE GUEVARA, MILANIS PINEDA DE ZAPATA como cónyuge supérstite de FABIO DE JESÚS ZAPATA CASTAÑO, ADOLFO ZAPATA CUELLAR, CONSUELO ZÚÑIGA DE GARCÍA, EVARISTO ZÚÑIGA PALACIOS6, promovieron contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUCIARIA INDUSTRIAL S. A. – FIDUIFI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6 Hasta acá, son demandantes del proceso de radicación 2002-00254 Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E17BE482145A52667724B926CDCB4F275E081D91EF862D5E939957E2010BB287 Documento generado en 2024-11-22