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SL3086-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló. Lebrel Salad. Deseeeeesdbe Id" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3086-2020 Radicación n.° 78223 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL ORTIZ CUBILLOS y SAMUEL ORTEGÓN ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó CARMEN JULIA VELÁSQUEZ MOTTA en nombre propio y, en representación de sus hijas BEDZY ZULENY y DAYANNA PATAFtROY0 VELÁSQUEZ, entonces menores de edad. 1.

ANTECEDENTES Carmen Julia Velásquez Motta, en las calidades indicadas, llamó a juicio a Isabel Ortiz Cubillos y Samuel Ortegón Ortegón, con el fin de que se declarara, que entre SCIA1PT-10 V.00 Radicación n.° 78223 ellos y Germán Patarroyo Tocora (q.e.p.d.), existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, data en la que falleció, por causas imputables a sus empleadores.

Consecuentemente, solicitó fueran condenados a pagarles la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debidamente indexada, junto con las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: convivió en unión marital de hecho por más de 22 arios con Germán Patarroyo Tocora, de cuya unión nacieron las dos hijas; entre los demandados y su compañero se pactó un contrato verbal de trabajo, vigente entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, fecha en la cual falleció electrocutado cuando, en ejecución de la orden impartida por sus empleadores, ingresó al cuarto de máquinas de la piscina ubicada en el predio de propiedad de los accionados para desaguarlo, labor que ejecutó, sin que se le hubiese suministrado los elementos de protección adecuados, tales como botas y guantes de caucho.

En proveído del 8 de agosto de 2013 (f.°92 a 93), se ordenó tener por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de octubre de 2014 (Cd a 218), en el que dispuso, declarar: 1. La existencia de SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78223 contrato de trabajo entre Germán Patarroyo Tocora e Isabel Ortiz Cubillos y Samuel Ortegón Ortegón, vigente entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, 2.

Que el óbito del trabajador ocurrió en accidente de trabajo acaecido por culpa patronal demostrada, y, 3. La falsedad de la firma estampada en el contrato de prestación de servicios aportado por los demandados; en consecuencia, los condenó a pagar a la compañera permanente e hijas del trabajador: A. Por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas: i) $134.229.882.00 para Carmen Julia Velásquez Motta; ii) $73.620.842.00 a Bedzy Zuleny Patarroyo Velásquez; y, iii) $77.512.628.00 para Dayanna Patarroyo Velásquez;

B. Intereses legales, a partir del día siguiente a esa providencia, sobre los valores correspondientes al lucro cesante consolidado, C. $12.320.000, como sanción por la declaratoria de falsedad, y, D. Las costas. Los absolvió de las demás pretensiones y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. Disconformes, los demandados apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 10 de mayo de 2017 en el que confirmó íntegramente el impugnado, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, de conformidad con el principio de SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78223 consonancia, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, si entre Germán Patarroyo Tocora y los demandados existió un contrato de trabajo, o una relación de carácter civil regida por un contrato de prestación de servicios.

Para comenzar, describió los elementos esenciales del contrato regulados por el art. 23 del CST, a la presunción legal consagrada en el art. 24 del mismo estatuto y advirtió que la prestación personal del servicio de Patarroyo Tocora (q.e.p.d.) en favor de los demandados se encontraba acreditada, con las respuestas al interrogatorio de parte en el que aceptaron que las labores realizadas por él eran las de mantenimiento de piscina, como jardinero en el inmueble de su propiedad y, con el dicho de los testigos, por lo cual le correspondía a los convocados al juicio desvirtuarla.

A continuación, al analizar los interrogatorios, señaló que Isabel Ortiz Cubillos había aceptado la prestación de los servicios de mantenimiento de la piscina en el predio de su propiedad, hecho que también extrajo de la entrevista realizada por la policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 1 de mayo 2012, día del deceso Patarroyo, en la que indicó al ser interrogada sobre las funciones que este cumplía que «él venía casi todos los días a limpiar la piscina, de vez en cuando quitaba las hojas y la aspirada, yo le decía cuando tenía que hacer el aseo general de la piscina»; agregó que «con nosotros tenía un contrato a destajo hoy si mañana no, a veces hacia la limpieza general SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 78223 como en si restregar no la piscina sólo, sacaba hojas en diferentes días de la semana»;

Destacó que en la entrevista realizada el 15 agosto 2012 ante ese organismo de investigación penal, admitió que el trabajador «comenzó a realizar la labor de mantenimiento de la piscina de mi casa», ( ) «para lo cual se realizó un contrato de trabajo por escrito, Germán llegaba a cualquier hora del día, pero todos los días Germán debía mantener la piscina limpia y el cuarto de máquinas aseado y organizado no era más lo que debía hacer».

De las respuestas de Samuel Ortegón Ortegón, corroboró su aceptación en cuanto a que, Patarroyo Tocora realizaba el mantenimiento de la piscina en el inmueble del cual era copropietario con la señora Ortiz, que pactó un contrato verbal de trabajo con ella, pero que aclaró que lo que existió fue un contrato de prestación de servicio y para probar tal afirmación aportó un contrato con esa titulación, documento del cual estimó no dársele valor probatorio, en razón a que en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, se dictaminó la falsedad de la supuesta firma del contratista, lo que además, señaló como un indicio grave en contra de los accionados.

Valoró las declaraciones de Rodolfo Enrique Bocanegra, Edwin Osorio Rojas y José Antonio Cocoma y señaló que fueron claros y responsivos en señalar que el fallecido realizaba labores de jardinería y mantenimiento de la piscina en la casa de propiedad de los demandados, pues SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 78223 aseguraron que le veían prestando sus servicios en su unidad residencial.

Para finalizar, consideró que el carnet visible a folio 88 del cuaderno de la fiscalía, no lograba desvirtuar la relación laboral pues, era claro que el trabajador podía celebrar varios contratos de trabajo o de otra naturaleza con los dueños de otros predios en el mismo condominio, en la medida que así lo permitía la legislación laboral, salvo que mediara pacto de exclusividad en la contratación, que no se probó en el caso y, además, porque la demandada expuso en una respuesta a su interrogatorio: «é/ no tenía carnet de mi casa no lo necesitaba porque tenía carnet de las otras casas».

Del estudio descrito concluyó, «ni de la prueba documental, incluso la referida en la alzada, ni de los dichos de los de los testimonios, es posible tener por desvirtuada la mencionada presunción sobre la existencia del contrato de trabajo». Para concluir, en lo correspondiente a la responsabilidad por culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo el deceso del trabajador, explicó: Finalmente aduce la recurrente que por ser el señor Germán Patarroyo Tocora contratista independiente debía comprar el sus propios elementos de seguridad, empero en el sub judice se decidió que el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, por consiguiente era una obligación a cargo de los señores Samuel Ortegón Ortegón e Isabel Ortiz Cubillos en su calidad de empleadores la de suministrar los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78223 elementos de seguridad y protección necesarios al trabajador en los términos de los artículos 56 y 348 del CST, por lo tanto no le asiste razón a la recurrente en este punto de la apelación, ubicándonos así en la culpa plena comprobada del artículo 216 del CST, no siendo de recibo lo expuesto en la alzada en el sentido que el fallecido debió haber utilizado elementos de protección como estar calzado al percatarse que estaba lloviendo, pues la causa determinante del deceso fue el mal estado del cuarto de máquinas en la parte eléctrica y que él debía en todo caso entrar allí "porque hay que prender los tacos para prender el motor", los cuales están dentro del cuarto de piscina tal como lo confesó la accionada, cuarto que no se encontraba en buenas condiciones en lo que refiere a su parte eléctrica pues así se demostró en el proceso donde uno de los testimonios analizados señaló que "el motor tenía cables que estaban pelados", lo cual fue descrito además en el informe de la Fiscalía General de la Nación que señaló: "Se observa un cable del Taco que está caído en el agua y unos cables cerca del bombillo, al realizar la manipulación del cuerpo se evidencia en la mano derecha el dedo pulgar y dedo corazón con herida", por tanto esa fue la causa que ocasionó la muerte del señor Patarroyo Tocora, independientemente del hecho de estar descalzo, pues el resultado hubiese sido el mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la de primer grado y, absolverlos de las condenas impuesta, con costas en ambas instancias a la parte demandante.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, la Sala SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78223 estudiará en conjunto en tanto se orientan por la misma senda, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 23, 24, 25 y 26 del CST; 61 del CPTSS; 4, 177 y 305 del CPC; 29 y 53 del CN.

Asegura que la violación normativa fue consecuencia de los errores evidentes de hecho, que se resumen en: dar por demostrado sin estarlo que German Patarroyo Tocora, tenía un contrato de trabajo con los demandados y que falleció en accidente de trabajo; y, no dar por demostrado estándolo que los demandados tuvieron un contrato de prestación de servicios con aquél; que actuaron de buena fe y las demandantes de mala fe.

Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la mala apreciación de: i) Los interrogatorios de parte de los demandados; ii) La respuesta del gerente del Condominio Campestre el Peñón sobre las entradas y salidas del causante (f.° 57 a 68); La tarjeta de entrada a nombre del fallecido, autorizado por el propietario de la casa 141-1 para que ingresara como su empleado (f.° 69); i.v) Consultas a la Oficina de Instrumentos Públicos con radicación n° IC2013- 4713, IC2013-4978, IC20134712 (f.° 70, 75 y 81); v) Los recibos n° 59518014 y 27815672, 59518014 (f.° 71, 76 y 82); vi) Los certificados de libertad y tradición n° 307-6177, 307- SCUsJPT-10 V.00 Radicación n.° 78223 5847 y 307-5899 (f.° 72 a 74, 77 a 80 y 83 a 87); vii) El recibo de pago a Patarroyo Tocoma correspondiente a la quincena del 15 al 30 de marzo de 2012, por $50.000.00; y, viii) El dictamen pericial, prueba no calificada (f.° 177 a 183).

Además señala la falta de valoración de: i) La confesión en la demanda; ii) El informe del supervisor de seguridad del condominio (f.° 80 cuaderno de la fiscalía); El recibo de pago por $8.000.00 del valor del carné dcasa 141-1 (f.° 83 cuaderno de la fiscalía); iv) La autorización de ingreso y registro de empleados de la casa 141-1 (f.° 84 cuaderno de la fiscalía); v) La tarjeta de control de vistas de Patarroyo Tocora a la casa 141-1 (f.° 88 cuaderno de la fiscalía); vi) El movimiento de ingresos y salidas del fallecido a las casas 891 y 187-2 (f.° 57); vii) El movimiento de ingresos del causante al condominio (f.° 58 a 68); y, vii) La tarjeta de entrada a nombre del fallecido autorizando su ingreso como empleado de la casa 141-1 (f.° 69).

En el desarrollo, la memorialista afirma que los dislates del Tribunal consistieron en: no tener en cuenta que la parte demandante no tachó ninguno de los documentos que prueban la relación laboral del señor Patarroyo Tocora con la señora Omaira Méndez de Henao, la que se acreditó con el carné y las marcaciones de entrada y salida al condominio e igualmente no objetaron el pago de honorarios recibidos por éste por la suma de $50.000.00 que canceló Isabel Ortiz.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78223 Sostiene que acreditó que el trabajador prestó sus servicios como empleado de la casa 141-1, cuya propietaria autorizó su ingreso en tal condición a partir del 9 de noviembre de 2011 por un ario, así como en las casas 89-1 y 187-2, de acuerdo con la relación de ingresos y salidas, sin que aparezca registro de su ingreso a la casa 193-1.

Indica que en la demanda se confesó que el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero en ninguno de los reportes aparece entrada y salida a esas horas. VII. CARGO SEGUNDO También por la vía fáctica, acusa de falta de aplicación las mismas normas incorporadas en el precedente embate, violación que señala, proviene de «error de derecho».

Califica como «errores evidentes de derecho», los que describe como, no haber dado por demostrado estándolo que Patarroyo Tocora tenía como actividad económica ante la DIAN la prestación de servicios; tener por acreditado que fue trabajador de los demandados; no dar por establecido que fue empleado de la casa 1411, que actuaron de buena fe y que las demandantes de mala fe.

Como pruebas no apreciadas citas las mismas que en tal condición adujo en el cargo anterior y agrega el formulario único de registro tributario del trabajador fallecido. SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78223 Asevera que el colegiado no valoró los certificados de tradición acusados, ni el formulario único de registro tributario del causante, que acreditan que este prestaba sus servicios a los propietarios de los inmuebles a que se refieren dichos certificados y que su actividad económica no era como asalariado, por lo que concluyó erradamente la existencia del contrato de trabajo con los demandados.

VIII. RÉPLICA La demandante se opone a los cargos y afirma que en la demostración se incluyen aspectos, tanto de índole fáctico como jurídico y que, en el discurso argumentativo no hace alusión a que la parte accionada aportó al proceso un contrato de prestación de servicios, que a través de incidente se demostró que era falso. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, es importante recordar lo enseriado por esta Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del CPTSS, en lo tocante a los errores de derecho y de hecho, y a la carga procesal exigida al recurrente para conducir a la casación de un fallo, presentado por la vía indirecta de ataque, entre muchas en la sentencia CSJ SL17123-2014: [ ] el error de derecho solo se configura cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 78223 una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Además, en sentencia CSL SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en las CSJ SL5988-2016, rad. 43354 y CSJ SL2879-2019, reiteró: F..] el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Siendo así, de entrada, advierte la Sala que, aun cuando en el segundo cargo la memorialista alude a la supuesta comisión por parte del Tribunal de una serie de «errores de derecho», no señala, menos explica, en qué medida el juzgador pudo dar por demostrado un hecho con una prueba no autorizada por ley o, habría desconocido el alcance de una prueba solemne, defecto que resulta suficiente para declararlo infundado.

SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78223 No obstante, el defecto de falta de técnica, en aras de adelantar un pronunciamiento de fondo y dada la fiexibilización que se ha propuesto frente a este recurso, la Sala adelantará el estudio de las razones de la impugnación desde la óptica de la acusación de la comisión de yerros fácticos. La censura pretende derruir los fundamentos del fallo de segundo grado, para lo cual alega que las pruebas acusadas acreditan que German Patarroyo Tocora, no prestó servicios como empleado a los demandados.

Para resolver, se recuerda que el Tribunal, luego de analizar los interrogatorios de parte de los convocados al juicio, así como la declaración de los testigos recibidos en instancia, estimó que los servicios prestados por Patarroyo Tocora, lo fueron en ejecución de una relación laboral, pues ante la aceptación de la prestación del servicio personal, operó la presunción del art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por los llamados a juicio, por lo que no incurrió en los desaciertos fácticos que le achacan como pasa a verse.

La acusación asevera que los dislates que se habrían configurado como consecuencia de la equivocada valoración de algunos medios de convicción y de la falta de apreciación de otros antes reseñados, por lo que la Sala procede a su análisis. De la revisión de las pruebas cuya errónea apreciación SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 78223 se acusa, se encuentra: Interrogatorio de parte de los demandados, de ellos el colegiado derivó la confesión en tanto aceptaron que el causante les prestaba en la unidad residencial de su propiedad ubicada en el Condominio El Peñón, los servicios de mantenimiento de la piscina, del cuarto máquinas y aseo del predio, labores que desarrollaba diariamente, argumento que la censura deja libre de ataque.

La respuesta del gerente del Condominio Campestre el Peñón sobre las entradas y salidas del causante (f.° 57 a 68), en ella se indica que el fallecido Patarroyo Tocoma, estaba autorizado para ingresar al condominio por cuenta del predio 141-1 con vigencia 9 de noviembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2012 y además adjunta la relación de sus ingresos y salidas a los predios 187-2 y 89-1, al igual que el pantallazo del denominado DAEDALUS que contiene la información personal, el predio que lo autoriza y su fotografia.

Tal documental no informa nada distinto a lo que ella contiene y además corrobora la afirmación de la demandada Isabel Ortiz en el sentido de no haber autorizado carné para el ingreso toda vez que contaba con él por cuenta de otro predio. Consultas a la Oficina de Instrumentos Públicos con No. De radicación IC2013-4713, IC2013-4978, IC20134712 (E° 70, 75 y 81); los recibos n° 59518014 y 27815672, SCLAWT-I0 V.00 14 Radicación n.° 78223 59518014 (f.° 71, 76 y 82) y, los certificados de libertad y tradición n° 307-6177, 307-5847 y 307-5899 (f.° 72 a 74, 77 a 80 y 83 a 87), tales documentos simplemente informan la solicitud de expedición y el pago del costo de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles a los que estos se refieren, que indican quien es su propietario, que no tienen la virtualidad de derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a la existencia de la relación laboral del causante con los demandados.

El recibo de pago a Patarroyo Tocoma correspondiente a la quincena del 15 al 30 de marzo de 2012, por $50.000.00 (f.°145), acredita el pago que los demandados le hicieron solamente por organizar la piscina, lo que corrobora la prestación del servicio y su remuneración. De las pruebas que se cusan de no apreciadas: Con relación a la confesión en la demanda, no precisa la censura en qué consistió, refiriéndose simplemente al horario que en ella se indica, para concluir que el cumplimiento del mismo no se demostró. El informe del supervisor de seguridad del condominio (f.° 80 cuaderno de la fiscalía), contiene un relato de los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2012, en el que perdió la vida Patarroyo Tocoma en el cuarto de máquinas de la piscina del predio de propiedad de los demandados, lo que indica que su deceso se produjo en desarrollo de las actividades que realizaba en beneficio de estos.

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78223 El recibo de pago por $8.000.00 del valor del carné, la autorización de ingreso y registro de empleados de la casa 141-1 y la tarjeta de control de visitas de Patarroyo Tocora (f.° 83, 84 y 88 cuaderno de la fiscalía), informan simplemente el pago de los derechos por concepto de carné a cargo del predio indicado, el registro como empleado de la misma y su información personal, sin que con ello se desvirtúe la relación laboral con los accionados.

El movimiento de ingresos y salidas del trabajador a las casas 891 y 187-2 (f.° 57), el movimiento de ingresos del aquél al condominio (f.° 58 a 68), y la tarjeta de entrada a nombre a autorizando el ingreso como empleado de la casa 141-1, estos documentos fueron acusados igualmente como valorados equivocadamente en el primer cargo, luego el tribunal no pudo incurrir en omisión en su apreciación como lo aduce la censura.

El formulario único de registro tributario del fallecido (f.° 35), indica que su actividad principal era la 9309, sin que ello signifique que no podía desarrollar otras en ejecución de una relación laboral como sucedió en este caso. Siendo así, como la providencia impugnada encontró que la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, no fue infirmada, le incumbía a la impugnante demostrar, desde el punto de vista jurídico o fáctico, que dicha aseveración no fue correcta, pues de conformidad con la SCLA1FT-10 V.00 16 Radicación n.° 78223 doble presunción de acierto y legalidad de la que viene precedida la sentencia atacada, a quien pretende su anulación a través del recurso extraordinario de casación por la vía de los hechos, le corresponde la obligación de demostrar uno o más errores, con carácter evidente y protuberante en la valoración probatoria del Tribunal, además, debe atacar y socavar todos y cada uno de los pilares de aquella; así se dijo en la sentencia 5L1988 -2019, reiterada en la CSJ 5L4444-2019, en los siguientes términos: La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como pasa a verse, no se acreditaron. De lo que viene de decirse, no fluye yerro en la apreciación probatoria del Tribunal, menos con el carácter evidente, manifiesto o protuberante que exige la ley y la jurisprudencia de esta Corte como necesarios para conducir a la anulación del fallo censurado.

Pero, además, encuentra la Sala que la censura deja libre de ataque los fundamentos del fallo acusado, según los cuales, conforme a la legislación laboral colombiana es posible la coexistencia de contratos de trabajo, así como la concurrencia de contratos entre las mismas partes, así se expuso: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78223 [ ] considera la Sala que este no logra desvirtuar la relación laboral, pues es claro que el causante podía celebrar varios contratos de trabajo o de otra naturaleza con los dueños de otros predios en el mismo condominio, en la medida que así lo permite la legislación laboral, a menos que se pacte exclusividad en la contratación, que no es el caso que nos ocupa.

Soportes sobre los cuales, continua indemne la sentencia. Como se analizó en precedencia, en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no se desarrolla una disertación con la fuerza argumentativa y demostrativa suficiente para derruir las consideraciones del fallo atacado, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $8.480.000.00, que se incluirán en la liquidación de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366-6,del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLAIPT 10 V.00 18 Radicación n.° 78223 por CARMÉN JULIA VELÁSQUEZ MOTTA en nombre propio y en representación de sus hijas BEDZY ZULENY y DAYANNA PATARROYO VELÁSQUEZ. contra ISABEL ORTIZ CUBILLOS y SAMUEL ORTEGÓN ORTEGÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C2 1---- C.) 1 1C- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19