Radicado n.º 71596 SCLAJPT-10 V.00 3 junio del mismo año, pero con base en el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003. En ese orden de ideas, argumentó que las condiciones con las que recibió la pensión de jubilación fueron significativamente desfavorables a las que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, le hubieran correspondido, dado que no le fue calculado el valor de la primera mesada pensional con el 100% del promedio del salario que devengó durante el último año laborado.
Por último, agregó que el acuerdo que modificó el texto convencional resultaba ineficaz, comoquiera que desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como sus extremos temporales.
Adicionalmente, admitió la adjudicación de la pensión en los términos aducidos por el actor. Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscitado, toda vez que el mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, a saber, las contenidas en los artículos 367 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 11 de 1984.