Radicación n.° 54474 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3086-2018 Radicación n.° 54474 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS JOSÉ PERTUZ FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-6) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2004, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que al 1 de marzo de 2005, reunió 1008 semanas de cotización y 65 años de edad –nació el 30 de octubre de 1939-, por lo que solicitó pensión de vejez, pero le fue negada con sustento en que mediante Resolución 2146 de 30 de julio de 2001, el demandado le reconoció la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que nunca reclamó el valor de tal compensación y que, por el contrario, realizó aportes adicionales entre el 1 de noviembre de 2001 y el 1 de octubre de 2004, hasta completar las semanas atrás mencionadas.
El ente demandado (fls. 96-100) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento del actor. Dijo no constarle que este cumpliera requisitos para obtener la pensión de vejez, ni que hubiera realizado aportes con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y aclaró que, en cualquier caso, aquellos «no pueden ser tenidos en cuenta para ninguna otra prestación», porque esta sería incompatible con la que le fue concedida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de abril de 2009 (fls. 132-135), absolvió al demandado de las pretensiones de condena, sin costas para las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fls. 264-272) confirmó la de primer grado, sin costas para las partes.
De los medios de convicción obrantes en el expediente, dedujo que el 27 de diciembre de 2000, el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y esta le fue concedida mediante Resolución 2146 de 30 de julio de 2001; que pese a lo anterior, «el demandante cotizó a la demandada para pensiones por conducto del Consorcio Prosperar Hoy, hasta cuando cumplió los 65 años de edad».
Infirió que con la notificación de la citada Resolución, el demandante fue informado «de su exclusión o desafiliación del seguro de vejez y de la prohibición que pesaba sobre él de inscribirse nuevamente a ese seguro o realizar cotizaciones para pensión. Conocimiento que lo obliga a asumir las consecuencias de su decisión (…)». Agregó que la certificación emitida por el Banco Agrario, en el sentido de no haber efectuado pagos a favor del actor durante los meses de julio a septiembre de 2001 por concepto de pensión, «no puede llevar a concluir inexorablemente que no recibió el pago de la indemnización (…), puesto que hipotéticamente, ha podido suceder que el pago se hubiera hecho en fecha posterior»; además, que dicha constancia «indica como concepto pensión y al demandante, la demandada no le reconoció pensión».
Luego de recordar lo previsto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001, asentó que el primero de tales preceptos «no establece como requisito para entender que se ha reconocido la mentada indemnización, el recibo efectivo de la misma (…)», pues lo relevante es que el afiliado hubiese optado por ello y solicitado su trámite, mediante manifestación dirigida al respectivo fondo, a lo cual se suma que la resolución de reconocimiento puede servir de título de ejecución. Consideró que si el actor se negó a recibir la indemnización sustitutiva porque obtuvo los recursos necesarios para continuar aportando al sistema, esta circunstancia debió ponerse en conocimiento de la demandada por vía de los recursos contra la resolución de reconocimiento, «o por cualquier otro medio»; que en cualquier caso, no está demostrado que esa hubiese sido la causa de la negativa a recibir el pago ordenado por el Instituto, por manera que el afiliado «debe asumir los efectos que el reconocimiento de esta indemnización conlleva, como son la incompatibilidad de las semanas tenidas en cuentas (sic) para su reconocimiento, para cualquier otro efecto, tal como expresamente lo indica el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001».
Por último, razonó en los siguientes términos: Así las cosas, al decidir el actor que recibiría la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por estar imposibilitado para continuar cotizando, debe cargar con las consecuencias de esa decisión las que se traduce en la imposibilidad de obtener una pensión de vejez con base en las semanas cotizadas, salvo que el derecho se hubiere causado con anterioridad a la decisión de recibir la tantas veces nombrada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En este caso, la pensión no se causó antes de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, «por haber desconocido» el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 37 ibídem y 6 del Decreto 1730 de 2011. Afirma que el Tribunal dio por probado, contra la evidencia, que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, porque «recibió y/o cobró la suma de $3.543.923 correspondiente al valor de la indemnización sustitutiva reconocida en la resolución N° 2146 de fecha 30 de junio de 2001», deducción que emergió de la apreciación equivocada de la certificación expedida por el banco encargado de efectuar el pago, de fecha 3 de enero de 2006, según la cual, «el actor no recibió ningún pago por concepto de pensión girado por el I.S.S. durante los 3 meses siguientes a la expedición de la resolución que reconoció indemnización sustitutiva».
Considera que el Tribunal no podía concluir que el pago de la indemnización se produjo en una fecha diferente –posterior- al periodo cubierto por la certificación aludida, «partiendo de una mera hipótesis de acuerdo a la terminología utilizada por la respetada Corporación al considerar lo siguiente: (…) “Puesto que hipotéticamente ha podido suceder que el pago se hubiere hecho en fecha posterior ( )”».
En ese orden, estima que el juez colegiado también se equivocó al inferir que la Resolución 2146 de 2001, expedida por el ISS para reconocer al actor la indemnización sustitutiva, reunía los supuestos previstos en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001, pues por el contrario, como no se reclamó la compensación aludida, «todas las cotizaciones efectuadas por el actor antes y después de la expedición de la Resolución No. 2146 deben ser tenidas en cuenta para obtener su derecho a la pensión de vejez».
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «de la Constitución Nacional en sus Artículos 48 inciso 2º y Art. 53, incisos 1º y 2º», por aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001, «y falta de aplicación del Art. 33 de la primera ley antes mencionada». Asegura que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que a partir de la fecha en que le fue notificada la Resolución 2146 de 30 de junio de 2001 (13 de septiembre de ese año), el actor «quedó notificado de su exclusión o desafiliación del seguro de vejez y de la prohibición de inscribirse nuevamente a ese seguro o realizar cotizaciones para pensión y que el actor quedó imposibilitado para continuar cotizando».
Afirma que tal conclusión no guarda coherencia con las pruebas adosadas al expediente, en particular, con la certificación expedida por el propio demandado el 24 de octubre de 2007, de la cual, el juez colegiado «omitió o ignoró la valoración y/o alcance demostrativo que contiene», en tanto da cuenta de 107 semanas cotizadas entre el 1 de noviembre de 2001 y el mismo día y mes de 2004, de suerte que, además de que no recibió la indemnización sustitutiva –como se explicó en el primer cargo-, el actor continuó afiliado y así aportó al sistema, con posterioridad a la notificación de la aludida Resolución, hasta alcanzar 1008 semanas.
RÉPLICA Destaca que ninguno de los cargos, orientados por la senda indirecta, contiene la demostración de los errores fácticos endilgados; además, echa de menos el análisis de los medios de convicción denunciados, a fin de establecer si se trató de su equivocada apreciación o de su preterición. Asegura que las pruebas mencionadas por la censura fueron analizadas por el Tribunal, «dándoles el verdadero sentido y percepción, sin que ninguna de ellas hubiera logrado establecer de manera irrefragable el requisito de la convivencia (sic) ».
Transcribe apartes de la sentencia gravada. CONSIDERACIONES Por emplear la misma senda, acusar similar elenco normativo, perseguir idéntico propósito y valerse de argumentos complementarios, la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos, que contrario a lo manifestado por la réplica, contienen los razonamientos suficientes para comprender en qué consistieron los errores de hecho endilgados al juez colegiado y si estos surgieron de la indebida apreciación o de la falta de valoración de las pruebas a las cuales se refieren.
La mención al «desconocimiento» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la falta de claridad en cuanto al sub motivo de violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, tampoco constituyen incorrecciones que impidan el estudio de los cargos, en tanto es posible remitirse a la aplicación indebida de las normas enunciadas por el recurrente, por tratarse de la modalidad de violación connatural a la senda escogida.
Precisado lo anterior, se advierte que no es objeto de debate en casación, que el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y esta le fue concedida mediante Resolución 2146 de 30 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre siguiente, ni que luego de esto, «cotizó a la demandada para pensiones por conducto del Consorcio Prosperar Hoy, hasta cuando cumplió los 65 años de edad».
Los reproches apuntan al desacierto del Tribunal por concluir que una vez notificada la referida Resolución, el demandante quedó enterado «de su exclusión o desafiliación del seguro de vejez y de la prohibición que pesaba sobre él de inscribirse nuevamente a ese seguro o realizar cotizaciones para pensión (…)», siendo que la misma Resolución indicó que para que tal exclusión operara, era necesario el pago efectivo de la indemnización sustitutiva, que nunca se surtió, pues así lo certificó la entidad financiera encargada del giro de los dineros, al paso que está demostrado que el actor continuó con sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta completar 1008 semanas, circunstancia que no fue advertida por el juez de la alzada.
Para defender su tesis, la censura hace énfasis en la valoración equivocada de la Resolución 2146 de 30 de julio de 2001 y de la certificación expedida por la entidad intermediaria del pago de la compensación reconocida en reemplazo de la pensión de vejez; también, en la preterición del reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media.
Los dos últimos documentos dan cuenta, en su orden, de que en los meses de julio a septiembre de 2001, la oficina del Banco Agrario en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, no efectuó pago alguno al actor por concepto de «pensión girada por el ISS» (fl. 29) y que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 1 de octubre de 2004, se realizaron aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en favor del demandante, a través del régimen subsidiado (fl. 34-36), información que en estricto rigor, no difiere de los supuestos fácticos de la sentencia gravada.
Ahora bien, lo que se vislumbra en este caso es que para el Tribunal, no fue relevante si se produjo o no el pago de la indemnización sustitutiva; tampoco, si el actor hizo aportes con posterioridad al reconocimiento de tal compensación. El razonamiento que gobernó el fallo gravado partió de que con la notificación de la Resolución 2146 de 30 de julio de 2001, el 13 de septiembre del mismo año, el demandante quedó enterado «de su exclusión o desafiliación del seguro de vejez y de la prohibición que pesaba sobre él de inscribirse nuevamente a ese seguro o realizar cotizaciones para pensión. Conocimiento que lo obliga a asumir las consecuencias de su decisión (…)».
Según la Resolución mencionada (fl. 19), el ente demandado resolvió «conceder indemnización sustitutiva de la pensión por vejez solicitada (…) en cuantía única de $3.543.923», dispuso que el pago de dicho valor sería efectuado a través de la oficina del Banco Agrario en Santo Tomás, Atlántico, «a partir del 10 de septiembre de 2001», y que «Una vez recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el(a) asegurado(a) no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones».
El estudio objetivo de este documento no permite inferir que con su notificación al demandante, este quedaba excluido o desafiliado automáticamente del seguro de vejez, con la consecuente prohibición de inscribirse nuevamente o de realizar aportes para conservar la cobertura. Por el contrario, de la advertencia incorporada en el último aparte transcrito, queda claro que los efectos aludidos solo se producirían con el pago de la indemnización sustitutiva, por manera que al entender lo primero, el juez colegiado tergiversó el contenido y alcance de este medio de convicción. Sin duda alguna, el desacierto descrito influyó en las conclusiones vertidas en la decisión censurada, pues el fallador de segundo grado edificó su razonamiento a partir de una premisa equivocada, que lo condujo a restar cualquier relevancia a la recepción de los dineros por concepto de la indemnización sustitutiva y a los aportes realizados entre 2011 y 2014, siendo que, se insiste, la propia demandada manifestó en su Resolución que tal pago sería el supuesto que conllevaría la prohibición de inscribirse o de cotizar nuevamente al sistema.
Fue entonces bajo esa percepción errada, que el Tribunal concluyó que por el hecho de la notificación de la Resolución 2146 de 2001, expedida por el ISS para reconocer al actor la indemnización sustitutiva, esta prestación especial concretó sus efectos en el caso particular del demandante, siendo que, se insiste, ello quedó condicionado a la recepción efectiva de los recursos, por manera que acreditado el error manifiesto de hecho y dada su incidencia en la sentencia de segundo grado, se impone la casación de la decisión. Amén de este resultado, la Sala se releva del estudio del tercer cargo contenido en la demanda de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA Sin desconocer que solicitó el reconocimiento de la prestación prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y que esta le fue concedida mediante Resolución 2146 de 30 de julio de 2001, el actor reprocha que el a quo le negara la pensión de vejez, sin advertir que nunca cobró tal indemnización y, por el contrario, continuó efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta completar 1008 semanas.
Importa reconocer que, en efecto, desde los albores del proceso, el actor ha insistido en que no se presentó a reclamar la compensación aludida, dicho que acompañó con una certificación expedida por el director de la oficina del Banco Agrario en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, según la cual, en los meses de julio a septiembre de 2001, tal entidad financiera no efectuó pago alguno al actor por concepto de «pensión girada por el ISS» (fl. 29).
En vista de esa negación general, correspondía al ente demandado demostrar que tal pago sí se había producido, pero lo que se observa es que al contestar la demanda, aquel manifestó que «no me consta el hecho de que el demandante no hubiese retirado el dinero que para efectos de su indemnización sustitutiva girara el I.S.S.S. (sic) es una mera afirmación que ha de probarse en el transcurso del proceso».
Además, ni en tal contestación, ni a lo largo del proceso, el Instituto accionado aportó pruebas de que el actor hubiese recibido los recursos liquidados conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala, tal pago es relevante para determinar si el actor obtuvo un beneficio prestacional en reemplazo de la pensión de vejez, supuesto que conllevaría la incompatibilidad a la cual alude el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001; su importancia también se deriva de la misma Resolución de reconocimiento (fl. 19), pues como se destacó en sede extraordinaria, fue el propio demandado el que advirtió que «Una vez recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el(a) asegurado(a) no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones».
Así las cosas, aunque el actor aceptó haber solicitado la indemnización sustitutiva, las particularidades del caso permiten entender que su renuencia a recibir el monto de tal compensación –lo cual no fue desvirtuado por el demandado- y, en contraste, su insistencia en completar los aportes necesarios para obtener la prestación por vejez, son hechos demostrativos de su intención de resguardarse en el régimen de prima media, con el fin de persistir en la consecución del estatus de pensionado, sin que haya lugar a concluir que esta posibilidad fue truncada por la notificación de la Resolución 2146 de 30 de julio de 2001.
Lo anterior se acompasa con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1328-2018, en la cual, la Corte restó efectos a una indemnización sustitutiva reconocida por la misma entidad demandada, al no encontrar «prueba de que el afiliado hubiera reclamado y/o cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» y, en cambio, advertir la existencia de cotizaciones posteriores al reconocimiento de tal compensación, que consideró válidas «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y corroboran la continuidad de la afiliación del actor a dicha entidad de seguridad social».
Importa precisar que si bien, el caso referido correspondió a una indemnización sustitutiva concedida bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para entender que aún en el actual marco normativo, tratándose del derecho fundamental a la seguridad social, no es de recibo que el administrador de los recursos pensionales se escude en el reconocimiento escueto de la indemnización sustitutiva, sin verificar, ni establecer, su pago efectivo y, adicionalmente, guarde silencio durante el periodo en el cual el afiliado continuó sus aportes, para al final, sorprender con su negativa al reconocimiento pensional.
La labor del ente demandado no se limita a la recepción de los aportes, sino que le corresponde orientar al afiliado para la materialización del derecho mencionado, de raigambre constitucional, pero lo que se vislumbra en el asunto bajo estudio es que la solicitud de indemnización sustitutiva, contadas 901 semanas de cotización, fue prematura y alejada de un razonamiento adecuado y suficiente en torno a las verdaderas posibilidades y expectativas del afiliado, al punto que, como se vio, este sí logró reunir los periodos faltantes por vía del régimen subsidiado.
A la luz de las pruebas adosadas al expediente, el demandante continuó vinculado al ISS para la contingencia de vejez, tal cual se infiere del reporte de periodos cotizados visible de folios 34 a 36, aportado con la demanda e incorporado al expediente en audiencia del 11 de julio de 2008 (fl. 108-110). Como lo indicó el a quo, de este documento se deduce que el actor realizó aportes entre 2001 y 2004, que fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, por manera que, además de corroborar la continuidad de la afiliación del actor a dicha entidad de seguridad social, tales aportes deben tenerse como válidos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Según dicho reporte, el actor cotizó 107 semanas adicionales, que se sumarán a las 901 registradas hasta 1988 (fl. 19), pues al no existir prueba de que el promotor del proceso hubiera cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay razón válida para que estas últimas no sean tenidas en cuenta para resolver el reclamo de la pensión de vejez.
Debe partirse entonces de 1008 semanas cotizadas durante toda la vida laboral. Ahora bien, como el demandante nació el 30 de octubre de 1939 (fl. 12), contaba 54 años de edad al 1 de abril de 1994, por manera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo los supuestos descritos, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que al 1 de octubre de 2004, reunió 1008 semanas de cotización y 64 años de edad.
Por las mismas razones, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. También, se declarará no probada la excepción de prescripción, porque el derecho se causó el 1 de octubre de 2004, al paso que el demandante reclamó su reconocimiento, por vía administrativa, el 1 de marzo de 2005 (fl. 53-55), petición que le fue resuelta en forma definitiva el 2 de marzo de 2007 (fl. 82-85), según Resolución 2520 de la misma fecha, notificada el 2 de abril siguiente (fl. 85 –sello de notificación) y, por último, la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2007 (fl. 91).
De esta manera, el lapso entre la notificación de la Resolución mencionada y la presentación de la demanda, no supera el previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Otro tanto se dirá de la excepción de compensación, porque según lo expuesto desde la sede extraordinaria, el demandado no demostró el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni de cualquier otra suma susceptible de compensación con la prestación aquí reconocida.
Así las cosas, habida cuenta de que el ingreso base de cotización registrado durante los diez años anteriores a la causación del derecho, fue equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (fls. 32-36), en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocer al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2004, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de tal año, junto con los incrementos legales y el retroactivo de las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, dado que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en todo caso, la cuantía de la prestación es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
Además, se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, la prestación se reconoce bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida Ley, según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1670-2018), de suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez efectuada la reclamación (parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), esto es, a partir del 1 de julio de 2005.
En vista de ello, se absolverá a la entidad accionada de la pretensión de indexación de los valores adeudados. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS JOSÉ PERTUZ FONTALVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar que Andrés José Pertuz Fontalvo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2004, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de tal año, junto con los incrementos legales y el retroactivo de las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año. Cuarto. Condenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante, a partir del 1 de julio de 2005.
Quinto. Absolver a la demandada de la pretensión de indexación de los valores adeudados. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00