CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3085-2023 Radicación n.° 97834 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DOLLY SÁNCHEZ CORREA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, integrada como litisconsorte necesario por pasiva.
Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones, conforme al poder otorgado. Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia y subsidiariamente la «nulidad», del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a la tercera todos los aportes realizados, la rentabilidad y el porcentaje de administración, debidamente indexados.
También pidió que Colpensiones recibiera las cotizaciones y reliquidara la pensión de vejez reconocida por la AFP, junto con los intereses moratorios o la indexación. Seguidamente, solicitó que se condene a Porvenir S.A. al pago de perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundó sus peticiones en que nació el 16 de abril de 1957; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 700 semanas, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición; que estuvo afiliada al ISS desde 1980 y posteriormente se trasladó a Colfondos S.A.; que la firma de dicho formulario no es la de ella; que después pasó a Colpatria S.A., actualmente Porvenir S.A., donde se encuentra afiliada; que ninguna de las dos AFP le entregó copia del formulario de vinculación al RAIS; que al momento del traslado de régimen no le brindaron información suficiente respecto a los efectos del mismo, no le expusieron las consecuencias de su decisión, ni se hizo un estudio preciso para determinar qué era lo más beneficioso para ella;
Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 3 que el acto es ineficaz, ya que no se dieron los elementos esenciales como la causa y el consentimiento para que produjera los efectos jurídicos. Relató que le pidió a las demandadas lo que ahora reclama, así como la copia de la asesoría para la fecha de traslado y las proyecciones realizadas; que disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por Porvenir S.A., equivalente al mínimo vigente para la época, pero, que en el RPM tendría una asignación de $1.074.647, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con base en la proyección realizada; que le informó a la AFP que no redimiera el bono pensional a los 60 años, ya que iba a iniciar el proceso de ineficacia de la afiliación al RAIS; y que la conducta de las entidades pensionales respecto a la falta de información para tomar una decisión ilustrada le ha generado problemas de angustia, tristeza y desesperación al enfrentarse a situaciones económicas difíciles, debido a que la prestación percibida no es suficiente para cubrir los gastos familiares.
Al contestar el libelo inicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Colpensiones dijo que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez y de la nulidad de traslado de régimen, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. A su turno, Porvenir S.A. aceptó la fusión de Colpatria S.A. con Horizonte S.A. y posteriormente con ella, así como el reconocimiento de la Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de vejez desde diciembre de 2014, con base en la garantía de pensión mínima.
Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones jurídicas. Destacó que la ineficacia deprecada no se produjo como resultado de un traslado de régimen, sino a raíz de un movimiento entre administradoras del mismo RAIS, proveniente de Colfondos S.A., lo cual significaba que ya conocía las condiciones del régimen de ahorro individual y al trasladarse de entidad de pensiones ratificó su deseo de permanecer en él. Advirtió que el acto jurídico de afiliación celebrado entre la accionante y la AFP Colpatria en 1999, tenía plena eficacia, pues surgió a la vida jurídica en cumplimiento tanto de los requisitos de existencia como de validez que consagran las leyes, ya que al suscribirlo fue de forma consciente, libre y voluntaria que eligió el régimen y la AFP a la que deseaba afiliarse.
Refirió que el formulario de afiliación contenía los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y la actora ratificó su decisión al firmarlo en la casilla «VOLUNTAD AFILIADO», y posteriormente, al tramitar la autorización para la conformación de su historia laboral para la obtención de bono pensional, y al reclamar la pensión de vejez.
Resaltó que cualquier vicio en el consentimiento quedaba desvirtuado al estar más de 30 años afiliada al Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 5 RAIS. Agregó que no era posible que un pensionado procure cambiarse a otra administradora, pues dicha posibilidad solo opera para los afiliados. Presentó las excepciones de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida; falta de causa para pedir y de responsabilidad atribuible a la demandada, así como de prueba efectiva del daño; buena fe; inexistencia de las obligaciones demandadas y del daño alegado; prescripción de la acción; pago y compensación. Colfondos S.A., aceptó la fecha de nacimiento de la actora.
Dijo que no le constaban o no eran ciertos los demás enunciados fácticos. Aclaró que la demandante se afilió de forma voluntaria, libre y consciente, le informó las etapas que comprendía cada régimen pensional, desde la afiliación hasta sus condiciones de disfrute, además, tuvo oportunidad de enterarse ampliamente sobre los alcances del acto jurídico que pretendía ejecutar antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen, como quiera que las normas legales sobre la seguridad social eran de conocimiento público.
Expuso que la existencia del deber de asesoría solo surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, y que el formulario de vinculación era ajustado a la legislación y contenía la información requerida para el efecto. Expresó que la accionante nunca manifestó que la firma contenida en el formulario de afiliación no era la de ella y, si hubiere algún antecedente al respecto, habría actuado Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme al procedimiento establecido, que era que el área de investigación y prevención de fraude debía remitir la carpeta a secretaría general para que se interpusiera denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y de perjuicios; prescripción; ausencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; nadie puede ir en contra de sus propios actos; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; inviabilidad del traslado de régimen; situación consolidada – reconocimiento pensional y mala fe por parte de la demandante.
El a quo, ordenó la integración al proceso de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales como litisconsorte necesario por pasiva (f.º 407 y 408), quien se resistió a lo pedido, y dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Planteó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y buena fe.
Porvenir S.A., presentó demanda de reconvención contra la accionante, para que, en caso de prosperar la ineficacia solicitada, le reintegrara los valores que le pagó por Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 7 concepto de mesadas pensionales, junto con la rentabilidad, o en subsidio, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que Luz Dolly Sánchez Correa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 7 de julio de 2014; que realizó el análisis y la proyección con base en los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, y concluyó que no acreditó el dinero suficiente, pero sí las semanas mínimas requeridas y la edad para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, la cual estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que lo aprobó. Relató que la Oficina de Bonos Pensionales pagó el valor de $77.694.000, el cual fue incluido en la cuenta de ahorro individual de la demandante inicial, para que fuera tenido en cuenta en el cálculo de la mesada y el pago de la misma; que dicho rubro y los respectivos rendimientos han sido utilizados en la cancelación de la prestación desde diciembre de 2014; que, si se anulaba la afiliación del RAIS, a la actora le correspondería regresar todos los valores percibidos.
Indicó que la pensionada actuó de mala fe y abusó del derecho pretendiendo una pensión en el RPM, cuando percibía una en el RAIS, sin ofrecer en su solicitud el reintegro de los valores recibidos. De manera especial, pidió que se dejara de pagar la pensión a la actora. Al contestar la demanda de reconvención, Luz Dolly Sánchez Correa se opuso a las pretensiones.
Aclaró que no Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitó la prestación, ya que cuando cumplió 55 años, consultó acerca de su pensión y Porvenir S.A. le informó que era sobre un SMLMV, lo cual rechazó y manifestó que le mintieron acerca del monto de la prestación; que su intención era regresarse a Colpensiones, pero le respondieron que no era posible.
Respecto a la petición especial, dijo que la seguridad social era un derecho fundamental, y que suspenderle la pensión sería atentar contra su mínimo vital. Respecto de los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de las sumas pagadas y responsabilidad a título de culpa para Porvenir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia pronunciada el 20 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 6 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.
El ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si era legamente procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, y si de ser Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 9 procedente, debía condenarse a Colpensiones a seguir pagándole la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de prima media y; ii) si había lugar a condenar a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. al pago de perjuicios.
Advirtió que había una situación especial en el caso de la demandante al encontrarse pensionada en el RAIS, por lo cual la ineficacia del traslado sería inválida, ya que posee una situación jurídica consolidada que no era posible revertir. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL373-2021 y la de «unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto del año 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015- 01295-01, Magistrado ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA».
Expuso que: […] el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que establece, que la obligación de las AFP no se ciñe solamente a la antesala del traslado, sino también: “durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, norma que permite inferir que una vez solicitada la prestación económica de vejez ante la AFP PORVENIR y obtenido el disfrute de la misma, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico acaecido el 4 de febrero de 2015, fecha en la cual la AFP PORVENIR S.A. le informó a la demandante que la pensión sería reconocida con garantía de pensión mínima como se lee a folio 214, reconociéndole posteriormente la prestación a partir del 1 de diciembre del 2014, tal y como se advierte en certificado emitido por PORVENIR S.A. que milita a folio 223 del plenario, prestación que fue ingresada a nómina de pensionados a partir de enero del 2015 conforme se anota en la certificación obrante a folio 214 del expediente digitalizado, aspectos que no puede pasar por alto esta superioridad, pues en los documentos referenciados se plasma la voluntad de la accionante de acceder a la pensión de vejez del RAIS.
Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 10 La pensión se financió inicialmente con los ahorros existentes en la cuenta de ahorro individual y posteriormente con el bono pensional pagado mediante Resolución N° 16521 del 18 de abril de 2017 según se informó por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda (folio 415), suscribiendo un nuevo acto jurídico con efectos particulares y concretos, razón por la cual, una vez comenzó el disfrute pensional a partir de enero del 2015 (folio 215), adquirió la actora plenamente la calidad de pensionada, y por ende, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal se hace improcedente la declaratoria de ineficacia deprecada en la demanda.
Recalcó que lo que generaba en últimas la desestimación de las pretensiones, era el hecho que la accionante convalidó la elección del RAIS a través de un nuevo acto jurídico, como lo fue la solicitud de la pensión. Por último, se abstuvo de condenar a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a pagar la diferencia pensional a título de culpa, en atención a que ello no fue solicitado en la demanda, «pues lo que se pretende con el recurso es el resarcimiento de presuntos perjuicios materiales referentes a la diferencia entre mesadas pensional, y en la demanda únicamente se pretendieron perjuicios morales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dolly Sánchez Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar, Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 11 […] SE acceda a las pretensiones principales donde se solicita la INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, TODA VEZ QUE LA ACTORA NO AUTORIZO (sic) LA REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL Y FUE NOTIFICADO PREVIO A LOS 60 AÑOS DE EDAD O EN SU DEFECTO, SE CONDENE A PORVENIR Y A COLFONDOS SA.
AL PAGO DE PERJUICIOS en los términos reseñados en el hecho DECIMO (sic) SEPTIMO (sic) DE LA DEMANDA, LA PRETENSION (sic) OCTAVA DE LA DEMANDA Y LA EXCEPCION (sic) PROPUESTA EN LA DEMANDA DE RECONVENCION (sic) “RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO (sic) 4 DEL DECRETO 696 DE 1994, EL ARTICULO (sic) 10 Y 12 DEL DECRETO 720 DE 1994.
PERJUICIOS QUE SE REPRESENTAN EN LA DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE LA PRESTACION (sic) RECONOCIDA POR PORVENIR SA Y LA QUE CORRESPONDIA (sic) A LA ACTORA EN LOS TERMINOS (sic) DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 DECRETO 758 DE 1990. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir S.A. y Colpensiones.
Se resuelven de manera conjunta por presentar similares argumentos y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la senda del derecho la interpretación errónea del, […] literal b) del Art. 13 de la Ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 Y 272 de la Ley 100 de 1993, y los articulo (sic) 60 y 114 del mismo estatuto; Art. 97 N° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo (sic) 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990 y el inciso 4 del artículo 281 del CGP;
NUMERAL 3 DEL ARTICULO (sic) 96 DEL CGP; NUMERAL 6 DEL ARTICULO (sic) 31 DEL CPTSS. Sostiene que el incumplimiento de las AFP de su deber de suministrar información al momento de efectuar el traslado de régimen, no se sanea con actos jurídicos posteriores, ni con el paso del tiempo, ni por prescripción, ni Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 12 porque el afiliado adquiera el estatus de pensionado, ya que, aceptar esa interpretación, impediría solicitar la indemnización de perjuicios ocasionada por el incumplimiento al deber de información a título de culpa, desaparecería el daño, y consecuentemente, los perjuicios.
Advierte que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no contiene ninguna diferenciación entre el afiliado y pensionado, solo impone la obligación del deber de información en todas las etapas, y puntualiza que la ineficacia es una consecuencia prevista en dicha norma y en los preceptos 271 y 272 ibidem y 4 del Decreto 656 de 1994, por lo que el deber de información es imperativo en ambas calidades (pensionado – afiliado).
Expone que el artículo 4 del mencionado decreto exigió un comportamiento calificado a las administradoras de pensiones, por lo que su incumplimiento las hace responsables de los perjuicios que por culpa leve le puedan ocasionar a los afiliados. Para soportar sus argumentos, trae a colación la sentencia CSJ SL8544-2016. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la violación medio de los preceptos 96-3, y 281-4 del CGP, 31-3 y 50 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 del Decreto 656 de 1994; 1604 y 2341 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 38 del Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 692 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993, y «el decreto 758 de 1990».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: El Tribunal no dio por demostrado estándolo que de los hechos de la demanda y de las pretensiones se extrae que lo que pretende la parte actora es la indemnización de perjuicios, como consecuencia al incumplimiento al deber de información. No dar por demostrado estándolo que la AFP incumplió del deber de información a título de culpa. No dar por demostrado que la AFP no desvirtuó las negaciones indefinidas propuestas en la demanda. No dar por demostrado estándolo que le (sic) juez está facultado para interpretar la demanda. No dar por demostrado estándolo que la AFP COLFODOS (sic) SA Y PORVENIR al incumplir el deber de información genero (sic) daño a la demandante. No dar por demostrado estándolo que la diferencia pensional que resulta de comparar la prestación reconocida por PORVENIR SA y la que hubiere obtenido la demandante en el RPMCD de conformidad con el régimen de transición, se traduce en un perjuicio de trato (sic) sucesivo. No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información género (sic) como daño a la demándate la perdida (sic) de los beneficios del RPM. No dar por demostrado estándolo que entre el incumplimiento al deber de información y el daño existe nexo causal. Dar por demostrado sin estarlo que el acto jurídico de reconocimiento de la pensión de vejez convalida el incumplimiento al deber de información, en el traslado de régimen pensional. No dar por demostrado estándolo que los perjuicios están probados “diferencia pensional”, entre la prestación reconocida en el RAIS y la reconocida en el RPMCD, de conformidad con el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, y el Decreto 758 de 1990 No dar por demostrada, estandola (sic) la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda de reconvención denominada RESPONSABILIDAD A TITULO (sic) DE CULPA – PARA PORVENIR. No dar por demostrado estándolo que PORVENIR incumplió del deber de información en el momento de adquirir el estatus de pensionado toda vez que la actora no era candidata de Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 14 la PGM, por estar inmersa en la prohibición del articulo (sic) 84 de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo que la demandante no firmo (sic) contrato de renta vitalicia. Como pruebas no valoradas relaciona las siguientes: El Tribunal superior de Medellín no valoro (sic), no interpreto (sic) la demanda especialmente el hecho DECIMO (sic) SEPTIMO (sic).
La demandante actualmente disfruta una pensión de vejez otorgada por PORVENIR por el SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE $689.455, se realizó la proyección de la pensión de vejez que la actora tiene derecho en el RPMCD de conformidad con el Decreto 758 de 1990 arrojando una mesada liquidada con el promedio de los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 90% de $1’074.647, superior a la otorgada en el RAIS lo que representa una diferencia de $385.192. El Tribunal no valoró la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda de reconvención “…RESPONSABILIDAD A TITULO (sic) DE CULPA – PARA PORVENIR: Señor juez la falta de información la indebida asesoría, el ocultamiento de información por parte de COLFONDOS Y DE PORVENIR llevan a que el acto jurídico de vinculación al RAIS sea ineficaz- inexistente y por lo tanto no genera efectos por lo que la entidad en los términos del artículo 4 del decreto (sic) 696 de 1994, los articulo (sic) 10 y 12 del decreto (sic) 720 de 1994 es responsable a título de culpa por los perjuicios sufridos a la señora LUZ DOLLY, y nadie puede alegar a su favor su propio dolo o culpa. El Tribunal Superior de Medellín no valoro (sic), la pretensión SEPTIMO (sic): Se condene a COLPENSIONES y a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que estos tienen una finalidad resarcitoria de perjuicios CSJ RDO. 38368 21 de marzo de 2012 y Articulo (sic) 271 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Medellín no valoró lo fundamentos de derecho expuestos en los cuales se hace referencia al artículo 4 del decreto (sic) 656 de 1994. El Tribunal valoró de manera errada los alegatos de conclusión, en los cuales se hizo alusión de manera clara y concreta a la responsabilidad a cargo de la AFP por violar el deber de información el cual trae como consecuencia responder por los perjuicios ocasionados articulo (sic) 281 CGP. El Tribunal Superior de Medellín no valoro (sic) la carta enviada a POVENIR SA.
El 12 diciembre de 2016, donde se informa la no autorización para redimir el bono pensional y la Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 15 cancelación de la prestación reconocida. El Tribunal no valoro (sic) la declaración del 25 de septiembre de 2014, donde la actora manifiesta que los ingresos mensuales alcanzan la suma de $1.333.768. PDF 1 folio 396.
En la sustentación del cargo expone que el Tribunal incurrió en los errores advertidos al no haber interpretado la demanda, especialmente el hecho decimoséptimo, las pretensiones séptima y octava, y la excepción de mérito propuesta en la contestación de la de reconvención, denominada «responsabilidad a título de culpa – para Porvenir». Asegura que lo que pretendía era la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., y que las disposiciones procesales relacionadas en la proposición jurídica le permitían al colegiado realizar una interpretación de la demanda, más aún, cuando mediante las excepciones de mérito se pueden introducir nuevos hechos al proceso, y así lo hizo en esa oportunidad.
Así, insiste en que de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito de la demanda de reconvención se puede extraer claramente la intención de solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por las administradoras del RAIS. Añade que en los fundamentos de derecho invocó el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que si hubiese sido interpretado de manera conjunta, la decisión del Tribunal hubiera sido diferente, además de que el precepto 50 del CPTSS lo facultaba a reconocer la mencionada indemnización de perjuicios, habida cuenta de que el Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 16 incumplimiento del deber de información quedó plenamente demostrado en la medida en que la pasiva no desvirtuó las negaciones indefinidas, lo que indica que el hecho generador del daño está probado, así como la pérdida de los beneficios del RPM, lo que condujo a percibir una mesada pensional inferior, hechos que sí fueron debatidos en el proceso.
Arguye que al no valorar la carta del PDF1 (f.º 70) y la declaración del 25 de septiembre de 2014, donde manifiesta que sus ingresos mensuales alcanzan la suma de $1.333.768 (f.º 396), el ad quem incurrió en los errores que se le atribuyen, ya que ella no autorizó la redención del bono pensional con el fin de no afectar a terceros de buena fe, sin embargo, Porvenir S.A. desatendió su solicitud.
Además, conforme al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no era candidata a la garantía de pensión mínima, y la entidad la indujo en error. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL2808-2018. VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Colpensiones esgrime que el incumplimiento del deber de información quedó saneado por la calidad de pensionada que ostenta la actora.
Destaca que la figura de la ineficacia de traslado ha sido desarrollada jurisprudencialmente y no puede la recurrente adjudicarle al Tribunal una errada interpretación de la norma, ya que esta Corte limitó el campo de acción para su declaratoria respecto de quienes gozan de una situación Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica consolidada, como quiera que, una vez otorgado el derecho pensional, es inviable retrotraer las cosas a su estado inicial (CSJ SL373-2021).
Respecto del segundo ataque, dice que no era de su incumbencia, ya que no sería la entidad que debiera reconocer la indemnización reclamada, pero resalta que el colegiado no se pronunció sobre el pago de las diferencias pensionales en cabeza de las administradoras del RAIS a título de culpa, en tanto encontró que no fueron pedidas, ya que lo solicitado fueron los perjuicios morales, no materiales.
Agrega que si el Tribunal se hubiera pronunciado sobre estos, habría quebrantado el principio de congruencia. Porvenir S.A. asegura que los argumentos en que se basó la providencia atacada, y la decisión allí adoptada, tanto en lo relativo a la ineficacia como a una eventual indemnización de perjuicios, son perfectamente coincidentes con los actuales criterios de esta Corte, lo que descarta de plano que el Tribunal haya incurrido en las violaciones normativas que se le imputan.
Respecto al primer cargo, indica que el juez de apelaciones no ignoró las normas que se citan en la proposición jurídica del ataque, ni se rebeló contra su contenido, sino que entendió que no eran completamente aplicables a la situación especial consistente en haberse pensionado la demandante, lo que descarta de plano la infracción directa denunciada.
Del segundo cargo, indica que la recurrente pretende Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 18 introducir un medio nuevo en casación, al modificar la causa petendi y las pretensiones de la demanda inicial, como quiera que no es cierto que haya solicitado de forma expresa la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información, como ahora lo alega, ya que no hay ningún elemento del que pueda desprenderse que reclamó el resarcimiento de unos perjuicios materiales, situación que se confirma con la circunstancia de que el litigio fue fijado y no tuvo oposición por la parte demandante.
Insiste en que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, ni en la contestación de la de reconvención, hay elemento alguno del cual pueda inferirse que se pidió una indemnización de los perjuicios materiales que ahora de manera extemporánea se pretenden, ya que la pretensión séptima está dirigida al pago de los intereses moratorios, la cual no puede confundirse con una reclamación de perjuicios por obtener una mesada pensional inferior a la que se aspiraba, puesto que resarcen una situación puntual, la mora en el reconocimiento de una pensión. De la pretensión octava se desprende que se demandaron unos perjuicios morales, no por la deficiencia de información o por el incumplimiento de ese deber, sino por el sufrimiento y la angustia que dijo haber padecido la demandante, los cuales no fueron probados en el proceso.
Expresa que lo mismo ocurre con el hecho 17 de la demanda, ya que solamente indica que existe una diferencia entre la mesada que la actora recibe y la que podría obtener Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 19 en el RPM, mas no se manifestó que esa diferencia era constitutiva de un perjuicio, como tampoco se dijo que debía ser resarcida o compensada.
Y en lo que tiene que ver con la contestación de la demanda de reconvención, es claro que las manifestaciones allí efectuadas no pueden considerarse como una pretensión independiente o complementaria de las formuladas en el libelo inicial, pues ello no está previsto en norma procesal alguna y sería tanto como permitir a la parte actora formular pretensiones en diferentes momentos y no en los específicamente contemplados para ello: el escrito introductorio o su reforma.
Asevera que el hecho de que en los fundamentos de derecho se haya incluido ello, aparte de otras muchas normas, por ejemplo, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, no significa en modo alguno que se estuviera demandando una indemnización de perjuicios, puesto que ese no es el capítulo destinado para el planteamiento de pretensiones, sino para indicar los fundamentos normativos o jurídicos de ellas.
Además, ese artículo se citó en el contexto del incumplimiento de las obligaciones de las administradoras demandadas, pero no respecto de un perjuicio causado a la demandante. De igual manera, la manifestación de la actora al contestar la demanda de reconvención, según la cual Porvenir S.A. debe responder a título de culpa por todos los perjuicios que sufra, está enmarcada en la respuesta que se da a la pretensión relacionada con la suspensión de la Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de vejez que le fue reconocida, pero no con los supuestos perjuicios ocasionados al serle reconocida esa pensión. Acota que los alegatos de conclusión de una parte no pueden servir de prueba de lo que se reclama en el proceso, como quiera que aquellas deben ser formuladas en el libelo inicial, y no con posterioridad al cierre del debate probatorio.
Finalmente, resalta que la carta del 12 de diciembre de 2016 nada tiene que ver con la indemnización de perjuicios, ya que allí solicitó el reconocimiento de su bono pensional. IX. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 16 de abril de 1957 (f.º 34); ii) cotizó al ISS desde el 17 de noviembre 1980 (f.º 61 - 62) y el 5 de febrero de 1996 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. (f.º 48), posteriormente pasó a Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. (1º de octubre de 1999, f.º 50 a 51); iii) era beneficiaria del régimen de transición y; iv) Porvenir S.A. le reconoció la prestación de vejez con base en la garantía de pensión mínima, desde diciembre de 2014.
Dicho esto, le corresponde a la Corte definir, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que la actora ya fue pensionada por el RAIS. En caso de ser negativa la respuesta a esa cuestión, habrá que establecer si acertó al considerar que en la demanda no se pidieron los perjuicios materiales.
Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 21 Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, toda vez que en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.
Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, en la que explicó: [ ] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 23 podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que la demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante ese estatus actual, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.
En cuanto al problema jurídico residual, tampoco cometió equívoco alguno el fallador plural, pues, ciertamente, la actora únicamente reclamó unos perjuicios morales, pero no pidió el resarcimiento de daños materiales dentro de las oportunidades procesales instituidas al efecto. Es decir, tal como lo dijo el Tribunal, es evidente que la convocante no pidió el pago de una indemnización por los perjuicios que le pudieran causar las AFP, dado el incumplimiento en el deber de dar información previa al traslado de régimen, y por la imposibilidad de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban debido a su actual condición de pensionada.
Los únicos perjuicios a los que alude en la demanda son estrictamente inmateriales, y refieren concretamente a problemas de angustia, tristeza y desesperación que ha tenido que soportar al momento de enfrentarse a situaciones económicas difíciles. Así las cosas, ni siquiera en un ejercicio amplio de interpretar la demanda pudiera llegar la Sala al entendimiento que plantea la impugnante, pues en verdad ello equivaldría a diseñar oficiosamente una pretensión que, Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 25 en puridad de verdad, no fue planteada originalmente en la demanda, por ende, es extraña al juicio.
De otro lado, aunque ciertamente en la contestación del escrito de reconvención sí planteó que la AFP debía responder, «a título de culpa», por la diferencia generada entre la pensión reconocida y la que habría podido percibir en el RPM, ello técnicamente no constituye una pretensión, pues en esa oportunidad lo que hizo la recurrente, fue oponerse a los pedimentos de aquella, de donde se sigue que ese no era el escenario procesal para formular pretensiones.
En suma, como quiera que ninguna de las pruebas singularizadas por la censura demuestra que la censora reclamó los perjuicios materiales por el incumplimiento de las AFP del RAIS de suministrarle la información necesaria para realizar su traslado de régimen, forzoso resulta colegir que el Tribunal no estaba llamado a decidir sobre ese aspecto respecto del cual no se formuló oportunamente ninguna pretensión en el juicio.
Los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la censora y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso.
Radicación n.° 97834 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DOLLY SÁNCHEZ CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, integrada como litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ