República de Colombia Corte Searoma de Justicia Salad, Casas» Lakeral Sala de Dansonlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3085-2022 Radicación n.° 82345 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de julio de 2018, en el proceso adelantado entre las mismas partes.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Edmundo Zarama Santacruz llamó ajuicio a Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 6 de abril de 2006, el retroactivo causado, los intereses SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82345 moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de julio de 1954 y eligió Porvenir SA. como administradora de pensiones a Dijo que, desde hacía más de 10 arios padecía de múltiples patologías que habían deteriorado severamente su estado de salud y no le permitían realizar con normalidad sus actividades cotidianas, que el 19 de noviembre de 2012 solicitó la devolución de saldos para solventar sus necesidades básicas, sin embargo, la demandada mencionó que debía tramitar su calificación de pérdida de capacidad laboral.
Aseguró que, intentó ser valorado por la administradora de fondos de pensiones, pero a pesar de sus esfuerzos no lo logró por cuanto fue sometido a un excesivo trámite, que también lo pretendió ante la EPS, pero la misma en forma absurda dio concepto de rehabilitación favorable lo que frenó el proceso, así que acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifío y así lo hizo saber a la administradora de pensiones demandada el 26 de junio de 2015.
Agregó que la citada Junta de Calificación mediante dictamen No. 2016-15810344-0095 del 29 de junio de 2016 determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 96.5 % de origen común, con fecha de estructuración del 6 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82345 de abril de 2006 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado por no presentarse inconformidad alguna.
Expuso que cotizó más de 50 semanas al régimen general de pensiones, dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, en razón a lo anterior, el 23 de agosto de 2016 envió derecho de petición a Porvenir SA solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez el que fue recibido efectivamente al día siguiente, que a dicha petición adjuntó la documental requerida, sin embargo y luego de transcurridos más de 4 meses la administradora no había dado respuesta alguna a su reclamación. Manifestó que, ante el silencio de la administradora, tramitó una acción de tutela que protegió su derecho fundamental de petición, así que Porvenir para cumplir la decisión emitió oficio de fecha 19 de enero de 2017 en el que rechazó la solicitud «argumentando que no hay SOLICITUD FORMAL» y que debía pedir cita para radicar la documentación, en la impugnación de la accionada se aceptó que radicó la petición el 24 de agosto de 2016.
Agregó, que con posterioridad fue llamado por la demandada y le informaron que se le había asignado cita para el 17 de marzo de 2017, con el fin de que radicara personalmente los documentos de pensión de invalidez, en la citada fecha le solicitaron que allegara la historia clínica y en la misma diligencia, para que le fueran recibidos los documentos, llenó a mano una solicitud pidiendo plazo para SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82345 radicar la citada historia clínica (f.° 1 a 10, 32 a 41 y 152 a 166 cuaderno del juzgado).
Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación, el dictamen de la junta de calificación y el trámite de la acción de tutela. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: petición antes legitimación en la causa reconocimiento de la de tiempo, buena fe, falta de por pasiva, improcedencia del pensión reclamada por el incumplimiento de los requisitos legales y procedimientos formales, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica».
En su defensa adujo, que la solicitud pensional del demandante se encuentra en trámite legal ante la entidad, que el análisis y viabilidad de la prestación sería resuelto, lo anterior en atención a que tal como se expresó en el curso de la acción de tutela que adelantó el demandante, a la fecha no se había radicado ningún tipo de reclamación pensional (f.' 63 a 73 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, emitió fallo el 8 de marzo de 2018 (CD a f.° 255 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82345 PRIMERO: DECLARAR que el demandante GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, mayor de edad, vecino de la Unión, identificado ( ) expedida en ese lugar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de abril de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ( ) a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión de invalidez a que tiene derecho GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, de anotaciones civiles ya expuestas a partir del 6 de abril de 2006, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como la mesada adicional de cada anualidad.
En consecuencia, la condena por el valor de las mesadas comprendidas entre el 6 de abril de 2006 y el mes de febrero de 2018 es igual a la cantidad de $529.847.929.17. A partir del mes de marzo de 2018, la mesada pensional será equivalente a $4.402.449 y de allí en adelante con los ajustes de rigor. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ( ) a pagar al demandante GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2017, inclusive, hasta cuando se realice efectivamente el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de la pretensión relacionada con el pago de la indexación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 2% de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es la suma de $11.762.883.15. Liquídense. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 82345 Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió sentencia el 19 de julio 2018 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 8 de marzo de 2018, objeto de recurso de apelación, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, desde el 1 de marzo de 2009 y hasta el mes de febrero de 2018, la suma de $381.186.265.
El valor a pagar por concepto de mesada pensional a partir del marzo de 2018 es del orden de $3.969.154. Del retroactivo liquidado, se autoriza a PORVENIR SA a descontar el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar al demandante GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, intereses moratorios de conformidad con las previsiones del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando realice efectivamente el pago de las mesadas pensionales adeudadas».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82345 TERCERO: GLOSAR al expediente para que haga parte integrante del acta de la presente providencia la liquidación efectuada por la Sala a la que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los problemas jurídicos a: i) comprobar si el actor acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso positivo, ii) analizar si el monto del retroactivo se ajusta a derecho, iii) si hay lugar a la prescripción, iv) si procede la indexación y, y) si era factible aplicar un porcentaje superior respecto a las agencias en derecho.
Afirmó que la pensión de invalidez tenía como objetivo proteger a las personas en esa situación con el fin de tener acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida digna, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 consagraba los requisitos para acceder a la prestación, exigencias que acreditó Zarama Santacruz al padecer una pérdida capacidad laboral del 96.5%, estructurada el 6 de abril de 2006, había cotizado un total de 279 semanas de las cuales 81.43 correspondían a los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, por manera que concluyó fue acertada la decisión del a quo al disponer el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
Expuso que si bien el fallador de primer grado había dispuesto el pago a partir del 6 de abril 2006, fecha de la SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82345 estructuración de la invalidez, punto que fue objeto de cuestionamiento por la demandada, procedía a determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse el derecho y si existían mesadas pensionales que por el transcurso del tiempo se extinguieron, que de conformidad con el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 29 de junio de 2016, era claro que la condición se estructuró el 6 de abril de 2006 y la fecha de causación era esa data, así que como la demanda se presentó el 1 de febrero 2017 (f.° 10) no se encontraba afectada mesada alguna, pues para estos eventos debían contarse los términos desde la firmeza del dictamen en razón a que no era posible solicitarla con anterioridad.
Agregó que como la demandada adujo no estar de acuerdo con el retroactivo liquidado, advirtiendo que el actor continuó cotizando hasta el mes de febrero 2009 (f.° 24 a 25, 181, 134 a 245) y, como el disfrute de la prestación estaba condicionado a la desafiliación del sistema, procedía el reconocimiento a partir del 1 de marzo de 2009, por manera que el monto a pagar por retroactivo desde aquella fecha era de $381.186.265 teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, suma inferior a la liquidada en primer grado lo que conllevaba modificar lo decido en tal sentido.
En punto a los intereses moratorios que el a quo ordenó desde el 17 de julio de 2017, decisión que no compartió la AFP demandada, dijo el Tribunal que era claro que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía efectuarse por la administradora dentro de los 4 meses siguientes a la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82345 radicación de la solicitud con la documentación que acreditara su derecho, así que como tal requisito se cumplió el 17 de marzo 2017 cuando a través de su apoderado presentó la documentación respectiva, esto es, luego de que la demanda ya estaba en curso, debía entenderse que la exoneración de tales réditos sólo operaba mientras el derecho estuviera en discusión, así que en el caso objeto de estudio procedían los intereses pedidos no a partir de los 4 meses siguientes a la solicitud, sino desde la ejecutoria de la sentencia que los ordenara y hasta cuando Porvenir SA cancelara las mesadas adeudadas, razón por la que modificaría la sentencia en ese aspecto.
De otra parte y como el actor recurrió la absolución de la indexación, aseguró que no procedía, en tanto esta Sala de Casación reiteradamente había indicado que no se podía ordenar simultáneamente intereses moratorios e indexación, toda vez que los primeros llevaban implícita la actualización de la moneda, no era factible obrar de conformidad y por tanto se mantendría la decisión en dicho aspecto.
En relación con la inconformidad de las partes por la condena en costas, manifestó que no procedía revocarla, en primer lugar, porque se debían controvertir mediante los recursos contra el auto que las aprobara, evento que no había ocurrido y, en segundo término, por cuanto sí se causaban a cargo la parte vencida en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82345 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, les fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, de los cuales, por razones de método se resolverá en primer lugar el del promotor del juicio. V. RECURSO DE GUILLERMO ZARAMA SANTACRUZ VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case parcialmente la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, concretamente el numeral primero que ordenó modificar los numerales 2 y 3 y confirmó el 4 de la decisión de primer grado, dejando incólume el resto de la sentencia de segunda instancia. Como consecuencia y en sede de instancia, confirme los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 revoque el 4 de la decisión del a quo, que en el numeral revocado se ordene la indexación o actualización al ario 2017 del valor retroactivo de las mesadas generadas en los arios 2006 a 2017 y condene en costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, a continuación, se estudian conjuntamente el primero y el segundo, pues se dirigen por igual vía, acusan similares normas, se SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82345 complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. WI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa aplicación indebida del «inciso 4 del artículo 40 de la Ley 100 de 19930.
Reproduce la citada norma y asegura que se equivocó el Tribunal al disponer el pago del retroactivo desde el 1 de marzo de 2009, fecha de la desafiliación del sistema y no desde el 6 de abril de 2006, cuando se estructuró el estado de invalidez, que la norma en ninguna parte menciona que se debe tener en cuenta la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones, además a Ley 100 de 1993 establece que la prestación pensiona' empezará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado y así se ha pronunciado esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del «inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Asegura que si bien las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica ordenan que la prestación debe pagarse a partir de la fecha de la desafiliación del sistema, aclara que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82345 tales preceptos hacen referencia a la pensión de vejez que no a la de invalidez que es la que se debate en este proceso; asegura que el ad quem aplicó indebidamente los preceptos denunciados porque, insiste, los mismos regulan el disfrute de la pensión de vejez y en este asunto lo que se discute es la pensión de invalidez, prestación que se debe pagar desde la fecha de la estructuración. IX.
RÉPLICA Dice que los jueces tienen la absoluta libertad de formular su convencimiento a través del análisis de las pruebas (CSJ SL13989-2016), que al verificar el expediente salta a la vista que de la apreciación de los elementos de juicio que hizo el colegiado no emerge yerro contundente que lleve a la casación de la sentencia, que la forma en que fueron propuestos los cargos en estudio, los mismos están llamados al fracaso.
X. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el punto objeto de estudio, encuentra la Sala pertinente recordar el inciso final del articulo 40 de la Ley 100 de 1993, que establece «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Esta Corporación ha explicado que el legislador previó, de manera clara, que la pensión de invalidez debe pagarse en SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82345 forma retroactiva desde la fecha de estructuración, sin que explícita ni tácitamente se estableciera condición diferente al estado de pérdida de capacidad laboral, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación. La anterior tesis fue desarrollada en la sentencia CSJ SL1562-2019, así: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quern al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que SCLAJPT40 V.00 13 Radicación n.° 82345 se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6y el 15 de mayo de año 2009, y entre e121 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
De manera que la teleología de tal disposición no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, lo que compagina con la literalidad del mencionado artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al haberse señalado explícitamente que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82345 De lo expuesto se concluye, que el Tribunal incurrió en el error jurídico atribuido por la censura al disponer el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de marzo de 2009, cuando se realizó el último aporte, pues ésta se causó desde el 6 de abril de 2006, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo estructuró su invalidez.
Por lo anterior, los cargos prosperan y en tal sentido habrá de casarse la sentencia cuestionada. XI. CARGO TERCERO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia violación «del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 reglamentario de la mencionada ley». Asegura que la petición de la pensión se radicó el 17 de marzo de 2017, lo que se puso de presente al adicionar la demanda que no fue contestada, dice que se aplicó indebidamente la norma al hacerla producir efectos negativos y disponer que el reconocimiento de los intereses proceda a partir de «que quede ejecutoriada la sentencia que los ordene» y no desde el 17 de julio de 2017, sentencia CSJ SL4589-2016.
XII. RÉPLICA Manifiesta que de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes no procede condena alguna por concepto de los SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82345 intereses moratorios reclamados, lo dicho si se tiene en cuenta que a Porvenir SA nunca se le formuló reclamación 4 pensional con anterioridad al escrito de esta demanda, de tal modo que es sólo a partir del momento en que definitivamente quede en firme la decisión de conceder la prestación que surge la posibilidad de ordenarle los intereses moratorios y por ese motivo obró acertadamente el Tribunal.
XIII. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad presentada en relación con los intereses moratorios, el ad quem dijo que como el reconocimiento de la pensión debía efectuarse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud con la documentación que acreditara su derecho, y que como tal requisito se cumplió el 17 de marzo 2017, es decir, cuando la demanda ya estaba en curso, debía entenderse que la exoneración de los mismos sólo operaba mientras el derecho estuviera en discusión, así que en este asunto tales réditos procedían desde la ejecutoria de la sentencia que los ordena y hasta cuando Porvenir SA cancele las mesadas adeudadas.
A la Corte le compete establecer si el Tribunal erró al concluir que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la entidad demandada, procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordena y hasta que pague las mesadas adeudadas. Se recuerda que, esta Corporación ha adoctrinado, en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82345 forma reiterada y pacífica, la procedencia de la condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400- 2013), también ha precisado, que no en todos los casos es imperativo imponerlos, definiendo situaciones excepcionales y específicas, en que se exonera de ellos, eso sí con la advertencia de que, en todos los casos debe mediar la solicitud de la prestación a la entidad administradora encargada de resolverla, para que se pueda verificar la mora en la solución de la reclamación. Como en el asunto bajo examen, no se discute que la reclamación formal de la pensión de invalidez ante la AFP convocada a juicio la hizo el actor a través de su apoderado judicial el 17 de marzo de 2017, no cabe duda, que a partir de dicha calenda la entidad contaba con el término legal de 4 meses, para resolver sobre el derecho reclamado, independientemente de que con antelación ya se hubiere acudido a la jurisdicción, pues para aquella data Porvenir SA no había sido notificada de la existencia de esta acción judicial, por lo que, debió atender, como ya se indicó, aquella solicitud y dar respuesta en el plazo legal antes mencionado, lo que no ocurrió, por lo que, la mora en el reconocimiento de la prestación, se causó desde el 17 de julio de 2017.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al imponer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de su sentencia y, en este punto también se casará la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82345 XIV. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, 19 y 21 del CST.
Refiere que si bien las disposiciones legales establecen el término de 4 meses para efectos de resolver la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez y que su negativa genera los intereses moratorios, en este asunto como la solicitud pensional se elevó hasta el 17 de marzo de 2017, lo que supondría el pago de los intereses de mora a partir del 17 de julio de la citada anualidad, es claro que las mesadas generadas durante los arios 2006 a 2016 se encuentran desactualizadas en su valor monetario, razón por la cual esa situación debe ser corregida para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por razones de justicia y equidad.
Agrega que se realizó por el juzgado la liquidación de los mencionados arios con el valor de cada mesada, sin que se actualizara al ario en que debió reconocerse la pensión, lo que fue confirmado por el Tribunal interpretando de forma errónea al negar la indexación por considerar que no se puede simultáneamente dar con los intereses moratorios, lo que insiste es equivocado pues entre el 6 de abril de 2006 y el 17 de julio de 2017 no se generan intereses moratorios, así que en tal periodo lo que procede es la indexación de las sumas debidas.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82345 XV. RÉPLICA Asegura que, la indexación de las mesadas no procede por cuanto el actor nunca allegó la información requerida para que se estudiara su eventual derecho pensional antes de incoar la demanda, que mal puede reclamar un beneficio fundado en su propia desidia, la demora no es atribuible a la administradora sino al propio demandante.
XVI. CONSIDERACIONES No se equivoca el Tribunal cuando sostiene la improcedencia simultánea de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas, pues es esta la posición definida por esta Corte, actualmente vigente, tal como lo dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL2876- 2022, en la que, al respecto señaló: Continuando en el estudio de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que la parte recurrente persigue igualmente la indexación de las sumas que le fueren reconocidas y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose precisar al respecto, previo descenso al caso en concreto, que el criterio actual de esta corporación sobre la compatibilidad de ambos conceptos, visible en sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada en proveído CSJ SL5171-2021, es el siguiente: Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas.
El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 82345 condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.
Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios*. Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.
Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: ( ) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1' de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 82345 Yen sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En atención a lo anotado, la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.° 82345 a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
De conformidad con el precedente aquí citado, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XVII. RECURSO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia acusada, revoque la del a quo y, en su lugar se le absuelva de todo lo pedido.
En subsidio, busca se case parcialmente la decisión del colegiado en cuanto le impuso condena por intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia y se revoque de manera parcial la sentencia del juzgado en lo relativo a los intereses moratorios desde el 17 de julio de 2017 y en sede de instancia, absuelva de los mismos.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, a continuación, SCUUPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 82345 se estudian, conjuntamente los dos primeros, pues se fundan en el mismo elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. XIX. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: [ ] los artículos 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003, 4° del Decreto 917 de 1999, 29 del Decreto 1352 de 2013 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en asuntos laborales al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que llevó a la también infracción directa de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 11, 24, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 29 y 230 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros fácticos: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo, del 29 de junio de 2016, era oponible a Porvenir S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir SA no participó en el proceso de evaluación de la condición valetudinaria del doctor Zarama pues no presentó el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifio, no se le notificó del dictamen y no se le pusieron de manifiesto los recursos que podría interponer contra esa experticia. Estima que los errores descritos, se derivan de la falta de apreciación de: a) La demanda inicial, en especial la fecha de presentación (fs. 1 a 10).
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82345 b) Carta dirigida por Guillermo Zarama Santacruz a porvenir, recibida por ésta el 26 de junio de 2015 (f. 15 c. 1). c) Constancia de ejecutoria del dictamen del 29 de junio de 2016 (f. 17 c. 1). d) Carta dirigida por Guillermo Edmundo Zarama Santacruz a Porvenir SA, recibida por ésta el 19 de noviembre de 2012 (f. 96, c. 1). e) Carta de respuesta de Porvenir SA a la enviada por el doctor Santiago Zarama en noviembre de 2012 (fs. 98 y 99 c. 1). f) Carta enviada el 24 de julio de 2015 por la Nueva EPS a Porvenir SA a la que se adjunta el documento "Concepto de Rehabilitación y Pronóstico" (f. 100 a 102, c. 1).
Carta dirigida el 3 de agosto de 2015 por Porvenir SA al doctor Zarama (fs. 103 y 104 c. 1). h) Correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2015 por Porvenir SA al Doctor Zarama (fs. 105 a 107, c 1). i) Notificación del Dictamen del 29 de junio de 2016 al doctor Zarama (f. 109, c.1). Carta dirigida por Porvenir SA el 19 de enero de 2017 al doctor Hans Peter Zarama Muñoz, apoderado del doctor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz (fs. 116 y 117.
Cl). k) Carta enviada a Porvenir SA por el doctor Hans Peter Zarama Muñoz, apoderado del doctor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz (fs. 120 y 121, c. 1). g) j) Luego de reproducir algunas de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, afirma que desde la respuesta a la comunicación dirigida por el demandante y recibida el 19 de noviembre de 2012, éste dejo claro a la entidad que su interés era que le devolvieran el ahorro pensional para mejorar su situación económica, misiva que fue respondida el mismo mes indicándole que dada la situación personal y el estado de salud, con el fin de estudiar la posibilidad de una pensión de invalidez era necesario iniciar el proceso de valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que deja presente que desde tal época se le indicó al actor el camino correcto para beneficiarse con la prestación de invalidez.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82345 Agrega que tiempo después, mediante carta recibida por la administradora el 26 de junio de 2015, el actor puso en conocimiento que iba a someterse a la calificación ante la Junta Regional, acción que ejecutó el 1 de junio de 2016, que en el transcurso del tiempo indicado, se presentó cruce de comunicaciones entre la Nueva EPS, la administradora privada y el actor referidas al concepto de rehabilitación, pero este último hizo caso omiso y en la última de las citadas fechas pidió a la Junta de Calificación determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue expedido el 29 del mismo mes y ario, y sólo se le notificó al señor Zararna más no a la aquí demandada.
Dijo que, el 19 de enero de 2017, dirigió al apoderado del actor una misiva en la que mencionó expresamente que hechas las validaciones de rigor faltaba el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinara una pérdida igual o mayor al 50% y que como quiera que no obraba solicitud formal de pensión de invalidez, rechazaba el reconocimiento solicitado; que además, obraba manuscrito del apoderado del accionante en el que consigna que la información requerida se entregó el 17 de marzo de 2017, esto es luego de haberse iniciado el proceso.
Conforme al anterior panorama, considera claro que nunca hizo parte del trámite de calificación de invalidez del demandante, en consecuencia, al no haber podido intervenir en él ni haber podido hacer uso de los recursos, se violó su derecho fundamental de defensa y debido proceso y por tanto SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82345 no hay duda que el mentado dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Narifio del 26 de junio de 2016, de ninguna manera podía considerarse como base de una condena contra la administradora, por tratarse de una comprobación que era nula e inoponible; precisa que el señor Zarama estaba obligado a acreditar, mediante prueba eficaz y oportuna que había perdido un 50% o más de su capacidad laboral para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que pone de presente el disparate en que incurrió el fallador de alzada CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 42652.
XX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de idénticas normas enunciadas en el cargo anterior. En términos generales, la sustentación de esta acusación se presenta con iguales argumentos a los enunciados en la primera, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifio del 29 de junio de 2016 no era oponible a Porvenir SA, por cuanto no fue avisada la entidad previa y oportunamente que se iba a solicitar para poder hacer uso de los recursos de ley lo que viola el debido proceso y el derecho de defensa, que la parte actora estaba obligada a demostrar con prueba eficaz que había perdido un 50% o más de su capacidad laboral.
SCUOPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82345 XXI. RÉPLICA Dice que en el curso de la actuación no se discutió la validez de la notificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo, tampoco se controvirtió si era inoponible a Porvenir y por tal razón la Sala no tiene competencia para que se vislumbren unos debates que no fueron ventilados en las instancias; considera que las dos primeras acusaciones no concretan las normas que se consideran violadas, tampoco relaciona la totalidad de las pruebas como la acción de tutela que tramitó el demandante y de la cual se evidencia que la entidad sabia del trámite ante la Junta de Calificación, así que resultaba oponible a la demandada.
XXII. CONSIDERACIONES De los errores de hecho denunciados por la censura, se desprende que su inconformidad radica en la supuesta equivocación en que incurrió el ad quem al dar por probado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Naririo el 29 de junio de 2016, le era oponible y no dar por demostrado, estándolo, que la administradora no participó en el proceso de evaluación de la condición de invalidez del actor, y que, por tanto, contrario a lo establecido por el fallador de alzada, no se le había dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el trámite de la calificación. SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82345 Para sustentar su acusación, la censura dice que el juzgador de segundo grado dejó de apreciar la demanda y las diversas comunicaciones a que alude en la primera acusación. Pues bien, no obstante que la demanda se presentó el día 1 de febrero del ario 2017 (f.° 10), esto es, antes de la reclamación formal de la pensión de invalidez a la entidad recurrente, no por ello, puede decirse que Porvenir SA no tenía conocimiento del trámite que se adelantaba ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo, pues desde la comunicación que le dirigiera el actor el 19 de noviembre de 2012 (f° 96), el señor Zararna manifestó su deseo de que le fuera devuelto el ahorro pensional debido a su situación de salud a lo que la demandada respondió, que la razón del sistema general de pensiones era que los afiliados obtuvieran la prestación pensional y que con el fin de estudiar la posibilidad de una pensión de invalidez, debía iniciar la valoración y determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (f:° 98 y 99), lo que pone de presente que fue la misma entidad quien sugirió al actor que debía someterse al citado trámite.
Pero además, de las restantes pruebas denunciadas por la recurrente, se logra evidenciar que la administradora tenía pleno conocimiento del trámite de invalidez que adelantaba el actor, pues así se infiere de la comunicación suscrita por el actor recibida el 26 de junio de 2015 (f.° 15), en la que le informó que «solicitaré directamente a la junta de calificación de Invalidez Regional de Nariño, realice calificación del grado SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° 82345 de invalidez, la pérdida de capacidad laboral y el origen de la contingencia», también de la carta de 24 de julio de 2015 en la que la Nueva EPS adjunta a la demandada concepto de rehabilitación y pronóstico del actor (f.° 100 a 102) y comunicación dirigida al señor Zarama por Porvenir SA en la que le «sugiere que adelante lo más pronto posible el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral» (E° 103 y 104).
Lo dicho en precedencia se ratifica con: el correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2016 (f.° 105 a 107), comunicación dirigida al actor (f.° 108), notificación del dictamen (f.° 109), comunicaciones remitidas al apoderado del demandante (f.° 116, 117, 120 y 121), de los que se corrobora que la entidad si sabia del trámite que adelantaba Guillermo Edmundo Zararna Santacruz ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifio, con el fin de obtener la valoración de pérdida de capacidad laboral.
Lo dicho, se fortalece con la documental que da cuenta del trámite de una acción de tutela que promovió el accionante contra Porvenir SA, incluso antes de adelantar este juicio ordinario y de la reforma a la demanda (f.° 48 y 152 y ss), pruebas que no fueron denunciadas por la censura y de las cuales se confirma que la entidad si tenia conocimiento del proceso adelantado ante la Junta de Calificación con el fin de obtener la confirmación de su estado de invalidez.
SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82345 De la documental relacionada anteriormente, la correspondencia cruzada entre las partes y el apoderado del actor, se corrobora que si bien Zarama Santacruz no indicó la fecha y hora en que se llevaría a cabo la valoración por la Junta de Calificación de Naritio, no hay duda de que la administradora de fondos de pensiones tenía conocimiento de la decisión del trabajador de acudir a esa entidad para que fuera revisada la calificación y la fecha de estructuración. Por tanto, en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada, pues es evidente que el trámite de revisión de la calificación no se inició a espaldas de la enjuiciada.
Ahora bien, cumple decir que le asiste razón a la opositora en cuanto a que ni con la demanda inicial ni tampoco con el recurso de apelación se discutió la validez o no de la notificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo pero, además, en relación con la necesidad de notificar a la AFP del resultado de la valoración del afiliado, en sentencia CSJ SL1044-2019, se dijo: [ ] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana critica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada ajuicio -en ejercicio pleno de su derecho SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82345 de contradicción y defensa- pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. De lo que viene de considerarse, los cargos en estudio no están llamados a prosperar. XXIII. CARGO TERCERO Por la via directa, acusa aplicación indebida de »los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 9° parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 154 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Por la vía de ataque, acepta las conclusiones fácticas en las que el colegiado fundó su decisión, en particular, que sólo hasta el 17 de marzo de 2017 el actor, a través de su apoderado, presentó la documentación tendiente a obtener su reconocimiento pensional, fecha para la cual la demanda ya estaba en curso. Reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y afirma que tal como lo reconoció el colegiado antes del inicio del proceso el actor nunca entregó a Porvenir SA la documentación indispensable para que la SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.° 82345 solicitud se estudiara, de suerte que la entidad nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y por ende, jamás pudo entrar en mora de dar cumplimiento a una obligación que nació con las sentencias de instancia, lo que trae como secuela que antes de que haya un fallo de la Sala no habría deber para satisfacer ni réditos moratorios para cancelar.
Recuerda que esta Corporación en forma reiterada ha enseriado que la imposición de los intereses de mora no es inevitable y, por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en esta ocasión no sería justo que se ordenara el pago de los mismos, pues como insiste al no contar Porvenir SA con toda la información y la documentación requeridas para llevar a cabo el estudio relacionado con el otorgamiento de la pensión de invalidez, en ningún momento estuvo en mora de definir la petición presentada.
XXIV. RÉPLICA Asegura que el recurso presentado no está en consonancia con lo solicitado y debatido, analizada la respuesta a la demanda, las excepciones y el recurso de apelación, ningún debate se presentó en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios. XXV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente Porvenir SA, en relación con la improcedencia de los intereses moratorios, basta con remitirse a los SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82345 argumentos expuestos por la Sala al dar respuesta a la que sobre el mismo punto elevara Guillermo Zarama Santacruz y que conllevó a la casación de la sentencia en tal aspecto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Porvenir SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000.00, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. XXVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo primero que debe precisar la Sala es que el apoderado judicial de la parte actora, desistió parcialmente del recurso de apelación en lo que corresponde al valor de la mesada pensional para el ario 2018 (f.° 259 cuaderno del juzgado).
Suficientes resultan las razones expuestas en la sede extraordinaria para concluir que Guillermo Edmundo Zarama Santacruz cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto su estructuración data del 6 de abril de 2006, como da cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo (f.° 17 y 19 cuaderno del juzgado), que en los 3 arios inmediatamente anteriores a dicha fecha alcanzó la densidad de semanas de cotización exigidas por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, pues revisadas la historia laboral aportada (f.° 24 y 25 cuaderno del juzgado), se tiene que en el trienio anterior a aquella calenda alcanzó más de 80 semanas, que resultan suficientes SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82345 para el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo el a quo que debían reconocerse a partir del 17 de julio de 2017, en atención a que el promotor del juicio elevó reclamación con la totalidad de documentos requeridos ante Porvenir SA solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez el 17 de marzo de la misma anualidad, calenda a partir de la cual contaba la AFP con el término de 4 meses para dar respuesta a la petición, plazo en el que ninguna contestación dio al afiliado y, a partir del cual, se generó el pago de los intereses moratorios.
Por lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 8 de marzo de 2018. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. XXVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso seguido por GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82345 CESANTÍAS PORVENIR SA., en cuanto modificó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: Las costas del recurso extraordinario, así como las de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada Porvenir SA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ce A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 35