CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3085-2021 Radicación n.° 82041 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DOLLY VILLEGAS COLORADO.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Juan David Londoño Villegas, a partir del 25 de noviembre de 2012; Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; indexación; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Juan David Londoño Villegas falleció el 25 de noviembre de 2012; solicitó a la demandada, en calidad de madre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante comunicación del 17 de julio de 2014, con el argumento de que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo difunto, ya que la entidad comprobó que podía subsistir sin su aporte, sin que fuera vulnerado su mínimo existencial; dependía económicamente de su hijo, porque este era soltero y no había procreado hijos; del ingreso de ambos cancelaban el arriendo, servicios públicos y deudas, y lo que les quedaba era para subsistir, sin lograr cubrir una alimentación digna o necesidades básicas como vestuario y recreación, por lo que el ingreso de Juan David era indispensable; y le asiste el derecho a la prestación de sobrevivientes a partir del deceso de su hijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Relató también que percibía el salario mínimo mensual legal, pero que este era insuficiente para solventar los gastos del hogar; que era necesario el ingreso de su hijo, quien también devengaba el mismo monto, pero que, sin embargo, con los ingresos de ambos no alcanzaban a suplir sus necesidades básicas, razón por la que se veían avocados a acudir a préstamos a la Caja de Compensación Familiar Confenalco, como el adquirido en marzo de 2010, el que se encuentra vigente; que el canon de arrendamiento ascendía Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 3 a $450.000, sin contar con el pago de servicios públicos, alimentación, transportes, vestuario, medicamentos, recreación y el préstamo; que el padre de Juan David lo abandonó a los 9 meses de nacido y nunca le prestó apoyó económico; que el afiliado difunto causó la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó un total de 116,14 semanas, de las cuales 109,02 fueron dentro de los 3 años anteriores a la muerte; que debido a la mora, es acreedora de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación de la actora y la negativa del reconocimiento pensional; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de la subsistencia económica de la demandante no dependía del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2016, declaró que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido Juan David Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 4 Londoño Villegas, a partir del 25 de noviembre de 2012, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente.
Condenó a la enjuiciada al pago de $27.363.152, por retroactivo pensional causado a 31 de marzo de 2016; los reajustes anuales; la mesada adicional de diciembre; y los intereses moratorios a partir del 29 de diciembre de 2013. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la fustigó en costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión impartida por el a quo e impuso costas a la convocada a juicio.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de encontrar por fuera de discusión la calidad de madre del causante y el mínimo de semanas requeridas, que la actora sí dependía económicamente de este. Acudió a fragmentos de las sentencias CSJ SL6390- 2016 y SL12185-2016 para explicar que dicha dependencia no tenía que ser absoluta, sino que bastaba con que el causante aportara a su madre con el sostenimiento del hogar.
Descartó las declaraciones rendidas por los testigos Diego Luis Saldaña Álvarez y Maritzabel Gil Colorado, el Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 5 primero a favor de la actora y la segunda de la enjuiciada, por no constarles personalmente los hechos referentes a la referida dependencia económica, mientras que, de la testigo Luz Marina Garcés Restrepo (vecina y amiga de la familia), dedujo que la demandante y su hijo fallecido solventaban de manera compartida los gastos del hogar, pues como los visitaba frecuentemente, hizo relación a cómo estaba conformado el núcleo familiar y cómo vivían.
Añadió que no podía exigirle a esta deponente el monto exacto del apoyo del causante a su madre, pues no tenía por qué conocer aspectos tan detallados de sus vidas. Le sumó valor probatorio a ese testimonio, porque extrajo de éste que el causante contribuía con los gastos del hogar y que su madre dependía parcialmente de él, pues era él quien pagaba el arriendo.
Constató, de los folios «22 a 49» del expediente, que el valor del canon de arrendamiento ascendía a $450.000. Del análisis de la investigación de la visita domiciliaria realizada por la entidad contratada por la demandada, que observó a folios 61 y 62, concluyó que compartían los gastos del hogar, aunque no existiera una dependencia económica total; de los folios 55 a 59 (acta elaborada por Alianza), dedujo que los aportes del causante no eran ocasionales, y del f°. 53, que los ingresos de la convocante a juicio eran iguales al salario mínimo mensual legal vigente para la época del deceso de su procreado.
Analizó que si la actora asumiera la renta de $450.000, percibiendo $608.000 para el momento del fallecimiento del afiliado, obtendría un saldo de $158.000, de los cuales, si Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelara servicios públicos por $67.977, suma que comprobó con los recibos aportados al diligenciamiento, le quedarían tan solo $90.024 para subsistir, mientras que, aseguró, su finado hijo devengaba $1.230.000, por lo que su capacidad era superior para solventar los gastos del hogar.
De lo anterior coligió que, sin el aporte del hijo, la señora María Dolly no podría sostener los gastos para su manutención, puesto que era de tal incidencia que la hacía depender de él, ya que no era una mera colaboración; que la situación debía analizarse según las circunstancias dadas al momento de la muerte del causante y no posteriores; y que con el documento del f.° 53, lo que se acreditó fue que la actora, luego del fallecimiento de su hijo, ante su ausencia, acudió a la ayuda de 2 hermanas.
Estableció que no fue probado que la demandante percibiera más ingresos o ayuda familiar anterior al deceso del afiliado y que sin duda esta requería del aporte de su hijo. Con relación a los intereses moratorios, aseguró que, contrario a lo afirmado por la demandada, la señora María Dolly acreditó que solicitó la prestación (f.° 9, 10, 47 y 48), por lo que su concesión no nació por la vía judicial, como pretendió hacerlo ver para efectos de la absolución de ese concepto, sino porque precisamente por esta vía se encontró que sí tenía el derecho desde la fecha de la defunción y no encontró razones que justificaran la negativa por parte de la entidad.
Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47, 73, 74 (modificados por el 13 de la L. 797/03), 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento del cargo, afirma que los quebrantos normativos se produjeron por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el afiliado fallecido Juan David Londoño Villegas era el único que pagaba el arriendo de la casa en la cual vivía con la demandante. Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Dar por establecido, no estándolo, que los ingresos de la demandante al momento en que falleció el causante no eran suficientes para solventar sus necesidades. 3.
Dar por probado, pese a que lo está, que el aporte económico del afiliado fallecido era necesario, relevante, esencial y preponderante para la subsistencia de la actora. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente en forma parcial de su hijo Juan David Londoño Villegas. Como pruebas equívocamente apreciadas enlista las siguientes: 1.
Documento de folio 22. Contrato de arrendamiento. 2. Documento de folios 55 a 59. Acta elaborada por la empresa Alianza, Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. 3. Documento de folios 61 a 62. Análisis de la investigación. 4. Testimonio de Luz Marina Garcés Restrepo (Prueba no calificada). En su desarrollo, no discute los razonamientos jurídicos a los que arribó el juzgador de alzada, acerca de la noción de dependencia económica y las exigencias jurisprudenciales para que se configure como requisito para los padres de un afiliado fallecido que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes, pero lo que cuestiona es que concluyera que ello fue acreditado por la demandante.
Menciona que a pesar de que no le fue ajeno al ad quem que no se estableciera el valor de los gastos de la actora, o la suma con la cual colaboraba su hijo, ni la incidencia de ésta en esos egresos, arribó a que como compartían gastos Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 9 y el afiliado cancelaba el arriendo de la vivienda donde habitaban, entonces existía dependencia de la primera del segundo. Aduce que la inferencia del Tribunal de que pagar la promotora del juicio el arriendo por $450.000, le implicaría quedarse sin el dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas, es equivocada, porque no hay pruebas que permitan establecer que el causante cancelara dicho rubro.
Manifiesta que con el contrato de arrendamiento (f.° 22) lo que se demuestra es que la demandante era arrendataria de un predio en el que vivía con su hijo, quien era el codeudor o fiador y que, por el contrario, era ella quien debía asumir dicha obligación; que no hay elemento que permita entrever que el pago lo hiciera el causante o, de haber sido compartido, cuánto le correspondía a cada uno; y que lo único que consta en ese documento es el valor del canon de arrendamiento.
Del acta elaborada por la empresa Alianza, Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.° 55 a 59), afirma que recoge el resultado de la investigación efectuada acerca de la dependencia económica, pero que, de las versiones rendidas, únicamente es en la de la actora en la que se asegura que era su hijo quien pagaba la renta, pues las demás hablaban que entre ambos asumían los gastos del hogar, sin precisar el porcentaje en que lo hacían y, en tal medida, su propio dicho no puede servir de prueba por Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 10 tratarse de la parte interesada, a quien le está vedado fabricar sus propias pruebas y, por ello, fue mal apreciada por el sentenciador de segundo grado.
Explica que en el análisis de la investigación de folios 61 y 62, en el que se estudia la averiguación realizada para verificar la dependencia económica, lo único que consta es que el afiliado y la reclamante compartían los gastos del hogar, pero no se dice «en qué forma lo hacían, ni quien [sic] estaba a cargo de determinados pagos, ni cuál era la suma con la que cada uno contribuía, ni la suma que daba el afiliado para esos gastos, ni, muchos menos, que era este quien tenía a su cargo el pago del arriendo»; que lo que sí dice es que la actora no dependía de su finado hijo.
En cuanto al testimonio de Luz Marina Garcés Restrepo, expone que al demostrar los desaciertos en la valoración de las pruebas calificadas es posible su examen, por lo que reproduce lo dicho por el colegiado respecto a ella, para argüir que éste no fue ajeno a las deficiencias de su relato, al afirmar que la declarante no sabía el monto del arriendo o la suma que suministraba el causante a su madre, y que solo ello era suficiente para desvirtuar su idoneidad para acreditar la dependencia económica, en virtud de que no informó el valor del aporte del causante que lo condujera a concluir en la existencia de ese requisito, puesto que, asegura, es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra y no que se trate de una simple colaboración, más cuando esa persona cuenta también con ingresos.
Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que la dependencia económica, por no ser abstracta o genérica, debe analizarse en cada caso concreto, y solo puede hacerse cuando se conoce el monto de la ayuda y la manera como es invertido por quien la recibe, lo que, en el presente asunto, asevera, brilla por su ausencia y, en ese sentido, el juzgador de segundo orden no podía atender a lo asegurado por la deponente con la excusa de que esos eran datos que no podía conocer.
Copia apartes de la sentencia CSJ SL8406-2015, rad. 47693, para decir que el monto de los gastos del grupo familiar del causante es relevante para determinar si el aporte que éste daba en vida genera o no una dependencia económica respecto de sus progenitores, y de allí poder definir si era sustancial o una simple colaboración. Sostiene que lo que se probó en el proceso fue que el aporte que el causante le proporcionaba a la actora no era de trascendencia en los ingresos de ella, por lo que no dependía de ese apoyo para subsistir en condiciones dignas; que, por el contrario, se trató fue de una ayuda propia de un buen hijo que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica.
VII. CONSIDERACIONES El asunto que genera controversia para el impugnante es el relacionado con la dependencia económica de la señora María Dolly Villegas Colorado, respecto de su hijo fallecido, Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual tuvo por demostrada el ad quem, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, las pruebas que dice que fueron apreciadas erróneamente, acreditan una situación diferente a la que arribó dicha corporación, al punto que tal exigencia legal no está comprobada.
Como se recuerda, el juez colegiado halló demostrado lo que es objeto de discusión con base en algunos documentos y, esencialmente, en la declaración rendida por Luz Marina Garcés Restrepo, vecina y amiga de la actora, la que solo es posible examinar, por ser prueba no calificada en casación, si se acredita la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, situación que a continuación se analiza frente a los documentos enunciados como erróneamente apreciados: 1.
El documento contentivo del contrato de arrendamiento de la vivienda habitada por la señora María Dolly y su difunto hijo (f.° 22 foliatura antigua, 18 foliatura nueva), no pudo ser mal apreciado por el Tribunal, por la potísima razón de que, de éste, únicamente extrajo el valor del canon de arrendamiento ($450.000), y no, como lo asegura la censura, que Juan David Londoño Villegas (q.e.p.d.) lo cancelara, o que el pago fuera compartido con su madre, lo que, por consiguiente, no constituye más que una entelequia el hecho de que el ad quem haya colegido tal situación. Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
La denominada «acta elaborada por la empresa Alianza, Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S.» (f.° 55 a 59 foliatura antigua, 65 a 69 foliatura nueva), da cuenta del informe de beneficiarios rendido por esa empresa como resultado de la investigación realizada con ocasión al fallecimiento del afiliado Juan David Londoño Villegas, y, por carecer de firma de las partes, no puede otorgársele la naturaleza de prueba calificada en casación, por provenir de un tercero y, por ende, recibe tratamiento de prueba testimonial. 3.
El documento de Protección S. A. llamado «Análisis de la Investigación» (f.° 61 y 62, otrora foliación, 71 y 72 con la nueva), con relación al tema objeto de controversia, entre otras cuestiones, informa: […] De acuerdo a la información suministrada por la visita domiciliaria realizada por la empresa ALIANZA, el pasado 18 de noviembre de 2013.
(Sic) La cual entrevisto (sic) a familiares, amigos y vecinos, se pudo corroborar que la reclamante labora con la empresa Sodexho desde hace 13 años, que entre el afiliado y la reclamante compartían los gastos del hogar. La reclamante no tiene dependencia económica total, de acuerdo a lo que exige la ley. En primer lugar, es pertinente aclarar que este documento fue aportado por la demandada, por tanto, se presume su autenticidad y que es de su autoría, lo que da lugar a su estudio en esta sede casacional.
Frente al transcrito contenido, preocupa al recurrente Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 14 que ello no prueba que el finado afiliado pagara el valor del arriendo, ni en qué forma o cómo eran distribuidos los gastos del hogar con su madre, lo que indica que fue equivocadamente apreciado por el Tribunal. Sin embargo, no puede ser así, porque del documento cuestionado lo único que concluyó fue lo que del mismo se desprende, es decir, se repite, que la actora y su hijo compartían los gastos del hogar, pues, en efecto, ese fue el análisis que hizo la propia enjuiciada del informe rendido por la empresa contratada para la investigación, no obstante, contrario a la deducción del juzgador de alzada, expresó que no existió una dependencia económica total.
En todo caso, la inferencia del ad quem no resulta contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, por cuanto se ha sostenido que el requisito de la dependencia económica de los padres no necesita ser total y absoluta, por cuanto pueden percibir otras contribuciones, sin que ello excluya el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la condición que debe presentarse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizarles su supervivencia en condiciones dignas y decorosas (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, entre otras, y recientemente en la CSJ SL2447-2021).
Aunado a lo anterior, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, cuando declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», inserta en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, entonces, al no configurarse un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas por la censura, como se advirtió, no se abre paso al estudio del testimonio de la señora Luz Marina Garcés Restrepo, medio probatorio del que sí dedujo el juzgador de segundo grado que era el afiliado en vida quien se encargaba del pago del arriendo de la vivienda habitada por él y su madre, prueba que, concatenada con los documentos aquí analizados y otros del expediente, que identificó con los folios «22 a 49» y 53, lo llevó a concluir que su aporte era indispensable para la subsistencia de la actora, luego de realizar algunos cálculos con base en los gastos del hogar en el caso de que hubiera tenido que asumirlos individualmente.
En consecuencia, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal fundada en el referido testimonio y la demás documental no denunciada, como, por ejemplo, los folios 23 a 49 y 53, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de madre del causante, dependía económicamente de éste.
Resta agregar que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente las pruebas para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P. del T. y de la S.S., siempre que Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 16 sus deducciones sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111, y en la CSJ, SL22176-2017, reiteradas en la SL4071-2019 y SL3427-2020, en la cual se dijo lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 17 simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En consecuencia, el ataque no logró demostrar que la accionante era autosuficiente y, por ende, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye la censura. Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLLY VILLEGAS COLORADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 Presidente de la Sala Radicación n.° 82041 SCLAJPT-10 V.00 19