República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Catalán liberal Sala de Ilesesigestlém N' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3085-2020 Radicación n.° 77741 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de octubre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó EMANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARRIOS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Eliana del Carmen Fernández Barrios, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión por invalidez de origen común, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 77741 a partir del 3 de junio de 2010, los reajustes de ley, el retroactivo que incluyera las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas o «con intereses corrientes», el suministro de «los servicios de Salud en su total cubrimiento», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., como trabajadora dependiente el 6 de febrero de 2008, con posterioridad, del 20 de febrero de 2009 hasta el 4 de julio de 2010, en ejecución contrato de prestación de servicios con el Municipio de Calamar, como Coordinadora del Programa Amplio de Indemnización PAI, con una asignación mensual de $1.400.000.00.
Informó que cuando estaba al servicio del citado municipio, le diagnosticaron insuficiencia renal crónica terminal por nefropatía lúpica, hecho que puso en conocimiento de Colfondos S.A. entidad que la remitió, para valoración médica y determinación de su incapacidad, al equipo interdisciplinario de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.75% con fecha de estructuración el 3 de junio de 2010.
Explicó que, con fundamento en la señalada calificación, el 19 de julio de 2011 solicitó a Colfondos S.A. la pensión de invalidez, que le fue negada en comunicación de 12 de agosto de 2011, con el argumento de no contar con SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77741 las 50 semanas de cotización señaladas en la ley, pues tan solo alcanzaba 30.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación de la demandante, la calificación de la pérdida de capacidad laboral (porcentaje y fecha de estructuración), la solicitud de la prestación de invalidez y, la negativa a su otorgamiento. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad y compensación, así como las que denominó, falta de los requisitos y presupuestos legales para ostentar el derecho solicitado, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y, la «GENERICA O NO NOMINADA» (f.° 134- 147 cuaderno de instancias).
Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.°148-158 cuaderno de instancias). En su defensa, adujo que la afiliada no cumplió las 50 semanas mínimas de cotización exigidas en la ley aplicable para causar el derecho pretendido, además, llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. El juzgado a cargo, en proveído de 23 de enero de 2014 (f.° 242 cuaderno de instancias) aceptó el llamamiento en garantía, al cual se opuso la citada aseguradora.
Aceptó que suscribió con Colfondos S.A. póliza previsional en la que se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77741 pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora y/o de sus beneficiarios, la que se encontraba vigente en la calenda de estructuración de la invalidez de la demandante, pero adujo en su defensa, que negó el pago de la suma adicional porque la afiliada no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Interpuso las excepciones que llamó, «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA OPERANCIA DE LA PÓLIZA PREVISIONAL EXPEDIDA POR SEGUROS BOLÍVAR S.A.(sic)» y, parámetros de afectación de la póliza previsional (f.° 262-265 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de mayo de 2015 (CD a f.° 330 CD cuaderno de instancias), en el que, declaró probada la excepción de falta de requisitos para ostentar el derecho a la pensión de invalidez, absolvió íntegramente a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., así como a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y, condenó en costas a la actora.
Inconforme, la promotora del juicio apeló. 5CUMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77741 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pronunció fallo el 7 de octubre de 2016 (Cd a f.° 338 cuaderno de instancias), en el que dispuso: REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2.015), proferida por la señora Juez Noveno (9°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio instaurado por EMANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARRIOS contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y 1VIAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. EN CALIDAD DE LLAMADA EN GARANTÍA, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., salvo la de BUENA FE, que se declarará probada en lo tocante a la reclamación de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez a la joven ELIANA FERNÁNDEZ BARRIOS, a partir del 3 de junio de 2010, en cuantía inicial de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($605.159) y a razón de catorce (14) mesadas por ario.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la demandante por concepto de mesadas dejadas de pagar o retroactivas, debidamente indexadas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2010 y el mes de agosto de 2016, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($67.517.848).
A partir del mes de septiembre del ario que transcurre, la entidad accionada seguirá pagando como mesada pensional la suma de $748.517.
CUARTO: ABSUÉLVASE a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las demás pretensiones del libelo.
QUINTO: AUTORÍCESE a la pasiva COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a que recobre a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la suma adicional que llegare SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77741 a faltar o se requiera para financiar la pensión de invalidez de la demandante.
SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS de ambas instancias a la parte vencida COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y en pro de la demandante. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) S.M.L.M.V.. Las de primera instancia tásense en su oportunidad por el a quo.
SÉPTIMO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el ad quem concluyó, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se presentaba discusión en cuanto a que: i) la accionante se encontraba afiliada al RAIS en Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y, ii) fue calificada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.10%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2010.
A continuación, para elegir la norma aplicable al caso sostuvo, «los requisitos para causar la pensión de invalidez son exactamente los mismos tanto para el régimen de prima media como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 100 de 1993» y que, como lo ha sostenido esta Corte, el derecho pensional debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente a la fecha en que se estructuró «técnicamente» el estado de invalidez.
Así, como la perdida de capacidad en grado de invalidez fue estructurada para la demandante a 3 de junio de 2010, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77741 afirmó que la normativa llamada a regular su derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que exigía, un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, que para el presente asunto fueron los comprendidos entre el 3 de junio de 2007 y el mismo día y mes del 2010, lapso en el que, de conformidad con la certificación de aportes emitida por Colfondos S.A. (f.° 322-325), «cotizó un total de 302 días o, lo que es lo mismo, 43.142 semanas» que no resultan suficientes para el reconocimiento de la prestación reclamada.
No obstante, consideró que como al momento en que le fue estructurada la invalidez -3 de junio de 2010-, cuando fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral -8 de junio de 2011- y, a la fecha de solicitud de la pensión a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. - 4 de agosto de 2011- la demandante contaba menos de 26 arios de edad, «es decir, era una persona joven», debía abrirse paso al estudio de la pensión en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2009 y, de la sentencia CC C-020 de 2015 que declaró su exequibilidad condicionada.
Así, sostuvo que siguiendo los lineamientos de dicha preceptiva legal como los de la sentencia de constitucionalidad, la persona afiliada menor de 26 arios, a efectos de causar la pensión de invalidez, solo debía acreditar 26 semanas dentro del último ario inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró su invalidez, o aquella en que fue calificado dicho estado, tal como lo estableció la Corte SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77741 Constitucional en sentencia T-128 de 2015, requisito que encontró cumplido por Eliana del Carmen Fernández Barrios, quien de acuerdo con el reporte de cotizaciones a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. «durante el último año, previo a la data de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 8 de junio del 2011 y el mismo día y mes del año 2010, ascienden a 52.14285714 semanas», con las que superó la citada exigencia. A continuación, dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2010 y, fijó el IBL en la suma de $1.120.665 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 54%, que arrojó como valor de la primera mesada pensional, la suma de $605.159.
Por concepto de retroactivo pensional adeudado dispuso la suma de $67.517.848 debidamente indexado y, exoneró a la pasiva del pago de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirme decisión absolutoria proferida por el a quo.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77741 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; falta de aplicación del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y, por «violación de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996».
En el sustento, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-020 de 2015 y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, «ellos son solo hacia el futuro, es decir, a partir de su notificación», lo que implica que antes del 21 de enero de 2015, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo era aplicable a los menores de 20 arios, dentro de los que no se encontraba incluida la demandante, a quien se le estructuró su invalidez el 3 de junio de 2010, era mayor de 20 arios y, no reunía los requisitos a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de dicha normativa -50 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez-.
VII. CONSIDERACIONES SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77741 En atención a la vía escogida para el ataque, no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: i) Eliana del Carmen Fernández Barrios fue calificada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con pérdida de capacidad laboral del 68.75% con fecha de estructuración, 3 de junio de 2010, ü) Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. le negó la pensión de invalidez con sustento en que no cumplía con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, iü) cotizó en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, 43.142 semanas y, u) 52.14 semanas en el ario anterior a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Ha señalado de antaño esta Sala de Casación que para la definición del derecho a la pensión de invalidez, la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente a la fecha de estructuración de tal estado, que para el caso sub lite corresponde al 3 de junio de 2010, por lo cual ha de aplicarse a la demandante Eliana del Carmen Fernández Barrios, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por remisión que a dicho precepto hace el artículo 69 ibídem, que reguló tal prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, luego de verificar que la demandante no cumplía las mínimas 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la calenda de estructuración de la invalidez para causar el derecho a la prestación solicitada, en consideración a su SCUUFT-10 V.00 10 Radicación n.° 77741 edad y aplicando lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-020 de 2015, dispuso su reconocimiento en tanto la accionante se encontraba dentro del rango de edad que permitía considerarla persona «joven», este planteamiento lo llevó a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues confirmó «52.14285714 semanas» pagadas en el ario precedente a la data de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para lo expuesto, razonó: No obstante lo anterior, considera la Sala que, como quiera que la actora al momento de que técnicamente le fue estructurada su invalidez, 3 de junio del 2010, como al igual que cuando fue emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cual ocurrió el 8 de junio del 2011 (f.° 29), y aún, al momento mismo en que elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la pasiva, 4 de agosto del 2011 (f.° 188), contaba con menos de 26 arios de edad, es decir, era una persona joven, debe darse aplicación a la disposición amplia y favorable contenida en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2009 (sic), en los términos previstos en la sentencia C - 020 de 2015 Magistrado Ponente ( ), en donde la Honorable Corte Constitucional al efectuar un control abstracto de constitucionalidad sobre dicha norma, declaró su exequibilidad con la condición de que "se aplique en cuanto sea más favorable a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta Sentencia".
Al sentir del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional " no existe argumento razonable para excluir de tal beneficio, a quienes superan la edad indicada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya finalidad es permitirle a la población joven acceder a la prestación por invalidez cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que por su edad no podrían acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás trabajadores y que existen normas internas que definen los límites de edades de la juventud entre los 14 y los 26 arios, en tanto que, los organismos internacionales han establecido que ese período vital se extiende de los 15 arios a los 24 arios.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77741 La censura acusa la aplicación retroactiva de la citada decisión judicial -CC C-020-2015-, con el argumento de que conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, esa sentencia solo produjo efectos a partir del 21 de enero de 2015 y la invalidez de la actora se estructuró en 2010.
Si bien, como lo señaló el ad quem, el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se consignó: 60.
Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.
La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77741 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.
En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
Cierto es, como lo afirma la censura, que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
A propósito, en la citada sentencia -CC C-020-2015, la Corporación de control constitucional no resolvió fijar efectos temporales diferentes a su decisión, sino que se concretó a modular el único entendimiento bajo el cual la norma es exequible, es decir, no la sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que, delimitó el contenido de la norma acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla.
Lo anterior conllev dejar sin asidero el error que se le achaca por la censura al juzgador de segundo grado, en tanto para resolver sobre el reconocimiento de la pensión aplicó la SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77741 norma vigente, que fue el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, dándole la interpretación que para el momento de proferir su decisión, era la fijada por el máximo órgano de control constitucional, es decir, acogió el precedente jurisprudencial que, se reitera, ya existía al momento en que se profirió la sentencia impugnada, que definió un conflicto de supuestos fácticos similares y, se tornaba obligatorio al no tener el juzgador fundamentos que ameritaran su desconocimiento.
No está por demás advertir, que cuando el operador judicial acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia, en este caso, la jurisprudencia constitucional, no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que, por el contrario, da cumplimiento al mismo mandato que a él le impone el artículo 230 de la CN.
Aunado a lo anterior, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL2547-2020: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Así mismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77741 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
De lo que viene de decirse, la decisión del colegiado de instancia acoge la fuerza vinculante, especial y obligatoria de la sentencia CC C-020 de 2015, vigente, para el 7 de octubre de 2016, calenda en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia. Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, que para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.
No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 77741 sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el nacional, arts. 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 20131, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente. 1 ARTICLTLO 50 DEFINICIONES.
( ) 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 arios cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. ARTICULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan.
El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos. sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jovenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77741 Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 arios, solamente la acreditación de 26 semanas en el último ario inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.
Ha señalado esta Corte, que: El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (CSJ 5L1730-2020).
Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77741 de 18, a los de 18 y hasta 25 arios, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad - beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 arios siempre que dependan económicamente del afiliado -art. 163 Ley 100 de 1993-, es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 arios.
De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislativo se quedó corto y propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a aquella población que oscila, por lo menos, entre los 20 y los 25 arios de edad, como sí lo hizo para otras contingencias tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales, a las que se hizo referencia líneas atrás y que, encuentran respaldo normativo adicional en la referenciada Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Juventud», y en la que, se recuerda, el legislador define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, fisica, moral, económica, social y cultural que hace SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77741 parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (art. 5).
En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 arios, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 arios, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.
Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el servicio público obligatorio, que en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se comprometió a observar, y debe garantizar que se cumplan los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad - art. 48 CN-, especialmente para aquellos a quienes a temprana edad ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como consecuencia de una enfermedad contagiosa, catastrófica, grave o irreversible, como ocurre con la aquí demandante, quien a sus escasos 23 arios e iniciando la etapa productiva de su vida, pues su afiliación al sistema integral de seguridad social data de 6 de febrero de 2008, se vió afectada con la pérdida de capacidad laboral del 68.10% estructurada a 3 de junio de 2010, por causa de la insuficiencia renal crónica terminal y lupus eritematoso sistémico «quedando SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77741 dependiente de diálisis para mantenerse con vida.
Incapacidad permanente por estado de inmunosupresión + IRC terminal» (f° 30 cuaderno de instancias). Ratifica lo anterior, la evidente imposibilidad a que se hallan expuestos en su mayoría las personas jóvenes - entre los 20 y 25, 26 y hasta 28 años - en los términos de las normas y de la jurisprudencia antes citada, de consolidar ese derecho pensional, a pesar de la disminución en las semanas mínimas de cotización requeridas, si se tienen en cuenta las barreras económicas y sociales, de público conocimiento, a las que se enfrentan para acceder a la primera vinculación laboral que además• suele ser corta e inestable, como se advierte en el sub examine, en el que la accionante se afilió al sistema de seguridad social el 6 de febrero de 2008 (f.° 322- 325 cuaderno de instancias), cuando contaba 21 arios pues nació el 14 de mayo de 1987 (f.° 29 cuaderno de instancias), y su primera vinculación lo fue por apenas 6 meses -febrero a julio- en el ario 2008, encontrando la invalidez el 3 de junio de 2010, cuando para el mes de febrero de esa anualidad había logrado retomar el pago de aportes como trabajadora independiente, situaciones que, se reitera, permiten la extensión del beneficio como aquí se ha señalado, y que justifican la diferencia que en los aportes se exigen para aquellos afiliados mayores de quienes se presume, tienen más experiencia laboral y gozan de relaciones probablemente estables e ininterrumpidas, para quienes alcanzar las 50 semanas de cotización exigidas en la norma, es más factible.
Por lo brevemente expuesto, se confirma que en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77741 situaciones como la presente, en la cual se ha acreditado con suficiencia que se encuentra en riesgo no sólo el derecho a la vida en condiciones dignas, sino, el derecho irrenunciable a la seguridad social que solo se materializará con la eficiente prestación del servicio público obligatorio, por medio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se reclama, tanto como el derecho a la igualdad y el fundamental al mínimo vital, es que ese cometido se alcanza en aplicación de la sentencia CC C-020 de 2015 a la que se acogió el juzgador de segundo grado.
Consecuentemente, tal como lo asintió el ad quem, a la promotora del presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las semanas de cotización, en el entendido dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-020 de 2015, citada a lo largo de esta providencia, normatividad frente a la cual acredita 52.14 pagadas en el ario inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez, lo que la hace beneficiaria de la pensión solicitada, toda vez que para el grupo de jovenes, la contabilización de las minimas 26 semanas de cotización puede hacerse, de acuerdo a la norma, «en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria».
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en la instancia en tanto el cargo no fue replicado. SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77741 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ELIANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARRIOS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NEFZ 1 c---A JIM ENA ISA-BEL-GODOY- FAJARDO JO C-9-:E PRADA CHEZ Y SCLAJ PT-1 O V.00 22