CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59757 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3085-2019 Radicación n.° 59757 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRAY ÁNGEL BOLÍVAR SISA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de BERNARDO NIÑO BOLÍVAR y solidariamente en contra de la EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. I.
ANTECEDENTES Fray Ángel Bolívar Sisa, en lo que interesa al recurso de casación, demandó a Bernardo Niño Bolívar y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte Autoboy S.A. (en adelante Autoboy S.A.), con el fin de que se declarara que entre él y el señor Niño Bolívar existió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1999 hasta «[…] finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año», que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Bernardo Niño Bolívar y solidariamente a Autoboy S.A., a cancelar a su favor «[…] cada uno de sus derechos laborales dejados de percibir, entre los cuales se cuentan, horas extras laboradas; trabajo dominical y festivo; factores prestacionales dejados de percibir; aportes a seguridad social integral; y demás derechos causados», que no le fueron reconocidos durante la vigencia de la relación laboral.
Así mismo, la indemnización por el despido sin justa causa. Seguidamente requirió que la parte demandada fuera condenada a pagarle por los conceptos de «daño moral subjetivado» y «daño moral objetivado» la suma de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes ocasionados por la finalización intempestiva del contrato. Solicitó además que se ordenara su reintegro al cargo que anteriormente venía desempeñando, y a que le cancelaran todos los emolumentos que se generaron durante el tiempo que no estuvo vinculado, y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, todo lo anterior, debidamente indexado.
De manera subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por mora en el pago de los «[…] factores salariales como los derivados del trabajo suplementario» y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, además de la sanción prevista en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones señaló que aproximadamente el 15 de enero de 1999 el señor Bernardo Niño Bolívar adquirió el vehículo tipo «taxi» de matrícula UQX-675 que fue afiliado a la empresa Autoboy S.A. Aseguró que el 15 de septiembre de 1999 fue contratado por aquel para poder explotar económicamente el vehículo y que el contrato siguió vigente hasta finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año, cuando fue despedido sin justa causa y de forma verbal por el señor Niño Bolívar «[…] quien estando en estado de embriagues (sic) y lleno de cólera con este por haberse demorado en la ejecución de una de sus órdenes, cual fue llevar a su hermano al municipio de Tuta, decide quitarle las llaves del vehículo para entregárselas tiempo después a otro conductor».
Resaltó que cumplía una jornada diaria de 16 horas en la que desarrollaba labores como conducir el vehículo, aseo diario de este, llevarlo a mantenimiento cada que se lo ordenaban y transportar al señor Niño Bolívar y a sus familiares cuando lo requerían, recibiendo una asignación promedio básica diaria que varió según el año laborado estando aproximadamente entre $9.500 y $13.500 diarios.
Manifestó que en el desarrollo de la relación laboral no recibió ningún tipo de queja por incumplimiento de sus labores. Finalizó indicando que, «[…] no fue afiliado al sistema general de seguridad social al momento de su vinculación laboral ni durante el tiempo de ejecución de la misma»; que el 7 de junio de 2005 solicitó por escrito al señor Niño Bolívar la cancelación de sus derechos laborales, «[…] sin que su solicitud haya sido de recibo pese a que posteriormente y en aras de resolver el conflicto por fuera de los estrados judiciales solicitara conciliación prejudicial ante el Ministerio de la Protección Social».
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Autoboy S.A. De igual forma, en este mismo pronunciamiento se le designó curador ad litem a Bernardo Niño Bolívar para su representación en el juicio. Al dar respuesta a la demanda, manifestó que «[…] no se opone en principio a que se despachen favorablemente las súplicas de la Demanda, pretendidas por vía de petición directa o ultra y extra petita, siempre y cuando el actor pruebe suficientemente los hechos demandados».
No formuló excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, resolvió: Primero: Declarar que, entre Bernardo Niño Bolívar, en calidad de empleador, y FRAY ANGEL BOLIVAR SISA, existió un contrato verbal de trabajo vigente entre el 15 de septiembre y el 3 de febrero de 2005, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A, es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales originados de la relación de trabajo declara (sic) en el numeral anterior, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
Tercero: CONDENAR a BERNARDO NIÑO BOLIVAR y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a pagar a favor de FRAY ANGEL BOLIVAR SISA, los siguientes derechos laborales: Cesantías $1.829.174.19 Intereses de cesantía y sanción $418.843.22 Prima de servicio $ 1.829.174.19 Compensación en dinero de vacaciones $1.026.870.83 Sanción por no consignar cesantías $ 21.247.453.33 Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la suma de $12.716.66 diarios, desde el 4 de febrero de 2005, hasta cuando se efectué el pago total de las anteriores condenas.
Cuarto: Condenar a BERNARDO NIÑO BOLIVAR y solidaria a la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes para pensión de FRAY ANGEL BOLIVAR SISA, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo conforme la parte motiva.
Quinto: NEGAR las restantes pretensiones, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden. Adicionalmente, negó un incidente de nulidad propuesto debido a que, […] no se evidencia en manera alguna que se haya omitido ladinamente indicar la dirección exacta de residencia y notificación del demandado, menos aún, si al haber sido citado por el ahora demandado a audiencia de conciliación prejudicial haya ignorado por completo sobre la reclamación de los derechos laborales impetrada por BOLIVAR SISA.
Consecuencialmente, tampoco se vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues se surtió cabalmente el procedimiento para notificarlo y vincularlo al proceso. En cuanto a la relación laboral, encontró que se regía por un contrato de trabajo. Adicionalmente determinó que, «Surge en consecuencia la solidaridad pretendida (pretensión 9° principal y 8° subsidiaria), sin que sean de recibo los argumentos de AUTOBOY S.A., que no existió relación contractual laboral alguna con el accionante».
Frente a los derechos que se derivaron de la relación laboral, señaló que el actor no se encontraba en las situaciones establecidas por ley que ordenaban el reintegro. Igualmente consideró que no aportó prueba alguna que diera certeza del trabajo suplementario. En este sentido, tampoco encontró fundamentadas las pretensiones de indemnización por terminación del contrato y de perjuicios morales.
Sin embargo, encontró fundadas las pretensiones acerca de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías y la moratoria, y los aportes a Seguridad Social, por lo que concedió estas últimas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia proferida por el a quo el 10 de julio de 2008 y en su lugar, dispuso la absolución de los demandados.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem respecto del tema de la relación laboral y sus extremos, recordó que el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 22 y 23 expresó la noción de contrato de trabajo y sus elementos esenciales constitutivos. Agregó que, dichos elementos debían concurrir para que pudiera afirmarse que se encontraban en presencia de una vinculación laboral, «[…] principalmente el de la subordinación, ya que el mismo es el que le da ese carácter a la relación, pues de no existir se podría hablar de la existencia de otro tipo de contrato».
En este sentido, mencionó que anteriormente la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema y aseguró que se encontraba vigente la presunción general contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que «[…] la sola prestación del servicio acreditada en el proceso permitiría concluir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que como tal puede ser desvirtuada por la parte demandada probando en contrario dentro del proceso».
Estudió el tema del servicio público de transporte automotor tipo taxi, debido a que era esa la actividad económica ejecutada por el demandante. En este sentido, resaltó lo establecido por los artículos 6 del Decreto 172 de 2001 y 34 de la Ley 336 de 1996. Al respecto mencionó que si bien era cierto que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 determinó que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte eran contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien era solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo, dicha disposición fue modificada por el artículo 152 del Decreto 266 de 2000, que nada dijo al respecto.
Continuó con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en el que se indicó que las empresas, junto con los propietarios de los vehículos eran los responsables del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de los conductores. Aclaró que previo a que considerara el acervo probatorio recaudado, debían recordar que, […] si bien es cierto que dentro del C.P.T., no existe preceptiva que consagre la distribución de la carga de la prueba, no es menos cierto que por disposición del Art. 145 del C.P. T., se acude para tal efecto a lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen; de igual manera el Art. 174 ibídem impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas reguladas y oportunamente allegadas al proceso.
Una vez estableció los anteriores conceptos inició el análisis del caso e indicó que el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones, razón por la cual el Tribunal no compartía las apreciaciones del a quo para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y acceder a varias de las pretensiones de la demanda.
Agregó que no existió ningún elemento de convicción que diera certeza de las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de la demanda, toda vez que, […] del acervo probatorio recaudado no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó efectivamente el servicio personal, los extremos temporales en que se ejecutó el mismo, su continuidad y el monto de la remuneración que percibió como contraprestación de sus servicios, siendo de cargo de la actora la demostración de tales elementos configurativos de la relación laboral que se discute, fuente de las pretensiones impetradas; a dicha conclusión se arriba al hacer un estudio sistemático de las pruebas legal y oportunamente allegas (sic) y practicadas al proceso, como son las declaraciones vertidas por los testigos y las partes.
Especificó que ninguno de los testigos respondió de manera clara acerca de si existió o no una relación laboral entre las partes, por el contrario, todos coincidieron en afirmar que el actor conducía un vehículo «taxi» de propiedad del demandado, Bernardo Niño Bolívar, pero, […] ninguno acredita la existencia de órdenes precisas que le diera el referido demandado al actor, además no precisan con exactitud los extremos de la alegada relación laboral, lo cual impide la cuantificación de las acreencias reclamadas, habida cuenta que el juez laborar (sic) no puede establecer derechos laborales con base en aproximaciones o cálculos, toda vez, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso.
Adicionalmente consideró que de las declaraciones de los testimonios y del propio demandante, se desprendía claramente que lo que en realidad existió entre las partes fue un «contrato de arrendamiento de vehículo automotor», toda vez que se evidenció la configuración de los requisitos esenciales de esa modalidad contractual como es, «[…] la obligación de las partes de un lado a conceder el goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio; y de otro lado, la otra parte de pagar por ese goce, obra o servicio, o un precio determinado, habida cuenta, que el propietario del vehículo entrega el goce y disfrute de éste al demandante y éste le debía entregar diariamente una suma fija», la cual no sufría variaciones, desvirtuándose de esta manera la existencia de la relación laboral que fundamentó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que en la presente acción, las peticiones formuladas carecían de fundamento fáctico, por lo cual debían desestimarse. De igual firma, la solidaridad perseguida tampoco podía establecerse. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] se revoque el numeral 2.2.3.2; 2.2.3.6. de la decisión de fecha 10 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja Boyacá-, accediéndose a cada una de las Pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales tras haber sido oportunamente replicados por Bernardo Niño Bolívar, pasan a ser estudiados por la Corte. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «inaplicación» del artículo […] 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10 a 21 22, 23, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 a 177, 183, 187, del Código del Procedimiento Civil; 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Inició la demostración del cargo manifestando que las conclusiones del Tribunal comprometieron la presunción contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 24, debido a que ella no fue desvirtuada por la parte demandada. Recordó que la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos ha determinado que cuando en un proceso se demuestra que un sujeto le prestó a otro sus servicios personales, como en el presente caso, «[…] entonces por ministerio de la Ley debe presumirse que el vínculo era de carácter laboral; es decir a su dicho, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con derecho a remuneración salarial».
Agregó que, tal como quedó establecido en la primera instancia, se demostró ampliamente la prestación personal del servicio. Como soporte de su argumento señaló las declaraciones brindadas por « JAIME OSTOS ALBA», «ALBERTO MARTINEZ FRANCO», «NELSON YOBANY CORONADO GARAVITO», y «WILSON ROLANDO RIAÑO ALFONSO», que claramente confirmaban la existencia de una relación laboral, y la de «ANA TULIA RODRIGUEZ BOLIVAR», en la que, a pesar de intentar negar la actividad desarrollada, de todos modos se pronunció acerca de la prestación personal del servicio.
Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, radicado 39377. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10 a 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 a 177, 183, 187, del Código del Procedimiento Civil; 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Señaló como errores de hecho: 1.- No dar por demostrada, estándolo, la prestación personal del servicio del señor FRAY ANGEL BOLIVAR SISA en favor de BERNARDO NIÑO BOLIVAR. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por parte del señor FRAY ANGEL BOLIVAR SISA lo fueron mediante contrato de arrendamiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los elementos constitutivos del contrato de trabajo fueron probados en el proceso. 4.- No dar por demostrado, estándolo, la vulneración de los derechos laborales del demandante. 6.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe.
En la demostración del cargo señaló que Bernardo Niño Bolívar desconoció los mandatos de orden legal debido a que negó los derechos mínimos que debían reconocérsele en su calidad de trabajador. Recalcó que cuando el señor Niño Bolívar realizó la vinculación que tenía por finalidad conducir el vehículo «taxi», se configuró entre las partes una relación laboral que estuvo enmarcada por elementos como: La actividad libre y consciente del señor FRAY ANGEL BOLIVAR SISA como operador del vehículo de servicio público de propiedad del señor BERNARDO NIÑO BOLIVAR y afiliado a la Empresa AUTOBOY SA a quien le asisten responsabilidades conforme a su vinculación al proceso La continuada relación de dependencia o subordinación de parte del señor FRAY ANGEL BOLIVAR SISA frente al propietario del vehículo el señor BERNARDO NIÑO BOLIVAR a quien tenía que cumplirle ordenes (sic) de toda índole relacionadas con la prestación directa del servicio.
Quedando probado, que tales ordenes (sic) en su ausencia eran emitidas tanto telefónicamente como a través de la señora ANA TULIA BOLIVAR RODRIGUEZ, quien como se dijo es la madre del demandado. En este sentido el señor demandante debía iniciar la ejecución diaria de su servicio entre las 5:00 A.M y las 06:00 A.M y terminarla a más tardar entre 9:00 P.M y 10:00 P.M para efecto de poder cumplir con las metas fijadas por el empleador; tenía que conducir el vehículo con la mayor diligencia y cuidado no solamente con el fin de cumplir normas de tránsito sino las instrucciones impartidas por su empleador en aras de preservar su automotor en estado de servir; le correspondía entregarle el valor por este fijado respecto de los producidos diarios y cumplir otro tipo de ordenes tal cual fue relacionado en el hecho 60 de la demanda.
Esto durante todo el tiempo de duración del contrato. Anotó que en el proceso quedó acreditado que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por parte del señor Niño Bolívar, el demandante guardó durante toda la relación laboral el vehículo taxi en la casa de la madre del demandado, Ana Tulia Bolívar Rodríguez, a donde iba diariamente a recoger el vehículo para poder cumplir con sus funciones.
Añadió que existió «La remuneración como consecuencia del servicio personal prestado, la cual fue realizada de conformidad a lo expuesto en el hecho 80 de la demanda». Por otro lado, de los testimonios otorgados por «ANA TULIA RODRIGUEZ BOLIVAR», «NELSON YOBANY CORONADO GARAVITO» y «WILSON ROLANDO RIAÑO ALFONSO», destacó que, no quedaba duda de que la jornada de trabajo era superior a la máxima legal, y agregó que: Siendo el trabajo suplementario factor salarial en virtud del artículo 127 del C.S.T, -jamás cancelado por el demandado- juega un papel determinante para efecto de la cancelación de las prestaciones sociales liquidas (sic) en su favor y además en cuanto al pago de las obligaciones para con el sistema general de seguridad social, concretamente en cuanto a los aportes a pensiones reconocidos a favor del demandante.
Razón por la cual se solicita la protección efectiva pues hace parte de la realidad que cobijó la relación regida bajo el imperio del contrato de trabajo declarado acertadamente por el despacho. En cuanto al despido de manera unilateral y sin justa causa afirmó que el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración rendida por «ANA TULIA RODRIGUEZ BOLIVAR», dejando de lado sus respuestas en el interrogatorio de parte, en el que, a su parecer, claramente se manifestaron las razones del empleador para que se generara la terminación unilateral de la relación laboral.
RÉPLICA Bernardo Niño Bolívar presentó oposición señalando que el recurso carecía de la técnica requerida para su prosperidad ya que en el primer cargo se acusó la sentencia impugnada de violar directamente el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de inaplicación de este. Al mismo tiempo, señaló que se había configurado una infracción directa del mismo artículo, situaciones que se consideran incompatibles.
Explicó que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, son conceptos con motivaciones distintas, por lo que resultan excluyentes entre sí. Afirmó que, La infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez, en tanto que la aplicación indebida y la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido correctamente el texto, el juzgado lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal.
No pudiendo la regla normativa aplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o más de tales conceptos de violación por contradictorios. Frente al segundo cargo expuso que se realizaron afirmaciones que no fueron demostradas dentro del proceso, además de no indicar en qué consistieron los errores de hecho que le reprochó a la sentencia. Aseguró que el cargo se fundó íntegramente en la prueba testimonial que fue incorporada al proceso, material, considerada como no hábil para soportar el recurso de casación. Además de lo anterior, se apoyó en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, que, conforme a nuestra legislación, no constituye confesión. Concluyó que el escrito que desarrolló la sustentación del recurso se asemejó más a un alegato de instancia, ya que no cumplió con las exigencias mínimas exigidas por el referido recurso.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica los presuntos errores de técnica que conducirían eventualmente a su desestimación, pues del primero de los ataques se evidencia, que el recurrente propuso un reproche por la vía directa, por la falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se traduce en una infracción directa como modalidad de violación de la ley sustancial por la vía seleccionada.
Tampoco acierta cuando critica del cargo que hay una mixtura entre asuntos fácticos y jurídicos, dado que el planteamiento del cargo por la vía directa se concentra en la conclusiones jurídicas que reprocha del Tribunal y aquel enfocado por la vía de los hechos se concentra en aquellas de carácter fáctico, sin perjuicio de las reflexiones jurídicas que con base en aquellas se derivan.
Ya ha dicho la Corte con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, por a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
Luego, a pesar de los reproches de la oposición respecto del primero de los cargos, es entendible para la Sala que por el primer cargo el recurrente propone a la Corte el problema jurídico el de establecer si el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al no encontrar demostrada la existencia de una relación de trabajo, a pesar de que se aceptó la existencia de una prestación de servicios por parte del actor.
Habiendo sido la senda del puro derecho la escogida por el recurrente para el ataque que compone el primero de los cargos, resulta forzoso para la Corte colegir que la censura no reprochó las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y, por lo mismo, concentró su acusación respecto de la forma como aplicó directamente la ley sobre lo encontrado factualmente por aquel.
Estas conclusiones, en lo nuclear del fallo impugnado, corresponden a que, […] ninguno de los testigos es responsivo, claro, concreto y enfático en señalar que existió una relación laboral, entre las partes, todos coinciden a (sic) afirmar que el actor conducía un vehículo de transporte público de pasajeros modalidad taxi de propiedad del demandado BERNARDO NIÑO, pero ninguno acredita la existencia de órdenes precisas que le diera el referido demandado al actor, además no precisan con exactitud los extremos de la alegada relación laboral, lo cual impide la cuantificación de las acreencias reclamadas, habida cuenta que el juez laborar (sic) no puede establecer derechos laborales con base en aproximaciones o cálculos, toda vez, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso.
Adicionalmente se desprende de las declaraciones de los testimonios y declaraciones del propio demandante, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento de vehículo automotor, toda vez que evidencian la configuración de los requisitos de la esencia de este contrato, como es la obligación de las partes de un lado a conceder el goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio; y de otro lado, la otra parte de pagar por ese goce, obra o servicio, o un precio determinado, habida cuenta, que el propietario del vehículo entrega el goce y disfrute de éste al demandante y éste le debía entregar diariamente una suma fija y determinada, la cual no variaba a pesar de cualquier contingencia que se presentara, desvirtuándose de esta manera la existencia de la relación laboral fundamento de las prestaciones de la demanda.
El Tribunal, entonces, arribó básicamente a dos conclusiones de orden fáctico: (i) que los testigos no lograron comprobar la existencia de una relación de trabajo en tanto no fueron demostrativos de las órdenes que le diera el demandado al demandante así como que no se lograron determinar claramente los extremos laborales; y, (ii) que quedó desvirtuada la existencia de una relación de trabajo por la probanza de los requisitos de un contrato de arrendamiento del vehículo automotor.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente el ad quem equivocó por completo la decisión del litigio que tenía bajo su competencia cuando impuso al demandante la probanza de la subordinación propia de la relación de trabajo a pesar de encontrar probado el servicio del demandante, pasando por alto completamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que le imponía la necesidad de presumir la existencia de la relación de trabajo una vez acreditado el servicio personal.
Este error, a su vez, lo condujo a la forzosa argumentación que lo llevó a encontrar que el tipo de contrato causado entre las partes era uno de carácter civil y no laboral. Con ello, resulta indispensable recordar que encontrar acreditada la prestación personal del servicio, asunto no discutido en el juicio, sirve a los efectos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en beneficio de quien lo presta.
Así, cuando el problema jurídico planteado se circunscribe a la controversia sobre la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y quien es señalado de estar en la posición de empleador se opone al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio para trasladarle a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
En el asunto debatido, fue el mismo Tribunal quien, como se dijo, partió de la base de la indubitada prestación personal del servicio por parte del demandante, pero exigió en contravía del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba de la subordinación. De los testimonios, dejó claro el ad quem que el recurrente sí fungió como conductor del vehículo tipo taxi de matrícula UQX-675, pero no quedaron demostradas «las órdenes» que recibía del propietario del automotor.
Ello configura una transgresión directa del citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al omitir por completo su influjo sobre la litis cuando dejó de ser una duda el servicio personal que prestó el actor. Ahora bien, no resulta justificada la razón que esgrimió el Tribunal al considerar que existió por completo una ausencia de claridad sobre los extremos laborales del servicio prestado, puesto que de tiempo atrás ha reconocido esta Sala que los falladores de instancia tienen elementos interpretativos de sobra para deducir las oscuridades que se presenten en aquellos asuntos.
Es así como en la providencia CSJ SL-905-2013 la Sala sobre estos aspectos, dejó sentado: La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 […] En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.
Finalmente, es del caso anotar que el ad quem que dejó de ver que le ataba indiscutiblemente la consecuencia del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, también equivocó su juicio cuando, a raíz de ello, conceptuó que tenía cabida la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo automotor, en desmedro de la ya citada presunción de existencia del contrato de trabajo y, precisamente, dejando de lado que su raciocinio debía enfocarse a la valoración puntual de la forma como quedaba destruida aquella presunción y no, cuál era el otro tipo contractual que pudiera ajustarse a las conclusiones fácticas.
En este punto también pasó por alto el Tribunal la sostenida jurisprudencia de esta Corporación que ha enseñado de tiempo atrás que para el caso de trabajadores que prestan sus servicios como conductores de taxi, las reglas del Código Sustantivo del Trabajo son aplicables como en cualquier otro escenario, incluidas sus presunciones o exclusiones.
En este sentido va dirigida la providencia CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259, en la que se dijo: Conforme la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal, luego de dar por acreditada la prestación personal del servicio de parte del causante, como conductor del taxi de placas VBT 704 de propiedad del demandado John Jaiver Franco Vélez y afiliado a la empresa accionada Taxis Valcali S.A., en un turno de 5 de la tarde a 5 de la mañana, al igual que la remuneración bajo la modalidad a destajo, estableció el elemento de la subordinación con la presunción general del CST Art. 24.
Esta, junto con la presunción legal específica contenida en la L. 15/1959 Art. 15, que también estudió, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, según lo que se desprendía del material probatorio recaudado, para con ello determinar que la relación laboral del trabajador fallecido efectivamente existió con ambos demandados, quienes eran solidarios en el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.
Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Así las cosas, el cargo primero está llamado a prosperar. Frente al segundo de ellos, de similar fundamento pero enfocado por la vía indirecta, por sustracción de materia, se releva la Sala de su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en tener por aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, los mismos testimonios que permiten acreditar aquella prestación personal del servicio, en su conjunto, corroboran la actividad puntual del demandante bajo la conducción del vehículo tipo taxi que tenía en su poder, pero con las particularidades propias de este tipo de servicio. En efecto, la actividad humana que se despliega tras estas formas de servicio, deben ser entendidas bajo su natural complejidad sin perder de vista el principio tuitivo de las leyes del trabajo.
Luego, de ninguna de aquellas declaraciones de las cuales se pudo acreditar la prestación del servicio por el demandante, es posible encontrar desvirtuada la citada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, deponentes como Wilson Riaño, Alberto Martínez y Nelson Coronado recrearon un contexto de la prestación del servicio del actor que, precisamente, permite la comprobación de una actividad distante de ser autónoma e independiente como podría reputarse de un contrato ajeno a la esfera laboral.
Ahora bien, el alcance de la impugnación fue precisado por el recurrente de manera que, en la sede de instancia, se revocara la decisión del a quo respecto de las pretensiones por las cuales absolvió a los demandados, lo que se concretó específicamente en la petición respecto del reconocimiento del trabajo suplementario y la indemnización por despido.
Sobre el primero de estos pedimentos, vale decir a la Sala que no se equivoca el a quo al no hallar mérito de condena a la parte pasiva dado que no resultaron probados los presupuestos del trabajo suplementario pretendido. En el sub lite, resulta claro que la prestación del servicio que fue reconocida en juicio no alcanza per se a ser demostrativa del trabajo de horas extras o en día dominical y festivo, dado que sobre estos tópicos ningún elemento de juicio acreditó efectivamente en qué días y en qué horarios existió un exceso de trabajo en la jornada máxima legal o, cuándo existió labor en día destinado al descanso.
Respecto de ello, resulta necesario para la Sala recordar que la pretensión del reconocimiento de trabajo suplementario o los recargos por dominicales o festivos, imponen al demandante la carga de probar, más allá de cualquier duda razonable, las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria y que se denuncian impagadas. Ya esta misma Corporación tiene dicho que el trabajo suplementario o los recargos nocturnos no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (CSJ SL3009-2017, CSJ SL10418-2017 y CSJ SL10597-2017).
En lo tocante a la indemnización por despido injusto, huelga decir que tampoco se muestra desacertada la decisión del a quo comoquiera que la pretensión del demandante sobre este punto descansó sobre una manifestación no demostrada en juicio y que correspondió a que fue el empleador Niño Bolívar quien dio la orden de no prestación del servicio.
Ante la ausencia de prueba sobre este particular, no otra vía queda a la Sala sino confirmar la decisión de la primera instancia. Sobre las modalidades del despido y sus consecuencias, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que cuando se alega una decisión unilateral injusta por parte del empleador, al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en cuyo caso sólo tiene que comprobar el hecho del despido y el empleador deberá demostrar las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
En el sub lite lo que carece de demostración es el acto puntual por el cual el empleador presuntamente finalizó sin justa causa el contrato de trabajo, motivo por el cual no es procedente condena por este concepto. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia de primer grado. Las costas por las instancias correrán, a cargo de la parte vencida en juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRAY ÁNGEL BOLÍVAR SISA en contra de BERNARDO NIÑO BOLÍVAR y solidariamente en contra de la EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 10 de julio de 2008.
Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00