CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63302 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3085-2018 Radicación n.° 63302 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO OSORIO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Julio Osorio Bonilla llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación - con el fin de que se le condenar a: indexar el valor de la pensión proporcional de jubilación que le fuera reconocida mediante Resolución n.° 012 de 23 de agosto de 2010; consecuentemente, a liquidar y pagarle: los reajustes anuales de Ley; los reajustes de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 7 de enero de 1972 y el 22 de noviembre de 1990; que el salario promedio devengado fue de USD 1.196.87; que la demandada le reconoció pensión proporcional de jubilación mediante Resolución n.° 012 de 23 de agosto de 2010, en cuantía de $1.546.272.oo mensuales, a partir del 23 de julio de 2010 y, que nunca estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el tiempo total de servicios, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, su cuantía y la no afiliación del actor del juicio al ISS.
Propuso en su defensa la excepción de pago y las que denominó « inexistencia de obligación alguna » y « Las de Oficio » (f.° 53-57 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de septiembre de 2011 (f.° 79-91 cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. a reconocer al señor JULIO OSORIO BONILLA, como valor inicial de su pensión de jubilación (sic), a que reconozca la pensión a partir del 23 de julio de 2010, en cuantía de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (sic) ($4.853.544), valor sobre el cual deberá aplicar en adelante los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales, autorizando a la demanda que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $535.600. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, emitió providencia el 22 de marzo de 2013 (f.° 42-53 cuaderno del Tribunal), en la cual revocó íntegramente la sentencia proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en cuanto a que al demandante la entidad demandada le reconoció pensión proporcional de jubilación equivalente a 823,53 dólares americanos, que correspondieron al valor proporcional por el tiempo de servicios, sobre el 75%, a partir del 23 de julio de 2010 en cuantía de $1.546.272, mediante Resolución n.° 012 de 23 de agosto de 2010.
Luego de transcribir en extenso un aparte de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, en cuanto a la necesidad de indexar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales con « el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda », concluyó, En ese orden de ideas, encuentra la Colegiatura que no es procedente la indexación pretendida, porque el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al activo no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, ya que para el 22 de noviembre de 1990, fecha en la que feneció el nexo laboral, la tasa de cambio ascendía a la suma de 553.27 pesos, tal y como se desprende de la documental visible a folio 28 del expediente, y para la época en que la accionada reconoció el derecho pensional, tuvo en cuenta la TRM para el 23 de julio de 2010 fecha en la que el demandante alcanzó el status pensional y que equivalía a la suma de $1.864.04, lo anterior de conformidad con el acuerdo conciliatorio adelantado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo informa la Resolución No. 012 del 23 de agosto de 2010 la cual aparece a folios 62 a 64 del plenario.
Soportó su conclusión además, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case en su totalidad el fallo acusado y, en sede de instancia, […] revoque o infirme, la pronunciada por la Sala de Decisiones Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de descongestión (sic), y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados (resaltado del texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, a pesar se orientaron por vías distintas de violación de la Ley, al denunciar similares preceptos normativos y pretender la misma decisión, a continuación se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de « violar directamente en concepto de VIOLACION DIRECTA» (resaltado del texto), los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21 y 260 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con las sentencias C-862/06 y C-891A/06 proferidas por la Corte Constitucional y los artículos 13, 19, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CN.
Luego de referirse al significado y diferencia de los conceptos de indexación, inflación, índice de precios al consumidor y tasa de cambio, precisa que las pretensiones de la demanda inicial tienden a obtener para el recurrente « la indexación de la primera mesada pensional », que no es otra cosa que la aplicación del IPC « en la forma definida por la Honorable Corte Constitucional », para lo que considera « en nada influye la Tasa de Cambio de la moneda americana ».
Refiere que el reajuste periódico de las pensiones está consagrado como derecho fundamental irrenunciable en el artículo 53 de la Constitución Política y que, independientemente de que se haya recurrido a la tasa de cambio para el día de reconocimiento de la pensión legal, « El valor de la primera mesada pensional reconocida a la recurrente, una vez aplicada la tasa de cambió (sic), resulta muy inferior al valor obtenido, luego de aplicar la indexación de la primera mesada pensional con su elemento esencial el Índice de Precios al Consumidor – IPC ».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia « por INFRACCION INDIRECTA de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA » (negrilla del texto) de los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CN; 260 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con las sentencias C-862/06 y C-891A/06 proferidas por la Corte Constitucional; artículos 13, 14, 16 y 21 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 60 del CPTSS y, 177 y 196 del CPC.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al señor JULIO BONILLA OSORIO, corresponde a la pensión restringida de jubilación reglada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que no fue una pensión voluntaria de la empleadora. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO BONILLA OSORIO, mientras estuvo vinculado a su empleadora, nunca fue afiliado a sistema de seguridad alguno. (constestación (sic) de la demanda – folio 54 numeral 7 REPETIDO del cuaderno principal). 3) No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión se hizo en moneda colombiana (Resolución 012, parte resolutiva, folios 22 a 24 del cuaderno principal[)]. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de cambio del dólar americano TRM, es un fenómeno económico diferente a la indexación de la primera mesada pensional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los postulados contenidos en la sentencia de constitucionalidad C-862/06, el señor Julio Bonilla Osorio, tiene pleno derecho a la indexación de la base salarial con la que se liquidó la pensión restringida de jubilación a él reconocida.
Como pruebas equivocadamente estimadas por el ad quem denuncia los documentos de folios 22 a 24 del cuaderno principal que corresponden a la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al actor del juicio y, como pruebas dejadas de apreciar, denuncia la contestación de la demanda (f.° 51-57 cuaderno de instancia).
Afirma que, Si el Tribunal en su sentencia hubiera apreciado objetivamente todas las pruebas indicadas, necesariamente habría concluido que el derecho del actor a la actualización de la primera mesada pensional – base salarial resulta evidente, habida cuenta de habérsele reconocido una pensión proporcional de jubilación que corresponde a la pensión restringida regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en la sentencia de constitucionalidad C-862/06, es procedente.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Debe empezar por indicar la Sala, que el concepto de « VIOLACION DIRECTA » invocado en el cargo primero no corresponde a una de las tres modalidades de violación de la ley sustancial por la vía directa en materia de casación laboral, pero de lo manifestado por la censura, entiende la Corte que dicho concepto equivale al de infracción directa, en tanto, esta se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a darle validez y por ello, no la aplica.
El aspecto que plantea el recurrente en los cargos es el relacionado con la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación pensional que le fue reconocida al demandante por la entidad accionada y, se duele de la decisión del Tribunal, « cuando afirma que la pensión ya fue corregida en su valor inicial, al aplicarle la tasa de cambio del dólar americano al peso colombiano ».
Adujo el Colegiado al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio que, […] no es procedente la indexación pretendida, porque el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al activo no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, ya que para el 22 de noviembre de 1990, fecha en la que feneció el nexo laboral, la tasa de cambio ascendía a la suma de 553.27 pesos, tal y como se desprende de la documental visible a folio 28 del expediente, y para la época en que la accionada reconoció el derecho pensional, tuvo en cuenta la TRM para el 23 de julio de 2010 fecha en la que el demandante alcanzó el status pensional y que equivalía a la suma de $1.864.04, lo anterior de conformidad con el acuerdo conciliatorio adelantado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo informa la Resolución No. 012 del 23 de agosto de 2010 la cual aparece a folios 62 a 64 del plenario.
Califica la censura de equivocada, la valoración que hizo el ad quem, de la resolución de reconocimiento pensional del demandante, a la que le enrostra ser la causa del « No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión se hizo en moneda colombiana », yerro que en manera alguna cometió el Tribunal pues en ella se plasmó, Que entre el señor JULIO OSORIO BONILLA y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., se efectúo una conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca de la Ciudad de Bogotá, el día 23 de noviembre de 1990, en la cual la empresa se comprometió a reconocer y pagar el señor (sic) JULIO OSORIO BONILLA pensión PROPORCIONAL de jubilación por haber completado el tiempo de servicio y a partir del momento en el cual el señor OSORIO BONILLA acreditara a la empresa haber cumplido los sesenta (60) años de edad y se liquidaría teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del dólar certificado por el Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configurara la obligación, o sea cuando reuniera los requisitos de edad.
Que el señor JULIO OSORIO BONILLA cumplió 60 años de edad el (23) de JULIO de 2010 (sic), según consta en el acta de registro civil de nacimiento expedida por la notaria primera del circuito de Ibagué y la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Que el señor JULIO OSORIO BONILLA devengó un salario promedio mensual en el último año de servicio de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $1.196,87).
Teniendo en cuenta que la pensión que se reconocerá al señor JULIO OSORIO BONILLA es proporcional, al salario promedio inicial se le aplicará el 75% resultando como salario promedio para reconocer la pensión la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES DOLARES (US 829,53). Que efectuada la liquidación de la pensión de jubilación del señor JULIO OSORIO BONILLA, y siendo la TRM del 23 de julio de 2010 de $1.864.04, le corresponde una pensión de jubilación a partir del 23 DE JULIO DE 2010, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.546.272.oo).
Este valor será incrementado anualmente de acuerdo al IPC vigente (negrilla del texto) (f.° 22-24 cuaderno de instancia). (Subraya la Sala). No se extrae del precedente texto el yerro fáctico endilgado por la censura, así como tampoco, el error jurídico que le enrostra al juez de la apelación, pues si bien es cierto, la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa representativa del mercado del dólar americano corresponden a fenómenos económicos diferentes, también lo es, que como se indicó desde la sentencia con radicación CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935, a la que se remite el Tribunal como soporte de su decisión, cuando la prestación pensional se reconoce en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, resulta claro que esa moneda tiene un amplio poder adquisitivo y con relación a él, el peso colombiano pierde valor.
Dijo en aquella oportunidad la Corte, «El dólar es moneda firme, con amplio poder adquisitivo y con relación a ello pierde valor el peso colombiano. Mientras el peso colombiano baja, sube el valor adquisitivo del dólar. Siendo esto así, obvio, que no procederá reajustarlas cuando la prestación se reconoce en moneda americana ». Ello resulta lógico en tanto la finalidad de la indexación es la conservación del poder adquisitivo de la moneda expresada en pesos colombianos; no obstante, cuando la pensión se reconoce en dólares no resulta necesaria ni procedente aquella en tanto el valor de esta moneda aumenta en la medida en que el peso se devalúa. Ocurre en la práctica que la tasa de devaluación del peso, que valoriza el dólar entre nosotros, es superior a la tasa de inflación que empobrece nuestra moneda colombiana.
Recientemente, en sentencia CSJ SL 2575-2015, para resolver un caso de similares contornos al que hoy es materia de estudio por la Sala, adelantado contra la misma entidad demandada, esta Corporación señaló, En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».
Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. En consecuencia y sin que sean necesarias mayores consideraciones, al no haberse demostrado los yerros en los que incurrió el juez de segunda instancia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por JULIO OSORIO BONILLA contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00