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SL3084-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3084-2023 Radicación n.° 96799 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le siguen COLOMBIA DEL SOCORRO BENAVIDES BONILLA y SEGUNDO BENJAMÍN DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para que les reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 12 de enero de 2017, más el retroactivo y la indexación. Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestaron que son los padres de Freddy Hernán Delgado Benavides, quien falleció el 12 de enero de 2017, y estuvo afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres últimos años; que el finado no tenía compañera permanente ni hijos; que ellos son adultos mayores y conviven en unión marital de hecho desde hace 32 años, en estrato dos; que ella es ama de casa sin solvencia económica, y él esporádicamente se desempeña como albañil.

Refirieron que dependían económicamente de su primogénito, quien solventaba sus necesidades, razón por la cual le solicitaron a la accionada, a través de la Defensoría del Pueblo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que no existía tal sujeción financiera. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, que los demandantes eran sus padres, las semanas que aquel dejó cotizadas, y que les negó la prestación a estos, por no cumplir con el requisito de subordinación monetaria. Negó que en el trámite interviniera la Defensoría del Pueblo. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 18 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que los señores SEGUNDO BENJAMIN (sic) DELGADO y COLOMBIA DEL SOCORRO BENAVIDES BONILLA, identificados con cédulas de ciudadanía […], respectivamente, en calidad de padre y madre supérstites, tienen derecho a percibir como pensión de sobrevivientes vitalicia TRECE MESADAS al año por un monto mensual equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, a partir del 13 de enero de 2017, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de SEGUNDO BENJAMIN (sic) DELGADO y COLOMBIA DEL SOCORRO BENAVIDES BONILLA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $34.314.259,23 como retroactivo pensional.

TERCERO. - Absolver A LA DEMANDADA de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE y agencias en derecho en un monto equivalente a 3 salarios mlv (sic) al momento de su liquidación. TASENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 1° de marzo de 2022, confirmó el del a quo.

No encontró discusión en que el afiliado dejó causada la prestación y que los demandantes eran sus padres, de allí, radicó la controversia en establecer si estos dependían económicamente de aquel. Con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, y en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 4 que la provisión o ayuda del descendiente fallecido no tiene que ser «total y absoluta».

A su vez, se respaldó en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, SL14923-2014 y SL15116-2014, para decir que el aporte del afiliado debe ser cierto, regular, periódico y significativo hacia el beneficiario, excluyendo regalos eventuales y, además, las contribuciones deben ser representativas en comparación con los ingresos totales del difunto, asegurando una verdadera dependencia económica que garantice el reconocimiento de la pensión. Bajo esas premisas, revisó las testimoniales de Lidia Esperanza Bolaños, Servio Tulio Benavides, Pedro López y las declaraciones de los demandantes, de las cuales extrajo que se demostró el apoyo económico proporcionado por el difunto a sus padres, evidenciándose las contribuciones que hizo en vida para cubrir sus necesidades básicas en servicios públicos y alimentos.

Subrayó que, conforme a la sentencia CC T326-2013, no es necesario que el dependiente esté en situación de mendicidad para cumplir con el requisito de sujeción monetaria, pues la seguridad social va más allá del simple concepto de subsistencia, y prioriza el mantenimiento de una vida digna según las condiciones básicas ofrecidas por el afiliado fallecido.

Aunado a ello, evaluó la investigación administrativa que adelantó la firma León y Asociados (f.° 134 a 135), en cuyo acápite de «Núcleo Familiar» se consignó que los demandantes manifestaron que recibían aportes económicos Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 5 por parte del afiliado, información confirmada en dicha pesquisa por las señoras Rosa Pachojoa y María Teresa Rendón, de las que dedujo que, desde temprana edad y siempre que contaba con un empleo, aquel brindó soporte a sus padres, ayudándolos a sobrellevar las cargas o gastos relacionados con su alimentación y el pago de servicios públicos.

Finalmente, puntualizó que el recurso de apelación de la demandada se centró en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, sin embargo, no cuestionó los términos específicos de la condena relacionados con el monto de la mesada pensional, su retroactividad y la fecha de exigibilidad, por ende, en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, procedía la confirmación de esos aspectos de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 -literal d), de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del CC, 221, numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP, y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Segundo Benjamín Delgado y Colombia del Socorro Benavides Bonilla dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Como pruebas mal apreciadas refiere los testimonios rendidos por Esperanza Bolaños, Servio Tulio Benavides y Pedro Luis López (f.° 188 a 190) y las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de los actores (f.° 190 a 191).

Relaciona, además, como medios de convicción dejados de valorar, la liquidación del contrato de trabajo a término fijo (f.° 51), el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.° 129 a 131) y el historial de aportes de Freddy Hernán Delgado Benavides (f.° 179 a 180). Critica al juez de alzada por basar su decisión en suposiciones y no en pruebas concretas, dada la falta de evidencia en el expediente que respalde la necesidad económica de los demandantes.

Agrega que la persona que provee los recursos debe tener la capacidad económica para Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 7 hacerse cargo de sus propios gastos, y así poder colaborarles a sus beneficiarios. Cita la sentencia CSJ SL4103-2016 referente a la necesidad de comprobar que el causante contribuía de forma esencial al sustento de sus ascendientes, para afirmar que al proceso no se allegaron los elementos probatorios con miras a corroborar la dependencia monetaria.

Destaca que el historial de aportes del afiliado fallecido esclarece su breve y discontinua trayectoria laboral, y la falta de empleo durante varios periodos, confirmada por la liquidación del contrato de trabajo a término fijo, lo que sugiere que en el momento de su fallecimiento no estaba trabajando o, al menos, no se demostró lo contrario, situación que plantea incertidumbre sobre la disponibilidad de recursos que tenía para ayudar a sus padres.

Añade que estos, al absolver los interrogatorios, confesaron que las contribuciones del causante no eran permanentes, cuando dijeron: «“Dependiendo del trabajo nos aportaba con los servicios para la remesa” y “Es que a veces no tenía trabajo por eso no era constante”». Enfatiza que en el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» se plasmó que el fallecido aportaba $300.000, información que considera inocua, pues solo refleja la versión de los actores y, al analizarla junto con la confesión referida y el historial de aportes, se concluye que carece de validez.

Afirma que lo anterior evidencia que no hubo sujeción financiera de los accionantes frente a su primogénito, esto, Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud de que él carecía de empleo estable y no se demostró que se dedicara a otra actividad productiva. A ello agrega las siguientes razones: las colaboraciones eran esporádicas y no se expuso ni la disponibilidad de dinero para ayudar a los progenitores ni cuánto gastaban estos últimos; no se aclaró a cuánto ascendía el monto de la contribución y el señor Delgado declaró que, al momento del fallecimiento de su hijo, recibía un salario mínimo, y no se comprobó que esto fuera insuficiente para cubrir la manutención de él y su compañera, quienes también estaban cubiertos por el sistema de seguridad social en salud.

Pregona que el Tribunal cometió errores significativos al deducir de los medios de prueba allegados al proceso que existía una subordinación monetaria, y al hacerlo, basó su decisión en pilares ficticios con sesgo, violando las normas que exigían fundamentar la sentencia en lo probado en el juicio, en lugar de hacer especulaciones inaceptables.

Como sustento cita las sentencias CSJ SL8406-2015, SL15116- 2014. Asegura que al producirse el error de hecho del ad quem, se habilita el análisis de los medios no hábiles en casación, en las cuales se basó para decidir. Así, sostiene que los testimonios no acreditan la exigencia legal necesaria para adjudicar el derecho pretendido, pues la señora Esperanza Bolaños se contradijo al expresar inicialmente que el fallecido les daba remesas casuales a sus padres, pero luego afirmó que suministraba una cifra específica de $150.000 quincenales, lo cual carece de respaldo y evidencia un interés de favorecer a los demandantes, ya que el difunto tenía Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 9 ingresos inestables y estaba desempleado en el momento de su muerte.

Asevera que la declaración del señor Servio Tulio Benavides descarta una sujeción financiera, ya que afirmó que el finado solo colaboraba económicamente cuando estaba trabajando, mientras que la del señor Pedro Luis López, al ser un testigo de oídas, carece de peso como prueba, pues se basa en lo que le contaron. Concluye que como eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar que dependían económicamente del afiliado, y no lo hicieron, entonces lo correcto era absolverla.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Freddy Hernán Delgado Benavides murió el 12 de enero de 2017, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente y; (iii) los accionantes son sus padres.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su primogénito. El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 10 […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […].

La dependencia económica tiene como rasgo fundamental, el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558- 2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).

Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 11 ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021).

También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues ciertamente no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla.

Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 12 sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción singularizados por la censura, con miras a establecer si el fallador erró en sus conclusiones. Interrogatorio de parte de los demandantes (f.°.190 a 191). La censura afirma que los actores confesaron que no dependían económicamente del afiliado fallecido, cuando dijeron: «Dependiendo del trabajo nos aportaba con los servicios para la remesa», y «es que a veces no tenía trabajo por eso no era constante».

A juicio de la Sala, si se miran las declaraciones en conjunto, y con las particularidades de quienes la realizaron, realmente no se desprende la confesión a la que alude la recurrente. En efecto, las afirmaciones de los accionantes corresponden a un periodo específico, pero dejaron claro en sus respuestas, que si bien el afiliado se quedó sin trabajo un mes antes de fallecer, y en varios lapsos de su corta vida, lo cierto es que siempre que tuvo empleo, la carga financiera recaía en él, asumiendo el pago de servicios, alimentación, impuestos, transporte y medicamentos de sus progenitores.

En estos casos, debe tenerse en cuenta que el juez no puede hacer abstracción de las condiciones sociales, económicas y culturales del deponente, y la influencia que Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 13 aquellas tienen en la declaración que rinde, porque los factores externos determinan muchas veces cómo se perciben y narran las vivencias.

Se hace hincapié en lo anterior para decir que la Sala no puede pasar por alto la calidad de adultos mayores de los demandantes, en conjunto con las diferentes afecciones de salud que ostentan y les dificultaba valerse por sí mismos. Como ya se dijo, para acreditar la condición de padre o madre beneficiaria del causante, el valor de la contribución debe ser cierto, regular, periódico y significativo.

En esa medida, a pesar de que el de cujus se quedara cesante en algunos momentos, desde que trabajó (incluso desde los 14 años, de carácter informal), en el proceso se demostró la sujeción material del aporte que realizaba a la economía y gastos de la casa familiar. Entonces, la declaración de los actores no deja ver que fueran autosuficientes en materia financiera, ni mucho menos que no dependieran económicamente del afiliado.

Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (f.° 129 a 131) Lo que pretende demostrar la accionada cuando invoca esta documental es que, […] el perecido aportaba $300.000, se trata de un reporte inane pues no solo recoge una versión de los señores Delgado- Benavides, sino que, también, al entender esa mención bajo la óptica de lo confesado por lo (sic) papás y lo que se desprende del historial de aportes al que se hizo alusión previa, es innegable que resulta inútil. […] Y, en oposición, sí fue confesado que el señor Delgado, al momento del deceso de su hijo, percibía emolumentos equivalentes a un salario mínimo, que tampoco se probó que no bastara para satisfacer la manutención de él y de su compañera.

Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 14 A partir de ello, la impugnante busca desacreditar algún tipo de sujeción económica, teniendo en cuenta lo planteado por los actores en su interrogatorio sobre la intermitencia laboral del de cujus y lo percibido por el padre. Al respecto, hay que decir que el documento en cuestión, muestra los ingresos del hogar, pero de él no se desprende automáticamente que el aporte del trabajador fallecido resultara insignificante, o que no fuera cierto ni periódico.

Conviene recordar que el hecho de que los padres del afiliado reciban algún tipo de ingreso adicional, no les impide acceder a la prestación deprecada, en la medida en que, se itera, los ascendientes no necesariamente tienen que estar en situación de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del afiliado fuera considerable, relevante y regular.

La liquidación de contrato de trabajo a término fijo (f.° 51), y el historial de aportes del señor Freddy Hernán Delgado Benavides (f.° 179 a 180) Al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, ninguno puede estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues se asimilan a la prueba testimonial, la cual no es un medio de prueba hábil en el recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2447-2021 y SL1469-2021, entre otras).

Por la razón que se acaba de exponer, es claro que las declaraciones de Esperanza Bolaños, Servio Tulio Benavides y Pedro Luis López tampoco son conducentes en orden a quebrar el fallo confutado. Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 15 En definitiva, considera la Sala que el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que identificó que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente los demandantes cumplieron el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ellos sí dependían económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, tal como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, por ende, el cargo no prospera. Sin Radicación n.° 96799 SCLAJPT-10 V.00 16 costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por COLOMBIA DEL SOCORRO BENAVIDES BONILLA y SEGUNDO BENJAMÍN DELGADO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ