República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Dowanassain N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3084-2021 Radicación n.° 84043 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra y en la de CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ adelantó JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RONDÓN, MYRIAM SALCEDO CAMPO y la menor DCRS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, las identificadas como compañera permanente y menor hija, llamaron a juicio a Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol SA, Suministros y Servicios Alarcón y, César Augusto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84043 Alarcón López, para que, de acuerdo con la demanda inicial y su reforma, en forma principal se declarara que: entre Rodríguez Rondón e Interoil Colombia Exploration and Production existieron varios contratos de trabajo así: del 7 de noviembre de 2007 al 6 de enero de 2008, del 7 de enero de 2008 al 6 de mayo de 2008 y, del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009; sufrió un accidente de trabajo y, que Ecopetrol SA, César Augusto Alarcón López y/o Suministros Alarcón son solidariamente responsables de las condenas que se impongan.
Consecuentemente, solicitó se le condenara al pago de las indemnizaciones plena de prejuicios, moratoria, por despido sin justa causa, por falta de consignación anual del auxilio de cesantía, esta prestación social junto con sus intereses «doblados», vacaciones «y/ o compensación de las vacaciones», prima de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, las costas.
En subsidio, pidieron declarar: la existencia de un contrato laboral a término fijo del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009, e insistieron en las condenatorias, pero en contra de «Suministros y Servicios Alarcón y/ o César Augusto Alarcón López» (f.o 355-368 cuaderno del juzgado). Las pretensiones se fundamentaron, en que: Interoil Colombia Exploration and Production celebró contrato de asociación con Ecopetrol SA, en virtud del cual desarrolló operaciones en el campo petrolero denominado Toqui-Toqui ubicado en el municipio de Piedras - Tolima; para tal objeto SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84043 vinculó al demandante el 7 de noviembre de 2007, como encuellador, cuyas labores consistían en la instalación y adecuación de la tubería por donde se transporta el fluido, que desarrolló a través de un equipo especializado denominado workover, bajo la supervisión y vigilancia del jefe de campo César Augusto Alarcón López trabajador de Interoil.
Indicaron que Alarcón López dejó de prestar sus servicios como jefe de campo y, a partir del mes de mayo de 2008, pasó a ser contratista de Interoil Colombia Exploration and Production a través de su empresa Suministros y Servicios Alarcón, a la que se vinculó Rodríguez Rondón sin interrumpir la actividad, luego de que Interoil le diera por terminado su contrato el 6 de mayo de 2008.
El 25 de julio de 2008, en ejecución de sus actividades como encuellador, sufrió un accidente laboral consistente en una caída de una altura de aproximadamente de 20 metros que afectó sus extremidades inferiores produciéndole fractura cerrada de fémur izquierdo, trauma en tobillo izquierdo, ruptura de ligamento de rodilla izquierda y fractura del calcáneo derecho, que conllevaron la práctica de varios procedimientos quirúrgicos, después de los cuales no ha logrado recuperar la función normal de su locomoción por lo que tiene que utilizar muletas para poderse desplazar.
Sostuvieron que para la época en la que ocurrió el accidente, Interoil no contaba con personal idóneo que SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84043 supervisara y vigilara el riesgo laboral al que estuvo sometido debido a su trabajo en alturas, no hubo capacitación, se incumplieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, no se le dio a conocer el reglamento de higiene y seguridad ni tuvo conocimiento de la realización de reuniones del Comité Paritario de Salud Ocupacional.
Precisaron que durante la relación contractual Rodríguez Rondón ejerció su labor bajo la subordinación de Interoil Colombia Exploration and Production, a través de los jefes de equipo y campo, una semana de 6 am a 6 pm y, la siguiente de 6pm a 6 am, incluidos domingos y festivos, devengando un salario de $1.350.000.00. Las pretensiones subsidiarias las fundaron en similares hechos, pero referidos a que la contratación y subordinación como encuellador, la realizó o SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCON y/o CESAR AUGUSTO ALARCON LOPEZ» y, agregaron que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, a la que se encontraba afiliado el trabajador, en Resolución n.° 3006 de 2010 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.67% consecuencia del accidente, que conllevó incapacidades desde febrero de 2009, a pesar de lo cual Alarcón López dio por terminado su contrato a partir del 28 de ese mismo mes y ario.
Refirieron que Jorge Eliécer convivía en unión marital de hecho con Myriam Salcedo Campo, con quien procreó a la menor DCRS. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84043 Interoil Colombia Exploration and Production, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa indicó que Jorge Eliécer Rodríguez Rondón nunca fue su empleado, pues no tuvo vinculación laboral con él y, que con César Augusto Alarcón López suscribió 7 órdenes de compra y 5 órdenes de servicio, las primeras para servicios especializados en el manejo del equipo workover de su propiedad y, las de servicios, para el suministro de personal especializado en el manejo del equipo de 4( Work Over (sic) Ring Frank-300» de propiedad de Interoil y, también para trabajos de reacondicionamiento en el Pozo Pulí -07.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de causa lo cual conduce a un fallo absolutorio en favor de mi poderdante, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades en contra de Interoil, inexistencia del derecho pretendido y, cobro de lo no debido (f.° 78-92 cuaderno del juzgado).
César Augusto Alarcón López aceptó que suscribió contrato de asociación con Ecopetrol para operar los campos ubicados en el municipio de Piedras — Tolima, que vinculó a Rodríguez Rondón para desempeñar la labor de encuellador, la ocurrencia del accidente de trabajo, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, las incapacidades médicas que le fueron expedidas al demandante y, el salario devengado.
Desaprobó todas y cada una de las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84043 Adujo que vinculó a Jorge Eliécer Rodríguez Rendón en atención a su conocimiento en amarres y trabajo en alturas y, por ser o reconocido en la región por haberse desempeñado anteriormente como encuellador, inclusive al servido de la misma firma INTEROIL y por ende fue contratado por la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN».
Refirió que el accidente se debió a que el trabajador «confiado en su pericia, actuó de manera negligente en el proceso de amarre de las correas, siendo esta circunstancia la que originó el desafortunado accidente laboral» y, que cumplió con su obligación de vincularlo a la ARL y de brindarle los elementos de seguridad necesarios para el cabal cumplimiento de su labor.
Como excepción de mérito planteó pago y, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa del patrono en el accidente de trabajo e inexistencia de despido (f.° 132-143 cuaderno del juzgado). La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA se opuso a los pedimentos por carecer de fundamentos legales y lácticos.
Afirmó que los hechos no eran ciertos o no le constaban, en razón a que el demandante no fue su trabajador. Afirmó que no había suscrito contrato con Interoil Colombia Exploration and Production para la exploración y explotación del pozo Toqui- Toqui, y que dicho campo es administrado por la Gerencia de Campos Menores a partir SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84043 del 1 de marzo de 2012, quien en dicha calenda si celebró contrato de servicio con Interoil.
En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica que resulte probada en el proceso (f.° 258-266 ibidem). En auto adiado de 28 de noviembre de 2013 el juzgado dio por no contestada la reforma a la demanda en la que se incluyeron las pretensiones principales (f.° 374-375 cuaderno del juzgado) y, en audiencia de 21 de marzo de 2014, en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, adoptó decisión que condujo a que la parte demandada quedara integrada solo por: CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2017 (CD a f.° 521 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDÓN e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que existió accidente de trabajo el día 25 de julio de 2008 por culpa exclusiva del patrón y que originó un porcentaje de capacidad laboral (sic) en 20.28% con fecha de estructuración el 26 de mayo de 2011. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84043 TERCERO: DECLARAR la solidaridad de SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN y ECOPETROL (sic) son solidarios respecto de las condenas impuestas, uno en condición de simple intermediario y otro como beneficiado de la obra.
CONDENAR a la demandada INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN (sic) solidariamente a ECOPETROL a pagar por darlos morales, las siguientes sumas de dinero: - 50 SMLMV del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia al señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RENDÓN. - 30 SMLMV del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia, a la señora MYRIAM SALCEDO CAMPO. - 20 SMLMV del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia a su menor hija DCRS CUARTO: CONDENAR a la demandada INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y solidariamente a SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN (sic) y ECOPETROL a pagar a JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDON como lucro cesante la suma de $148.570.200.00 debidamente indexados, desde la fecha de estructuración a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y solidariamente a SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN (sic) y a ECOPETROL, a pagar a favor de JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDON las siguientes sumas de dinero: $1.095.000.00 por cesantías; $141.095.00 por intereses a las cesantías; $1.095.000.00 por prima de servicios; $547.500.00 por vacaciones; $1.350.000.00 por indemnización por despido injusto, sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 (sic) intereses de mora.
SEXTO: Negar las excepciones propuestas por lo considerado.
SÉPTIMO: Costas en sede de instancia a cargo de la demandada INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN (sic) y ECOPETROL, en la suma de $10.000.000 yen favor del demandante. SCUUPT-I O V.00 8 Radicación n.° 84043 Disconformes los demandados Ecopetrol, Interoil Colombia Exploration and Production y César Augusto Alarcón López, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 7 de noviembre de 2018 (CD a f.° 48 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: REFORMAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, el día 23 de febrero de 2017, dentro del proceso promovido por Jorge Eliecer Rodríguez Rondón y otras contra César Augusto Alarcón López y otros, los cuales quedarán de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDÓN y el demandado CESAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
TERCERO: CONDENAR al señor CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ y solidariamente a los codemandados INTEROIL EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA, a pagar por darlos morales las siguientes sumas de dinero: - 50 SMLVM del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia al señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RENDÓN. - 30 SMLVM del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia, a la señora MYRIAM SALCEDO CAMPO. - 20 SMLVM del ario 2011 debidamente indexados a la fecha de la sentencia a su menor hija DCRS.
CUARTO: CONDENAR al señor CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ y solidariamente a los codemandados INTEROIL SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84043 EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA, a pagar a JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDON como lucro cesante la suma de $148.570.200.00 debidamente indexados, desde la fecha de estructuración a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ y solidariamente a los codemandados INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA, a pagar a JORGE ELIECER RODRÍGUEZ RONDON las siguientes sumas de dinero: $1.095.000.00 por cesantías; $141.095.00 por intereses a las cesantías; $1.095.000.00 por prima de servicios; $547.500.00 por vacaciones; $1.350.000.00 por indemnización por despido injusto, sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 (sic) intereses de mora.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados.
SÉPTIMO: Los numerales segundo, séptimo y octavo de la sentencia recurrida permanecen incólumes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó, para resolver, los siguientes problemas jurídicos: i) el contrato de trabajo reclamado por el demandante fue con César Augusto Alarcón o con Interoil Exploration and Production, ii) existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante; iii) de haber sido la intervención de César Augusto Alarcón en la relación laboral reclamada por el demandante la de simple intermediario, está llamado a responder solidariamente por las condenas impuestas; iv) debe responder solidariamente Ecopetrol por dichas condenas.
Para dar respuesta al primero de los interrogantes, analizó la prueba documental, así como la testimonial escuchada en el curso del proceso de las que concluyó, que que quien fungió como empleador del accionante fue el SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84043 demandado César Augusto Alarcón López y no Interoil Exploration and Production, « aspecto que se reitera, no solo fue aceptado por el señor Alarcón López al contestar la demanda sino referido por el mismo accionante al absolver el interrogatorio», por lo que, trasladó las condenas impuestas a aquella sociedad a la persona natural demandada.
A continuación, sostuvo que, como consecuencia de aquella decisión, se imponía analizar si Interoil era solidariamente responsable de las condenas impuestas, para lo cual expuso: A este respecto debe señalarse que ninguna duda cabe en cuanto que Interoil Colombia Exploration and Production debe responder solidariamente en virtud a lo dispuesto en el articulo 34 del CST toda vez que se benefició del servicio prestado por el demandante, aspecto que no se duda pues en dicha empresa al contestar el libelo al igual que lo hizo la persona natural demandada, coinciden en que este último en calidad de contratista prestó servicios a la primera en calidad de contratante y fue en virtud a tal relación contractual que el accionante terminó siendo contratado por el señor Alarcón López.
Luego abordó el estudio de la alegada culpa patronal, para lo cual tuvo por acreditado: el accidente de trabajo en la que aquella se fincaba, no solo con la aceptación que de este hiciera el demandado Alarcón López sino con el informe que obra a folio 28 del expediente y, de los móviles que lo produjeron, refirió que aunque César Augusto Alarcón indicó que el trabajador actuó de manera negligente en el proceso de amarre de las correas, ola carga de la prueba recae en hombros de este demandado quien debe acreditar la SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 84043 negligencia que le atribuye al demandante en la labor que ejercía el día del accidente de trabajo».
Analizó las declaraciones de Duván Arley Agudelo Henao y José Nayid Reyes Ramírez, de las que aseveró: Del relato de estos deponentes en manera alguna se logra comprobar lo afirmado por la empresa natural demandada (sic) en su defensa esgrimida al contestar la demanda, que fue negligente del actor al hacer el amarre de correas, por el contrario, el dicho del último deponente es claro al señalar que no se dio capacitación sobre trabajo en alturas y si bien el demandado Alarcón López afirmó que este era experto no aportó prueba de tal experiencia ni del curso en alturas.
De otro lado, el testigo Ramírez Reyes igualmente refirió que los elementos que usaba el actor el día que ocurrió el accidente de trabajo eran insuficientes para la labor que le había sido encomendada. No encuentra entonces la Sala razón alguna para modificar la decisión del juez de primer grado en cuanto encontró probada la culpa patronal, pues por el contrario, la testimonial acabada de referirse da cuenta de la existencia de la misma a lo que se suma que al presentarse el recurso de apelación que obligó a estudiar este tema, se afirmó entre lo sustentado, que hubo errores y problemas en la seguridad de su trabajo, refiriéndose al demandante.
Por último, consideró que Ecopetrol SA no debía ser exonerada de las condenas que se le impusieron en forma solidaria, pues: Frente a lo argüido por Ecopetrol debe señalar la Sala que no existe prueba alguna que respalde su dicho, en cuanto que solo inició contratación con Interoil para el campo Toqui-Toqui a partir del 1 de marzo de 2012, pues como lo afirmó el a quo en su decisión y le reprochó su actuar a esta parte demandada, no aportó el texto del contrato que así lo informara, a pesar de habérsele solicitado en el auto que decretó pruebas (f.° 425).
SCLAPT-10 V.00 1, Radicación n.° 84043 Ahora bien, en su recurso afirma que con el contrato aportado con su contestación se prueba que no contrató con Interoil antes del 1 de marzo de 2012. Sobre este punto debe señalarse que si bien a folios 290-336 obra copia del contrato al que alude la parte recurrente, el mismo lo único que prueba es que celebró con la empresa allí señalada que no es Interoil, contratos para la exploración y explotación del pozo Pulí, pero el pozo donde ocurrió el accidente corresponde al denominado Toqui-Toqui y no Pulí al que refiere el respectivo contrato.
De otro lado, se observa que dicho contrato fue celebrado en 1984 por un período de 6 arios los cuales se vencieron en el ario 1990 sin que se haya traído prueba de su prórroga más allá de esta fecha. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por cada una de las condenadas solidariamente, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlos.
INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del A quo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre mi representada ye! demandante, manteniendo en este punto incólume el numeral primero de la sentencia del Ad quem.
Así mismo, como Tribunal de instancia se deberá establecer la inexistencia de relación solidaria de parte de INTEROIL frente al contratista César Augusto Alarcón López, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 84043 razón por la que se deberá ABSOLVER a aquella compañía de todas y cada una de las condenas (negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del articulo 34 del CST. Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho, que al Tribunal: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por parte del señor César Augusto Alarcón López en favor de mi representada, tenían directa relación con aquellas consideradas como del giro normal y ordinario de INTEROIL. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor César Augusto Alarcón López por medio de su empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN fungía como un verdadero contratista independiente especializado en las labores de WorkOver (sic), las cuales nunca fueron desarrolladas de manera directa por INTEROIL. - No dar por demostrado, estándolo, que INTEROIL no tiene dentro de sus actividades usuales, habituales y permanentes aquellas relacionadas con el WorkOver (sic), las cuales fueron contratadas con el señor César Augusto Alarcón López dada su experticia y dedicación exclusiva a tales actividades. - Dar por demostrado, sin estarlo, que INTEROIL es solidariamente responsable de las obligaciones patronales del señor César Augusto Alarcón López.
Luego de rememorar lo decidido por el ad quem, sostiene que «dejó de apreciar la totalidad de las pruebas SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 84043 obrantes en el expediente, pues nótese que ni siquiera hizo referencia a una de ellas para fundamentar su errada conclusión». Aludió al tenor literal del precepto legal acusado - Art. 34 CST- y luego afirmó: [ ] establece dos (2) presupuestos que necesariamente deben concurrir y comprobarse para determinar la existencia de la solidaridad: - El primero de ellos, la relación de contratante y contratista. - El segundo y de igual importancia que el primero, la determinación y prueba fehaciente de que las actividades del contratista no son extrañas a las actividades normales del contratante.
Para la censura, las actividades desarrolladas por el contratista, que se concretaban a trabajos de 6WorkOver» (sic), no eran actividades normales ni del giro ordinario de Interoil, lo que conlleva la inexistencia de responsabilidad solidaria de Alarcón López. Para ello, refiere que obra en el expediente copia de los certificados de existencia y representación legal de este y de aquella, de cuya lectura, [ ] se extrae que la actividad económica genérica del contratista es la prestación de servicios técnicos profesionales para la industria petrolera, debe considerarse que para el caso concreto de INTEROIL la prestación del servicio contratado se enmarcó y delimitó en las actividades de WorkOver (sic) o mantenimiento, que dicho sea de paso, son actividades que INTEROIL nunca ha desarrollado de manera directa.
Advierte que el desacierto del Tribunal ocurrió al presumir que la simple vinculación contractual genera per se la solidaridad, pasando por alto que lo que la causa es la relación que existe entre las actividades que normalmente SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 84043 desarrolla el beneficiario y las que cumple el contratista independiente y que se ejecutan por parte de sus trabajadores, lo que sustentó en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 9881.
Para finalizar, señala que debe entenderse como «giro ordinario» lo que la compañía hace recurrentemente y aquello en lo que se especializa, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, independientemente que en el certificado de existencia y representación legal se contemplen una multitud de actividades que lo constituyan.
WI. RÉPLICA Ecopetrol SA en su escrito, en forma conjunta para los 2 cargos, reseña que no se opone a que se quebrante la sentencia recurrida ay antes por el contrario coadyuvo tal solicitud», al haberse deducido la responsabilidad solidaria sin ocuparse el fallador de analizar si el contratista desarrollaba labores extrañas a las normales del contratante.
La parte demandante manifiesta que el cargo no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario y que en él la sociedad recurrente se limita a hacer una exposición de argumentos que más se asimilan a unos alegatos de SCLAJPT- 10 V.00 16 Radicación n.° 84043 conclusión que a la demostración de dislates en la sentencia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «haberse interpretado de manera completamente desacertada el contenido del articulo 34 del Código de Procedimiento Laboral» (sic).
Reitera que se equivocó el Tribunal al entender que el artículo 34 del CST impone de manera automática la responsabilidad solidaria del contratante, pues esgrime que «procede la solidaridad siempre que exista una relación entre un contratante y un contratista, sin considerar elementos adicionales» y, que «conllevó a imponer una condena automática a mi representada, pues a todas luces se interpretó mal la norma».
IX. RÉPLICA Para los promotores del juicio la falta de técnica también es patente en este cargo; no obstante, refieren que el ad quem no incurre en yerro pues encontró plenamente probado que Interoil se benefició del trabajo realizado por Rodríguez Rondón y, que entre aquella y Alarcón López existió una relación de contratante-contratista.
X. CONSIDERACIONES La Sala estudiará de manera conjunta los cargos, por acusar la misma norma, la similitud en la argumentación y, SCLAJ PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84043 la búsqueda del mismo propósito. Cierto es como lo indican la parte actora - opositora, que el escrito presentado no se aviene a la técnica del recurso extraordinario de casación laboral; el primer cargo, planteado por la vía indirecta, acude a la modalidad de interpretación errónea, propia de la senda de puro derecho.
Además de lo anterior, en el primero de ellos se entremezclan la ruta de los hechos con la jurídica, lo que a todas luces resulta inapropiado. No obstante, en aras de la flexibilización del recurso, se tendrán por superados tales yerros, entendiendo que el primer cargo, se interpone por la vía indirecta en la única modalidad aceptada para ella, que lo es la aplicación indebida y, que el segundo corresponde a la senda directa en la modalidad de interpretación errónea y, a partir de su estudio conjunto, la Sala dará respuesta a la inconformidad allí planteada que se centra en la condena solidaria impuesta por el ad quern a la sociedad recurrente.
Sin que se exprese inconformidad con la ocurrencia del accidente de trabajo, ni con las condenas impartidas por el a quo, así como tampoco que el verdadero empleador de Jorge Eliecer Rodríguez Rondón fue César Augusto Alarcón López, el Tribunal sostuvo: A este respecto debe señalarse que ninguna duda cabe en cuanto que Interoil Colombia Exploration and Production debe responder solidariamente en virtud a lo dispuesto en el articulo 34 del CST toda vez que se benefició del servicio prestado por el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84043 demandante, aspecto que no se duda pues en dicha empresa al contestar el libelo al igual que lo hizo la persona natural demandada, coinciden en que este último en calidad de contratista prestó servicios a la primera en calidad de contratante y fue en virtud a tal relación contractual que el accionante terminó siendo contratado por el señor Alarcón López.
El fundamento de la condena solidaria impartida por el Tribunal a Interoil Exploration and Production, se derivó de la condición de beneficiaria de la obra en que se desempeñó Jorge Eliecer Rodríguez Rendón, la que sustentó en el mismo dicho de aquella cuando, al contestar la demanda, aceptó que contrató con César Augusto Alarcón López la prestación de un servicio con ocasión del cual terminó siendo contratado Rodríguez Rendón. La Sala advierte que la censura pretende desvirtuar su responsabilidad solidaria con el argumento de que de la lectura de los certificados de existencia y representación legal tanto de Interoil como del contratista codemandado Alarcón López, se extrae que «para el caso concreto de INTEROIL la prestación del servicio contratado se enmarcó y delimitó en las actividades de WorkOver (sic) o mantenimiento, que dicho sea de paso, son actividades que INTEROIL nunca ha desarrollado de manera directa».
Lo primero que hay que advertir, es que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enserió esta Corte, cuando expresó: SCLOUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84043 [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, »a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Para lo precedentemente indicado, revisados los certificados de Cámara de Comercio denunciados por la recurrente se encuentra: A folios 75 a 77 obra el certificado de existencia y representación legal correspondiente a Interoil Colombia Exploration and Production en el que, como objeto social se consigna: SCLAJPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 84043 I) LLEVAR A CABO ESTUDIOS GEOLÓGICOS, LEVANTAMIENTOS GEOFÍSICOS, PERFORACIÓN DE POZOS DE EXPLORACIÓN Y DE DESARROLLO;
II) EXPLORAR Y PRODUCIR PETRÓLEO, GAS Y DEMÁS HIDROCARBUROS; III) TRANSPORTAR Y VENDER PETRÓLEO, GAS Y DEMÁS HIDROCARBUROS; IV) IMPORTAR, EXPORTAR Y ADQUIRIR A CUALQUIER MODO, TODO TIPO DE EQUIPO DE EXPLORACIÓN PARA SU PROPIO USO Y PARA USO DE TERCEROS; V) UTILIZAR LOS EQUIPOS DE EXPLORACIÓN ADQUIRIDOS, EN SUS PROPIAS ACTIVIDADES EXPLORATORIAS Y DE PRODUCCIÓN Y PERMITIR QUE TERCERAS PARTES LO USEN BAJO CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE CONTRATO O ACUERDO;
VI) EL OBJETO SOCIAL INCLUIRÁ ADICIONALMENTE LA FACULTAD PARA ADQUIRIR, POSEER, TENER, GRAVAS (SIC), VENDER, ENAJENAR Y DISPONES (SIC) DE TODA CLASE DE PROPIEDAD REAL O PERSONAS; SUSCRIBIR CUALQUIER TIPO DE CONTRATO O ACUERDO CIVIL O COMERCIAL, QUE SEA NECESARIO PARA EJERCER DICHA FACULTAD; HACER, GIRAR, ACEPTAR, NEGOCIAS (SIC), DESCONTAR, PIGNORAR Y COMERCIALIZAR TODA CLASE DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES QUE PUEDAN SER NECESARIO O CONVENIENTES PARA EL LOGRO DE SU OBJETIVO;
VII) ADQUIRIR INTERESES EN CONTRATOS DE EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN U OPERACIÓN DE CAMPOS DE PETRÓLEO Y/0 GAS O EN OTRAS COMPAÑÍAS CUYO OBJETOS (SIC) SOCIAL SEA EL MISMO O ESTÉ RELACIONADO, SEA COMO ACCIONISTA, ASOCIADA O FUNDADORA; VI) (SIC) TOMAR DINERO EN PRÉSTAMO, CON O SIN GARANTÍAS MUEBLES O INMUEBLES, Y EN GENERAL LLEVAR A CABO TODA CLASE DE ACTO O CONTRATO DIRECTAMENTE CON CUALQUIER ENTIDAD JURÍDICA O PERSONA NATURAL, RELACIONADO CON EL OBJETO PRINCIPAL DE LA COMPAÑÍA EN SU SUCURSAL DE COLOMBIA.
A folio 130, la Certificación de la Cámara de Comercio de Cácuta registra como actividad económica de César Augusto Alarcón López: PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, OPERACIÓN DE EQUIPOS Y MAQUINARIA PESADA, MANTENIMIENTO DE EQUIPOS AUTOMOTORES, SUMINISTROS DE REPUESTOS Y SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 84043 ACCESORIO, SUMINISTRO Y ALQUILER DE MATERIALES Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA YA SEA POR CUENTA PROPIA, POR CUENTA DE TERCERO O EN PARTICIPACIÓN CON ELLOS.
A. SUMINISTRAR Y TRANSPORTAR MATERIALES Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA. B. SUMINISTRAR MAQUINARIA, VEHÍCULOS, HERRAMIENTAS, EQUIPOS, PERSONAL, INSUMOS PARA TODO TIPO DE OBRAS RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA PETROLERA Y OFICINAS. C. SUMINISTRAR EQUIPO Y PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO U OBREROS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA. Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Jorge Eliécer Rodríguez Rondón fue la de encuellador en la prestación del servicio de workover que Interoil contrató con César Augusto Alarcón López y que corresponde a un servicio de mantenimiento a pozos petroleros para ponerlos nuevamente en decir, atañe a una actividad conexa o explotación de aquellos. producción, es asociada a la Así las cosas, no luce desacertada la decisión a la que arribó el ad quem, no solo porque Interoil tiene dentro de su objeto social incluidas las actividades de explotación y exploración de pozos petroleros y Alarcón López la de prestación de servicios técnicos para la industria petrolera sino porque, como acaba de verse, independientemente de que aquella - Interoil- frecuente y normalmente desarrollara servicios de workover, el prestado por el demandante resultaba conexo a su objeto social y, por ende, no era extraño o ajeno a su empresa o negocio.
En ese contexto, ningún error puede atribuirse al Tribunal en la conclusión de la responsabilidad solidaria de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84043 la recurrente, la cual quedó plenamente demostrada en el decurso procesal. En consecuencia, al no existir elementos de juicio que enerven la presunción de legalidad y acierto que ampara de la sentencia impugnada, los cargos no prosperan.
Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Interoil Colombia Exploration and Production, por cuanto su acusación no salió avante y recibió réplica de la parte demandante, en tanto Ecopetrol SA si bien presentó escrito, no se opuso a la prosperidad del recurso, más bien lo coadyuvó. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, en favor de Jorge Eliecer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo y la menor DCRS, las que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL SA XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal «en cuanto extendió a Ecopetrol S.A. las condenas que impuso al demandado CESAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ», en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en cuanto extendió las condenas que fulminó contra INTEROIL a Ecopetrol S.A. y en su lugar sea absuelta de todos los reclamos».
SCLAFT-10 V.00 23 Radicación n.° 84043 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y enseguida, se estudian. XII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 64, 65, 216, 249 y 306 del mismo estatuto y, 1 de la Ley 52 de 1975.
Manifiesta que el ad quem entendió mal el artículo 34 del CST, en cuanto dedujo la responsabilidad solidaria de las demandadas Interoil y Ecopetrol SA automáticamente, por el hecho que el empleador del demandante fue contratista independiente de Interoil y esta, a su vez, contratista de Ecopetrol, sin analizar si el contratista cumplía labores inherentes a las normales del contratante y «del supuesto contratante inicial o beneficiario último», conforme lo exige dicho precepto.
XIII. RÉPLICA Para la parte activa de este juicio, resulta obvio que si bajo la subordinación del contratista independiente se adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST. Sostienen que resulta indiscutible que la exploración y explotación de los campos petroleros está dentro del objeto SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84043 social de Ecopetrol, como se advierte de su certificado de existencia y representación legal, por lo que, las funciones que desarrolló Rodríguez Rondón no son extrañas a las actividades normales de aquella, única empresa autorizada para «controlar, vigilar, celebrar contratos en este caso de asociación para el desarrollo de su objeto social».
Resalta que: En razón a ello, celebró el contrato de asociación con la demandada INTEROIL, como la misma INTEROIL (dentro de su objeto social esta la actividad de exploración) lo aceptó; contrato que por su propia voluntad ECOPETROL S.A se abstuvo de allegar al proceso a pesar de haberse decretado dicha prueba, y que en un acto de deslealtad procesal, arrimó al expediente un contrato que data de 1984 y que a la fecha de la demanda incoada por el demandante, se encontraba vencido desde 1990, pretendiendo, en sede de casación beneficiarse de su acto desleal.
XIV. CARGO SEGUNDO También por la senda de puro derecho, alega infracción directa el artículo 167 del CGP como medio para violar el 34 del CST por aplicación indebida, en relación con los artículos 64, 65, 216, 249, 306 del CST y, 1 de la Ley 52 de 1975. Refiere que conforme a la regla de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar que entre el 7 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, el demandante fue trabajador de un subcontratista de Ecopetrol en actividades inherentes a su objeto social, máxime cuando esta petrolera negó que hubiera tenido contrato con Interoil.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84043 XV. REPLICA Luego de referirse a la carga dinámica de la prueba, el memorialista relata que Ecopetrol se encontraba en una situación privilegiada sobre ellos, quienes no tenían en su poder el contrato de asociación suscrito con la demandada Interoil, amén que el incumplimiento de la carga probatoria no fue objeto de ataque en el recurso de apelación elevado por la estatal petrolera.
XVI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 64, 65, 216, 249 y 306 del CST y, 1 de la Ley 52 de 1975, acusa la sentencia de segunda instancia. Como error de hecho señala: [ ] que el fallador tuvo por establecido, sin estarlo el proceso, que desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 el demandante Rodríguez Rendón laboró bajo contrato de trabajo al servicio del demandado Alarcón López, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios para Interoil empresa que a su vez cumplía un contrato con Ecopetrol.
Sostiene que el yerro endilgado se produjo por la apreciación errónea de la contestación de la demanda de Interoil respecto del hecho 1 de la demanda inicial del proceso, que corresponde a una afirmación general e indefinida que en modo alguno permite establecer que entre el 7 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 el SCLA3PT-10 V.00 96 Radicación n.° 84043 demandante fue trabajador de un subcontratista de Ecopetrol SA.
XVII. RÉPLICA Para los promotores del litigio el cargo presenta deficiencias técnicas insuperables en la medida en que por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida ataca el artículo 34 del CST. XVIII. CONSIDERACIONES Se resolverán de manera conjunta los tres cargos pues, aunque se dirigen por vías de ataque distintas confluyen en cuanto a las normas acusadas, el soporte de los cargos y la decisión a la que se aspira.
Para el ad quem, Ecopetrol SA está llamada a responder solidariamente de las condenas impartidas en este juicio, porque, [ ] no existe prueba alguna que respalde su dicho, en cuanto que solo inició contratación con Interoil para el campo Toqui Toqui a partir del 1 de marzo de 2012, pues como lo afirmó el a quo en su decisión y le reprochó su actuar a esta parte demandada, no aportó el texto del contrato que asilo informara, a pesar de habérsele solicitado en el auto que decretó pruebas (U 425).
Ahora bien, en su recurso afirma que con el contrato aportado con su contestación se prueba que no contrató con Interoil antes del 1 de marzo de 2012. Sobre este punto debe señalarse que si bien a folios 290-336 obra copia del contrato al que alude la parte recurrente, el mismo lo único que prueba es que celebró con la empresa allí señalada que no es Interoil, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84043 contratos para la exploración y explotación del pozo Pulí, pero el pozo donde ocurrió el accidente corresponde al denominado Toqui Toqui y no Pulí al que refiere el respectivo contrato.
De otro lado, se observa que dicho contrato fue celebrado en 1984 por un período de 6 arios los cuales se vencieron en el ario 1990 sin que se haya traído prueba de su prórroga más allá de esta fecha. Por último, se tiene que Interoil al referirse al hecho primero de la demanda que tiene que ver con el contrato firmado entre esta empresa y Ecopetrol refirió "no es cierto como se encuentra redactado Sobre el particular vale la pena efectuar la siguiente aclaración: Interoil tiene celebrado un contrato de asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol para operar los campos Maná, Toqui Toqui " (f.° 81).
Asi las cosas, al no existir prueba de lo afirmado por Ecopetrol en su defensa se habrá de mantener la condena solidaria impuesta en su contra por el juez de primer grado. Como viene de verse al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Interoil queda ratificada la existencia de solidaridad de dicha compañía en relación con las condenas impartidas en contra de César Augusto Alarcón López, pues las actividades desarrolladas por el demandante no resultaron ajenas a la empresa o negocio de aquella.
Para Ecopetrol no solo la condena solidaria a la que hizo alusión el Tribunal le fue impartida de forma automática, sino que no existe prueba que de cuenta de la existencia de un contrato con Interoil del que pudiera derivarse aquella. Como prueba erróneamente apreciada denuncia la contestación de la demanda de Interoil que, en respuesta al hecho 1 del libelo inicial alusivo a que firmó con Ecopetrol SA un contrato para la exploración y explotación del pozo petrolero ubicado en el municipio de Piedras - Tolima, señaló: SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84043 Hecho 1.
No es cierto como se encuentra redactado y por tanto mi poderdante lo rechaza. Sobre el particular vale la pena efectuar la siguiente aclaración: INTEROIL tiene celebrado un Contrato de Asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL para operar los campos Maná, Toqui-Toqui, Rio Opia y Ambrosía ubicados cerca del municipio de Piedras, Departamento del Tolima.
Actualmente, tales campos son operados en un ciento por ciento (100%) por mi representada; la participación de INTEROIL en el campo Toqui-Toqui es del cincuenta por ciento (50%) y en los demás campos al setenta por ciento (70%). Así las cosas, no se equivocó el colegiado de instancia al apreciar lo allí expresado, por el contrario, era a Ecopetrol a quien le correspondía desvirtuar lo sostenido no solo por el demandante sino por Interoil, carga probatoria que no asumió en el transcurso del juicio y que hoy pretende achacarle a la parte activa cuando no era de su resorte, ni estaba en una mejor posición para acreditarlo como lo contempla el artículo 167 del CGP, pues tales documentos, los contratos suscritos entre Interoil y Ecopetrol SA, jamás se suministran a los trabajadores y menos, a los de un subcontratista.
Ahora, las mismas consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario de Interoil resultan extensivas para analizar la solidaridad pregonada de Ecopetrol SA como beneficiaria también de la obra, pues debe destacarse, que el objeto social de Ecopetrol SA, en Colombia o en el exterior, es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84043 hidrocarburos, sus derivados y productos, es decir, que las actividades de workover realizadas por Jorge Eliecer Rodríguez Rondón, también resultaban conexas a las desarrolladas por esta.
De otra parte, no está por demás advertir, que la entidad recurrente no ataca la totalidad de cimientos de la sentencia impugnada, pues nada aduce en cuanto a que el contrato que aportara con su contestación a la demanda no acredita su afirmación que con Interoil no existía, para la fecha del accidente de trabajo del demandante, vinculo, por lo que tal omisión, la mantiene incólume.
Así las cosas, al no acreditarse los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Ecopetrol SA, por cuanto su acusación no salió avante y recibió réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de S8.800.000,00 en favor de los demandantes iniciales, las que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 84043 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RONDóN, MYRIAM SALCEDO CAMPO y la menor DCRS contra CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN LÓPEZ, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PON EFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAP SÁNCHEZ SCLAJPT lo V 00