Micelio
SL3084-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Serme de Justicia Sale de Cameló' literal Sala de Deseesetelltell: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3084-2020 Radicación n.° 77726 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN, LUZ MERY HENAO GALLEGO, JOSÉ GONZALO GARZÓN HENAO, FANNY JOHANA GARZÓN HENAO y DIEGO ANDRÉS GARZÓN HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de enero de 2017, adicionada el 1 de febrero del mismo ario, en el proceso que en adelantaron contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES José Gonzalo Garzón Garzón llamó a juicio al Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 77726 Horizontal, con el fin de que se declarara, la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo de un ario entre el 16 de julio de 2008, con vencimiento el 15 de julio de 2013, en consecuencia solicitó el pago de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, las sanciones por su no pago oportuno, la indemnización moratoria y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: suscribió contrato de trabajo a término fijo de un ario con el conjunto accionado el 16 de julio de 2008, el que en virtud de sus prórrogas vencía el 15 de julio de 2013, sin que al vencimiento de cada una de ellas ni a su finalización, se hayan liquidado los derechos demandados f.° 5 -14). En proveído del 16 de febrero de 2016 (Cd a f.° 538), se ordenó acumular el proceso al que adelantaba el actor, su cónyuge e hijos en contra del mismo demandado, en el que pretendieron se declarara la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de julio de 2016, la denuncia del pacto colectivo el 6 de noviembre de 2013, el despido sin justa causa el 31 de marzo de 2014 cuando gozaba de fuero circunstancial y en consecuencia, el pago de los perjuicios materiales y morales.

En apoyo a sus pretensiones adujeron que Garzón Garzón se vinculó al servicio del conjunto accionado mediante contrato trabajo a término fijo de un ario el 16 de julio de 2008, prorrogado en cuatro oportunidades, y a que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77726 a partir del 16 de julio de 2013 suscribió contrato a término indefinido. Relataron que el 14 de mayo de 2012 entre los trabajadores y el demandado se firmó un pacto colectivo con vigencia de dos arios, cuya denuncia fue radicada el 31 de octubre de 2013 y que el 23 de enero de 2014 se radicó ante el Ministerio del Trabajo información sobre ausencia de acuerdo en la negociación. Afirmaron que el 31 de marzo de 2014 el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa, estando amparado por fuero circunstancial y además, se produjo el despido colectivo de 22 trabajadores más. Aseveraron que la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo sin justa causa generó a cada uno de ellos perjuicios de orden material y moral que deben ser resarcidos.

El conjunto residencial accionado al dar respuesta a las demandas (f.° 55 a 77 y 174 a 193), se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral del trabajador demandante, la suscripción inicial de un contrato de trabajo a término fijo de un ario y sus prórrogas y luego a término indefinido, la firma del pacto colectivo, su denuncia, la falta de acuerdo y, el despido sin justa causa.

Adujo en su defensa que el contrato finalizó por decisión del empleador unilateral, sin justa causa, con el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 77726 pago de la indemnización, que suscribió con los trabajadores del conjunto pacto colectivo con vigencia de dos arios que fue denunciado por estos, sin que se hubiese llegado a un acuerdo. Afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no se encontraba amparado por fuero circunstancial y que le fueron liquidadas las acreencias laborales causadas hasta esa fecha.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2015 (cd a f.° 614), en el que dispuso: i) Absolver íntegramente a la demandada, fi) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido en lo que hace a las acreencias laborales exigibles a partir del 31 de marzo de 2011 y hasta la finalización del contrato 31 de marzo de 2014, que encontró pagadas en su totalidad y, parcialmente la de prescripción en relación con las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2011; e, fi) impuso costas a la parte actora.

Disconformes, los promotores del juicio apelaron. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77726 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 25 de enero de 2017, (f.° 628 del cuaderno de instancias) adicionado por solicitud de los impugnantes, el 1 de febrero siguiente, (f.° 646 ibídem) en el que decidió confirmar el de primer grado y absolver de los perjuicios materiales y morales.

En lo que en estricto interesa al trámite extraordinario, el Tribunal resumió los argumentos del recurso de apelación, a que: para los trabajadores que se encuentren en un proceso de negociación colectiva en la que no se haya definido el conflicto, o no quede agotada la vía gubernativa, no se entiende superada la prohibición de despido y gozan de la garantía del fuero circunstancial; que como en el caso se acreditó que no se consolidó acuerdo y hasta noviembre de 2014 cobró firmeza la resolución del Ministerio de Trabajo que encontró desistida la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fue hasta esta data que los trabajadores mantuvieron ese amparo, por lo tanto el demandante al momento de su despedido el 31 de marzo de ese ario, se encontraba amparado por esa protección. De otro lado, que como se probó el despido injusto se le deben pagar los perjuicios que no se limitan a la indemnización del art. 64 del CST, que señaló no había sido pagada, sino a los ocasionados con posterioridad a la terminación del vínculo.

SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 77726 Para resolver los cuestionamientos, el Colegiado comenzó por precisar que en el juicio quedó acreditado, con las documentales aportadas al proceso, que: i) el demandante laboró inicialmente en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia del 16 de julio de 2008 al 15 de julio de 2013, luego con un contrato de duración indefinida desde el 16 julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con un último salario básico de $696.000,00; ji) fue desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Aclaró que no fueron objeto de reproche las decisiones del a quo según las cuales: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2011, y, fi) encontró pagadas en su totalidad las acreencias laborales exigibles a partir del 31 de marzo de 2011 y hasta la finalización del contrato, 31 de marzo de 2014.

Señaló que, con todo, encontraba acreditado tanto el pago de los derechos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral como a su terminación, incluida la indemnización por despido injusto. A continuación, de cara al estudio del conflicto colectivo, expuso que: SCLAJ PT -10 V.00 6 Radicación n.° 77726 El 14 de mayo de 2012 los representantes del Conjunto Residencial Torres del Parque y sus trabajadores, incluido el demandante, suscribieron pacto colectivo de trabado, con vigencia 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013, que fue denunciado el 31 de octubre de esta anualidad.

Los representantes de los trabajadores presentaron el 25 de octubre de 2013 pliego de peticiones al empleador, la etapa de arreglo directo se desarrollo del 18 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014 sin que llegaran a ningún acuerdo - según daba cuenta la Resolución 03459 de 19 de agosto de 2014 y las actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014.

El 14 de enero de el ario en cita se radicó ante el Ministerio de Trabajo declarando la imposibilidad de llegar a acuerdo, documento que no fue suscrito por el empleador y el siguiente día 17, los trabajadores manifestaron "se eligió un comité encargado de decidir si se opta por huelga o tribunal de arbitramento". El Ministerio de Trabajo en Acto Administrativo n° 033459 del 19 de agosto de 2014, dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, con el argumento de que el acta del 17 de enero de 2014 no cumplía los requisitos del art. 444 del CST, decisión frente a la cual los trabajadores interpusieron recurso de reposición, resuelto el 28 de noviembre de la misma anualidad con la confirmación de la impugnada.

SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77726 Así concretó el conflicto jurídico, a resolver sobre la existencia del fuero circunstancial y su incidencia en la terminación del contrato de trabajo. Para lo señalado, comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y dijo que consagra una protección especial generada por la coyuntura de la negociación colectiva, que comporta la prohibición de despedir, sin justa causa comprobada, a los trabajadores involucrados en el diferendo económico, desde la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas establecidas en la ley para el arreglo del conflicto, cuyo desconocimiento puede conducir a la ineficacia de la decisión. No obstante, aclaró que la efectividad de la recordada protección especial imponía cumplir el procedimiento legal y que la dilación de sus etapas en ningún caso puede conllevar una protección indefinida, aserto que soportó en pronunciamiento de esta Corte CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267, cuyos apartes hizo constar.

Resaltó que el art. 444 del CST, dispone que, una vez concluida la etapa de arreglo directa, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, los trabajadores, dentro de los diez días siguientes pueden optar por la huelga o por solicitar el tribunal de arbitramento, decisión que deben adoptar los trabajadores de la empresa por mayoría absoluta o de la asamblea general de afiliados al sindicato.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77726 Con base en lo anterior, recordó que como lo reseñó en precedencia, el Ministerio del Trabajo, en resolución n.° 03459 del 19 de agosto de 2014, dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento porque no se había allegado el acta de la asamblea general en la que se aprobara por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa tal decisión, dado que solo se aportó la del 17 de enero de 2014 en la que se eligió un comité encargado de decidir si se optaba por la huelga o por el tribunal de arbitramento, documento que estimó no cumplía las exigencias del art. 444 del CST.

Memoró nuevamente la sentencia CSJ SL 6, jul. 2011, rad. 37267, que trascribió en extenso, y concluyó que en el caso, la garantía del fuero circunstancia surgió desde la presentación del pliego de peticiones pero se extinguió en el momento en que concluyó el conflicto colectivo de manera atípica el 21 de enero de 2014, al vencer el pazo para que los trabajadores optaran por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues se evidenció que omitieron las exigencias de votación consagradas en el inciso 2 del art. 444 del CST, limitándose a designar un comité para que adoptara tal decisión. De lo precedente coligió que cuando el demandante fue despedido, 31 de marzo de 2014, no se encontraba amparado por el fuero circunstancial y por ende, confirmó la decisión de primer grado.

SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77726 En cuanto a la indemnización por despido, precisó que, si bien la misma no fue objeto de pedimento en las demandas acumuladas, encontró fue incluida en la liquidación final y pagada al ex trabajador, por consignación judicial, junto con las demás acreencias. De los perjuicios materiales y morales reclamados como causados con posterioridad a la terminación del contrato, cuyo pronunciamiento adicional solicitó la parte apelante.

Respecto de los morales, señaló que deben ser reparados cuando de demuestra que se configuró un daño para el trabajador ante una actuación reprochable e injustificada del empleador, transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL 22, oct. 2014, rad. 39642. Luego de relacionar los documentos aportados precisó que de ellos no era posible colegir una afectación moral que trascendiera a la intimidad del fuero interno de los demandantes y, que solo lograrían, eventualmente, acreditar un daño patrimonial que ya le había sido resarcido con el pago de la indemnización en los términos del art. 64 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 77726 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, y se dicte la que corresponda accediendo a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de los cuales, la Sala estudiará en forma conjunta los seis primeros en tanto denuncian igual elenco normativo y persiguen similar propósito. Los restantes igualmente se estudiarán en conjunto por unidad de materia y perseguir el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida». Afirma que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda infringieron directamente el art.29 de la CN y, a continuación transcribe parcialmente su contenido, al igual que el de los arts. 113, 114, 115, 116 y 117 del CPTSS; 40 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST, y precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que se debe seguir el debido proceso consagrado en esas disposiciones, independientemente de que exista o no justa causa para SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 77726 despedir y además aceptó que se hicieran despidos colectivos e individuales si autorización administrativa o judicial, desconociendo las normas que consagran el fuero circunstancial.

VII. CARGO SEGUNDO Se dirige el cargo «por infracción directa por interpretación errónea». Asevera que el Colegiado consideró que no debía seguirse el debido proceso previsto en el art. 29 de la CN; 476 del CST; 113 a 117 del CPTSS y; el Decreto 2351 de 1965, con lo cual le dio una interpretación equivocada a esas disposiciones, al considerar que el trabajador amparado por fuero no tiene la oportunidad de ejercer su defensa, con la asistencia de un abogado para controvertir los hechos y las pruebas invocadas en la carta de despido.

Manifiesta que se vulneró el art. 476 del CST, al considerar que el trabajador sólo puede optar por la acción de reintegro, cuando este puede acudir a otra acción no solo para obtener su reintegro sino el pago de los perjuicios materiales y morales. VIII. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía indirecta al «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de hecho».

SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77726 Aduce que el ad quem incurrió en la infracción legal como consecuencia de errores de hecho al no acatar lo consagrado en los arts. 29 de la CN y 113 a 117 del CPTSS y aceptar que el empleador puede abrogarse la función judicial y terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores sin necesidad de acudir al juez natural, error en el que incurrió al tener como única prueba la carta de terminación, cuando la que tiene valor probatorio es la sentencia judicial que autoriza el despido de un trabajador amparado por fuero.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de derecho». Alega que el error de derecho en el que incurrió el juez de la alzada consistió en no acatar las disposiciones a las que se ha venido refiriendo en los cargos anteriores, pues en este caso no se estaba discutiendo si existió o no solicitud de reintegro, sino que si la carta de terminación del contrato de trabajo cumplía con los requisitos exigidos en aquellas normas, aceptando simple y llanamente que dicha comunicación era suficiente para dar por terminado la relación laboral sin justa causa de un empleado amparado por fuero circunstancial.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77726 X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia en los mismos términos del cargo anterior. Transcribe el art. 476 del CST para señalar que el trabajador no está sometido a una camisa de fuerza, sino que la ley le otorga opciones como la acción de reintegro, cumplimiento del pacto colectivo y respeto del mismo, o en su lugar el pago de los daños y perjuicios siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual.

XI. CARGO SEXTO Dirige la acusación por la senda indirecta y aduce que la violación se dio como consecuencia de errores de hecho. Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió error de hecho al no acatar el contenido del art. 29 de la CN, por una errada apreciación de las pruebas relacionadas con los hechos invocados en la demanda y no atender el restante material probatorio que desvirtúa dicha apreciación como los documentos y los testimonios, relacionados con la real motivación del despido del actor.

XII. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los cargos, transcribe las consideraciones del fallo impugnado y de la sentencia adicional para afirmar que estos no tienen vocación de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77726 prosperidad pues parten de un supuesto equivocado, como es la violación al debido proceso. Afirma que los fundamentos de la sentencia recurrida son puramente fácticos en tanto concluyó que al momento del despido el demandante ya no estaba amparado por fuero circunstancial, que a la terminación del contrato de trabajo le fueron canceladas los salarios y prestaciones sociales adeudadas, al igual que la indemnización por despido y, además no se demostró cuál fue la afectación de índole moral que sufrieron los recurrentes con el despido, aspectos que la censura deja libre de ataque.

XIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala que, el Tribunal concretó los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, a que: para los trabajadores que se encuentren en un proceso de negociación colectiva en la que no se haya definido el conflicto, o no quede agotada la vía gubernativa, no se entiende superada la prohibición de despido y gozan de la garantía del fuero circunstancial; que como en el caso se acreditó que no se consolidó acuerdo y hasta noviembre de 2014 cobró firmeza la resolución del Ministerio de Trabajo que encontró desistida la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fue hasta esta data que los trabajadores mantuvieron ese amparo, por lo tanto el demandante al momento de su despedido el 31 de marzo de ese ario, se encontraba amparado por esa protección. De otro lado, que como se probó el despido SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77726 injusto se le deben pagar los perjuicios que no se limitan a la indemnización del art. 64 del CST, que señaló no había sido pagada, sino a los ocasionados con posterioridad a la terminación del vínculo.

Así delimitó el conflicto jurídico, a resolver solamente sobre la existencia del fuero circunstancial y su incidencia en la terminación del contrato de trabajo. Por lo expuesto, de entrada se advierte que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta a consideración de la Corte situaciones fácticas y jurídicas que no fueron propuestas en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, por ende, tampoco objeto de pronunciamiento del Juez de segundo grado, por lo que sobrevienen como hechos nuevos inaceptables en este trámite extraordinario so pena de vulnerar el derecho de debido proceso que le asiste a la demandada, en sus manifestaciones concretas de defensa y contradicción, lo que resulta suficiente para su fracaso.

Además, cabe recordar que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar, sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En las sentencias CSJ 5L1592-2020, CSJ 5L2814- 2019 y SL3314-2018, la Corte recordó lo expuesto en la decisión CSJ SL390-2018, y sobre el particular dijo: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77726 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el sub examine, de otro lado encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo, como pasa a explicarse: En efecto, los dos primeros cargos cuyo embate dirige por la senda directa, acusa la aplicación indebida y la interpretación errónea respectivamente, de los arts. 29 de la CN; 476 del CST; 40 del Decreto 2351 de 1965 y; 113 a 117 del CPTSS, dislates en los que no pudo incurrir el Tribunal en tanto no fueron estas las disposiciones que llamó a operar en su decisión, y aquellas en la que se fundó, art. 444 del CST y 25 del referido decreto, su hermenéutica no fue objeto de reparo en la acusación; en cuanto a las disposiciones adjetivas, no expone una argumentación razonada que ilustre a Sala como su violación sirvió de medio para el quebrantamiento de los preceptos sustantivos que regulan el derecho en discusión. SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 77726 En cuanto a los cargos tercero al sexto, dirigidos por la senda de lo fáctico, carecen de demostración en tanto omite señalar cuáles fueron los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar los medios de convicción que le llevaron a tomar la decisión atacada y que condujo a la violación de las disposiciones sustanciales que acusa en ellos, limitándose a insistir en que Colegiado incurrió en violación al debido proceso, al darle valor probatorio a la carta de terminación del contrato de trabajo, refiriendo simplemente que en este caso, al estar amparado el demandante con la garantía del fuero circunstancial su despido debió ser autorizado judicialmente, con la observancia plena de las formas propias del juicio, consagradas en el los artículos 113 a 117 del CSTSS.

El juzgador de segunda instancia edificó su decisión en que: i) El 25 de octubre de 2013 los representantes de los trabajadores no sindicalizados del conjunto accionado presentaron pliego de peticiones; iQ La etapa de arreglo directo se inició el 18 de diciembre de ese ario y culminó el 7 de enero de 2017 sin acuerdo; üi) El 14 del mismo mes y ario se radicó ante el Ministerio del Trabajo el acta de terminación sin acuerdo; iv) El Ministerio del Trabajo en la resolución N° 03459 del 19 de agosto de 2014, dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento como quiera que no se había allegado el acta de la asamblea general en la que haya aprobado tal solicitud, de acuerdo con SCLAlPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77726 el art. 444 del CST y; y) A la fecha de la terminación del contrato de trabajo el recurrente no gozaba de la garantía del fuero circunstancial.

Los fundamentos jurídicos y fácticos, así como la valoración que el cid quem hizo de los medios de convicción que le llevaron a esas conclusiones, no fue objeto de reproche por la censura por lo que, con la propuesta y argumentación que plantea, no logra el cometido perseguido. Al efecto, la Sala trae a colación, la sentencia CSJ 5L16794-2015, reiterada en la CSJ 5L3326-2019 y recientemente en la CSJ 5L2609-2020, que sobre el punto indicó: [ ] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Por lo expuesto los cargos son infundados. XIV. CARGO SÉPTIMO Afirma que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, al incurrir en error de derecho al no acatar el art. 29 de la CN. SCI_AJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77726 Explica que con la demanda se anexó un prolijo material probatorio que acredita los dos tipos de daños causados a los recurrentes.

En el ámbito de los materiales los documentos de folios 28 a 34, 36 y 38 a 108 demuestran las obligaciones contraídas por el demandante y su cónyuge. XV. CARGO OCTAVO Dirige la acusación en los mismos términos del cargo anterior y señala que además, de los documentos en él relacionados, los testimonios y el interrogatorio, pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal acreditan no solo el perjuicio material sino el moral que les ha variado sus condiciones de vida normal, personal, social, laboral y familiar.

XVI. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida». Transcribe el contenido del art. 64 del CST y asevera que el colegiado incurrió en infracción directa por aplicación indebida como consecuencia de error de derecho, al no acatar el contenido del art. 29 de la CN y de la disposición antes referida.

Afirma que los perjuicios morales no están tarifados en la noma sustantiva, toda vez que esta se refiere a los SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 77726 correspondientes por lucro cesante y daño emergente, por lo tanto su cuantificación corresponde a la prueba pericial. XVII. CONSIDERACIONES Los recurrentes en los cargos propuestos atacan la decisión de segundo grado que absolvió a la demandada de los perjuicios materiales y morales solicitados como causados por el demandado, con ocasión del despido injusto de Garzón Garzón, para tal efecto, aducen que con la demandada aportaron los documentos que acreditan los perjuicios materiales, y en cuanto a los morales manifiestan que estos no están tarifados en la ley.

Se recuerda que, de los perjuicios materiales y morales reclamados como causados con posterioridad a la terminación del contrato, cuyo pronunciamiento adicional solicitó la parte apelante, el ad quem consideró: En cuanto a los morales, señaló que deben ser reparados cuando de demuestra que se configuró un daño para el trabajador ante una actuación reprochable e injustificada del empleador, transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL 22, oct. 2014, rad. 39642.

Luego de relacionar los documentos aportados precisó que de ellos no era posible colegir una afectación moral que trascendiera a la intimidad del fuero interno de los demandantes y, que solo lograrían, eventualmente, acreditar un daño patrimonial que ya le había sido SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77726 resarcido con el pago de la indemnización en los términos del art. 64 del CST.

Al igual que en los cargos analizados previamente, estos adolecen de falta de técnica y por lo mismo, no logran el cometido que persiguen, como se explica a continuación. Los 2 primeros que se enderezan por la senda indirecta, carecen de demostración en tanto la censura omite señalar cuáles habrían sido los yerros de hecho en los que, de forma evidente, manifiesta y protuberante, pudo haber incurrido el juzgador de alzada al apreciar los medios de convicción que le llevaron a adoptar la decisión reprochada, lo que impide a la Sala acometer su estudio razonado, y no ser posible hacerlo de manera oficiosa.

En el último embate, que se presenta por la vía directa, si bien le asiste razón al memorialista en cuanto a que los perjuicios morales no se encuentran tarifados en la ley, verdad jurídica que no desconoció el colegiado, tal aserto con mayor razón le obligaba a aceptar por la vía jurídica de ataque, que como lo dijo el tribunal no acreditó en qué consistió el supuesto daño que pudo trascender a la intimidad de su fuero interno y, cómo generó una afectación que repercutiera su entorno familiar, laboral y social entre otros, pues, como lo ha enseñado esta Corte, se circunscriben a: SCUU PT -10 V.00 22 Radicación n.° 77726 [ ] la esfera sentimental y afectiva del sujeto que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento, pena ( )", que se concretan "en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso» (sentencia CSJ SC, 18 sep. 2009, exp. 2005 -406-01).

Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis se analizara el cargo por la vía indirecta, se concluiría que la censura no emprende ninguna argumentación tendiente a demostrar con pruebas calificadas, no solo que el empleador obró arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajado, sino, cómo fue que acreditó como lo ha enseñado esta Corporación, la existencia y el valor de los alegados perjuicios.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00 que se incluirán en la liquidación de primera instancia de conformidad con el art. 366.6 del CGP. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 y adicionada el 1 de febrero del mismo ario por la Sala SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 77726 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN, LUZ MERY HENAO GALLEGO, JOSÉ GONZALO GARZÓN HENAO, FANNY JOHANA GARZÓN HENAO y DIEGO ANDRÉS GARZÓN HENAO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO EFZ CD c-)c.c,( LH JIMENA ISABEv17-GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24