CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74035 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3084-2019 Radicación n.° 74035 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME, VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME, VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ llamaron a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad; la vigencia de la CCT que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; la sustitución de empleador en cabeza de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL; la solidaridad patrimonial con el empleador para el pago de acreencias laborales respecto de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; que en virtud del artículo 14 del CST, se declarara la aplicación de la redistribución salarial del contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, con posterioridad al 29 de septiembre de 2001; que se pagaran las acreencias laborales convencionales en mora como cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, salarios pendientes de pago con incremento y auxilio de semana santa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las cotizaciones pensionales en mora, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, retribución de aportes de salud y riesgos profesionales no pagados y el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de jubilación. Subsidiariamente, solicitaron que se pagara la indemnización convencional por despido sin justa causa y la revisión y reliquidación de las acreencias laborales (f.° 9 a 11 del cuaderno n.° 2).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS- FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: i) VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO desde el 2 de octubre de 1989, ii) GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME desde el 3 de julio de 1990 y iii) PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ desde el 21 de octubre de 1994; que los salarios percibidos no eran reajustados desde enero del 2000 al tenor de la convención colectiva; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada legalmente mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, como ente de utilidad común de naturaleza privada y sin ánimo de lucro; que el Hospital se vio abocado a suspender servicios de salud al público el 21 de septiembre de 2001, pero siguió con una intervención administrativa de la Superintendencia de Salud hasta septiembre de 2004, quien levantó la intervención y declaró la viabilidad hacia el futuro de los entes de salud, mediante Resolución n.° 1317 de septiembre de ese año. Manifestaron, que el 13 de diciembre de 2004 se nombró nuevo director de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hasta que el Consejo de Estado profirió, en sala plena, el 8 de marzo de 2005, un fallo administrativo de simple nulidad, que anuló los decretos que habían creado la Fundación y devolvió la propiedad de los Hospitales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso de mediación entre diversos entes gubernamentales que culminó con un acuerdo marco, suscrito el 16 de junio de 2006 por el gobernador de Cundinamarca, el ministro de la Protección Social y el alcalde de Bogotá D.C., donde se fijaron medidas de salvamento para los hospitales y se autorizó un proceso de corte de cuentas para pagar el pasivo dejado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
En virtud de ello, el gobernador del departamento de Cundinamarca dispuso el proceso de liquidación y nombró liquidadora, mediante Decretos 099 y 177 de junio de 2006; como primera actuación administrativa la gerente liquidadora despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil por insubsistencias individuales, entre agosto y diciembre de 2006; ninguna decisión se tomó frente a los contratos laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios; que continuaron asistiendo a sus lugares de trabajo, con posterioridad al 21 de septiembre del 2001 realizando diversas actividades internas, diferentes a la atención de pacientes, dada la suspensión de servicios al público desde la fecha aludida.
Sostuvieron, que se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, que celebró convenciones colectivas con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los periodos 1980-1981, 1981-1982, 19821984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 19961997 y 1998-1999; con prerrogativas económicas y laborales como: factores de salario, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, de navidad, auxilio de semana santa, pensión de jubilación, estabilidad laboral e indemnización por despido injusto; que se les dejó de pagar salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, desde noviembre de 1999 y, en atención a ello, la Corte Constitucional, en Sala Plena, mediante sentencia CC SU-484-2008, declaró la grave violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ordenando proteger el mínimo vital, disponiendo el pago de acreencias y para ese efecto impuso una concurrencia patrimonial entre La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se les hicieron pagos parciales de lo adeudado como servidores públicos, mediante resoluciones expedidas por la gerente liquidadora de la fundación; que los mismos se liquidaron omitiendo las prerrogativas de las convenciones colectivas que los asistían; que la empleadora incurrió en moratoria de aportes de salud, riesgos profesionales y pensiones, desde enero de 1998, por omisión de pago de cotizaciones al ISS y demás entidades de seguridad social.
Finalmente, ante reclamación escrita para el resarcimiento de derechos y pago de acreencias convencionales, la liquidadora respondió negando la aplicación de la Convención, por considerar que eran empleados públicos (f.° 4 a 9 ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones, manifestando que el demandante nunca prestó sus servicios en ésta entidad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos y naturaleza del vínculo laboral de los demandantes (f.° 433 a 458 del cuaderno n.° 2). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con los demandantes, ya que la demandada FUNDACIÓN era una entidad que no pertenecía a la entidad territorial.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante, no aplicación de convenciones colectivas, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 485 a 520 del cuaderno n.° 2).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda con oposición a todas y cada de las pretensiones, argumentando que no existió vínculo alguno con el actor. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados y prescripción (f.° 574 a 582 vto. del cuaderno n.° 2).
BOGOTÁ D.C. contestó la demanda, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no tuvo vínculo laboral alguno con los demandantes, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, a favor de los exservidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 689 a 712 del cuaderno n.° 2).
Como excepciones de fondo, planteó la ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica (f.° 699 a 708 del cuaderno n.° 2).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, es decir, que los demandantes siempre ostentaron la calidad de empleados públicos y, por tanto, no tenían derecho a beneficios convencionales, pues no estaba cobijado por esta (f.° 935 a 969 del cuaderno n.° 1).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 969 y 970 del cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 (f.° 1165 a 1178 ibídem ), absolvió a las entidades demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de los derechos laborales reclamados, inexistencia del vínculo laboral, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de octubre de 2015 (f.° 1183 a 1185 ibídem ), confirmó el fallo de primera instancia. Con relación a la existencia del contrato de trabajo, señaló que era necesario determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada FUNDACIÓN, para lo cual acudió a la «sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988 » y coligió que el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental y sobre ese tópico analizará la vinculación de los actores.
Agregó que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que en el caso de los demandantes, ostentaban los siguientes cargo: i) VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO, odontóloga, ii) GLORIA YANETH HERRERA GUACANEME, auxiliar de enfermería y iii) PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, ayudante de lavandería, según consta en el expediente, por lo que, no aparece demostrado dentro del proceso que hubiesen cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no habiendo lugar a la aplicación de la excepción contenida en la citada norma.
Por lo anterior, debía darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación era como empleados públicos; que como quiera que no se demostraron las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio, respecto a que los demandantes estuvieron vinculados por contrato de trabajo, esto llevaba a concluir que lo procedente era absolver a las demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 14 a 19 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía indirecta, de los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23 (modificado por artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 47 (subrogado por el artículo 5° Decreto 2351 de 1965), 54 y 55 del CSTSS; los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto Nacional 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991, por errores de hecho que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1° y 26 de la Ley 10 de 1990 y Decreto 1222 de 1986, para absolver a las demandadas (f.° 19 a 33 del cuaderno de la Corte).
Presentaron como errores de hecho, […] consistentes en la mala valoración de certificaciones laborales expedidas por el empleador e inobservancia de pruebas que informaban la existencia y desarrollo de un proceso liquidatario del conjunto derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se dio por sentado, sin estarlo, que los demandantes fueron empleados públicos regidos por una situación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quem en virtud de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado. con lo cual les aplicó indebidamente la Ley 10 de 1990 en sus artículos 1° y 26 y el Decreto 1222 de 1986 para absolver a las demandadas.
Listaron como de falta de apreciación e indebida valoración, las siguientes pruebas: a) Falta de apreciación de copias documentales de contratos de trabajo a término indefinido y sus modificaciones, suscritos por la empleadora y VICKY CONSTANZA ORTIZ obrantes en folios 32 A 37). b) Indebida valoración probatoria de certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (obrantes en folios 64 a 67, cuaderno 2). c).
Indebida valoración de copias de contratos de trabajo y fecha de ingreso referidos a PEDRO ORLANDO VALENCIA (obrantes en folios 94 a 104 cuaderno n° 2). En el desarrollo del cargo, manifiestan que el Tribunal basó su decisión en que los demandantes no podían ser trabajadores dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pero si hubiese apreciado, examinado y valorado detenidamente el material probatorio enunciado, habría encontrado que los diferentes jefes de departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, que las suscribieron y se sucedieron en el tiempo, se referían a tres temas particulares relevantes: «i) fecha de ingreso, ii) cargo desempeñado y, iii) modalidad de vinculación con contrato de trabajo a término indefinido».
Aducen, que la forma como fueron evaluadas las constancias laborales contraviene el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba documental, que enseña que deben apreciarse como un acto unitario, es decir, si contienen información de varios hechos vinculados entre sí, la percepción de ellos debe ser unificada, asociando tales actos para que sean percibidos en conjunto como una unidad vinculada e indivisible que permita al juzgador el conocimiento de los hechos que se pretendan probar con dichos documentos y darles el valor probatorio que les corresponda; de ahí que si, como en el caso, el ad quem al hacer el análisis y valoración de la prueba documental referida a cada una de las certificaciones laborales les otorgó valor probatorio en una parte y en otra no, tal proceder es contrario al principio unitario de valoración de la prueba, inobservando el precepto contenido en el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en conjunto como expresión del criterio esbozado atrás; que no es de recibo para esta, que por una parte, acoja lo consignado en las certificaciones en los desfavorable para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadores oficiales con contrato de trabajo, y, por otra, calle o guarde silencio frente a lo que les favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificada.
Seguidamente, dicen que, La violación trasciende al artículo 54 del Código Sustancial Laboral en razón a que dispone que la existencia y condiciones del contrato de trabajo se acreditarán a través de los medios probatorios ordinarios dentro de los cuales, las certificaciones documentales aludidas revisten plena prueba de su contenido integral frente al empleador emisor, esto es, en nuestro caso, fecha de ingreso del trabajador, cargo desempeñado y modalidad de vinculación contractual.
Contrario a lo afirmado por el ad quem, si se probó y acreditó la preexistencia de un contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, y, entonces, surge el texto imperativo contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo Laboral, referido a la buena fe en la ejecución del mismo, que obliga a lo que en él se expresa y a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley le pertenece, como mandato recogido del artículo 38 la ley 153 de 1887 que dice que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Ello implica que al contrato laboral debe aplicarse la ley que rigió para su celebración y para su ejecución, y así lo ha ratificado esta Honorable Corte, entre otras, en sentencia de marzo 26 de 2003, M.P. Germán Valdés Sánchez, Expediente No 19707.
Las documentales aludidas conducen a evidenciar que todos los demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 hasta el 8 de marzo de 2005, época de vigencia de la Fundación San Juan de Dios, creada mediante el decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándole una naturaleza Jurídica privada, como '"institución de utilidad común con el carácter de FUNDACION", que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil.
Significa lo anterior, que los contratos de trabajo de los gestores de la demanda se celebraron dentro de ese escenario legal de derecho privado y se ejecutaron bajo ese contexto jurídico, surgido de la presunción de legalidad que asistía a las normas posteriormente anuladas. De suerte, que la normatividad que se les debe de aplicar, o que les pertenece, es inherente a la naturaleza privada vigente en ese escenario, en honor al principio de la buena fe, contenido en el precitado artículo 55 del C.S.T. soslayado por el fallador de segunda instancia. Al valorar deficientemente las pruebas reseñadas, que evidenciaban contundentemente la existencia de los contratos laborales a término indefinido que vinculaban a los demandantes con el empleador, el ad quem desarrolló una desacertada interpretación de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo del 2005 que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para asignarles de plano la condición de empleados públicos, con todo lo cual violó las normas sustanciales laborales citadas, como quiera, que, si esa interpretación la hubiese afincado en la pre existencia probada de los contratos, no habría podido llegar a otra conclusión que al respeto a la vigencia de los mismos en virtud de la observancia de las normas citadas. […].
Y es que los errores denunciados surgieron además del desatino que cometió el Honorable Tribunal de 2ª instancia al no saber ubicarse en el apropiado escenario jurídico en que se desencadenaron los hechos, como quiera que no avizoró que: 2.2.2. El verdadero contexto jurídico dentro del cual se pretende liquidar las relaciones laborales de los demandantes es un patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones dejados e inmersos dentro del proceso de liquidación en curso dispuesto legalmente para la extinta Fundación San Juan de Dios: En efecto. la anterior realidad procesal no la percató el respetado Tribunal de 2ª instancia, porque ignoró piezas probatorias documentales e incurrió en indebida interpretación de otras que seguidamente se relacionan. referidas a la existencia del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a saber: a). - Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social.
Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 1070 a 1073 Cuad. I y 283 a 286 Cuad. 3). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios (obrantes a folios 262 a 267). c). - Copias de la resolución 0114 del 8 de julio del 2010 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (Obrante a folios 615 a 620). d).
Indebida interpretación del escrito de demanda (Folios 387 a 413): del escrito de contestaciones de la demanda de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. (folios 935 a 973), Beneficencia de Cundinamarca (folios 433 a 458) y Departamento de Cundinamarca (folios 485 a 520) Sostienen, que al pasar por alto las pruebas señaladas, el ad quem ignoró que la forzada terminación de los vínculos laborales, la violación de los derechos y los pagos precarios de acreencias, se produjeron dentro del proceso de liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dispuesto mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006, que se expidieron en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, Ministro de la Protección Social y del Trabajo y el Gobernador de Cundinamarca, a expensas del Procurador General de la Nación, en el que se convino, que se hiciera un corte de cuentas para que se liquidara el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, incluidas las laborales, previo a la entrega de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún no ha ocurrido y, en ese cometido, se pretende la terminación de los contratos laborales.
Por último, aseguran que lo anterior indica que ni el Instituto Materno Infantil ni el Hospital San Juan de Dios, han sido recibidos o tomados en su propiedad y administración por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, toda vez que desde el procedimiento y ejecutoria de los decretos de liquidación citados y hasta la actualidad, hacen parte de un patrimonio autónomo de naturaleza privada sujeto a las condiciones del proceso de liquidación decretado.
RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesta que el cargo carece de técnica, al mezclarse las vías de ataque, manejando desordenadamente la proposición jurídica. Seguidamente, sostiene que sobre los efectos ex tunc, es importante acudir a la sentencia CC T-121-2016, la cual transcribe íntegramente. Expresa, que resulta claro que no existe un título que legitime el pago de condenas derivadas de derechos convencionales de los exservidores de la Fundación San Juan de Dios, si ellos no provienen de una sentencia judicial en firme, anterior al 8 de marzo de 2005 (f.° 63 a 77 del cuaderno de la Corte).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, menciona que, debido a la calidad de empleados públicos, no se hace posible la aplicación de convenciones colectivas, por lo que no se demostró tampoco, que realizaran actividades propias de los trabajadores oficiales (f.° 137 a 138 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alude que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y en el 233 del Decreto 1222 de 1986.
Además de lo anterior, los demandantes no desarrollaban actividades como trabajadores oficiales, por lo que no tenían que ver con obras públicas, por lo tanto, eran empleados públicos (f.° 151 a 153 del cuaderno de la Corte). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que el cargo contiene falencias técnicas; que no existe correlación entre los errores endilgados al Tribunal acusado y la demostración del cargo; de igual manera, transcribe lo dicho en el auto 268 de 2016 (f.° 160 a 162 ibídem ).
CONSIDERACIONES Las pretensiones que dieron origen al presente debate, se contraen a las reclamaciones de los demandantes de acreencias labores y convencionales, en su calidad de trabajadores particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de los demandantes, expuso dos argumentos centrales: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, la que al ser establecimiento público del orden departamental, sus servidores, por regla general, se consideran empleados públicos y solo por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; ii) que los demandantes no probaron que las labores cumplidas por ellos fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, por ende, no es procedente acceder a los derechos convencionales reclamados.
Por su parte, la censura considera que de las pruebas recaudadas es dable entender que los demandantes estuvieron vinculados a través de contratos de trabajo de derecho privado y, por ende, son acreedores de los beneficios convencionales reclamados. Se puntualiza, que la clasificación de los servidores del Estado se encuentra regulada en el marco constitucional, en el artículo 123, estableciéndose que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, por ello, la Sala reitera que la clasificación de los servidores del Estado es de reserva legal.
Así lo ha dispuesto esta Corporación en sentencias de la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Es importante precisar, que nunca se ha discutido que los demandantes fueron vinculados a través de los diferentes contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la modalidad a término indefinido de los mismos, regidos por el CST y las certificaciones emitidas reafirman esa condición, situación que permaneció inmutable hasta la decisión del Consejo de Estado antes reseñada, documentales que de ninguna forma contradicen las conclusiones del Tribunal.
De otro lado, el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, el alcalde distrital de Bogotá D.C. y el gobernador del Departamento de Cundinamarca, a expensas del Procurador General de la Nación, Decretos departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la Resolución n.° 0114 del 8 de julio del 2010, expedida por la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se originan para dar cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado.
Se insiste, que la calidad de empleados públicos, no puede ser derruida con las documentales antes reseñadas, ni por acuerdo entre las partes, puesto que es la ley la que determina tal condición, es decir, estas normas son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4212-2018, reiterada en sentencia CSJ SL2410-2019, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En consecuencia, los argumentos de la censura no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones del ad quem.
De otro lado, en relación a las incidencias de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que llevó al Tribunal a concluir que los demandantes, al pertenecer a un establecimiento público del orden departamental, siempre fueron empleados públicos, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que los efectos del mencionado fallo son ex tunc, lo que significa « desde siempre », así lo ha expresado en caso análogos, además de la sentencia anteriormente citada, también, entre otras, en las CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Es por ello, que el Tribunal acogió la línea jurisprudencial de la Sala, relacionada con los efectos del fallo del Consejo de Estado son «desde siempre» y tal como lo consideró, la regla general es que los servidores de esta clase de instituciones tienen la calidad de empleados públicos, por lo que no se le puede endilgar error sobre dicha conclusión. De igual manera, los lineamientos de la sentencia CC SU-484-2008, siguen el mismo derrotero que el personal vinculado a estas instituciones, tiene la calidad de empleados públicos.
Así, se ha establecido entre otras, por la Sala en la sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
De allí, que no pueda considerarse, que en el mencionado fallo de la Corte Constitucional, en modo alguno dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores del sector privado durante la vigencia de la relación laboral. Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de la violación por vía indirecta, de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho, por falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en los periodos: 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998 1999, entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).
Errores: Los errores omisivos condujeron al ad quem a dar por sentado sin estarlo, la calidad de empleados públicos de los demandantes con vinculación legal y reglamentaria, toda vez que si hubiese reparado y valorado estos escritos de convenciones, habría avizorado y evidenciado que eran trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, beneficiados con las prerrogativas de las sucesivas convenciones colectivas del trabajo, entre ellas la de protección a la permanencia y vigencia de la modalidad contractual originaria.
Manifiestan, que el Tribunal incurrió en error de derecho al no observar las convenciones colectivas, como pruebas ad solemnitatem, debidamente incorporadas al proceso con las formalidades protocolarias de autenticidad y constancia de depósito al tenor del artículo 469 del CST, que aluden a derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo, con prerrogativas referidas fundamentalmente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales, consignadas en esos documentos convencionales de obligatorio cumplimiento, como ley para las partes suscribientes.
Lo reclamado en la demanda inicial, se encuentra en los siguientes preceptos, contenidos en las convenciones enunciadas así: - Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000, contenida en Artículo 12 Convención. Colectiva de 1998-1999. - Las Cesantías Artículo. 2 Convención Colectiva de 1996-1997 y Artículo 28 Convención Colectiva de 1982-1983. - Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía, Artículo 14 Convención Colectiva de 1986-1987. - Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico, Artículo 10 Convención Colectiva de 1986-1987. - Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual.
Artículo. 2 Convención Colectiva de 1988-1989. - Prima de Vacaciones 100% salario mensual, Artículo 2 Convención Colectiva 1988-1989. - Prima de Navidad 100% salario mensual, Art. 27 Convención. Colectiva 1982-1983. - Auxilio de Semana Santa Artículo. 7 Convención. Colectiva 1998-1999. - Pensión de Jubilación, articulo 30 y Ss. Convención Colectiva 1982-1983, y Articulo 3 Convención Colectiva 1996-1997 - Indemnización por despido injusta articulo 17 Convención Colectiva 1987-1988 - Convención de colectiva de 1996-1997. en su artículo 40, fija una garantía de derechos a 20 años frente a auxilio cesantías y pensión convencional, y en el 50 reafirma la duración del contrato a término indefinido. - Convención colectiva de 1990-1991, que en el artículo 20 dispone una garantía de protección de derechos convencionales en el evento de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
Concluyen, que como las convenciones reseñadas fueron celebradas con el lleno de los requisitos legales, le imperaba el deber al Tribunal, apreciarlas y valorarlas, pero al no hacerlo, incurrió en un evidente error de derecho que lo condujo a violar indirectamente las normas protectoras citadas, como quiera que, si las hubiese estimado correctamente, no habría tenido otro camino que reconocer los derechos sustanciales contenidos en ellas.
RÉPLICA Debido a que LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, utiliza los mismos argumentos de la réplica hecha al cargo anterior, se hace remisión a aquel (f.° 77 a 90 del cuaderno de la Corte). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, plantea que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo quedó clara la naturaleza de la extinta Fundación San Juan de Dios (f.° 138 y 139 ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, utiliza los mismos argumentos que en la réplica anterior, adicionando la transcripción del auto 268 de 2016 (f.° 154 a 156 ibídem ). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, señala que el recurrente no acredita, de manera real y efectiva, cómo el error endilgado afecta la decisión adoptada, haciendo una argumentación sofista (f.° 162 ibídem ).
CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, se observa que, en su sustentación se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial por vía indirecta, […] toda vez que si hubiese reparado y valorado estos escritos de convenciones, habría avizorado y evidenciado que eran trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, beneficiados con las prerrogativas de las sucesivas convenciones colectivas del trabajo, entre ellas la de protección a la permanencia y vigencia de la modalidad contractual originaria.
Ahora bien, en el artículo 87 del CPTSS se señala como motivos de violación de la ley, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, los cuales obedecen a formas diferentes de infringir los preceptos de carácter sustancial, los que no pueden transitarse en forma simultánea en un mismo cargo, al ser incompatible y excluyentes entre sí. Además, el principio dispositivo del derecho procesal impone a la censura una carga, la de determinar la vía de violación de la ley sustancial y el motivo, tal como lo enseña el literal a) del artículo 90 del CPTSS, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Ahora bien, ante la imprevisión de la censura de señalar el concepto de violación, se genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer la clase de equivocación que se le enrostra al Tribunal, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción del motivo que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.
Aunque tal deficiencia podría ser superable, en razón a que al estar enderezado el cargo por la vía indirecta, por regla general el concepto de infracción de la ley es la aplicación indebida, el cargo no estaría llamado a la prosperidad por lo siguiente: Se reitera, que la calidad de empleado público no puede ser desnaturalizado por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la constitución y la ley, así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, al precisar que « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado, no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo. En consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusan la sentencia (f.° 36 a 39 ibídem ), […] de la violación por vía directa por errónea interpretación del parágrafo del artículo 26 y artículo 30 de la Ley 10 de enero 10 de 1990 y Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 233 y 234.
El presente cargo se plantea de manera subsidiaria referido exclusivamente al demandante PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ en la hipótesis de que el Honorable Tribunal hubiese acertado frente a su criterio de que los efectos ex tunc del fallo administrativo hizo que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios mutaran per se a la calidad de empleados públicos.
En ese contexto. como consecuencia de la violación invocada el ad quem declaró a mi representado PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ empleado público y omitió darle la excepcional calidad de trabajador oficial que de contera le negó los beneficios de las Convenciones de Trabajo que asisten a los trabajadores con contrato de trabajo. En la demostración del cargo, indica que se apropia de los argumentos utilizados en el salvamento de voto del Magistrado Carlos Andrés Vargas Castro, donde expresa que, frente a PEDRO ORLANDO VELANDIA se puede aludir la calidad de trabajador oficial toda vez, que sus funciones se encuadran dentro de la categoría de servicios generales delimitada en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, basándose en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324.
Finalmente, sostienen que, Evidentemente la sentencia impugnada desovó los precedentes jurisprudenciales que esta misma Honorable Corte ha deprecado para fijar los alcances interpretativos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que por su especialidad regula y aplica a la situación laboral particular de mi prohijado en armonía con el Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 233 y 234 que citó expresamente, con lo cual incurrió en una interpretación errónea que las viola directamente.
Así las cosas, en el evento subsidiario de no prosperar los cargos 1 y 2 que impugnan la declaratoria de empleados públicos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios incluidos todos los demandantes, con este cargo se evidencia la ilegalidad en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al negarle la calidad de Trabajador Oficial a PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ y por consecuencia el reconocimiento y pago de las prerrogativas convencionales.
RÉPLICA De igual forma, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, basa su oposición en la sentencia CC T-121-2016, se hace necesario, remitirse a la réplica de los cargos anteriores (f.° 90 a 102 ibídem ). Frente a este cargo, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, transcribió el auto 268 del 23 de junio de 2016 de la Corte Constitucional, donde se dispuso pagar los pasivos de la Fundación San Juan de dios, en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 139 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, copia la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 y nuevamente, señala el auto 268 de 2016 (f.° 156 a 158 del cuaderno de la Corte). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS menciona que el cargo contiene falencias técnicas, al no existe correlación entre los errores endilgados al Tribunal acusado y la demostración del mismo (f.° 168 vto. ibídem ).
CONSIDERACIONES Es menester recordar, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, esta se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada.
De modo que la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de cuyo contenido se extraen, en esencia, la naturaleza jurídica de quienes prestan servicios en establecimiento público del orden departamental, la que concreta dos tipos de vínculos: i) la regla general, que el personal vinculado a este tipo de entidad tiene la calidad de empleado público; y ii) que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución tienen la calidad de trabajadores oficiales.
Aspectos que no le permitirán al recurrente lograr su cometido, como quiera que no explica en qué consistió la equivocada intelección que se acusa del Colegiado. Aquí debe señalarse, que el recurso extraordinario se encuentra gobernado por el principio dispositivo, que radica en cabeza de la censura la carga argumentativa entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Por consiguiente, se echa de menos la carga argumentativa de la censura, quien se limita a señalar que la interpretación errónea se produce cuando «se infiere que el cargo de ayudante de lavandería ejercido por mi representado no es misional como erradamente lo catalogó el ad quem en la providencia de 2° grado», sin percatarse que el Colegiado si estableció que, en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la naturaleza contractual de vinculación con el ente demandado y para ser catalogado como trabajador oficial, debió demostrar que las labores realizadas estaban destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución. En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria, de conformidad a los medios allegados en legal forma, consideró que no se acreditó tal hecho, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso es acertada, sino la evidencia de los presupuestos que esta contempla.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente y en favor de las opositoras. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME, VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00