Radicación n.° 60786 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3084-2018 Radicación n° 60786 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en su contra LAUREANO HURTADO CORREA.
Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo en calidad de apoderada del recurrente, conforme al escrito de folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Laureano Hurtado Cabrera llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se declarara que prestó sus servicios ininterrumpidos al Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, desde el 6 de octubre de 1982 hasta el 31 de octubre de 1997, en calidad de trabajador oficial, y que su contrato de trabajo fue terminado por la liquidación de dicha entidad.
En consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle la pensión sanción convencional establecida en el «artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998», suscrita entre el Idema y Sintraidema, desde el 16 de junio de 2008, debidamente indexada, junto con el retroactivo, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó las pretensiones en que laboró en forma continua para el Idema, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de Administrador de Despensa 2, desde el 6 de octubre de 1982 hasta el 31 del mismo mes de 1997, cuando fue despedido por el liquidador de la entidad, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, por el cual «se suprimió el IDEMA y se ordenó su liquidación», fecha para la cual contaba con 15 años de servicio y estaba afiliado a Sintraidema, por lo cual era beneficiario de todas las prerrogativas convencionales.
Expuso que la terminación de su contrato fue injusta pero legal, circunstancia que no impide que se le reconozcan sus derechos como la pensión sanción de jubilación que consagra el artículo 98 convencional, a partir de que cumplió 50 años, el 16 de junio de 2008, por haber sido despedido con más de 15 años de servicios y estar vigente el acuerdo extralegal 1996-1998; que reclamó la pensión al Ministerio demandado, quien le respondió negativamente el 15 de octubre de 2009.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total de la obligación, «el no tener derecho no genera indexación», prescripción y falta de título y causa del demandante. Aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor al Idema, y que mediante oficio 20091100192061 del 15 de octubre de 2009, le negó la pensión con el argumento de que el despido no fue injusto, sino que obedeció a una causa legal por la extinción de la entidad.
Los restantes hechos los negó o dijo no constarle (fls. 148 a 166). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010 (fls. 215 a 226), dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a la NACION (sic) -MINISTERIO DE AGRICULTRA Y DESARROLLO RURAL, reconocerle y pagarle a LAUREANO HURTADO CABRERA, pensión convencional por la suma de $844.858.86 mensuales exigible desde el día 16 de junio del 2008.
SEGUNDO: ORDENAR que tal pensión se actualice anualmente como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la NACION (sic) -MINISTERIO DE AGRICULTRA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a LAUREANO HURTADO CABRERA, a cuenta de mesadas insolutas por su pensión convencional: $ 27.036.279.oo, causadas del mes de junio del 2008 al mes de noviembre del 2010, más las que se sigan generando.
CUARTO: CONDENAR a la NACION (sic) -MINISTERIO DE AGRICULTRA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a LAUREANO HURTADO CABRERA, intereses moratorios ante el no pago de su pensión convencional, los que liquidados desde el mes de enero al mes de noviembre del 2010 ascienden a: $903.210.oo, más los que se sigan causando.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la NACION (sic) -MINISTERIO DE AGRICULTRA Y DESARROLLO RURAL.
SEXTO: CONDENAR a la NACION (sic) -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle al actor las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la llamada a juicio; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fls. 45 a 52). Luego de establecer que el demandante prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema por 15 años y 25 días, y que el motivo del retiro del actor fue la supresión de su cargo con respaldo en lo reglado en el Decreto 1675 de 1997, por el cual se ordenó la liquidación de la entidad, el juzgador de alzada analizó el despido fundamentado en una causa legal pero injusta, para cuyo propósito transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001, rad.15219.
Consideró que: (…) la exclusión del servicio público, para el actor, fruto de la eliminación de su cargo, no fue más que un despido sin justa causa por parte de su empleador, que si bien efectuó con apego a la Ley –léase que el retiro fue legal-, con tal proceder no se enmarcó en causal alguna de justificación». Estimó que «al desvinculársele sin justa causa a partir del 31 de octubre de 1997, cuando ya tenía más de 15 años de servicios, se le causó el derecho al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para la época», y su exigibilidad se difirió al cumplimiento de los 50 años de edad, conforme a la correcta hermenéutica de la norma convencional, de la cual dijo: En efecto, de ella refulge la previsión de dos eventualidades, previa verificación de la antigüedad mínima (15 años): (i) que el despido injusto se produzca cuando el trabajador ya cuente con 50 años: la pensión se gesta inmediatamente;
(ii) que el retiro se dé antes de que el trabajador cumpla los 50 años: la exigibilidad de la prestación se alza hasta que arribe la citada edad. La concurrencia de los supuestos de hecho, atinentes a la antigüedad y catalogación del despido, hacen nacer la pensión convencional por despido injusto a la vida jurídica: la causan. La posibilidad de disfrute, se ata al cumplimiento de la edad, que no condiciona ni supedita la configuración en sí de la prerrogativa en comento.
Tildó de irrelevante la extensión temporal de la convención, ante la configuración del derecho con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se apoyó en lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2011, rad. 40094. En función de resolver el reparo del apelante en torno a los suscriptores de la convención, hizo mención al artículo 6 del Decreto 1675 de 1997, que subrogó las obligaciones del Idema al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Agregó: Tampoco cuenta con vocación de éxito el tema de la afiliación del actor a la seguridad social, por impertinente, dado que tan particular aspecto no está concebido en el dispositivo que sirve de fundamento al derecho incoado y reconocido, como requisito del mismo, tal cual parece confundir la apelación, con normas de la pensión sanción consagradas en la Ley 100 de 1993; inaplicables totalmente al sub judice.
Luego de discurrir sobre la finalidad de la indexación de la base salarial de la pensión, destacó que se trata de un derecho constitucional «referido al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional», por lo cual, aunque no se consignó en el texto extralegal tal figura, ello no conllevaba su inaplicación pues su génesis es de rango superior.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «confirme la de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva».
Propone 3 cargos que fueron replicados en tiempo. Los dos primeros serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y en el propósito. CARGO PRIMERO Acusa violación « indirecta, en la modalidad de error de hecho», por aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 1675 de 1997 y 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decretos 516 y 2001 de 1990 y 1993, respectivamente, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LAUREANO HURTADO CABRERA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LAUREANO HURTADO CABRERA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización al señor LAUREANO HURTADO CABRERA por terminación sin justa causa del contrato laboral, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión del cargo. D. NO DAR por probado, estándolo, que el señor LAUREANO HURTADO CABRERA fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra los pagos por aportes de pensión. Sostiene que el ad quem, apreció erróneamente el oficio 000131 del 19 de octubre de 1997, por medio del cual el Idema le comunicó a Laureano Hurtado Cabrera la terminación del contrato laboral, al igual que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
Asevera que el Tribunal dio una lectura inadecuada a la mencionada comunicación, cuando dedujo que con ella se despidió sin justa causa al trabajador, siendo que lo que interrumpió la relación laboral fue una causa legal, la cual, proviene de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron en el Decreto 1675 de 1997, «por el cual se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA», lo cual conllevó la terminación de los contratos laborales vigentes con sus trabajadores.
Insiste en que la desvinculación del promotor del juicio obedeció a «expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión a la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué (sic) de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa», de suerte que el contrato feneció por una causa legal y no injusta, tesis que reitera a lo largo de la demostración del cargo.
Indica que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma la mencionada comunicación, habría «erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, (…) se produjo por mandato constitucional y legal, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerarse injusta». Se duele de que el juez de alzada estimara con extravío la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, de la cual dedujo que lo recibido a título de indemnización fue por un despido sin justa causa, cuando en realidad se trató de un resarcimiento por la finalización legal del vínculo.
Sostiene que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, que contempla la indemnización por supresión de empleos, cuyo texto reproduce; que en dicha disposición se utiliza el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero la naturaleza de las dos es diferente; que el haber pagado al demandante dicho rubro, no significa que hubiera admitido la terminación injusta del contrato.
Apunta que la inobservancia por parte del Tribunal, de la «prueba documental obrante en el plenario», que da cuenta de la afiliación del actor al ISS, estructura un error evidente de hecho ya que el Idema « cumplió con su obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes », siendo incompatibles la pensión reclamada y la que aquel reconoce, por lo cual concluye: Si el tribunal hubiere valorado esta prueba, fuerza concluir que, el empleador IDEMA al efectuar los aportes por concepto de pensión del señor LAUREANO HURTADO CABRERA al Instituto de Seguro Social, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7, de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y «de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Asegura que el Tribunal desacertó en la intelección que hizo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues entendió que las justas causas para terminar el contrato de un trabajador oficial son aquellas expresamente consagradas allí, siendo que deben examinarse otras fuentes.
Manifiesta que debe diferenciarse la causa legal del modo justo de terminar un vínculo laboral; hace algunas reflexiones sobre dichas expresiones e indica que la lectura de la normativa transgredida, debe atender a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato de trabajo oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la ley.
VIII. RÉPLICA Señala que el primer cargo presenta un grave defecto que conduce a su no estimación, «por virtud del alcance de la impugnación planteada»; que el censor no logra demostrar cuál fue la violación por aplicación indebida de la ley, pues tal circunstancia no se precisa en la sustentación del cargo; que la vía escogida por el recurrente es equivocada.
Apunta que la segunda acusación no puede prosperar, en tanto el Tribunal otorgó un alcance adecuado a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que la supresión del Idema tiene un sustento legal y «la calificación de justa o injusta para con la determinación así estudiada, se deriva del hecho debatido en el proceso». CONSIDERACIONES Acierta el opositor al destacar la inadecuada formulación del alcance de la impugnación, pues la censura persigue que la Corte case la sentencia y, que en sede de instancia, confirme la del juzgado que desestimó las pretensiones, lo cual va en contra de sus intereses.
También se equivoca el impugnante al incluir en la proposición jurídica del primer cargo el artículo 98 convencional, toda vez que no se trata de una norma sustancial de alcance nacional, como las que exige el literal a) del numeral 5) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. No obstante lo dicho, la Sala tiene por superadas tales deficiencias, pues de la manera en que se formulan los cargos y su demostración, se colige, inequívocamente, que la aspiración del demandado es que, una vez casada la sentencia, en instancia la Sala revoque el fallo de primer grado y deniegue las pretensiones del escrito inicial.
En esa misma dirección, la mención del artículo 98 de la convención colectiva, no impide que se estudie la acusación, pues se listan otras disposiciones que sí cumplen la condición que exige el estatuto procesal. Para resolver desde lo jurídico y lo fáctico, es menester recordar que el argumento principal del impugnante se centra en la supuesta justeza del despido de Hurtado Cabrera, por cuanto se produjo por una causa legal, cual fue la liquidación del Idema, lo cual impediría el nacimiento del derecho a la pensión convencional reclamada, que tiene como presupuesto el despido injusto.
De vieja data la Sala de Casación Laboral ha sostenido, que la finalización del contrato de trabajo por supresión del cargo, es un modo legal de terminación de los contratos, que no una justa causa, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, en un asunto en el cual el empleador fue el Idema: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de Noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo: “No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.
Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 48014, dijo: El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.
Dilucidado lo anterior, que la causa legal de terminación del contrato no tornó justo el despido del trabajador, que se hubiera comunicado a través del documento denunciado en el primer cargo (fl. 168), que el vínculo fenecía por la liquidación de la entidad o que se le hubiera pagado la indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 (a través de documento que aun cuando también se denunció, no reposa en el plenario), luce irrelevante, pues no desquicia la conclusión del juez colegiado, de que al demandante le asiste derecho a la pensión extralegal, por haber sido despedido injustamente y contar con el tiempo de servicios previsto en la convención colectiva de trabajo.
Cumple agregar que el hecho de que la entidad hubiera afiliado al extrabajador al ISS, no lo releva del reconocimiento de la pensión, en tanto la subrogación del riesgo da lugar a que a partir del reconocimiento de la pensión legal por el cumplimiento de los requisitos, la demandada deba pagar el mayor valor si lo hubiere, pero no a que se le exima de la concesión de una prestación ya causada.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Política; artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 del Decreto 2351 de 1965 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aun cuando reconoce la posición de la Sala de Casación Laboral acerca de la indexación de la base salarial de la pensión, precisa que la misma se ha aplicado «con relación a los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo».
En otro giro, manifiesta que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios «sobre las mesadas pensionales», por cuanto la Ley 100 de 1993, «consagró dicho pago para efectos de pensiones reconocidas bajo los parámetros del Sistema General de Pensiones, más no para pensiones convencionales», para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SCL, 5 oct. 2004, rad. 23113, de la cual copia apartes.
En procura de definir qué es la convención colectiva, con apoyo en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que rige las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia; que en la suscrita entre el Idema y Sintraidema no se convino indexación entre la fecha del retiro y la del cumplimiento de la edad del trabajador, como tampoco los intereses moratorios.
Asegura que de haberse «analizado» en debida forma el instrumento extralegal, el juzgador de segunda instancia habría revocado en su integridad el fallo del a quo. Enfatiza en que: Si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional y pago de intereses moratorios, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o que no se hayan pactado entre las partes.
RÉPLICA Dice que es incompleto plantear el estudio aislado del artículo 55 de la Constitución Política, sin tener en cuenta los derechos consagrados en la ley, los contratos y los acuerdos que prohíben menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, con mayor razón cuando: (…) se observa el alcance de indexar la primera mesada pensional, únicamente para los beneficiados que pertenecen al régimen común, dejando por fuera los amparados por convención o pacto colectivo, y así lo hace sin este sustento normativo el recurrente, con igual desacierto e insuperado error de convencimiento, para extenderlo, sin jerarquía y rigor interpretativa, a los intereses moratorios a liquidar conforme al mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES A juicio de la censura, es improcedente la indexación de la base salarial de la pensión, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no se consagró tal actualización, y que la Sala de Casación Laboral la ha reconocido en pensiones «del régimen común», no en prestaciones convencionales. La discusión que plantea el impugnante, lleva a esta Sala de la Corte a recordar que luego de haber transitado por varias posturas en la temática de la indexación que en este asunto se trata, hoy día es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral la procedencia de la actualización de la base salarial de todo tipo de pensiones, esto es, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de su otorgamiento, pues de manera categórica ha señalado, incluso, que es viable la corrección para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.
Así lo asentó en sentencia CSJ SL736-2013: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. La posición jurisprudencial actual, que concibe factible y necesaria la indexación de la base salarial tomada para liquidar la pensión, con independencia del tipo de prestación, impone desechar la tesis de la censura, consistente en que no se pactó tal figura en el texto convencional, razón por la cual no hay lugar a la actualización; de esa suerte, es claro que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al acogerse al criterio de la Sala de Casación Laboral en torno a la materia debatida y confirmar lo resuelto por el a quo.
La entidad recurrente no comparte la confirmación de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo la tesis de que solo están dispuestos para pensiones reconocidas bajo el Sistema General de Pensiones y no para pensiones convencionales; sin embargo, el comportamiento asumido por la parte ante la condena impuesta por tales intereses impide que la Corte pueda pronunciarse sobre este tópico, para cuyo debate en esta sede el recurrente no goza de interés jurídico, por haber guardado silencio en el recurso de apelación, lo cual presupone conformidad con lo resuelto por el a quo.
Si bien la apelación contiene expresiones como: «(…) no hubo mora o retardo en reconocer lo convenido» o «(…) se debe también volver a decir que mi prodigada pago (sic) en forma oportuna sin mora en lo pactado (…)», las mismas se hicieron en perspectiva de discutir la procedencia de la indexación; no obstante, si en gracia de discusión se entendieran como oposición a la condena por intereses moratorios, habría que señalar que el Tribunal ni siquiera se refirió a esa temática y ante tal silencio, ha debido la demandada solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que no podría ahora aspirar a que la Sala se ocupe de un punto acerca del cual no hubo pronunciamiento.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Serán de cargo del demandado las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $7’500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de octubre de 2012, en el proceso que instauró LAUREANO HURTADO CORREA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00