CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3083-2022 Radicación n.° 88337 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario que JORGE IVÁN CARDONA GALLEGO promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que la pensión de jubilación que Colpensiones le reconoció por medio de Resolución n.º 021215 de 13 de septiembre de 2006 es compatible con la de vejez a que tiene derecho por las Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones que sufragó como trabajador particular, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 2010, incluidas las mesadas adicionales de «julio (sic)» y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 12 de julio de 1950, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1.º de abril de 1994 tenía 43 años de edad.
Refirió que trabajó para las Empresas Públicas de Medellín -EPM- entre el 3 de octubre de 1973 y el 1.º de abril de 1996, y que a través de la Resolución n.º 021215 de 13 de septiembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones le reconoció «pensión de vejez», a partir del 12 de julio de 2005, en aplicación de la Ley 33 de 1985, para lo cual tuvo en cuenta únicamente las semanas que aportó como trabajador de EPM.
Afirmó que, además, cotizó 812,33 semanas al servicio del sector privado, de las cuales 638,91 los fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y que para el «31 de julio de 2005» acumuló un total de 778 semanas, motivo por el cual, en su caso, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó a Colpensiones el desarchivo de su expediente y el reconocimiento de la pensión de vejez, petición esta última que se negó, pese a que, afirma, tiene derecho a devengar las dos prestaciones. Por último, manifestó que por medio de Resolución n.º GNR 174259 de 12 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación (f.º 3 a 10).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, su reliquidación y la negativa a otorgar la pensión de vejez. De los demás, manifestó que no le constaban o que no correspondían a hechos.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de pagar: (i) pensión de vejez bajo el régimen de transición, (ii) retroactivo pensional e (iii) intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación (f.º 63 a 66). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de abril de 2017, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso al actor el pago de las costas del proceso (f.° 75 a 77 y CD 2).
Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 108 y CD 3):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (…).
SEGUNDO: Declarar que Jorge Iván Cardona Gallego tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de vejez en atención a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 (…), prestación compatible con la pensión que le fue reconocida por el ISS en resolución Nº 02215 del 13 de septiembre de 2006.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar pensión de vejez al referido demandante, con efectos a partir del 22 de junio de 2013 en cuantía equivalente a $1.043.760 pesos. Pagará por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2019, la suma de $107.72.593.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar sobre el retroactivo de mesadas de pensión de vejez, los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de julio de 2013 hasta el día anterior en que se efectúe el pago del retroactivo (…).
QUINTO: Declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 21 de junio de 2013, inclusive.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias son a cargo de Colpensiones (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el actor nació el 12 de julio de 1950; (ii) cotizó en el régimen de prima media 1294,29 semanas, aportadas tanto por entidades públicas como privadas; (iii) por medio de Resolución n.º 21215 de 13 de septiembre de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo laborado en EPM;
(iv) el 25 de febrero de 2011, aquel Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitó a Colpensiones tener en cuenta el total de semanas cotizadas conforme el Acuerdo 049 de 1990 y modificar la tasa de reemplazo, y (v) a través de Resolución n.º 22906 de 31 de agosto de 2011, dicha entidad negó tal petición. En ese contexto, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si eran compatibles la pensión de jubilación reconocida al actor según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la de vejez que consagra el Acuerdo 049 de 1990; y en caso afirmativo, establecer si el actor cumplía con los requisitos exigidos en la última normativa y si había lugar al pago de intereses moratorios.
En esa dirección, el Colegiado de instancia adujo que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez tiene lugar en aquellos casos en que cada prestación se financia con «recursos provenientes de orígenes distintos», en la medida que ello no contraviene la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
En apoyó, citó la sentencia CSJ SL36936-2013. Al estudiar el caso en concreto, el Tribunal advirtió que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció al actor pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, para lo cual únicamente tuvo en cuenta los tiempos que laboró en EPM; sin embargo, explicó que aquel también cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, toda vez que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el «1.º de abril de 1994» tenía 40 años de edad. Además, expuso que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante tenía 768 semanas cotizadas en el sector privado, motivo por el cual conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual tenía 64 años de edad y 798,37 semanas de cotización, de las cuales 640,1 lo fueron en los 20 años anteriores al 12 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 60 años de edad.
En lo relativo al disfrute de la prestación, el ad quem resaltó que de acuerdo con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 es necesaria la desafiliación del régimen y que, en el sub lite se demostró que el demandante realizó la última cotización el 28 de febrero de 2006. Además, refirió que en atención a que el actor tenía 798,37 semanas de cotización, debía aplicársele una tasa de reemplazo del 60% y el ingreso base de liquidación -IBL- debía calcularse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de cotizaciones, razón por la cual el valor de la primera mesada pensional era de $953.080, y que tenía derecho a catorce mesadas pensionales, dado que causó su derecho antes del 31 de julio de 2010.
En lo relativo a la prescripción, el Tribunal afirmó que operó parcialmente; por tanto, ordenó el pago del retroactivo Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional a partir del 22 de junio de 2013, toda vez que el actor presentó la demanda el 21 de junio de 2016. Por último, consideró que había lugar al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas a partir del 22 de junio de 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de la a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 8 La impugnante aduce que tanto la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 como la prestación que regula el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, amparan el riesgo de vejez, y que conforme a la Ley 100 de 1993, no es viable que un afiliado reciba dos prestaciones que amparen la misma contingencia, pues su artículo 33 dispone la acumulación de tiempos de servicios o cotizaciones con el fin de determinar el monto de la pensión. Refiere que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la compatibilidad entre las citadas prestaciones únicamente opera cuando: (i) una de ellas se causa de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993;
(ii) las fuentes de financiación son distintas, esto es, provengan de tiempos diferentes -públicos y privados-, y (iii) las normas en que se fundamentan no sean las mismas. Asimismo, afirma que, por regla general, el ISS no tiene a su cargo el pago de dos pensiones de vejez a un mismo afiliado. En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL5068-2019 y CSJ SL5228-2018.
La recurrente cuestiona que al interpretar el artículo 128 Superior, el Tribunal no tuvo en cuenta los presupuestos en cita, en especial, el relativo a que una de las pensiones debió causarse con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su argumentación se limitó a constatar que los tiempos para el reconocimiento de las prestaciones sean diferentes.
Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, indica que si el ad quem hubiera aplicado correctamente la anterior exigencia, habría concluido que no era viable declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor no se causó previamente a que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, en tanto el peticionario cumplió 55 años de edad en el año 2005.
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el replicante refiere que en el proceso se probó que: (i) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía 43 años de edad cuando dicha normativa entró a regir; (ii) entre el 3 de octubre de 1973 y el 1.º de abril de 1996 trabajó para EPM un total de 22 años, 5 meses y 28 días, luego, cumplió el requisito de tiempo oficial exigido en la Ley 33 de 1985;
(iii) además, cotizó un total 812,33 semanas en el sector privado, de las cuales 638,91 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años edad, y (iv) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cotizó 778 semanas, supuestos que -aduce- lo hacen beneficiario del régimen de transición que dicha normativa estableció. Así, considera que el Tribunal no incurrió en error, toda vez que cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, sin que exista «reproche alguno» por ser beneficiario de la pensión de jubilación oficial, toda vez que esta se causó conforme a Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 33 de 1985 por el tiempo de servicios oficiales que prestó. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL 5 jul. 2012, rad. 40413, CSJ SL5792-2014 y CSJ SL4538-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no es objeto de debate que el actor: (i) nació el 12 de julio de 1950, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) prestó sus servicios al sector oficial -EPM- por más de 20 años, entre el 3 de octubre de 1973 y el 1.º de abril de 1996;
(iii) percibe pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de julio de 2005, que le fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, a través de Resolución n.º 021215 de 13 de septiembre de 2006; (iv) cotizó 798,37 semanas a esta última entidad, de las cuales 640,1 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años edad, y 768 previamente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y (v) solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 040 de 1990, petición que le fue negada.
En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, es compatible con la prestación de vejez que solicita al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 11 que, por regla general, en vigencia de la Ley 100 de 1993 opera la incompatibilidad entre pensiones que amparen igual contingencia, toda vez que el sistema general de pensiones se cimienta sobre los principios de universalidad, solidaridad y unidad, cuya aplicación efectiva impide que un afiliado perciba más de dos prestaciones por un mismo riesgo.
Lo anterior, máxime cuando el parágrafo 1.° del artículo 33 ibidem posibilita la acumulación de cotizaciones, con independencia de su procedencia, en aras de incrementar el valor de la base de liquidación de la prestación pensional. Ahora, en cuanto a la pensión de jubilación que regula la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de causación son 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial, esta Corporación ha indicado que puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión en la que claramente existe una diferenciación en las fuentes de financiamiento entre una y otra prestación. Precisamente, en sentencia CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019 y recientemente en la CSJ SL3725-2021, esta Sala consideró: (…) en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 12 otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable (resaltado fuera del texto original).
Conforme el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, toda vez que la pensión de jubilación reconocida bajo la Ley 33 de 1985 no es compatible con la de vejez que ahora reclama bajo los criterios del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que ninguna de las dos prestaciones se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos del nivel territorial, como es el caso del demandante, el sistema general de pensiones entró a regir «a más tardar el 30 de junio de 1995». Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, según consta en la certificación laboral de empleadores para bono pensional visible a folio 27 -y no fue materia de discusión-, el demandante laboró para EPM entre el 10 de marzo de 1973 y el 1.° de abril de 1996 -lapso durante el cual presentó 21 días de interrupción laboral-; es decir, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 20 años de servicios al sector público; no obstante, solo causó la prestación oficial el 12 de julio de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, pues nació el 12 de julio de 1950.
Por tanto, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no puede beneficiarse simultáneamente de la prestación de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990, pues, además, ambas prestaciones amparan el mismo riesgo (vejez) y la obligación del pago de esta última está a cargo de la misma entidad que otorgó la primera.
Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en sede de casación son suficientes para restarle prosperidad a la apelación que el demandante presentó contra el fallo proferido por la a quo, Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuanto a la incompatibilidad de la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo de Colpensiones, pues, se reitera, las dos amparan el mismo riesgo, ninguna de ellas se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y estarían a cargo de la misma entidad administradora de pensiones.
En lo que concierne a la aplicación del criterio contenido en la sentencia CSJ SL452-2013, que reclama el apelante, basta señalar que la realidad fáctica de este asunto dista de aquella que la Sala analizó en esa oportunidad. Lo anterior, toda vez que la pensión de vejez que el ISS reconoció al entonces demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo fue a partir del 25 de noviembre de 1991, esto es, previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Y, en este sentido, la Corte concluyó: (…) la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez.
Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentran reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. Por último, es preciso destacar que lo expuesto no implica el desconocimiento de las cotizaciones que el actor realizó a Colpensiones durante su vinculación laboral con empleadores del sector privado, pues tal como lo ha indicado esta Sala en asuntos similares, al trabajador le asiste el derecho a solicitar la prestación pensional bajo la normativa que estime más favorable (CSJ SL536-2018, CSJ SL712-2018, CSJ Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 15 SL5068-2019), para su caso, la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 o la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, pues tiene 60 años de edad y más de 20 años de servicios oficiales prestados y aportes a Colpensiones.
De ahí que, si fuera del caso pretender alguna de ellas, el recurrente puede acceder a la que le sea más favorable, pues cumple a cabalidad las exigencias de las diferentes disposiciones normativas enunciadas. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN CARDONA GALLEGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88337 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR