Micelio
SL3083-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1388 de 2013Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Deaconeastlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3083-2021 Radicación n.° 83506 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 16 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Martínez Sánchez llamó ajuicio a la UGPP, para que se le condenara a reconocer y pagarle: la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de mayo de 2011, de acuerdo con el artículo 98 numeral 2 de la Convención SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83506 Colectiva de Trabajo 2001-2004, la indexación de las sumas adeudadas y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 13 de mayo de 1956 y cumplió la edad de 55 arios el mismo día y mes del ario 2011; laboró para el Instituto de Seguros Sociales como Profesional Universitario desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 y, con la Contraloría Municipal de Ibagué como Revisor II, «desde el mes de septiembre de 1978 y como profesional hasta el ano 1992».

Manifestó que la última asignación básica mensual fue de $3.646.487 incluyendo el incremento por servicios prestados y, que se encontraba afiliado desde el 21 de marzo de 1995 a la organización sindical Sintraseguridadsocial, que lo hacía beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Informó que el 1 de septiembre de 2011 reclamó la pensión de jubilación convencional ante el ISS, que fue negada el 21 del mismo mes y ario; el 17 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015 elevó nuevamente la petición ante la UGPP, entidad que en Resolución RDP017108 de 30 de abril de 2015, no accedió al derecho pretendido, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de acto administrativo RDP024786 de 19 de junio de 2015, en el que se confirmó la decisión impugnada.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83506 Afirmó que el 13 de julio de 2015 presentó objeciones y solicitud de aclaración de la última resolución, resueltas en auto ADP009082 de 24 de agosto de 2015 en el que se adujo que las pensiones de jubilación tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, posteriormente en Resolución RDP030150, la demandada confirmó en todas sus partes la RDP017108 de 30 de abril de 2015 y así la negativa de la prestación. La UGPP se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

Interpuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de fondo prescripción y, las que tituló, «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», buena fe y, la innominada.

En su defensa expuso, que las convenciones colectivas que establecían derechos pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del artículo 48 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, calenda para la cual el demandante no cumplía los requisitos para su otorgamiento (f.° 226-234 y 238-239 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de mayo de 2017 (CD a f.° 256 cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLAFT-10 V.00 3 Radicación n.° 83506 PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ( ), pensión convencional desde el 1 de enero de 2015 momento en que se retiró de su trabajo, concretamente del Seguro Social liquidado.

SEGUNDO: DETERMINAR como monto de la mesada pensional $2.948.298.76.

TERCERO: DETERMINAR como retroactivo pensional la cifra de $95.895.079.27.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás planteadas por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la demandada. El despacho no señala agencias en derecho ante la ausencia del apoderado a la presente audiencia. La convocada al juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de mayo de 2018, en el que revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, sin costas para las partes (CD a U 271 cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a establecer si por virtud del Acto Legislativo n.° 1 del 2005 la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no surtió efectos más allá del 31 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83506 julio del 2010 y, por ende, si el actor no tenía derecho a la pensión convencional que reclamó. Previo a dar respuesta al interrogante, tuvo por acreditado: i) que el demandante prestó sus servicios al ISS entre el 21 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 2014, ii) el último cargo fue el de profesional universitario y, iii) nació el 13 de mayo de 1956 por lo que cumplió 55 arios el mismo día y mes del ario 2011.

A continuación, se refirió al texto del artículo 98 de la norma convencional 2001-2004 que consagra la prestación de jubilación reclamada, así como al Acto Legislativo 01 de 2005 y, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1286-2018 hizo alusión a la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos y acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones aun cuando sean más favorables a los trabajadores y recordó que dicha reforma constitucional dispuso un periodo transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, pero que, en todo caso, «ya no surten sus plenos efectos después del 31 de julio de 2010».

Descendió al sub lite y sostuvo: [ ] se advierte que el actor cumplió 55 arios de edad, los exigidos en el articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 13 de mayo 2011, conforme se deduce de la cédula de ciudadanía obrante a folio 48, siendo evidente que acredita el primero de los requisitos con posterioridad al 31 de julio del 2010; además tal y como lo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83506 resaltó la parte recurrente, este tan sólo acredita 19 arios, 9 meses y 11 días de servicios continuos a favor del ISS pues trabajó para dicha entidad entre el 21 de marzo del 95 y el 31 diciembre de 2014 conforme a la certificación visible a folio 39, de manera que ni siquiera alcanzó a la segunda condición exigida para pensionarse conforme la cláusula en mención, esto es, el tiempo mínimo de servicios.

Luego, se refirió a lo dispuesto en el articulo 101 de la convención colectiva y agregó, que si bien [ I los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a la pensión de jubilación, lo cierto es que tampoco podría reconocerse la prestación reclamada por el actor, pues aunque cumple 20 arios de servicio el 2 de octubre de 2009, incluido el tiempo laborado para la Alcaldía de 'bague entre el 25 de septiembre del 78 y el 4 de octubre del 79, así como entre el 6 de mayo de 1988 al 1 de julio de 1999 conforme a la certificación visible a folio 47, la edad es cumplida por el actor, como se dijo, el 13 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En consecuencia, como el actor no reúne los requisitos de la cláusula 98 de la convención colectiva y cumple las condiciones de la cláusula 101 de la misma convención con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, no es merecedora (sic) de la pensión de jubilación que reclama. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la del a quo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83506 Con dicho propósito, propone dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación, en conjunto, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos 2 y 3; los artículos 467, 468, 471 y 478 del CST; 1, 4, 6, 13, 23, 29, 48, 55, 53 y 93 de la CN; cláusulas 40 parágrafo 4, 62, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; convenios 87 aprobado por la Ley 26 de 1976 y 98 aprobado por la Ley 27 de 1976; recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso 2434, informe 353; informe 362, caso 2804 Consejo de Administración 2011 y, sentencias SU-555 de 2014 y SU-241 de 2015.

Afirma que, si bien para el 31 de julio de 2010 no contaba la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, dicha normativa no perdía vigencia en aquella calenda, pues al no haber sido denunciada, se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST. Sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 «regía para el futuro» y «no tocaba los pactos o convenciones ya existentes como el caso del ISS - SINTRASEGURIDADSOCIAL donde las pensiones convencionales tienen vigencia hasta el año 2017», por lo que la aplicación que hace el Tribunal de aquel SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83506 precepto es «retroactiva afectando derecho[s] fundamentales de los ciudadanos y/ o trabajadores, como se demuestra en el presente caso».

Aseveró que el parágrafo 3 del acto legislativo en mención ofrece más de una interpretación, por lo que debe acogerse aquella que le resulte más favorable al trabajador y que no es otra que la que establece que «las convenciones colectivas celebradas antes de la vigencias (sic) del acto legislativo 01 de 2005, que no hayan sido tocadas en el tema pensional, por convenciones posteriores, se encuentran vigentes y que los trabajadores sindicalizados bajo esas convenciones tienen derecho a que se le[s] respeten esos derechos adquiridos», amén que con la interpretación que hace el ad quem ose ha truncado la prórroga automática de las convenciones que no fueron denunciadas por las partes que por la fecha de la suscripción mantendrían su vigencia por encima del 31 de julio de 2010».

VIL RÉPLICA Asegura la UGPP que el cargo no se ajusta a la técnica que el recurso extraordinario exige, lo que conlleva que la demostración sea confusa, pero a pesar de lo anterior, manifiesta que el estudio que hizo el Tribunal fue juicioso y en él se dio aplicación a la jurisprudencia de esta Corte así como a la de la Corte Constitucional que claramente han establecido que no podrán haber beneficios convencionales en materia pensional más favorables a los establecidos en la Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83506 Agrega que el demandante no tenía un derecho adquirido a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al no tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios a aquella calenda -31 de julio de 2010- pues si bien es cierto el tiempo de servicios lo completó en el ario a2008», la edad la cumplió el 13 de mayo de 2011, lo que no lo hace merecedor de la pensión de jubilación que reclama.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21, 467 y 478 del CST; parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53, 54, 55 y 93 de la CN; Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; 177, 237 y 393 del CPC aplicables en virtud del 145 del CPTSS y, sentencias SU-241 de 2015 y, SU-555 de 2014. Como causa de la violación, enlista los siguientes errores de hecho que adjudica al Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo ario 2001-2004 art. 98 (folios 32 a 36 y 118 al 199 del expediente). 2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo ario 2001-2004 art. 101 (folios 32 a 36; 42 a 47 y 118 al 119 del expediente). 3.- No dar por demostrado estándolo que a la demandada UGPP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante por así regularlo la norma convencional y el decreto 1388 de 2013 art. 27 (folios 91 a 133 y 184 a 188 del expediente).

SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83506 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aun después del 31 de julio de 2010 (folios 118-119 del expediente). 5.- No dar por demostrado estándolo que el demandante desde su ingreso al ISS liquidada (sic) en el mes de marzo 31 de 2015 la UGPP asumió dicho reconocimiento y pago de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 2001-2004 (folios 2 y 3 y 156 al 170 del expediente). 6.- No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobija el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. sentencia SU-241 de 2015. 7.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del comité de libertad sindical caso 2434 aprobado por el consejo de administración de la OIT informe 349 párrafos 614 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011 (folios 20 y 21 del expediente). 8.- No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP los tratados internacionales señalados en los folios 15 al 18 del expediente. 9.- No dar por demostrado que la misma corte constitucional en sentencia SU-555 de 2014 expresó que "al menos que se hubiera establecido en la misma convención colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento" (resaltado mío) (sic) dando el derecho pensional aún después del 31 de julio de 2010.

Señala que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 en la que se fijaron las condiciones, requisitos y monto de la pensión convencional, así como la fecha límite en que las mismas se causarían, tuvieron «una connotación especial en la sentencia SU-555 de 2014», cuando se establece que «aquellas pensiones de las cuales tuvieran establecidos los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83506 requisitos y fechas para su reconocimiento se respetarían y serían aplicadas».

Resalta: Otro hecho fehaciente y que no fue estudiado, analizado y probado es que la convención colectiva firmada en el ario 2001 con vigencia hasta el 2004, no fue denunciada, no se presentó pliego de peticiones que modificara en este caso el acuerdo convencional en materia pensional generándose la prórroga automática de la convención colectiva cada seis (6) meses, hecho que se da a partir del ario 2005 y hasta la fecha, está regulada en el art. 478 del C.S. del T., produce efectos jurídicos que afectan al Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que la convención colectiva de trabajo es un derecho de la organización sindical y no puede ser afectado unilateralmente por el empleador, o por alguno de los contratantes de ella, negándose a reconocer cualquier cláusula pactada, menos aún, cuando afecta las condiciones prestacionales propias del contrato de trabajo de sus beneficiarios, por lo que, «el derecho adquirido por EL DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, debe ser reconocido y pagado de acuerdo a lo manifestado y probado allí».

Luego de referirse a las sentencias CC SU-555- 2014 y CC SU-241- 2015, afirma que: [ ] con base en los anteriores postulados y la jurisprudencia referenciada, podemos destacar, que la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que antes del cumplimiento de la edad el señor Rubén Darío Martínez Sánchez, ya había SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83506 cumplido el tiempo de servicios (folios 43 a 47 del expediente) es decir antes del 31 de julio de 2010, y la edad el 13 de mayo de 2011, significando con ello que se dio cumplimiento a lo acordado en la convención firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL e ISS y que fue asumida por la UGPP como ya lo he manifestado a través del Decreto 1388 de 2013, que modificó al Decreto 2013 de 2012 en sus arts. 27, 28 y s.s. IX.

RÉPLICA Para la UGPP se incurre nuevamente en errores de técnica y recaba en que la Convención Colectiva 2001-2004 únicamente surtió efectos en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al cumplir el demandante la edad después de dicha data no tiene derecho a la pensión convencional solicitada y, por ende, el recurso extraordinario no debe prosperar.

X. CONSIDERACIONES Cierto es que, como lo indica la UGPP, los cargos presentados no se ajustan a la técnica que el recurso exige, no obstante, de su estudio conjunto se puede colegir que el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se contrae a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un despropósito al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada contenida la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 o, como lo sostiene el recurrente se extendió más allá de dicha calenda.

Resulta preciso destacar que para el Tribunal el actor, no obstante ser beneficiario de la convención colectiva, no SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83506 cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de dicho precepto, pues no alcanzó 20 arios de servicio al ISS, entidad en la que solo logró 19 arios, 9 meses y 11 días; sin embargo, indicó que aunque sí acreditó el tiempo de servicios al tenor del artículo 101 de dicha norma extralegal, el 2 de octubre de 2009, incluido el tiempo laborado para la Alcaldía de Ibagué entre el 25 de septiembre de 1978 y el 4 de octubre de 1979, así como entre el 6 de mayo de 1988 y el 1 de julio de 1992 conforme a la certificación visible a folio 47, la edad de 55 arios la cumple el 13 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, lo que no le permitía acceder al derecho pensional que reclama.

Desde el terreno jurídico, la censura plantea que en este asunto las condiciones convencionales se habían pactado desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del ario 2005, que en su decir, pueden extenderse más allá de esa anualidad e incluso después de 2010, como es el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales se beneficiarían de la convención colectiva para efectos pensionales en 3 grupos, entre el ario 2002 y 2006, 2007 y 2016 e incluso con posterioridad al ario 2017.

En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83506 pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legitima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa valida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa SCLAVT-10 V.00 14 Radicación n.° 83506 data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ 5L2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el articulo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del articulo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De lo expuesto y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83506 XL SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la pensión de jubilación convencional al considerar que si bien, el demandante no contaba con un derecho adquirido en la medida en que la edad pensional la cumplió hasta el ario 2011 y los 20 arios de servicio en el ario 2014, sí tenía una expectativa legítima, por lo que: [ ] resultaba claro que después del ario 2010 al no existir denuncia de la convención colectiva debe protegerse la expectativa legitima que tenía el demandante en acceder a la pensión convencional ya referida.

Así mismo, si bien es cierto la edad se cumple en este caso, perdón los 20 arios de servicio se cumplen en el ario 2014 al laborar el demandante del 27 de abril del ario 94 al 31 de diciembre del ario 2014, se encuentra y se acoge como tal el criterio relativo a que en este caso al cumplir la edad, los 20 arios de servicio quedarían entonces como un requisito de exigibilidad del derecho, máxime cuando se suma al criterio de que se encuentra vigente la convención colectiva incluso con posterioridad al 31 de julio del ario 2010 en virtud de la aplicación del criterio del Comité de Libertad Sindical; por tal razón, procedió el despacho a determinar conforme el literal 2 del artículo 98 de la convención, el monto de la pensión del demandante y para tal efecto determinar igualmente, el retroactivo pensional; al demandante le asiste una mesada pensional a partir de enero del ario 2015 de $2.948.298, lo que arroja un retroactivo pensional liquidado a mayo del ario 2017 de $95.895.079.27.

Agregó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante se dio a diciembre del ario 2014, cuando se retiró del servicio y por tal razón, a la fecha de presentación de la demanda aún no habían transcurrido los 3 arios que contemplan los artículos 488 del CST y 151 del crYrss.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83506 Tal decisión fue impugnada por la parte demandada quien luego de reiterar que las normas convencionales que consagran beneficios pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, señaló que de extenderse su vigencia y dársele efectos ultractivos a los artículos 98 y 101 de la vigente para las anualidades 2001-2004, la edad de los 55 arios la cumplió el 13 de mayo de 2011 y, el tiempo de servicio de 20 arios, [ ] que pueden ser continuos o discontinuos al Seguro Social tampoco están cumplidos por el demandante así se quieran aplicar normas de carácter internacional a este caso, que tampoco tienen porque aplicarse.

Como se puede observar a folio 27 del plenario, se encuentra que el demandante empezó a prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 21 de marzo de 1995 y lo hizo hasta el 31 de diciembre del ario 2014; basta hacer una operación aritmética para darnos cuenta que suman 19 arios, 9 meses y 11 días, lo cual es un tiempo inferior a los 20 arios mínimos exigidos por la norma convencional y así las cosas el actor tampoco logra demostrar que cumplió los 20 arios de servicio y por lo tanto no es acreedor, no es beneficiario de la norma pensional que ha sido aplicada en la sentencia de primera instancia en este caso.

Para la solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación reclamada por el aquí demandante fue recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, así: 2.- Interpretación articulo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83506 Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes., lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83506 laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Quedó claro en sede casacional, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo mayor duración en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. En tal orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si Rubén Darío Martínez Sánchez acredita o no, como lo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83506 sostiene la entidad recurrente, las condiciones y requisitos exigidos en el articulo 98 convencional para obtener la prestación (f.°118 vto cuaderno de instancias), que en su tenor literal reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual ID.

Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Ahora bien, en lo que hace al requisito de la edad, en este caso, 55 arios, de conformidad con el registro civil de SCLAPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 83506 nacimiento del folio 49 del cuaderno de instancias, el actor del juicio la cumplió el 13 de mayo de 2011, pues nació el mismo día y mes del ario 1956.

En cuanto al tiempo de servicios, 20 arios continuos o discontinuos al ISS, de conformidad con el certificado de información laboral de folio 39, se tiene que Martínez Sánchez trabajó en dicha entidad del 21 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 19 arios, 9 meses y, 11 días, como lo refiere la entidad impugnante, por lo que, en principio, le asistiría razón en su reproche; no obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público al establecer que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f.° 118 cuaderno de instancias). Ahora bien, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83506 Bajo esos postulados, como el promotor del juicio completó 20 arios de servicio el 16 de enero de 2010, pues laboró para el municipio de Ibagué del 25 de septiembre de 1978 al 4 de octubre de 1979 y, del 6 de mayo de 1988 al 1 de julio de 1992 y para el Instituto de Seguros Sociales del 21 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 arios, el 13 de mayo de 2011.

Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que para la pensión establecida en el articulo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS -a la cual remite el citado articulo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019, CSJ SL3343-2020 y, CSJ SL5116-2020.

Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 16 de enero de 2010; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar el pago de la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. Ahora, el. monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del articulo 101 de la SCLAJPT-W V.00 22 Radicación n.° 83506 Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, por lo que corresponderá al 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

De otra parte, tal y como lo dispone el citado artículo 101 ibidem, la UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Ibagué, en proporción al tiempo que el actor laboró para ese ente territorial. No habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la desvinculación de la entidad se dio el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, el 1 de enero de 2015, razón por la cual no se presenta pérdida del poder adquisitivo del dinero, dado que entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Así las cosas, al realizar las operaciones pertinentes de conformidad con la certificación de salarios pagados visible a folio 38 del expediente, se obtuvo la suma de $2.789.807 como valor de la primera mesada pensional, conforme se observa a continuación: SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 83506 MES ASIGNACIÓN BÁSICA RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FERIADOS AUXILIO TRANSPORTE AUXILIO ALIMENTACIÓN PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES Enero 2014 $823.892 Febrero 2014 $3.089.595 Marzo 2014 $3.089.595 Abril 2014 $3.089.595 Mayo 2014 $3.345.335 Junio 2014 $3.149.534 $3.464.488 Julio 2014 $3.149.534 Agosto 2014 $3.149.534 Septiembre 2014 $3.149.534 Octubre 2014 $3.149.534 $4.785.165 Noviembre 2014 $2.834.581 Diciembre 2014 $104.984 $4.262.016 TOTAL 4;32.125.247 $0 $0 $0 $7.726.504 $4.785.165 PROMEDIO DEL ÚLTIMO ANO: $3.719.743 PORCENTAJE DE LA PENSIÓN: 75% VALOR DE LA PENSIÓN: $2.789.807 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, tal como lo advirtió el a quo, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014, el actor efectuó reclamación con posterioridad a dicha calenda el 28 de enero de 2015 de conformidad con la documental visible a folios 61-62 del cuaderno de instancias, y radicó la demanda el 16 de marzo de 2016 de acuerdo al acta de reparto obrante a folio 193, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre aquella y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no se extinguió SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 83506 ninguna de las mesadas causadas.

La prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales, toda vez que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), situación que no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

En el caso del demandante, se tiene que la primera mesada que se reconoce a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía de $2.789.807, supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues para esa anualidad dicho valor correspondía a $644.350 y, como ya se explicó, la pensión se causó el 16 de enero de 2010. En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $269.603.143, como retroactivo de las mesadas causadas del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.789.807,00 13 $ 36.267.491,00 1/01/2016 21/12/2016 $ 2.978.676,00 13 $ 38.722.788,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.149.950,00 13 $40.949.350,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.278.783,00 13 $42.624.179,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.383.049,00 13 $43.979.637,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.511.604,00 13 $45.650.852,00 1/01/2021 31/06/2021 $ 3.568.141,00 6 $ 21.408.846,00 TOTAL $ 269.603.143,00 SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 83506 Se dispondrá la indexación de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de aquellas, con el simple transcurrir del tiempo, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = indice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Por consiguiente, habrá de modificarse la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 101 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $2.789.807, así como a pagar a la suma de $269.603.143 por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, el que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de inclusión en nómina y de forma vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83506 Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017, por el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, que quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83506 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional (artículo 101 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.789.807, junto con los incrementos anuales a lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ la suma de $269.603.143, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. Las mesadas adeudadas deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

CUARTO: Sin costas en la alzada. Las de primera instancia lo serán a cargo de la parte demandada. SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83506 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONMEFZ JIMENA ISABEL G 001111‘CARDO PRAD SCLAJPT-10 V.00