Micelio
SL3083-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990

República de Colombia Con Suprema de Justicia Salad. Casación Labial Sala de Deseeneadie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3083-2020 Radicación n.° 76139 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL ALFONSO POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2016, en el proceso que adelantó el recurrente contra PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA CTA - en Liquidación, ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S y COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA EN LIQUIDACIÓN - COONALGRO CTA.

I.

ANTECEDENTES Daniel Alfonso Poveda, convocó a juicio a: Precooperativas de Trabajo Asociado Cooptolima CTA - en SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76139 Liquidación, Organización Pajonales S.A.S y Cooperativa Nacional Agropecuaria en Liquidación - COONALGRO CTA., (f.° 2 a 9, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: con la Organización Pajonales, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 2006; con la CTA COOPTOLIMA, se configuró un nexo laboral desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009; y con la CTA COONALAGRO, del 1 de enero de 2010 a 15 de mayo del mismo ario; y que fue despedido sin justa causa por ésta última.

Así mismo, requirió que como consecuencia de lo precedente, se declarara «responsable a la SOCIEDAD denominada ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.», del pago todos los emolumentos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 2006, que concretó en: aportes al sistema de seguridad social, pensión sanción, «todos los emolumentos laborales dejados de percibir con motivo del contrato realidad», el pago de trabajo suplementario, dominicales, festivos, compensatorios, cesantía e intereses, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dotaciones, sumas descontadas del salario.

De igual manera, solicitó, «El pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir mi mandante desde el momento del despido SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76139 hasta el momento en que se produzca el correspondiente fallo», la indexación de todos y las costas. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la «ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.», desde el 1 de enero de 1983, y hasta el 15 de mayo de 2010, sin embargo, el 30 de septiembre de 2006, fue conminado para que a partir del 1 de octubre de dicho ario, se afiliara a la cooperativa CTA COOPTOLIMA, para «disfrazar y ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo que se venía desarrollando con la empresa demandada».

Manifestó que, por orden de la Organización Pajonales, cambiaron de cooperativa, por lo cual, el 1 de enero de 2010, obligaron a todos los trabajadores que se encontraban prestando servicios a través de CTA COOPTOLIMA, que se afiliaran a CTA COONALAGRO. Anotó que desde 1983, efectuó las labores diarias en la finca de Pajonales, sin embargo, para evadir su responsabilidad como empleadora, acudió a las cooperativas enunciadas, que fueron intermediarias, por cuanto siempre cumplió órdenes impartidas por la Organización Pajonales, sin que recibiera el pago de los derechos que reclamó y sin que en las cooperativas, se efectuara reparto de utilidades, por cuanto, en realidad desarrollaron prácticas de intermediación laboral, fungiendo como empresas de servicios temporales.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76139 Para concluir, afirmó que la relación laboral fue terminada de manera unilateral, sin justa causa el 15 de noviembre de 2010, por parte de la empleadora Organización Pajonales, a través de la intermediaria CTA COONALAGRO. COONALAGRO CTA., al dar respuesta a la demanda, (f.° 69 a 91, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones.

No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó, por al tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, de acuerdo al Decreto 4588 de 2006, estaba autorizada por la Superintendencia Solidaria, para adelantar procesos y subprocesos de manera autónoma, por ende, sí podía pactar con la Organización Pajonales S.A., «los procesos y subprocesos de Agricultura».

Anotó que los afiliados a la cooperativa, incluyendo al actor, recibían una compensación mensual, equivalente al salario mínimo legal, una compensación semestral, cesantía, intereses, vacaciones, pago de trabajo suplementario, y afiliación al sistema general de seguridad social. Como excepciones previas, planteó indebida representación del demandante ( ), e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

De mérito, las de pago y prescripción, así como las que denominó: buena fe patronal, e inexistencia de la obligación. SCIAPT-10 V.00 4 ' Radicación n.° 76139 La organización Pajonales S.A., (f.°119 a 140, cuaderno principal), se opuso a los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, arguyó que el accionante no fue su trabajador, ni fue presionado para que se afiliara a las cooperativas, las que actuaron con plena autonomía, agrega que en los términos del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, es legítima la contratación para el desarrollo de procesos y subprocesos productivos completos.

Como excepción previa planteó la ineptitud de la demanda. De mérito, prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, la vinculación con las cooperativas se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y abuso del derecho.

COOPTOLIMA CTA - en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, (f.° 187 a 205, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Manifestó en su favor que. con el accionante no existió un contrato de trabajo, por cuanto él como trabajador cooperado recibía las instrucciones necesarias para la prestación del servicio y le sufragaba las compensaciones previstas en los estatutos, sí fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y se realizaron los aportes respectivos.

SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76139 Interpuso excepción previa de ineptitud de la demanda y de mérito, pago, compensación, prescripción, y las que llamó inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización reclamada, y buena fe. La parte activa, reformó la demanda en el acápite de las pruebas. (f.°240 a 241, cuaderno de instancias).

En relación esta, la Organización Pajonales., se limitó a censurar, la forma como se plantearon los hechos (f.°243, cuaderno principal); COOPTOLIMA CTA, en Liquidación, destacó que solo se había modificado el acápite de pruebas, por ende, reiteraba lo expuesto en la contestación inicial (f.°244, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito, de Lérida Tolima, concluyó en trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2015 (f.° CD. 328, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Organización Pajonales S.A., y Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima CTA.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió un vínculo laboral o un contrato de trabajo entre el demandante Daniel Alfonso Poveda y la Cooperativa COONALGRO CTA.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué. El sentenciador unipersonal resaltó que, el accionante no elevó reclamo alguno a las llamadas a juicio, por ende, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76139 para efectos de la interrupción del término de la prescripción, debía analizarse si el auto admisorio de la demanda, fue notificado dentro del término que establecía el artículo 90 del CPC.

Encontró que, en el sub examine, solo frente a COONALGRO CTA, la demanda tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo, por cuanto el auto admisorio fue proferido el 20 de junio de 2012, y se notificó el 9 de mayo de 2013, en cambio, la Organización Pajonales, y COOPTOLIMA CTA, se notificaron por conducta concluyente el 4 de febrero de 2014 (f.°117), por ende, frente a estas se configuró la prescripción. Procedió a estudiar lo atinente al eventual vínculo laboral con COONALAGRO CTA., y argumentó que «de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario», y las declaraciones, no se podía determinar la existencia de un vínculo laboral con esta persona jurídica, «menos con la Organización Pajonales».

Posteriormente adujo, que aunque lo relacionado a la pensión sanción reclamada no era susceptible de la prescripción, no se encontraban dados los presupuestos para tal condena, por cuanto el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Inconforme, el promotor del juicio apeló. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76139 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 13 de julio de 2016 (CD a f.°19, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL ALFONSO POVEDA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA y la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Para llegar a la anterior decisión, refirió que el apelante se centró en criticar que, para efectos de la interrupción de la prescripción, el a quo haya acudido al artículo 90 del CPC, por cuanto considera que no era posible la aplicación de dicho precepto, toda vez, que no se trataba de un tema civil ni mercantil.

Para dirimir el único punto objeto de apelación, adujo en primer lugar, que debía estudiarse cómo operaba la interrupción de la prescripción en materia laboral. Expuso que existe norma especial, consagrada en el artículo 151 del CPTSS, que contempla el término trienal y su interrupción con el simple reclamo escrito del trabajador. Agregó que, el 488 del CST, también desarrollaba lo concerniente al punto.

SCLAJ PT -10 V.00 8 Radicación n.° 76139 Esgrimió que de estos cánones, se derivaba que «para efectos de evitar la operancia de la prescripción la parte interesada debe realizar reclamación en procura de obtener sus derechos pretendidos», sin embargo, «no existe regulación en punto de la interrupción de la prescripción en aquellos eventos en los cuales no se ha realizado reclamación al empleador», por lo que, en virtud del artículo 145 del CPTSS, era dable remitirse al artículo 90 del CPC, afirmación que encontraba sustento, en lo enseriado por esta Corporación en sentencias del «31 de Julio 1991, radicación 4336 y mayo 15 de 1995, 7343».

Para abundar en el entendimiento del citado artículo 90 del CPC, transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL8716- 2014, de los que destacó, entre otros: "Frente a dicho tema, esta sala de la corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, en tal orden contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil y concretamente, como lo dedujo el Tribunal ha aceptado que la sola presentación de la demanda, interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva el demandado, dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción, están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista que atienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y en materia laboral en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción a pesar de haber actuado diligentemente ( )" "Ahora bien, aunque la Corte también ha dicho que el demandante tiene que cumplir ciertas cargas procesales precisas, tendientes a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76139 lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad litem, en este caso el Tribunal dio por sentado el cumplimiento de tales cargas así como el ocultamiento de la demandada para evadir la notificación y esas constituyen premisas fácticas que no es posible analizar por la vía directa por la que se encaminó la acusación" Con sustento en las citas jurisprudenciales, concluyó que sí era aplicable en materia laboral el mencionado artículo 90 del CPC, pero que se debía «tener en cuenta, además las precisiones realizadas en los pronunciamientos referidos respecto de la conducta desplegada por la parte demandante en procura de hacer efectiva la notificación del auto admisorio de la demanda».

Dijo que, se debía verificar, si estaban acreditados los presupuestos necesarios, para dar por sentado que se configuró la prescripción extintiva. Destacó que el accionante afirmó en el libelo gestor, que el nexo de trabajo se prolongó hasta el 15 de mayo de 2010, por tanto, atendiendo el término trienal contemplado en los preceptos laborales, tenía hasta el 15 de mayo de 2013, para reclamar sus derechos, «no obstante lo precedente no se encuentra dentro del plenario que hubiere presentado reclamación alguna al supuesto empleador», en consecuencia, debía darse aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo 90 del CPC.

Apuntó que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2011, (f.° 30), es decir, dentro de los tres arios siguientes a la fecha de terminación del vínculo, sin embargo, la notificación del auto admisorio, que fue proferido el 20 de junio de 2012, se concretó con COONALAGRO CTA, el 9 de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76139 mayo de 2013, pero respecto de la Organización Pajonales, y COOPTOLIMA CTA, se concretó por conducta concluyente el 4 de Febrero de 2014 (f.°117), «esto es, transcurrió más del año de qué trata el artículo 90 del código procedimiento civil».

Apuntó que «como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda se presentó luego de haber transcurrido más de un año de haberse preferido su auto admisorio», lo correspondiente era «tenerse como fecha de interrupción de la prescripción la de notificación a los demandados el 4 de febrero 2014, calenda para las que ya había se había cumplido el plazo».

Esgrimió, que no obstante lo anterior, debía observarse las enseñanzas de las sentencias citadas, sobre la no aplicación de la exigencia de notificación dentro del ario siguiente al auto admisorio de la demanda, en aquellos eventos en los que la falta de comunicación a la parte accionada, tuviera su su origen en causa diferente a la negligencia de la actora, sin embargo, en este litigio, encontró que la parte que promovió la /itis, no actuó de manera diligente.

La anterior aseveración, la sustentó así: Encontramos que no se observa dentro del plenario, justificación alguna al hecho de haberse iniciado las gestiones de notificación luego de haber transcurrido casi 6 meses de admitida la demanda, es más, pese a haberse entregado a la organización pajonales para que compareciera a notificarse personalmente de la demanda en el mes de febrero 2013, tan sólo en la mensualidad de agosto del mismo ario se reclamó por el apoderado de la parte actora la respectiva notificación por aviso, mientras que respecto de la codemandada CTA COOPTOLIMA, se le puso en conocimiento el resultado de las gestiones realizadas para su notificación mediante providencia del 27 de febrero 2013, folio 47, sin que se observe gestión SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76139 posterior pendiente obtener la efectiva notificación de dicha parte.

Así las cosas, de las piezas documentales obrantes en el expediente no puede tenerse por cierto, que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda, de la parte convocada juicio, se presentó por circunstancias ajenas al demandante, pues por el contrario se ha visto que el impulso de tales gestiones compete al interesado de trabar la litis de manera rápida y eficaz, circunstancia que no aconteció en el sub judice, y que conlleva la asunción de las consecuencias procesales que del actuar pasivo del actor ocasiona, que se traduce en esta oportunidad en el hecho de no haber logrado interrumpir el término de prescripción objeto de estudio.

Para concluir, afirmó que debía aclarar que, en cuanto a «la pretensión séptima y octava que hace referencia al pago de aportes al sistema de seguridad social, y la pensión sanción no hay lugar a entrar en su análisis al no haber alcanzado prosperidad la declaratoria del contrato con esas sociedades». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte, casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta «En subsidio solicito que se CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DISTRITO IBAGUÉ; SCL43PT-10 V.00 12 Radicación n: 76139 para que en sede de instancia, LA CORTE REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda».

Con el anterior propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica de la Organización Pajonales S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «de quebrar o violar directamente la ley sustancial, los artículos»: 90, 315 y S.S., del CPC, 29, 39, 145, 151 del CPTSS, 467, 469 del CST, 27 del CC., «por no haberlos aplicado al caso», y el artículo 53 de la CN.

En la desarrollo expresa que, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, al analizar el artículo 90 del CPC, se apartó de su «contenido material», por cuanto efectuó un examen pobre del mismo, en contravía del artículo 315 del CPC, que contiene la forma de efectuar las notificaciones personales, y de donde se colige que es la Secretaría del Juzgado, a través de sus funcionarios «quien realizaba los formularios para llevar a cabo las diligencias de notificación personal a la parte demandada».

Explica que, para efectos de la notificación, debe remitirse «un primer documento», para que la accionada comparezca a la sede del juzgado, lo que realizó de manera oportuna, pues no «aparece documento de devolución de las notificaciones para que se llevara a cabo el emplazamiento». SCLAPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 76139 Aduce que no obstante lo precedente, el Juzgado de Lérida y el Tribunal Superior, desconocieron que «las demandadas se ocultaron a ir al juzgado a notificarse a pesar de haber recibido la correspondencia del acto contenido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil», por ende, cumplió con el deber que le correspondía, dentro del marco del principio de gratuidad que opera en materia laboral, sin que puedan imponerse más cargas al asalariado, por cuanto en los términos del artículo 53 de la CP, es la parte débil de la relación de trabajo.

Anota que la «equivocación de las decisiones judiciales», también consistió en no tener en cuenta, que «si se comprueba sumariamente el hecho de ocultamiento de la parte demandada para evadir la notificación se le debía designar un curador ad litem y proceder al emplazamiento», pero «nunca prohijar la interrupción de la prescripción con un simple a viso», por tanto, recaba que la parte actora cumplió al remitir la comunicación en los términos del artículo 315 del CPC, por ende, lo procedente era denegar la excepción de prescripción al no comparecer las llamadas a juicio a ser notificadas.

A renglón seguido, argumenta, que queda demostrado así, que se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que la demanda no fue presentada dentro del término oportuno, y no haber dado por probado, estándolo, que COOPTOLIMA CTA y la Organización Pajonales, se escondieron para sustraerse del deber impuesto en el artículo 29 del CPTSS, lo que llevó a concluir que la accionante no efectuó la notificación dentro del término dispuesto en el artículo 90 del CPC, y por ende, declaró la prescripción. SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 76139 Para concluir, reitera que cumplió lo previsto en el artículo 315 y que en los términos del artículo 90 del CPC, es claro que la sola presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente debido a la negligencia del juzgado o la actividad elusiva de los demandados, como aconteció en este evento, en el que el trabajador no debe soportar «consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o maniobras de la parte contraria».

VII. RÉPLICA La Organización Pajonales S.A., critica que el recurrente al interponer el recurso extraordinario, haya dicho que era en contra de la sentencia del juzgado y del tribunal, cuando en sede extraordinaria, solo puede ser objeto de quiebre la emitida por el ad quem. Anota que se equivoca al no incluir en la proposición jurídica el artículo 488 del CST, y al introducir alusiones fácticas, no obstante que el cargo fue orientado por la vía directa, y que tampoco es posible, entender que fue propuesto por la senda indirecta, pues no cumple con los requisitos mínimos.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora, en cuanto a que, el embate presenta innumerables falencias, toda vez, que desde el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76139 comienzo, al enunciar la «SENTENCIA IMPUGNADA», afirma que es la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y la de primera instancia, cuando bien es sabido, que esta Corporación, al cumplir su actividad jurisdiccional como Corte de casación, solo examina la providencia de segundo nivel, excepto que se tratara de casación per saltan, que no es el caso.

Lo precedente sería superable, por cuanto podría interpretarse como un lapsus, que no influye en la decisión de los argumentos sustanciales, sin embargo, al estudiar el ataque, se encuentra que en realidad el esfuerzo del actor se enfoca en censurar, de manera indistinta, la sentencia de segundo grado y la del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, incluso hace énfasis en fustigar esta última, lo que constituye un dislate mayúsculo, por cuanto, debió encaminar el esfuerzo argumentativo a socavar la del ad quem.

Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3634-2018, reiteró: En este orden de ideas, encuentra la Sala que el recurso presentado por la demandada carece de la rigurosidad propia de este medio de impugnación extraordinario de casación determinada por los artículos 90 y 91 del CPT y SS, además que, al dirigir principalmente la acusación contra la sentencia de primera instancia, desconoce la regla que solo son susceptibles de este mecanismo de impugnación las sentencias de segunda instancia, y las de primera a través de la casación per saltum conforme al artículo 89 del CPT y SS.

Además de estas graves deficiencias, en el desarrollo del ataque, orientado por el sendero de puro derecho, efectúa razonamientos de tipo fáctico, que se apartan de las premisas que dio por establecidas el sentenciador plural, y no se enfoca en un análisis jurídico, como era de esperarse de acuerdo a la senda seleccionada. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76139 Si en gracia de simple hipótesis, se diera por superado lo antes descrito, al estudiar el fondo del planteamiento, no se encuentra que el cargo salga avante, por las siguientes razones: Debe recordarse que el Tribunal, con sustento en un análisis probatorio, concluyó que el accionante no fue diligente al momento de emprender los actos relacionados con la vinculación procesal de las llamadas a juicio, para lo cual, en síntesis, argumentó: Encontramos que no se observa dentro del plenario justificación alguna al hecho de haberse iniciado las gestiones de notificación luego de haber transcurrido casi 6 meses de admitida la demanda es más, pese a haberse entregado a la organización pajonales para que compareciera a notificarse personalmente de la demanda en el mes de febrero 2013, tan sólo en la mensualidad de agosto del mismo ario se reclamó por el apoderado de la parte actora la respectiva notificación por aviso mientras que respecto de La codemandada CTA COOPTOLIMA, se le puso en conocimiento el resultado de las gestiones realizadas para su notificación mediante providencia del 27 de febrero 2013, folio 47 sin que se observe gestión posterior pendiente obtener la efectiva notificación de dicha parte.

Así las cosas de las piezas documentales obrantes en el expediente no puede detenerse por cierto que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda la parte convocada juicio se presentó por circunstancias ajenas al demandante, pues por el contrario se ha visto que el impulso de tales gestiones compete al interesado de trabar la litis de manera rápida y eficaz circunstancia que no aconteció en el sub judice y que conlleva la asunción de las consecuencias procesales que del actuar pasivo del actor ocasiona que se traduce en esta oportunidad en el hecho de no haber logrado interrumpir el término de prescripción objeto de estudio.

La anterior disertación, que en el punto objeto de discusión, constituye el báculo de la sentencia acusada, queda intacta, por cuanto, se entiende que el libelista asiente con estas SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76139 reflexiones, al dirigir el ataque por la senda de puro derecho, como enserió esta Corporación, entre otras en sentencia, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ 5L1826-2018.

De manera genérica menciona, que las llamadas a juicio se ocultaron y que el trabajador no puede sufrir los efectos de la desidia de los funcionarios públicos, alegaciones que son ciertas desde el punto de vista dogmático, e incluso hicieron parte de las reflexiones y citas jurisprudenciales del sentenciador de segundo nivel, sin embargo, lo relevante para la causa, no es limitarse a efectuar tales aseveraciones, sino que debía mediante el correspondiente análisis probatorio, demostrar cuáles fueron los actos de negligencia de los funcionarios o las maniobras fraudulentas de las llamadas a juicio, lo que no logra, especialmente dada la senda de ataque.

De toda la argumentación, se alcanza a entrever, pues lo reitera en varios pasajes, que el libelista considera, que cumplió con la carga que le correspondía, por cuanto dio observancia a lo ordenado en el artículo 315 del CPC, debiendo la autoridad judicial de encargarse del tramite restante, en virtud del artículo 39 del CPTSS, en el que se consagra el principio de gratuidad en materia laboral.

Esta Corte de casación, al resolver planteamiento similar al antes enunciado, en sentencia CSJ 5L3693-2017, expuso: En lo fundamental, desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76139 demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción. En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: 'No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa 'negligencia', como la conducta 'elusiva' de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión'. 'Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse 'oficiosidad procesal'; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas'. 'Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 76139 siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora'.

En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente.

Partiendo de la certeza de las premisas fácticas del colegiado, según las cuales el accionante no obró de manera diligente para trabar la /itis, y en acatamiento del precedente, no puede el libelista amparar su conducta pasiva bajo la égida del artículo 39 del CPTSS, pues como se vio, ello no obsta para el cumplimiento de la carga procesal correspondiente.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente y a favor de Organización Pajonales S.A, con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2016, dentro SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76139 del proceso que promovió DANIEL ALFONSO POVEDA en contra de PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA CTA - en Liquidación, ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S y COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA EN LIQUIDACIÓN - COONALGRO CTA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DON D JOSÉ PO EFZ I Lry I CC_Lt.D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21