Micelio
SL3083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 2513 de 1987Decreto 807 de 1994Ley 1118 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962

Radicación n.° 72992 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3083-2019 Radicación n.° 72992 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA QUIROGA y OSCAR IVÁN RUÍZ QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES LUZ MARÍA QUIROGA y OSCAR IVÁN RUÍZ QUIROGA, en su condición de compañera permanente e hijo supérstite de Pedro Iván Ruíz Romero, llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de tres contratos de trabajos, celebrados con éste último (el primero a término fijo del 11 de marzo de 1987 al 10 de marzo de 1988; el segundo, por la misma modalidad, del 2 de mayo de 1988 hasta el 1° del mismo mes pero del año de 1989 y, el ultimo, indefinido, del 1° de junio de 1989 que se extendió al 25 de abril de 2010) y que los desembolsos realizado a ING, bajo el título estímulo al ahorro, eran estables, permanentes y retributivos del servicio, la ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo con la que se indicó que ese concepto no constituía salario, el cual debe tener incidencia directa en su prestaciones y la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de toda especie, la prestación por jubilación, el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el de cujus prestó sus servicios a la demandada, en los extremos atrás relacionados, siendo su último cargo, el de jefe de departamento Mtto. VIT; que en el año 2007 la accionada adelantó un estudio de salarios de los trabajadores que laboraban en la industria del petróleo, lo que arrojó que sus servidores devengaban menos del 20 % de la remuneración mediana de los que ejecutaban labores en ese sector, razón por la cual, el 19 de noviembre de 2007, realizó una presentación en la que informó sobre su nueva política de compensación y, para finales de ese año, creó una nueva, denominada «estímulo al ahorro económico mensual dependiendo que algunos trabajadores realizaran aportes a una sociedad administradora de fondos de pensiones (AFP) por una suma fija».

Narraron, que el accionado elaboró, de forma simultánea, una cláusula para restarle carácter salarial al estímulo al ahorro; que unilateralmente se conformaron los grupos de trabajadores para la aplicación de ese beneficio, que fue puesto en práctica también, para el personal próximo a jubilarse, pero, a quienes no tuvieran esa condición, se les realizó el aumento de su salario en el mismo porcentaje, sin someterlos al nuevo sistema de compensación, con lo que se otorgó, un trato desigual; que el efecto de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, era superior al 50 % mensual, en relación con el sueldo básico tomado para liquidar las prestaciones sociales Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos aceptó la vinculación del causante, pero indicó, que el valor del estímulo al ahorro no tiene una relación directa con la labor de cada trabajador.

Propuso las excepciones de fondo, la inexistencia del derecho reclamado y carencia de legitimidad en la causa para demandar (f.° 473 a 479 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero del 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda (f.° 618 a 619 y cd f.° 620 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de junio de 2015, confirmó la del Juzgado (cd f.° 640 y f.° 641 a 642 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso, dijo que el problema jurídico que debía definirse, era establecer si las sumas reconocidas a título de estímulo al ahorro, tenían incidencia salarial, para incluirlas en la liquidación de las prestaciones, así como en el de las mesadas pensionales.

Adujo, que sustentaría su decisión, en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en el 15 de la Ley 50 de 1990 y en las sentencias con radicación 33790 y 19668 de esta Corporación e indicó que, conforme a las primeras disposiciones atrás mencionadas, determinaría si el concepto reclamado tenía o no incidencia salarial. En atención a esas preceptivas, anotó que no hacían parte del salario, las sumas recibidas por prestaciones sociales o para desempeñar a cabalidad sus funciones, las que se entregaran de forma ocasional y libre, los auxilios habituales otorgados en forma extralegal, cuando se pacta de manera expresa que no tuvieran carácter salarial y los pagos y suministros en especie, si se acordaba sobre su connotación no retributiva.

Encontró, dentro del expediente, una comunicación del 16 de septiembre de 2008 (f.° 553 y 554 del cuaderno principal), donde ECOPETROL informó que, en aplicación de la nueva política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la AFP que eligieran los trabajadores, en un valor que sería variable y condicionado en función de esa estrategia.

Revisó la mencionada política de compensación (f.° 44 a 66 del mismo cuaderno) e indicó, que aun cuando existía una diferencia en los aumentos salariales, debía tenerse en cuenta que no estaba «dada» por el cargo o las funciones, sino por las circunstancias específicas de cada uno de los trabajadores, como cuando se otorgó a un grupo próximo a pensionarse, «luego, no todos los trabajadores aplican a dicho estímulo que va girado como un aporte voluntario a la AFP, mientras que hay otro grupo de trabajadores que solo reciben el aumento salarial allí establecido, dado que no es dable afirmar que existe desigualdad o discriminación», cuando ese estímulo se entrega a las personas próximas a pensionarse, «notándose una particularidad, y es que para que se pueda ser acreedor del mismo se requiere cumplir con unos requisitos sin que se tenga en cuenta la clase de persona, funciones y cargo».

De allí que, no todos los trabajadores pueden ser tratados de igual manera al adoptar esa política de compensación salarial. Precisó, que en la comunicación atrás referenciada, se sometió a consideración del señor Ruíz Romero, la cláusula adicional al contrato de trabajo, conforme a la cual, el estímulo al ahorro no constituía salario, acorde con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aceptando esas condiciones y suscribiéndola a satisfacción, «por lo que de acuerdo con la norma mencionada las partes pactaron la no incidencia salarial de las sumas referidas bajo el rubro estímulo al ahorro […] sin que se acredite dentro del proceso presión alguna ejercida frente al trabajador para que firmara tal documento», quien tuvo la capacidad de aceptarlo o rehusarlo; que como las partes fueron quienes pactaron la no incidencia salarial, en principio, tendría por sentado que «el reconocimiento de ese estímulo se encontraría excluido de ser tenido en cuenta como factor salarial».

Recordó, frente a la incidencia salarial de los pagos, que esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia con radiación 33790 y, conforme a ese precedente, procedió a verificar si el estímulo al ahorro retribuía directamente el servicio, para lo cual, se ocupó de los documentos de folios 93 a 145 del cuaderno principal, contentivos de los recibos de pagos, donde halló una columna denominada ganancias «e inmediatamente descontados en la columna de opciones para ser consignados posteriormente, por lo tanto no eran sumados en la remuneración final neta » y señaló: Significa lo anterior, tal y como se indicó, al señor Ruíz Romero en el escrito al que se ha hecho referencia, dicho estímulo fue cancelado por la empleadora a través de aportes voluntarios a la AFP elegida por el trabajador ING, así, no está siendo recibida directamente por el mencionado señor, sino que siempre fue consignado a dicho fondo de pensiones.

Conclúyase de lo dicho que el pago del mencionado estímulo no estuvo condicionado al cumplimiento de metas por parte del trabajador o a una labor especifica al interior de Ecopetrol, ni estaba retribuyendo el servicio, por el contrario, lo que se demostró no fue solo que fue excluido por las partes como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sino que además no fue pagado para retribuir la prestación personal del servicio […].

Frente al concepto de folios 190, 191 y 192 a 198 del cuaderno principal, refirió que aun cuando allí no se aconsejó implementar el estímulo al ahorro, lo cierto era, que se demostró que no tenía incidencia salarial, tanto que las partes así lo pactaron; que, frente a la diferencia salarial alegada con el señor Carlos Arturo Castro Jaramillo, era suficiente con señalar que este asunto no se trató sobre una reclamación por el principio de a trabajo igual salario igual y, frente al interrogatorio de parte de la representante legal del enjuiciado, adujo que de su dicho no podía tomarse el carácter retributivo del estímulo al ahorro, porque indicó que no tenía esa condición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 4° del Decreto 2513 de 1987; 1°, 13, 27, 43, 127, 128, 129 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demanda fue que se declarara que la cláusula adicional al contrato individual de trabajo consistente en que “las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico mensual que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, y el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S. A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador” es ineficaz. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el caso de autos no se trata de una reclamación por el principio de a trabajo igual salario igual”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la causa petendi se manifestó que “Ecopetrol S. A. no le dio el mismo tratamiento salarial a todos los trabajadores de la empresa, ni siquiera a quienes desempeñaban el mismo cargo de PEDRO IVÁN RUÍZ ROMERO.

Ya de dentro de la misma política de compensación salarial, a trabajadores que devengan el mismo cargo de PEDRO IVÁN RUÍZ ROMERO, ECOPETROL S. A. si aumentó su salario básico mensual, sin condicionamiento alguno y sin utilización del denominado “estímulo al ahorro económico mensual”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro económico mensual no fue pagado para retribuir la prestación personal del servicio del mencionado demandante Ruíz Romero. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó suficientemente la naturaleza salarial y la incidencia prestacional del denominado estímulo al ahorro económico mensual. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada por Ecopetrol considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas “acciones salariales” que la misma política dentro de su glosario definió como “modificación de las condiciones salariales del trabajador”, lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el -20 % del ingreso monetario medio la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30 % sobre el salario básico por cada fase de ajuste. 8. No dar por demostrado, estándolo, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que era el desequilibrio salarial del -20 % de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en el marco de la política de compensación se efectúo un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Castro Jaramillo ocupa el mismo cargo del causante PEDRO IVÁN RUÍZ ROMERO: “Jefe de Departamento Operaciones VIT”, en el cual desempeñó las mismas funciones y el mismo perfil profesional requerido para dicho empleo, y que a pesar de ello existía una diferencia salarial de $2.770.093 por el solo hecho de estar el causante próximo a pensionarse. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial de denominado por ella estimuló económico mensual al causante. Yerros que supedita a la errónea apreciación de la demanda, del pacto de exclusión salarial, del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, de las diapositivas de política de compensación, así como los conceptos emitidos por un abogado (f.° 3 a 17, 553 a 554, cd f.° 617, 44 a 66, 190, 191 y 192 a 198, del cuaderno principal, respectivamente); también por la inobservancia del contexto y justificación de la política de compensación, la política de compensación, el certificado de salarios de Carlos Arturo Castro y del causante (f.° 506 a 508, 607 y 614 ibídem).

En su desarrollo, citan la decisión cuestionada e indican que se aprecia con error la demanda al solicitar, para desvirtuar el pacto de exclusión salarial, la presencia de fuerza o presión al momento de suscribirlo, siendo que, lo que se pretendió fue declarar ineficaz esa cláusula, pasando también por alto, que en ese asunto si era necesario estudiar lo relativo al salario del señor Carlos Arturo Jaramillo, conforme a lo expuesto en el hecho 25, que precisamente abarcaba el principio a trabajo igual, salario igual.

Agregan, que con los documentos de folios 506 a 508 y 535 a 549, emerge que el estímulo al ahorro si tenía por finalidad retribuir la labor desarrollada a favor de la demandada; que el pacto de exclusión salarial fue apreciado con error, al deducir tan solo que entre las partes se había realizado ese convenio, pero desatiende que en ese medio se dice que estaba condicionado a la política de compensación salarial, conforme al cual, se modificaban las condiciones salariales para el trabajador, para nivelarlos; que en el interrogatorio de parte del representante legal del accionado se confesó que se había efectuado un estudio de competitividad en la estructura salarial, arrojando un desfase, lo que conllevó a garantizar un ingreso monetario, independiente de si estaban en uno u otro grupo.

Aducen, que en el documento que explica el contexto y justificación de la política de compensación, se señaló que no podían autorizarse horas extras, de allí, que esa política se hizo para nivelar los ingresos totales de los trabajadores, tanto así, que a trabajadores que no se encontraban en la categoría de pensionables, se les aumentó el salario, situación no advertida al pasar por alto el documento de folio 607 y 614 del cuaderno principal, contentivo de la diferencia salarial con el señor Castro Jaramillo; que también se apreciaron con error los conceptos de folios 190, 191 y 192 a 198 ibídem, donde se manifestó, que no era aconsejable implementar la política al ahorro (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no se equivocó al apreciar las pruebas allegadas al expediente ya que lo pretendido en el recurso, es que, tras una visión particular y subjetiva, se modifique lo analizado en segunda instancia (f.° 50 a 53 del cuaderno de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en el cargo, le corresponde determinar, sí el Tribunal erró al concluir, que el denominado estímulo al ahorro no retribuía el servicio prestado y, por consiguiente, no podía formar parte de la base para el cálculo de las prestaciones, así como de la pensión reconocida al demandante; también, si en este asuntó erró al no percatarse que lo solicitado era la ineficacia de la cláusula, con la que se le restó carácter salarial, la que además, se encontraba soportada en el principio de a trabajo igual, salario igual.

Se recuerda, que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó del contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, del 15 de la Ley 50 de 1990, e hizo suyas las sentencias de casación con radicación 33790 y 19668; luego de la comunicación del 16 de septiembre de 2008, la política de compensación, la cláusula adicional al contrato de trabajo, donde las partes acordaron sobre el carácter no salarial del estímulo al ahorro, «sin que se acredite dentro del proceso presión alguna ejercida frente al trabajador para que firmara tal documento».

Asimismo, descendió a los documentos de folios 93 a 145 del cuaderno principal e informó: Significa lo anterior, tal y como se indicó, al señor Ruíz Romero en el escrito al que se ha hecho referencia, dicho estímulo fue cancelado por la empleadora a través de aportes voluntarios a la AFP elegida por el trabajador ING, así, no está siendo recibida directamente por el mencionado señor, sino que siempre fue consignado a dicho fondo de pensiones.

Conclúyase de lo dicho que el pago del mencionado estímulo no estuvo condicionado al cumplimiento de metas por parte del trabajador o a una labor especifica al interior de Ecopetrol, ni estaba retribuyendo el servicio, por el contrario, lo que se demostró no fue solo que fue excluido por las partes como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sino que además no fue pagado para retribuir la prestación personal del servicio […].

También atendió el concepto de folios 190, 191 y 192 a 198 del mismo cuaderno, para informar que aun cuando allí se aconsejó no adoptar la política de estímulo al ahorro, lo cierto fue que se encontró que ese rubro no tenía incidencia salarial; frente a la diferencia remunerativa alegada con el señor Carlos Arturo Castro Jaramillo, precisó, que en este asunto no se trataba sobre una reclamación por el principio de a trabajo igual, salario igual.

Por último, analizó el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada e indicó que había negado el carácter salarial del estímulo al ahorro. Los impugnantes, a efectos de derrotar la conclusión del fallo, denuncian una serie de pruebas y una pieza procesal, que pasan a examinarse, de manera objetiva, a efectos de determinar, si se acreditaron, en la forma como se exige en este recurso, esto es, de manera protuberante y manifiesta, los yerros que se le atribuyen a la decisión que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia. Es así que, en el contexto y justificación de la política de compensación, que corre a folios 506 a 508 del cuaderno principal, se precisaron, entre otras cuestiones, las siguientes: Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, situación que abocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión y que debía ser reemplazado por talento humano competente y experimentado en el sector petrolero.

En atención a esa situación, en ese medio de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con «HAY GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20 % y un 70 % respecto del sector petrolero nacional».

Además, se indicó: Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron.

Se relató que, con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «HAY GROUP» y las circunstancias atrás mencionadas, ECOPETROL procedió a diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, donde se tuvieron en cuenta «las disímiles condiciones laborales», con la finalidad de generar equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40 % de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado y pocas del sector público, tenían retroactividad de cesantías, «y casi ninguna, condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional y legal» y se expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “(…) no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse.”; la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.

Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendría sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementara de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la Empresa, podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (negrillas de la Sala).

A raíz de lo anterior, con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizar el principio de igualdad, «entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes», se dijo que se realizó un ejercicio de identificación «de grupos poblacionales», en donde se tuvieron en cuenta las situaciones atrás descritas – antigüedad, cesantías y jubilación -, que impactaban «la paga» de cada una de las personas que le prestaban servicios, siendo necesario «agruparlos en forma homogénea» y aplicar la política para permitir un «esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda», generando, los siguientes grupos: grupo N.° de trabajadores Antigüedad Promedio GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de Cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 2.170 (61 %) 8.45 GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. 160 (5 %) 19.18 GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de ECOPETROL 281 (8 %) 20.17 GRUPO 4: CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. 924 (26 %) 22.38 Y, se informó: Para garantizar lo anterior, se estableció bajo el concepto de “Paga” la estructuración del ingreso monetario, conformado por: salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificación semestral, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía, subsidio de alimentación, ahorro fondo de empleados Cavipetrol, ahorro cotización salud, estímulo al ahorro.

De esta forma, el ingreso monetario reflejaba los pagos que el trabajador efectivamente percibía dentro de la relación laboral, conforme al cual dos personas que desempeñaran el mismo cargo o uno equivalente recibieran el mismo ingreso monetario. Lo hasta aquí visto, no arroja conclusión distinta a la sostenida en la sentencia de segundo grado, pues el trabajador hoy fallecido, bajo la facultad prevista en el artículo 128 del CST (f.° 553 a 554 del cuaderno principal), acordó con su empleador, que el pago denominado estímulo al ahorro, realizado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones, no constituía salario y, por ende, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias legales o extralegales, manifestación esta que era discrecional, tanto que pudo abstenerse de realizar el acuerdo y no era imprescindible para efectos de la remuneración por los servicios de los demandantes, situación con la cual, no se encuentra ningún error, cuando el Tribunal echó de menos alguna presión ejercida para suscribir ese documento, pues en últimas, se entiende, lo que concluyó es que de manera libre y voluntaria accedió a suscribir ese otro sí al contrato de trabajo, sin que por ello pueda censurarse su decisión, bajo el argumento de desconocer, que lo pretendido en la demanda era declarar ineficaz esa cláusula adicional, ya que, procedió a determinar si el estimuló al ahorro no retribuía el servicio, discernimiento suficiente para no acceder a lo solicitado en la demanda.

Adicionalmente, dicho reconocimiento, según se desprende de los medios de convicción analizados, no fue caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se sustentó, no solo en la intención de realizar un nuevo esquema de compensación, a efectos de retener y atraer talento humano necesario, sino también, con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizando el principio de igualdad, entre los distintos grupos de trabajadores que se identificaron; teniendo además, por presente, que debía acatar lo expuesto en la Circular del 17 de febrero de 1999, del Ministerio de Hacienda, según la cual, no podía autorizar horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos salariales del personal próximo a jubilarse, siendo el propósito de esa directriz, el evitar un incremento desproporcionado que implicara un desbalanceamiento del cálculo actuarial de la accionada; a lo que se agregó, que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en su interior, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un incremento desmedido en el ingreso base de liquidación, al no encontrar sustento legal ni parafiscal.

Así, de manera contundente, no se muestra que el pago que recibió el señor Ruíz Moreno, a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad el retribuir directamente el servicio, pues fueron las circunstancias particulares, las que llevaron a la compañía a realizar un plan de compensación a efectos de garantizar que sus trabajadores, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, preponderantemente con fines pensionales posteriores a la terminación del contrato laboral.

Y es que no debe pasarse por alto que, en verdad, ese estímulo no se creó con la finalidad de remunerar el servicio prestado por el extrabajador, sino mitigar las condiciones monetarias que se presentaban en la empresa, y otras del mismo sector productivo, así como el de mantener una igualdad retributiva, teniendo por presente, a su vez, que la empresa no podía encomendar tareas que generaran horas extras u otras acciones que implicaran una retribución mayor a la del salario base; circunstancia esta, que para la Sala, denota que efectivamente, el concepto denominado «estímulo al ahorro», no tenía ninguna relación con la labor encomendada, pues no debe perderse de vista, que el empleador se encuentra facultado para exigirle a sus trabajadores, «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo», conforme lo prevé el artículo 23 CST, lo que implica que él es quien determina, si las personas que le prestan servicios, deben ejecutar acciones por fuera de la duración máxima de la jornada de trabajo, eso sí, respetando los lineamientos previstos en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.

Adicionalmente, la política de compensación de folios 535 a 549 ibídem, no enseñan que el estímulo al ahorro fuera una remuneración directa del servicio, porque, según se desprende de su objetivo, se buscó desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de la demandada, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, siendo viable, realizar, una valoración de los cargos, en función del «saber requerido para el cargo», «el pensar» y «el actuar» ¸ dado que, si se habían identificado varios grupos poblacionales, sobre cada uno de ellos, era dable entrar a determinar sus condiciones, para establecer la estructura salarial que se debía implementar, de allí, que los cargos valorados hubieran sido agrupados en 15 niveles, asignándosele, a cada uno de ellos, «un ingreso monetario que busca promover la competitividad […] y la equidad interna y disminuir el grado de dispersión de los ingresos percibidos por diferentes personas que tienen la misma valoración del cargo en el respectivo nivel».

A su vez, las diapositivas de folios 44 a 66 del cuaderno principal, muestran la nueva política de compensación de la accionada, así como su aplicación, donde se aludió a la diversidad de regímenes salariales y prestaciones atendiendo los potenciales de jubilación, la retroactividad de cesantías, el salario integral y se presentó la política de compensación, así como su implementación, hallando en su fase I, los 4 grupos relacionados en el contexto y justificación de la política de compensación. Atendiendo a su contenido, no se observa que en este documento se le hubiera otorgado carácter salarial al estímulo al ahorro, pues, tan solo hace un diagnóstico de los diferentes trabajadores de la compañía, así como de la situación de Ecopetrol frente al mercado laboral, sin que, en el mismo se precise que el estímulo al ahorro tenia por finalidad retribuir el servicio de sus empleados.

La demanda, como tal, es una pieza procesal, contentiva de las aspiraciones de los demandantes, así como de los supuestos que las sustentan, siendo viable examinarlas en este recurso extraordinario, cuando el Tribunal cambia el interés litigioso, o cuando contiene una confesión, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2025-2014.

En este asunto, los recurrentes acuden a su contenido, para mostrar el yerro del Tribunal al desatender que el pleito estaba fundado en el principio de a trabajo igual salario igual. Al revisar ese líbelo (f.° 3 a 17 del cuaderno principal), en especial el hecho 3°, se observa que se narró, que la enjuiciada no había dado el mismo trato salarial a todos los trabajadores de la empresa, ni siquiera a quienes desempeñaban el mismo cargo del señor Pedro Iván Ruíz Moreno, dado que, a las personas que realizaban su misma función, se les aumentó su salario básico, sin ningún condicionamiento y sin acudir al estímulo al ahorro.

Para la Sala, esa afirmación conllevaba a analizar la diferencia alegada, que encuentra sustento en el certificado de salarios del causante y del señor Carlos Arturo Jaramillo, que reposan a folios 609 a 614 del mismo paginario. Empero, esa situación no conlleva a la prosperidad de la acusación, pues la diferencia dependía de los diferentes regímenes salariales y prestacionales identificados en la política de compensación, cuya finalidad era la de igual el ingreso monetario, sin que pueda considerarse como un trato discriminatorio, en razón a que la aplicación del criterio de igualdad debe darse en situaciones objetivamente idénticas, contexto que no emerge de los documentos atrás relacionados, ya que tan solo contienen los valores reconocidos a cada una de esa personas, pero no indican si estaban en la misma categoría de trabajadores, mucho menos, si el señor Jaramillo pertenecía a alguna de ellas.

El interrogatorio de parte (cd, f.° 617 del cuaderno principal), no evidencia ninguna confesión, tanto así que categóricamente adujo que el estímulo al ahorro no constituía salario. Por su parte, los conceptos de folios 190, 191, y 192 a 198 ejusdem, no son hábiles en casación, al ser documentos declarativos provenientes de un tercero, asimilándose a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 16 nov 2005, rad. 26070.

Adicionalmente, cabe recordar que, en la decisión de segunda instancia, se estudiaron los documentos de folios 93 a 145 del cuaderno principal, los cuales no fueron denunciados por los recurrentes, lo que conlleva a sostener que el cargo es deficiente, pues la decisión, con sustento en esos medio inobjetados, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, más aún si se tiene en cuenta que con base en los mismos, se ultimó que el estímulo al ahorro fue cancelado por la empleadora, a través de aportes voluntarios a la AFP ING, no siendo recibida directamente por el señor Ruíz Romero; siendo ello así, se asentó, ese pago no estaba condicionado al cumplimiento de metas o a una función específica en el interior de Ecopetrol, ni estaba retribuyendo el servicio.

Lo visto, conduce a la Sala a no encontrar razón a los reparos formulados contra el fallo del Tribunal. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX.CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, lo que lo llevó a infringir directamente los artículos 28, 55, 57, 59, 65, 149, 186, 189, 192, 249, 250, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° del Decreto 116 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; 22, 23, 24 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el 260 del CST.

En su sustentación, trascriben la decisión cuestionada, e informan que la hermenéutica allí realizada, quebranta el contenido de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, aun cuando el pago por estímulo al ahorro fue habitual y permanente, no puede poseer la eficacia válida de los convenios laborales, so pretexto de haber sido acordado por las partes.

Reproducen el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 e indican que la celebración de pactos de desalarización, solamente proceden sobre rubros extralegales y que sean iguales o análogos a los relacionados en esa preceptiva, pero no, sobre lo que retribuyan directamente el servicio (f.° 19 a 27 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal aplicó e interpretó de forma correcta las disposiciones relacionadas en el cargo, en tanto autorizan a las partes a convenir que determinados auxilios o beneficios habituales u ocasionales, no sean considerado como salario (f.° 53 y 54 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en el cargo, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal cometió los dislates jurídicos que le endilgan los recurrentes, respecto de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en atención a que, en su sentir, los pactos dispuestos en la última de las normativas atrás relacionadas, no son eficaces, cuando los pagos son habituales y permanentes siendo procedente solo sobre emolumentos extralegales, cuando sean iguales o análogos a los dispuestos en esas preceptivas.

Para dar respuesta al reproche planteado por los impugnantes, se hace necesario memorar lo que esta Sala ha dicho, respecto a la facultad prevista en la Ley 50 de 1990, bajo el entendimiento que los artículos 14 y 15 de ese ordenamiento, no disponen que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores, pues, lo que el aparte final del último de los preceptos atrás relacionados quiere decir, es que aquellas erogaciones que son salario, pueden excluirse de la base para la liquidación de otros beneficios laborales.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, se puntualizó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.

Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5 % por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5 % sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Adicional a lo anterior y en atención a los términos con los que se redactó el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que la posibilidad de disponer que ciertos beneficios o auxilios extra legales, no se incluyan en la liquidación de créditos laborales, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo, se hacen en la norma, así como en situaciones análogas, circunstancia esta que permite concluir que su contenido no es taxativo.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, se anotó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encama el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas (negrillas de la Sala).

De conformidad a lo anterior, no se observa que la sentencia hubiera incurrido en alguno de los quebrantos normativos que le atribuyen las acusaciones, pues les otorgó a las normas denunciadas, el entendimiento que de su preceptiva emana, siguiendo, además, los lineamientos que al respecto esta Sala ha dado en varios de sus fallos. Nótese como, para no restarle validez a la cláusula que sobre exclusión salarial hicieron las partes, se ocupó, en primer lugar, en determinar sobre la naturaleza del pago denominado estímulo al ahorro para, a partir de allí, razonar, que fue concebido para mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso y que, con el mismo, no se retribuía de manera directa el servicio prestado, pues no se había fijado atendiendo a la labor desarrollada; de allí que, con sustento en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y con la finalidad de que los trabajadores recibieran pagos diferentes a la remuneración básica, avaló el que las partes hubieran acordado que ese concepto no fuera base para el cálculo de obligaciones laborales.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Procesal del Trabajo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARÍA QUIROGA y OSCAR IVÁN RUÍZ QUIROGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00