Micelio
SL3082-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1106 de 1989Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1973Ley 393 de 1997Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3082-2023 Radicación n.° 95589 Acta 46 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y por CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE contra las recurrentes, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a la persona natural impugnante.

I.

ANTECEDENTES Gilma Aurora Ciro Bustamante convocó a juicio a Ecopetrol S.A. y a Carmen del Socorro Mantilla de Hernández Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 2 en calidad de interviniente ad excludendum, con el propósito que se declare que, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Hernández Quintero, además que la accionada persona natural y en condición de cónyuge sobreviviente, no era beneficiaria de la citada prestación. Consecuente con lo anterior, pidió que se condenara a Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el retroactivo pensional causado «desde el 5 de julio de 2014», data en la que radicó solicitud de reconocimiento del derecho ante esa empresa, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que convivió de forma ininterrumpida, pública y compartiendo techo y lecho con Álvaro Hernández Quintero desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el momento de su fallecimiento el 11 de abril de 2004; que, de esa unión marital de hecho, el 28 de mayo de 1990 nació Nelson Hernández Ciro y que el difunto era pensionado por Ecopetrol S.A. Narró que, con ocasión de la muerte del causante, Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo en un 50% desde la calenda del deceso hasta cuando cumpla los 25 años de edad; que por desconocimiento de sus derechos no solicitó oportunamente la sustitución pensional, pues solo lo hizo hasta el 5 de julio de 2017, pero la petrolera Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 3 el 20 de septiembre de igual año dio respuesta negativa, argumentado que no se acreditó convivencia con su compañero hasta el momento del fallecimiento.

Expuso que cuando iniciaron la cohabitación el 17 de septiembre de 1987, fijaron la residencia en la ciudad de Puerto Boyacá; que luego el causante le compró un inmueble y allí convivieron hasta la muerte de éste; que compartieron actos sociales como el nacimiento, el cumpleaños y el bautismo de su hijo; que él era quien sostenía el hogar; que en enero del 2004 fue operado de cáncer en los pulmones, que estuvo recuperándose con quimioterapias y que lo volvieron a hospitalizar en marzo del 2004 hasta la fecha del deceso.

Afirmó que Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, cónyuge del causante, no tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que no convivió con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al deceso y que es a ella como compañera a quien se le debe reconocer en un 100% la prestación pensional. Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la data de su óbito, el otorgamiento del 50% del derecho a favor del hijo hasta que cumplió 25 años de edad y la solicitud pensional instaurada por la demandante el 7 de julio de 2017. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que la empresa pagará la sustitución pensional del causante, una vez el juzgado determine quién ostenta el derecho, siempre y cuando la decisión esté fundamentada en el material probatorio, la normatividad vigente y no se perjudiquen los intereses de la empresa.

Aclaró que siempre ha cumplido con las obligaciones de la sustitución pensional cuando se acredita tal derecho, pero que no está obligado a hacerlo en caso de controversia entre las personas que aspiran a la misma. Explicó que en este asunto atendiendo a que Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, en su condición de cónyuge del causante, se presentó oportunamente a reclamar el derecho pensional y acreditó ante la petrolera el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, la entidad procedió a su otorgamiento.

No ocurrió lo mismo con la hoy accionante quien tan solo reclamó pasados 13 años desde el deceso, ello pese a que como representante de su hijo entonces menor de edad, sí peticionó la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual le fue reconocida hasta la edad de los 25 años. Precisó que, una vez ocurrió el óbito del pensionado, la empresa publicó edictos en un periódico de amplia circulación a efectos de que concurrieran todas las personas que consideraban tener derecho a la sustitución pensional, por tanto, no puede castigarse a la empresa por la morosidad de la parte actora para presentar los documentos con los que pretende acreditar su calidad.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones previas, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y prescripción. Como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó, necesaria intervención de la justicia ordinaria laboral para la definición de los beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia, derivado del fallecimiento del pensionado Álvaro Hernández Quintero; prescripción; pago; compensación; buena fe y la genérica.

El juez de conocimiento, mediante auto del 7 de noviembre de 2018 (f.°114) de oficio ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, en calidad de cónyuge. La referida señora al contestar el escrito inaugural, también se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, admitió que el pensionado falleció el 11 de abril de 2004; el otorgamiento pensional a favor Nelson Hernández Ciro, hijo del causante y la convocante a juicio, en el porcentaje allí especificado.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos de defensa, explicó que contrajo matrimonio católico con el causante el 27 de octubre de 1962, hogar en el que nacieron cuatro hijos; que vivían juntos en Bucaramanga y que «murió a su lado»; que él nunca conformó una unión marital de hecho con la demandante y fue por eso que cuando él murió, ella no reclamó derecho pensional alguno a su favor y lo hizo fue en nombre de su Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 6 hijo; que ahora de mala fe pretende que se le cancele de forma exclusiva a ella como supuesta compañera, desconociendo que, en realidad, Álvaro Hernández Quintero vivió y murió al lado de su cónyuge.

Señaló que Ecopetrol, por medio de resolución, le concedió la pensión de sobrevivientes por haber demostrado que le asistía el derecho como esposa. Agregó que la demandante actuó temerariamente al pretender el 100% de la prestación, ya que nunca convivió con el pensionado, y si hubiera existido convivencia simultánea, solo le correspondería un porcentaje del derecho, máxime que le asiste siempre a la cónyuge y en este caso el carácter de relación permanente entre esposos no tiene discusión de ninguna naturaleza.

Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia y prescripción. Y de fondo las que denominó prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe. El juzgado de conocimiento por auto del 3 de febrero de 2020 declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del contradictorio, falta de jurisdicción y competencia y falta de competencia, y en cuanto a la excepción de prescripción dijo que se resolvería en la sentencia que dirima la controversia de fondo (f.°269); decisión que confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandada (f.°273).

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 27 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE y CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda de cónyuge, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ QUINTERO (q.e.p.d.), a partir del 11 de abril de 2004, en cuantía inicial de $4.889.955, en un porcentaje del 50% hasta el 28 de mayo de 2015, fecha en que el joven NELSON HERNÁNDEZ CIRO alcanzó los 25 años de edad, y a partir de allí. Incrementada en un 100%.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a las señoras GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE y CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del día 11 de abril de 2004, en cuantía inicial de $4.889.965, la cual deberá ser pagada de manera retroactiva junto con los reajustes anuales y con una mesada adicional, valores que deberán ser indexados desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta el momento efectivo de su pago, frente a las cuales se autorizan los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, y conforme a las siguientes proporciones: - A la compañera GILMA AURORA CIRO en un porcentaje de la pensión equivalente al 13,6% a partir del 11 de abril de 2004 y hasta el 28 de mayo de 2015, y a partir de allí incrementada en un 27,2% de manera vitalicia. - A la cónyuge CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA HERNANDEZ en un porcentaje de la pensión equivalente al 36,4% a partir del 11 de abril de 2004 y hasta el 28 de mayo de 2015, y a partir de allí incrementada en un 72,8% de manera vitalicia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 18 de septiembre de 2015 a favor de Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandante GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y se releva el Despacho del estudio de las demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el 50% de la mesada pensional a favor del joven NELSON HERNÁNDEZ CIRO expiró el 31 de mayo de 2016, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge, les corresponde el 25% de la mesada pensional que en vida disfrutó el causante, desde el 11 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2016 y a partir del mes de junio de 2016 se incrementa en ambos casos en un 50%, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: AUTORIZAR A ECOPETROL descontar del valor de la mesada correspondiente a la señora CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ el 50% hasta completar el monto del retroactivo correspondiente a la señora GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE.

CUARTO: Confirmar la decisión en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 9 De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Expuso que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el 11 de abril de 2004 falleció Álvaro Hernández Quintero, quien desde el 1 de agosto de 1985 ostentaba la condición de pensionado de la accionada Ecopetrol S.A. (127 vto); que la entidad reconoció el derecho y pagó las mesadas pensionales a la cónyuge e interviniente ad excludendum, así como al hijo menor del fallecido y de la aquí demandante, Nelson Hernández Ciro, en los términos del Decreto 1160 de 1989 (f.°161 a 169).

Destacó que la pensión de sobrevivientes fue consagrada como una prestación económica tendiente a cubrir las contingencias de los familiares, surgidas con ocasión a la muerte del afiliado o pensionado, teniendo como finalidad principal, evitar que la familia del causante quede desamparada ante la ausencia de los ingresos que generaba la actividad laboral del asegurado, por tanto, recaen en el Sistema las cargas materiales que se generan de cara a dicho infortunio y disminuir las aflicciones morales consecuentes.

Advirtió que el reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes, así como las controversias que se susciten en torno al mismo, debe regularse conforme a las normas vigentes para la data del fallecimiento del afiliado o Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionado, sin que exista la posibilidad de remitirse a normas anteriores al acaecimiento del riesgo, como ocurre en la contingencia de vejez, ya que, los beneficiarios no ostentan un derecho adquirido ni una mera expectativa sino hasta que el asegurado o pensionado fallece.

Puntualizó que, teniendo en cuenta que en el sub judice el óbito del pensionado ocurrió el 11 de abril de 2004, la norma aplicable era el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y no la Ley 100 de 1993 como equivocadamente lo había colegido el a quo, ya que su artículo 279 excluyó expresamente su aplicación en torno a los servidores de Ecopetrol.

Recordó que en la sentencia CSJ SL414-2021, se indicó que debido a la modificación efectuada al Sistema General de Pensiones, mediante el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 el legislador empezó a desmontar gradualmente ese régimen exceptuado, al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, debían vincularse de forma obligatoria al sistema creado por la Ley 100 de 1993; y que posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en su parágrafo transitorio segundo, «que, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», es decir, que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de hacer cita textual de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988; y 6 del Decreto 1160 de 1989, indicó que la expresión «a falta de esta» contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 fue declarado nula por inconstitucionalidad, mediante sentencia «CE SCA, 12 oct. 2006, rad, 803-99» de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Explicó que, en principio esa decisión no podía tenerse en cuenta, como quiera que fue proferida con posterioridad al deceso del pensionado y de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. Arguyó que de las referidas normativas se podía concluir preliminarmente que, ante la existencia de cónyuge, debía desplazarse a la compañera permanente por expresa disposición legal y reglamentaria, en consecuencia, no le asistiría derecho a la demandante, dado que no se discute en el proceso que Carmen del Socorro Mantilla de Hernández era la esposa del causante.

Pese a lo anterior, el juez plural indicó que se apartaba de tales disposiciones legales y aplicaba la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP, por Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto solo contemplaban a la cónyuge como beneficiaria, al respecto indicó: […] dada la clara discriminación que brota de la misma respecto de la compañera permanente, por ende, contrario a los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

De modo que, en caso de convivencia efectiva y simultánea de la compañera permanente y cónyuge, con el causante para la fecha del deceso, para efectos de la sustitución pensional, no debe darse prevalencia a cualquier disposición que privilegie el derecho de la cónyuge frente al derecho de la compañera, por tanto, no existe razón alguna que justifique la exclusión de una frente a la otra, para efectos del reconocimiento pensional, menos bajo la égida de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad (42 de la CN). […] La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto a la diferencia de trato entre cónyuge y compañera permanente, precisando que el vínculo jurídico que relaciona al fallecido con el potencial beneficiario no puede ser una circunstancia relevante para establecer a quién se le debe otorgar la pensión, en la medida en que hacerlo ubicaría a «[ ] las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio», así lo indicó en la sentencia C-482 de 1998.

De igual modo, se destaca que la consideración importante al momento de determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la convivencia del causante con el cónyuge o compañero permanente supérstite, acogiendo un criterio mediante el cual se designa al acreedor de la prestación basado en la convivencia material, real y efectiva; por lo que, se avizora que condicionar la configuración del derecho a la pensión a la existencia de un vínculo matrimonial implica efectuar diferenciaciones que son injustificadas, al impedir el cumplimiento de la finalidad de la sustitución pensional, e inadmisibles, desde el plano del derecho a la igualdad.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Bajo esa óptica, no resulta admisible la disparidad de trato entre la cónyuge y la compañera permanente, aún para la época en que acaeció el fallecimiento, cuando lo verdaderamente importante son los lazos de la pareja, especialmente de quien pretende acceder a la prestación, en aras de mantener sus mínimas condiciones de vida ante la ausencia del pensionado o trabajador, que es la circunstancia que genera, precisamente, esa carencia de ayuda material y aún emocional y espiritual que produce la pérdida del ser querido con el que se convivía, independiente del ropaje sacramental o formal de la relación conyugal. […] En suma, para la Sala, desde una perspectiva social y constitucional, no resulta admisible preferir a la cónyuge y desplazar a la compañera permanente ante la existencia de ambas, en los términos del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, pues resulta abiertamente regresiva de cara a la evolución que ya presentaba el sistema de protección al núcleo familiar vigente para la época y por ende abiertamente inconstitucional, siendo lo verdaderamente relevante, la satisfacción de las exigencias fácticas mínimas requeridas por la normativa para acceder al derecho pensional.

Así las cosas, como argumento conclusivo, estima la Sala que la disposición transcrita, en armonía con la jurisprudencia atrás referida, no puede ser entendida en el sentido de excluir a la compañera como beneficiarla de la prestación, ante la existencia de cónyuge con derecho, en aquellos casos que, desde luego, se acredita el supuesto de la convivencia. La colegiatura enseguida entró a analizar si la demandante, en calidad de compañera permanente, cumplió con el requisito de convivencia respecto del pensionado para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989.

Luego de aludir a las declaraciones extra proceso de Lidia Neda Galvis Muñoz y Francy Janeth Salazar Isaza; así como a los testimonios vertidos por Gloria Amparo Caviedes Zafra, Adriana Milena Hernández Mantilla, Nelson Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 14 Hernández Ciro, María Yohany Calle Barragán, Jeymy González Rúa, Álvaro Ernesto Hernández Mantilla y Eliana Rueda Salamanca; indicó que de su análisis con apego a la sana critica, se podía colegir que se encontraba plenamente acreditado que la actora Gilma Aurora Ciro Bustamante convivió con el causante, no solo por espacio de un año inmediatamente anterior al fallecimiento sino, por lo menos, desde el año 1996.

Explicó que la prueba testimonial, en armonía con las declaraciones extraprocesales, permitían concluir que la pareja en comento hizo vida marital al menos desde el año 1996 hasta el 11 de abril de 2004 y que, como resultado de la unión, nació un hijo, quien contaba con 14 años al momento del fallecimiento. Anotó que esas versiones daban cuenta de la convivencia de la accionante y les otorgaba credibilidad al ser contestes, coherentes y espontáneas, además, que las deponentes respondieron las preguntas de forma clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la cohabitación, de manera que eran idóneas y resultaban convincentes frente a los hechos que expusieron, de lo que se desprendía que la vida en común como compañeros permanentes se suscitó con un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, pues la citada pareja no se separó sino hasta la muerte del pensionado.

Refirió que, de los propios dichos de los hijos del causante, tanto el procreado con la demandante como los de Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 15 la cónyuge, se podía verificar que el pensionado sí convivió con la actora y aunque no quedó claro desde cuando específicamente, lo cierto era que uno de los testigos, indicó que laboró al servicio de la pareja para el año 1996, y de los demás declarantes bien podía establecerse que sí convivieron hasta la fecha del óbito.

El ad quem hizo notar que «todos y cada uno de los testigos de descargos, hijos y familiares de la cónyuge, así como ella misma, fueron contestes en manifestar que ciertamente el causante posterior a ser pensionado continuó viajando al municipio de Puerto Boyacá», los primeros años permanecía tiempo considerable y en los últimos iba por lo menos una semana al mes, lo cual descartaba de plano que por ese lapso solo fuese a cumplir con su deber de padre para con el menor Nelson Hernández Ciro; pues lo que se extraía no era otra cosa, que una convivencia simultánea de cara a lo precisado por los testigos, «quienes fueron coincidentes en manifestar la convivencia con la compañera permanente Gilma Ciro».

Destacó que sincrónicamente los testigos como las declaraciones de parte, indicaron que el causante viajó prácticamente hasta último momento a Puerto Boyacá, por lo menos hasta diciembre del año 2003, «momento para el cual se separó definitivamente de la demandante»; empero ello no significaba que debía desecharse la convivencia en el último año de vida como lo exigía la normativa aplicable al caso, puesto que, la jurisprudencia de antaño ha enseñado que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o, Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 16 la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen su ruptura.

Al respecto citó pasajes de la sentencia CSJ SL1399-2018, que recordó lo dicho en la decisión CSJ SL3202-2015. Enfatizó que la vida en común entre esposos o compañeros permanentes podía verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no dan a entender que el concepto de familia, el del vínculo matrimonial o de hecho, haya finalizado definitivamente, tal como, en decir del ad quem, ocurrió en el sub examine, donde el causante permanecía gran parte del mes en la ciudad de Bucaramanga y por lo menos en el último tiempo, una semana al mes, en Puerto Boyacá con la familia allí conformada.

Precisó que el hecho que la accionante en un primer momento no hubiera solicitado la prestación para sí misma, como compañera permanente, sino en calidad de representante de su hijo menor, no era óbice para que posteriormente lo hiciera, por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable, el cual puede ser pedido en cualquier tiempo, siempre y cuando demuestre los requisitos que exige la normativa vigente para la data de la muerte.

De otro lado indicó, que la fecha de causación correspondía al 11 abril de 2004, calenda del fallecimiento del pensionado. En cuanto al monto manifestó que, en caso de convivencia efectiva y simultánea de la compañera permanente y la cónyuge con el causante para la fecha del Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 17 deceso, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas en igual proporción, como lo determinó esta corporación en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; donde se concluyó que existiendo dos compañeras permanentes tal prestación debía reconocerse a ambas en igual proporción y que en este asunto debía ocurrir lo mismo entre la cónyuge y la compañera permanente.

Así, estimó que la prestación se compartiría en un 50% para cada una, siendo claro que, inicialmente, se habría otorgado en un 25% para cada una y el restante 50% en favor del hijo menor, una vez éste cumplió 25 años de edad, la mesada se acrecentaría en partes iguales. Sin embargo, advirtió que según se evidenciaba en el expediente, la prestación se pagó al hijo hasta que tuvo 26 años de edad, es decir, hasta mayo del 2016, como se deducía del escrito mediante el cual se le comunicó a Carmen del Socorro Mantilla de Hernández que se le acrecentaba la pensión desde junio de la misma anualidad (f.177).

De este modo, el Tribunal modificó la decisión en el sentido de aumentar la mesada a partir del mes de junio de 2016 en un 50% para cada una de las beneficiarias. En lo que atañe a la excepción de prescripción acotó que el juzgado la había declarado probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2015, esto es, tres años anteriores a la presentación de la demanda inaugural, sin tener en cuenta la reclamación administrativa efectuada, determinación que debía confirmarse en la medida que no fue apelada.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 18 Anotó que Ecopetrol debió dejar en suspenso al menos el 50% mientras la justicia ordinaria dirimía la controversia; que en todo caso ordenaría que «del porcentaje que percibe la señora Mantilla se le descuente mensualmente un 50% hasta completar el retroactivo a que tiene derecho la señora Gilma Aurora Ciro en los términos atrás explicados».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por Ecopetrol S.A. y Carmen Del Socorro Mantilla de Hernández, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta los dos primeros cargos formulados por la empresa petrolera y el primero de la cónyuge e interviniente ad excludendum, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

Luego se analizará el tercer cargo de la sociedad accionada y posteriormente los tres últimos de la demandante en el orden propuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ECOPETROL S.A. Se formula así: Solicito a la H. Sala la CASACIÓN TOTAL de la sentencia en cuanto ratificó con modificaciones el fallo de primer grado que otorgó la sustitución pensional tanto a la señora Carmen del Socorro Mantilla de Hernández como cónyuge del causante cuanto (sic) a la demandante Gilma Aurora Ciro Bustamante Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 19 como compañera permanente.

En sede de instancia solicito la revocatoria del fallo del a-quo y la absolución total de Ecopetrol respecto de las pretensiones de la demandante. Subsidiariamente manifiesta: Solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia en cuanto ratificó con modificaciones la decisión del a-quo de imponer el pago retroactivo de la sustitución pensional a la demandante Gilma Aurora Ciro Bustamante en concurrencia con la señora Carmen del Socorro Mantilla de Hernández a cargo de ECOPETROL.

En sede instancia solicito que se revoque la sentencia del a-quo en cuanto impuso el pago retroactivo de la sustitución pensional a la demandante en concurrencia con la señora a cargo de ECOPETROL y, en su lugar, solo se conceda a la demandante la sustitución pensional desde la ejecutoria de la sentencia. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados por la demandante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 6 del Decreto 1160 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CP y por aplicar indebidamente los artículos 4 y 42 de la CP.

Advierte que no es objeto de discusión que: el señor Álvaro Hernández Quintero falleció el 11 de abril de 2004; el causante desde el 1 de agosto de 1985 disfrutaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 20 Ecopetrol S.A.; la empresa le pagó las mesadas pensionales a la cónyuge y a Nelson Hernández Ciro hijo menor del pensionado; que este último perdió el derecho a seguir disfrutando de la pensión de sobrevivencia al cumplir 25 años de edad; que el causante convivió con la demandante desde el año 1996 hasta el 11 de abril de 2004 como compañeros y con la interviniente ad excludendum desde el 27 de octubre de 1962 hasta el 11 de abril de 2004; y que la actora reclamó su derecho pensional el 5 de julio de 2017, más de trece años después del fallecimiento del señor Álvaro Hernández Quintero.

Seguidamente transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, así como de la decisión CC C-122-2011, para decir que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ende, tal decisión sin duda irradia todo el régimen pensional de Ecopetrol, de manera que es impertinente que el Tribunal declare la «inconstitucionalidad que no apareció en el examen efectuado por el órgano limite en el control de constitucionalidad».

Explica que, en virtud del principio de favorabilidad que implica la «inescindibilidad o conglobamiento», contemplado en el artículo 21 del CST, no hay lugar a que el juez plural desligara del contexto pensional «tan favorable la sustitución pensional». Añade que la colegiatura violó el artículo 4 de la Constitución Política «en concepto de aplicación indebida», pues la Corte Constitucional aprobó el sistema pensional de Ecopetrol, pero el fallador del caso no tuvo en cuenta el «régimen pensional extremadamente favorable» aplicado al Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 21 causante en todo su contexto, y se restringió a un solo aspecto del mismo cual fue la sustitución pensional.

Anota que la empresa dio cumplimiento a la norma vigente al momento de otorgar la pensión de sobrevivientes, en principio al hijo menor y a la esposa del pensionado fallecido y luego solamente a la última, conforme a la que regía para la data del deceso del pensionado. Resalta que los recursos de Ecopetrol son públicos y deben ser protegidos, sobre todo porque la empresa ha actuado conforme a la normativa vigente y al principio de buena fe en desarrollo de la seguridad jurídica.

VII. LA RÉPLICA La actora Gilma Aurora Ciro Bustamante se opuso a la prosperidad del cargo, argumentando que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda en cuanto a la normatividad invocada, teniendo ella como compañera, derecho a la pensión de sobrevivientes. VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto así: Acuso la sentencia por violar directamente en concepto de aplicación indebida el artículo 4 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989, 279 de la ley 100 de 1993 y 45 de la ley 270 de 1996.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 22 En la demostración, la censura puntualiza que para el Tribunal fue claro que la normativa aplicable dada la data del deceso del pensionado era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sin embargo, para poder acceder al derecho reclamado por la compañera declaró la excepción de inconstitucionalidad de forma retroactiva hasta donde lo permitió la prescripción. Seguidamente trae a colación el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para decir que, aunque la norma no alude a la excepción de inconstitucionalidad que se origina en el artículo 4 de la CP, corresponde entender que como esta facultad es excepcional y restringida ha de regirse por la regla general que consagra la referida ley, es decir, que en principio solo puede tener efectos hacia el futuro.

Así, en caso que se declare la inexequibilidad por una autoridad judicial para resolver un caso concreto, solo puede producir efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia o providencia que la declare, esto es, sin efectos retroactivos (CC C609-2003). Asegura que, si bien la Corte Constitucional podría disponer efectos retroactivos excepcionalmente, ello no es una facultad otorgada al juez o tribunal ordinario para resolver el caso concreto, ya que las personas ajustan su conducta conforme a la norma, amparada por la presunción de legalidad, la cual solo se destruye con la decisión judicial en firme.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumenta que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que estimó la colegiatura en el presente caso, sobre las normas que regulan la sustitución pensional al momento del fallecimiento del pensionado, solo podrían tener eficacia hacia el futuro, pues las conductas o situaciones anteriores a esta deben estimarse ajustadas a derecho, al ceñirse a la disposición vigente; y, por ende, la sustitución pensional por convivencia simultánea solo podría ser efectiva desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo disponga o declare.

IX. LA RÉPLICA La opositora asegura que «no existe fragmentación de los artículos acusados», por el contrario, el Tribunal decidió conforme a la ley y el caudal probatorio. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ. Pretende la interviniente ad excludendum recurrente, de manera principal, que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y que absuelva a las demandadas ECOPETROL y CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNANDEZ de cada una de las pretensiones de la demanda» inicial.

Subsidiariamente, pide que: Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 24 […] frente a los cargos segundo, tercero y cuarto se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia, la Corte frente al segundo y tercer cargo modifique la decisión del a-quo en cuanto a los porcentajes en que se divide la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante o en su defecto confirme en este punto el fallo del a-quo y frente al cuarto determine en forma legal la condena impuesta de autorizar a Ecopetrol a descontar de la mesada de Carmen del Socorro Mantilla de Hernández el porcentaje hasta completar el monto retroactivo que le corresponde a la demandante.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica de la demandante y Ecopetrol. XI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 30 de julio de 2021, de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 3 de la ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 de su decreto reglamentario 1160 de 1989 al aplicar la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, bajo la preceptiva de los artículos 51,60, 61 87, 90 y 91 del CPT y SS Advierte que no discute que: Álvaro Hernández Quintero disfrutaba de una prestación mensual vitalicia de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. desde el 1 de agosto de 1985; el deceso del pensionado acaeció el 11 de abril de 2004; que la empresa le pagó las mesadas a su cónyuge, hoy recurrente, y a Nelson Hernández Ciro, hijo menor del causante; que dicho descendiente perdió el derecho al cumplir 25 años de edad; que dicho pensionado convivió con su compañera Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 25 permanente desde el año 1996 hasta el 11 de abril de 2004 y con su cónyuge del 27 de octubre de 1962 al 11 de abril de 2004; y que la actora reclamó el 5 de julio de 2017, después de trece años del óbito.

Transcribe una parte de la sentencia de segunda instancia y aclara que el problema se centra en la inaplicación por parte de la alzada de las normas que regulaban la situación pensional, al considerarlas violatorias a la Constitución Política, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la CP. Indica que, para garantizar que no exista una mala utilización de este control constitucional, que lleve a que se emplee indiscriminadamente, se hace necesario establecer unos requisitos estrictos para su presentación, los cuales serían: 1.

Concreción de la Ley o norma con fuerza de ley que se considera inconstitucional dentro del caso concreto. 2. Indicar los preceptos constitucionales infringidos, y el porqué de tal infracción. 3. La necesidad de inaplicar esa ley dentro del caso específico, que implica, en especial, el deber de demostrar que no es posible interpretar el texto normativo en cuestión, a la luz de la Constitución. 4.

Especificación de la razón por la cual, inaplicar la ley, es necesario, para ese caso en concreto. 5. Especificación y justificación, de en qué medida, la decisión del proceso depende de la validez de la ley cuestionada. Refiere que la decisión del ad quem, respecto a la Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 26 excepción de inconstitucionalidad carece de fundamentos jurídicos y lógicos requeridos, ya que no expuso en forma concienzuda y contundente por qué no se debe emplear la norma legal que regula el caso controvertido, sino que se deben seguir lineamientos jurisprudenciales que, a su sentir, no vienen al caso, para así otorgar la pensión a la compañera permanente.

Dice que el óbito del pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 71 de 1988 y del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, en su tenor original y completo, normatividad que dispone que la única beneficiaria de la sustitución pensional es la cónyuge sobreviviente. Manifiesta que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 estableció un régimen preferencial para la cónyuge y solo a falta de esta o la pérdida de tal derecho, podría ser beneficiaria la compañera permanente del causante, hechos que no fueron demostrados en el caso concreto, ya que las pruebas practicadas dejaron en evidencia que la convivencia de los esposos perduró hasta el deceso del pensionado y que el causante convivió simultáneamente con la actora en calidad de compañera permanente aproximadamente por ocho años hasta su fallecimiento.

Insiste en que, para el momento del deceso del causante, la norma que establece el derecho exclusivo de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivencia se encontraba vigente en su totalidad y en forma original, por cuanto la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1106 de 1989 tuvo lugar con posterioridad, por ende debe ser aplicada por la justicia sin discusión alguna, puesto que es obligación de los Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 27 operadores judiciales ceñirse a la ley vigente y cumplir con el deber de aplicarla como es debido y en las condiciones por ella establecidas.

Asegura que la correcta interpretación de la normativa acusada es que el derecho pensional solo puede ser reconocido en favor de la cónyuge supérstite con quien el causante mantuvo convivencia hasta la fecha de su óbito, desplazando así a la compañera permanente por expresa disposición legal y reglamentaria, en consecuencia, a esta última no le asiste el derecho pretendido.

XII. LA RÉPLICA La compañera Gilma Aurora Ciro Bustamante se opone a la procedencia del cargo, ya que, en su sentir, hizo bien el ad quem al aplicar la excepción de Inconstitucionalidad, en razón al principio de favorabilidad, debido a que existió convivencia simultánea entre ella y la cónyuge con el causante hasta la fecha del deceso. Asegura que, por medio de las pruebas testimoniales y las declaraciones extra proceso, quedó acreditada su vida marital de hecho con el pensionado, por lo menos, desde el año 1996 hasta el 11 de abril de 2004, con un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.

Ecopetrol por su parte, replica conjuntamente los cargos indicando que compartía el alcance principal de la impugnación y se oponía al subsidiario. Afirmó que la colegiatura a pesar de indicar que la normativa vigente en la Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 28 fecha del fallecimiento del causante, eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988; 6 del Decreto 1160 de 1989; y 279 de la Ley 100 de 1993, resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, sin advertir que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y la misma irradia todo el régimen pensional de la entidad, por manera que es a todas luces impertinente que el ad quem enuncie ahora una inconstitucionalidad que no apareció ni se trató en el examen realizado por el órgano competente.

XIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar estos tres cargos, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes, que: Álvaro Hernández Quintero disfrutaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. desde el 1 de agosto de 1985; el deceso del pensionado acaeció el 11 de abril de 2004; la empresa le pagó las mesadas a su cónyuge hoy recurrente en casación y a Nelson Hernández Ciro hijo menor del finado; el referido descendiente perdió el derecho al cumplir 25 años de edad; el causante convivió con la compañera permanente desde el año 1996 hasta el 11 de abril de 2004 y con la cónyuge del 27de octubre de 1962 al 11 de abril de 2004; y que la actora reclamó su derecho el 5 de julio de 2017, después de trece años del óbito.

En estos tres ataques, en suma, se le critica al Tribunal que a pesar de haber determinado que las normas llamadas a gobernar el asunto controvertido eran los artículos 3 de la Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 29 Ley 71 de1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por ser las vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, haya declarado la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar esa normativa, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, decisión que se irradia a todo el régimen de Ecopetrol.

Los recurrentes aseguran que para el momento del deceso del causante, la norma establecía el derecho exclusivo de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivencia, la cual se encontraba vigente en su totalidad y en forma original, por cuanto la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1106 de 1989 tuvo lugar con posterioridad, por ende, debe ser aplicada por la justicia sin discusión alguna, puesto que es obligación de los operadores judiciales ceñirse a los preceptos que estaban en vigor y cumplir así con el deber de aplicar la ley como es debido y en las condiciones por ella establecidas.

Arguyen que en el evento de que se considere procedente la excepción de inconstitucionalidad, sus efectos deben ser hacia el futuro, esto es, en el sub judice, a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare y únicamente para el respectivo asunto, habida consideración que las conductas anteriores a esa decisión, deben entenderse ajustadas a derecho por cuanto se ciñeron a la disposición vigente para la época, por ende, la sustitución pensional por convivencia simultánea solo podría ser efectiva desde la fecha en que quede ejecutoriada la decisión que así lo disponga.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 30 Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Sala consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al declarar la excepción de inconstitucionalidad de las normas que regulaban la pensión de sobreviviente aquí reclamada, pese a que el Consejo de Estado en sentencia CE-SEC2-EXP2006- N803-99, declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», con posterioridad al óbito del pensionado que se produjo el 11 de abril de 2004, sin darle efectos retroactivos a esa decisión. Para resolver el anterior cuestionamiento, cabe señalar que como lo ha sostenido la Corte, la norma que gobierna, en principio, el asunto en materia de pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente al momento del fallecimiento del causante, entonces, como quiera que en el sub judice no se discute que Álvaro Hernández Quintero tenía la condición de pensionado de Ecopetrol S.A. y que su óbito ocurrió el 11 de abril de 2004, los preceptos legales llamados a regular el derecho a la sustitución pensional, son los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por hacer parte de un régimen exceptuado.

La primera de las disposiciones en comento reza: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 31 hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante (subraya la Corte).

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la anterior disposición, determina: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 32 Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.

Los apartes subrayados fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia CE-SEC2-EXP2006-N803- 99, en la cual la alta corporación sustentó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en la norma reglamentaria declarada nula, en la protección del núcleo familiar, el derecho a la igualdad y a la seguridad social, en argumentos que en lo relevante condensó así: De lo anterior infiere la Sala que tratándose de la sustitución pensional, el entendimiento que la Corte ha dado a esta situación se liga de manera innegable a la familia, en términos de la importancia que tiene el núcleo que la conforma respecto de los lazos de solidaridad y apoyo que se presenta entre sus miembros, es decir, que, sin perjuicio de las condiciones puramente legales que afecten a sus miembros, debe privilegiarse a aquel que de manera directa se afecta con la desaparición por muerte del pensionado.

Establecida pues la concepción jurisprudencial sobre la familia y las consecuencias propias de la seguridad social, cabe examinar, en concordancia con la igualdad de derechos y obligaciones de este núcleo, si es posible también predicar la igualdad jurídica para los distintos efectos que produce esta asociación. […] La igualdad no es pues, absoluta sino relativa al asunto que la afecta, pero no existe duda que tratándose del análisis relativo a los efectos de la seguridad social, contemplada constitucionalmente, ellas deben ser tratadas bajo los mismos parámetros, y en esas condiciones toda consideración del legislador tendiente a diferenciarlas al momento de hacer exigibles los derechos propios de la seguridad social, no se aviene a la interpretación adecuada del canon constitucional, lo cual podría aceptarse cuando se trata de discutir derechos civiles.

Ahora, lo anterior no se opone a la facultad que tiene el legislador, dentro de los marcos constitucionales y los principios propios del derecho de la seguridad social, para configurar, el orden de Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficiarios de la pensión; pero para ello debe tomar en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, sin perder de vista que se trata de una relación material de pareja, que genera derechos de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza.

En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Se concluye entonces que, tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. […] Si, como ha quedado expuesto, la familia formada libremente o por matrimonio debe ser considerada en pie de igualdad cuando se trata de examinar los derechos de la misma respecto de la seguridad social, considera esta Sala que los apartes acusados, en efecto no se avienen a los criterios constitucionales anteriormente expuestos.

La expresión a “a falta de este” implica que quien es pareja del pensionado en unión libre solo será considerado como beneficiario de la sustitución si no existe cónyuge, lo cual vulnera el artículo 42 de la C.P. en concordancia con las normas que confieren el derecho a la seguridad social. Así mismo, como consecuencia obligada, si la subordinación del derecho de la compañera (o) permanente en el orden de beneficiarios es inconstitucional, necesariamente lo serán las condiciones que explican la forma de aceptar tal subordinación, contempladas en los literales a), b) y c). […] En el mismo sentido, quien alega ser compañera (o) permanente está obligado a probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 34 familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.

Cabe aquí precisar y reiterar, que lo anterior no implica conferir derechos civiles (a) quien no ha contraído matrimonio, sino conferir derechos que devienen de los principios propios de la seguridad social. En este punto debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, salvo que en la misma se disponga que son retroactivos, lo que en este caso no ocurrió. De lo anterior, surge palmario, que con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que se produjo en el año 2006, era completamente legal que se le diera prioridad para efectos de la sustitución pensional a la cónyuge y que solo a falta de ésta, tuviera ese beneficio la compañera permanente; pues se itera, la nulidad de la expresión «a falta de ésta», la declaró el Consejo de Estado hasta el 2006, en su función de «Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#237 Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 35 Ciertamente, el citado Decreto 1160 de 1989 es de naturaleza reglamentaria, al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución anterior, motivo por el cual, no puede ser objeto de control de constitucionalidad por el órgano de cierre de esa jurisdicción, pues su competencia, como lo establece el artículo 241 superior es taxativa y, por ende, restringida a los 11 numerales de tal normativa, sin perjuicio claro está, de las atribuciones que claramente tiene en relación con algunos artículos transitorios de la Constitución. Por tal motivo, a la Corte Constitucional le es imposible definir situaciones jurídicas que se salgan de esa especial competencia atribuida al Consejo de Estado, como sería ocuparse de las demandas de inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios.

Para una mayor compresión sobre la competencia frente a la función de control de constitucionalidad de los Decretos Reglamentarios, la Sala considera pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 010/99 expediente D-2298 que decidió un recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, por falta de competencia, en esa oportunidad dijo: Competencia 1.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que tal y como lo expresa el artículo 241 de la Carta, la competencia de la Corte Constitucional es taxativa y por ende, restringida a "los estrictos y precisos términos" consagrados en Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 36 el artículo en mención. Ello implica evidentemente, que esta Corporación solo puede conocer de los actos que expresamente estén consagrados en cualquiera de los 11 numerales del artículo 241 de la Carta, sin perjuicio de las atribuciones que claramente tiene en relación con algunos artículos transitorios de la Constitución. Por tal motivo, le es imposible definir situaciones jurídicas que se salgan de esa especial competencia. Al respecto, la Sentencia C-131 de 1993 precisó que: " ( ) sólo ciertos actos son susceptibles de control por parte de la Corte Constitucional: los señalados en "los estrictos y precisos términos" del artículo 241 superior.

Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acción pública de inconstitucionalidad que explique porqué recurre a la Corte." 2. La competencia de esta Corporación en materia de demandas de inconstitucionalidad se limita entonces, a las que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución en lo concerniente a vicios de procedimiento en su formación, o respecto de aquellas promovidas contra las leyes o decretos con fuerza de ley con fundamento en el artículo 150 numeral 10 y 341 de la Carta, circunstancia que excluye de manera clara cualquier tipo de control de esta Corporación, sobre decretos de naturaleza reglamentaria.

Para el accionante, estos decretos, en la medida en que "coadyuvan" al Legislador a materializar las leyes, deberían ser objeto de control constitucional por parte de este organismo jurisdiccional. Sin embargo, es claro que, dentro de la multiplicidad de decretos, aquellos de carácter reglamentario no se encuentran incluidos en ninguno de los 11 numerales del artículo 241 de la Constitución, ni pueden ser confundidos con leyes o decretos con fuerza de ley, como explícitamente lo hace el demandante.

Al respecto, es necesario recordar que los decretos con fuerza de ley son aquellos que dicta el Presidente al asumir temporalmente una potestad legislativa que en principio corresponde al Congreso, ya sea durante estados de excepción o por expresa habilitación jurídica. Ello no ocurre con los reglamentarios, en la medida en que son propios de la función presidencial en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Carta.

Por consiguiente, es claro que los decretos con fuerza de ley y los reglamentarios presentan una naturaleza y un origen diverso. Sin embargo, ello no quiere decir que éstos últimos decretos carezcan de control jurisdiccional. Por el contrario, los decretos reglamentarios se encuentran dentro de la categoría de aquellos que pueden ser demandados mediante acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, ya que el artículo 237 numeral 2 de la Constitución confiere competencia a ese órgano jurisdiccional en lo concerniente al control de decretos del Gobierno que no sean competencia de la Corte Constitucional.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 37 3. En todo caso, y específicamente en lo concerniente al Decreto 1160 de 1989 motivo de esta demanda, es claro que se trata de un decreto de naturaleza reglamentaria al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3º del artículo 120 de la constitución anterior, motivo por el cual, se reitera, no puede ser objeto de control por la Corte Constitucional, tal y como se ha manifestado en los puntos anteriores.

En ese mismo sentido la Sentencia C- 309 de 1996 de esta Corporación, concluyó frente al mismo decreto demandado, que la Corte Constitucional carecía de competencia para su estudio. En la sentencia en mención se señaló que: "El Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto del día 11 de diciembre de 1995, dictado dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, rechazó parcialmente la demanda.

A juicio del Magistrado sustanciador los decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, fueron dictados en ejercicio del artículo 120-3 de la Constitución vigente hasta 1991, razón por la cual la Corte es incompetente para pronunciarse sobre ellos." (Subraya la Sala). De lo que viene de decirse, surgen incontrastables dos puntos fundamentales, el primero, que quien ejerce el control de constitucionalidad en lo que atañe a los Decretos Reglamentarios que dicta el Gobierno Nacional, es el Consejo de Estado, a través de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad y, el segundo, que la expresión «a falta de esta», contenida en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, fue declarada nula en cumplimiento del referido control por el órgano competente mediante sentencia CE-SEC2- EXP2006-N803-99, sin que en la misma se indicara que tenía efectos retroactivos, es decir, se deja de aplicar únicamente al futuro, esto es, a partir del 12 de octubre de 2006, cuando se profirió. Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora, como se recordará, en este asunto, el Tribunal no desconoció la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que declaró el Consejo de Estado, ni que esa decisión no producía efectos retroactivos, en otros términos, que las normas bajo las cuales debía dirimirse la controversia eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, de las cuales se desprendía que, ante la existencia de cónyuge, debía desplazarse a la compañera permanente por expresa disposición legal y reglamentaria.

Pese a lo anterior, el juez plural indicó que se apartaba de tales disposiciones legales y aplicaba la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP, por cuanto, en su criterio, resultaba discriminatoria respecto de la compañera permanente al no incluirla como beneficiaria de la sustitución, sino únicamente a falta de la esposa.

Tal determinación de la colegiatura resulta equivocada, toda vez no advirtió que como la norma que le daba prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente para beneficiarse de la sustitución pensional, ya había sido sometida a control de exequibilidad ante el órgano competente, lo allí decidido produce efectos erga omnes y, por ende, no resultaba posible un nuevo examen por parte de los jueces ordinarios (parágrafo artículo 20 de la Ley 393 de 1997), por ende, su decisión debió acompasarse a la sentencia de control abstracto que ya se había dictado.

Sobre este punto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido tres escenario Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 39 puntuales en los que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por el Consejo de Estado; y iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental (CC SU109-2022).

Igualmente, esta corporación respecto a la imposibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad, frente a un precepto legal que ya fue sometido a estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de estado, en sentencia CSJ SL, 22 nov. de 2011, rad. 44572, señaló: […]el Tribunal desconoció que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 no da la posibilidad de echar mano de aquella figura cuando existe un previo pronunciamiento de exequibilidad por parte del órgano encargado, esto es, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, dado que, al ser éstos los órganos encargados de definir la constitucionalidad de las normas, de manera abstracta y con efecto erga omnes, tal como así lo confirmó la primera Corporación en la sentencia C- 600 de 1998 que declaró exequible el mencionado artículo 20, no le está permitido a los jueces ordinarios recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, para con esto dar efectos retroactivos a las decisiones de los órganos de cierre y cobijar situaciones pasadas, por cuanto ello desconocería abiertamente principios trascendentales como la seguridad del ordenamiento jurídico, la buena fe y la confianza legítima de los ciudadanos. Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 40 Consecuente con todo lo expuesto, la colegiatura se equivocó jurídicamente al declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, con el fin de otorgar la sustitución pensional de manera compartida a la cónyuge y a la compañera permanente, pues tratándose de una prestación causada en el año 2004, esto es, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial de la citada normativa, que ocurrió en el 2006, era dable darle prioridad a la cónyuge y tenerla como única beneficiaria, por cuanto las disposiciones legales vigentes que regulaban la situación, así lo ordenaban.

De otra parte, no sobra señalar, que la circunstancia de que la Corte Constitucional hubiera declarado exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 atinente al régimen exceptuado de Ecopetrol, en realidad nada tiene que ver en el asunto que nos ocupa, porque se trata de dos situaciones diferentes y no podría decirse que tal control ejercido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional irradia el caso que se controvierte; sin embargo, como quedó ampliamente explicado el Tribunal sí incurrió en equívoco jurídico al no llamar a gobernar en este asunto a los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989; por ende, los cargos resultan fundados y hay lugar a casar la sentencia impugnada.

Dada la prosperidad de estos ataques, la Corte no estudiará por sustracción de materia, el tercer ataque de la demanda de casación de Ecopetrol S.A., que buscaba que en el evento de que la sustitución pensional tuviera que Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 41 repartirse entre cónyuge y compañera permanente, el pago a la última se ordenara desde la ejecutoria de esta decisión y no de manera retroactiva como lo ordenó el a quo; tampoco se analizarán la segunda, tercera y cuarta acusación del recurso extraordinario de casación formulado por Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, que pretendían el segundo y tercero que de tenerse que compartir el derecho pensional fuera en proporción al tiempo de convivencia y no en partes iguales y, el último, relativo a que las sumas sufragadas las recibió de buena fe y por ello no estaba llamada a restituirlas y de tener que hacerlo, sería desde la notificación de la demanda o su contestación. No se generan costas en casación por cuanto los dos primeros cargos de Ecopetrol S.A. resultaron fundados, así como el primero de la demanda de casación que presentó la cónyuge Carmen del Socorro Mantilla de Hernández.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado para condenar a la sustitución pensional a favor de la cónyuge del pensionado Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, en un 36,4% y de la compañera permanente Gilma Aurora Ciro Bustamante, en el equivalente a 13,6% y a partir del 28 de mayo de 2015, en el 72,8% y 27,2%, respectivamente, fundamentalmente, consideró que la normas que regulaban la situación planteada eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 42 porque eran las que se encontraban vigentes para el 11 de abril del 2004, fecha del deceso del pensionado.

Explicó que del análisis probatorio quedaba acreditado que Gilma Aurora y el pensionado convivieron de manera ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el11 de abril del 2004 y que en tal unión procrearon un hijo. Arguyó que también estaba demostrado que Carmen del Socorro Mantilla de Hernández y Álvaro Hernández Quintero quienes contrajeron matrimonio católico el 27 de octubre de 1962 hicieron vida en común desde esa calenda hasta el 11 de abril de 2004.

Puntualizó que, al haberse presentado una convivencia simultánea, la prestación solicitada debía ser reconocida en proporción al tiempo convivido, conforme lo estipulado en el inciso segundo del literal b) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003. Indicó que como al hijo menor del causante, Ecopetrol le reconoció el 50% de la mesada pensional, inicialmente la cónyuge y compañera permanente compartirían el restante 50%, lo que significaba que les correspondía 13,6% para la compañera y 27,2% para la esposa y cuando el descendiente cumpliera 25 años, el derecho se les acrecentaba a 27,2% y 72,8%, respectivamente.

La anterior decisión fue apelada por las partes. Gilma Aurora Ciro Bustamante argumentó que el derecho pensional debía reconocerse en la misma proporción para las beneficiarias. Por su parte Carmen del Socorro Mantilla de Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 43 Hernández arguyó, que la compañera permanente no había acreditado de manera clara la convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores al óbito, por manera que no había lugar a compartir la mesada, sino que debía seguirse cancelando el 100% a la cónyuge como lo venía haciendo Ecopetrol S.A. Finalmente, la empresa petrolera apelante indicó que el a quo se equivocó al dirimir el derecho discutido a la luz de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que esa normatividad no era aplicable a Ecopetrol, sino la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por cuanto para la data del óbito, la entidad gozaba de régimen exceptuado; que en esa medida no era arbitrario que, ante la demostración de los requisitos por parte de la cónyuge Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, Ecopetrol S.A. le reconociera a ella la sustitución pensional, pues legalmente no era dable compartirla con la compañera permanente.

Insistió en que la entidad ha venido pagando de buena fe las mesadas pensionales en favor de la señora Carmen del Socorro Mantilla de Hernández, quien oportunamente probó que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, y que esos pagos se hacen con recursos públicos, luego no habría lugar efectuar una doble cancelación, por ello, de concederse algún derecho a favor de la compañera permanente, solicitaba que «Carmen Mantilla haga la devolución de los dineros o, en su defecto, que la señora Gilma Aurora Ciro haga la solicitud a ésta de recobro Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 44 de dichas mesadas pensionales y no se imponga una doble carga a mi representada Ecopetrol S.A.» Para resolver, debe señalarse que efectivamente como lo pone de presente la apelante Ecopetrol S.A., el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de la citada empresa, por encontrarse expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de la ley de seguridad social, que en el aparte pertinente consagró: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia CC C-173-96). Así, la vocación de la ley de seguridad social fue la de excluir los servidores de la empresa petrolera así como a sus pensionados del régimen allí consagrado, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7 atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3 del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo que atañe a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable (CSJ SL, 3 jun. 2004 rad.21474).

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese orden de ideas, en atención a las previsiones del inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el parágrafo transitorio 2 ibídem, el régimen de Ecopetrol mantuvo su condición de exceptuado hasta el 31 de julio de 2010, y la fecha del deceso del pensionado ocurrió el 11 de abril de 2004, lo que traduce que la sustitución pensional estaba gobernada por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Por lo anterior, es evidente que el a quo se equivocó al resolver lo atinente a la sustitución pensional bajo la egida de artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en atención al régimen exceptuado de la empresa petrolera debió llamar a operar los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por encontrase vigentes para la calenda del deceso del pensionado.

Ahora, en sede de casación quedó establecido que la sentencia del Consejo de Estado CE-SEC2-EXP2006-N803- 99 declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; así mismo, que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la CP, tienen efectos hacia el futuro, salvo que se disponga otra cosa o sus efectos retroactivos, lo que en este asunto no sucedió. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#237 Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 46 Entonces, se concluye que es la cónyuge supérstite la única beneficiaria de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de Álvaro Hernández Quintero, se itera, porque cuando murió el causante, no se había declarado aún la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, y la citada normativa disponía que era la esposa la que tenía derecho a dicha sustitución y solo a falta de ella, la compañera permanente podía ser beneficiaria, lo que no aconteció en este caso, por ende, en sede de instancia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordenará a Ecopetrol S.A. que le continúe cancelando la pensión de sobrevivientes en el 100% a Carmen del Socorro Mantilla de Hernández como cónyuge supérstite e interviniente ad excludendum.

Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte vencida que fue la compañera demandante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GILMA AURORA CIRO BUSTAMANTE contra ECOPETROL S.A. y CARMEN DEL SOCORRO MANTILLA DE HERNÁNDEZ, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a la persona natural demandada.

Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 47 Sin costas en casación. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordena a Ecopetrol S.A. que le continué cancelando la pensión de sobrevivientes en el 100% a Carmen Del Socorro Mantilla de Hernández como cónyuge supérstite.

SEGUNDO: ABSOLVER a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la compañera Gilma Aurora Ciro Bustamante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°95589 SCLAJPT-10 V.00 48