República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descanaullan 14. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3082-2021 Radicación n.° 82832 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESC13N contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2018, en el proceso que en su contra adelantó HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Flector de Jesús Restrepo Restrepo llamó a juicio a Jorge Alonso Piedrahita Suescún, con el fin de que, «previa afiliación surtida en legal forma», fuera condenado al pago de los aportes por pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dejados de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82832 sufragar en el período comprendido entre el 29 de julio de 1990 y el 30 de agosto de 2006, debidamente actualizados, previo su cálculo actuarial; «subsidiariamente se pagará el valor de los aportes o cotizaciones al sistema de la seguridad social con el respectivo interés moratorio».
También peticionó «los intereses moratorios comerciales del capital adeudado», se le concedieran «los beneficios consagrados en la Ley 797 de 2003, que estableció la posibilidad de incluir dentro del cómputo de las semanas necesarias para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las que se hubieran generado por el tiempo de servicio prestado a un empleador que no realizó la afiliación» y, costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: laboró al servicio de Jorge Alonso Piedrahita Suescfm en forma continua e ininterrumpida, desde el 29 de julio de 1990 hasta el 30 de agosto de 2006, es decir, 16 años y 1 mes, en el cargo de administrador de la finca de propiedad de aquel, devengó el valor correspondiente al salario mínimo legal, sin que fuera afiliado a la seguridad social.
Informó que demandó a Piedrahita Suescfm ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagaí, juicio en el que reclamó el reconocimiento de la pensión sanción y «demás prestaciones Sociales (sic)», siendo condenado en primera instancia y absuelto en segunda, con el argumento que el trabajador demandante no había sido despedido «pero quedó probada la falta de afiliación al sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82832 social, tal como lo ordena la ley», así como la existencia de la relación laboral, el tiempo laborado y el salario devengado.
Precisó que su empleador no lo afilió al sistema de riesgos laborales y tampoco a un fondo de pensiones, que tan solo lo hizo a una EPS del 20 de junio de 2000 al 4 de abril de 2005, fecha en que fue retirado. Jorge Alonso Piedrahita Suescím, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que el demandante laboró bajo su dependencia, pero aclaró que no lo hizo en forma continua e ininterrumpida, así como que con antelación a este juicio se adelantó un proceso judicial entre las mismas partes y las decisiones que allí se profirieron.
Sostuvo que la relación laboral con el actor no se surtió durante todo el tiempo alegado en la demanda, porque entre julio de 1990 y diciembre de 1999, él prestó sus servicios por días pues también lo hacía con otros empleadores y, que cualquier reclamación derivada del vínculo que los ató, no solo ya se encontraba prescrita, sino que fue absuelto en el proceso laboral que el demandante instauró en su contra en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagilí. Agregó que no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en los términos pretendidos por el actor, ni resulta viable el pago de los aportes al sistema como quiera que no había alcanzado el derecho pensiona' que reclamó y o no ha demostrado si quiera que tenga vocación para ser pensionado por cuenta de COLPENSIONES».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82832 En su defensa propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, las de prescripción, petición antes de tiempo y, cosa juzgada y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, pago y falta de título y de causa en la parte actora y, buena fe (f.° 56- 98 cuaderno de instancias).
En auto calendado de 8 de septiembre de 2015 (f.° 201 y vto), el a quo ordenó la vinculación al proceso, como /itis consorte necesario por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones quien adujo no constarle los hechos de la demanda. De las pretensiones señaló, que »se debe indicar que podrá (sic) ser la entidad responsable de realizar el cálculo actuarial a fin de que si bien se considera en la acción ordinaria se cancelen los aportes al sistema general de pensiones a cargo del empleador».
Refirió que la condena al pago de las cotizaciones por el tiempo de omisión en la afiliación resulta procedente, en tanto el trabajador dependiente es un afiliado obligatorio al sistema general de pensiones y, la falta de vinculación con el no pago de aportes le genera consecuencias negativas al momento de reclamar las prestaciones que otorga dicho régimen.
Excepcionó prescripción y compensación, así como también las que llamó, pago de aportes al sistema general de pensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 203-207 cuaderno de instancias). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82832 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagilí puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de abril de 2016 (CD al reverso de la carátula del cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE al demandado JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN a efectuar el pago de los aportes al sistema general de pensiones en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), y a nombre del señor HECTOR DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, por el tiempo de omisión en la afiliación, es decir, del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto de 2006.
SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente como se indicó, recibirá los aportes por el tiempo de servicios señalado, previo el cálculo o liquidación que realice en los términos de ley.
TERCERO: Prospera parcialmente el medio de defensa denominado COSA JUZGADA, implícitamente decididos los demás propuestos por la parte demandada y COLPENSIONES en calidad de litis consorcio necesario por pasiva.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandado en cuya liquidación se incluye la suma de $1.378.908.00, como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de junio de 2018 (CD a f.° 245 cuaderno de instancias), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y, gravar con costas al recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82832 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandado Jorge Alonso Piedrahita Suescún debe pagar a Colpensiones y a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por omisión en la afiliación oportuna a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1999, así como si es legalmente viable ordenar a Colpensiones recibir los aportes por el tiempo de servicios, previo el cálculo actuarial que realice en los términos de ley.
Para ello, el primer aspecto que abordó fue el relacionado con los extremos de la relación laboral que ató a las partes en contienda, respecto de los cuales indicó que: [ ] la Sala resalta que su apoderado admite que el actor si le prestó sus servicios del 29 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, lo que cuestiona es su continuidad argumentando que en ese período fue discontinua y por días; sin embargo, conforme a las apreciaciones de la Sala para que nazca una relación laboral no se requiere que el trabajador labore 6 o 7 días a la semana durante las 48 horas ordinarias que prevé la ley, pues el número de días y horas a laborar por un trabajador puede ser inferior a tal número de días y de horas y ello no desvirtúa la existencia de una relación laboral, lo más que podría conducir es a que el pago solo se realice por el número de días u horas trabajadas, lo que si se conviene por las partes, lo que no se discute en este recurso.
Adicionó, que revisado el proceso ordinario laboral que se adelantara con antelación al presente entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagaí, se observa que el fallador de primera instancia, en la parte considerativa de su decisión fue claro en afirmar que SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82832 «"debe señalarse que el tiempo laborado por el actor y que acoge el despacho es el del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto del 2006"», [ ] este aspecto de la sentencia no fue objeto de cuestionamiento por las partes a través de los recursos respectivos, ni mucho menos objeto de revisión por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia del 21 de julio de 2008 obrante al folio 185 a 195; en consecuencia, se reitera, la conclusión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagilí fue la de tener como demostrados los extremos temporales de la relación laboral del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto de 2006, conclusión que si bien, no está contenida en su parte resolutiva, no por ello puede ser desestimada debido a que se encuentra que la misma tiene pleno respaldo probatorio cómo se explicará a continuación ( ).
Respaldó su decisión en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36206 y, reafirmó que, [ ] el recurrente señala que siempre aceptó la vinculación del actor a partir del 1 de enero del ario 2000 hasta el 30 agosto del ario 2006, más no del 29 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, por cuanto en este tiempo sólo trabajo de forma esporádica y por días laborando también con otros empleadores, pero lo cierto es, que no entiende la Sala esa afirmación si en autos, más exactamente a folio 146 obra copia de la liquidación final de prestaciones sociales suscrita por el propio demandado Jorge Alonso Piedrahita donde se da constancia del tiempo trabajado por el actor entre el 29 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1999, tiempo como base para liquidar las prestaciones equivalente 9 arios, 5 meses y 2 días que es el correspondiente al tiempo citado, de dónde se desprende que de ninguna manera se hubiera reconocido prestaciones sólo por unos días a la semana sino de una forma ininterrumpida.
Además, en el hipotético caso que el accionante hubiera laborado para otros empleadores, no es motivo para presumir su trabajo sólo por días que alega el recurrente, debiéndose reiterar que no le asiste ninguna razón en su recurso cuando señala que no se puede tener en cuenta el período comprendido del 29 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y como quiera que no recurrió SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82832 la condena al pago de los aportes al sistema de pensiones, no se encuentra ningún motivo para revocar o modificar tal aspecto de la sentencia. Así, esclarecido el tema relacionado con los extremos de la relación laboral, abordó el atinente al pago del cálculo actuarial el que encontró procedente de conformidad con el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el cual sostuvo que la entidad en pensiones a la cual esté afiliado el extrabajador es la que debe recibir el pago de los aportes que se generen por la omisión del empleador en su afiliación, «y como quiera que en este caso no hay duda que el demandante está afiliado a Colpensiones conforme a la historia laboral obrante a folio 225, los aportes pensionales ordenados en la sentencia del a quo deben ser trasladados a esa entidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, obrando como Tribunal de Instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagai, «absolviendo en cambio a mi representado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82832 En forma subsidiaria, solicita «que se modifique el fallo de primera instancia limitando la condena al pago de aportes para pensión correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de agosto de 2006». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 280, 281, 282, 283, 303, 624 y 625 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS y, en relación con el 53 de la CN. Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el actor presto (sic) sus servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 29 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato de trabajo solo inicio (sic) el 1 de enero de 2000 y hasta el 30 de agosto de 2006. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada reconoció la prestación del servicio del actor desde el 29 de julio de 1990 argumentando únicamente que fue por días. No dar por demostrado a pesar de estarlo que según se indico (sic) desde el mismo escrito de la demanda, para el tiempo antes anotado el acto (sic) prestaba servicios a terceros y no al demandado dentro del contexto de un contrato de trabajo.
SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82832 Dar por demostrado sin estarlo que el actor mantuvo una relación laboral con del (sic) demandado entre el 29 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 porque « "para que nazca una relación laboral no se requiere que el trabajador labore 6 o 7 días a /a semana". No dar por demostrado a pesar de estarlo que no hubo continuidad en la prestación del servicio Hasta (sic) antes del 1 de enero de 2000 y por tal razón no se puede reconocer relación laboral entre las partes antes de esta fecha.
Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de iniciación de la relación laboral, conforme a lo indicado en proceso de radicación 2007-16500 es el 29 de julio de 1990. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral 2007-16500 no declaro (sic) la existencia del contrato de trabajo, ni se pronuncio (sic) sobre los extremos temporales de la misma, como quiera que el juez de primera instancia no resolvió sobre este asunto y el de segunda revoco (sic) las condenas impuestas en contra de mi representado mediante sentencia del 21 de julio de 2008.
Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia proferida dentro del proceso 2007-16500 si bien es cierto no ordeno (sic) pago de prestaciones por el lapso comprendido entre el 29 de Julio (sic) de 1990 Y (sic) el 31 de diciembre de 1999, dispuso que no hubo ruptura para el 1 de enero de 2000 y que dicha decisión judicial por haber sido apelada en cuanto a este punto en particular debe considerarse como prueba de los extremos temporales que hoy se discuten.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el fallo que puso fin al proceso 2007-16500 fue favorable a mi poderdante sin que hubiera sido necesario entrar a discutir estas consideraciones que por ser solo consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta en la forma que lo hace el Honorable Tribunal. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso 2007-16500 fue revocada, absolviendo a mi poderdante de las condenas que le fueron inicialmente impuestas.
SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82832 Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicación 2007-16500 y, el escrito de contestación de la demanda. Sustenta el cargo señalando que a pesar de que en la parte resolutiva de los fallos acusados nada se indicó sobre los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, el colegiado se remite a la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, pasando por alto que tal decisión fue revocada, o dejando sin efectos cualquier aspecto relacionado con condenas derivadas de estas consideraciones».
Afirma, que el Tribunal no apreció los argumentos contenidos en la contestación de la demanda ni los expuestos por el demandado a lo largo del proceso, con los que hubiera arribado a la conclusión que «no existe prueba alguna que comprometa al actor al pago de aportes desde el año 1990 y hasta el año 1999». VII. RÉPLICA Refiere Colpensiones que además de no ajustarse el cargo a la técnica que el recurso exige, en lo que hace al fondo comparte las consideraciones del Tribunal, al haberse acreditado en el plenario la existencia de un contrato de trabajo en el periodo indicado en la demanda inicial, respaldado con la liquidación de prestaciones sociales, así como el no pago de aportes, por lo que, en su decir, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82832 valoración probatoria realizada por el ad quem no luce equivocada.
VIII. CONSIDERACIONES Para el juez de segunda instancia no existe duda de que entre Héctor de Jesús Restrepo Restrepo y Jorge Alonso Piedrahita Suescún existió un contrato de trabajo, aserto que tampoco le merece reproche a la censura; su inconformidad se fundamenta en los extremos temporales, los que consideró el fallador se extendían del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto de 2006.
Para llegar a tal conclusión, se remitió a las probanzas que se arrimaron al juicio, dentro de ellas, a las sentencias proferidas en proceso anterior adelantado entre las mismas partes, de las cuales sostuvo: [ ] revisado el texto de la sentencia número 5 del 8 de febrero del 2008 (f.° 170-184) proferida por ese despacho, se tiene que en su parte considerativa la a quo fue muy clara en afirmar que "debe señalarse que el tiempo laborado por el actor y que acoge el despacho es el del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto del 2006".
Igualmente, se anotó en dicha sentencia "Así mismo, se advierte que si bien hay una liquidación final de prestaciones sociales del ario 1990-1999 también se tiene que inmediatamente para el 1 de enero de 2000 se continuó con el contrato no habiendo ruptura del mismo"; este aspecto de la sentencia no fue objeto de cuestionamiento por las partes a través de los recursos respectivos, ni mucho menos objeto de revisión por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia del 21 de julio de 2008 obrante al folio 185 a 195; en consecuencia, se reitera, la conclusión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí fue la de tener como demostrados los extremos temporales de la relación laboral del 29 de julio de 1990 al 30 de agosto de 2006, conclusión que si bien, no está contenida en su parte resolutiva, SCLAJPI-1.0 V.00 1-) Radicación n.° 82832 no por ello puede ser desestimada debido a que se encuentra que la misma tiene pleno respaldo probatorio cómo se explicará a continuación ( ).
Para el recurrente, no había lugar a derivar decisión judicial alguna de aquellas sentencias, no solo porque las condenas impartidas en primera instancia fueron revocadas, sino porque los extremos de la relación laboral no se consignaron en su parte resolutiva. Obra a folios 170-184 del cuaderno de instancias, la decisión proferida el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagilí dentro del proceso ordinario n.° 2007-00165 adelantado entre las mismas partes aquí en litigio, en la que, efectivamente el fallador unipersonal en los considerandos de su decisión tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de julio de 1990 y el 30 de agosto de 2006, con fundamento en el cual condenó a Piedrahita Suescún a reconocerle a Restrepo Restrepo la pensión sanción al momento en que cumpla 55 arios y, al pago de la indemnización por despido injusto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 185-195 cuaderno de instancias) al resolver el recurso de apelación presentado por la parte pasiva, en sentencia de 21 de julio de 2008, revocó la decisión del a quo luego de considerar que «no se demostró el despido injusto)), asunto al que se contrajo la impugnación, tal como allí mismo se dejó sentado, cuando indicó: «El accionado considera que se debe revocar la condena impuesta, porque la 5CDUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82832 prueba recaudada indica que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y por la necesidad del trabajador de dedicarse a la finca de su propiedad».
En lo que hace a las decisiones judiciales en las que se apoyó el ad quem, no se observa error en su valoración pues nada diferente a lo que ellas contienen tuvo por acreditado el Tribunal. Ahora, en lo que hace a su apreciación ha sostenido esta Corporación que: A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones lácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva (CSJ SL2808-2018) (Resalta la Sala). Lo anterior, conlleva a colegir que la apreciación que de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso 2007-00165 hiciera el juez de alzada no luce desacertada, independientemente de que haya sido revocada por el superior, pues tal decisión afectó únicamente las condenas impartidas que tuvieron como fundamento el despido que no, los hechos que tuvo por demostrados el fallador respecto de la existencia de la relación laboral y sus extremos, pues tal aspecto no le mereció reproche en aquella oportunidad a la parte accionada.
De otra parte, si se aceptara que no había lugar a tener en consideración dicha documental, como lo refiere el recurrente, olvida censurar todos los medios de prueba de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82832 los que se valió el Tribunal en su decisión, entre los que también se encuentra la liquidación final de prestaciones sociales que se arrimó al folio 146, en la que también soportó su decisión, de la cual, indicó: Ahora bien, el recurrente señala que siempre aceptó la vinculación del actor a partir del 1 de enero del ario 2000 hasta el 30 agosto del ario 2006, más no del 29 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, por cuanto en este tiempo sólo trabajó de forma esporádica y por días laborando también con otros empleadores, pero lo cierto es, que no entiende la Sala esa afirmación si en autos, más exactamente a folio 146 obra copia de la liquidación final de prestaciones sociales suscrita por el propio demandado Jorge Alonso Piedrahita donde se da constancia del tiempo trabajado por el actor entre el 29 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1999, tiempo como base para liquidar las prestaciones equivalente 9 arios, 5 meses y 2 días que es el correspondiente al tiempo citado, de dónde se desprende que de ninguna manera se hubiera reconocido prestaciones sólo por unos días a la semana sino de una forma ininterrumpida.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir la totalidad de probanzas en que se fincó la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus argumentaciones, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82832 SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017. Para concluir, en lo que hace a la contestación de la demanda, el recurrente no precisa claramente en qué hechos concretos reside la confesión y, revisada en su integridad, no cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP para tenerla acreditada.
Así las cosas, al no demostrarse ni un solo yerro fáctico manifiesto de los que le fueron endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, lo que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con el 53 de la CN.
Luego de referirse en forma textual al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala que el actor no ha cumplido los 62 arios que exige la norma para acceder a la pensión de vejez, así como tampoco acreditado la densidad de semanas que le permitan obtenerla, razón por la cual, la condena impuesta al pago del cálculo actuarial por omisión en la afiliación solo procede (4 cu ando ya es inminente el reconocimiento del derecho pensional, de lo contrario, como en este caso, solo procedere (sic) el pago de aportes con el reconocimiento de los intereses ordenados en la Ley, sin que sea posible ordenar la realización del cálculo actuarial, en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82832 atención a que no es procedente aplicar el Art. 33 de la Ley 100 de 1993».
X. RÉPLICA La administradora de pensiones afirma que comparte las apreciaciones del Tribunal, quien realizó una adecuada valoración de las pruebas incorporadas al expediente y de las que concluyó que al no haber realizado el empleador la afiliación y los aportes al sistema de su trabajador, lo procedente era el pago del correspondiente cálculo actuarial, condena que en su decir, deberá mantenerse.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró procedente el pago del cálculo actuarial en favor de Flector de Jesús Restrepo Restrepo por parte de su ex empleador Jorge Alonso Piedrahita Suescún, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dada la omisión en su afiliación y de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Cuestiona la censura tal decisión, al considerar que el demandante aún no cumple los requisitos de edad y semanas de cotización para beneficiarse de la prestación pensional por lo que el cálculo actuarial no resulta procedente sino que, en su lugar, debe ordenarse el pago de los aportes adeudados con los intereses correspondientes. SCLAIPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 82832 Dada la senda de ataque elegida no existe discusión en cuanto a que: i) Flector de Jesús Restrepo Restrepo prestó sus servicios a Jorge Alonso Piedrahita Suescún del 29 de julio 1999 al 30 de agosto de 2006; ii) que el empleador omitió afiliado y efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, iii) que el demandante nació el 19 de abril de 1967.
Hay que iniciar por recordar, que esta Corporación ha señalado que las normas llamadas a definir los efectos, en este caso, de la falta de afiliación al sistema de pensiones por el empleador, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, si deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Para ello, basta con remitirse a las sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398;
CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014. Asi mismo, en relación con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, en cuanto a los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, que, como en el sub lite, se generaron con anterioridad a su vigencia, la Sala ha sostenido que esta es la preceptiva llamada a gobernar el asunto pues precisamente su propósito fue el de regular tales incumplimientos frente a las obligaciones del empleador.
Así lo indicó, entre otras en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.° 82832 rad. 42398, reiterada en la CSJ SL646-2013, en la que, al respecto, señaló: El inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que " En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994".(E1 subrayado es de la Sentencia).
Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (10 de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de ideas, concluye la Sala que no se equivoco el ad quem al confirmar la aplicación del D. 1887 de 1994 para efectos de liquidar la condena al titulo pensional impuesta al demandado en razón de su omisión de afiliación a tiempo de la actora, pues está visto que dicha preceptiva era justamente la aplicable al caso, eso sí con la observancia del mandato legal contenida en el inciso primero del Parágrafo 1°, tanto del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 como con la modificación introducida con el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, sobre que el cálculo debe ser "a satisfacción de la entidad administradora".
(Resalta la Sala). En este caso, quedó sentado que el actor nació el 19 de abril de 1967, por lo que cumplirá la edad pensional -62 SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82832 arios- el mismo día y mes del ario 2029, es decir, que su eventual derecho se ha de consolidar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tal normatividad resulta plenamente aplicable para definir la controversia relacionada con su falta de afiliación al sistema de pensiones como en efecto lo determinó el ad quem.
Ahora bien, en cuanto a tal omisión, en sentencias como las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811; CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587, la Corte sostenía que la consecuencia era que el empleador asumiera el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera concedido el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución sobre tal aspecto y que tal como se señaló en sentencia CSJ SL 14388- 2015, en las diferentes hipótesis de falta de afiliación que allí se analizaron, se concluyó: 2.3. No afiliación por omisión pura y simple del empleador. Finalmente, ante situaciones de omisión de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, a pesar de la vigencia clara de una relación laboral, como en el caso que hoy se analiza, la Corte ha precisado la orientación que tenia, encaminada a trasladarle la responsabilidad al empleador, para dar cabida también al reconocimiento de las prestaciones por las respectivas entidades de seguridad social, con el consecuente recobro e integración de las cotizaciones y recursos, a través de cálculos actuariales.
En la sentencia CSJ SL16715-2014, la Corte precisó la orientación vertida en la sentencia CSJ SL646-2013, bajo el entendido de que, ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82832 de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.
De conformidad con lo anterior, es a través del pago del cálculo actuarial correspondiente que se satisface la obligación derivada de la falta de afiliación del aquí demandante sin que en su reemplazo, se deba condenar al pago de las cotizaciones indexadas o con intereses moratorios por el periodo de no afiliación, como lo alega el recurrente, pues, amén de lo ya anotado por la jurisprudencia, lo cierto es que las cotizaciones al ente de seguridad social se causan por la afiliación del trabajador conforme a la reglamentación legal correspondiente, no por la no afiliación de aquél a la seguridad social, caso para el cual lo procedente, ya se ha indicado, es el consabido titulo pensional (CSJ SL2341-2021).
Por último, no sobra precisar que como quiera que el cálculo actuarial va a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la prestación, el mismo puede reclamarse del obligado a su pago en cualquier tiempo y no, como lo sugiere la censura, únicamente cuando arribe a la edad pensional. Así se colige de lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL795-2013, en la que al respecto indicó: [ ] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82832 nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
De conformidad con las razones aquí expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente Jorge Alonso Piedrahita Suescún, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Colpensiones, la suma de $8.800.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 14 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO RESTREPO contra JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82832 Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P Y SCLAJPI I() V HO 23