Micelio
SL3082-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1156 de 1996Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do Casada Laboral Sala Deseamslasi 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente M3082-2020 Radicación n.° 74483 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de febrero de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó MIGUEL PUENTES MEDINA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Reconózcase y téngase al abogado Sarnir Vargas Moreno como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del poder visible a folios 86-88 del cuaderno de la Corte. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74483 I.

ANTECEDENTES Miguel Puentes Medina instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara a, reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2004, los intereses moratorios y, las costas. Sustentó sus pretensiones en que: padecía de insuficiencia renal terminal y «enfermedad pulmonar del corazón-no especificada (sic)», por las que fue calificado el 30 de abril de 2013 por Seguros de Vida Alfa con una pérdida de capacidad laboral del 65.12%, estructurada a 31 de marzo de 2003, decisión que objetó, en cuanto a la fecha de estructuración. Expuso que en dictamen n.° 19294033 de 10 de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ratificó, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración el mes de diciembre de 2004, decisión que se encontraba en firme pues no fue objeto de impugnación. Manifestó que se afilió el 1 de marzo de 2003 y cotizó a dicha entidad hasta el mes de julio de 2010 un total de 363 semanas.

En enero de 2007 se trasladó a Porvenir S.A., en la que pagó aportes hasta diciembre de esa anualidad por un total de 52 semanas. SCLAJFT-10 V.00 2 Radicación n.° 74483 El 20 de diciembre de 2013 solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y, el 11 de marzo de 2014, el pago de los intereses moratorios, solicitudes que fueron negadas en comunicación de 1 de abril de 2014, aduciendo que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante se encontraba afiliado al ISS y era a esa entidad a la que le correspondía el pago de la misma.

La demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de la invalidez del demandante por parte de Seguros de Vida Alfa y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el porcentaje fijado y las fechas de estructuración establecidas en cada uno de ellos, la solicitud pensional elevada por el accionante y la negativa en su reconocimiento.

Propuso en su defensa la excepción previa de falta de integración del /itis consorcio necesario, de fondo la de prescripción y, las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la A FP Porvenir S.A. y la innominada o genérica (f.° 57-66 cuaderno de instancias). En proveído calendado de 20 de febrero de 2015 (f.° 126- 127 cuaderno de instancias) el juzgado del conocimiento aceptó la reforma a la demanda, y dispuso la integración de la SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74483 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como litis consorte necesario.

En la citada reforma, que se concretó a hechos y pruebas documentales (f.° 108-125 cuaderno de instancias), se indicó que el 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, profirió fallo de tutela en el que ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2004, orden a la que la citada administradora dio cumplimiento en comunicación del 9 de mayo de 2014 y el 4 de julio de 2014, fecha en la que le entregó $26.339.570 y, precisó que a esa fecha le pagaba las mesadas pensionales.

Porvenir S.A., aceptó los reseñados hechos al dar respuesta al mencionado escrito (f.° 129-135 cuaderno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se negó al reconocimiento de los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la solicitud de otorgamiento de la pensión que hiciera a Porvenir S.A..

Interpuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, de mérito la de prescripción y, las que tituló: inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 139-144 cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74483 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de agosto de 2015 (CD a f.° 167 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer al demandante MIGUEL PUENTES MEDINA, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de diciembre de 2004 y en catorce (14) mesadas al ario, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto a las mesadas pensionales generadas desde el 30 de abril de 2010 hacia atrás.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante MIGUEL PUENTES MEDINA, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de mayo de 2010, en cuantía mensual de $519.193 para dicho ario, retroactivo que sin descontar lo ya pagado por la AFP Y C. (sic) PORVENIR S.A. asciende al 31 de julio de 2015 a $42.656.559, y dejando claro que se autoriza descontar del mismo el porcentaje legal de aportes de salud, como también se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo y girar a AFP Y C (sic) PORVENIR S.A., los montos por ella cancelados en cumplimiento de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la liquidación antes efectuada es muy provisional e inane, como quiera que el valor real sólo se consolida al momento de cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada AFP Y C (sic) PORVENIR S.A. a seguir pagando la mesada pensional al actor hasta tanto Colpensiones no empiece efectivamente a pagar la pensión de que fue objeto en esta providencia, lo anterior en aras de no vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que el juez de tutela de Cali le amparó al demandante, sumas que se reitera, serán devueltas por Colpensiones a la AFP Y C (sic) PORVENIR S.A. y descontadas al actor.

CUARTO (sic): ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el escrito demandatorio. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74483 QUINTO: CONDENAR en costas de la instancia a COLPENSIONES y a favor del demandante. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la AFP Y C (sic) PORVENIR S.A.. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el Superior (Negrillas del texto). Inconformes, el demandante y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pronunció fallo el 17 de febrero de 2016 (CD a f.° 180cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada, para CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer a Miguel Puentes Medina (i) la pensión de invalidez de origen común, a partir de 01 de diciembre de 2004, por catorce mesadas al ario, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia;

(ii) el retroactivo pensional causado de 01 de diciembre de 2004 a 19 de diciembre de 2010, que asciende a B39.162.612.90, (iii) intereses moratorios generados de 21 de abril a 30 de junio de 2014, respecto de las mesadas causadas de 20 de diciembre de 2010 a 30 de junio de 2014; (iv) intereses moratorios generados de 21 de abril de 2014 hasta la data en que efectivamente se efectúe el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción, con arreglo a lo expresado en precedencia. TERCERO.- ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Costas de la primera instancia a cargo de Porvenir S.A.. No se causan en la alzada (Negrillas del texto). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74483 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no estaba en discusión, que Seguros de Vida Alfa S.A., en dictamen de 30 de abril de 2013, diagnosticó a Miguel Puentes Medina, pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 65.12%, con fecha de estructuración 31 de marzo de 2003 y como patología, insuficiencia renal terminal - hemodiálisis y cardiopatía hipertensiva - HTP moderada, dictamen que fue modificado el 10 de octubre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cuanto a la fecha de estructuración, la que estableció en el 1 de diciembre de 2004; así como que cotizó al ISS 249 semanas hasta el 30 de noviembre de 2006 y, se trasladó el 15 de ese mismo mes y año, al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., aportando durante 2007.

El primer punto que definió fue la administradora a la que le correspondía reconocer la prestación de invalidez al demandante, para lo cual se remitió a lo contemplado en los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 1406 de 1999 y, señaló que el traslado de régimen se efectuó atendiendo los lineamientos legales, es decir, su vinculación fue válida y surtió plenos efectos a partir del 1 de enero de 2007, calenda a partir de la cual la AFP «asumió el reconocimiento de las prestaciones económicas».

Y a renglón seguido, anotó: El 20 de diciembre de 2013, el accionante solicitó la pensión de invalidez, data en que correspondía a Porvenir S.A., el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74483 otorgamiento de la prestación, en tanto que, Puentes Medina estaba válidamente afiliado, entidad que contaba con la totalidad de los aportes efectuados por el asegurado, incluidas las cotizaciones sufragadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. De lo expuesto se sigue, revocar la sentencia apelada, para condenar a Porvenir S.A., a reconocer la pensión de invalidez, a partir de 01 de diciembre de 2004, por ende, se absolverá de todas y cada una de las pretensiones a COLPENSIONES.

A continuación, estudió la prescripción y encontró que el demandante tenía derecho al pago de las mesadas causadas del 1 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2010, por las que obtuvo una suma a pagar de $39.162.612.90, e impartió condena por concepto de intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad, de manera principal que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme el fallo del a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». En subsidio, solicitó la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74483..] en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que confirme parcialmente la sentencia del juez de primer grado en lo que atañe a la facultad para descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del favorecido con la pensión, imponiendo a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 42 del Decreto 1406 de 1999 «(que el Tribunal disparatadamente cita como 41)» y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994, 1 del Decreto 1161 de 1994, 46 inciso 2 del Decreto 326 de 1996, 4 inciso 2 del Decreto 1156 de 1996, 32 inciso 2 del Decreto 1818 de 1996, 3 del Decreto 917 de 1999, 27 y 31 del CC y, 29 y 230 de la CN.

En el desarrollo, luego de citar textualmente el contenido de las normas en las que se soporta la infracción denunciada, sostiene que en presencia de un traslado entre regímenes, la entidad responsable del pago de la prestación económica derivada de un siniestro es aquella a la que se halle afiliada la persona «y sólo desde la fecha en la que se haga efectivo su traspaso a otro ente del sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74483 social será este último quien estará obligado a atender las consecuencias económicas derivadas del hecho que dio nacimiento al reclamo de la prestación, en este caso, la de invalidez».

Así, concluye que para el sub lite: [ ] como el juzgador ad quem tuvo como demostrado que el traslado a Porvenir S.A. se hizo efectivo a partir del 1° de enero de 2007 y la calenda que se estimó como de inicio de la condición valetudinaria del señor Puentes lo fue el I" de diciembre de 2004, es patente que para ese momento él se encontraba válidamente afiliado al ISS (hoy Colpensiones) y no a Porvenir S.A. y, por ende, es irrefragable que el único llamado a sufragar la pensión impetrada es el aludido ISS (hoy Colpensiones) al tenor de lo previsto en las normas rectoras de la materia.

Soportó su inferencia en lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 42 del Decreto 1406 de 1999 «(que el Tribunal disparatadamente cita como 41)» y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994, 1 del Decreto 1161 de 1994, 46 inciso 2 del Decreto 326 de 1996, 4 inciso 2 del Decreto 1156 de 1996, 32 inciso 2 del Decreto 1818 de 1996, 3 del Decreto 917 de 1999, 174 del CPC hoy 164 del CGP, 145 y 60 del CPTSS y, 27 y 31 del CC.

SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74483 Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, señala los siguientes: 1) No obstante dar por demostrado que al 1° de diciembre de 2004, que fue la fecha que el Tribunal tuvo como de inicio de la condición valetudinaria, el señor Puentes Medina se hallaba afiliado al ISS (hoy Colpensiones), no tener como cierto, siéndolo, que era esa entidad y no Porvenir S.A. la llamada a responder por el pago de la pensión implorada pues al citado 1° de diciembre de 2004 no existía un vínculo eficaz del citado señor Puentes con Porvenir S.A. ya que éste sólo produjo efectos a partir del 1° de enero de 2007. 2) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el reclamo de la prestación de invalidez se hizo el 20 de diciembre de 2013, el 1° de diciembre de 2004, calenda de estructuración de la minusvalía, era la fecha que determinaba quién era el ente responsable del pago de la pensión. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba compelida a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la única responsable de sufragar la prestación reclamada es Colpensiones.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los dictámenes proferidos por Seguros de Vida Alfa (f.° 13 y 14) y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca (f.°15-20) y, el formulario de solicitud de vinculación del demandante a Porvenir S.A. (f.° 67). Hizo alusión la censura, al texto de las normas cuya infracción directa acusa, a partir de las cuales sostiene que, [ ] tratándose de un traslado será responsable del pago de una prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro la entidad a la que se encuentre afiliada la persona y sólo a partir del momento en que se haga efectivo su traspaso a otro ente del sistema de seguridad social será este último quien deberá asumir las consecuencias SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 74483 monetarias derivadas del hecho que dio origen al reclamo de la prestación, en este caso, la de invalidez.

De las pruebas acusadas concluye que, se advierte con claridad, a partir del formulario de vinculación del actor del juicio a Porvenir S.A. que tal solicitud se hizo el 15 de noviembre de 2006 y, por consiguiente, la efectividad de ese traslado operó a partir del 1 de enero de 2007 y, la de estructuración de la invalidez, corresponde al 1 de diciembre de 2004, por lo que, «es inexorable concluir que la entidad responsable de hacer el pago de la pensión reclamada es Colpensiones (antes el ISS)», en tanto para esta última calenda, era esta la entidad a la que se encontraba válidamente vinculado el accionante.

Transcribe, como apoyo de su análisis, un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887. VIII. RÉPLICA La llamada a integrar el /itis consorcio, Colpensiones, luego de hacer algunos reproches de técnica, en lo que hace al fondo del cargo y con apoyo en la sentencia CSJ SL5603- 2019, en oposición a los cargos, indica que la entidad responsable del pago de la pensión de invalidez es la última a la que estuvo cotizando, en este caso Porvenir S.A., «independiente de la fecha de estructuración de la enfermedad, ya que al momento de traslado no hubo oposición alguna, sumado al hecho que se realizaron cotizaciones ininterrumpidas por más de 3 años».

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 74483 Agrega, en relación con el segundo de los reproches, que este se soporta en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante, los que probatoriamente tienen el carácter de pruebas emanadas de terceros, las que no son calificadas y, por ende, no resultan aptas para soportar el cargo. IX.

CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos se orientan por vías de ataque diferentes -directa e indirecta-, al compartir similitud de elenco normativo, de fundamentación y pretender la misma decisión, se estudiarán de manera conjunta. No hay controversia en el sub examine en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral del 65.12%, ji) la fecha de estructuración fue el 1 de diciembre de 2004, üi) estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, iv) se trasladó al régimen de ahorro individual, con efectividad a partir del 1 de enero de 2007.

El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, que ordenó el reconocimiento de la prestación de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consistió en que el demandante no obstante haber estado vinculado al régimen de prima media con prestación definida, solicitó el traslado al régimen de ahorro SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74483 individual, transferencia que se encuentra regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y, que se surtió válidamente conforme a los lineamientos legales; por lo que, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión, 20 de diciembre de 2013, era Porvenir S.A., la entidad a la que se encontraba afiliado y que contaba con todos los aportes, incluidas las cotizaciones sufragadas en los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a quien le correspondía el reconocimiento de la prestación. Discute la censura de tal decisión, al considerar que como a la fecha de estructuración de la mengua de la capacidad laboral del actor del juicio, que lo fue el 1 de diciembre de 2004, se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones, es esa entidad la encargada de su reconocimiento.

Es preciso señalar desde ya, que el sentenciador de segundo grado para resolver el problema jurídico acudió al artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, que como lo señala la entidad recurrente, de acuerdo con el aparte al que hizo alusión textualmente, corresponde al artículo 42 ibídem, norma que dispuso: Artículo 42. Traslado entre entidades administradoras.

El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74483 En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.

La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Ahora bien, partiendo de la normatividad invocada por la entidad recurrente en la proposición jurídica y a la que aspira se de aplicación para exonerarse del pago de la pensión de invalidez de la que es beneficiario el demandante y, en su lugar, se traslade tal obligación a Colpensiones, se encuentra lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 692 de 1994, dispuso: La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Tal disposición fue modificada por el artículo 1° del Decreto 1161 del 3 de junio de 1994, que consagraba: La afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relación laboral, surtirá efectos desde la fecha en que se inicie dicha relación, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de que trata el artículo 11 del presente Decreto.

Por su parte, la afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74483 aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario. Como se observa, el canon anterior derogó el inciso 2° de la disposición que lo precedía (artículo 14 Decreto 692 de 1994), y este último, a su vez fue derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, por lo que de todas formas, el segmento que imponía la obligación del reconocimiento de la pensión a «la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», desapareció de la legislación nacional, por lo que, en ningún dislate incurrió el Tribunal.

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL5603-2019, al analizar un asunto de similares connotaciones al del sub lite. De otra parte, tal como lo señala la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los yerros fácticos endilgados por la censura, se soportan en la errónea apreciación de los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinarnarca, los cuales no tienen el carácter de prueba calificada en sede de casación, naturaleza que el legislador solo atribuyó al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por lo que, aquellos solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta (CSJ 5L196-2019, CSJ SL4296- 2019, CSJ 5L5066-2019 y CSJ 5L2028-2020), SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74483 error que no se estructura con el formulario de solicitud de vinculación del demandante a Porvenir S.A., también acusado, pues el fallador de segunda instancia, nada diferente a lo que de allí se extrae concluyó al momento de su valoración, esto es, que el actor elevó dicha solicitud el 15 de noviembre de 2006, la que, de conformidad con la ley, se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2007.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que la sentencia cuestionada, soslayó la obligación que tiene Porvenir S.A. de practicar sobre las mesadas pensionales reconocidas al actor del juicio, los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud, de conformidad con las normas invocadas, recursos de los que no puede disponer a su arbitrio la sociedad administradora de fondos de pensiones, «porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición».

SCL41 PT -1 O V.00 17 Radicación n.° 74483 Resalta que el reconocimiento de la pensión está ineludiblemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por lo que resulta imperioso que tales deducciones sean ordenadas en forma simultánea con la condena judicial que impone el pago de aquella prestación. Como sustento de ello, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

XL RÉPLICA Colpensiones expone que en relación con los descuentos para salud, contemplados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dicha entidad «se atiene a lo que sobre este fin determine la Corte Suprema de Justicia a la hora de estudiar los cargos invocados». XII. CONSIDERACIONES Sobre Punto que se somete al estudio de la Sala, fue objeto de reciente pronunciamiento de esta Corporación en el que enserió: En tomo al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74483 adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).

Siguiendo el precedente aquí transcrito, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Colpensiones, la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por la SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74483 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MIGUEL PUENTES MEDINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONN FZ JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 90