CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72086 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3082-2019 Radicación n.° 72086 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis Eduardo Arias Mercado, en su condición de cónyuge supérstite; que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por haber reunido los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de julio de 2012; pago del retroactivo y los intereses moratorios (f.° 1 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo Luis Eduardo Arias Mercado, falleció el 20 de julio de 2012; que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1983, viviendo bajo el mismo techo y sin separarse de hecho hasta el momento de su muerte; que solicitó la pensión a la entidad demandada, la cual fue negada mediante Resolución GNR 203022 de 2013, por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años; que al momento del deceso tenía cotizadas semanas superiores a las exigidas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, y en el artículo 46, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, 1114 semanas cotizadas (f.° 1 y 2 ibídem ).
Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 19 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2014 (f.° 21 a 23 vto. del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 12 de marzo de 2015 (f.° 26 a 37 vto. del cuaderno principal), confirmó el proveído de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el hecho de que la entidad demandada, al momento de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, no hubiera discutido la calidad de beneficiaria de la actora no implica su reconocimiento inmediato, aún más, cuando no le fue concedida la indemnización sustitutiva de la mencionada prestación. COLPENSIONES, al resolver la petición, analizó si el causante había dejado de acreditar los requisitos, para que, en caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y, al no superar esta primera etapa, puesto que según su análisis el señor Arias Mercado no tenía las semanas necesarias, no consideró pertinente continuar con el estudio para determinar si la accionante era o no beneficiaria.
En ese mismo sentido, el ad quem indicó que el artículo 174 del CPC decía que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, de conformidad con lo expuesto en los artículos 177 ibídem y 1757 del CC, aplicables por analogía en materia laboral, las partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas, que consagraban el derecho que reclamaba, el no hacerlo, conllevaría inexorablemente a la negativa de este; por su parte el CPTSS, en sus artículos 60 y 61, señaló que el Juez debía valorar la totalidad de los medios de pruebas allegados al proceso, según las normas de la sana critica, sin embargo, esa situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al Juez la certeza sobre lo que manifiestan cada una de ellas.
Sostuvo, que en el caso objeto de análisis, como bien lo dijo el a quo, no se acreditó el requisito de convivencia de la cónyuge con el causante para que procediera la condena al pago de la prestación que reclama, carga procesal que recaía en la parte actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente», […] la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Medellín, fechada el día 18 de Diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral de ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA contra la entidad COLOMBIANA DE COLPENSIONES, en cuanto ABSOLVIÓ a la entidad COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas y una vez la Corte en el Tribunal de Instancia, REVOQUE en su totalidad la Sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 18 de Diciembre de 2014 y condene a la entidad COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 20 de Julio de 2012, fecha en que falleció el señor Luis Eduardo Arias Mercado, cónyuge de la señora ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA, mi cliente, con los retroactivos generados, igualmente con sus debidas actualizaciones, así como también los intereses de mora y las costas y gastos del presente proceso (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta por perseguir similar propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de violar por vía directa y por interpretación errónea las siguientes disposiciones. -Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993. -Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. -Articulo 61 Código de Procedimiento Laboral. -Artículos 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo, sostiene que error sustancial que comete el Juzgado, fue exigirle el requisito de convivencia real y efectiva con el causante « durante los últimos 5 años en cualquier tiempo », para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, contrariando lo estipulado en el artículo 13, literal b de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, además de haber acudido como reclamante única por no existir compañera permanente.
Afirma, que la demandante acudió al proceso en calidad de cónyuge del fallecido, con sociedad conyugal vigente hasta el momento del deceso de su esposo, calidad que no fue discutida al interior del proceso, dado lo cual, erró el Tribunal exigirle la demostración de la convivencia al menos de 5 años antes de la muerte del de cujus. Manifiesta, que de haberle dado una debida interpretación al artículo 13 ibídem, habría reconocido la pensión de sobreviviente por las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « de primera instancia por vía directa, por infracción directa del art 13 de la Ley 797 de 2003». -Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la 14 100 de 1993. -Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 -Articulo 61 Código de Procedimiento Laboral -Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional Manifiesta, que la sociedad conyugal estuvo vigente desde el momento de su matrimonio, hasta el día del fallecimiento del causante, durante su unión de más de 30 años, celebrado en 1983.
En consecuencia, hubo una infracción directa del numeral 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto se los tomó para exigirle el requisito o la demostración de vida marital o convivencia con el causante al menos 5 años antes de la muerte; aplicación que condujo a la interpretación equivocada del inciso 3° ibídem.
Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 (f.° 9 a 23 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA En oposición a los cargos, indica que la recurrente comete el error técnico de solicitar la casación del fallo de primer grado, dado que la Corte solo puede pronunciarse respecto de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, frente a la del Juzgado, por lo que transcribió la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512.
Sostiene, que a pesar de que los cargos se orientan por la vía de puro derecho, en el desarrollo de los mismos, se hace referencia a situaciones de valoración probatoria, propias de la vía indirecta, mezclando ambas en los mismos ataques, siendo excluyentes entre sí, situación estudiada en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. En cuanto al fondo del asunto, se vislumbra que el Tribunal no se equivoca, ya que la recurrente no acreditó haber sostenido una convivencia por más de 5 años con el causante como lo ordena el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, situación esclarecida en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 (f.° 34 a 40 ibídem ).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación incluya los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Con respecto al alcance de la impugnación. Es importante resaltar, que uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario lo constituye el alcance de la impugnación, que está determinado por el petitum de la demandada de casación, es decir, lo pretendido por el casacionista, lo que le impone determinar con certeza que parte de la sentencia acusada debe quebrarse (total o parcialmente) y, a su vez, debe mostrar el derrotero a seguir por parte de la Corporación al convertirse en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe ser confirmado, revocado o modificado, y en estos dos últimos eventos, que debe disponerse como reemplazo.
Establecido lo que antecede, el alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez de primera instancia y deja indemne la decisión del Tribunal, con lo que desconoce que el único proveído que es susceptible de ser quebrado por la Corporación, en sede de casación, es la de segunda instancia, salvo que se tratare de una casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, lo que constituye un defecto dado lo rogado del recurso extraordinario.
Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, orienta: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que se expresó la intención de obtener una sentencia en el que se condenara a la demandada a reconocer las pretensiones de la demanda, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: No se atacan los fundamentos del fallo de segunda instancia. La parte recurrente en casación, pretende de la Sala, insiste nuevamente, se case la « sentencia de primera instancia », cuando dentro de los argumentos de los cargos, expresa: CARGO PRIMERO: Acuso la sentencia del Juzgado Once Laboral […] de violar por vía directa y por interpretación errónea las siguientes disposiciones […].
(f.° 7 del cuaderno de la Corte). La interpretación errónea que le dio el juzgado de instancia, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue la de […]. (f.° 8 del ibídem). En consecuencia, fue erróneamente aplicado por el juez de conocimiento […]. (f.° 9 ibídem). CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia de primera instancia por vía directa por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […].
En consecuencia, hubo una infracción directa por el Juez de conocimiento, al numeral 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así […]. (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Lo anterior muestra, un desconocimiento de los requisitos y finalidad del recurso extraordinario, al pasar por alto que la sentencia susceptible de ser quebrada es la de segunda instancia, sobre la cual no se realiza reparo alguno, y al no estarse en presencia de una casación per saltum, es por ello, que se observa la omisión total de la censura de realizar un ejercicio para desquiciar las conclusiones del Tribunal, con lo que no acata la carga procesal de atacar y derruir todos los puntales del fallo que debe cuestionarse en casación, para pretender romper el mismo.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL2410-2019, se expresó así: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. De tal suerte, al no cumplir la impugnante con su carga de confrontar y derruir las columnas argumentales que sostienen la decisión de segunda instancia, implica que esta se mantiene, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Mezcla de vías en los cargos formulados.
Aunado a lo anterior y a pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, cuya sustentación debe restringirse exclusivamente a aspectos jurídicos, dejando de lado los fácticos, en el desarrollo de los mismos la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria (calidad de cónyuge de la demandante, vigencia de la sociedad conyugal, registro civil de matrimonio), con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso a través de caminos separados (sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017).
Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00