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SL3082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3082-2014 Radicación No. 42310 Acta No. 03 Bogotá, D.C. cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIBEL OVIEDO RUEDA, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 27 de mayo de 2009, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “EMAB S. A. E.S.P.” I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la accionante demandó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. “EMAB S.A. E.S.P.”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2004 al 31 de enero de 2007 y la nulidad de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato. En consecuencia, solicita sea reinstalada o reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, indexados; las cotizaciones para el régimen de pensiones desde la fecha del despido hasta cuando sea restablecido su derecho; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En apoyo de sus pedimentos refirió, en lo que interesa al recurso, que fue desvinculada el 31 de enero de 2007 sin justa causa y con indemnización; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo el 2 de marzo de 2005 con el Sindicato de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos –Sintraservipúblicos-, cuyo artículo 4° consagra una garantía de estabilidad laboral; que se encontraba afiliada al citado sindicato, siendo beneficiaria de los derechos extralegales; que fue despedida sin que se llevara a cabo proceso disciplinario en contravención de la garantía convencional establecida en el artículo 4°.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a lo pretendido y alegó que cumplió con la ley pues, ante el despido injusto, pagó la indemnización correspondiente y que lo contemplado por la norma convencional era el previo procedimiento disciplinario si se despedía mediante la alegación de justa causa. Con fundamento en tales argumentos presentó la excepción de falta de fundamento legal de las pretensiones (fls. 57 a 62 ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, con sentencia de 31 de octubre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de marzo de 2004 al 31 de enero de 2007, y absolvió de las demás pretensiones, con imposición de costas a la demandante (fls. 100 a 109 ib.).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo. Impuso costas a la demandante (fls. 127 a 135). Estimó que la cláusula 4ª inciso 2º de la convención colectiva de trabajo regulaba la terminación, con justa causa de los contratos a término indefinido, y que no se aplicaba a los casos de despido unilateral con pago de indemnización. Razonó así, en lo pertinente: (…) De entrada la Sala se aparta de la interpretación de la estipulación en los términos consignados en la censura; pues la misma está regulando la terminación con justa causa de los contratos de trabajo a término indefinido, y respecto de los cuales acordaron empresa y sindicato que sería precedida de un trámite especial que le otorga al trabajador la oportunidad de una defensa previa, de acuerdo con la ley y con los principios rectores de orden constitucional.

Entonces, la norma no tiene alcance jurídico para irradiar sus efectos cuando la terminación de la contratación proviene de la voluntad del empleador, en ejercicio de la facultad que tiene de rescindir el contrato en los términos de ley, esto es, resarciendo el daño causado atendiendo la tabla indemnizatoria prevista en ésos casos por el legislador, como ocurrió en el presente evento.

Por lo que si el empleador hubiere despedido a la actora con justa causa habría estado en la obligación de tramitar un proceso disciplinario bajo los principios de la doble instancia, en respeto del debido proceso, con derecho a controvertir las pruebas relacionadas con el caso y a controvertirlas dentro de los términos fijados para ello, a ser asistido y representado por un delegado de sintraservipublicos como lo previo la convención colectiva; so pena de que el despido sea nulo.

(…) Y puesto que ese no fue el caso en estudio, pues el empleador finiquitó el contrato de trabajo a termino indefinido sin justa causa, mediando la respectiva indemnización, tal como lo asevera en la contestación de la demanda y se desprende de la prueba allegada al proceso; no estaba obligado a cumplir con la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo vigente en la fecha del despido, como lo concluyó la primera instancia. (…) (Negrillas en el original).

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la demandante que la Corte « CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la no declaratoria de vulneración del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo y la consecuente nulidad del despido de la demandante», para que, en instancia, « revoque el fallo de primer grado en lo referido a la absolución de nulidad del despido, reintegro al cargo y pago de derechos laborales, y en su reemplazo, condene a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, "EMAB S.A. E.S.P." a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba para el 31 de enero de 2007, o a uno de igual o superior categoría y remuneración y sin solución de continuidad, previa declaratoria de nulidad del despido, a pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, causados desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual sea efectivamente reintegrada o restituida a su cargo, conforme a lo preceptuado por el artículo 140 del CST».

Con tal derrotero presentó un cargo, encauzado por vía indirecta, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Expuso la recurrente: Acuso la sentencia recurrida por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 127, 130, 132 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 53 y 55 de la Constitución Política.

Señala que el quebranto de las citas disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMAB S.A. E.S.P. con el sindicato SINTRASERVIPUBLICOS, y del cual era beneficiaria la demandante, permite al empleador despedir sin justa causa al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4° de la citada (sic) extinguió la facultad patronal de despedir sin justa causa a los trabajadores vinculados a término indefinido y beneficiarios de la convención, al expresar que "solo" procedería el despido de estos trabajadores mediante invocación de justa causa y previo proceso disciplinario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al preceptuar el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo que "solo" era posible despedir con justa causa y previo proceso disciplinario a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, el despido injusto de la demandante era nulo y por tanto sin ninguna eficacia. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el artículo 4° de la convención colectiva obliga al empleador, cuando decide despedir al personal cuya vinculación laboral sea mediante contrato de trabajo a término indefinido, hacerlo "solo" bajo las justas causas de terminación unilateral reguladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación del procedimiento convencional contemplado en el artículo 4° sólo procede cuando el empleador imputa una justa causa de despido, independientemente de la clase de vínculo laboral del trabajador afectado. Indicó que tales yerros provinieron de la errada apreciación del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo.

Para fundamentar la acusación alegó que la expresión « solo podrán darse por terminado con justa causa» referida a los contratos de los trabajadores vinculados indefinidamente, implicaba que la empleadora no podría hacer uso de la facultad legal de despedir sin justa causa, y que, un entendimiento en contrario, como el del Tribunal, le hacía perder gran parte de su sentido garantista y protector, con extinción del contenido normativo de dicha cláusula al confinar su aplicación únicamente al caso de la desvinculación con alegación de justa causa.

Enfatizó en que « Esa lectura, violatoria flagrantemente del principio constitucional de estabilidad y favorabilidad, desconoce el texto literal de la convención, por cuanto de manera imperativa la misma le señala que "SOLO" podrá despedir con justa causa, para a continuación señalar, que en este evento, deberá aplicar un procedimiento disciplinario, lo cual implica que el trabajador beneficiario de la convención cuenta con dos garantías, y NO con una, como lo entiende erradamente el tribunal, esto es: i) con la garantía de solo ser despedido con justa causa, y ii) con la garantía de que se le aplique, previo al despido, un procedimiento que garantice los derechos de defensa y debido proceso, y el doble instancia, entre otros (…)».

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comparte la censura el entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula cuarta del acuerdo convencional vigente para los años 2005-2007 (fls. 21 a 31), pues según él, y contrario a lo concluido por el ad quem, el citado artículo convencional consagra una estabilidad rígida y absoluta que impide al empleador, salvo la presencia de una justa causa, la posibilidad de rescindir el contrato en los términos de ley, esto es, resarciendo el daño causado atendiendo la tabla indemnizatoria prevista por el legislador.

Planteado así el asunto, es del caso recordar que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, a pesar de su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran (sindicatos y empleadores) quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, y por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, que aunque sui generis lo es la convención colectiva, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes, pues así lo establece el artículo 1618 del Código Civil.

Más aún y dado que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo laboral faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho evidente, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, haga el fallador de segundo grado.

En consecuencia y como de igual forma se ha dicho, para que se estructure error de hecho respecto al entendimiento que el ad quem hubiese desprendido de la norma convencional, es preciso que éste se revelare irracional, ilógico o, simplemente, que se le hiciere decir al precepto lo que en verdad no se desprende de la literalidad de su texto.

Es por lo anterior, no por un simple capricho, que la Corte ha respetado la interpretación que de las cláusulas convencionales hacen los Tribunales, salvo que advierta un error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, definido como aquel que: “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”, que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto, la interpretación que de la cláusula 4ª hace el recurrente, es seria, ponderada y jurídica, también lo es la interpretación que de la misma norma que hace el Tribunal lo cual es fácil advertirlo si se da una lectura a la disposición en comento.

Ciertamente, la citada cláusula que hace parte del Capítulo II del acuerdo colectivo referido a beneficios extralegales, y del que bien se impone precisar que no se consagró régimen disciplinario alguno, al efecto establece: ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa podrá celebrar contratos laborales a término indefinido o contratos laborales a término fijo, o contratos con empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, en concordancia con lo establecido en el Código sustantivo del Trabajo siempre y cuando no afecten los intereses de la Empresa.

Los contratos de trabajo a término indefinido de los trabajadores de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, sindicalizados a la fecha de la firma de la presente acta y que se desempeñen los siguientes cargos: Ayudantes, conductores, técnicos Operativos, técnicos Mecánicos, técnicos administrativos, Auxiliares Administrativos Grado I y II y Profesionales de Facturación, Operadores de Bascula y los supervisores, excepto los aprendices del SENA sólo podrá darse por terminados con justa causa, previo proceso disciplinario, que contendrá como mínimo lo siguiente: A) Primera y Segunda Instancia;

B) Derecho a la defensa y al Debido Proceso; C) Derecho a pedir pruebas relacionadas con el caso y a controvertirlas, dentro de los términos fijados para ello; D) Derecho a ser asistido y representado por un delegado de SINTRASERVIPUBLICOS en todas las instancias del proceso; E) Nulidad de la decisión que no respete el procedimiento. El procedimiento se establecerá en el Reglamento Interno de Trabajo, previa consulta al Sindicato sobre el proyecto de reforma que se inscribirá ante el Ministerio de Protección Social y de la Seguridad Social.

(fl. 22 del c. del Tribunal). Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33742, en punto a la prerrogativa convencional transcrita estableció: Del texto anterior se infiere, que tal como lo sostuvo el ad quem, la mencionada estabilidad se concretó a la protección estipulada en favor de los trabajadores, reflejada en un tramite previo, frente al eventual despido con justa causa, pero sin que las partes hubieran pactado límite alguno al empleador, para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, con la indemnización correspondiente, tampoco convenida, como consecuencia, la figura del reintegro.

En ese orden, cabe anotar que frente a la pretendida nulidad del despido no se equivocó el Tribunal, dado que no se observa que contra los demandados se hubiese iniciado procedimiento disciplinario alguno con miras a configurar la justa causa; por el contrario, a folios 11 y 12 se observa la comunicación que soportaba la decisión de la terminación unilateral y en la cual manifestó el empleador el reconocimiento de una indemnización; dicho de otra manera, el empleador hizo uso de otra forma de terminación de los contratos, la cual, de vieja data ha enseñado la Corte, incluye la figura de la estabilidad de los trabajadores, pero fundada en garantizar el reconocimiento y pago de una indemnización ante el despido, como ocurrió en el caso en estudio.

Puesto en otros términos, frente a la interpretación de cláusulas similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala, se ha mantenido la legalidad de la sentencia recurrida, bien cuando los tribunales han concluido que las mismas consagran una estabilidad rígida y absoluta que restringe al empleador la facultad de rescindir el contrato en los términos de ley, esto es, resarciendo el daño causado atendiendo la tabla indemnizatoria prevista por el legislador, ora cuando han concluido que los empleadores sí pueden terminar los contratos sin justa causa pagando la correspondiente indemnización legal, que es precisamente el caso de autos.

Así es porque y como arriba se dijo, la Sala no puede fijar el alcance de una norma convencional, tal y como lo reiteró en reciente sentencia SL-708 de 2013. En consecuencia, como la censura no demostró que el sentenciador colegiado, cometió los errores de hecho que le endilgó, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 27 de mayo de 2009, en el juicio ordinario laboral que MARIBEL OVIEDO RUEDA promovió en contra de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “EMAB S.A. E.S.P.” Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13