SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3081-2024 Radicación n.° 101574 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAN STEVEN PULIDO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a BRINKS DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Wilman Steven Pulido Ramírez llamó a juicio Brinks de Colombia S. A., para que se declarara que existió un vínculo laboral que terminó este último de forma unilateral y sin justa causa, durante el acaecimiento de un conflicto colectivo de trabajo. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones sin solución de continuidad, además del pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se hiciera efectivo el reintegro, la indexación, más las costas.
En subsidio, deprecó que se ordenara la indemnización por despido, la indexación y las costas. Fundamentó sus pedimentos en que: i) se vinculó a la accionada el 12 de mayo de 2017, mediante contrato a término indefinido; ii) el salario mensual al momento de finiquito contractual fue de $1.494.720 y su ocupación la de jefe de tripulación integral; iii) se afilió a la organización sindical de trabajadores Sintrabrinks; iv) el 29 de julio de 2020 tuvo un altercado en la jornada, ya que: Se percató que, debido al desgaste de la cadena otorgada por el empleador para llevar las llaves del vehículo asignado, se desprendieron las mismas y por tanto quedaron prendidas en el habitáculo del vehículo.
No obstante, dio el correcto manejo al asegurar los valores en la cabina del conductor y escolta, bajo su cargo y seguir el conducto regular comunicándose con 4 encargados distintos: supervisor, jefe de operaciones, área de riesgos y operador de cámaras. Recordó que: v) lo anterior no tuvo afectación frente a los intereses de la convocada a juicio; vi) ese día se le solicitó un informe, que radicó el 4 de agosto de 2020 ante su superior, en el que detalló los motivos y el procedimiento ejecutado; vii) el 13 de dicho mes y año se le anunció la apertura de un proceso disciplinario y la citación a la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 3 diligencia de descargos; viii) el 18 siguiente requirió asistir con dos representantes del sindicado, lo cual fue rechazado porque «los trámites necesarios para su representación estaban enteramente a su cargo»; ix) el 20 de agosto de tal anualidad se llevó a cabo la reunión y, x) el 3 de septiembre de 2020 se le notificó la terminación de la atadura alegando justa causa.
Informó que: xi) para definir el despido no se cumplió con el reglamento interno de trabajo, por cuanto «no se permitió el acompañamiento de dos representantes del sindicato, el mismo funcionario que investiga es quien sanciona, la sanción impuesta no es proporcional a la supuesta falta cometida [y] no se le dio la oportunidad de interponer los recursos»; xii) el artículo 17 de dicho documento instituyó que no era posible fundar sanciones no previstas en él, en pactos, CCT, contratos o acuerdos y, xiii) cuando culminó la relación estaba vigente un conflicto colectivo (f.° 1 a 13 demanda y 265 a 277 subsanación del cuaderno digital del juzgado).
Brinks de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, salvo aquella referente a que la terminación se dio durante el conflicto colectivo de trabajo. De los hechos admitió los extremos de la relación, la naturaleza del vínculo, el salario, la afiliación a Sintrabrinks, el Informe del 4 de agosto de 2020, la diligencia de descargos y el precepto 17 del RIT.
De los demás, sostuvo que no eran ciertos o no constituían tales. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito las de: […] inepta demanda […], el objeto social de mi representada […], del gravísimo incumplimiento del demandante de sus obligaciones […], frente al objeto social de mi representada […], del proceso disciplinario […], de la confesión del gravísimo incumplimiento del demandante […], del debido proceso […], posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo […], de los permisos sindicales […], inexistencia de persecución sindical […], de la culpa exclusiva del demandante […], del actuar temerario y desleal de la organización sindical Sintrabrinks […], inexistencia de la obligación […], cobro de lo no debido […], buena fe y lealtad[…], temeridad y mala fe […] y, la genérica del artículo 286 del CGP (f.° 289 a 349 contestación y 361 a 364 subsanación, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2023 (f.°649 a 650 acta y CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que, entre Wilman Steven Pulido Ramírez, por una parte, como trabajador y Brinks de Colombia S. A., por otro como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de mayo de 2017 y culminó el 3 de septiembre de 2020, de forma unilateral por el empleador por justa causa, por las razones indicadas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de: del gravísimo incumplimiento del demandante frente a las obligaciones legales y contractuales, del debido proceso, posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a Brinks de Colombia S. A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante Wilman Steven Pulido Ramírez a favor de la demandada Brinks De Colombia S. A. […]. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó el accionante, el 27 de septiembre de 2023 (f.° 14 a 30 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y absolvió de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si el demandante fue despedido sin justa causa por no haberse respetado el derecho al debido proceso que le asistía. Enlistó como elementos de prueba relevantes: A folios 26-30, contrato laboral a término indefinido suscrito el 12 de mayo de 2017. A folio 31, comprobante de nómina n.° 418.
A folio 32, solicitud de informe motivado sobre los hechos ocurridos del día 29 de julio 2020. A folio 33, respuesta a solicitud de informe suscrita por el demandante del día 04 de agosto de 2020. A folio 34-36, comunicación de apertura de proceso disciplinario y citación a descargos. A folios 37-42, acta de descargos del 20 de agosto de 2020.
A folio 43, derecho de petición con solicitud de representación legal por miembros del sindicato del día 18 de agosto de 2020. A folio 44, respuesta al derecho de petición por parte de Brinks Colombia del día 18 de agosto de 2020. A folios 44-58, de la terminación unilateral del contrato de trabajo del día 3 de septiembre de 2020. A folios 59-115, Reglamento Interno de Trabajo.
Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 6 A folios 116-146, de la Convención Colectiva Brinks de Colombia S. A. Sintrabrinks 2016-2018. A folios 147-176, pliego de peticiones 2018-2020. A folio 177, del correo del envío del pliego de peticiones. A folios 178-179, denuncia convención colectiva. A folios 180-182, Resolución n.° 4373 de 2019 del Ministerio del Trabajo que conforma Tribunal de Arbitramento.
A folios 183-220, laudo arbitral. A folios 221-227, aclaración del laudo arbitral. A folios 228-231, auto que admite recurso de anulación de fecha 23 de julio de 2020. A folio 232, certificación de Sintrabrinks sobre afiliación del actor. Archivo 13 A folio 32, certificación emitida por BRINKS donde consta el cargo que desempeñaba el demandante.
A folio 33, reporte de unidades de horas extras del demandante. A folios 34-40, copia de la Programación a laborar del día 29 de julio de 2020. A folios 41-60, Histórico de Localización del 29 de julio de 2020. A folio 61, Análisis de Comportamiento por Ruta n.° 004 de fecha 29 de julio de 2020. A folios 62-71, lista de verificación sub proceso administración de máquinas de autoservicio servicio con efectivo.
A folio 72, acta de mutuo acuerdo de vacaciones con el demandante. A folio 73, evaluación del curso de seguridad vial en vehículos blindados presentado por el demandante. A folio 74, actualización de datos del demandante. A folio 75, autorización de tratamiento de datos por parte del demandante. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 7 A folio 76, cédula de ciudadanía del demandante.
A folio 77, entrevista realizada por parte de Brinks al demandante. A folio 78, capacitación y desarrollo para el cargo de jefe de tribulación. A folio 79, otro sí al contrato suscrito entre el demandante y Brinks de Colombia S. A. A folio 80, registro de capacitación al demandante. A folios 81-82, formato de actualización de datos personales y familiares del demandante.
A folio 83, certificación de consignación de cesantías. A folios 84-85, liquidación final del contrato de trabajo. A folios 86-87, informe de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social correspondientes de los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. A folios 88-101, terminación unilateral de Contrato de trabajo con justa causa.
A folio 102, examen médico de retiro del demandante. A folio 103, certificación laboral expedida por Brinks De Colombia S. A. A folio 104, solicitud consignación en cuenta liquidación de prestaciones sociales. A folios 105-106, paz y salvo por retiro del demandante. A folios 107-112, respuesta solicitud de pruebas en proceso disciplinario.
A folios 113-114, versión libre del trabajador Cristian Aviles Candela. A folios 115-116, versión libre del trabajador Andrea del Pilar Azuero Sánchez. A folios 117-119, versión libre del trabajador Héctor Iván Ríos Bernate. A folios 120-125, Acta de Descargos de fecha 20 de agosto de 2020. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 8 A folios 126-142, descargos del proceso CBogotá 344-00.
A folio 143, respuesta a solicitud del 18 de agosto de 2020. A folio 144, derecho de petición presentado por el demandante. A folios 145-147, apertura de proceso disciplinario y citación a descargos. A folio 148, informe disciplinario de fecha 04 de agosto de 2020. A folio 149, solicitud de informe de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2020.
A folio 150, Respuesta a solicitud de informe 4 de agosto de 2020 emitido y suscrito por el demandante. A folio 151, certificación de que el demandante tiene las habilidades para desempeñar el cargo de jefe de tripulación integral. A folio 152, registro civil de matrimonio del demandante. A folios 154-161, copia declaraciones extraproceso ante la Notaría Primera de Bogotá. A folio 164, informe de evaluación periodo de prueba del demandante.
A folio 165, novedades del personal A folio 166, acta de mutuo consentimiento entre el demandante y Brinks de Colombia S. A. A folio 167, autorización tratamiento de datos personales firmada por el demandante. A folio 168, modificación contrato de trabajo suscrita entre el demandante y la demandada. A folio 169, autorización por parte del demandante para efectuar la visita domiciliaria por parte de la demandada.
A folios 172-173, autorización por parte del demandante para compartir toda la información sobre las condiciones personales, económicas, policivas y judiciales. A folio 174, adhesión al pacto colectivo de Brinks de Colombia S. A. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 9 A folios 176-180, contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Brinks de Colombia S. A. y el demandante de fecha 12 de mayo de 2017.
A folio 181, conocimiento y aceptación política de redes sociales de fecha 12 de mayo. A folio 182, otro sí al contrato de trabajo firmado entre Brinks de Colombia S. A. y el demandante. A folio 185, formato actualización de datos personales y familiares. A folios 186-187, hoja de vida del demandante William Steven Pulido Ramírez. A folio 188, certificación emitida por Porvenir donde indica que el demandante se encuentra afiliado.
A folio 189, formulario único de afiliación y registro de novedades de Coomeva EPS. A folio 190, certificado emitido por ARL sura donde hace constar la afiliación a Riesgos Laborales del demandante. A folio 191, solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías Colfondos. A folios 194-195, solicitud individual de afiliación ante Seguros Bolívar.
A folios 196-197, análisis de las competencias nivel 1 del demandante. A folios 198-199, entrevista de jefe y entrevista laboral al demandante. A folio 200, hoja de vida e información general. A folio 201, entrevista competencias primer nivel. A folios 202-243, documentos de vinculación del demandante. Carpeta 9.1 Documentos pertenecientes al proceso disciplinario y a los hechos ocurridos el 29 de julio de 2020.
Interrogatorios. Testimonios. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó como hechos no discutidos que: i) existió un vínculo de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 3 de septiembre de 2020, conforme contestación de la demanda, contrato de trabajo (f.° 26 del cuaderno digital del juzgado) y el escrito de terminación (f.° 45, ibidem) y, ii) la ocurrencia de la falta consistente en que el 29 de julio de 2020 dejó las llaves del habitáculo dos al interior del carro de valores.
Detalló que en el recurso de apelación se sostuvo que el debido proceso no se cumplió conforme al RIT, ya que ante la falta conferida en el texto de finalización del nexo procedía una sanción como una suspensión y no la terminación del lazo. Aclaró que esta Sala ha instruido que al trabajador le correspondía demostrar el finiquito contractual producto de una decisión unilateral, mientras que al dador de empleo acreditar que ello se fundamentó en una justa causa consagrada en las normas sustantivas y que tal era atribuible al operario (CSJ SL2954-2018, CSJ SL2949-2018).
Encontró que el petente asumió lo anterior y confirmó que fue la empresa quien tomó a determinación, pues aportó la carta (f.° 45, ibidem) en la que se indicó que: […] la terminación se daba en aplicación de lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 59 numerales 7°, 8°, 12, 17, 20, 24, 29, 31, 42, 45 y 46; artículo 62 numerales 2°, 4°, 6°, 8°, 14, 31, 32 y 33; artículo 65 numerales 14, 24, 49, 53, 56, 61 y 62; artículo 72 numerales 15 y 16 y artículo 73 numeral 26, así como las contempladas en el contrato de trabajo cláusula tercera Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 11 numerales 3°,5°, 9°, 12, 17 y 21; cláusula quinta numerales 2°, 9°, 10 y 11, cláusula novena numerales 1°, 2°, 3°, 11, 14, 18, 27 y 34, y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, art. 58 numeral 1°, 5° y 8° y artículo 62 numeral 6° Exaltó que en dicha oportunidad se indicó que: […] con ocasión a la responsabilidad derivada de la investigación adelantada frente a los hechos ocurridos el 29 de julio de 2020 en donde usted ejercía el cargo de jefe de tripulación de la ruta número 4°, en el CB 341 y donde comete el error de procedimiento, al dejar olvidadas al interior del CB 341 las llaves de la puerta 3 del mencionado CB, imposibilitándolo a usted y a su tripulación realizar los correctos procedimientos de custodia y transporte de valores al no poder continuar la ruta 4 después de realizar al servicio de recolección del punto ÉXITO S. A.-ATM COMPUSAFE FONTIBÓN-COM-2089, de manera adecuada, es decir ingresando los valores recolectados al interior del cofre del CB y ubicarse físicamente usted y su escolta en el habitáculo trasero del CB, debiendo regresar a la sede en el habitáculo del conductor, que no solo no está dispuesto para ello, sino que el protocolo de seguridad no lo tiene contemplado.
Recordó que el 29 de julio de 2020, el jefe de operaciones le solicitó al actor un informe del motivo por el cual la tripulación no ingresó a la cabina del CB 341 ruta 4, «donde retornan a la sede de la calle 22 evidenciando que la tripulación completa se encontraba en la cabina del conductor» (f.° 32, ibidem). Indicó que el mismo día el convocante a juicio dejó consignado lo sucedido en el «informe conductor», pero el 4 de agosto siguiente emitió el solicitado por su superior y señaló que: […] al regresar al carro blindado se percató que las llaves se habían desprendido de la cadena del llavero, que informaron al supervisor de turno como también al área de riesgo, al jefe de operaciones y al operador de cámaras CB341 buscando un acompañamiento constante, para que todos manejaran la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 12 información de manera oportuna (f.° 33 archivo 01).
Mencionó que en tal data el jefe de operaciones presentó un informe disciplinario, en el que detalló que la conducta era «una falta al procedimiento de seguridad en custodia de llaves puerta # 3 para el blindado asignado en la ruta», por lo cual se lo citó a descargos; misiva en la que se comunicaron los hechos, que podía asistir con dos representantes del sindicato y junto con ello se remitió una serie de documentos (f.° 34, ibidem).
Exaltó que el 18 de agosto de 2020 el demandante requirió el acompañamiento del personal de la organización sindical, a lo que se contestó que «los trámites y gestiones necesarias pertinentes para que los antes citados comparecieran recaía exclusivamente en el actor» (f.°43 y 44, ibidem). Narró que: El 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo los descargos y en tal diligencia el actor señaló que solicitó el acompañamiento, pero la empresa no le otorgó el derecho pues le dijo que era su responsabilidad programar a sus compañeros (f.° 37 archivo 01).
Adujo que ha sido capacitado para realizar las labores propias del cargo de jefe de tripulación; el 29 de julio de 2020, se encontraba programado para realizar la ruta CB 341 en Fontibón, sus principales actividades son las de velar por la ruta, estar pendiente de las llaves que le asignan, recoger y entregar las remesas, y estar pendiente de todos los elementos que le da la empresa con la seguridad, dijo que en aparente buen estado estaba la cadena con las llaves que le fue entregada ese día, amarró la cadena al chaleco y por el desgaste del material falló y quedaron dentro del habitáculo interior del carro, antes del llegar al punto del ÉXITO habían hecho cuatro más y después del punto Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 13 del ÉXITO faltaba realizar 15 puntos.
Indicó que al darse cuenta de lo que sucedió se comunicó con personal de la empresa y después de algunos minutos le dieron la orden de retornar a la sede. Que en ningún momento fue su omisión, fue un desgaste de los elementos que la empresa le entregaba, al evidenciar que la empresa no contaba con duplicado de la lleve 3 “el señor” procedió a golpear la tronera y sacarla mediante un imán. Sintetizó las versiones libres rendidas el 24 de agosto de 2020 por Cristian Avilés Candela, supervisor de operaciones (f.°113, ibidem), Andrea del Pilar Azuero, jefe de seguridad (f.°115, ibidem), Héctor Iván Ríos, jefe de operaciones externas (f.° 117, ibidem).
Además, los interrogatorios de parte de la accionada y el actor, junto con los testimonios de Julián Rodrigo Millán, empleado de la empresa y Pedro Emiliano Acevedo, encargado del área de entrenamiento operativo. Del elenco reseñado halló que en la cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 26, ibidem), se dispuso que era falta grave «cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en ejercicio de sus funciones», además «la violación por parte del trabajador de sus obligaciones atrás establecidas o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de este contrato», entre las que se encontraban: 12.
Observar rigurosamente las medida y precauciones que le indique su respectivo superior inmediato para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo, elementos de protección personal y aquellos que la empresa le haya designado para el ejercicio propio de su actividad laboral, con el fin de evitar accidente y enfermedades laborales. 24.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del objeto social de la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa o que implique abuso o ejercicio indebido de la actividad laboral encomendada. También, aludió a la normativa que estaba contenida en el RIT (f.° 76 y 77, ibidem) y se puso de presente al petente con la carta de terminación. Argumentó que el contrato de trabajo y el RIT calificaron como grave la causal endilgada al operario, falta que generaba la finalización del lazo por lo que no era dable «determinar si resultaba o no proporcional el despido o si en su lugar debía imponerse solo una suspensión».
En apoyo de su tesis citó la determinación CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855. Añadió que, si bien el apelante alegó que «el sistema de llaves venía con un desgaste que finalmente desencadenó durante [su] turno», dicha aserción no se acreditó. En suma, exaltó que en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, se afirmó que los implementos de trabajo estaban aparentemente en buen estado, que revisó «la cadena, las llaves y el mosquetón» que le fueron entregados el 29 de julio de 2020 y que tenía bajo su cuidado dichos implementos.
En cuanto al no cumplimiento del debido proceso, recordó que esta Corporación ha instruido que el despido no constituye «sanción disciplinaria», en tanto que «el objetivo no es otro que corregir y disciplinar al empleado, fin que no se cumple cuando se opta por la desvinculación». Por ello, recabó que en este escenario no se estaba obligado a seguir «un procedimiento de orden disciplinario o establecer la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidad de una segunda instancia».
Advirtió que de forma excepcional se podría reconocer el carácter sancionatorio del despido, cuando así se estableció, por ejemplo, en el RIT. No empece, revisó dicho documento y aseguró que ello no sucedió, pues en el canon 71 se indicó «la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquél» (f.° 93, ibidem), por lo que su aplicación no estaba sujeta a un trámite especial como se solicitó en el recurso de apelación. Dijo que al ser la terminación del contrato de trabajo con justa causa una facultad para el empleador, el ejercicio de esta no requería de un «procedimiento disciplinario previo» y, en todo caso, en el sub lite sí le fue garantizado el derecho de defensa y debido proceso al accionante, pues se citó a descargos al actor, fue escuchado y rindió las explicaciones.
Por último, refirió que el precepto 115 del CST regula la asistencia de los miembros del sindicato cuando se impone una «sanción disciplinaria», pero reiteró que el despido no fue elevado a dicha categoría en el RIT del caso objeto de estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilman Steven Pulido Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la providencia de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda (f.°3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula una acusación por la causal primera de casación, la cual fue replicada y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Endilga a la providencia del Tribunal de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST; artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política».
Además, «la interpretación errónea por haber desconocido actual criterio jurisprudencial sobre la calificación de la gravedad de las justas causas por parte del empleador». Fundamenta que no discute las conclusiones fácticas del ad quem, como los extremos del nexo, el cargo, el salario, la fecha del despido y las razones dadas en la carta de desvinculación. Cita la decisión del colegiado y aduce que el error se dio al entender que -según el numeral 6° del literal a) del artículo Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 17 62 del CST- la calificación de la gravedad de una falta prevista en el contrato o en el RIT es intocable por el juez laboral.
Menciona que en la sentencia CSJ SL, 28 agt. 2012, rad. 38857 esta Corte defendió la tesis según la cual el operador judicial no podía variar el discernimiento de las partes sobre la magnitud del acto, resultando suficiente lo expuesto en el contrato o RIT. Sin embargo, recuerda que por proveído CSJ SL2857- 2023, el cual reproduce, se modificó tal postura y se dispuso que el funcionario no puede tener campos vedados en asuntos como la estabilidad en el empleo, teniendo la potestad y la obligación de analizar si «la falta calificada como grave realmente lo es»; tesis que se reiteró en decisión CSJ SL771-2024.
Enfatiza que el juez de alzada desconoció la postura actual de la jurisprudencia laboral, cuando señaló que «no era dable determinar si resultaba o no proporcional el despido del actor o si en su lugar debía imponerse solo una suspensión», porque las partes habían «calificado como grave la falta» y, por ende, se privó de analizar si lo ocurrido era suficiente para sustentar el despido con justa causa.
Recaba que el fallador debió verificar: i) si los hechos reprochados estaban consignados como «justa causa como garantía al principio de legalidad» y, ii) si tenían la fuerza de sostener el despido atendiendo al principio de Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 18 proporcionalidad (f.° 3 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Destaca que la acusación presenta los siguientes yerros: i) denuncia la interpretación errónea de los cánones 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, los cuales no fueron citados ni analizados por el colegiado; ii) no desarrolla cómo el operador judicial incurrió en la equivocación respecto de los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST, así como de los artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política.
Recuerda que la jurisprudencia se debe usar como criterio auxiliar de interpretación, pero además la misma sentencia citada por el recurrente (CSJ SL2857-2023) refiere que la evaluación de la «gravedad de la falta» se da si al ser establecida en el contrato, RIT u otro documento, resulta ambigua o puede encaminar a la negación de derechos.
Enfatiza que, en todo caso, el Tribunal sí examinó la magnitud de la conducta y las explicaciones dadas por el demandante, pero halló no probada la situación (f.° 1 a 5 del documento de oposición de Brinks de Colombia S. A.). VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto lo dicho por el replicante sobre que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 que no fueron valorados y los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST, así como los 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política sin que estos fueran desarrollados, también lo es que ello no lleva al desestimar el estudio del embate, ya que igualmente se reprocha la exégesis equivocada del canon 62 del CST; norma en la que concentra sus argumentos, regula la materia de discusión y resulta suficiente al no requerirse una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).
Aclarado lo anterior, la Sala observa un conflicto de legalidad bien definido contra la decisión de segundo grado, referente a establecer si se interpretó desatinadamente el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en tanto que el operador judicial tiene competencia para estudiar la gravedad de una falta fijada como tal en el contrato o el RIT.
Recuérdese que la disposición atacada prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una referente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador regladas en los preceptos 58 y 60 del CST y la otra, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones o en los contratos de trabajo.
La diferencia más asentada entre las mencionadas es que la magnitud de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 20 de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la entidad.
Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterado en CSJ SL2089-2020 y CSJ SL2857- 2023, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. Sin embargo, en sentencia CSJ SL2857-2023, Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 21 memorada en CSJ SL771-2024, se admitió que cuando el dador de empleo establece cláusulas, artículos o normas que «no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-», es decir, que «no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo», debe el operador judicial «apreciar la gravedad de la conducta», sin perjuicio de la facultad que tiene de construir el juicio que mejor lo persuada, conforme la verdad real, las circunstancias del caso y «el examen de la conducta de las partes durante el proceso».
Incluso, la decisión referida puntualiza que admitir sin modificación o «miramiento de ninguna naturaleza» la falta grave prevista en el RIT, pacto, CCT o contrato, sería como: […] aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Así que, con soporte en lo anterior, en dicha providencia se recogió cualquier criterio donde se haya indicado que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido estipulada por las partes, en tanto que: Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 22 […] al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso De acuerdo con lo anterior, acierta el recurrente en sus inculpaciones, pues el colegiado arguyó que «el contrato de trabajo y el reglamento citado dispusieron calificar como grave la causal endilgada […] falta que generaba la terminación del vínculo laboral, por lo que no era dable determinar si resultaba o no proporcional el despido del actor o si en su lugar debía imponerse solo una suspensión», lo cual va en contravía de la interpretación develada con antelación del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST.
Por ende, el cargo es fundado, pero no próspero, ya que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por diferentes motivos, así: No existe discusión en la ocurrencia de la falta endilgada el 29 de julio de 2020 relacionada con que el petente dejó las llaves de la puerta n.° 3 al interior del carro de valores CB 341 en el que realizaba la ruta, lo que implicó que el dinero recogido y el personal se transportaran en el cofre blindado, debiendo retornar a la sede principal en la cabina del conductor.
Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 23 En atención a ello, se desvinculó al trabajador y en la Carta de terminación del nexo del 3 de septiembre de 2020 (f.° 45 a 58 del cuaderno digital del juzgado), se invocó que dicha decisión se soportó en: […] la responsabilidad derivada de la investigación adelantada frente a los hechos ocurridos el lunes 29 de julio de 2020.
En donde usted ejercía el cargo de jefe de tripulación de la ruta número 4, en el CB 341 y donde comete error de procedimiento, al dejar olvidadas al interior del CB 341 las llaves de la puerta 3 del mencionado CB, imposibilitándolo a usted y su tripulación a realizar los correctos procedimientos de custodia y transporte de valores, al no poder continuar la ruta 4 después de realizar el servicio de recolección del punto ÉXITO S.A. – ATM COMPUSAFE FONTIBON – COM 2089, de manera adecuada, es decir ingresando los valores recolectados al interior del cofre del CB, debiendo regresar a la sede en el habitáculo del conductor, que no solo no está dispuesto para ello, sino que el protocolo de seguridad no lo tiene contemplado.
Lo anterior atribuible única y exclusivamente a Usted como jefe de Tripulación de la ruta 4 del 29 de junio de 2020, puesto que la responsabilidad de la llave de la puerta 3 del CB es suya como jefe de Tripulación. El anterior hecho generó riesgos a los valores recaudados, riesgos a la tripulación y traumatismos en la operación dado que dicho carro blindado, debió regresar a la sede operativa de la empresa para realizar apertura de puerta Número 3 del carro blindado a fin de continuar la ruta.
De lo anterior resulta evidente los siguientes incumplimientos: 1. Incumplir las obligaciones y prescripciones de orden del reglamento interno de trabajo. 2. Incumplir las obligaciones del contrato de trabajo. 3. Incumplir las obligaciones especiales del trabajador del reglamento interno de trabajo. 4. Incumplir las obligaciones de las partes en general del Código Sustantivo de Trabajo. 5.
Incumplir las obligaciones especiales del trabajador del Código Sustantivo de Trabajo. 6. Incumplir las prohibiciones a los trabajadores del Código Sustantivo de Trabajo. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 24 7. No cumplir con la máxima lealtad, honestidad y puntualidad las labores asignadas. 8. No observar rigurosamente las normas del EMPLEADOR en relación con el Reglamento Interno de Trabajo, e Higiene y Seguridad, y aquellas previstas en el programa de salud ocupacional y seguridad industrial. 9.
No ceñirse estrictamente a los manuales operativos, de procedimientos, de seguridad, de comunicaciones, de vigilancia, de salud ocupacional y de Trabajo establecidos por la empresa. 10. No sujetarse estrechamente a las órdenes, pautas, políticas, procedimientos, etc. fijados por la empresa. 11. No comunicar al empleador todo aquello que se considere de interés para éste. 12.
No cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes. 13. No efectuar las labores encomendadas bajo los parámetros de calidad establecidos por el EMPLEADOR, tanto en sus manuales de procedimiento, políticas como en el sistema de calidad establecido por el empleador. 14. Incumplimiento de cualquier obligación que se desprenda de las labores principales, anexas, conexas y complementarias que según todo lo anterior y según su cargo le incumben al trabajador. 15.
Ejecutar defectuosamente el trabajo. 16. Apartarse de las órdenes e instrucciones o reglamentos establecidos por el empleador en relación con la forma, términos y circunstancias en que debe el trabajador cumplir sus funciones. 17. Realización de cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en ejercicio de sus funciones. 18.
La inobservancia del trabajador de las medidas de seguridad prescritas por la empresa 19. Transgredir las normas establecidas en los manuales de procedimiento u operaciones establecidos por la empresa. Tales normas deben ser consultadas por el trabajador y mantenerse actualizado sobre las mismas. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 25 20.
Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, su integridad, los valores y la vida de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, que amenacen y perjudiquen las áreas, dependencias, elementos, sedes, talleres o en general activos de la Empresa. 21. Participar en cualquier tipo de actividad dentro de la jornada laboral, que afecte el desarrollo normal de las labores o las de los demás impidiéndole el derecho al trabajo y que no hubiere sido autorizado por el empleador.
En ese orden de ideas, se le solicitó explicaciones, el día 31 de julio de 2020, para que explicara los motivos por los cuáles había incurrido en incumplimiento de las funciones propias de su cargo relacionados anteriormente, siendo la primera oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantizando el debido proceso; comunicado al cual usted emitió respuesta el día 04 de agosto de 2020.
Sin embargo los argumentos emitidos por usted no justifican de ninguna manera su gravísimo incumplimiento, razón por la cual la empresa encontró mérito para dar inicio a proceso disciplinario en su contra, y se procedió a realizar citación a diligencia de cargos y descargos la cual fue programada para el día jueves 20 de agosto de 2020, documento que se le entregó con la suficiente anticipación (13 de agosto de 2020) en el cual se le imputaron cargos, se le expone de manera clara y concreta los motivos de la misma, la fecha y hora y se le expone de manera clara y concreta los motivos de la misma, la fecha y hora y se le trasladaron las pruebas del caso que no tuvieron carácter ni reserva confidencial y se le brindó la oportunidad de acudir con dos acompañantes, garantizado el proceso disciplinario acorde con la sentencia C- 593 de 2014. […] Así las cosas, es claro que se presentó de su parte una gravísima falta al haber incumplido con sus obligaciones contractuales y reglamentarias desplegadas y acaecidas con su actuar del día 29 de julio de 2020, por cuanto viola las disposiciones y protocolos internos al omitir cuidar y custodiar la llave de la puerta número 3 del CB341 donde se depositan los valores recaudados de los clientes y donde por procedimiento interno se deben desplazar la tripulación (jefe de tripulación y escolta).
Presupuestos que no se dieron por al realizar servicio de recolección de valores en cliente ÉXITO S.A. – ATM COMPUSAFE FONTIBON – COM – 2089 y se percató que no podía asegurar los valores al interior del CB341, por cuanto había dejado las llaves de la puerta N°3 adentro del mismo. Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, el presentar este tipo de conductas denota una gran falta de responsabilidad a sus obligaciones como trabajador, toda vez que usted fue capacitado y entrenado para realizar las labores del cargo que actualmente ocupa dentro de la empresa.
Por lo que resulta inaceptable que usted omita cuidar la llave de la puerta N°3, misma que fue puesta bajo su custodia y responsabilidad con ello fallando a nuestros procedimientos y protocolos ya establecidos para la operación externa, los cuales son de conocimiento de todos nuestros trabajadores que dichos preceptos son de estricto cumplimiento para el cabal desempeño de la función para la cual fue contratado por Brinks de Colombia.
Es inexplicable la razón por la cual usted omite cuidar y proteger la llave de la puerta N°3, con las que se da acceso al interior del CB y posterior al cofre donde deben ir asegurados los valores. Hecho que atenta directamente con la seguridad de los integrantes de la tripulación y los valores del cliente demostrando poco compromiso con las labores encomendadas denotando con ello la falta de sentido de pertenencia y compromiso con BRINKS de Colombia, comportamientos que bajo ninguna razón permitiremos y aceptaremos ya que nuestro grupo de trabajo debe estar acorde con nuestros procedimientos, protocolos y políticas establecidas y avaladas por las directrices de Colombia.
De su conducta desplegada el día 29 de julio de 2020, se encuentran las siguientes y graves consecuencias para Brinks: Exposición a riesgo operativo: Dada su conducta, usted y el escolta de la ruta permanecieron en la calle con valores cargados y expuestos a cualquier acto delincuencial por más de 10 minutos sin poder acceder al habitáculo del vehículo para salvaguardarse y custodiar los dineros recolectados en el cofre del blindado aun cuando los índices de inseguridad en Bogotá cada vez son más altos, a contrario sensu, en este lapso de tiempo la empresa se vio obligada a incumplir con los protocolos de seguridad y emitir autorizaciones para que usted y su tripulación pudieran aperturar el habitáculo del conductor (momento en el que hubiesen podido aperturarse del blindado), para poder retornar a la empresa con los valores expuestos en la cabina del conductor, vulnerando todos los protocolos de seguridad y operaciones de Brinks Colombia.
Generación de sobretiempos: Dada su conducta, los integrantes de su tripulación incluyéndose a usted mismo, tuvieron que extender su jornada laboral en promedio más de una 1 hora el día de los hechos, dado que el tiempo que esperaron fuera del CB las autorizaciones para abordar el blindado en el habitáculo del conductor, realizar el desplazamiento no contempla que tuvo que realizar el CB 341 desde la zona de Fontibón hasta la sede de operaciones ubicada en la Zona industrial de Montevideo, aperturar el habitáculo de la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 27 tripulación y volver a cumplir los protocolos de seguridad para salir a sede a continuar el recorrido programado.
Finalizado el debate probatorio, la empresa, luego de la investigación administrativa efectuada una vez revisadas y valoradas las pruebas, los informes, y garantizando el derecho de defensa y contradicción, por consiguiente, preservando en todo caso el debido proceso, determinó sombra de duda en el tiempo, modo y lugar de los hechos que usted incumplió tajante conscientemente los siguientes preceptos que están presente dentro de la relación laboral con Brinks de Colombia: “Reglamento de Trabajo: Artículo 59 numerales 7-8-12-17-20- 24-29-31-42-45 y 46; el artículo 62 de obligaciones especiales en sus numerales, 14-24-53-56-61 y 62.
El artículo 72 de faltas graves en sus numerales 15 y 16 y finalmente, incumplió el artículo 73 que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa en su numeral 26. […] Contrato de trabajo: Cláusula tercera numerales 3-5-9-12-17- y 21; Cláusula quinta numerales 2, 9, 10 y 11; Cláusula novena que establece las justas causas para termina el contrato en los numerales 1, 2, 3, 11, 14, 18, 27, 34” […] Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 58 numerales 1, 5 y 8; artículo 62 numeral 6 (negrilla y subrayado del texto original).
Como se observa, la convocada a juicio se sirvió de normas sustantivas, así como del RIT y del contrato de trabajo, de los que se extrae: Por un lado, del reglamento interno de trabajo (f.° 59 a Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 28 115, ibidem) se refirió a: Numerales Precepto Contenido 7°, 8°, 12, 17, 20, 24, 29, 31, 42, 45 y 46 Art. 59 Deberes de los trabajadores 2°, 4°, 6°, 8°,14, 31, 32 y 33 Art. 62 Obligaciones especiales del trabajador 14, 24, 49, 53, 56, 61 y 63 Art. 65 Prohibiciones de los trabajadores conforme la ley También, a los incisos 15 y 16 del mandato 72 que rezan:
ARTÍCULO 72. Los siguientes hechos constituyen faltas graves y podrán dar lugar a cualquiera de las sanciones consagradas en este reglamento, conforme a los criterios para determinar la gravedad y sin perjuicio de lo consagrado en los contratos de trabajo, la Ley y Código Sustantivo de Trabajo, así 15. Transgredir las normas, políticas, procedimientos y regulaciones establecidas en los manuales de procedimientos u operaciones por la empresa. 16.
Incumplir las obligaciones o violar alguna de las prohibiciones contractuales o reglamentarias, que por las exigencias en la prestación del servicio indique la Empresa. Mientras que los literales 12, 14 y 26 del canon 73 disponen:
ARTÍCULO 73. Los siguientes hechos constituyen faltas gravísimas y podrán dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa sin preaviso alguno, adicional e independientemente de otros hechos o faltas previstos como justa causa de despido, establecidos en los contratos de trabajo, en la ley, en el CST o en el presente reglamento: […] 12.
Cualquier acto grave de negligencia y/o dolo en la omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de valores, dejar conocer las claves puestas bajo su responsabilidad, extraviar las llaves, entregar claves a terceros no autorizados, romper las Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 29 bolsas de los clientes que posean valores, apartarse de las operaciones sin los códigos correspondientes autorizado y no cumplir con las regulaciones de seguridad para cada proceso operativo, etc. 14.
Cualquier daño que, por culpa, negligencia, descuido o por el desobedecimiento de órdenes, cause el empleador en los elementos, armas, implementos, herramientas, dotaciones, maquinaria, equipos vehículos o materiales puestos bajo su cuidado para el ejercicio de su cargo o labor desarrollada. […] 26. Incumplir con cualquier otra obligación o prohibición consagrada en la ley o en el contrato de trabajo y que se encuentre dispuesta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo De estos últimos se debe advertir que, si bien al enlistarlos en la carta de finiquito contractual se aludió al 26, al momento de transcribirlos y referir los imputados, se acudió a este junto con el 12 y 14. 2.
Por su parte, el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 26 a 30, ibidem) se apoyó en: Numerales Mandato Contenido 3°, 5°, 9°, 12 y 17 Cláusula 3° Obligaciones y funciones del trabajador 2°, 9°, 10 y 11 Cláusula 5° Prohibiciones especiales del trabajador Además, la estipulación novena que por su importancia se transcribe, dice: Cláusula novena: Son justas causas para dar por terminado este contrato por parte del empleador, además de las estipuladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las enumeradas en el artículo 7° literal a) del Decreto 2351 de 1965, las siguiente que para tal efecto se consideran como faltas graves: 1.Cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 30 incurra el trabajador en ejercicio de sus funciones. 2.
La violación por parte del trabajador de las medidas de seguridad prescritas por la empresa. 3. La inobservancia del trabajador de las medidas de seguridad prescritas por la empresa. […] 11. Cualquier violación de los reglamentos citados en el numeral 5 de la cláusula tercera de este contrato. 14. La violación, omisión a cualquiera de las obligaciones citadas en las cláusulas cuartas y consideradas como procesos esenciales de seguridad.
La Sala avizora que en el precepto 73 del RIT se estipularon de forma clara y sin vaguedades «los actos negligentes, descuidados u omisivos» que constituyen una falta gravísima que pondría dar lugar a la finalización de lazo laboral con justa causa, como el «extravío de las llaves». No empece, si bajo cualquier escenario se considerara que lo anterior no es de tal forma y que la aseveración «extravío de las llaves» no se ajusta a los supuestos fácticos discutidos, lo cierto es que en empleo de «la potestad que le asiste [al operador judicial] de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso» (CSJ SL2857-2023), se deriva que el accionar del petente sí constituyó una falta grave, si dicha connotación se analiza bajo el espectro de factores contextuales, ambientales, sociales, laborales, entre ellos, por ejemplo, la actividad económica desarrollada, el cargo ejercido por aquél, Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 31 así como la creación y exposición a un riesgo.
En esa medida, se tiene en el sub lite lo siguiente: 1. La falta cometida implica un desconocimiento de las funciones propias de su cargo y el incumplimiento de los procedimientos de seguridad, lo cual creó un riesgo operativo. El señor Wilman Steven Pulido Ramírez, a la fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como jefe de tripulación integral, conforme se indicó en la demanda, ratificado al contestar ella y admitido en el acta de descargos del 20 de agosto de 2020 (f.° 37 a del cuaderno digital del juzgado).
Además, tenía las aptitudes para ejercer dicha ocupación, como se constató en la Certificación del 14 de junio de 2019 emitida por el jefe de gestión humana de la convocada a juicio (f.° 388 del cuaderno digital del juzgado), al señalar que el demandante «tiene el perfil en cuanto a conocimiento, experiencia y habilidades personales para desempeñarse en el cargo de jefe de tripulación integral».
Ahora, en la diligencia referida se le peticionó al operario que precisara cuáles eran sus principales funciones, a lo que contestó que «velar por el desarrollo de la ruta, estar pendiente de las llaves que me asignan, recoger y entregar las remesas, estar pendiente de todos los elementos que me da la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 32 empresa con la seguridad» (subrayado añadido).
Así mismo, en la carta de identificación ocupacional (f.° 1 a 4 del documento referido en adjuntos al cuaderno digital del juzgado), se precisó que el cargo de jefe de tripulación integral tiene entre sus responsabilidades «ejecutar la operación de aprovisionamiento de acuerdo con los procedimiento establecidos», «realizar el cargue de remesas y llaves en tesorería», «cumplir con los procedimiento de seguridad preestablecidos para realizar la operación», «abrir el cofre de valores utilizando la llave y clave Hamilton», «cerrar el cofre de valores y la cerradura Hamilton y dictar el número de cierre a la central MH» (subrayado añadido).
Con lo anterior está acreditado que le correspondía a este, por su cargo, el cuidado y guarda de las llaves concedidas, entre ellas la de la puerta n.° 3 del CB 341. No empece, ¿cómo se relaciona el incumplimiento de dicho deber, con el quebranto de los procedimientos de seguridad y la creación de un riesgo operativo? Para atender dicho interrogante, se tiene el siguiente elenco probatorio: 1.1.
En la Carta de Terminación del nexo del 3 de septiembre de 2020 (f.° 45 a 58 del cuaderno digital del juzgado), se dejó consignado que la inobservancia de tal oficio impide al jefe de tripulación y al escolta acceder al habitáculo blindado para que puedan custodiarse con los protocolos de seguridad correspondientes, los dineros recolectados, así como la vida y seguridad del personal de la tripulación. En Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 33 concreto, se señala: a) Una de las «principales funciones del jefe de tripulación integral de la ruta es la de la estricta custodia de la llave de la puerta 3 del CB dado que es indispensable para la correcta ejecución del procedimiento de transporte de valores». b) Al recoger la remesa «debió como trabajador de Brinks asegurar [esta] dentro del cofre dispuesto para ello al interior del camión blindado, presupuestos que no se dieron dado que al bajarse del CB dejó las llaves al interior, hecho que imposibilitó la apertura de la puerta n.° 3 y expuso la integridad de la tripulación y los dineros del cliente en vía pública». c) Debido a la imposibilidad de «abrir la puerta número 3 fue necesario que toda la tripulación se trasladara en la cabina del conductor del CB 341, junto con los valores recaudados del cliente Éxito S. A. ATM COMPUSAFE FONTIBÓN COM 2089», con lo cual se faltó «a los protocolos y procedimiento interno de la compañía para el cuidado y custodia de los activos de los clientes». d) El acto cometido por el trabajador es «considerado como riesgoso para la operación […], el CB, los valores y la tripulación [incluso] les tocó regresar a la sede operativa, generando retrasos y traumatismos en el desarrollo de la ruta».
Además, «los valores de los clientes quedaron expuesto al ser trasportados en la cabina del conductor del CB341 y no Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 34 en el cofre dispuesto para ello». e) El demandante y «el escolta de la ruta permanecieron en la calle con valores cargados y expuestos a cualquier acto delincuencial». Es más, se debió incumplir los protocolos de seguridad y dar «apertura al habitáculo del conductor para retornar a la empresa con los valores expuestos en la cabina del conductor». 1.2.
Ahora, el documento denominado «lista de verificación subproceso administración de máquinas de autoservicios - servicios con efectivos» (f.° 418 a 427 del cuaderno digital del juzgado) que, si bien corresponde al 25 de junio de 2020, día disímil al de los hechos, permite observar los procesos a ejecutar en la actividad, incluso respecto de las llaves y el cofre, así: Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 35 1.3.
Igualmente, se halla el Informe Disciplinario emitido el 4 de agosto de 2020 (f.°504, ibidem) por el señor Héctor Iván Ríos Bernate, jefe de operaciones, quien narra lo sucedido el 29 de julio de tal año y puntualiza que dicha conducta corresponde a una «falta al procedimiento de seguridad en custodia de llaves puerta #3 para el blindado asignado a la ruta» (subrayado añadido). 1.4.
A su vez, en la audiencia del 29 de mayo de 2023 (f.° 649 a 651 acta y 652 audio del cuaderno digital del juzgado), se recibió la prueba testimonial de: i) Julián Rodrigo Millán, jefe administrativo y de control operativo de la accionada desde el 1° de septiembre de 2017 y, ii) Pedro Emiliano Acevedo, director de bienestar y calidad de vida en Brinks de Colombia S. A., quienes resaltaron lo sucedido desde sus posiciones, las obligaciones de la ocupación del accionante, los procedimientos de custodia, las capacitaciones brindadas y, los riesgos a que se sometió al equipo de trabajo y el bien custodiado por lo acontecido. 1.5.
Por último, no pretende desconocer la Sala que el demandante aseguró de forma reiterada en el gestor, como en la diligencia de descargos que el sistema de llaves tenía un desgaste que «desencadenó» durante su turno. No empece, tal aserción no tiene prueba alguna que la acredite, lo que le correspondía, si se recuerda que el canon 167 del CGP dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 36 persiguen».
Por tanto, no se encuentran razones que justifiquen el proceder del trabajador o que puedan restar la entidad jurídica de grave y, por el contrario, del elenco reseñado resulta evidente que la falta cometida de dejar las llaves al interior del CB 341 fue un incumplimiento a las obligaciones y protocolos de seguridad, que derivaron en la creación de un riesgo para la vida y seguridad de la tripulación, del bien material custodiado e incluso del vehículo automotor; sin que sea necesario la consumación de los riesgos o peligros (por ejemplo, el hurto de los dineros, la causación de lesiones a la tripulación o daños al vehículo automotor), ni que se hayan generado perjuicios al dador de empleo, pues la gravedad no se predica de esto.
Es más, en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39518, citada en CSJ SL19449-2017 se instruyó que «la conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal, [pues] lo que es grave no siempre produce perjuicios y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos». Ello obedece a que el legislador pretende que «circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra», motivo por el cual se ha acudido a «la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 37 producido, pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador».
Lo anterior deriva en que -en el sub examine- por las particularidades de este, se reste relevancia en el análisis de la calificación de la conducta el hecho de que el empleador: i) canceló $80.000 para lograr abrir el CB 341 y obtener las llaves, conforme consta en Correo Electrónico del 31 de julio de 2020 (f-° 396 del cuaderno digital del juzgado) y, ii) asumió 1.22 horas extras diurnas a nombre del actor el día del evento.
De esto último, se debe hacer una precisión adicional, ya que, de acuerdo con el Reporte de unidades de horas extras del periodo 21 al 31 de julio de 2020 (f.° 389 del cuaderno digital del juzgado), no se tiene total certeza que aquellas fueran producto de la conducta del empleado, pues se observan que las causabas de forma continua, verbigracia, así: FECHA HORAS EXTRAS DIURNAS 21 de julio de 2020 1.3 22 de julio de 2020 1.28 23 de julio de 2020 1.58 24 de julio de 2020 5.43 25 de julio de 2020 1.32 27 de julio de 2020 1.67 28 de julio de 2020 3.17 30 de julio de 2020 0.30 31 de julio de 2020 2.78 Se insiste que esta apreciación final compete al sub examine, dado que pueden concurrir supuestos fácticos diferentes en los que las consecuencias causadas por la Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 38 conducta tengan plena importancia e incidencia en el análisis del operador judicial de su gravedad, por ello en decisión SL, 14 ag. 2012, rad. 39518, memorada CSJ SL19449-2017, se enfatizó que existe un amplio margen del juzgador para apreciar la gravedad o levedad de los hechos.
Pues bien, la anterior evidencia fáctica respecto de la conducta cometida por Wilman Steven Pulido Ramírez y sus desenlaces, adquiere mayor relevancia si se analiza en el marco de la actividad económica que ejecuta la accionada, como se explicará a continuación, pues atendiendo justamente a esto, surge una mayor rigurosidad y exigencia en el examen de su gravedad. 2.
Importancia de la falta cometida en el marco del objeto social de la accionada y la actividad económica desarrollada. De acuerdo con el Certificado de existencia y representación legal del 23 de febrero de 2023 (f.° 610 a 631 del cuaderno digital del juzgado), el objeto social de Brinks de Colombia S. A. es: […] la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de moneda fraccionaria por billete y viceversa; servicios relacionados con peajes y la prestación de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudos de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas.
Al respecto, el Decreto Ley 356 de 1994, por el que se Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 39 expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, reglamenta el servicio de transporte de valores como una categoría de aquella (artículo 4°), campo en el que se desempeña Brinks de Colombia S. A. y dispone en su canon 37 que tales entidades deben contar con las instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, «debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada», tan es así que esta entidad podrá «efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio».
Puntualiza en el mandato 73 que el objetivo de la vigilancia y seguridad privada «en cualquiera de sus modalidades es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección». Además, establece en su precepto 74 como principios y deberes que rigen la prestación del servicio aludido, entre otros, «mantener altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones».
Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2187 de 2001 recuerda que las acciones esenciales en la vigilancia y seguridad privada son aquellas que «tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada», mientras que Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 40 el artículo 6° regula que los servicios de vigilancia deberán contar con instalaciones para «uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada», que en el caso de las empresas transportadoras de valores compete a «contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad».
Por ende, atendiendo a lo preliminar y a la naturaleza del servicio que es «una labor altamente especializada» que genera un riesgo social, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C199-2001, recordada en CC C123-2011 y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objeto social de la entidad, resulta connatural que la inobservancia de los protocolos de seguridad, con énfasis especial en aquellos cargos de importancia en la ejecución de la actividad, como el jefe de tripulación integral, no pueda ser considerado como una falta leve, en tanto que sería desconocer que: i) El actuar del operador llevó al desconocimiento del objetivo dispuesto por el legislador al servicio prestado frente a «disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal» (artículos 73 Decreto Ley 356 de 1994 y 1° del Decreto 2187 de 2001) y, por el contrario, creó un riesgo para que ello pudiera consumarse.
Incluso, impedir el uso correcto del vehículo blindado, deriva en que no se dé -como lo exige el mandato 6° del Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 41 Decreto 2187 de 2001- protección a las personas que brinda la vigilancia y seguridad privada en comento, en este caso movilizando el dinero recolectado el día del impase. ii) La Corte Constitucional enfatizó en proveído CC C123-2011 que «las empresas de vigilancia y seguridad privada no pueden ser concebidas como simples nichos empresariales, de mercado o de inversión», pues el servicio de seguridad en cualquiera de sus modalidades presenta «especificidades que exigen una lectura de estas empresas en clave constitucional ligada a la colaboración de los particulares en la actividad disuasiva de posibles conductas delictivas, con miras a la protección del orden público en la búsqueda de la armónica convivencia social y, en últimas, la realización de los fines esenciales del Estado».
En esa medida, conforme los razonamientos jurídicos esbozados y al estudiar el sub examine en ejercicio de la libertad de valoración probatoria (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), en uso de las reglas de la sana crítica, de la experiencia y «el justiprecio de las circunstancias concurrentes» (CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518 y CSJ SL19449-2017), que es la búsqueda de un parámetro de ponderación objetivo acerca de los hechos a los que se vio enfrentado el trabajador y la razonabilidad de su comportamiento, la Sala concluye que en el caso la falta cometida tiene connotación de grave.
Por consiguiente, apelando al numeral 6) del inciso a) del artículo 62 del CST, además de lo dispuesto en el contrato Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 42 y RIT reseñado previamente, el contrato culminó con justa causa. Esto lleva a una apreciación adicional, en lo que tiene que ver con el agotamiento del debido proceso en estos eventos, frente a lo cual de forma pacífica y reiterada ha enseñado esta Corporación que «el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado» (CSJ SL496- 2021); presupuesto último que no se dio, ya que en el mandato 71 del RIT se contempló que «la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquél».
Pese a lo anterior, Brinks de Colombia S. A. brindó todas las garantías al trabajador, le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que se le solicitó informe de lo sucedido, se le citó a descargos con entrega de documentos conformantes del expediente administrativo, se desarrolló la diligencia en la cual se le puso de presente todo el expediente, rindió sus explicaciones y objeciones, sin que resultara necesario la comparecencia de miembros del sindicato, como lo exige el canon 115 del CST, dado que «esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa» (CSJ SL1861-2024).
En consecuencia, la denuncia es fundada, pero no Radicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 43 próspera, por lo que no se condena en costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN STEVEN PULIDO RAMÍREZ contra BRINKS DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D84C87E28A684E49B6D4D8154CDF0E6F57E031E050990ADD273A4971211BE28 Documento generado en 2024-11-22