CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3081-2023 Radicación n.° 95480 Acta 46 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ VIVIANA GARCÍA ZAPATA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Viviana García Zapata solicitó que se declare la nulidad de los dictámenes proferidos por el área de medicina laboral de Porvenir S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 2 Invalidez; en su lugar, se establezca que la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 53,6%, con fecha de estructuración 29 de julio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la AFP accionada al pago de la pensión de invalidez; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que está afiliada a Porvenir S.A.; que el 13 de julio de 2016 le diagnosticaron leucemia mieloide aguda M0, por lo cual «padeció pancitopenia» y le realizaron post quimioterapia, y fue hospitalizada; y que encontrándose en tratamiento sufrió un shock anafiláctico.
Expuso que el 31 de marzo de 2017 le practicaron un trasplante de médula, pero presenta «mala carga de adherencia»; que ha sido internada en múltiples ocasiones, siendo la última en julio de 2018; que tiene síntomas de poliartralgias y fatiga; que toma diferentes medicamentos; y que actualmente se encuentra en «psiquiatría en manejo para depresión con fluoxetina, clonazepam, control por psicología y efectos gastrointestinales».
Manifestó que la AFP a través de la empresa Seguros de Vida Mapfre, calificó su pérdida de capacidad laboral el 11 de septiembre de 2017, lo cual arrojó un 43,5% de origen común y fecha de estructuración 29 de julio de 2017; que interpuso recurso contra dicha determinación, el cual fue Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 3 resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó que la PCL era del 51,25%, con igual data de estructuración; y que esa decisión fue apelada por Seguros de Vida Mapfre, y decidida por la Junta Nacional de la Calificación de Invalidez, fijando finalmente la PCL en el 44,5%, sin variar la calenda de estructuración. Expresó que no puede reincorporarse a la vida laboral; que de forma particular acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y allí el doctor Jaime León Pimienta efectuó una valoración de su estado de salud, lo que arrojó una PCL del 53,6%, con fecha de estructuración 29 de julio de 2017; y que la diferencia con los dictámenes de Seguros de Vida Mapfre y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez radican en la valoración del rol laboral y las deficiencias del sistema nervioso central y periférico.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante a esa entidad, y lo resuelto a través de los dictámenes proferidos, precisando que fue Seguros de Vida Alfa S.A. quien hizo la valoración inicial y no Mapfre; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa arguyó que la solicitante no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no tiene una pérdida de capacidad laboral igual Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 4 o superior al 50%, resaltando que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió su dictamen, sobrevaloró unas deficiencias, toda vez que tuvo en cuenta un episodio «único y aislado» que se superó y no generó consecuencias, de allí que no podía acogerse, tal como lo puso de presente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, petición antes de tiempo, compensación, falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe y la genérica. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta al escrito de demanda también se opuso a las súplicas.
Respecto a los supuestos fácticos aceptó que a la actora se le practicó un trasplante de médula ósea; que la AFP calificó su pérdida de capacidad laboral, precisando que lo hizo a través de Seguros de Vida Alfa S.A.; y lo resuelto por las juntas al decidir los recursos de reposición y apelación. De los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de defensa argumentó que la accionante, al momento de la calificación presentaba un diagnóstico consistente en «leucemia aguda, células de tipo no especificado», el cual fue valorado y arrojó un 44,15% de PCL, sin que fuera dable considerar, como lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez, un evento convulsivo, Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 5 que fue aislado y se generó por un desequilibrio hidroeléctrico que no se repitió, de modo que no podía estimarse como una «secuela» y debía suprimirse en la valoración de la «deficiencia».
Manifestó que para la data en que se efectuó la calificación, a la demandante solo le habían diagnosticado «leucemia aguda, células de tipo no especificado», de modo que le asignó un 23%, y por el rol laboral y ocupacional un 21,5%, para un total del 44,5%; de allí que no era viable estimar que se presentó un error al no incluir condiciones que no estaban documentadas ni tratadas para esa época, ni es de recibo que se alegue una equivocación de la JNC por no considerar exámenes posteriores.
Indicó que la condición de salud es cambiante, por lo que puede empeorar o desarrollar nuevas afectaciones que no estaban establecidas al momento del dictamen, que para el caso corresponde al 17 de octubre de 2018; por consiguiente, si lo que se cuestionaba era esa valoración, solo es dable tener en cuenta la historia clínica existente para esa data.
Agregó que si lo que se buscaba era determinar la situación actual de salud de la afiliada, se debía peticionar una nueva calificación para tal fin, pero ello no se hizo. Propuso las excepciones que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 6 posterioridad al dictamen de la Junta exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum, buena fe y la genérica.
La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia no contestó la demanda inaugural (f.o 504 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión de primer grado. No condenó costas en la alzada. El juez colegiado expuso que le correspondía definir si debía dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, impartirle valor al que realizó la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que en el plenario estaba acreditado: i) que la accionante fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. el 11 de septiembre de 2017, quien dictaminó una PCL del 43,5% y fecha de estructuración 29 de julio de 2017; ii) que al resolver el recurso de reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la PCL era del 51,25% y mantuvo la data de estructuración; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó la PCL, la que fijó en un 44,5%; y iv) que la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia estableció una PCL del 53,6%, sin variar la calenda de estructuración. Aludió a los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, 51 del CPTSS y 226 del CGP, resaltando los requisitos que debe tener un dictamen pericial; expresó que las diferentes calificaciones se efectuaron con fundamento en el Decreto 1507 de 2014; y destacó que lo allí establecido no es definitivo, en la medida en que el juez laboral lo puede modificar, acorde a los «medios probatorios que permitan demostrar que existe una pérdida de capacidad superior a la establecida, o que la fecha de estructuración puede ser anterior o posterior».
Adujo que para ello es necesario acreditar la existencia de un «error de carácter técnico» por parte de la entidad que realizó la calificación del estado de invalidez, y expresó lo siguiente: La técnica, requisitos y procedimiento para la calificación de la invalidez se encontraba para la fecha de los hechos regulada por el Decreto 1504 de 2014 Manual Único de Calificación de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 8 Invalidez-MUCI-, y con base en esta norma se realizó, por Seguros Vida Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación respectivamente, por lo que cualquier ataque dirigido a desvirtuar la eficacia de los dictámenes emitidos por los órganos competentes, debe demostrar sus falencias técnicas evidenciando los errores en los que el experto o expertos incurrieron o aquellas patologías que se desconocieron al valorar las condiciones en que se encontraba la persona que fue calificada.
Para el caso al analizar el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia que fue traída al proceso por la parte actora y que desestimó el Juez a- quo por encontrar que la misma no tenía un sustento científico en cuanto a la modificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, toda vez que incluyó dentro de la valoración trastorno de ansiedad y depresión el cual no tenía prueba que la documentara, encontrando ajustada la experticia emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Comparó los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, encontrando que la diferencia fundamental radicaba en la descripción de la deficiencia, pues la primera le otorgó el 23% y la segunda el 30%, de modo que la discusión en el sub lite era «establecer si los trastornos de ansiedad y depresión pudieron ser tenidos en cuenta».
Expuso que en primera instancia se «llamó al Perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con el fin que expresara y diera información sobre el Dictamen que emitió», quien explicó los motivos por los cuales otorgó una PCL del 53,6%, no obstante, el juez colegiado estimó que realmente en esa calificación no se debió «tener en cuenta lo concerniente al trastorno de ansiedad y depresión de la demandante para el momento en que se realizó la experticia», ello en razón a que «no reunía los requisitos del capítulo XII Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 9 manual de calificación 1507 de 2014, sobre deficiencias de trastornos mentales y de comportamiento», en particular los numerales 13.3.2, 13.3.3 y 13.4.3, a los que aludió en su decisión. En dicho sentido, el juez plural consideró que la historia clínica solo daba cuenta de una «atención donde(sic) médico general el 29 de octubre de 2018, en dicha cita es remitida para psicología donde es atendida el 4 de diciembre de 2018» y en la cual la paciente manifestó que tenía una crisis de ansiedad, que «lloro por todo», y que es algo que ha presentado desde los 22 años.
Así mismo, que el 7 de febrero de 2019 fue atendida por psiquiatría y le recetaron fluoxetina, clorhidrato y clonazepam. A partir de lo anterior infirió que: […] si bien la actora tuvo atención por psicología y una cita por psiquiatría, solo se observan 2 citas, sin embargo, no existe prueba que demuestre que dicha señora continuó en un tratamiento psiquiátrico, donde se le haya realizado un seguimiento en los términos del numeral 2 del 13.3.3 del manual de calificación aplicable al caso Decreto 1507 de 2014, no siendo de recibo que el Perito haya tenido en cuenta la enfermedad de "trastorno de ansiedad, basado únicamente en los que le narró la demandante, sin que haya tenido apoyo en la historia clínica que lo documentara y probara que sobre dicha enfermedad la demandante ha estado en continuo tratamiento.
Es importante para la Sala resaltar que el estudio en el caso se está haciendo frente a los Dictámenes aportados al proceso, es decir, el de la Junta Nacional y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pues no se tienen otras pruebas que lleven a establecer que la demandante posterior a aquellos haya continuado en tratamiento psiquiátrico y que al día de hoy pueda o no presentar una invalidez, pues el Juez debe fallar con las pruebas aportadas y debatidas en el proceso, sin que le sea permitido proferir un fallo con base en suposiciones.
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que no era suficiente que la accionante hubiera expresado que desde los 22 años presentara crisis de ansiedad, en la medida que ello no estaba documentado en la historia clínica, y tampoco existía alguna probanza que diera cuenta que la actora con posterioridad a la evaluación por psiquiatra hubiera continuado en tratamiento y «superó el año de mejoría médica máxima que establece el manual», sin que sea dable decidir el asunto a partir de «suposiciones», debiéndose seguir las reglas y procedimientos consagrados para la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y coligió: Al respecto considera la Sala que para el caso no se encuentra mérito para dejar sin efecto el Dictamen N° 43695676 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del cual se observa que se hizo con los lineamientos del Decreto 1507 de 2014 aplicable al caso y con los hallazgos de la historia clínica y demás exámenes a la actora, sin que haya prueba en el proceso de que lo allí consignado haya cambiado en la actualidad.
Lo anterior no obsta para que si la actora en caso de tener pruebas de haber continuado con un tratamiento psiquiátrico pueda solicitar una nueva calificación que le determine su pérdida de capacidad laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el colegiado, para que, Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 11 en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados por Porvenir S.A., los cuales, por razones de método, se estudiarán en conjunto, pues, no obstante estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar conjunto normativo, persiguen la misma finalidad y la sustentación se complementa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «3 Párrafo 13, el numeral 2 del artículo 13.3.3, el 13.4.3, 13.3 DEL DECRETO 1507 de 2012, artículo 83 CP», lo cual llevó a la vulneración de «los artículos 53 CP (primacía de la realidad sobre las formas), el inciso segundo del artículo 1 de la LEY 1346 DE 2009, el artículo 165 del CGP, los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la ley 860 de 2003».
Transcribe apartes de las disposiciones denunciadas y esgrime que el Tribunal se equivocó en la intelección impartida, al razonar «que no se podía calificar la deficiencia de trastorno de ansiedad-depresión, porque no existía historia clínica», inferencia que, a juicio de la recurrente, no se acompasa con lo regulado por el «párrafo 13» del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por cuanto esa disposición estableció que: Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 12 […] cuando existen enfermedades que por muchas razones los pacientes no cuentan con historia clínica, sin embargo, estas permanecen en el tiempo, las mismas han sido tratadas inicialmente y por presentar periodos de remisión (mejoría) no se cuenta con historia clínica porque el paciente abandona el tratamiento o piensa que está curado, o recibió tratamiento para la patología por otro especialista, por tanto, en estos casos el manual otorga la facultad al calificador de tener en cuenta estas enfermedades que no cuenta con historia clínica pero que existen y generan una deficiencia en el paciente, calificando la misma con la obligación de argumentar en el dictamen las razones de calificación dándole así objetividad a la valoración asignada, tal y como hizo el perito de la Universidad de Antioquia.
Asevera que, en todo caso, la accionante «venía siendo tratada por los especialistas de la enfermedad principal (LEUCEMIA) Hematología y oncología», de modo que no se requería de una «historia clínica especialidad psiquiatría», y considerar lo contrario atenta con el principio «de la buena fe, principio de la realidad sobre las formas, toda vez que los especialistas que trataban a la señora LUZ VIVIANA desde el año 2017, diagnosticaron TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE para lo cual prescribían medicamentos psiquiátricos de manera continua y permanente».
Alude al inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, junto con la sentencia CSJ SL1171-2022 y colige que «la interpretación errónea del Tribunal lo conlleva exigir de manera literal que solo es aceptable la historia clínica de psiquiatría desconociendo las anotaciones realizadas por especialistas tratantes, y abandonando el modelo social de discapacidad».
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA REPLICA Porvenir S.A. esgrime que los fundamentos de la decisión de segunda instancia son de naturaleza fáctica, consistentes en que no se probó que la accionante hubiera estado en tratamiento psiquiátrico, con su respectivo seguimiento; que la interpretación que impartió la alzada al numeral 2 del artículo 13.3.3 del Decreto 1507 de 2014 es acertada, en la medida que deben cumplirse unas exigencias para poderse valorar el trastorno de ansiedad, lo cual solo puede hacerse un año después o luego de la terminación del proceso de rehabilitación; que el juez colegiado nunca estimó que se requería de una historia clínica para poder calificar el trastorno de ansiedad, ya que adujo que esa patología requería de un tratamiento para su calificación; y que la censura alude a una situación novedosa, cuando se refiere al modelo social de discapacidad, en la medida que en el proceso no se alegó ni se discutió lo relativo a los obstáculos para la inserción social, sino si tenía una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, a efectos acceder a la pensión de invalidez.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículos 3 Párrafo 13, el numeral 2 del artículo 13.3.3, el 13.4.3, 13.3 DEL DECRETO 1507 de 2012, el artículo 83 CP, el artículo 53 CP (principio realidad sobre las formas), artículo de la Ley Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 14 1346 de 2009, el artículo 165 del CGP, los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ VIVIANA presenta el diagnóstico depresión (trastorno de ansiedad) desde hace más de 10 años, esto es desde los 22 años de edad. - No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ VIVIANA, estuvo en remisión de su patología de Depresión (trastorno de ansiedad), remisión que no significa cura. - No dar por demostrado estándolo que los médicos especialistas en hematología realizaron tratamiento al Diagnóstico de DEPRESION GRAVE por más de 2 años, tratamiento que continúa por psiquiatría sin modificación, (ver historia clínica del 30/10/2017). - No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ VIVIANA estuvo recibiendo tratamiento psiquiátrico amitriptilina, fluoxetina y escitalopram 10mg día, de manera continúa por más de 1 año. - No dar por demostrado estándolo que la patología de depresión (trastorno de ansiedad) calificada por el perito es una enfermedad crónica y degenerativa. - No dar por demostrado estándolo que el perito calificó la patología de trastorno de ansiedad depresión, porque encontró criterios objetivos para hacerlo. - No dar por demostrado estándolo que las enfermedades mentales no tienen cura. - No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ VIVIANA superaba el año de tratamiento. - No dar por demostrado estándolo que al momento de calificación por la Universidad de Antioquia la señora LUZ VIVIANA presentaba síntomas y signos de ansiedad.
(Historia clínica corporación Genesis salud IPS sede Boston del 29 de octubre de 2018 y 04/12/2018) Clase I tabla 13.3. - No dar por demostrado estándolo que los medicamentos amitriptilina, fluoxetina y escitalopram 10mg día, son para tratar Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 15 los diagnósticos trastorno de ansiedad y depresión. - No dar por demostrado estándolo que el diagnóstico de LEUCEMIA desencadenó el trastorno de ansiedad y depresión y por esa razón fue sometida a tratamiento desde el año 2017. - No dar por demostrado estándolo que existe libertad probatoria para demostrar la discapacidad laboral y las enfermedades padecidas.
Equivocaciones que afirma se cometieron por la indebida apreciación de la «ratificación del perito de la universidad de Antioquia» y la «historia clínica del 07/02/2019»; y la falta de valoración de la «Historia clínica de SAMEIN del 09 de septiembre de 2021» y lo plasmado entre el 21 de julio de 2017 y el 4 de diciembre 2018 en la «Historia clínica» relativo, principalmente, al episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.
Aduce que el juez plural en la decisión confutada no valoró la totalidad de la historia clínica de la demandante, pues allí se aprecia la «reaparición de la enfermedad mental trastorno de ansiedad y depresión para la fecha que fue diagnosticada de LEUCEMIA AGUDA», patología que fue tenida en cuenta por el perito, quien, de forma razonada, explicó los motivos que daban lugar a asignarle «un porcentaje», proceder que está acorde con el parágrafo 13 del artículo 13 del Manual de Calificación. Considera que la historia clínica se debió analizar «desde el año 2017», cuando refleja un diagnóstico de depresión grave sin síntomas psicóticos y se intensifica el tratamiento por depresión, el cual continuó con un médico psiquiatra, tal como se desprende de la anotación del 30 de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 16 octubre de 2017 en la que se plasmó un episodio depresivo grave y se le formuló un medicamento, de allí que para el momento de la calificación del estado de invalidez esa patología superaba un año con «medicamentos especiales para la patología que presentaba», tal como se ratificaba en la historia clínica proveniente de Samein del 9 de septiembre de 2021, probanza que no fue estimada por el juez de segundo grado, y en la que consta los medicamentos que tomaba la actora para el trastorno de ansiedad y depresión, lo cual también consta en la historia clínica de hematología, en donde aparece que recibía amitriptilina, fluoxetina y escitalopram.
Agrega que se vulneraron los derechos de la demandante, además que el ad quem «incurrió en error de hecho al no dar aplicación a la línea jurisprudencial para las enfermedades crónicas»; y que si la demanda de casación presenta falencias se tengan por superadas, dando aplicación al artículo 366 del CGP. IX. LA RÉPLICA La AFP demandada arguye que en el cargo no se demuestra el desacierto del juez colegiado al inferir que no había prueba de que la accionante estuviera en tratamiento médico por trastorno de ansiedad; que la recurrente centra su argumentación en que no fue valorada la historia clínica, empero la sentencia de segundo grado se soportó en esa probanza, encontrando que allí no estaba acreditada la existencia de un tratamiento de ese supuesto padecimiento;
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 17 lo cual no es desacertado, toda vez que de los medios de convicción denunciados no es dable inferir lo contrario, tal como lo reconoció el mismo médico perito. Añade que en caso de estimar que la anotación que aparece el 30 de octubre de 2017 da cuenta de un tratamiento de trastorno de ansiedad y depresión, lo cierto es que se requería fuera mínimo de un año, y ese plazo no se había cumplido para el momento de la calificación; y que la recurrente alude a unos documentos del 9 de septiembre de 2021, es decir, posteriores a la fecha de valoración de la PCL.
X. CONSIDERACIONES En el presente asunto, tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si se debía dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, impartirle pleno valor al que realizó la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, superior al 50%.
En dicho sentido, frente al último medio de convicción mencionado, adujo que fue allegado al plenario como prueba con la demanda inaugural y fue controvertido en audiencia pública, en la que compareció el Dr. Jaime León Londoño Pimiento, quien suscribió dicho dictamen. Luego, el juez de apelaciones pasó a contrastar ambos Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 18 dictámenes y encontró que la diferencia sustancial existente en el porcentaje asignado por PCL radicaba en que en el proferido por la JNC no se tuvieron en cuenta los trastornos de ansiedad y depresión al definir la deficiencia, contrario a lo ocurrido en el efectuado por el ente universitario que sí los consideró, razón por lo cual centró su estudio en definir si esa patología debía o no incluirse.
Con esa finalidad, estudió las normas que estimó regulan la materia y, con apoyo en las probanzas allegadas, coligió que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ceñirse a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
A partir de lo anterior, dijo que para poderse valorar los trastornos de ansiedad y depresión debían cumplirse las exigencias establecidas en el capítulo XII del manual de calificación contenido en el Decreto 1507 de 2014, sobre deficiencias de trastornos mentales y de comportamiento, en particular, los numerales 13.3.2, 13.3.3 y 13.4.3, y como no estaba probado que a la promotora del proceso se le efectuó un tratamiento y que «superó el año de mejoría médica máxima» que establece la ley, no era posible la inclusión de esa patología. Por consiguiente, el ad quem concluyó que no era dable dejar sin efectos el dictamen proferido por la JNC, pues la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 19 calificación que realizó ese ente se ajustó a los lineamientos legales y a las pruebas del proceso.
Por su parte, la demandante recurrente en el primer cargo radica su inconformidad desde la órbita de lo jurídico, en que existe un errado entendimiento por parte del Tribunal de las normas denunciadas, al colegir que no se podía calificar «la deficiencia de trastorno de ansiedad-depresión, porque no existía historia clínica», pues tal exégesis resulta contraria al artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que sí permite su valoración. A su vez, en el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, la censura plantea que la historia clínica allegada al proceso da cuenta de que existe un diagnóstico de ansiedad y depresión, recibiendo el correspondiente tratamiento con medicamentos especiales, lo cual también queda en evidencia con la historia clínica del 9 de septiembre de 2021, lo que justifica la inclusión de esa patología para efectos de definir la PCL de la actora.
Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, tanto desde la esfera jurídica como la fáctica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al establecer que los trastornos de ansiedad y depresión no podían ser valorados por la JNC, motivo por el cual no era dable dejar sin efecto el dictamen por ella proferido que establecía una PCL menor al 50%.
Por razones metodológicas y para resolver el problema Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídico planteado se tratarán las siguientes temáticas: i) aspectos preliminares respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) el factor deficiencia en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en particular, los trastornos mentales y del comportamiento, a efectos de resolver los reproches jurídicos endilgados; y iii) luego se descenderá al aspecto probatorio, concretamente al análisis de las pruebas denunciadas.
Ahora bien, pese a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no hay discusión respecto a que a la demandante se le realizaron las siguientes calificaciones: Entidad Fecha Diagnóstico/Deficiencia Origen Deficien cia PCL FE Seguros de Vida Alfa S.A. 11 sep. de 2017 -Leucemia aguda, células de tipo no especificado Común 23% 43.5% 29 julio 2017 -Deficiencia por leucemia, tabla n.o 1.3 JRCI de Antioquia 24 enero de 2018 -Leucemia aguda, células de tipo no especificado Común 29.75% 51.25% 29 julio 2017 -Deficiencia por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer, tabla n.o 1.3 -Deficiencia por alteraciones de conciencia, trastornos del sueño y vigila, debido a alteraciones mentales, cognitivas y por afasia o disfasia, tabla n.o 12.1 JNCI 17 octubre de 2018 -Leucemia aguda, células de tipo no especificado Común 23% 44.5% 29 julio 2017 -Deficiencia por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer, tabla n.o 1.3 Universidad de Antioquia 18 de marzo de 2019 -Leucemia aguda, células de tipo no especificado -Trastorno mixto de ansiedad y depresión Común 30% 53.6% 29 julio 2017 -Deficiencia por leucocitos, tabla n.o 7.3 Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 21 -Deficiencia por ansiedad y somatomorfos, tabla n.o 13.3, clase I 1.
Aspectos preliminares Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes. Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).
Empero, lógicamente, esa estimación valorativa en «el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las decisiones CSJ SL2739- 2018 y CSJ SL663-2019, que, frente a dos dictámenes disímiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinde mayor claridad o certeza y si ninguno de ellos le merece credibilidad está facultado incluso para ordenar una tercera valoración dentro del marco de libertad Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 22 probatoria, así: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.
Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.
De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.
Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.
De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.
Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 24 los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.
(Subraya la Sala). En suma, el funcionario judicial, al resolver un asunto en el que se confronten diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, debe soportar su decisión en el que le otorgue mayor certeza y poder de persuasión, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4571-2019).
De este modo, puede privilegiar un dictamen emitido por una entidad diferente a las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez, tal como se expresó en sentencia CSJ SL2349-2021, en la que se dijo: De acuerdo con la línea trazada, el Tribunal podía basar su decisión en el dictamen que profirió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con su correspondiente aclaración, sin considerar otros que también obran en el proceso, como los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S.A. y de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez; determinación que está respaldada en el ordenamiento jurídico dada la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas.
En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 25 autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992- 2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021). 2.
Procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Debe recordarse que la expedición de los dictámenes, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, se rige en cuanto a sus lineamientos médico, técnico y científico por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente a la fecha de la calificación, el cual es un instrumento normativo, técnico, científico y objetivo, que establece los criterios y procedimientos que se deben seguir al momento determinar la pérdida de capacidad laboral; y actualmente el vigente es el previsto por el Decreto 1507 de 2014.
Ahora bien, el anexo técnico, que hace parte del manual, está conformado por un título preliminar y por dos títulos, el título I - «VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS» y el título II - «VALORACIÓN DEL ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES». En el título preliminar se indica que el máximo que puede arrojar cada uno de esos dos ítems al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sería hasta el 50%, según lo prevé el principio de ponderación, así: Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 26 Ponderación Titulo Primero. Valoración de las deficiencias. 50% Titulo Segundo. Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales. 50% Dicho título preliminar consagra además diferentes definiciones que se aplican al proceso de calificación, entre ellas en el numeral 4.6 se incorpora la «Mejoría Médica Máxima “MMM”», que es: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento.
Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento.
Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud. Y también prevé la metodología para la calificación de las deficiencias (numeral 5) y para la determinación de su grado se indica que se «realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», debiéndose «identificar, de acuerdo con la patología, diagnóstico o secuela, la(s) deficiencia(s) que se van a calificar y, por lo tanto, el o los capítulos procedentes.
Posteriormente se selecciona la tabla apropiada y en ella, el criterio que se Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 27 determinó como factor principal», para luego asignar unos valores y hacer un ajuste total de deficiencia, entre otros aspectos. Ahora bien, el título I cuenta con 15 capítulos, en donde se establecen diferentes tipos de deficiencias y en cada uno se implementan herramientas de ponderación mediante sumas aritméticas y de valor mayor, las cuales se especifican en detalle.
El capítulo trece, que trata de las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, que fue al que aludió el Tribunal y al que también se remitió el médico de la Universidad de Antioquia para incluir el trastorno mixto de ansiedad y depresión en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, indica en su numeral 13.3.1 que para la evaluación de ese tipo de deficiencia se tendrán en cuenta cinco criterios que son: diagnósticos clínicos; historial clínico, el cual corresponde a «los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación»; hallazgo actual; evolución total del trastorno; y coeficiente intelectual.
Se prevé también en su numeral 13.1 cinco ejes que hacen referencia «a un tipo diferente de información»; y en el numeral 13.3.2 se consagran los procedimientos para la calificación de las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, resaltando que, en ciertos casos, además de la historia clínica, se requiere de algunas pruebas diagnósticas tales como: de personalidad, test de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 28 inteligencia, afrontamiento del estrés, de vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad, las que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona.
Luego se indica como metodología de la calificación (numeral 13.3.3), lo siguiente: Determinado el diagnóstico, se califica de la siguiente manera: 1. Identificar el trastorno mental a calificar según lo definido en el DSM-IV y su sistema de clasificación multiaxial, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra. 2. Verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral; no obstante, se deberá calificar antes de cumplir los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. 3.
Aplicar la tabla correspondiente, ya sea que se trate de un cuadro clínico o de un trastorno de personalidad y determinar la clase de acuerdo con los criterios de cada tabla, según la gravedad de la deficiencia. 4. Calificar solamente el cuadro o síndrome clínico con mayor valor porcentual de deficiencia (Eje I); igualmente se tendrá en cuenta, un sólo trastorno de personalidad o discapacidad intelectual (Eje II), el de mayor valor porcentual, cuando existan varios. 5.
El valor de la deficiencia global por trastornos mentales y del comportamiento será la suma aritmética de las deficiencias derivadas de un cuadro clínico (Eje I) y un trastorno de personalidad o discapacidad intelectual (Eje II). El valor del trastorno de personalidad depende de si existe o no un trastorno en el eje I o de la característica de ese trastorno, cuando es pertinente, de acuerdo con la Tabla 13.9). 6.
La deficiencia resultante de los trastornos mentales y de comportamiento se combina mediante la fórmula de combinación de valores con las deficiencias en otros órganos o sistemas diferentes. Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 29 Después de los trastornos psicóticos (13.4.1), del humor (13.4.2), se encuentran los trastornos de ansiedad (13.4.3) y somatomorfos (13.4.4), estableciéndose en la tabla 13.3, que fue la tenida en cuenta en el dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, lo siguiente: Clases Trastornos de ansiedad Trastornos somatomorfos % Deficiencia Clase I Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico no mayor de 5 años. y Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos de ansiedad y/o conductas de evitación o compulsiones con tal intensidad que da lugar a alteraciones de la conducta habitual.
Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico no mayor de 5 años. y Hallazgo actual: presencia de síntomas y signos de estos trastornos hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona. 20% Clase II Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico mayor de 5 años.
Y Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos de ansiedad y/o conductas de evitación o compulsiones con tal intensidad que da lugar a alteraciones de la conducta habitual. Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico mayor de 5 años. Y Hallazgo actual: presencia de síntomas y signos de estos trastornos hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona. 40% Conforme se desprende del anterior recuento, emerge, entre otras conclusiones: i) Que en el Decreto 1507 de 2014 se señalan las instrucciones y pautas generales para los calificadores, se Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 30 establecen entonces los criterios y componentes a través de un método uniforme y de uso obligatorio para la determinación técnica de la pérdida de capacidad laboral que presenta una persona al momento de su evaluación. ii) Que esa normativa es precisa en cuanto al proceso para establecer el grado en una clase de deficiencia, y ello se realiza cuando la persona objeto de calificación: a) alcance la mejoría médica máxima; o b) termine el proceso de rehabilitación integral.
En cualquiera de esos casos, antes de superar 540 días de sufrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. iii) Que tratándose de deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento se requiere identificar la patología «de acuerdo con el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra», como también «Verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral». iv) Que además de la historia clínica, en ciertos casos se requieren unas pruebas diagnósticas como lo son: pruebas de personalidad, test de inteligencia, afrontamiento del estrés, de vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona.
Partiendo de lo anterior, no le asiste razón al reproche jurídico que la recurrente le endilga al juez colegiado por lo Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 31 siguiente: 1. No existe un desafuero hermenéutico por parte del Tribunal a lo previsto en los artículos 13.3.2, 13.3.3 y 13.4.3, por cuanto esas disposiciones prevén la necesidad de que se hubiera cumplido con la mejoría médica máxima o que se haya terminado el proceso de rehabilitación integral, que fueron las exigencias que acertadamente estimó se requerían satisfacer para la valoración del trastorno de ansiedad. 2.
Le atribuye un razonamiento al juez de segundo grado que nunca realizó, consistente en que estimó que no podía calificarse el trastorno de ansiedad «porque no existía historia clínica» o que se requiriera una «historia clínica especialidad psiquiatría», sin embargo, como quedó visto, su raciocinio consistió en que para la inclusión de esa patología era necesario cumplir con diferentes exigencias, como lo es el haber estado en tratamiento por un periodo de un año, y ello, en su decir, no se encontraba documentado en la historia clínica allegada ni en las demás probanzas arrimadas al plenario.
En otras palabras, el juez plural nunca desconoció que había una historia clínica, lo que ocurrió es que estimó que del análisis de ese medio de convicción no estaba demostrado que se satisfacían los requisitos consagrados en la metodología de la calificación que prevé el numeral 13.3.3 del Decreto 1507 de 2014 para su valoración. 3. Por otra parte, el ad quem no pudo incurrir en la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 32 interpretación errónea del artículo 3 del referido decreto, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó tal disposición para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella algún análisis hermenéutico.
Sobre este aspecto en particular la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de esta modalidad de violación de la ley sustancial, el ataque resulta equivocado frente a la disposición denunciada, esto es, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (párrafo trece), toda vez que, se itera, no la llamó a operar para la definición del asunto. En todo caso, no sobra agregar que la norma en comento se refiere es la fecha de estructuración del estado de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 33 invalidez, lo cual difiere del asunto objeto de debate, en la medida que lo que aquí se discute es definir si el juez colegiado se equivocó al considerar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante que estableció la JNC es acertado de cara a lo previsto en las normas que regulan la materia y los medios de convicción oportunamente allegados al proceso. 4.
Finalmente, en lo relativo a que conforme a la Ley 1346 de 2009 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, basta con señalar que tal situación no fue desconocida por el Tribunal, quien incluso aludió a la sentencia CSJ SL4571-2019 para fundar su decisión, y en la que se explicó que las determinaciones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial, de allí que al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su fallo en el que le otorgue mayor certeza y poder de convicción. Cuestión diferente es que el juez plural reflexionara que respecto de la prueba allegada al proceso por la accionante y que le servía de soporte para controvertir el dictamen proferido por la JNC, se incluyó una patología que, en su decir, va en contravía a los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014, por lo que no podía servir de fundamento para dejar sin efectos la calificación cuestionada en el proceso ordinario laboral.
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 34 3. Análisis de las pruebas Cabe recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que, respecto al trastorno de ansiedad, la historia clínica únicamente daba cuenta de una atención por medicina general el 29 de octubre de 2018, siendo remitida la accionante a psicología donde fue atendida el 4 de diciembre siguiente y luego por psiquiatra el 7 de febrero de 2019, para lo cual le formularon fluxetina, clorhidrato y clonaxepam.
Añadió que no se acreditó en el plenario que la demandante continuó en tratamiento psiquiátrico; y que la simple afirmación de la paciente relativa a que desde los 22 años tiene «crisis de ansiedad» era insuficiente, pues nada de ello estaba documentado. Es así como el ad quem consideró que no existían fundamentos científicos que permitieran desvirtuar los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que fuera dable realizar valoraciones subjetivas.
Por su parte, si bien la parte recurrente propone doce errores de hecho, lo cierto es que centra su inconformidad fáctica en que las pruebas denunciadas dan cuenta que a la accionante le fue diagnosticado el trastorno de ansiedad «desde hace más de 10 años» y llevaba más de un año en tratamiento, por lo cual esa patología sí debía tenerse en cuenta para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior obedece a que era la presunta falta de tratamiento del trastorno de ansiedad lo que llevó a la colegiatura a restarle fuerza persuasiva al dictamen emitido Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 35 por la Universidad de Antioquia. Ante este panorama, desde una perspectiva fáctica le corresponde a la Sala entrar a determinar si el juez plural se equivocó al estimar que en el proceso no estaban demostradas las exigencias de que trata el Decreto 1507 de 2014, a efectos de poder incluir el trastorno de ansiedad de la actora dentro de la calificación de PCL que le fue practicada.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, cabe destacar que el fallador de alzada fundó su decisión básicamente en la prueba de la historia clínica que milita a folios 125 a 132, proveniente de la Corporación Génesis Salud IPS -Sede Boston. Dicha probanza, la cual, valga la pena anotar, es prueba hábil en casación (CSJ SL2262- 2022), muestra, básicamente, lo que infirió el colegiado, esto es, que la accionante consultó por medicina general el 29 de octubre de 2018, esgrimiendo «tengo como una crisis», habiéndose plasmado como diagnóstico principal el de «episodio depresivo, no especificado» código CIE10 F329, le medicaron fluoxetina y como plan de manejo se indicó que se «reinicia medicamento», además se recomienda valoración por psicología. Del mismo modo, en la aludida historia clínica aparece que el 4 de diciembre de 2018 la accionante fue atendida por psiquiatría; igualmente se observa que en el acápite de revisión por sistemas se indicó que la paciente refirió crisis de ansiedad y depresión, que hubo intento de suicidio a los Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 36 24 años de edad; también se dijo que el diagnóstico principal era «trastorno mixto de ansiedad y depresión», código CIE 10 F412, por lo cual fue remitida a psiquiatría y psicoterapia, cuyo tratamiento sería según criterio del profesional.
Luego, figura que el 7 de febrero de 2019 fue valorada por psiquiatría, allí la paciente refirió un intento de suicidio, que fue medicada, realizando un año el tratamiento, el cual suspendió porque se sentía mejor; el diagnóstico consistió en «trastorno depresivo recurrente», episodio moderado presente, código CIE10 F331 y F321; y el plan de manejo fue fluoxetina por «BUENA RTA ANTERIOR», clonazepam y control en dos meses por psiquiatría. Además, se plasmó en el análisis que existía un «antecedente de episodio depresivo».
Conforme a lo anterior, no se advierte, en principio, un yerro del Tribunal en la apreciación de ese medio de convicción, en tanto, objetivamente da cuenta que el tratamiento psiquiátrico no llevaba más de un año, ni tampoco aparece que se hubiera finalizado el proceso de rehabilitación integral. Sin embargo, allí se dejaron evidenciados ciertos elementos que mostraban que realmente la demandante había estado en un proceso médico anterior frente a esa enfermedad.
Ciertamente, en las recomendaciones realizadas el 29 de octubre de 2018 se dijo que se «REINICIA MEDICAMENTO» (f.o 125 vto.), así mismo, en la consulta del 7 de febrero de 2019 se dejó constancia que el diagnóstico era un trastorno depresivo recurrente, situación que muestra que ya se había Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 37 presentado, aunado a lo anterior, se puso de presente que la fluoxetina se formulaba por la buena respuesta que se obtuvo con antelación (f.o 131).
Es decir, allí no aparece solo el relato de la actora, sino que también consta que para el profesional de la medicina había una situación previa, la cual incluso enfatizó. A lo precedente se suma que el ad quem dejó de apreciar otra historia clínica proveniente de la Clínica Las Américas (f.o 43 a 104), que tiene como primera fecha el 20 de octubre de 2016, y en la que consta el tratamiento efectuado a la accionante respecto a la patología «leucemia aguda, células de tipo no especificado»; el cual incluyó ciclos de quimioterapia, trasplante de médula ósea el 31 de marzo de 2017 y su posterior control.
Igualmente consta que el 21 de julio de 2017 la paciente presenta, entre otras situaciones, llanto fácil, se inicia fluoexetina y lorazepam (f.o 61 y 62); que en consulta del 3 de agosto siguiente se plasma «depresión, ansiedad» (f.o 62); en control del día 17 de ese mes y año nuevamente se indica depresión y ansiedad (f.o 63); y el 30 de octubre de esa anualidad se plasmó en la historia clínica como diagnóstico principal y relacionados, además de la leucemia aguda, «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos», CIE10 F322; y en la conducta médica se dice «se intensifica manejo de depresión y se remite a psiquiatría», además que se adiciona escitalopram por depresión e intolerancia a fluoxetina (f.° 66 vto).
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 38 También se da cuenta de una consulta del 15 de diciembre de 2017 en la que nuevamente se hace constar la existencia de depresión y ansiedad; y se mantienen los diagnósticos anteriores (f.o 67 vto.); aspectos estos que se conservan en las consultas por control del 15 de enero, 5 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 18 mayo, 1 y 19 de junio, 5 y 24 de julio y 8 de octubre de 2018.
Ahora, para la Corte, si bien todas esas anotaciones tienen como génesis unas consultas por el servicio de hematología y oncología que corresponden a un control posterior al trasplante, y además allí se registra como diagnóstico principal y relacionado la «leucemia aguda, células de tipo no especificado», clasificación CIE 10, C950; lo cierto es que, sí dan cuenta que la promotora del proceso presentaba depresión y ansiedad, que había un diagnóstico de la patología, incluso, al indicarse en la consulta del 30 de octubre de 2017 que se intensifica «manejo de depresión», ello permite inferir de forma objetiva y razonada, que ya existía un tratamiento frente esa enfermedad, el cual, para el 18 de marzo de 2019, cuando fue valorada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, llevaba más de un año. En ese orden de ideas, para la Sala aflora el error ostensible del Tribunal, en la medida que no advirtió que desde octubre de 2017 existía un tratamiento por depresión, situación que cobra especial relevancia frente a la historia clínica de la Corporación Génesis Salud IPS -Sede Boston (f.o 125 a 132), pues le da sustento y soporte a lo narrado por la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 39 misma accionante, cuando en la consulta por psiquiatría realizada el 7 de febrero de 2019, refirió que fue medicada y que estuvo un año en tratamiento, el cual suspendió porque se sentía mejor.
Por consiguiente, no es cierto como lo infirió el juez de apelaciones, que, en el plenario, con anterioridad al 7 de febrero de 2019 solo obraban los dichos de la actora frente a sus trastornos psicológicos, en tanto, se itera, la documental de folios 43 a 104 que corresponde a una historia clínica diferente a la que analizó, muestra un diagnóstico y tratamiento anterior frente a esa precisa patología. Demostrado el yerro fáctico con el carácter de manifiesto con prueba calificada en casación, es posible para la Sala analizar a continuación el dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la versión rendida por ese perito en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2021.
Al respecto, en el referido dictamen pericial, después de hacer un recuento de las enfermedades relatadas por la actora y aludir a antecedentes personales y familiares, se llevó a cabo un examen de índole clínico y se reseñaron datos tomados de la historia clínica o pruebas diagnósticas, en particular, frente a la enfermedad mental, correspondientes a la entidad Corporación Génesis Salud IPS -Sede Boston de fechas 29 de octubre y 4 de diciembre de 2018, y 7 de febrero de 2019.
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 40 Luego en la valoración del perito médico se diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión» CIE 10, F412, además de la leucemia aguda. Al momento de analizar ese trastorno se hizo uso de la Tabla 13.3, clase 1 y se le asignó el 20% de deficiencia, y al combinarse con el porcentaje asignado para la leucemia, que fue de un 50%; totalizó 30% para el componente de la deficiencia, y allí frente a la estimación del rol laboral se asignó un 22%; y respecto a otras áreas ocupacionales fue de 1,6%; lo que arrojó un gran total del 53,6% como PCL.
Para la Corte, si bien, en principio, en el referido dictamen solo se relacionan documentos del 29 de octubre, 4 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, que dan cuenta de que la patología consistente en «trastorno mixto de ansiedad y depresión», es decir, sin cumplir un año de tratamiento, tal situación no da lugar a dejar de la lado esa enfermedad para incluirla en la calificación de PCL, en la medida que allí se anota que la paciente indicó que tenía más tiempo de tratamiento, lo cual guarda correspondencia con la historia clínica ya analizada de folios 43 a 104.
Por otra parte, el médico especialista en salud ocupacional que suscribió el anterior dictamen, que lo fue el Dr. Jaime León Londoño Pimienta, rindió versión conforme al artículo 228 del CGP, y si bien manifestó que en la documental que se le allegó para rendir su informe médico solo aparece una valoración por psiquiatría en el año 2019, explicó que en la historia clínica se hace alusión a los antecedes de esa patología, la cual ya había sido tratada, Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 41 motivo que conducía a tenerla en cuenta.
En su versión el perito expresó que incluyó el trastorno de ansiedad por cuanto existían antecedes relativos a que cuando la paciente tenía 22 o 24 años trató de suicidarse, que estuvo formulada; y, que, si bien tuvo un lapso de remisión, esto es, «periodos refractarios pero no curativos», lo cierto era se infería que cuando le diagnosticaron el cáncer, ello exacerbó o incrementó el trastorno que ya tenía (minuto 40).
Del mismo modo, dicho perito explicó que ese tipo de enfermedades son de difícil curación y requieren de control, pues quienes las padecen se ven afectados por las situaciones sociales, profesionales, personales y genéticas (minuto 48.30); incluso puso de presente que ello afectaba su rol laboral, en tanto la accionante es «histotecnóloga», con manejo de muestras médicas, quien, en razón al cáncer que padece y su tratamiento, no debe exponerse al manejo de tales muestras (minuto 51.10).
También expresó que, en su criterio, la enfermedad mental de la accionante existía desde que era joven, que tuvo diferentes picos, altos y bajos, pero que es crónica (minuto 57.14); y que su inclusión en el dictamen tenía soporte, por una parte, en la «historia natural de la enfermedad», pero también en que ello estaba documentado en la historia clínica (minuto 58.17), de modo que estimó que si bien solo relacionó en el dictamen la valoración por psiquiatría realizada en febrero de 2019, era del caso destacar que la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 42 demandante ya había tenido un manejo por esa especialidad (minuto 1:01:37).
Incluso explicó que como perito no advertía un error en la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues para ese momento «no se aportaron documentos que tuvieran que ver con su trastorno depresivo» (minuto 1:07:57); y añadió que era del caso mantener la fecha de estructuración en la medida que existían antecedentes que daban cuenta que habían tratado a la actora mucho tiempo atrás. En suma, encuentra la Sala que la valoración probatoria que realizó la segunda instancia respecto al dictamen efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, fue deficiente, pues no tuvo en cuenta las reglas ya expuestas y contempladas en el Decreto 1507 de 2014, ya que estaba justificada la inclusión de trastornos mentales y del comportamiento, pues, en realidad, ya se había surtido el tratamiento por más de un año. Es de indicar que si bien esta corporación ha estimado que los jueces cuentan con autonomía para la valoración de las pruebas, de allí que le pueden otorgar mayor mérito a aquellos medios de convicción que les brinden mayor certeza o poder persuasivo, tal labor debe estar anclada en argumentos que muestren de forma razona y lógica tal decisión (CSJ SL4299-2022), y en el presente asunto ese soporte de la alzada, consistente en que el dictamen allegado al plenario por la actora incluyó una patología que no podía Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 43 ser valorada, resulta contrario a lo que muestra el haz probatorio como quedó ampliamente explicado, de allí que se configura el yerro fáctico endilgado, por ende, el cargo sale avante.
En ese orden de ideas, las razones anotadas ponen en evidencia que aquí no se trató de que la parte accionante buscara anteponer su propia estimación de las pruebas sobre la acogida por el Tribunal, pues realmente, se itera, lo que ocurrió es que descartó un dictamen con argumentos que no corresponden a la realidad de los hechos y a lo que muestran las pruebas denunciadas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1032-2022, se indicó: Huelga precisar que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, las partes deben aportar al proceso el dictamen que pretendan hacer valer en su favor en las oportunidades para solicitar la práctica de pruebas y la contradicción se surte en audiencia pública y/o mediante la aducción de otra experticia, y el juez los apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo disponen los artículos 226 a 235 del CGP, aplicables al proceso laboral por así disponerlo el canon 145 del CPTSS.
Finalmente, es de resaltar que, aunque la censura también denuncia la «Historia clínica de SAMEIN del 09 de septiembre de 2021», esa documental fue allegada en curso de la segunda instancia y no fue decretada como prueba, motivo por el cual no es dable su estimación. Por todo lo expuesto, el cargo prospera y, en ese orden de ideas, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas, dada la prosperidad del ataque. Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín para absolver a las demandadas de las súplicas de la demanda inaugural, expuso, fundamentalmente, que la controversia recaía en determinar si era dable dejar sin efecto los dictámenes proferidos en el trámite administrativo y, en su lugar, tener en cuenta el emitido por la facultad de la Universidad de Antioquia y de ser así analizar la procedencia de la pensión de invalidez impetrada.
De manera preliminar indicó que negaría las pretensiones, y enfatizó que su decisión recaía sobre la condición de salud de la actora para el momento en que ese ente universitario profirió la calificación, en tanto, la situación médica podía haber variado. Aludió a la seguridad social y a la pensión de invalidez, en particular a los requisitos para acceder a esa prestación y a las entidades competentes para establecer la pérdida de capacidad laboral, resaltando que los dictámenes pueden ser objeto de contradicción en el ámbito judicial.
Trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL2349- 2021; se refirió al contenido de las calificaciones realizadas en el trámite de la solicitud de la pensión y al dictamen aportado por la accionante con la demanda inicial. Así mismo, aludió a lo manifestado por el perito, destacando que para el a quo no se desprendía algún error en la calificación del padecimiento principal y que se hubiera tomado la tabla Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 45 7.3 y no la 1.3 que corresponde al cáncer en general del anexo del Decreto 1507 de 2014, como lo hizo también la Junta Nacional de Calificación, en la medida que, afirma, ello obedeció al carácter específico de la enfermedad, que es la leucemia y las consecuencias que genera.
Sin embargo, consideró que ese dictamen pericial sí presentaba una falencia, y era que se incluyó una deficiencia consistente en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, al cual se le aplicó la tabla 13.3, ello por cuanto si bien podía ser un padecimiento que en la actualidad tuviera la promotora del proceso, lo cierto era que, en el momento en que se efectuó la experticia no era dable incluirlo, toda vez que no se cumplían con las exigencias del manual de calificación. En dicho sentido el juez de primer grado mencionó los numerales 13.3.2, 13.3.3 y 13.4.3, entre otros; y puso de relieve que la promotora del proceso, según las pruebas allegadas, no llevaba más de un año en tratamiento, ni había finalizado el proceso de rehabilitación, por cuanto en la historia clínica se aludía era a la leucemia y los procedimientos realizados, pero en lo que se refiere a la siquis solo se hacía alusión en una historia clínica que inicia el 29 de octubre de 2018.
Se remitió al contenido de ese medio de convicción y consideró que no había transcurrido más de un año como lo exige la normativa, pues si bien allí se indicó que tuvo un tratamiento por ese periodo, ello correspondía a una Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 46 manifestación de la paciente, pero no había soporte que corroborara su dicho.
Arguyó que, si bien la actora pudo continuar en tratamiento, cumpliendo el año exigido, como también que el trastorno se mantenga, lo cierto era que, se requeriría de una nueva valoración que pueda establecer si esa patología era calificable y generaba la condición de invalidez solicitada, lo cual podría llevar a variar la fecha de estructuración. Por otra parte, expuso que en esta contienda no había controversia en cuanto a que la calificación de la Junta Regional de Invalidez incluyó, de forma equivocada, una patología consistente en una convulsión, pese a que fue un episodio único; y añadió que, en ese orden de ideas, no era posible dejar sin efecto la valoración de la JNC.
Frente a la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria. Argumentó que el perito dio cuenta de los motivos para incluir el trastorno mental, toda vez que existía un antecedente depresivo con intento de suicidio, máxime que se trataba de una patología de larga duración con picos altos y bajos, además que tuvo en cuenta la historia natural de esa enfermedad y que ya había recibido medicamentos antidepresivos, de modo que era dable su inclusión en la calificación. Enunció que en la anamnesis de la historia clínica que valoró el juzgado aparecen los antecedentes de la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 47 enfermedad, donde la actora expresó lo ocurrido con antelación, lo cual no podía ser desconocido, máxime que el mismo psiquiatra indicó que era recurrente, esto es, que ya existía. Puntualizó que lo atinente a la fecha de estructuración no era cierto, pues la enfermedad mental la tenía antes del cáncer, simplemente que esa patología la exacerbó; y que si se tomara como fecha de inicio del tratamiento el 2 de febrero de 2019, lo cierto era que, para el momento de la decisión ya había transcurrido más de un año, de allí que el juzgado debió hacer uso de sus facultades oficiosas para arribar a la verdad de los hechos y no sacrificar derechos fundamentales, sometiendo a la actora a un trámite adicional, pese a que desde el 2016 no ha podido continuar laborando, pues debe estar prácticamente aislada y sufre una enfermedad crónica.
En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación propuesto, además de las consideraciones expuestas en casación que llevaron a concluir que sí era dable valorar la enfermedad referida a los trastornos de ansiedad y depresión, cabe resaltar que «dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación» (CSJ SL3008-2022).
Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 48 Por consiguiente, nada se opone, como aquí ocurre, a que la Sala le de plenos efectos al dictamen proferido por la Universidad de Antioquia, en tanto es una prueba científica en la que se determinó la condición de invalidez de la demandante, conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, aunado a que no existe discusión en cuanto a la idoneidad y la experticia de quien lo rindió, además ello se muestra coherente y guarda correspondencia con las pruebas del proceso que soportan lo decidido; recuérdese que la Corte ha avalado decisiones de este tipo, en tanto «en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Facultad Nacional de Salud Pública en el proceso judicial, en contraste con las dictadas por las juntas de calificación» (CSJ SL1958-2021).
En dicho sentido, para la Corte, el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en este caso en particular, tuvo en cuenta los diferentes diagnósticos y evaluaciones realizadas a la demandante, a lo que se suma que el perito expuso de forma técnica los motivos por los cuales era dable tener en cuenta los trastornos de ansiedad y depresión, mismos que no fueron incluidos por la JNC, no obstante que, advierte el despacho, en la valoración realizada por la JRC se plasmó como información relevante una anotación de fecha 20 de noviembre de 2017, consistente en que la paciente «también está tomando medicamentos psiquiátricos» (f.o 25), situación Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 49 que refuerza la conclusión de esta corporación, consistente en que sí era dable la inclusión de esa patología. Es más, en otra historia clínica, que hace alusión al proceso «quimio de inducción», se plasmó el 2 de septiembre de 2016 en la evaluación realizada, que la actora era «PACIENTE DEPRESIVA, CON LLANTO FÁCIL, AUNQUE SE ENCUENTRA ESTABLE» (f.o 250 tomo 2); y al día siguiente se dejó anotado que estaba pendiente «VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA EL DÍA LUNES 5 DE SEPTIEMBRE» (f.o 251 tomo 2), lo cual efectivamente se hizo, arrojando el análisis lo siguiente: «se realiza la intervención partiendo de un episodio de ansiedad, frustración y cogniciones depresivas que presentó la paciente en un momento de angustia por diferentes detonantes generando alteración funcional (psicológico) un[a] respuesta emocional desadaptativa para la misma», y que el plan es «continuar seguimiento», y el diagnóstico fue de «trastornos de adaptación» CIE 10 F432 y «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» CIE 10 F412, valoración que fue realizada por una psicóloga (f.o 256 tomo 2).
Por consiguiente, para la Sala es dable colegir que se cumplieron los aspectos clínicos de que trata el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, en su numeral 13.3.1 y con la metodología de la calificación plasmada en el aparte 13.3.3, toda vez que existió un diagnóstico emitido por el psiquiatra, y un tratamiento previo que no puede ser desconocido.
En ese orden, la referida calificación de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia responde al Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 50 principio de integralidad que establece el mismo manual en su título preliminar y se refiere al «Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente», además que, se insiste, tuvo en cuenta las situaciones particulares de la accionante, de modo que permitió definir con mayor certeza su situación de invalidez.
De otra parte, para la Corte, el hecho de haberse acudido a unas deficiencias por trastornos de ansiedad y depresión, no comporta que se deba modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez, en la medida en que según la explicación técnica brindada por el perito, ese padecimiento fue anterior al cáncer que se le detectó a la promotora del proceso, y el cual, en atención a su complejidad y cuidados en su tratamiento, le ha impedido laborar; recuérdese que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (CSJ SL1193-2015), de modo que nada se opone a que en este asunto la fecha de estructuración de la invalidez se mantuviera en el 29 de julio de 2017.
Corolario a lo anterior, encuentra esta corporación razones suficientes para acceder a las súplicas de la demanda inaugural, por lo cual se dispone dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se había asignado una pérdida de la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 51 capacidad laboral a la accionante del 44,5%, para, en su lugar tener como válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el día 18 de marzo de 2019, en el cual se determinó que la señora García Zapata tiene una PCL del 53,6% de origen común, con fecha de estructuración 29 julio 2017.
Así las cosas, se procede a examinar lo relacionado con el derecho que le pueda asistir a demandante al pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la parte que interesa a este litigio, dice: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Por ende, el requisito que debe cumplir la promotora del proceso es haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; y según el reporte de semanas cotizadas en Porvenir S.A. que milita a folios 27 a 32 pdf tomo 2, se supera con creces esa densidad, puesto que efectuó aportes de julio de 2014 al 3 junio de 2015 en forma ininterrumpida, y luego volvió a cotizar en enero de 2016 de Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 52 manera continua hasta la fecha de estructuración de su estado de invalidez, para un total de 122 semanas en ese lapso.
Conforme a lo expuesto, la accionante resulta beneficiaria de la prestación que reclama, a partir del 29 julio 2017, fecha de la estructuración del estado de invalidez. Ahora bien, para efectos de cuantificar el derecho es importante recordar que esta corporación ha definido que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, como aquí ocurre, no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional, a partir del momento en que se configuró o estructuró la invalidez.
En la sentencia CSJ SL4622-2019, que reiteró la decisión CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351, al respecto se puntualizó: Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una Radicación n.�� 95480 SCLAJPT-10 V.00 53 contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.
Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Sin embargo, en providencia CSJ SL5170-2022 se explicó que cuando existen subsidios por incapacidad temporales, como aquí ocurre (f.o 186 tomo 1; 153 y 154 tomo 2), ya sean «continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562- 2019)».
Incluso, la existencia de las aludidas incapacidades tiene incidencia en la forma de cuantificar el IBL, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2021, reiterada en la decisión CSJ SL3913-2022, en la que se precisó que se debían incluir las cotizaciones efectuadas hasta la última incapacidad. Al respecto se expresó: Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 54 pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. […] En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. En ese orden de ideas, siguiendo el aludido precedente, no es dable establecer en el presente asunto la cuantía exacta de la prestación por invalidez, por cuanto se desconoce con precisión la data hasta la cual la accionante percibió Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 55 incapacidades; además téngase en cuenta que en el interrogatorio de parte, el cual se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2021, la actora expresamente indicó que todavía tenía un nexo laboral vigente, pero cuando se le preguntó a qué se dedicaba, dijo que «estoy incapacitada por medicina» (minuto 15:17).
En consecuencia, se ordenará a la AFP demandada que, a efectos de liquidar la pensión de invalidez, se tome en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el ingreso base de liquidación cuantificado con los salarios cotizados efectivamente en los últimos 3600 días anteriores a la última incapacidad. Para efectos de establecer la tasa de reemplazo y, en consecuencia, definir el valor de la primera mesada pensional, se debe considerar lo previsto en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que consagra:
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
De otra parte, una vez cuantificada la prestación, se procederá a su pago a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 56 incapacidades (CSJ SL1562-2019, rad. 73026, reiterada en la CSJ SL4622-2019, rad. 66186).
En cuanto a los intereses de mora solicitados, estima la Corte que si bien no se debe analizar la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora, ya que se configuran con el simple incumplimiento en el pago de la pensión a su cargo, lo cierto es que en el presente evento no hubo una inobservancia de la administradora respecto a los términos legales con que cuenta para el reconocimiento de la pensión, en tanto su decisión estaba amparada en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no podía estimarse que hubo un desconocimiento por parte de la AFP de lo resuelto por la entidad competente que era la JNC.
Sin embargo, en correspondencia con lo definido en la decisión CSJ SL359-2021, que adoctrinó: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 57 fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Se dispondrá, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Así las cosas, se condenará a la accionada a que cancele la indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, acorde a los razonamientos expuestos, las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en la presente providencia. De suerte que, se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, se declarará la validez del dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquía por ser el más completo y tener en cuenta todas las patologías que sufre la Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 58 accionante, por tanto, conforme a esta experticia, se tendrá que Luz Viviana García Zapata presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,6% de origen común, con fecha de estructuración 29 de julio de 2017; así mismo, se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas.
Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es Porvenir S.A. y a favor de la accionante. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ VIVIANA GARCÍA ZAPATA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 59 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR la validez del dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquía y, por tanto, conforme a esta experticia, Luz Viviana García Zapata presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,6% de origen común, con fecha de estructuración 29 de julio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante, en los términos dispuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: ABSOLVER de la cancelación de los intereses moratorios y, en su lugar, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95480 SCLAJPT-10 V.00 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen