CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3081-2022 Radicación n.° 91676 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Rocío de las Mercedes Mesa de Lopera demandó a Colpensiones con el fin que se declarara que en su calidad de compañera permanente de Gilberto de Jesús Montoya Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 2 Arroyave era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de aquél, así mismo que la señora María Lucía Ochoa de Montoya no tenía derecho alguno a la prestación indicada.
En consecuencia, se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento indicado desde el momento del infortunio, con el pago de las mesadas dejadas de percibir junto a los intereses moratorios por falta de pago o, en subsidio, con la indexación de estos rubros. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: i) el causante pereció el 3 de julio de 1994 por causas naturales; ii) mediante Resolución n.° 1074 del 14 de febrero de 1995 el ISS reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Montoya, a favor de María Lucía Ochoa de Montoya en un 100%, dada su calidad de cónyuge; iii) desde agosto de 1976 el difunto se separó de hecho de su esposa e inició una convivencia con ella hasta la fecha del óbito, de forma permanente e ininterrumpida; iv) elevó reclamación a la demandada el 29 de junio de 2016, quien dio respuesta negativa a la misma el 10 de agosto de esa anualidad y v) en los últimos años anteriores al deceso fue la encargada de los cuidados de su compañero (f.º 3 a 12 demanda y 84 a 93 reforma, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que era cierto lo relativo a la petición elevada ante la entidad y su respuesta, frente a los demás Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 3 afirmó que no le constaban unos y que no eran supuestos fácticos otros. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 105 a 109, ib.).
A través de curadora judicial, María Lucía Ochoa de Montoya dio respuesta al libelo inicial precisando únicamente que aquella falleció el 27 de diciembre de 2017 y que sus hijos eran mayores de 25 años y ninguno tenía condición de discapacidad (f.º 128, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Medellín mediante fallo del 21 de junio de 2019 (f.º 156 acta y 158CD, ib.), declaró:
PRIMERO. - DECLARAR Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE., representada legalmente en la actualidad por JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA, […] de la pensión de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su compañero permanente fallecido GILBERTO DE JESÚS MONTOYA.
Dicha prestación se seguirá pagando en la misma forma en que se venía pagando a la señora MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA en un 100 %, dado el fallecimiento de esta ultima el día 27 de diciembre de 2017, con derecho afiliación en salud con sus respectivos descuentos y a partir de la firmeza de la Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 4 presente decisión judicial sin perjuicio de los aumentos de ley y en caso de generarse un valor retroactivo dichos valores deberán ser indexados aplicando la formula indicada en la parte motiva.
SEGUNDO. - NEGAR el reconocimiento de intereses moratorios del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, valores retroactivos y condena en costas, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR probabas la excepción de fondo o merito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES denominada imposibilidad de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 de 1993, las excepciones propuestas fueron desestimadas por el despacho.
CUARTO. - DISPONER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación por parte de esta AFP III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2020 (f.º 185 a 190, ibid.), revocó el proveído inicial y, en su lugar, absolvió a la demandada.
En lo que atañe al recurso de casación, precisó que no existió discusión en torno al fallecimiento del causante el 3 de julio de 1994, que con ocasión a ello se otorgó pensión de sobrevivientes a María Lucía Ochoa de Montoya, en calidad de cónyuge supérstite y que esta murió el 27 de diciembre de 2017. Fijado lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante le asistía el derecho a la prestación en comento.
Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 5 Estableció dada la fecha del óbito, la normatividad que regulaba el derecho era la Ley 100 de 1993, en su sentido original, pues era la vigente a la muerte del señor Montoya Arroyave. Acotó que los juzgadores en aplicación a las reglas de la sana critica tenían la facultad de determinar cuál de las pruebas adquiría mayor grado de pertinencia y conducencia «para así poder dilucidar con adecuado tino jurídico el planteamiento sometido a discusión» como se estableció en decisión CSJ SL10192-2017.
Arguyó que el operador judicial de primer grado encontró acreditada la convivencia de la actora por más de los dos últimos años al fallecimiento del causante, principalmente por los testimonios rendidos en el plenario, empero para el colegiado, tal deducción no se encontraba ajustada a derecho, pues de las probanzas halladas en el expediente no era posible extraer tal certeza, ya que lo que se evidenció fue una cohabitación real con la cónyuge como se observó de las declaraciones extra procesales de Carlos González y Álvaro López.
Aunado a ello precisó: Y es que un elemento que llama poderosamente la atención de la sala es el hecho que quien se encargó de las honras fúnebres del señor Montoya Arroyave fueron los hijos de este y no la señora Mesa de Lopera quien era la persona que supuestamente llevaba más de 15 años de convivencia con el de cujus, y más aún la inasistencia de esta a todas las actividades que tuvieron que ver Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 6 con el sepelio del señor Gilberto de Jesús, pues así lo señaló ella misma en su interrogatorio y su hija Elizabeth Lopera Ochoa quien ante la pregunta ¿sabe usted quien se encargó de los gastos de entierro y de las honras fúnebres del señor Gilberto?, respondió "los hijos le hicieron no una misa sino una liturgia de palabra en Campos de Paz, cuando yo llegué lo estaban sacando de la sala de velación", más adelante ante la pregunta ¿la señora Rocío fue al entierro o a las honras fúnebres del señor Gilberto?, respondió "no, ella estaba incluso un amigo de la familia le puso medicamentos, ella estaba sedada completamente", respuesta estas que generan cierta incredibilidad en cuanto a una verdadera relación de pareja entre la demandante y el señor Gilberto.
A más de eso, téngase en cuenta que la señora Mesa de Lopera nunca fue afiliada como beneficiaría en salud por parte del señor Montoya Arroyave, tal como lo señaló en su interrogatorio y como se avizora a folios 153 y 154. En lo que atañe a los testigos de la accionante, estimó que la señora Reina Mabel Preciado, quien fue empleada de ésta en 1988, no determinó de forma clara si conoció la convivencia efectiva hasta el fallecimiento.
En cuanto al dicho de la hija de la demandante, pese a que no fue tachado, consideró que existió un posible interés en las resultas del proceso. Frente a Amparo del Socorro Betancur, amiga de la actora, extrajo que: […] en su testimonio da a entender que conoce de la convivencia de la pareja los fines de semana, dado que sus dichos son acerca de los paseos que realizaban en esa época, tal como lo señala ante la pregunta ¿usted de ese conocimiento puede indicar si ellos fueron pareja, tuvieron una relación íntima?, respondió "si señor fueron pareja desde principios del año 70, él vivía con ella, salíamos mucho a pasear porque yo los acompañaba a toda parte, iba mucho donde ellos los fines de semana, era una amistad muy bonita y ellos también tenían su amistad muy bonita", más adelante continuó diciendo "preguntada ¿esa unión de ellos era ante todo el mundo o había alguna privacidad, o era de alguna forma escondida?, respondió "no pues yo veía que ellos salían juntos, hacían visitas y todo entonces no era tan escondido Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 7 y tenían sus amistades y las visitaban la pareja, llegamos a ir a pueblos a Santa Rosa, allá los conocieron las amistades mías, a Urrao también entonces no era muy privado, salían mucho, no eran como escondidos", testimonios que, en general, no generan convicción de una convivencia real y efectiva entre la pareja Montoya Mesa.
En lo referente a los documentos obrante a folios 36 a 79 del cuaderno principal, si bien de ellos se extraía un tipo de relación no definen una verdadera convivencia, pues esta debe soportarse en el acompañamiento permanente, ayuda mutua, socorro y apoyo emocional, lo cual no podía deducirse de las documentales, por lo que revocó la decisión inicial y se abstuvo de pronunciarse sobre la alzada de la actora por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rocío de las Mercedes Mesa de Lopera concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «casar totalmente» la decisión de segundo grado en cuanto revocó la condena y constituida la Corporación en tribunal de instancia, confirme la inicial, en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, que sea modificada la fecha de su desembolso, «para que esta sea reconocida en los tres años anteriores a la reclamación administrativa […] Así mismo revoque el numeral segundo […] para en su lugar condenar […] a los intereses de mora o en Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 8 subsidio la indexación» (f.º 18, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Colpensiones y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 «además, los artículos 42 y 53 de la Constitución Nacional, por error de hecho manifiesto».
Define como yerros manifiestos de hecho, los siguientes: 1. La Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, incurre en violación de la ley sustancial consagrada en los Artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, artículos 42, 53 de la Constitución Nacional. Al no dar por demostrado estándolo que la señora ROCIO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA y el señor GILBERTO DE JESUS MONTOYA convivieron en calidad de compañeros permanentes más de 15 años, hasta el momento de fallecimiento de éste. 2.
La Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, incurre en violación de la ley sustancial consagrada en los Artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, artículos 42, 53 de la Constitución Nacional. Al no dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA y el señor GILBERTO DE JESUS MONTOYA se encontraban separados de hecho, y no hicieron vida marital los últimos 2 años de vida del afiliado.
Acota que los anteriores dislates acontecieron a causa de la errada valoración de las documentales que obran a Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 9 folios 45 a 284, del cuaderno principal, consistentes en cartas, poemas, tarjetas, libro con dedicatorias y con la firma del causante «dirigidas a la señora Rocío de las Mercedes Mesa de Lopera y a Chavita, que como se demostró se trató de la hijastra del señor Gilberto de Jesús Montoya Arroyave, hija de la demandante».
Afirma que contrario a lo fijado por el Tribunal de estas sí se puede extraer una relación de profundo amor, acompañamiento, permanencia, ayuda y socorro mutuo, en el cual incluso se asumió un papel paterno con la descendiente de la accionante, lo que denota una relación de convivencia, máxime cuando datan de los años 1977 a 1994. Destaca que en la tarjeta de navidad de folio 222 (cuaderno principal) se lee que han encontrado la felicidad juntos y que era deseo del fallecido seguir en su compañía hasta el último de sus días.
Así mismo, el contenido de la postal de cumpleaños de folio 238 (ib) suscrita por el afiliado en la que se dirige a ella como «esposa y al lado escribe Reina». Adiciona que, Incluso, se observa de las misivas que el rol que asumió el señor GILBERTO DE JESÚS MONTOYA frente a la señora ELIZABETH, fue de padre, encontramos diferentes tarjetas que éste le enviaba a la señora ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA en nombre de la entonces menor ELIZABETH, lo que evidencia que no era cualquier relación como lo señaló la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 10 Véase la visible en folios 241 y 242 archivo expediente primera instancia, expediente digital, en donde en 1978, le envía en nombre de si hija Liza (Elizabeth) tarjeta de día de madres a la señora ROCÍO, fecha para la cual la hija de la demandante solo contaba con 4 años, pero debe leerse como el señor GILBERTO le envía la tarjeta en el día de la madre en nombre de su hijastra, pero se refiere a doña ROCÍO como el faro luminoso de ambos: Acota que los escritos de folios 265, 269 y 272 se encuentran misivas firmadas por el señor Montoya en nombre de su hija y que reprodujo el contenido de la postal obrante a f.º 261 ibidem.
Finalmente, transcribió los testimonios solicitados en la demanda y dedujo que junto al interrogatorio era clara la convivencia con el causante y que el hecho de su inasistencia a las honras fúnebres se debió a que estaba en estado de sedación, dado que estaba conmocionada por la muerte de su compañero, empero, sí asistió a las novenas y que su hija Elizabeth Mesa presenció la liturgia en calidad de hijastra del causante, por lo que considera que debe casarse la decisión (f.º 7 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso, precisando que el ad quem no incurrió en la transgresión relatada, toda vez que no encontró acreditada la convivencia del causante con la demandante. Agrega que no puede tenerse en cuenta el interrogatorio practicado a la accionante al no ser una prueba hábil en casación conforme a lo dictaminado en decisión CSJ SL783- Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 11 2021.
Considera que el fallo atacado se encuentra conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, pues se protege el principio de sostenibilidad financiera (f.º 1 a 5, oposición, ibid.). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que el cargo presentado, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Se denuncian pruebas inhábiles en casación Cuando la acusación se encuentra encaminada por la Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 12 vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Los medios que son objeto de análisis se encuentran delimitados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que enseña: Artículo 7º. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo anterior, en materia extraordinaria solo es posible endilgar un yerro fáctico del colegiado en las pruebas allí relacionadas y, en caso de que se acredite tal dislate, es posible examinar los demás elementos de convicción obrantes en el plenario. Se precisa lo anterior, toda vez que las probanzas alegadas por la censora no se encuentran dentro de las descritas en la norma, ello por cuanto: Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Los documentos referidos, en su mayoría no se encuentran suscritos y solo contienen la fecha. Así mismo de los enunciados en la sustentación de la impugnación no ordinaria, estos se encuentran firmados por «GM», sin que en el plenario se halle acreditado que esta signatura sea realizada por el causante, pues la única referencia a ello es el dicho de la accionante, el cual no constituye elemento de convicción. Así mismo, si bien esta Sala ha considerado que no solo con la firma del autor se tiene certeza de quien lo suscribió, pues es posible valerse de marcas, sellos, signos físicos digitales o electrónicos e inclusive la conducta procesal de las partes (CSJ SL4332-2021), como se acotó, en los medios de convicción no se avizora ninguna característica que permita constatar su autenticidad.
De igual manera, al provenir de un tercero tampoco podrían ser auscultados por la Corporación como se definió en decisión, CSJ SL2264-2022, de la siguiente manera: Ahora bien, en relación con […] acusadas como documentos auténticos, importa decir que su dicho instrumentalizado resulta ser declaraciones emanadas de terceros, lo cual significa que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tienen probatoriamente el mismo tratamiento que se predica de los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), es decir, son una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, si se omitiera tal falencia y se abordara el análisis de los elementos denunciados y sobre los cuales el presentó un reparo concreto, no habría lugar a casar la decisión, pues los mismos devienen de postales con mensajes de afecto preimpresos con algunas nimias anotaciones en las que se refleja un acto de cariño del emisor, sin que pueda evidenciarse la existencia de convivencia entre la actora y el fallecido, pues a lo sumo se erigen como indicios, los cuales no podrían ser estudiados, debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 2.
En lo atinente al interrogatorio de parte, es menester recordar que este no es por sí mismo un medio apto en casación, ya que solo puede ser analizado si de este se extrae una declaración que encaje en los supuestos del art. 191 del CGP (CSJ SL2117-2022). Adicionalmente, para que pueda considerarse la existencia de una confesión, se requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 15 otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021). De esta manera, surge patente para la Sala que las revelaciones realizadas por la demandante no son elemento calificado, ya que no realizaron declaraciones que le fueran contrarias a sus intereses y que favorecieran a la parte contraria.
En igual sentido, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019), por lo que las alegaciones rendidas por la actora no pueden constituir yerro alguno del juzgado. 3. En lo concerniente a los testimonios, al no haberse acreditado un dislate protuberante de carácter probatorio, no es posible auscultarlos mismos, como se precisó en decisión CSJ SL781-2022, en la que se expuso: Vale decir que, como corolario del análisis efectuado, la prueba atacada, esto es, el testimonio de […] no es prueba calificada en casación, en los términos del inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, ni él goza de la capacidad de confesar ni de disponer del derecho que resulte de lo confesado, según lo exige el numeral 1.° del artículo 191 del CGP, luego no se equivocó el Tribunal en ese aspecto. […] Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios […] (artículo 7.° Ley 16 de 1969), Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 16 pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto Visto lo anterior, ante la ausencia de medios hábiles, no hay lugar abordar los cuestionamientos precisados por la recurrente. ii) No se atacan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en no dar por acreditada la convivencia de la demandante ante la ausencia de pruebas y a su vez encontrar demostrado tal requisito hasta el momento del deceso por parte de la cónyuge, conforme a las declaraciones extra juicio que se aportaron al plenario, empero frente a este último aspecto no existió ejercicio argumentativo alguno por parte de la censora para derruir que quien convivió con el causante durante sus últimos años de vida fue la esposa de éste, de modo que al dejar libre de ataque este fundamento, trae como consecuencia que la providencia impugnada se mantenga incólume, como se ha reiterado por parte de esta Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) La acusación es propia de un debate de instancias Visto lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En ese orden, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA como litisconsorte necesaria.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91676 SCLAJPT-10 V.00 19