Micelio
SL3081-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 1703 de 1990Decreto 1703 de 2002Decreto 2365 de 1988Decreto 510 de 2003Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 702 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala te Camelia Labra! Sala is Dasseasullia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3081-2020 Radicación n.° 72248 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de junio de 2015, adicionada 15 de noviembre de 2017 en el proceso que instauró ISABEL TÉLLEZ DE ACEVEDO en su contra I.

ANTECEDENTES Isabel Téllez de Acevedo llamó a juicio a la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara, que es beneficiaria del régimen de transición y en tal condición, solicitó se le reconociera la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72248 pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el mes de noviembre de 2012, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, expuso que: nació el 19 de noviembre de 1948 y de acuerdo con el registro de semanas contabilizadas por la demandada acreditaba, un total de 975.98 cotizadas; en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 realizó aportes mediante el sistema de autoliquidación mensual equivalentes a 108.58 semanas como se indica en el referido registro, para un total de 1.075 semanas.

Relató que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en resolución n.° GNR 015202 del 4 de diciembre de 2012, confirmada con la GNR 127302 del 12 de junio de 2013. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (L°98 a 107), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la demandante.

En su defensa, adujo que la promotora del juicio había perdido el régimen de transición porque a 25 de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas cotizadas al sistema. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, falta de causa para SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72248 pedir, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, y, la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2015 (cd a f.° 122), en el que dispuso, condenar a la demandada: i) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, ji) al pago del retroactivo pensional causado a la fecha de la sentencia por valor de S19.788.150.00, iii) al pago de los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2012 y, iv) declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida.

Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 9 de junio de 2015, el que fue adicionado el 15 de noviembre de 2017 (f.°132 y 142 cd) para resolver en grado jurisdiccional de consulta y concluyó en la confirmación de la sentencia de primer grado, sin costas.

SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72248 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que revisaría las pretensiones de la demanda a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso y, para el efecto señaló que giraron en torno a que: el juez de primera instancia tuvo en cuenta periodos que se encontraban en mora, cuya obligación de pago estaba en cabeza de los empleadores.

Para el efecto, consideró que las semanas correspondientes al periodo del 25 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, debían ser tenidas en cuenta toda vez que el empleador moroso reportó al Instituto de Seguros Sociales la fecha de vinculación de la demandante, en consecuencia, correspondía a la entidad adelantar las acciones de cobro necesarios para obtener el pago de los aportes de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que la mora del empleador se dio desde el ario de 1998, hasta el 31 de agosto de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2365 de 1988 y, el Decreto 2633 de 1994; por tanto el ISS contaba con los mecanismos para hacer efectivo el pago de los aportes e indicó que ese criterio obedece al precedente constitucional sentado en la sentencia CC-T-362-2011, y sobre el cual ya se había referido la Corte en sentencia CSJ SL 19 may. 2009, rad. 35777.

Agregó que para la acción de cobro no se requiere de solicitud previa del afiliado, por lo no era de recibo el SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72248 argumento de la recurrente en el sentido de que la demandante debió haber solicitado el cobro de aportes. Al revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala en auto AL5073-2017 (f. 47 a 51 cuaderno de la Corte), se refirió al parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 y concluyó, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque nació el 19 noviembre de 1948 por lo que al 1 de abril del ario 1994 contaba más de 35 arios y cumplió 55 el 19 noviembre de 2003, realizando su última cotización para el período octubre de 2012, que alcanzó a cotizar en toda su vida laboral 1174 semanas de las cuales, 790 fueron antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005.

Indicó que para el conteo de semanas se debía tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por la demandante a Ernesto Acosta 86 Compañía limitada del 1 de septiembre de 1998 al 12 de septiembre 1999 y a MD Confecciones del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2000 y enero de 2011, periodos en los cuales presentan mora en el pago de cotizaciones, de conformidad con el reporte semanas cotizadas de folios 22 a 28, toda vez, que correspondía a la entidad demandada adelantar las acciones necesarias para obtener del empleador el incumplido el pago de los aportes tal como establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 72248 Estimó acertada la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia, pues una vez presentada la solicitud de pensión, el 31 de julio de 2012, la demanda superó el término de cuatro meses que le concede el artículo 4 de la Ley 702 de 2001, modificado por el parágrafo primero del artículo 9' de la Ley 797 de 2003 para conceder la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y se le absuelva de las condenas impuestas. Subsidiariamente, solicita se case la sentencia censurada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia requiere se revoque esa condena y se le absuelva de tal pedimento.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales los 2 primeros se estudiarán en conjunto pues, no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo y persiguen similar propósito. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72248 VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la ley 100 de 1993; 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, que condujo a la infracción directa de los arts. 2, 6, 8, 24, 26, 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 157 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 806 de 1998 y 7 del Decreto 1406 de 1999.

Como causa eficiente de la violación, aduce los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las planillas de autoliquidación de aportes validaban los ciclos de enero de 2004 a diciembre de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral excluía los ciclos de enero de 2004 a diciembre de 2005, no por mora, sino por incumplir las exigencias legales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al 29 de junio de 2005, la accionante contaba con 750 semanas que le permitían mantener el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas en mora eran suficientes para completar las 750 semanas para conservar la transición pensional, y exonerarla de acreditar la 1225 exigidas por las disposiciones legales.

Afirma que los anteriores yerros ocurrieron como consecuencia de la errada valoración de: 1. Planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral (folios 37 a 60) 2. Historia laboral allegada por la parte actora (folios 22 a 28) SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 72248 3. Resolución GNR 015202 expedida por COLPENSIONES (folios 29 a 31) 4.

Resolución GNR 127302 emitida por COLPENSIONES (folios 32 a 34) Y de la preterición del expediente administrativo (f.° 109) y, del auto de decreto de pruebas del 19 agosto de 2014. En el desarrollo, afirma que la decisión del Tribunal se cimentó en la premisa de que la demandante cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 1 de 2005, para mantener el régimen de transición, conclusión a la que llegó por la equivocada valoración de la historia laboral, que presenta vacíos en las cotizaciones por mora en su pago, que no fueron computadas, al igual que las realizadas a través de la autoliquidación de aportes.

Expone que los aportes del periodo 25 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1994, no fueron cobradas por el retiro de la demandante de «Camisas Rival y compañía Ltda.», el 30 de mayo de 1981 y, que solo hasta el 6 de diciembre de 1990 volvió a realizar aportes como independiente, luego la sumatoria que de estas hace el colegiado resulta contraevidente.

Afirma que el Tribunal incurrió en error al no advertir que en las planillas de autoliquidación de aportes, solo se liquidó y pago el valor de las cotizaciones a pensión como trabajadora independiente, sin hacer el pago correspondiente a salud y la historia laboral «que examinó en forma sesgada», explica claramente que no estaba en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72248 régimen subsidiado, lo que igualmente se corrobora con el expediente administrativo (f. °109), que no fue analizado, en el que constan 4 ciclos de forma parcial, esto es enero de 2004 y de julio a septiembre de 2005, cuyo pago realizó como trabajadora independiente.

Asevera que tales inferencias condujeron al ad quem a una solución jurídica equivocada, pues según las reglas legales, en las que se edifica el Sistema de Seguridad Social, solo existe una posibilidad de validar las cotizaciones en pensiones cuando no se cancelen las correspondientes a salud y es cuando se subsidia a través del fondo de solidaridad pensional.

Para concluir, expone: En suma, es claro que excluyendo el periodo de mora, que no tiene soporte probatorio, dado que entre el 25 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 no contaba con ningún vínculo laboral así como excluyendo los ciclos de enero a julio de 2005, por los motivos ya esbozados, es evidente que la accionante solo contaba con 661.73 semanas al 29 de julio de 2009, insuficientes para mantener el régimen de transición de que trata el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Tampoco alcanzó a sufragar las 1225 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como se explicó, de manera que era inviable acceder a la pensión de vejez, ni en los términos de la transición, que no mantuvo, como tampoco en la de las reglas posteriores, como ya se dijo. VII. RÉPLICA La demandante manifiesta que la recurrente, sin ningún soporte probatorio, aduce que los tiempos cuestionados no pueden ser computados para que pueda SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72248 acceder a la pensión de vejez no obstante aparecer en la historia laboral.

Afirma que el argumento que se expone en sede extraordinaria no logró ser desvirtuado en las instancias, al no haberse opuesto a la información contenida en la historia laboral, ni controvirtió la existencia de los vínculos laborales, al igual que la ausencia de los aportes en salud. VIII. CARGO SEGUNDO Se dirige el cargo por la senda directa y aduce la infracción directa de los arts. 2, 6, 8, 24, 26, 33 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 157, 160 y 203 de la Ley 100 de 1993; 51 y 86 del Decreto 806 de 1998; 7 del Decreto1406 de 1999; 1, 9 del Decreto 1703 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 12 del Decreto 758 de 1990 y el 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Asevera que en el sistema de Seguridad Social, no existe la posibilidad de cotizar como independiente únicamente a pensiones y no a salud, pues una lectura en contrario valida la evasión e impide el cumplimiento de los cometidos del derecho constitucional, en franca rebeldía con los principios que lo inspiran, entre ellos el de la integralidad.

Afirma que la única posibilidad que la ley ha previsto, y que exonera a un afiliado del pago de los aportes a salud, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72248 es cuando el mismo se beneficie del fondo de solidaridad pensional, por lo que resulta jurídicamente inviable computar las semanas para efectos de pensionales, respecto de las cuales no se ha sufragado la cotización en salud, agrega que las consecuencias jurídicas que debe soportar un afiliado cotizante que evade el pago de dicho aporte, es la cancelación de la inscripción y el cubrimiento de la contingencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 806 de 1998.

Para terminar, manifiesta que, como la demandante solo pago a pensión los ciclos de enero de 2004 a diciembre de 2005, sin acreditar su vinculación al régimen subsidiado, excluyó del cómputo total esas cotizaciones. IX. RÉPLICA El opositor afirma que el inciso 3 del Decreto 510 de 2003, norma sobre la cual se funda el cargo, fue declarado nulo por Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de abril de 2011, y que aun así, en gracia de discusión, la sanción que la disposición consagraba, consistía en que si el aportante cotizaba a salud sobre un ingreso inferior a aquel que registraba para pensión, se consideraba el primero, pero nunca señaló que el no pego del aporte a salud fue causal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.

X. CONSIDERACIONES SCUOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72248 La recurrente reprocha al tribunal, equivocada valoración de las planillas de autoliquidación (f.° 37 a 60), de la historia laboral (f.° 22 a 28) y las resoluciones GNR 015202 y GNR 12302 (f.° 29 a 34), del análisis que la Sala hace de estos documentos, encuentra: que la demandante realizó aportes• entre el 2 de julio de 1973 y el 31 de octubre de 2012 equivalentes a 975.98 semanas; entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de octubre de 2012, como trabajadora independiente, y que la demandada le negó la pensión de vejez, argumentado que no cumplió el mínimo de semanas de cotización exigidas por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

No encuentra la Sala error de apreciación, en tanto de ellos el ad quem, identificó cuáles eran los periodos en mora a cargo de los empleadores y concluyó, debían tenerse en cuenta en el cómputo de las semanas requeridas para la causación y liquidación de la pensión de vejez, en razón a que la entidad administradora convocada al juicio no demostró haber adelantado las acciones de cobro que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

De la lectura de las resoluciones CNR 015202 y GNR 127302 (f.° 32 a 34), estima la Sala que no pudo incurrir el Tribunal en una valoración equivocada pues, no sirvieron acudió a ellas ni le sirvieron de soporte para la decisión adoptada. En lo que corresponde a la acusación que hace la recurrente de la falta de valoración del expediente administrativo (Cd a f.°109), en el que dice constan 4 ciclos SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72248 de forma parcial, en enero de 2004 y de julio a septiembre de 2005, cuyo pago asevera realizó como trabajadora independiente, revisado el medio magnético que contiene el documento aludido, no se encuentra información que corrobore el pago de los ciclos que refiere la censura, en tanto no existe historia de aportes.

De otro lado, expone la impugnante que los aportes del periodo 25 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1994, no fueron cobrados por el retiro de la demandante de «Camisas Rival y compañía Ltda.», el 30 de mayo de 1981 y, que solo hasta el 6 de diciembre de 1990 volvió a realizar cotizaciones como independiente, luego la sumatoria que de estas hace el Colegiado resulta contraevidente.

De acuerdo con la historia laboral allegada, el último pago con el mencionado empleador se hizo en la fecha indicada, sin que aparezca reporte de la novedad del supuesto retiro. La Corte ha enseriado que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado, y que, en su pago y recaudo, tienen obligación tanto los empleadores como las administradoras del sistema, de modo que las cotizaciones en mora deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional a lugar.

Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72248 tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado ( ).

No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo ( ).

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en desatino evidente, ostensible ni protuberante, al considerar que las cotizaciones en mora debían tenerse en cuenta como parte de las semanas necesarias para la causación y el reconocimiento de la pensión, pues esa conclusión se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación. De manera adicional, la censura reprocha que el juez de segundo grado hubiese tenido en cuenta las cotizaciones de la demandante, reflejadas en las planillas de autoliquidación de aportes, en las que solo figura el pago a pensiones como trabajadora independiente, cuando la única posibilidad de que un afiliado se exonere del pago de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72248 aportes a salud es por ser beneficiario del fondo de solidaridad pensional.

La Sala en varias oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010 rad. 35.329, reiterada en las CSJ SL, 5 abr. 2011 rad. 39.712, CSJ SL8082-2014, CSJ SL4435-2018, ha señalado que dicho beneficio «sólo cobija a los trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes», pero no hace referencia a quien sólo obtuvo ingresos como trabajador dependiente o como independiente que fue el caso de la asegurada en el periodo cuestionado, por lo tanto, la ausencia de cotizaciones al régimen de seguridad social en salud, no torna ineficaces las cotizaciones en el sistema general de pensiones, que deben ser incluidas para de definir el derecho a la pensión de vejez, como acertadamente lo hizo el juzgador de segundo grado.

Por lo demás, el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que impedía la sumatoria de los aportes pagados al régimen general de pensiones en cuyos ciclos no se hubiese cotizado para salud, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo del 6 de abril de 2011, Expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07). Por último, sirve recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia CSJ 5L1675-2014, según la cual: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72248 Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensional, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma se aplica es para el caso de los trabajadores subordinados o dependientes que reciben de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por lo anterior los cargos no salen avante. XI. CARGO TERCERO Por la vía directa en modalidad de interpretación errónea se acusa los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, que dice condujo a la infracción directa de los artículos 2, 6, 8, 24, 26, 33 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 157, 160 y 203 de la Ley 100 de 1993; 51 y 86 del Decreto 806 de 1998; 7 del Decreto 1406 de 1999; 1 y 9 del Decreto 1703 de 2002.

Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha destacado la imposibilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios, cuando las administradoras de pensiones niegan el derecho con respaldo normativo, por aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda dar la jurisprudencia, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL 704-2013, CSJSL787-2013 y CSJSL70.2018.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72248 Señala que, en este caso, la negativa al pago de la pensión de vejez no fue arbitraria o por capricho, sino como consecuencia de la aplicación de las reglas del sistema de seguridad social, que impiden validar las cotizaciones en pensión, con evasión de las que corresponden a salud. El cargo no recibió réplica.

XII. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que el Tribunal consideró viable la imposición de los intereses moratorios, al estimar que una vez presentada la solicitud de pensión, el 31 de julio de 2012, la demanda superó el término de cuatro meses que le concede el artículo 4 de la Ley 702 de 2001, modificado por el parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En esta parte del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no se presenta argumentación dirigida a derruir el señalado fundamento del fallo, tampoco demuestra el yerro interpretativo enunciado, por cuanto, además, esta Corporación ha adoctrinado, de manera reiterada y pacífica, que la condena por intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) procede cuando, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

En este caso la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses en que existió una duda en SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72248 el surgimiento del derecho, en tanto no se acreditó el número mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez y, que las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente no incluyeron el aporte al régimen de salud, tal discusión que conduce a la apreciación de las pruebas, resulta ajena a la vía seleccionada para este ataque y en todo caso, no excluye los efectos de la mora, que se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación dentro del término legalmente establecido.

Se recuerda que cuando la demandante solicitó la pensión vejez, el 31 de julio de 2012, ya se había declarado la nulidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, por lo cual, como quedó visto, era procedente el reconocimiento de la pensión peticionada. Del texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el legislador consagró el pago de los intereses moratorios por el solo hecho del retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que conllevara análisis de la buena o mala fe del deudor.

La acusación no demostrada lleva a que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, que se SCIA.IPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72248 incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2015, adicionada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL TÉLLEZ DE ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ 1M C JIMENA ISABEL-GODIDYY,AsaRDO GE PRA Y SCLAJPT-10 V.00 19