Radicación n.° 56178 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3081-2018 Radicación n.° 56178 Acta 024 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1° de agosto de 2011, en el proceso que promovió ARNULFO TRIANA CABRERA contra el recurrente y contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Triana Cabrera, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, las cuales estuvieron vigentes del 1° de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1986, y del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992; de la Resolución n.° 0547 del 14 de noviembre de 1991, mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional; y la Resolución n.° 01131 del 4 de junio de 2001, por medio de la cual se ordenó compartirla con la de vejez concedida por el ISS; y que se declarara la compatibilidad de las mismas.
En consecuencia, que se condenara a la demandada a revocar la Resolución n.° 01137 del 4 de junio de 2001; a reconocerle y pagarle las diferencias dejadas de devengar, tanto en sus mesadas pensionales mensuales como en las adicionales, a partir del 15 de julio de 1998 « sobre el valor de la pensión mensual y vitalicia de jubilación convencional reconocida» por la Caja Agraria; a restituirle la suma de $17.232.159.60, correspondiente a las sumas descontadas de sus mesadas pensionales, por concepto del «Monto Pagado por Mayor Valor con respecto a la Pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES »; a devolverle la suma de $30.411.052 correspondiente al valor del retroactivo de las mesadas pensionales, girado por el ISS; a reconocerle y pagarle « los mayores valores descontados por aportaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud», los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y los reajustes legales anuales a su mesada pensional.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de julio de 1938, laboró al servicio de la Caja Agraria del 1° de abril de 1958 al 16 de noviembre de 1991, haciendo parte del sindicato de la misma, denominado Sintracreditario; que las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos, del 1° de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1986, y del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992, consagraron el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a favor de los trabajadores que acreditaran más de 20 años de servicio en la entidad y más de 47 años de edad.
Afirmó que, aun cuando había completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, desde el año 1985, ésta le fue reconocida por la Caja Agraria, a partir de noviembre de 1991, mediante la Resolución n.° 0547 del mismo año; y, que a través de la Resolución n.° 013230 de 2000, el ISS le reconoció pensión de vejez.
Igualmente indicó que, mediante la Resolución n.° 01137 de 2001, se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS, así como el descuento del 50% de la mesada pensional «hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde agosto de 2000 hasta julio de 2001», y que dicho valor ascendía a la suma de $17.232.159.60.
El 15 y 16 de junio de 2010, elevó reclamación administrativa ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a sus pretensiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo por cierta la reclamación administrativa elevada por el actor y la negativa dada a la misma; sostuvo que no « tuvo, tiene o tendrá» una relación jurídica con el demandante y que no existía ninguna base que sustentará su condición de parte demandada.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, e inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las pretensiones de la demanda. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó como cierto los extremos de la relación laboral, la resolución que ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, el descuento del 50% efectuado a la mesada pensional del actor, y la fecha de la reclamación administrativa; indicó que la decisión de la Caja Agraria, frente a la compartibilidad de la pensión de jubilación, tenía un sustento legal, constitucional y jurisprudencial, toda vez que la subrogación fue parcial y la Caja le pagaba mensualmente al actor, la diferencia que le correspondía en calidad de empleador, y que de no haberlo ordenado estaría asumiendo dos veces el mismo riesgo.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, pago, prescripción y/o caducidad, buena fe y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de junio de 2011, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a continuar pagando la pensión de jubilación convencional; a pagar la diferencia dejada de cancelar desde junio de 2007, por concepto de mesadas pensionales, junto con los intereses; la absolvió de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1° de agosto de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo, la que conoció por apelación de la parte demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria, era compartible con la legal de vejez otorgada por el ISS, y si su fecha de causación fue anterior al 17 de octubre de 1985.
Indicó que, no era tema de controversia el status de pensionado del demandante, ya que desde la contestación de la demanda se aceptó que la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, mediante Resolución n°. 0547 del 14 de los mismos mes y año, por haber acreditado 47 años de edad y 20 años de servicios, la cual se reconoció por acuerdo conciliatorio celebrado entre el actor y la entidad ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Por Resolución n°. 013230 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al Señor Triana Cabrera por haber acreditado las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuencia de ello la Caja Agraria expidió la Resolución n°. 01137 de 2001, la cual dispone compartir con el ISS la pensión de vejez, fundamentándose en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, considerando que el empleador se haría cargo de la pensión hasta tanto el ISS la reconociera, siendo a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.
Afirmó que, una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, de las que destacó la comunicación de la Fiduprevisora que informó sobre la deuda de compartibilidad el ISS con la Caja Agraria, las Resoluciones n°. 0547 de 1991, 01137 de 2001, 013230 de 2000, el acta de conciliación celebrada el 24 de octubre de 1991, el expediente administrativo sobre los trámites pensionales adelantados por el accionante ante la Caja Agraria y el ISS, relacionados con la compartibilidad pensional; y lo establecido en la ley, especialmente, en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1848 de 1969, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, se concluía que las pensiones reconocidas en aplicación de la Convención Colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, o voluntariamente y las causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen carácter de compatible con la pensión legal que reconozca el ISS, sin que ello varíe porque su reconocimiento se realice con posterioridad a esa data, pues valga decir, el accionante tenía un derecho adquirido; en el caso, el actor acreditó 20 años de servicios el 1° de abril de 1978, y 47 años de edad el 15 de julio de 1985, fecha en que completó los dos requisitos exigidos por la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, por lo que causó su derecho antes del 17 de octubre de 1985.
Advirtió que, en ningún aparte de la convención colectiva se consagró, la compartibilidad de la pensión de jubilación contemplada en el art. 42 de la misma con la de vejez que posteriormente reconociera el ISS; y que si bien, la Resolución n.° 0547, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la n.° 01137 proveniente del ISS, dispusieron la compartibilidad de ambas pensiones, dichas decisiones no tenían el carácter jurídico para modificar la naturaleza de la pensión convencional reconocida al actor « dado que constituyen manifestaciones unilaterales del empleador que no tienen la vocación de modificar los acuerdos convencionales», aun cuando no hubiesen sido recurridas por el interesado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicitó que, una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia se modifique el ordinal segundo de la del a quo, y en su lugar se le absuelva de la condena de los intereses moratorios. Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos los tres primeros de manera conjunta. En vista de la decisión que se tomará, la Sala se abstiene de estudiar los otros dos cargos por ausencia de materia.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infracción directa de los artículos 25, 26 (modificados por los art. 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, respectivamente), 31 y 84 del CPTSS; 174, 177, 183 del CPC; 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto 2651 de 1991, «como violación medio que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida» de los artículos 467 y 469 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 251, 252, 253 y 258 del CPC; 42, 60, 61, 145, 82 y 83 (modificados por los art. 40 y 41 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 27 numerales 1 y 2 de la Ley 794 de 2003; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 54 y 84 del CPTSS y 16 del CST.
Para la demostración del cargo indicó que, el error del Tribunal consistió en haber fundamentado su decisión en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, ni allegadas al proceso dentro de las oportunidades legales para ello, lo cual ocurrió respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, que figuran a folios 189 a 274, y específicamente las correspondientes al período 1990-1992 las cuales fueron presentadas de manera extemporánea, en contravía de las reglas del CPTSS, y que en efecto, fueron el soporte primordial de la sentencia de segunda instancia. Adujo que las mencionadas convenciones colectivas no fueron allegadas con la demanda, ni peticionadas o relacionadas como medio de prueba en el libelo inicial, tampoco fueron aportadas por la accionada con la contestación del mismo, «adicionalmente tampoco fueron incorporados al proceso en calidad de prueba por el correspondiente despacho judicial, así se observa en la audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2011 (folio 173 a 174)», pues fue el 19 de mayo de 2011, cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio, que la parte demandante allegó «a manera informativa», las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja Agraria y Sintracreditario, correspondientes a los periodos 1984-1986 y 1990-1992, sin que el juez de primera o el de segunda instancia reabrieran el mismo, con el fin de incorporar los nuevos documentos al acervo probatorio.
Así las cosas, consideró que dichas convenciones no podían tenerse como prueba válidamente aportada al plenario, toda vez que infringían los principios de oralidad y publicidad consagrados en el art. 42 del CPTSS, así como el art. 17 del CC que dispone que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; y concluyó que, la decisión del Tribunal estuvo fundada en pruebas irregular e inoportunamente allegadas al proceso, toda vez que pasó por alto las ordenes procesales para la aducción y validez de las pruebas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985; del 18 del Acuerdo 049 de 1990; del 1°, 467, 470, 471 del CST; del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; del 1°, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945; del 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969; del 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; del 27 del Decreto 3135 de 1968; del 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; del 51, 54, 60 y 61 del CPTSS; del 174, 175, 177, 179, 187, 251, 252, 253, 254, 268 del CPC; del 1° y 19 del CPTSS; del 145 del CST; del 1613, 1614 y 1617 del CC; del 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y del 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal enunció: 1. No dar por evidenciado en el proceso que la Convención Colectiva de Trabajo que soporta el derecho de la pensión de jubilación extralegal del demandante, tuvo un campo de aplicación temporal del 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1992. 2. No dar por demostrado estando demostrado que fue la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992 suscrita entre la extinta Caja Agraria y el sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO la norma extralegal que determinó la causación del derecho pensional extralegal del demandante. 3.
Dar por evidenciado, sin estar probado, que el derecho pensional del demandante se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992 suscrita entre la extinta Caja Agraria y el sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución no. 0547 de 1991 de reconocimiento de la pensión convencional a la demandante determinó en los artículos cuarto y quinto reconocer la pensión de jubilación al demandante solamente hasta la fecha en que el I.S.S. le reconozca la pensión por vejez y a partir de dicha fecha solo reconoce el mayor valor entre las pensiones. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada afilió y cotizó al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación. 6. No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 7.
Dar por demostrado sin ser evidente en el proceso, que en la convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992 suscrita entre la extinta Caja Agraria y el sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO se estipuló la NO COMPARTIBILIDAD de las pensiones convencionales de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS. 8. No dar por demostrado estándolo que la Resolución 13230 de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales al demandante determinó en su ARTÍCULO segundo reconocer el valor del retroactivo pensional a favor del patrono CAJA AGRARIA. 9.
No dar por demostrado siendo evidente en las pruebas allegadas al proceso que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al demandante se generó con base en las cotizaciones a pensión que efectuó la CAJA AGRARIA, como consta en la resolución 13230 de 28 de julio 2000 emitida por el ISS. Como pruebas erróneamente apreciadas consideró: Las Resoluciones n.° 0547 de 1991, 1137 de 2001, y 13230 del 2000, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, la Caja Agraria ordenó compartir la pensión de vejez del demandante, con la de vejez otorgada por el ISS, y el ISS concedió la pensión de vejez al actor (f.° 29, 85, y 30 a 32); la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario (f.° 223 a 274); el acta de conciliación suscrita el 24 de octubre de 1991, entre el demandante y la empleadora (f.° 84); y, la historia de los aportes efectuados al ISS, por parte del demandante (f.° 34 a 38).
Para la demostración del cargo, indicó que la equivocación del Tribunal consistió en desconocer la compartibilidad de la pensión de jubilación, reconocida por la entidad demandada con la de vejez otorgada por el ISS, pues si hubiese apreciado correctamente las Resoluciones n.° 0547 de 1991 y n.° 1137 de 2001, habría observado que en ellas se expresó que a dicha fecha el demandante contaba con 20 años de servicios y 47 años de edad, por lo que la norma aplicable para reconocerle la prestación pensional era la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario para el período 1990-1992.
En el mismo sentido, afirmó que si el ad quem hubiese analizado el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, hubiese concluido que « el acuerdo de las partes correspondió a la terminación de común acuerdo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional […] reconocimiento que se haría a partir del 16 de noviembre de 1991», y por ende, que el derecho pensional se generó sólo hasta la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, pues si bien el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad a dicha fecha, « ello no implica que el acuerdo convencional se aplique en forma retroactiva […] tanto el acuerdo de voluntades como el acuerdo extralegal determinó que el reconocimiento pensional se generaba a partir del 16 de noviembre de 1991 y no con fecha anterior».
Así las cosas, expresó que no era posible afirmar que la pensión de jubilación extralegal del actor se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, toda vez que su causación estuvo condicionada por el acuerdo convencional de 1990-1992 «a partir de la firma de dicho acuerdo», aun cuando los requisitos establecidos en el artículo 42 de esa Convención, hubiesen sido cumplidos antes o durante la vigencia de la misma.
Adujo que, si el Tribunal hubiese apreciado la Resolución expedida por el ISS, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como la historia de aportes pensionales (f.° 34 a 38), habría concluido que la entidad demandada cotizó ante dicho Instituto, con el único propósito de subrogarse de la pensión extralegal reconocida por ella, y que el reconocimiento de la mencionada pensión de vejez « se fundamentó única y exclusivamente» en las semanas de cotización que realizó la Caja Agraria «pues de otro modo de no haber sido compartidas las dos pensiones no podría tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo total de semanas de cotización, aquellas cotizaciones efectuadas para el riesgo de pensión por parte de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO ante el INSTITUO (sic) DE SEGUROS SOCIALES».
Agregó que la Resolución n.° 547 del 14 de noviembre de 1991, demostraba que para la fecha en que el actor comenzó a laborar en la Caja Agraria, el ISS aún no había asumido el riesgo de pensiones, por lo que el mismo se encontraba en cabeza del empleador «hasta el 1 de enero de 1967 fecha en que el ISS subrogó de la obligación pensional a dichos empleadores que hubieren efectuado cotizaciones al sistema de pensiones».
Finalmente, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL 14207, 30 en. 2001, concernientes a la compartibilidad pensional, y concluyó: Ahora bien, extiende su equivocación el ad quem al advertir que ninguno de los preceptos de la regulación convencional antes enunciada contiene la voluntad de las partes de que la pensión de jubilación fuere compartible con la de vejez a cargo del ISS y por tanto no podía regularse esta compatibilidad en ningún acta de conciliación o en la resolución de reconocimiento de la pensión, cuando en realidad dicho medio de prueba no establece ninguna prohibición para que se comparta la pensión extralegal con la pensión legal […].
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de un grupo normativo similar al del cargo anterior. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al interpretar el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual determinó la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, así como el art. 467 del CST.
Afirmó que la anterior equivocación, lo llevó a concluir que la pensión de jubilación del actor se causó el 15 de julio de 1985, aun cuando estaba demostrado que dicha prestación tuvo origen en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente únicamente para el período 1990-1992, por lo que no era posible concluir que la causación de dicho derecho tuvo lugar en una fecha distinta a la del 16 de noviembre de 1991, «fecha en que las partes de común acuerdo deciden el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para dicho periodo».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL 25023, 16 ag. 2005, sobre la necesidad de tomar en cuenta la fecha de otorgamiento de la pensión extralegal, para determinar la procedencia de la compartibilidad, y expresó: Ahora bien, el Ad quem no analizó detalladamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, en cuanto señala la obligación de los empleadores que reconozcan la pensión de jubilación con posterioridad a la fecha de dicho decreto, para que se afilien al Instituto de Seguros Sociales con el fin de compartir la pensión extralegal otorgada a sus trabajadores con la pensión de vejez que le reconozca dicho instituto. […] Esta imposición legal fue cumplida por la extinta CAJA AGRARIA quien como se ha verificado en el proceso (y que no es motivo de discusión) se encontraba inscrita ante el Instituto de Seguros Sociales y continuó cotizando para el riesgo de pensión para su trabajador (demandante) ante el citado instituto hasta el reconocimiento de la pensión por vejez.
Concluyó que las sentencias que sirvieron como fundamento a la decisión del Tribunal, no podían ser aplicadas al caso, toda vez que la normatividad aplicable para efectos de establecer el derecho a la pensión de jubilación convencional, correspondió única y exclusivamente a la convención colectiva de trabajo cuya vigencia fue de 1990 a 1992 «siendo por consiguiente improcedente la extensión de dicha norma a fecha anterior del inicio de dicho espacio de tiempo».
IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS Indicó frente al primer cargo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal en ningún momento soporto su decisión de manera exclusiva en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario (f.° 189 a 274), pues su decisión encontró soporte en los medios de prueba que enunció a folio 325, y principalmente en la Resolución n.° 0547 de 1991, por medio de la cual se le otorgó la pensión de jubilación convencional al actor, luego de haber acreditado los requisitos contemplados en el acuerdo colectivo, por lo que quedaba desvirtuado el argumento del censor.
Así mismo, indicó que no fue materia del recurso de apelación el hecho de que las convenciones colectivas no fueron allegadas con la demanda, por lo que no era dable resolver en el recurso extraordinario dicha situación, toda vez que constituía un hecho nuevo. En lo relativo al segundo cargo, afirmó que las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, fueron valoradas a la luz de la jurisprudencia por parte del Tribunal; que el acta de conciliación celebrada entre las partes y la Resolución n.° 01137, fueron apreciadas en debida forma «por cuanto estas no tiene (sic) el carácter jurídico para modificar la naturaleza de la pensión convencional de jubilación al accionante», lo cual se ajustaba al actual criterio de esta Sala.
Así mismo, consideró que no se equivocó el ad quem al verificar si la pensión del actor se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, « dado que una cosa es la fecha en que una pensión se causa y otra la fecha en que se efectué (sic) su reconocimiento […]». Adujo que, aun en el caso que el actor hubiese guardado silencio respecto a la Resolución n.° 1137, ello no podía entenderse « como su consentimiento o un acuerdo entre las partes» sobre la compartibilidad de la pensión convencional y la de vejez, pues era necesario que la misma estuviera expresamente plasmada en la convención colectiva de trabajo.
En cuanto al tercer cargo afirmó que, contenía varias deficiencias técnicas que impedían su estudio, pues a pesar de que el cargo fue dirigido por la vía directa, lo cual supone la exclusión de todo debate fáctico, en la demostración del mismo el recurrente hizo uso de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, e hizo alusión a la valoración del acuerdo convencional, el cual no podía ser atacado por la vía escogida.
X. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, principalmente en lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, al igual que en las pruebas documentales obrantes en el expediente; concluyó que las pensiones reconocidas en aplicación de la Convención Colectiva, del pacto colectivo, del laudo arbitral, o voluntariamente y, las causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compatibles con la pensión legal que reconozca el ISS.
La censura radicó su inconformidad en que, el error del Tribunal consistió en desconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación, reconocida por la entidad demandada, con la de vejez otorgada por el ISS, fundamentando su decisión en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, ni allegadas al proceso dentro de las oportunidades legales para ello, lo cual ocurrió respecto a la convención colectiva de trabajo 1990-1992.
La pensión de jubilación reconocida al opositor por la Caja Agraria fue de origen convencional, situación que se encuentra fuera de discusión en el presente proceso, centrándose la misma en la compatibilidad de ella con la legal de vejez concedida por el ISS. La decisión tenía que ser tomada por el Tribunal teniendo en cuenta la norma aplicada y las pruebas documentales entre las que se encuentran las resoluciones expedidas por ambas entidades, y la Convención Colectiva mencionadas.
En relación con el hecho nuevo que aduce el opositor, en cuanto a que en la apelación no alegó el recurrente que las convenciones colectivas no fueron allegadas con la demanda, en principio le asiste razón toda vez que en el primer cargo el recurrente se centra en que las Convenciones Colectivas no fueron aportadas en oportunidad legal para ello, tema que no fue objeto de apelación ni de alegatos de instancia; sin embargo, el debate gira en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones legal y extralegal, situación que sí fue objeto de discusión, y frente a la cual es necesaria la presencia en el expediente como prueba de la Convención Colectiva.
Le asiste razón al recurrente, en cuanto a que en el expediente obran copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1990-1992, y 1984-1986, allegadas de manera informal por la parte demandante, por lo que no hacen parte del material probatorio, siendo imposible proceder a su análisis para verificar lo que establecen frente al tema por manera que el interesado no cumplió con la carga de allegar el instrumento convencional en la oportunidad legal para ello.
Recuerda la Sala que, el principio de la carga de la prueba, desarrollado en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, consiste en que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», verdad procesal que debe hacer respetar el juez que dirige el litigio.
Entre la documental aportada, no se encuentra el acuerdo convencional que pueda consagrar el derecho a la compatibilidad pensional entre las dos pensiones mencionadas. Sobre este tema, en sentencia CSJ SL 28441, 20 oct. 2006, manifestó la Sala: […] de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En el presente caso, les correspondía a ambas partes probar sus afirmaciones, por un lado, la parte opositora pretende la compatibilidad entre ambas pensiones, mientras la otra alega la compartibilidad. El yerro aducido al Tribunal sí se presenta porque la Convención Colectiva es la fuente imperativa para la demostración del problema jurídico, a pesar de que el ad quem enunció el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para darle solución al caso, en cuanto a la compartibilidad de las pensiones extralegales, análisis en el que se centró el Tribunal, que igualmente señaló el Decreto 029 aprobado por el Decreto 2879 ambos de 1985, el Acuerdo 224 de 1966, y el Decreto 1848 de 1969; además, valoró las pruebas documentales allegadas, tales como, las resoluciones donde se consagraban los derechos pensionales, al igual que en la Convención Colectiva 1990-1992; con lo que el ad quem soportó su decisión. La Sala no desconoce que la pensión de jubilación del actor fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero basada en la fuente normativa legal y convencional vigente, tal como quedó expresado en la Resolución n.° 0547 de 1991, la cual señala, como lo plasmó en la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992 adquirió el derecho a disfrutar de la pensión por haber cumplido 47 años de edad, y 20 años o más de servicios continuos o discontinuos en la institución; ello en cumplimiento de una conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la cual pactaron la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991, con el objeto de entrar a disfrutar el derecho pensional; igualmente en la resolución se autorizó al ISS para que, el valor del retroactivo de la pensión de vejez, lo girara directamente a la Caja de Crédito Agrario, y a ésta entidad para que las pagadas de más le fueran descontadas de las sumas que debía continuar cubriendo una vez la prestación se comenzara a compartir.
A partir de la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no era viable que una pensión de origen extralegal fuera compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, sólo se predicaba la compartibilidad respecto de las pensiones de naturaleza legal; posteriormente con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuya vigencia fue desde el 17 de octubre de 1985, el ISS empezó a asumir la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que otorgaba de conformidad con sus reglamentos.
Es decir, que el referido precepto sentó como regla general esa figura, pero dejando a salvo la posibilidad de que las partes dispusieran la compatibilidad o coexistencia entre las dos pensiones. Igualmente, el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, en su artículo 18 dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, disponiendo que los empleadores que otorgaren a sus trabajadores afiliados pensiones reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, podrán continuar cotizando para que les fuera otorgada la pensión de vejez, momento en que el ISS entraría a asumir la pensión, siendo por cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se venía cancelando al pensionado; sin embargo, pueden disponer los interesados que las pensiones no sean compartidas.
Conforme lo anterior, es claro, que la ley regula que la compartibilidad se presenta cuando la pensión extralegal se cause con fecha posterior al 17 de octubre de 1985. En el presente caso, la pensión de jubilación convencional al señor Triana Cabrera, se le reconoció por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante Resolución n°. 0547 de 1991, con fundamento en las normas vigentes, es decir, en la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, lo que obedeció al acuerdo conciliatorio que se presentó entre las partes para terminar la relación laboral y desde dicha data – 16 de noviembre de 1991 - acceder al derecho pensional.
Como dijo la Sala anteriormente, no es posible valorar el escrito de la Convención Colectiva como prueba, pero cabe decir, en la resolución se establece que la pensión fue reconocida con fundamento en ella, pero por la ausencia del convenio colectivo no es posible establece si expresamente en la misma se pactó la compartibilidad o no entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Si la fuente del reconocimiento de una pensión extralegal es la Convención Colectiva, es necesaria acudir a ella para determinar el derecho perseguido, en el presente caso no se trajo como prueba oportunamente allegada al proceso, no se logró demostrar la coexistencia entre las dos pensiones, ya que con certeza no se puede determinar que en la misma existe la disposición al respecto.
Sin embargo, el empleador en el acto de otorgamiento de la pensión dispuso la compartibilidad prestacional, cuando se refiere: […] Que el pensionado autoriza al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que los valores retroactivos de la pensión de vejez sean girados directamente a la CAJA AGRARIA. Que en caso de que el pensionado reciba los retroactivos que por concepto de pensión de vez le haya reconocido el ISS, violando el artículo 128 de la Constitución Nacional, autoriza a la CAJA AGRARIA para que dichas sumas pagadas de más le sean descontadas de las sumas que la Entidad deba continuar pagando una vez la prestación se comience a compartir» [ ] Además, en la Resolución n°. 01137 de 2001, se dijo expresamente que la pensión era compartida con la reconocida por el ISS, « Compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de vejez otorgada a ARNULFO TRIANA CABRERA, … a partir del 15 de julio de 1998…».
Tal como quedo antes anotado, y teniendo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se encontraba vigente para la fecha en que se dio el reconocimiento de la pensión convencional, disponiendo la compartibilidad de las pensiones extralegales, y que los empleadores que otorgaren a sus trabajadores pensiones reconocidas en Convención Colectiva, podían continuar cotizando para que les fuera otorgada la pensión de vejez, momento en que el ISS entraría a asumirla, siendo por cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el ISS y la que se venía cancelando al pensionado.
Igualmente, en sentencia CSJ SL 31967, 1 abr. 2008, manifestó la Corte: “La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.
“Al respecto esta Sala ha dicho: […] “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. […] “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. […] Concluye la Sala, que se equivocó el juzgador de segunda instancia al considerar la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la legal de vejez, por lo anterior prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia impugnada.
En vista de la prosperidad del recurso, se hace innecesario para la Corte, pronunciarse sobre los otros dos cargos pues se relacionan con un tema que solo podía ser estudiado sí, y solo sí, no prosperaban los otros. No hay lugar a costas en casación, por cuanto la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo expresado en casación, debe decirse que la parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en que el reconocimiento de la pensión se hizo a partir de 1991, es incompatible con la pensión de vejez y es compartida conforme el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 artículo 18, y demás normas que lo complementan razón por la cual debe hacer referencia a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y 6 de marzo de 2007, radicación 29087.
Como se dejó ampliamente estudiado en sede de casación, teniendo en cuenta las resoluciones expedidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la normatividad vigente para la fecha del reconocimiento de la pensión convencional, 16 de noviembre de 1991, es fácil concluir que las pensiones convencional y legal son compartidas.
Realmente la sentencia que quiso traer a colación el apelante, es la CSJ SL 29026, 14 jun. 2007, que expresa: […] Sin embargo no incurrió el Tribunal en el desacierto jurídico que se le atribuye porque con acierto estudió cuál era la norma que se hallaba vigente para cuando se causó el derecho del actor a la pensión convencional reconocida, encontrando que lo era el citado artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Aunque la pensión de jubilación convencional del actor le fue reconocida para cuando el Acuerdo 029 no se hallaba vigente, tal circunstancia no significa que no pudiera ser aplicable a esa prestación porque lo que interesa para determinar su pertinencia es que la pensión extralegal susceptible de ser compartida se haya causado mientras estuvo vigente, como se desprende de su texto en cuanto establece.
“Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación…”. Otorgamiento de la pensión que esta Sala de la Corte ha entendido corresponde en realidad a la causación del derecho, esto es, el momento en el que se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos en la norma pertinente, y no a su reconocimiento.
Con todo, aún de entenderse en gracia de discusión que se equivocó el Tribunal, ello no conduciría a la casación de la sentencia recurrida porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de ese juzgador, en razón de que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, estaba vigente para el 16 de noviembre de 1991, fecha en que la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante y consagra la compartibilidad pensional en similares términos a los de su norma predecesora, pues con claridad establece: “ Compartibilidad de las pensiones extralegales.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelado al pensionado.
“PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Por lo tanto, si de aplicarse la norma vigente para cuando se reconoció el derecho pensional la conclusión sería la misma, no tendría ningún sentido casar el fallo impugnado, en el que, se reitera, no existió el desacierto jurídico que sin razón se le imputa. […] A más de lo dicho al resolver el recurso de casación, de lo anteriormente reseñado, se extrae la conclusión de que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la de vejez legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compartidas; más no compatibles.
Por todo lo dicho, se revocará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2011. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que ARNULFO TRIANA CABRERA, promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2011, para en su lugar, ABSOLVER a el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00