Micelio
SL3080-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3080-2024 Radicación n.° 102012 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ORTIZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES María Teresa Ortiz González llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Lizeth Pascuas Ortiz, ocurrida el 10 de agosto de 2011. En consecuencia, se condenara a la ARL Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 2 a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros, así como lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Narró que: i) el 21 de abril de 1990 nació su descendiente y el 10 de agosto de 2011 murió en un siniestro laboral, quien se encontraba vinculada a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.; ii) al momento del insuceso se desempeñaba como auxiliar en la empresa Electrificadora del Caquetá ESP, la cual organizó unas olimpiadas en Neiva y en el desplazamiento, ocurrió un accidente de tránsito y perdió la vida; iii) la demandada mediante Dictamen del 26 de septiembre de 2011 determinó el origen laboral del fallecimiento; iv) la causante era soltera, sin hijos y compañero permanente, vivían juntas y existió subordinación financiera con aquella; v) el 20 de diciembre de 2011 solicitó ante la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue desestimada por la entidad, mediante Resolución n.° 6 del 3 de enero de 2012 alegando que no acreditó la dependencia económica exigida por la norma (f.° 3 a 9, del cuaderno digital de primera instancia «2024043203639»).

Positiva S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el nacimiento, las circunstancias del accidente y fecha de defunción de la asegurada, el contrato de trabajo, la afiliación a la ARL, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y fraude al sistema general de riesgos laborales (f.° 54 a 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 17 de mayo de 2016 decidió: PRIMERO.- Absolver a Positiva Compañía de Seguros S. A., del pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la señora María Teresa Ortiz González, de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. - Declarar la prosperidad de la exceptiva de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, conforme a lo reseñado anteriormente, mas no respecto de las denominadas como enriquecimiento sin causa y fraude al sistema general de riesgos laborales, en atención a lo expuesto en las consideraciones. TERCERO.- Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada conforme a las previsiones de los art. 392 y 393 del CPC (sic).

CUARTO. - fijar como agencias en derecho la suma de $689.454.oo que se tendrán en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas procesales (f.° 93 a 95, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al conocer la apelación de la parte demandante con sentencia del 27 de noviembre de 2023 (f.° 4 al 20, cuaderno digital segunda instancia), confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la promotora del juicio.

Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 4 Delimitó como problema jurídico establecer, si la accionante en su calidad de madre de la causante acreditó la subordinación financiera respecto de su hija para acceder a la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e intereses moratorios. Para el efecto, recordó que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, norma vigente al momento del deceso, remitía al canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que reprodujo y consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero y descendientes con derecho, los ascendientes del de cujus si dependían económicamente de este.

Agregó que al tenor de lo dispuesto en la providencia CSJ SL707-2023, razonó que no podía exigirse la sujeción financiera total del padre o la madre respecto del descendiente, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del descendiente, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas.

Explicó que le correspondía a la demandante demostrar la subordinación económica a su hija y, al demandado, desvirtuar esa subordinación material, mediante el aporte de los elementos de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de la progenitora para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL2012-2020). Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el interrogatorio de parte a María Teresa Ortiz González, así como el testimonio de Moisés Pascuas Suárez, padres de Lizeth Pascuas Ortiz, ratificaron lo afirmado en el hecho décimo tercero del libelo inicial en el que se consignó que «la señorita LIZETH PASCUAS ORTIZ, era soltera y permanecía en la casa de su señora madre a quien ayudaba con los gastos para sostenimiento de la vivienda familiar», en ese mismo sentido la demandante declaró que: «vivía con nosotros y nos aportaba, mi esposo trabaja también en la electrificadora […] me daba así $50,000 para mí y para mi ropa interior y compraba verdura»; de igual manera, el padre de la causante indicó que: «en ese grupo familiar todos dependían de mí, ingresé a la Electrificadora del Caquetá desde el año 86 inicialmente en el municipio de la Montañita posteriormente en el Doncello y después fui trasladado a esta capital» y al referirse a su hija fallecida señaló que ella estuvo «alrededor de 3 años laborando ya como nombrada, vino el accidente, […] todo el tiempo vivía con nosotros […] ella también colaboraba lo que podía lógicamente».

Respecto de los testimonios de Disfrey Vanegas Oviedo, Olga Plazas Hernández y Doralba Hernández de Plazas, coligió que si bien aseveraron que la afiliada aportaba y ayudaba en el hogar, «no refieren de forma precisa o exacta la cuantía de esa ayuda y si esa ayuda se tornaba suficiente para el sostenimiento de su progenitora», pues además señalaron que el señor Moisés «también trabajaba y ayudaba con los gastos del hogar», por lo que no se acreditaba de sus dichos el apoyo o mantenimiento que provenía de la hija a su Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 6 madre, pues se «trataba de solo un aporte económico y que el mismo no constituía una dependencia económica».

En ese contexto aseguró que lucía evidente la existencia de una simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, como se infiere de la prueba testimonial, el libelo genitor y de los alegatos de la actora, más no de una dependencia real dirigida a que los ingresos que la hija procuraba a su ascendiente eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia, por lo que no se cumplió con la carga procesal de acreditar la supeditación económica de la madre respecto de su descendiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Teresa Ortiz González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones (f.° 3, Consec 7.

ESAV 18001310500120140010201-7000Demanda). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por la demandada, los que se estudian a continuación. Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2º, 13 y 48 de la Constitución Política; 1º, 2º, 25, 70 a 100 del CPTSS; 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002.

Critica que el colegiado haya iniciado su disertación expresando que la dependencia monetaria no debía ser total y absoluta, sin embargo, terminó exigiéndola, al punto que le pareció insuficiente el aporte periódico que hacía la fallecida al hogar y que no representaba un medio para la satisfacción sus necesidades básicas, desconociendo la importancia de la contribución, esbozó que: [ ] de las probanzas arrimadas en oportunidad dan cuenta que LIZETH PASCUAS ORTIZ (Q.E.P.D.) aportaba para la compra del mercado de plaza, el mismo que dadas las condiciones deberá adquirirse cada ocho días por ser perecedero y conforme a las condiciones climáticas de Florencia Caquetá, estas tienden a descomponerse con mayor facilidad.

También se dijo que ayudaba a su señora madre para la compra de su ropa, claro que deberá entenderse que lo hacía en la medida de sus posibilidades en tratándose de una persona que recibe un salario mínimo y que tiene sus propios gastos. No es entendible que pretenda el Tribunal que para determinar la dependencia económica deba arrimarse certificación de las sumas de dinero entregadas a su progenitora, pues solo comprar o aportar para la compra del mercado de plaza, que se debe verificar cada ocho días, es suficiente para establecer lo aportado en tratándose de alimentación para cuatro personas que habitaban la vivienda junto con hermano y progenitores.

Pretender que los declarantes, vecinos de la familia manifiesten con exactitud la suma de dinero aportada por la causante a su señora madre es por demás exagerado en el entendido de que no Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 8 todos los meses o semanas podía aportar igual, unos más, otros menos, pero siempre cumpliendo con el objetivo trazado, comprar el mercado de plaza y ayudar a su señora madre con lo suficiente para solventar sus gastos de vestuario o ropa interior.

Si un vecino, dice con exactitud que le consta que la causante aportaba cierta suma de dinero, con toda seguridad estaría faltando a la verdad porque para llegar a esa certeza tendría que convivir con esa familia, cosa que no sería serio y menos respetuoso para con las partes y la misma administración de justicia. En ese contexto, discurre que no debía encontrarse en condiciones de mendicidad o indigencia para merecer ayuda de sus hijos, no establecer un monto fijo mensual que le permitiera al operador jurídico determinar la dependencia económica solicitada, máxime que la causante aportaba al hogar (f.° 3 a 6, ibidem).

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. aduce que, las acusaciones no son prósperas, porque en la primera se fundamenta en una premisa falsa, pues no se le exigió a la demandante acreditar el valor que aportaba la afiliada, además cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem frente algunas pruebas lo que es erróneo, teniendo en cuenta que el cargo se dirigió por la vía directa (f.° 1 a 3, Consec13.ESAV180013105001201400102016001Contestac Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 9 ión_de_demanda).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Para desechar la acusación de la recurrente resultaría suficiente indicar que parte de premisas falsas en los términos señalados en la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, cuando sugiere que el fallador soportó su decisión en que en la prueba testimonial no se cuantificó el valor con el cual la causante aportaba, exigiéndole para determinar la subordinación económica allegar certificación que acreditara las sumas de dinero Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 11 entregadas por la descendiente y que debía encontrarse en condiciones de mendicidad o indigencia para ser acreedora de la prestación, pues lo cierto es que, el juez de apelaciones no requirió tales presupuestos, sino que de las declaraciones, como de lo expresado en el interrogatorio de parte, la demanda y los alegatos de segunda instancia, no se había acreditado la supeditación financiera de la promotora del juicio con la asegurada, porque estos evidencian «ciertos alivios económicos o apoyo en algunas erogaciones, sin que de ninguna manera pueden concebirse como un factor relevante para definir la dependencia económica».

Adicionalmente, se observa que, pese a que la denuncia se enfocó por la vía directa, que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, trae a colación fundamentos de índole fáctica, como cuando alega que el Tribunal desconoció «las probanzas arrimadas en oportunidad [que] dan cuenta que LIZETH PASCUAS ORTIZ […] aportaba para la compra del mercado de plaza», las que también demostraron que «se dijo que ayudaba a su señora madre para la compra de su ropa» apreciaciones que invitan a la Sala al análisis de los medios probatorios allegados al proceso, incurriendo en entremezcla de dos senderos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018).

Y si se entendiera que su verdadera intención fue acudir a la vía indirecta, tampoco sería viable, porque al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, la recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 12 valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

Para ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto para que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, en el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando «qué clase de error se cometió» (CSJ SL3190-2023) circunstancias que no se encuentran cumplidas en el ataque, pues no se relacionan los errores de hecho supuestamente acaecidos, ni qué pruebas hábiles en sede de casación fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, no señaló de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión de estos en las conclusiones del fallo impugnado, lo que no realizó la censora.

Con todo el juez colectivo, desde el punto de vista jurídico, por el que se orientó el ataque, no cometió yerro alguno como se pasa a evidenciar. En efecto, inicialmente decantó el alcance y sentido de la noción de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos y puntualizó: i) Que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 13 u otra actividad, ello por sí solo no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos los convirtieran en autosuficientes económicamente. ii) Que, sin embargo, no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se les otorgara a los progenitores por sus hijos, generaba la dependencia económica exigida para considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que esta debía ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, conforme lo previó el legislador.

En virtud de lo anterior, contrario a lo afirmado por la recurrente en su primer cuestionamiento, la intelección normativa del colegiado sobre aquella figura se ciñó a los lineamientos asentados por esta Corporación, en relación con que el requisito en comento. iii) Se ha reconocido que en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL375-2024). iv) De igual forma, no exonera de tal prerrogativa, cuando aquellos son propietarios del bien inmueble donde residen, porque esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018).

Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 14 v) Si bien no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (CSJ SL1469-2021), pues no es cualquier ayuda que se otorgue a los progenitores, que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la prestación, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de aquellos (CSJ SL18517-2017;

CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021). Con ese norte, la Sala además ha decantado: vi) Que es posible determinar el grado de subordinación financiera si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado en la decisión (CSJ SL2490-2019). vii) Que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que personas como la accionante, en su condición de madre sobreviviente de la asegurada, acredite que su hija entregaba un auxilio (en dinero o especie), significativo para su vida (CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 37989;

CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167-2020). Orientaciones todas estas, que coinciden con los planteamientos jurídicos del sentenciador de manera que, por las razones inicialmente expuestas el ataque se Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 15 desestima. IX. CARGO SEGUNDO Ejerce el ataque en contra de la determinación de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en la acusación anterior.

Como errores de hecho, señala: 1.-Dio por demostrado sin estarlo que no había dependencia económica de parte de la demandante. 2.-No dio por demostrado estándolo que la dependencia económica estaba plenamente demostrada a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia. 3.-No dio por demostrado estando que la señora MARÍA TERESA ORTIZ GONZÁLEZ era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho prestacional fue dejado por su hija LIZETH PASCUAS ORTIZ.

Asegura que el señor Moisés Pascuas Suárez, cuando dijo en su declaración que su descendiente ayudaba a la demandante en sus gastos personales en la medida de lo que podía, expresión considerada por el colegiado como que no estaba cuantificada la subordinación económica, «como si se tratara de una deuda o compromiso riguroso adquirido; ello solo sería posible dentro de un análisis contractual de responsabilidades bilaterales» y puntualizó: Decir el despacho que porque SALOMON PASCUAS (Q.E.P.D) (sic) que era quien sostenía la casa y que su hija le aportaba a su madre en la medida en que podía, deja entrever que, si hubo una Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 16 dependencia económica, NO para él, pero si para su señora madre lo que destinaba a la compra de verduras y ropa interior. […] Ese solo dicho del señor SALOMON PASCUAS (Q.E.P.D) (sic) dentro del machismo rampante (yo pago todo, yo respondo por todo, yo doy todo) dentro de un análisis precario por parte del despacho, dio al traste con los derechos reclamados por MARÍA TERESA ORTIZ.

Apunta que el juez de apelación omitió apreciar que la promotora del juicio manifestó en su interrogatorio que la afiliada aportaba para «el mercado de plaza cada 8 días y le ayudaba en lo necesario para la compra de su ropa señalando la interior, pero sin determinar cada cuanto cambiaba de dichas prendas», de lo que el colegiado debía suponer en atención a «los climas tropicales como el nuestro cada cuanto «se debe renovar la ropa o vestimenta, en donde la durabilidad de la misma no es igual a la de los climas fríos producto de la desmedida transpiración».

Sostiene que las declaraciones de Olga Plazas Hernández, Doralba Hernández de Plazas y Disney Vanegas Oviedo afirmaron que la asegurada, «auxiliaba a su señora madre para su sostenimiento de manera constante como lo hace el buen hijo de familia en agradecimiento para con sus progenitores», sin establecer el monto recibido por la demandante, pues no lo saben.

Indica que se demostró que la promotora del juicio no cuenta con ningún ingreso económico y se dedica a oficios del hogar, así como atender a sus hijos y esposo, que le impidió edificar su pensión de vejez y someterse a la ayuda Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 17 de familiares y amigos ante su avanzada edad, para lo que citó las providencias CC C111-2006 y CC T198-2009 y transcribió apartes de la CC SU471-2023 (f.° 6 a 11, ibidem).

X. RÉPLICA La demandada, respecto al segundo cargo discurre que se estructuró por la vía indirecta sobre pruebas no hábiles en el recurso extraordinario de casación, estos son, el interrogatorio de parte que absolvió y testimonios, argumentando una errada valoración del acervo probatorio no calificada por evidentes errores de hecho, tratando de construir los mismos desde situaciones que no fueron presentadas en las declaraciones de parte, pues no se configura confesión alguna.

Concluye, que la sentencia del colegiado se encuentra revestida de una presunción de legalidad y acierto, dado que el juzgador resolvió conforme a las pruebas y la jurisprudencia decantada en reiteradas oportunidades, pues su interpretación se desplegó de manera acertada al resultar evidente el incumplimiento del requisito sin el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditar la dependencia económica, a pesar de que no se exige que sea total o absoluta, no se puede indicar que cualquier ayuda no significativa la constituyera (f.° 3 a 5, Consec 13.

ESAV 180013105001201400102016001Contestación_de_demand a). Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES La Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción calificados que se denuncian en el ataque, para luego, que caso de que se configura un yerro fáctico protuberante respecto de uno de ellos, proceder a examinar las pruebas que no ostentan dicha naturaleza. 1.

Interrogatorio de parte. Trae a colación el interrogatorio absuelto por la señora María Teresa Ortiz González, por lo que debe recordarse que esta Corporación en fallo CSJ SL1233-2023, reiteró que solo constituye prueba calificada en la medida que de él se obtenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables, para supuestamente probar a partir de su narración la configuración de la dependencia económica. 2.

Testimonios Recuérdese que no son elementos de convicción aptos para estructurar el yerro fáctico, en tanto que, su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error con alguna de las probanzas aptas (CSJ SL1739-2023) y si bien aquí se espera su verificación por indebida valoración de alguna de las hábiles, lo cierto es que, no se advirtió la configuración del supuesto mentado.

Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, se omitió señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran, incluso de estos últimos ni siquiera los identifica con nombre. Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

De otro lado, aunque la censora elige la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, omite los requisitos mínimos para ese cometido, exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, pues no le bastaba con censurar la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador e individualizar algunos errores de hecho, sino que además requería: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación de los Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 20 medios de convencimiento, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios; ii) confrontar a través de un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra cada probanza y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).

Sin embargo, contra el rigor del recurso en la senda fáctico probatoria optada, la recurrente, si bien atribuye al sentenciador tres yerros fácticos y denuncia la errada valoración del interrogatorio de la accionante y la prueba testimonial, en el desarrollo del cargo solo se refiere de manera general a lo que a su juicio quedó demostrado con los mencionados medios de convicción. Además dejó libre de crítica las apreciaciones que el colegiado realizó en torno al libelo inicial y los alegatos, de los que adujo mencionaron que el aporte de la descendiente al hogar era una ayuda o colaboración, los que debió cuestionar incluso a pesar de no ser calificados, según lo ha sostenido la Sala por ejemplo en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.

Luego entonces, la petente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del Tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 21 asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

También la censora objeta al Tribunal cuando argumenta que: i) Con la declaración de Moisés Pascuas Suárez el que «dentro del machismo rampante (yo pago todo, yo respondo por todo, yo doy todo) dentro de un análisis precario por parte del despacho, dio al traste con los derechos reclamados por MARÍA TERESA ORTIZ». ii) Debía suponer en atención a «los climas tropicales como el nuestro» cada cuanto «se debe renovar la ropa o vestimenta, en donde la durabilidad de la misma no es igual a la de los climas fríos producto de la desmedida transpiración». iii) Desconoció que se acreditó que la promotora del juicio no cuenta con ningún ingreso económico y se dedicaba a oficios del hogar, así como atender a sus hijos y esposo, le impidió edificar su pensión de vejez y le supuso someterse a la ayuda de familiares y amigos ante su avanzada edad.

Empero esos razonamientos, lejos están de demostrar algún yerro, pues era deber de la acusadora, efectuar un proceso dialéctico de confrontación entre las pruebas y el fallo, lo que omite por completo, sin que ello conlleve a la comprobación de la dependencia económica, que fue el punto axial que extrañó el Tribunal. Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en el interrogatorio de la misma recurrente, así como de la prueba testimonial, sin presentarse un yerro en algún medio de convicción que permita ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en armonía con el 61 del CPTSS, así como al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a la censora en su rogativa.

En ese orden, -se insiste- ante la ausencia de fundamentos enfocados a quebrantar la totalidad de los pilares cardinales de la decisión, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla y la ratio decidendi permanece inmodificable (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021). En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 23 y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

En el mismo sentido, los puntos esgrimidos en el cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este mecanismo no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

No está de más precisar que, la accionante pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que, según lo ordenado por el artículo 61 del CPTSS, este cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios persuasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó, Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 24 configure un error de hecho, máxime cuando no se acredita yerro alguno a la legalidad de la decisión, con medios de convicción hábiles en esta etapa, tal como expuso esta Corte en pronunciamiento CSJ SL2893-2021.

Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo (CSJ SL808-2019). Por tanto, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La Sala en la decisión CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el ejercicio de la libertad de valoración probatoria de la que están investidos los falladores en las instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y ante la ausencia de pruebas que demostrara sin dubitación alguna y con total Radicación n.° 102012 SCLAJPT-10 V.00 25 certeza que la dependencia económica de la accionante con la descendiente era cierta, no presunta, necesaria y significante en relación con lo percibido por ella, resulta acertada la conclusión del Colegiado.

En consecuencia, por lo explicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de la accionada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA ORTIZ GONZÁLEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF48BB7451E5A07B77BCF9A3411C152261C4E59E7926C4799F0D40579B4C9D94 Documento generado en 2024-11-22