Micelio
SL3080-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3080-2023 Radicación n.º 80671 Acta extraordinaria 01 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2018, en el proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela de la Corte Constitucional SU-062 de 2023 que ordenó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2392-2020 de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES Amanda Lucía Jiménez Acosta demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera como Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de mayo del 2005.

Igualmente, solicitó las mesadas adicionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de mayo de 1950, por lo que a la vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años; de manera que solicitó el pago de la prestación a Colpensiones, que fue rechazada mediante la Resolución n.º 14862 de 2005 por no acreditar el tiempo exigido ya que, tenía 722 semanas de las cuales 445 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Sostuvo que laboró como secretaria de la empresa Ceremonias Ltda., de manera ininterrumpida entre el mes de agosto del 2000 y septiembre de 2005, tal y como consta en el documento original suscrito por ella en el mismo mes y año. Explicó que dichos extremos temporales correspondían a 231.41 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta, pues de haberlo hecho, acreditaría la suma de 526,5 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, accediendo a la pensión solicitada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó la solicitud del pago de la pensión de vejez realizada así como su rechazo y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y de condena en costas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, confirmó la providencia del juzgado.

Para el Tribunal, no existió discusión que (i) la afiliada nació el 28 de mayo de 1950 y (ii) ese mismo día de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 14862 del 2005. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si «[…] la demandante tiene derecho a la prestación de vejez» consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 4 ser beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exigía una de edad para pensionarse, que en el caso de las mujeres correspondía a 55 años. Así mismo, debía acreditarse un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 sufragadas en cualquier tiempo. Agregó que, con la reforma introducida por el parágrafo 4º del Acto Legislativo de 01 de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando a aquellos trabajadores que a su vigencia (29 de julio de 2005), contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el que el régimen se mantendría hasta el 2014.

Explicó que la demandante cumplía a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que nació el 28 de mayo de 1950, cumpliendo 55 años en el 2005. En cuanto a las semanas exigidas, aseguró que la historia laboral de la señora Jiménez Acosta demostraba un total de 824,43 cotizadas, de las cuales 730,43 lo fueron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el régimen de transición en su caso en particular no tenía la posibilidad de extenderse hasta el año 2014, por el contrario, debía cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que para dicha fecha contaba con 450,15 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no permitiría acreditar el beneficio pensional. En lo que respecta a la mora aludida por la demandante, desde junio de 2003 hasta septiembre de 2005 por parte de la sociedad Ceremonias Ltda., manifestó que, a partir de las pruebas, […] no es posible inferir un periodo en mora por parte del citado empleador, pues si bien la prestadora de salud dice en el escrito de noviembre de 2004 que el contratante no ha cancelado los aportes durante 3 o más periodos, de este documento no es posible deducir cuáles son los periodos morosos con exactitud.

Como tampoco se infiere mora del documento denominado acta de visitas y por el contrario, de lo expuesto por el recurrente, para esta Sala es claro que el empleador CEREMONIAS LTDA marcó la novedad de retiro en el ciclo 06-2003 (folios 52), de lo que se deduce que, hasta ese momento, estuvo vigente la relación de la demandante con dicha empresa.

Precisamente, hasta ese momento se cancelaron los aportes a la seguridad social, así que, si bien pretendía la demandante el reconocimiento de un periodo laborado con la empresa CEREMONIAS LTDA recaía sobre ella la carga de la prueba, como lo regulan los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, correspondiéndole demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión. Es principio universal en materia probatoria que compete a las partes demostrar todos los hechos que sirven de presupuesto, a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre con tal cargo, si se desinteresa, generalmente obtiene una decisión adversa.

En el caso planteado ocurrió que la demandante no probó esos presupuestos tan necesarios para la decisión favorable a sus intereses, lo que nos lleva a indefectiblemente a confirmar la negativa pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la proferida por el juez, «[…] accediendo a lo pedido en la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos que son replicados y se estudian de manera conjunta por perseguir fines similares. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente «[…] por aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 64, 167, 179 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Enumera como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante no alcanzó 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 años de edad para acceder a la pensión de vejez en los términos del decreto 758 de 1990. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante sólo tuvo vigente la relación laboral con la empresa CEREMONIAS LTDA hasta junio de 2003. 4. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante tuvo vigente su vínculo laboral con la empresa CEREMONIAS LTDA entre agosto de 2000 y septiembre de 2005. 5. No dar por demostrado estándolo, que el empleador CEREMONIAS LTDA presentó mora en el pago de aportes por la demandante entre julio de 2003 y septiembre de 2005. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los partes del empleador CEREMONIAS LTDA causada desde julio de 2003. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandada nunca alegó inexistencia del vínculo laboral de la demandante con el empleador CEREMONIAS LTDA luego de junio de 2003.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas el acta de visita que se encuentra en los folios 6 y 7 del expediente y el comunicado emitido por la EPS Susalud de folio 9. Sostiene que, mediante el documento emitido por Colpensiones, era posible demostrar la mora del empleador Ceremonias Ltda. entre agosto de 2000 y septiembre de 2005, pues evidenciaba que el vínculo laboral finalizó en septiembre de ese año. Agrega que, del comunicado elaborado por la EPS Susalud «[…] hay certitud en lo siguiente: 1.

En que hay mora de 3 o más periodos por parte del empleador CEREMONIAS LTDA a noviembre de 2004; 2. Que la mora es por la señora Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 8 AMANDA LUCÍA JÍMENEZ ACOSTA; 3. Que la demandante tenía una relación laboral vigente con la empresa CEREMONIAS LTDA a noviembre de 2004». Adiciona que, el análisis del Tribunal fue escaso al estudiar únicamente la existencia de períodos en mora, toda vez que los medios probatorios señalados corroboraban el retraso en el pago y comprobaban la vigencia del vínculo laboral hasta el 7 de septiembre de 2005, razonamiento que además atentó contra el artículo 53 de la Constitución Política.

Explica que el acta de visita realizada por el ISS (folio 6 y 7) demostró que tenía un vínculo laboral vigente con Ceremonias Ltda. para el 7 de septiembre de 2005, pues en dicho documento se observaba que era ella, en su cargo de secretaria, quien recibió la inspección. Manifiesta que, Colpensiones tenía pleno conocimiento de la relación laboral efectuada y de los períodos en mora, pues, en el documento realizó una observación en los siguientes términos: «[…] pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro.

Se tramitará (sic) correcciones ante el nivel nacional según AV.7. Presentar corrección novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes por extemporaneidad». Insiste en que el comunicado emitido por la EPS Susalud en noviembre de 2004, informaba la existencia de mora en los aportes durante tres o más períodos laborados Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 9 por ella, así como la existencia de una relación laboral vigente con la empresa Ceremonias Ltda. para la fecha.

Resalta que en su texto se expresa que: […] el comunicado hace hincapié en su inciso noveno en que de no hacer el pago de los aportes pendientes, la afiliación de los empleados relacionados será cancelada, es decir, que a noviembre de 2004 la demandante aún se encontraba como cotizante activa ante la EPS SUSALUD bajo el vínculo laboral de la empresa CEREMONIAS LTDA. Concluye que, de haber apreciado de manera correcta el conjunto de pruebas señaladas, el Tribunal habría declarado la existencia de un vínculo laboral vigente y por ende una mora por parte del empleador, conocida por Colpensiones.

En este sentido, la sumatoria de las semanas adeudadas y las correctamente consignadas, permiten superar las 500 semanas entre los 35 y 55 años exigidas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. VII. SEGUNDO CARGO Advierte que la sentencia del Tribunal vulnera, […] por infracción directa los artículos 22, 24 y el parágrafo 1 literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida de los artículo (sic) 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164 y 170 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 de CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Plantea que, El Tribunal no aplicó debiendo hacerlo, lo preceptuado en los artículos 22, 24 y el parágrafo 1 literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fundamentales para una decisión favorable a los intereses de mi mandante, toda vez que es obligación del Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador hacer el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y a su vez, es una obligación de la administradora de pensiones adelantar las correspondientes acciones de cobro.

Tenemos que la demandante prestó su fuerza de trabajo a la empresa CEREMONIAS LTDA, y que ésta no realizó los aportes por la demandante en los periodos comprendidos entre julio de 2003 y septiembre de 2005, es decir, que al incurrir en mora, era una obligación inescindible del ISS hoy COLPENSIONES adelantar las correspondientes acciones de cobro por dichos periodos morosos, con el fin de declararlos inexistentes.

Cita las sentencias CSJ SL, del 5 de octubre de 2010, radicado 41382, CSJ SL, del 21 de septiembre de 2010, radicado 38098 y CSJ SL 22 de julio de 2008, radicado 34270, y aduce que, si se hubieran tenido en cuenta las disposiciones señaladas como violadas, se habría revocado la sentencia de primera instancia y reconocido la falta de diligencia de la entidad administradora.

VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la recurrente no contaba al 2014 con las exigencias requeridas por el Decreto 758 de 1990, situación que impedía la extensión del régimen de transición más allá del 31 de diciembre de esa anualidad. Frente a los períodos en mora, señala que las pruebas aportadas al proceso «[…] no son claras ni contundentes en evidenciar que efectivamente se sostuvo entre ella y la empresa mencionada una relación laboral con posterioridad a junio de 2003».

Indica que, los medios de convicción fueron estudiados por el Tribunal bajo la libre formación del convencimiento y la sana critica, por lo que no se demuestra la existencia de Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 11 mora en los aportes por parte del empleador o la vigencia del vínculo laboral con el mismo. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados son dirigidos por vías de ataque diferentes, entiende la Sala que no es objeto de discusión que, (i) Amanda Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de 1950;

(ii) a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años; y (iii) el 28 de mayo de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 14862 del 2005. Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión por considerar que la recurrente no contaba con el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no acreditó los supuestos períodos en mora del empleador Ceremonias Ltda., ni el tiempo en que se mantuvo la relación laboral alegada. i. Análisis preliminar Antes de que la Corte pase al análisis de las pruebas acusadas, conviene recordar que ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 12 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL300-2020).

Ahora bien, tal y como lo estableció la sentencia CSJ SL263-2020, ello está supeditado a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo. Con estos supuestos, la Sala procederá a estudiar si de las pruebas acusadas se permite inferir tal conclusión. 1. Acta de visita del Instituto de Seguros Sociales (folios 6 y 7): Para la impugnante, con esta prueba es posible inferir que su relación laboral se mantuvo vigente con la sociedad Ceremonias Ltda. hasta el 7 de septiembre de 2005, ya que el documento fue suscrito por ella misma en calidad de secretaria, lo que además confirma la existencia de ciclos pendientes a cargo de la empresa.

Se reitera que lo que el texto del documento señala es: «Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes». A juicio de la Sala, tal y como lo expresó el Tribunal, esta prueba no es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, pues, aunque en gracia Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 13 de discusión se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no es posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió mora en dicha época.

Lo anterior, corresponde a que si bien es cierto que en el documento se asegura que existe mora, al afirmar que se debían «[…] cancelar ciclos pendientes», no se especificaron los meses a los que correspondía, los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador para el caso de la trabajadora en particular.

Tampoco se puede inferir de esta prueba que los supuestos ciclos no pagados, se hubieran cancelado de manera posterior a la visita, toda vez que, se insiste, no se indicó cuáles eran los tiempos adeudados. A propósito del análisis de esta prueba, la facultad otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciarlas libremente, lo que hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

En esta medida, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta, yerro que no se observa respecto de la presente prueba. 2. Comunicación emitida por la EPS Susalud (folio 10): A juicio de la recurrente este permite concluir que el empleador Ceremonias Ltda. se encontraba en mora.

Para mayor claridad se transcribe: Con el propósito de seguirle prestando la mejor atención en salud a cada uno de los empleados de su organización, queremos muy amablemente informarles que los aportes al POS de SUSALUD de algunos de sus colaboradores no han sido cancelados durante 3 o más periodos. Recuerde las ventajas de estar al día en el pago de los aportes de sus empleados, lo cual les permite disfrutar sin interrupciones, de todos los servicios de salud incluidos en el POS de SUSALUD.

Es nuestro deber informarle que la ley determina al respecto en sus decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y 1703 de 2002: 1. la (sic) afiliación al Plan Obligatorio de Salud será suspendida un mes después de no haberse efectuado el pago correspondiente y el empleador deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, esto no lo exime de realizar los aportes atrasados con el interés por mora correspondiente. 2.

“La desafiliación al sistema ocurre en la entidad promotora de Salud EPS, transcurrido tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Una vez desafiliado el cotizante sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora en salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, en este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad.

A continuación, relacionamos los empleados de su empresa que se encuentran actualmente con varios periodos sin registro de pagos: CC 32456350 AMANDA LUCIA JIMENEZ ACOSTA […] Le informamos que de no realizar el pago de los aportes pendientes, la afiliación de los empleados relacionados en esta comunicación será cancelada. Por exigencia de la Ley, hemos enviado una comunicación similar a cada uno de los empleados ya relacionados.

Los documentos emanados por terceros como el presente, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados en casación, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, hecho que no sucedió. Sobre el punto la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, […] […] la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, en caso de que la Corte realizara un ejercicio de flexibilización frente a la presente prueba, se observa que, en efecto, la comunicación señala una mora en el pago de aportes por parte de la sociedad Ceremonias Ltda. para el mes de noviembre del año 2004 al Sistema de Seguridad Social en Salud.

No obstante, la prueba no permite determinar si hubo un vínculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es lo que la recurrente alegó, ni si en esos períodos la mora también era predicable en el Sistema General de Pensiones. Por el contrario, únicamente brinda luces sobre una vinculación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005. ii.

Consideraciones adicionales A través de la sentencia CC SU-062 de 2023, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efectos la providencia CSJ SL2392-2020 y conminó a esta Corporación a que profiriera una nueva decisión sobre el presente asunto, concediéndole la posibilidad de «[…] decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer lo relativo a la continuidad del vínculo laboral entre la empresa Ceremonias Ltda. y la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta».

Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 17 A juicio del alto tribunal constitucional, el razonamiento hecho por esta Sala en el fallo CSJ SL2392-2020 y que aquí se expone en el primer acápite, fue ajustado al precedente de esta Corporación y estuvo acorde con la información que emerge de las pruebas enunciadas por la recurrente como mal apreciadas.

Sin embargo, estimó que hay pruebas razonables o inferencias plausibles que permiten considerar que el vínculo laboral entre la señora Jiménez Acosta y la empresa Ceremonias Ltda. continuó con posterioridad al 30 de junio de 2003, por lo que de oficio debió indagarse sobre esta situación y, a partir de ello, definir si procedía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese sentido, se procedió a darle cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, oficiando al empleador Ceremonias Ltda. para que remitiera información relacionada con el vínculo laboral, así como lo referente al pago de los aportes a la seguridad social. A pesar de ello, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 informó que el remitente no existía o no residía en la dirección indicada, resultando improcedente notificarlo y, en consecuencia, obtener la información solicitada.

De igual manera, se requirió a las partes para que hicieran sus respectivos pronunciamientos y, dado el caso, aportaran documentación adicional que permitiera esclarecer los hechos en controversia. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la demandante remitió la planilla de autoliquidación de aportes correspondiente al ciclo 06-2003 y manifestó que en ella no se encuentra la novedad de retiro del Sistema, por lo que mal podría entenderse que su contrato de trabajo finalizó en esa fecha.

En segundo lugar, aludió a las planillas de pago de aportes relacionadas con los períodos 04-2002; 05-2002; 06- 2002; 07-2002; 11-2002; 02-2003; 03-2003; 04-2003; y 05- 2003. De su contenido, esgrimió que, si bien ya aparecen reflejados dichos ciclos en la historia laboral, lo cierto es que fueron pagados extemporáneamente en abril de 2005 y que, además, fueron suscritos y firmados por ella en su condición de responsable de Ceremonias Ltda., por lo debía entenderse que la relación laboral duró hasta ese momento.

Pues bien, para la Sala dichos documentos no aportan la certeza necesaria y suficiente para concluir que el contrato de trabajo duró ininterrumpidamente hasta septiembre de 2005, en tanto que de ellos solo es posible concluir que el empleador pagó extemporáneamente unos ciclos de aportes, frente a los cuales no existe controversia y ya aparecen reflejados en la historia laboral.

El hecho de que la demandante hubiera firmado dichas planillas en abril de 2005, en su condición de receptora ante el empleador, si acaso prueba que en ese mes trabajó para Ceremonias Ltda., pero no brindan certeza de su vinculación en el año 2004 y en los primeros meses de 2005. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 19 Tales conjeturas no pueden ser determinantes para imponer la condena que se pretende, la existencia de una relación laboral debe ser evidente para efectos de declarar la mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social y, en ese sentido, incluirlos para el conteo de semanas cotizadas.

Conviene resaltar que la orden de la Corte Constitucional en modo alguno buscó que se concediera la pensión de vejez, sino que, por el contrario, lo que pretende es que se esclarezcan de manera oficiosa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que discurrió la relación laboral, para así poder incluir o desechar los períodos de cotizaciones que se pretenden validar.

La Sala dio cumplimiento a dicho requerimiento, evidenciando que la información suministrada solo ofrece indicios o conjeturas que son insuficientes para imponer las condenas que se solicitan, motivo por el que ha de mantenerse incólume la decisión del Tribunal de no conceder la pensión de vejez. Finalmente, debe resaltarse que la orden impartida por la Corte Constitucional no busca reabrir indefinidamente etapas procesales para que las partes incorporen nuevos medios de convicción u ofrezcan nuevas alegaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, lo que pretende es involucrar a terceros dentro del litigio que, dada la información y conocimiento que tienen de los hechos, aporten elementos que lleven a la Corte a tomar una decisión Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 20 en procura del derecho fundamental a la pensión que se intenta validar.

Los cargos no prosperan en los términos presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Amanda Lucía Jiménez Acosta (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 80671.

M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este pronunciamiento, con todo respeto por la posición mayoritaria, me alejo de lo decidido allí, por lo siguiente: 1) Además de lo dicho en el salvamento de voto que me distanció de la sentencia CSJ SL2392–2020, debo agregar que la Corte, hoy, hace una valoración errada de los medios de prueba recaudados oficiosamente (de acuerdo con lo ordenado en la sentencia CC SU–062–2020), pues, de la respuesta dada al requerimiento realizado a las partes en tal sentido, se extrae, de la planilla de autoliquidación de aportes del Seguro Social (hoy Colpensiones), allegada por la accionante, en primer lugar, que en la cotización del ciclo 2003-06 (entiéndase junio de 2003), no se insertó ninguna novedad, particularmente, la de retiro (R) y, en segundo término, que esta se realizó por la sociedad Ceremonias Ltda., otrora empleadora de la accionante, el día 21 de octubre de esa anualidad, es decir, después de casi 4 meses de la fecha que correspondía. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 2 2) Así, surge diáfano que el empleador no retiró (R) a la demandante del Sistema General de Pensiones, ni en junio ni en octubre del 2003, aspecto del que era conocedor el ente demandado (antes Seguro Social), tal como se desprende de los folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia (ACTA DE VISITA del 7 de septiembre de 2005 – PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN A EMPLEADORES), donde se lee (f.° 7), lo siguiente: OBSERVACIONES: Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro.

Se tramitarán correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar novedad de retiro en Salud en el ciclo 2000:12. PRIMER REQUERIMIENTO DE COBRO. Cancelar ciclos pendientes. El empleador queda requerido para presentar y pagar a través de las entidades financiera los formularios de autoliquidación adeudados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presente acta de visita y hacer llegar copia de ellos al Fiscalizador.

Extemporaneidad. CITACIÓN En caso contrario deberá presentarse a las oficinas del ISS Seccional con el fin de plantear una solución para el pago de la deuda […]. En ese marco, la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, no tenía, ni tiene, porque someterse, a la negligencia del entonces Seguro Social, pues, es claro que este instituto, en un principio, procuró averiguar que sucedía con el “retiro (R)” del Sistema de la demandante, y no sólo eso, no, también intentó revisar lo atinente al mentado ciclo 06-2003, sin embargo, no demostró que hubiera arribado a una conclusión sobre ello, dejando en el limbo el irrenunciable derecho a la seguridad social de aquella (art. 48 CN), lo que Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 3 no es justo con una mujer que roza los 74 años, y de paso, trasladándole una carga probatoria que no era de su resorte.

Dicho lo anterior, me ratifico en el salvamento de voto presentado en ocasión anterior, con las ampliaciones vertidas en este. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado